RESOLUCIÓN 003113 DE 2012
(octubre 12)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Instituciones de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, los numerales 1, 4, y 5 del artículo 37, los literales a), b), c), d), y f) del artículo 39, el literal a) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2011, los artículos 5° y 6° del Decreto 506 de 2005, los numerales 8, 12, 13, 28, 29, y 34 del artículo 6°, el numeral 9 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 1560 del 19 de julio de 2012, el numeral 1.3. del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
Mediante Oficio radicado con Nurc-3-2012-012332 de fecha 23 de agosto de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió informe sobre la situación financiera a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, con corte a 30 de junio del 2012, el cual refleja unos hallazgos respecto al margen de solvencia y patrimonio mínimo de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, concluyendo lo siguiente: (Folios 1 al 6).
"En el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha realizado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, presenta una situación financiera de riesgo con corte a junio de 2012. En el reporte de la información correspondiente al Margen de Solvencia (Archivo Tipo 151) la entidad registra, como Suficiencia del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia un resultado positivo de $452.760 miles. Al revisar el reporte se determinó error en el cálculo presentado por el programa y el resultado real es negativo en $2.407.975 miles.
La Superintendencia Nacional de Salud, al revisar la información reportada por el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, estableció las siguientes inconsistencias:
i) Error en el cálculo de la Suficiencia del Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia reportado por el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar (Archivo 151);
ii) Inconsistencia entre los valores de los conceptos del Archivo Tipo 151 Margen de Solvencia, con los valores reportados en la información contable a marzo y a junio de 2012, Catálogo de Cuentas, Archivo 001, correspondiente a la Diferencia en las Pérdidas de Ejercicios Anteriores y del Ejercicio en Curso.
EXPLICACION DE LA DIFERENCIA |
|
CONCEPTO | VALOR |
Diferencia en el valor reortado
como MS por la EPS y el valor de la operación aritmética.(Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) (-1.049.576 -452.760) |
-1.502.336 |
Diferencia en el valor de
Pérdidas de Ejercicios Anteriores en el reporte del Margen de Solvencia ( Archivo 151) con relación a la información contable (Archivo 001) |
-1.358.399 |
Sumatoria de las diferencias. | -2.860.735 |
El resultado real de la Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia del Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar en junio de 2012 es negativo en $2.407.975 miles.
3. Comportamiento de los estándares de permanencia del Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar
• Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia
El comportamiento de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia del Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar para los trimestres con corte a diciembre de 2010, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012, se presenta a continuación:
La Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia, presenta resultado negativo de $2.407.975 miles en junio de 2012, con lo cual se evidencia que el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar se encuentra en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4
° del Decreto 3556 de 2008.Conclusión
De lo expuesto se concluye que el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar no cumple con las condiciones de permanencia, situación que genera un riesgo, en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada. En este contexto la Superintendencia Nacional de Salud, debe adoptar y adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, en el marco de las normas".
Expuesta la situación presentada por la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud consideró que las circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, demuestran, la existencia de conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada.
2. Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012
La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución número 002626 de 24 de agosto de 2012, adoptó Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compen
La Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia, presenta resultado negativo de $2.407.975 miles en junio de 2012, con lo cual se evidencia que el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar se encuentra en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4
° del Decreto 3556 de 2008.Conclusión
De lo expuesto se concluye que el Programa de Salud Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar no cumple con las condiciones de permanencia, situación que genera un riesgo, en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada. En este contexto la Superintendencia Nacional de Salud, debe adoptar y adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, en el marco de las normas".
Expuesta la situación presentada por la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud consideró que las circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, demuestran, la existencia de conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada.
2. Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012
La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución número 002626 de 24 de agosto de 2012, adoptó Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, por el término de seis (6) meses prorrogables, por considerar que existen circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada; medida consistente en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción, sujeto a la aprobación y seguimiento por parte del organismo de control, acorde a los hallazgos que generan la medida, a las condiciones de operación, los requisitos que deberá observar para su funcionamiento y a las acciones que permitan la superación de los hallazgos, con el fin de enervar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida, y sin perjuicio de que esta entidad disponga la revocatoria de la autorización de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo. (Folios 8 al 70).
Como consecuencia de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública que se adoptó, el Plan de Acción que desarrollará la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
La no presentación del Plan de Acción de la medida cautelar de vigilancia especial, la no aprobación de este por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud o el no cumplimiento de este, dará lugar a la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la revocatoria del certificado de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 116 y los numerales 7, 12 y 13 del artículo 30 de la Ley 1438 de 2011.
Una vez aprobado el Plan de Acción, la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, deberá enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.
Como consecuencia de la anterior medida cautelar, una vez sea notificada, la Superintendencia Nacional de Salud, decidirá y determinará los requisitos que en adelante deberá observar la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, para su funcionamiento, los cuales deben estar orientados a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originan esta medida cautelar, así como a prevenir que en el futuro a las mismas se puedan volver a presentar.
Del mismo modo, ante el incumplimiento en margen de solvencia y patrimonio mínimo no podrán realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta que el Decreto 882 de 1998 en su artículo 2°, en forma expresa así lo establece:
"Artículo 2
°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:1
°. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado".La Resolución número 002631 de 24 de agosto de 2012 fue notificada personalmente el día 31 de agosto de 2012, al doctor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, identificado con cédula de ciudadanía número 19.189.625, en su calidad de Representante Judicial de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo. (Folio 7).
3. Recurso de Reposición Interpuesto contra la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012
El doctor Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de Apoderado General de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó la Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, identificada con el NIT 860.066.942-7. (Folios 71 al 159).
Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:
"(…)
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
I. Capitalización y Procedencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar
En primer término, debe señalarse al Despacho que si bien es cierto para el período comprendido entre el mes de abril y junio de 2012 se encontró un margen de solvencia negativo, tal y como se expone a folios 51 y 52 de la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, lo cierto es, que Compensar EPS ya superó los impases de carácter financiero que dieron origen a tal situación y que sirvieron de fundamento de hecho del Acto Administrativo que se recurre, como quiera que el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar procedió a adoptar los planes de contingencia nece
sarios para capitalizar a su programa de EPS, y por ende, se niveló el monto del margen de solvencia requerido para que mi representada pueda continuar con la habilitación otorgada por la entidad que la señora Superintendente preside.
En efecto, el Consejo Directivo de Compensar, en sesión del 5 de septiembre del 2012, decidió capitalizar en doce mil millones de pesos m/cte. ($12.000.000.000), al Programa
de Entidad Promotora de Salud, según se certifica en documento adjunto, suscrito por la señora Secretaria del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, doctora Alix Gómez Malagón.Así las cosas, superada la razón principal que motivó la resolución que se recurre, procede su reposición plena, teniendo en consideración el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993.
(…)
Con lo anterior se evidencia respetada Superintendente, que el hecho de que mi representada haya realizado las gestiones y trámites de capitalización, cumpliendo así a cabalidad las exigencias de margen de solvencia y patrimonio exigidos por la ley para continuar funcionando como Entidad Promotora de Salud, hace que proceda la revocatoria de la medida cautelar decretada en su integridad.
Se evidencia entonces, que ya mi representada tiene suficiente liquidez con base en la
aprobación de capital que fue autorizado por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, de manera que se podrá continuar cumpliendo de forma adecuada y oportuna con las obligaciones a terceros sean estos proveedores de bienes o servicios de salud, o los propios usuarios.(…)
Procede entonces, la pérdida de ejecutoria de la Resolución que se comenta, máximo cuando a folio 47 de la resolución atacada, se señaló: "(…). Con esta medida de vigilancia especial, la Superintendencia Nacional de Salud busca
impedir el incumplimiento de las normas de salud por parte de los vigilados y subsanar la crisis financiera, (…) (Negrillas y subrayas propias).Si se cumplen los estándares definidos y se cuenta con la capacidad para continuar operando los servicios de salud y administrando los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, garantizando el acceso a los afiliados a los servicios de salud, (…).
Finalmente, es importante resaltar que Compensar EPS, es un Programa de la Caja de Compensación Familiar Compensar, y que de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, el patrimonio de la Corporación es uno solo, y sirve de respaldo financiero para todos sus programas, incluyendo el de Entidad Promotora de Salud. (…).
(…)
Es así que siendo Compensar una Caja de Compensación Familiar con recursos sufi
cientes que pueden soportar el Programa de Entidad Promotora de Salud EPS autorizado por su entidad, debe procederse a reponer la medida cautelar adoptada con base en los argumentos ya expuestos.II.
De la Vulneración al Derecho de Libre Elección y Falsa Motivación Legal para Negar Nuevas AfiliacionesCon la finalidad de que el Despacho de la respetada Superintendente Nacional de
Salud sea ilustrado acerca del presente argumento, se hace necesario realizar un recuento normativo y explicativo, que a su turno, fue citado a lo largo el acto administrativo que impuso la Medida Cautelar de Vigilancia Especial a mi representada, tal y como aparece a continuación.(…)
Como se observa respetada Superintendente, se tiene que las EPS en el Régimen Con
tributivo, son las responsables de la afiliación y registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones, por Delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía y en cabeza de ellas, se encuentra la función de organizar y garantizar directa o indirectamente el servicio de salud a los afiliados que libremente decidan vincularse a la entidad de rigor.(…)
La prohibición de realizar nuevas afiliaciones, se deriva es del incumplimiento en los
pagos a terceros de obligaciones superiores a 30 días calendario contados a partir de la fecha prevista para su pago, como expresamente lo señala el artículo 2° del Decreto 882 de 1998,en los siguientes términos:(…)
Tal como se certifica por el señor Contador General de la Caja de Compensación Familiar Compensar en la prueba documental que se adjunta a la presente escrito, la EPS Compensar, no ha incurrido en mora en la cancelación de cuentas por pagar a terceros, en los términos del citado decreto, así por un solo mes y sin reincidencia, haya incumplido el margen de solvencia con fecha de corte junio de 2012, según lo definido en la misma
norma en su artículo 1°, el cual señala:(…)
Lo anterior quiere decir, que no puede colegirse sin un análisis de fondo por parte de su Despacho, que el hecho de que el resultado de la operación con corte al mes de junio de 2012 arroje un resultado desfavorable en términos de margen de solvencia, (…).
(…)
El hecho de que se le deniegue a mi representada nuevas afiliaciones, hace que no pueda obtener la rentabilidad señalada con precedencia, ni competir en igualdad de condiciones con las de más EPS que hacen parte del Régimen Contributivo, razón más que suficiente para que la Caja de Compensación Familiar Compensar, decidiera realizar la capitalización de su Programa de Entidad Promotora de Salud y que se prueba con el presente documento, a través de un plan de contingencia de capitalización, el cual se explicó arriba en el primer argumento de inconformidad.
(…)
III. Inexistencias de conductas que Vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud de los Afiliados
Parte de las conclusiones vistas a folio 53, a las que allega su despacho en virtud del acto administrativo cuya reposición se solicita, contiene los siguientes argumentos:
(…)
Con todo respeto, la defensa disiente de las anteriores consideraciones, como quiera que según se observa en la parte primera del presente recurso, la EPS ya ha procedido a capitalizarse y por tanto, no existe en este momento incumplimiento alguno de los requisitos de habilitación que se deben cumplir para su autorización y funcionamiento, razón por la cual, no se realizarán mayores apreciaciones que las allí expuestas.
Ahora bien, con respecto al segundo argumento descrito, se tiene que tampoco es cierto que Compensar EPS ponga en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional, pues lejos de ello, se colige de las pruebas documentales que se acompañan al presente escrito, que mi representada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para lo anterior, basta con revisar el comunicado de prensa que expidió en días pasados la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, en donde señalan lo siguiente:
(…)
Como se colige de las normas transcritas con precedencia, se tiene que esta EPS, tiene como obligación legal, la de garantizar directa o indirectamente la prestación del servicio de salud a través de sus IPS adscritas, obligación esta que se está probando, se está cumpliendo a cabalidad, pues tan es así, que Compensar EPS ha sido catalogada como la primera EPS en el ranking de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contribu
tivo, en términos de confianza, calidad, contratación, comunicación e información, pagos, tarifas y auditoría, según calificación hecha por las propias Clínicas y Hospitales con las que se ha contratado para garantizar efectivamente la prestación de los servicios médicos a los afiliados de esta EPS.(…)
IV. Incumplimiento por parte del Fosyga para realizar el pago de las obligaciones a favor de mi representada
Ahora bien, es un hecho notorio que el Fosyga se encuentra en mora en el pago de los recobros que mi representada ha realizado por virtud de los servicios en salud que ha brindado a los usuarios afiliados a Compensar EPS, situación esta que sin lugar a dudas ha impactado de manera desfavorable en el margen de solvencia de mi poderdante, como quiera que el nivel de activos que se tiene para poder solventar las obligaciones co terceros, en los términos definidos en el Decreto 882 de 1998, en concordancia con el Decreto 574 de 2007, modificado por el Decreto 1698 de 2007, se han visto gravemente afectados.
(…)
Conforme puede evidenciarse de la información plasmada anteriormente, el valor adeudado a mi poderdante es
Exhorbitante y pese a los ingentes esfuerzos que se han realizado en el ámbito administrativo y judicial, en aras de obtener el pago de lo adeudado, la gestión de cobro desafortunadamente ha sido infructuosa.(…)
Se observa entonces, que mientras subsista el incumplimiento del Estado en el pago oportuno de los dineros que se le adeudan a mi representada y que por ley debe pagar, en atención a que se trata de servicios médicos que no se encontraban incluidos dentro del
Plan de Beneficios del POS (inicialmente regulado por la Resolución 5261 de 1994, luego por el Acuerdo 08 de 2009 y actualmente por el Acuerdo 029 de 2011), esta EPS tendrá un déficit de carácter financiero en sus arcas, las que de manera directa influyen en el margen de solvencia que pueda asegurar la liquidez y solvencia de Compensar EPS.(…)
En razón a lo anterior, aplica plenamente el principio según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza –nemo auditur propiam turpitudinem allegans,– en
razón a que la situación financiera actual de Compensar EPS es responsabilidad exclusiva y excluyente del Estado colombiano.V.
Violación al Derecho de Igualdades de Compensar EPS respecto de otras EPSFinalmente, encuentra la defensa que el Derecho de la señora Superintendente ha vulnerado el derecho a la igualdad de esta EPS, como quiera que revisadas otras decisiones en donde adopta la Medida Cautelar de Vigilancia Especial a otras Entidades Promotoras de Salud que ostentaban igual e inclusive situación jurídica y financiera más gravosa que mi representada, no se les impuso sanción (pues así la consideramos) de no poder realizar nuevas afiliaciones y aumenta su capacidad de afiliación.
(…)
En virtud de lo anterior, al evidenciarse en los casos citados una situación económica más compleja que la que tenía mi representada al momento del corte junio de 2012, se considera que el hecho de que se decretare solamente a Compensa RPS la prohibición de
realizar nuevas afiliaciones y ampliar la capacidad de afiliación, hace que se configure una vulneración al derecho de igualdad, contemplado en el artículo 13 de nuestra Constitución Política, derecho aplicable a las personas jurídicas conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias.(…)
Es por lo anterior, que se solicita respetuosamente al Despacho de la señora Superintendente Nacional de Salud, se sirva acceder a las siguientes:
PETICIONES
1. Se solicita a la señora Superintendente Nacional de Salud se sirva REPONER en su integridad la decisión adoptada mediante Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, como quiera que se han conjurado los fundamentos de hecho que dieron origen a la imposición de la medida cautelar.
2. En el evento en que el Despacho de la señora Superintendente Nacional de Salud considere pertinente mantener incólume la medida cautelar decretada, se solicita de manera
subsidiaria, se sirva REPONER el parágrafo 5° del artículo 3° de la resolución en mención, en el sentido de permitir a la EPS Compensar, continuar realizando nuevas afiliaciones y ampliando su capacidad de afiliación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente escrito.(…)".
4. Resolución número 2977 del 2 de octubre de 2012
Para el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la modificación parcial del acto originario como lo es la Resolución número 002631 de 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, en el sentido de designar un CONTRALOR, para que en acompañamiento continuo con el Revisor Fiscal, en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
4.1. Designación de Contralor en la Medida Cautelar de Vigilancia Especial
Las funciones del Contralor serán:
• Adelantar acciones de revisoría fiscal.
• Adelantar acciones de seguimiento financiero y contable al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.
• Adelantar acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, objeto de la medida de vigilancia especial.
• Adelantar acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial.
• Adelantar acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del Plan de Acción que presente el programa del Régimen Contributivo.
• Adelantar acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud del programa de EPS objeto de la medida cautelar de vigilancia especial.
• Salvaguardar la medida de vigilancia especial.
Lo anterior orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como prevenir en el futuro que las mismas, puedan volverse a presentar.
La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia, y en su artículo 2° reiteró y aclaró los requisitos mínimos para ser designado contralor señalados en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las firmas consideradas para ser designadas como Contralor de las entidades objeto de vigilancia especial, fueron inscritas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1947 de 2003, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".
Para tal designación, el artículo 2º de la Resolución 1947 de 2003, dispuso en su literal d): Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.
Ahora bien, si se tratare de Persona Jurídica, la Superintendencia Nacional de salud en la Circular 122 de 2001, de manera conjunta con la UAE Junta Central de Contadores, señaló como requisito la "…copia de la tarjeta de registro de la persona jurídica ante la Junta Central de Contadores (…)". Y se aclaró en concordancia con la Circular Externa número 45 de 2005, con el artículo 5° de la Ley 43 de 1990 y el artículo 2° del Decreto 1510 de 1998, al decir que "…solamente pueden prestar servicios relacionados con la ciencia contable (…) los contadores públicos, las sociedades de contadores públicos y las personas jurídicas prestadoras de servicios contables".
En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores.
Por otra parte, la Resolución 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:
"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas".
Aunado a lo anterior y por tratarse de una Caja de Compensación Familiar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, que tiene una gran connotación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las recomendaciones definidas por el Comité de Intervenciones en Acta número 66 de 10 de septiembre de 2012, procede a designar contralor en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, para que en acompañamiento continuo con el Revisor Fiscal, en desarrollo de esta medida cautelar adoptada, adelante en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá está cumplir, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que esta presente, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores, del cual se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Contralor de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, en Medida Cautelar de Vigilancia Especial.
La firma Auditoría y Gestión Ltda., con NIT 830.008.673-4, cumplía con los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 expedida por esta Superintendencia.
Adicionalmente a lo expuesto, es preciso indicar que la firma Auditoría y Gestión Ltda., con NIT 830.008.673-4, resultó ser la persona jurídica idónea para ejercer el cargo de Contralor de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS.
De la misma manera el Comité de Intervenciones, en sesión del día 10 de septiembre de 2012, según consta en Acta número 066 recomendó designar a la firma Auditoría y Gestión Ltda., con NIT 830.008.673-4, para ejercer las funciones de Contralor en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS.
Igualmente, el Contralor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
4.2. Cualidades de los Contralores Designados
Además de las cualidades que generan criterios adicionales para fijar los honorarios del Contralor, se considera necesario mencionar que la tarea de estos designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
Para realizar las actividades correspondientes al contralor, deberá disponer de un equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios.
4.3. Consideración de Recursos con los que deberá contar el Contralor para ejercer su labor
Así las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:
a) Equipo de trabajo multidisciplinario e interdisciplinario
Se deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoría integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación, ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.
Lo anterior bajo el entendido de que se requieren, evaluaciones técnico científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno entre otros.
Es decir, que el contralor debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo a la entidad objeto de la medida cautelar de vigilancia especial;
b) Actividades de metodología
Es preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoría y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:
I. Visitas para recoger evidencias de la auditoría.
II. Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.
III. Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.
Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia,
el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.4.4.
Asignación de Honorarios a los Contralores Designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades Objeto de Medida Cautelar de Vigilancia Especial4.4.1. Marco normativo
i) Decreto 095 de 2000. Por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
ii) Decreto 506 de 2005. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Establece que las medidas cautelares se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero así:
"Artículo 6°. Medidas Cautelares y Toma de Posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero..." (Negrilla fuera de texto);
iii) Resolución número 000237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud modificada por la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011, "por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud";
iv) Resolución número 2876 de 20 de septiembre 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud "por la cual se establece el Procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios de los Contralores de las entidades en las cuales se adopte una Medida Cautelar de Vigilancia Especial".
4.4.2. Parámetros establecidos para la fijación de honorarios a contralores en entidades objeto de vigilancia especial
La Resolución número 2876 de 20 de septiembre de 2012 señala:
"Artículo 2°.
Los criterios y las tablas que se utilizarán para la fijación de los honorarios mensuales de los Contralores que se designen por la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, que se adopte en las entidades vigiladas, por parte de esta Superintendencia, quedarán establecidos de la siguiente forma:1.
Tamaño de la entidad1.1. Aspectos Financieros
1.1.1. Entidades Vigiladas. (Máximo 50 puntos)
1.1.1.1. Deudores
RANGOS |
PUNTOS |
Menos de 5000 SMLMV |
1 |
De 5001 a 20000 SMLMV |
4 |
De 20001 a 30000 SMLMV |
8 |
De 30001 a 50000 SMLMV |
12 |
De 50001 a 100000 SMLMV |
16 |
Más de 100001 SMLMV |
20 |
1.1.1.2. Resto de Activos
RANGOS |
PUNTOS |
Menos de 5000 SMLMV |
1 |
De 5001 a 100000 SMLMV |
4 |
De 100001 a 200000 SMLMV |
8 |
De 200001 a 300000 SMLMV |
12 |
De 300001 a 500000 SMLMV |
16 |
Mas de 500001 SMLMV |
20 |
1.1.1.3. Total pasivos
TOTAL PASIVOS |
PUNTOS |
Menos 5000 SMLMV |
1 |
De 5001 a 50000 SMLMV |
2 |
De 50001 a 150000 SMLMV |
4 |
De 150001 a 300000 SMLMV |
6 |
De 300001 a 500000 SMLMV |
8 |
Más de 500001 SMLMV |
10 |
1.2. Aspectos Logísticos
1.2.1. Entidades Vigiladas. (Máximo 50 puntos)
1.2.1.1. Número de afiliados
RANGO |
PUNTOS |
Menos de 50000 |
1 |
De 50001 a 100000 |
4 |
De 100001 a 500000 |
8 |
De 500001 a 1000000 |
12 |
De 1000001 a 2500000 |
16 |
Más de 2500001 |
20 |
1.2.2. Número de municipios donde tiene presencia la EPS
RANGO |
PUNTOS |
Menos de 10 |
1 |
De 11 a 100 |
4 |
De 101 a 500 |
7 |
Más de 501 |
10 |
1.3. Complejidad: máximo 20 puntos
1.3.1. Situación contable, administrativa y jurídica (Máximo 10 puntos).
1.3.2. Actuaciones de la entidad en zonas de alto riego por orden público o difícil acceso (Máximo 10 puntos).
TABLA DE ASIGNACIÓN DE HONORARIOS SEGÚN PUNTAJE OBTENIDO |
||
CATEGORÍA |
RANGO DE PUNTOS |
MONTO MÁXIMO DE HONORARIOS SMLMV |
1 |
DE 0 A 30 PUNTOS |
HASTA 30 |
2 |
DE 31 A 40 PUNTOS |
HASTA 40 |
3 |
DE 41 A 50 PUNTOS |
HASTA 50 |
4 |
DE 51 A 60 PUNTOS |
HASTA 60 |
5 |
DE 61 A 70 PUNTOS |
HASTA 70 |
Parágrafo. Los puntos obtenidos equivalen a SMLMV, y en cada categoría se aplican hasta el monto máximo de SMLMV.
Los honorarios de los Contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial, equivaldrán al 80% del valor obtenido en SMLMV, según la tabla de asignación de honorarios.
En el caso en el que con la aplicación de las tablas de rangos y puntajes, se obtenga un puntaje superior a 70 puntos, se aplicará la máxima categoría de la tabla de asignación de honorarios según puntaje obtenido
".Adicionalmente, para la evaluación, cálculo, y fijación de los honorarios se tendrán en cuenta los siguientes documentos, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Resolución número 2876 de 20 de septiembre de 2012:
• Estados financieros con corte al último trimestre presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud.
• Para IPS Públicas y Privadas certificación de la planta de personal y pensionados a cargo de la entidad.
• Certificación nivel de atención de atención.
• Las Entidades Promotoras de Salud Certificación donde conste el número de afiliados que posee la entidad que fue objeto de Medida Cautelar de Vigilancia Especial.
• El número de municipios donde tiene presencia la Institución.
4.5.
Liquidación de Honorarios de ContralorMediante memorando identificado con Nurc 3-2012-014075 de fecha 20 de septiembre de 2012, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, remitió el Formato de Estudio Técnico para la Fijación de Honorarios en las Entidades en las cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, para el caso concreto, en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS
.Dicho formato se adelantó de conformidad con los parámetros establecidos para la fijación de honorarios a contralores en entidades objeto de vigilancia especial, señalados por la Resolución número 2876 de 20 de septiembre de 2012, estableciéndose los honorarios de la firma Auditoría y Gestión Ltda., con NIT 830.008.673-4, en la suma de veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos, así:
ENTIDAD |
TOTAL PUNTOS |
CATEGORÍA |
MONTO DE HONORARIOS SMMLV |
MONTO MENSUAL OBTENIDO EN $ |
HONORARIOS CONTRALOR- 80% DE MONTO MENSUAL OBTENIDO EN $ |
EPS COMPENSAR |
48 |
3 |
50 |
28.335.000 |
22.668.000 |
Nota: Se realizó la estimación de los honorarios del Contralor designado, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Resolución número 002876 del 20 de septiembre de 2012. Los honorarios para el Contralor equivaldrán al 80% del valor obtenido en SMLMV. |
5. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
La media cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, impuesta, busca establecer y examinar parámetros de prevención, lo cual se entiende como una ayuda que brinda el Estado, para que las Entidades Promotoras de Salud, cumplan los deberes a los cuales se ven obligadas por ostentar la calidad que les fue otorgada, y así evitar que incurran en causales que lleven a ordenar la revocatoria del certificado de autorización de la EPS.
No obstante, esta Superintendencia Nacional de Salud, considera pertinente recordar a la recurrente, que tal como se encuentra establecido dentro de la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, deben entre otras cosas acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure su liquidez y solvencia, tal como lo preceptúa el numeral 6, del artículo 180 de la Ley 100 de 1993: "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", a saber:
"6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional."
De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, cuando menciona la
Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, que: "El instituto de salvamento que puede ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud debe tener entonces una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de vigilancia especial con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen, es decir, la administración reacciona de manera directa, oportuna y causal, frente a unos hechos que obligan a medida adoptada", frente a lo mencionado esta Superintendencia Nacional de Salud, encuentra que la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, y la Resolución número 2977 del 2 de octubre de 2012, fueron expedidas adoptando una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, en busca de que la Entidad subsanara las falencias que presentaba en su desarrollo financiero, pues la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, fue impuesta debido a que se encontró un margen de solvencia negativo a junio 30 de 2012.El artículo 107 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política, estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.
El artículo 9° del Decreto-ley 1281 de 2002 establece el flujo de caja respecto al régimen contributivo, así:
"Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre el valor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación, UPC, será a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo".
Por otro lado el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, establece la administración y el traslado de las cotizaciones recaudadas por las EPS del régimen contributivo, ordenando para el efecto lo siguiente:
"Artículo 205. Administración del régimen contributivo. Las entidades promotoras de salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. De este monto descontarán el valor de las unidades de pago por capitación, UPC, fijadas para el plan de salud obligatorio y trasladará la diferencia al fondo de solidaridad y garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el fondo de solidaridad y garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a la entidad promotora de salud que así lo reporte.
Parágrafo 1
°. El fondo de solidaridad y garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.Parágrafo 2º. El fondo de solidaridad y garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad de pago por capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición".
El artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece la intervención que el Estado debe tener en el servicio público de seguridad social, determinando para estos casos lo siguiente:
"Artículo 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2º y 153 de esta ley;
b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social.
Par
ágrafo. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.".Dentro del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, se establecen los requisitos para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, así:
"Artículo 180. Requisitos de las entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como entidades promotoras de salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser entidad promotora de salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al sistema general de seguridad social en salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios, y
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las entidades promotoras de salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional
7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del consejo nacional de seguridad social en salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo."
(Negrillas y subrayado fuera del texto)Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, a saber:
"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características
socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la Ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 230. Régimen Sancionatorio.
(…)
El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto)Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:
"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…)
Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta."
(Negrilla y subrayado fuera de texto)La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben:
"(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)".El artículo 6° del Decreto 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.
El artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, dispone:
"Condiciones Básicas para la Habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".El artículo 1° del Decreto 574 de 2007, dispone: Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.
El artículo 2° del Decreto mencionado establece: Habilitación Financiera: La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en dicho decreto.
El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes:
"El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...)En el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Resolución 01272 del 20 de junio de 2011, crea el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, estableciendo en su artículo 2°, que el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la función de Asesorar al Superintendente Nacional de Salud, para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud.
El Comité de Intervenciones conforme al artículo 3º de la mencionada resolución, es responsable de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
En virtud de lo anterior, se presenta a consideración del Comité de Intervenciones, el informe sobre el estado de las Entidades Promotoras de Salud cualquier sea su naturaleza jurídica, sin importar el régimen que administre, del que se pueda o no concluir, que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que se encuentren estas operando, dichas entidades pueden generar un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud, y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que una vez concluido, obligará a la Superintendencia Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, previa configuración de la o las causales que para el evento se establecen.
El Comité de Intervenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 01272 de 2011, estará integrado por:
1. El Superintendente Delegado para Medidas Especiales.
2. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.
3. El Superintendente Delegado para la Atención en Salud.
4. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana.
5. El Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud o su delegado.
Ahora bien, con respecto al caso en concreto, es necesario manifestar que el señor Superintendente en reunión de fecha del 23 de agosto de 2012 según consta en Acta número 064 de la misma fecha, recibió concepto favorable del Comité de Intervenciones, para proceder a decretar Medida Cautelar de Vigilancia Especial, a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública consagrado en el Capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta que ha incurrido en causal de revocatoria de la autorización para la operación del certificado de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud.
De esta manera, por lo expuesto a lo largo del presente proveído, se estableció que la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, había incurrido en causal de revocatoria de su autorización, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud procedió a Adoptar Medida Cautelar de Vigilancia Especial, a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública consagrado en el Capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debiendo la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, presentar y cumplir un Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control, y la designación de un Contralor, para que en acompañamiento continuo con el Revisor Fiscal, en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia
Nacional de Salud que deberá cumplir la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.
La medida Cautelar adoptada, genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para administrar los recursos del Régimen Contributivo con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle el acceso a los servicios de salud.
Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adoptó mediante la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, y la Resolución número 2977 del 2 de octubre de 2012, es sin perjuicio de la verificación de la operación del programa de EPS del Régimen Contributivo, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte de este programa, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción al programa de EPS, teniendo en cuenta que:
I. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, se basa entre otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
II. El sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y Extranjeros.
III. Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción.
IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS y EPS-S la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPS y EPS-S hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
VII. Se entiende por aseguramiento en salud:
11. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo que se exige que el asegurador:
I. Asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
II. Y a que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, como Aseguradoras en Salud sean las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, la que responda por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de operación en la habilitación, la no garantía del aseguramiento en salud,
la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de inspección, vigilancia y control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendien
tes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y que por ende lesionen el orden jurídico que se protege, esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la estabilidad financiera de este, a fin de superar las deficiencias técnico administrativas, las deficiencias técnico científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.En este contexto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorando identificado con el Nurc 3-2012-014025 del 19 de septiembre de 2012, solicitó concepto técnico financiero, a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis Andrés Penagos Villegas, Apoderado General de la
Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, contra la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012. (Folio 160)De otra parte, con memorando radicado con el Nurc 3-2012-015184 del 9 de octubre de 2012, la Superintendente Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, rindió concepto técnico financiero, respecto el recurso de reposición contra la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, en los siguientes términos: (Folios 165 al 171)
"(…)
Respuesta Superintendencia Nacional de Salud
• Motivo de Inconformidad
I. Capitalización y Procedencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Decretada, el Programa EPS Compensar Caja de Compensación Familiar
En este punto el Programa EPS Compensar señala lo siguiente:
"(…) comoquiera que el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar procedió a adoptar los planes de contingencia necesarios para capitalizar a su programa de EPS y por ende, se niveló el monto del margen de solvencia requerido para que mi representada pueda continuar con la habilitación otorgada por la entidad que la señora Superintendente preside.
En efecto el Consejo Directivo de Compensar en sesión del 5 de septiembre del 2012 decidió capitalizar en doce mil millones de pesos M/Cte ($12.000.000.000) al programa de Entidad Promotora de Salud, según se certifica en el documento adjunto, suscrito por la señora Secretaria del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, doctora Alix
Gómez Malagón.Así las cosas, superada la razón principal que motivó la resolución que se recurre, procede su reposición plena, teniendo en consideración el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 …(…)".
Al respecto la Superintendencia Nacional de Salud reitera que los resultados financieros, origen de la adopción de la medida, se establecieron con base en la información reportada por el Programa EPS Compensar, CCF, en cumplimiento de la Circular Única, con corte a junio 30 de 2012.
En la certificación expedida por la Secretaria del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, sobre la reunión del 5 de septiembre de 2012, aportada en el recurso de reposición, manifiesta lo siguiente:
"… autorizó por unanimidad como medida para cumplir con el margen de solvencia del programa de EPS Compensar, el plan de ajuste al patrimonio con la asignación del valor de las construcciones en curso correspondientes al edificio del programa EPS, hasta por 12 mil millones de pesos a diciembre de 2012; este plan para ejecutar de forma gradual así:
A la fecha: $5.247 millones por valor de inversiones a 30 de junio de 2012.
A 30 de septiembre de 2012: $4.753 millones para llegar $10.000 millones.
A 31 de diciembre de 2012: y $2mil millones para llegar a $12.mil millones de pesos.".
Teniendo en cuenta que la asignación de mayor capital al Programa de Salud EPS Compensar, representado en las construcciones en curso del edificio del programa EPS, fueron autorizados por el Concejo Directivo a partir del 5 de septiembre de 2012, el efecto de las operaciones será registrado y reportado en la información financiera que remita la entidad, en cumplimiento de la Circular Única con corte a septiembre 30 de 2012.
La Superintendencia Nacional de Salud, con la información reportada con corte a junio de 2012 evidenció que la EPS no cumplía con el Margen de Solvencia. Para la evaluación del margen de solvencia con la capitalización presentada en el recurso de reposición, el Programa de Salud EPS Compensar, CCF, debe presentar la información donde se evidencie la asignación de la capitalización real al programa para garantizar el cumplimiento de los estándares de permanencia.
Es importante precisar respecto a la Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia y Patrimonio Mínimo del Programa de Salud EPS Compensar lo siguiente:
De acuerdo con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
El artículo 180 de la Ley 100 de 1993 numeral 7 señala con respecto a las EPS lo siguiente:
"Artículo 180. Requisitos de las entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como entidades promotoras de salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional (…)".
La Ley 633 de 2000 en el artículo 65 con respecto a las Cajas de Compensación Familiar establece:
"(…)
Artículo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deberán llegar a su punto de equilibrio financiero
el 31 de diciembre del año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.(…)" Subrayado fuera de texto.
De otra parte, el Decreto 1011 de 2006 en el artículo 6º señala con respecto al Sistema Único de Habilitación lo siguiente:
"(…) como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales
se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio desempeño por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB".El artículo 27 del citado decreto establece:
"Condiciones Básicas para la Habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de
capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.".Igualmente, el artículo 30 del mencionado decreto señala:
"(…) Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia,
inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades (…)".El Decreto 574 del 2 de marzo de 2007, por medio del cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, establece lo siguiente en el parágrafo 3°, del artículo 3
°:"Las Cajas de Compensación Familiar, que tengan programa de Entidad Promotora de Salud y/o de Administradora de Régimen Subsidiado, deberán separar contablemente
un patrimonio asignado con el fin de cumplir con lo señalado en el presente artículo, con recursos destinados exclusivamente a respaldar la operación de Aseguramiento en Salud del régimen contributivo en desarrollo de las instrucciones contables que para el efecto expidan las Superintendencias correspondientes".En el marco de las normas mencionadas anteriormente, el capital asignado por la Caja de Compensación Familiar al Programa de Salud del Régimen Contributivo, debe
ser reportado como del programa EPS en la información financiera que presentan en cumplimiento de la Circular Única para que la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las funciones de inspección vigilancia y control, realice la evaluación de los estándares de permanencia, Margen de Solvencia y Patrimonio Mínimo y el seguimiento al cumplimiento de las normas.• Motivo de inconformidad
IV Incumplimiento por parte del Fosyga para realizar el pago de las obligaciones a favor de mi representada.
En este punto el Programa EPS Compensar – CCF, menciona entre otros apartes los siguientes:
"(…)
Así las cosas y debido al incremento que se ha venido presentando en la cartera de los recobros al Fosyga por los conceptos de tutelas y CTC, Compensar EPS ha tenido que constituir provisiones de cartera que impactan directamente el resultado del ejercicio (Gastos) de la EPS y por consiguiente, afectan el margen de solvencia de esta entidad, lo que no puede desconocerse de ninguna manera por el Despacho al momento de resolver el
presente recurso de reposición y que por ende justifica aún mas, las razones por las que mi representada tuvo una situación coyuntural que no se había presentado con precedencia, inclusive desde el año 2008, tal y como lo certifica el Contador General de la Caja de Compensación Familiar Compensar.Enfáticamente, es necesario hacer notar que la condición patrimonial actual de la EPS y que es objeto de reproche, se debe en forma exclusiva y absoluta al incumplimiento financiero en materia de recobros por parte del Fosyga, por virtud de la delegación que el Estado le ha entregado a las EPS en lo relativo a la prestación de los servicios en salud.
En efecto, el Fosyga durante todo el tiempo de su existencia no se ha dedicado a cosa distinta que a buscar la forma de no reconocerle a Compensar EPS, lo que legal y honestamente le corresponde por haber cubierto y asumido las prestaciones, suministros, medicamentos, procedimientos y demás no incluidos en el plan de beneficios.
De la mejor buena fe Compensar EPS ha servido de financiador del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante más de una década al Estado – Fosyga y este ha deshonrado sus obligaciones en cuantía actual superior a los setenta mil millones de pesos M/Cte ($70.000.000.000), según se evidenció anteriormente en este escrito.
Se pregunta entonces:
¿No considera el órgano de vigilancia y control y particularmente la señora Superintendente de Salud, que otra muy distinta fuera la suerte y la realidad financiera de Compensar EPS, si el Fosyga le hubiera pagado en forma oportuna y completa las obligaciones dinerarias a que legalmente se encuentra obligado y que a la fecha aún le debe?
La Superintendencia Nacional de Salud en los diferentes informes presentados sobre el comportamiento del Sistema, ha puesto en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Presidencia de la República, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, así como del Ministro de Trabajo, los efectos y el impacto que sobre el flujo de recursos tiene la dinámica de pagos del Fosyga por los recobros de medicamentos NO POS y fallos de tutela radicados por las EPS en el Administrador Fiduciario.
El Gobierno Nacional, con el fin de definir el trámite y el pago de los recobros estableció en el Decreto-ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, reglamentado con el Decreto 1377 de 2012, procedimientos para saneamiento de cuentas por recobros y flexibilizó el término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación
con cargo a los recursos del Fosyga.Es importante precisar que el Plan Único de Cuentas, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud con la Resolución número 724 de 2008, establece las cuentas para el registro de los recobros al Fosyga como cuenta por Cobrar y por lo tanto hacen parte del Activo de la Entidad Promotora de Salud. Así mismo los recobros debidamente radicados son considerados, como instrumento del Régimen de Inversiones de la Reserva Técnica como lo señala el Decreto 1698 de 2007. Al respecto la Superintendencia expidió
la Resolución 2093 de 2010 con la cual se realizaron las modificaciones al Plan Único de Cuentas, expedido con la Resolución 724 de 2008, en lo relacionado con el catálogo de cuentas, descripciones y dinámica contables.Los recobros al Fosyga debidamente registrados en la contabilidad de la EPS, hacen parte de los activos y de los ingresos con el correspondiente efecto en los resultados del ejercicio en el cual se causó el derecho y en consecuencia quedan contemplados en el patrimonio técnico de la entidad, según lo establecido en el artículo 6° del Decreto 574 de 2007.
De otra parte, es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 4361 de 2011 para el registro de las cuentas por cobrar al Fosyga
en radicadas y pendientes de radicar de tal forma que esta reclasificación permita conocer con claridad la cartera presentada ante el Fosyga y la efectiva gestión de cobro de la EPS por concepto de recobros NO POS y fallos de tutela.Conclusión Petición número 1
"Petición
1. Se solicita a la respetada Superintendente Nacional de Salud se sirva REPONER en su integridad la decisión adoptada mediante Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, comoquiera que se han conjurado los fundamentos de hecho que dieron origen a la imposición de la medida cautelar.
"La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de las funciones de inspección vigilancia y control realiza el seguimiento y la evaluación de los estándares de habilitación y permanencia con base en la información contable que reporta la entidad vigilada y para el caso de las Cajas de Compensación Familiar, separar contablemente el patrimonio asignado
con el fin de poder evaluar el cumplimiento de las normas de habilitación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Con corte a junio 30 de 2012 el Programa de Salud EPS Compensar, presentó incumplimiento del margen de solvencia, el cual fue calculado con la información reportada por el Programa de Salud EPS. El mayor valor del capital asignado al programa, según
lo informado en el recurso de reposición, será verificado con la información financiera que presente la entidad con corte a septiembre de 2012, para evidenciar la asignación de la capitalización real al programa y garantizar el cumplimiento de los estándares de permanencia." (Subrayado y Negrilla fuera de texto).La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, a través de la Circular Única, en cumplimiento de los Decretos 574 y 1698 de 2007, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo con corte a junio 30 de 2012.
El comportamiento del margen de solvencia, con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia que debe acreditar y mantener en forma permanente la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, situación que conlleva a que esta EPS se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 574 y 1698 de 2007.
Es importante precisar, que la Superintendencia determina que si existen situaciones que conllevan a incurrir en una causal de revocatoria de autorización, puede ordenar la adopción de medidas cautelares (vigilancia especial), para subsanar la problemática financiera presentada, como una medida preventiva para evitar revocatoria de la habilitación, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales, así como los lineamientos generales tendientes a la recuperación de la entidad.
De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de permanencia, la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, genera un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en
Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refieren el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y numeral del 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial.
La Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, presentó a junio 30 de 2012, margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido que la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, no
cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.Aunque la
Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, habla
de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.".
(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)
25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud."
(Negrilla y subrayado fuera de texto)Nótese cómo la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las Aseguradoras en Salud y Prestadores de Servicios de Salud, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El inciso 1
° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005, y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas por ende pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas
por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control,
están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz)Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y de Protección Social,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de y Prestadoras que permitan garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación del servicio de salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2004 y de acuerdo a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993.
Así, las medidas de salvamento que se han previsto, pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud cuando ocurra alguna causal de revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, y resulta adecuada toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero EOSF que la consagra, le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
La Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades para adoptar las medidas caute
lares previstas en el estatuto orgánico del sistema financiero. En esos casos, como se prevé en el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y normas concordantes, dichas medidas cautelares se regirán por las disposiciones contempladas en el señalado estatuto.Dentro de los objetivos de las medidas preventivas o cautelares que toma la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se indicó en la resolución que se recurre y que este Despacho estima necesario recordar tenemos los siguientes:
a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;
b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y por ende su liquidación;
c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y por ende su liquidación;
d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud.
Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y por ende su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99
y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;
e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta
se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad;
e) Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, estableciendo en el artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión,
dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.Se trata entonces de un periodo de ‘cuidados intensivos’, durante el cual, la vigilada objeto de la medida de vigilancia especial, deberá seguir el plan de acción que acuerde con
la Superintendencia o que ésta le imponga2."A través de esta medida la Superintendencia Bancaria puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
(…)
Pero lo más destacable es que bajo esta medida el Superintendente tiene facultad para imponer requisitos especiales de funcionamiento a la entidad afectada, con el fin de enervar la situación que haya dado origen a la causal de toma de posesión, según lo preceptuado por el artículo 113 numeral 1 del EOSF. Dichos requisitos pueden ser de carácter financiero, económico, administrativo, tecnológico, operativo, legal o de otra naturaleza. Algunas de ellas pueden ser de ejecución inmediata, otras de tracto sucesivo o de duración indefinida mientras dure la medida cautelar.
3" (Negrilla fuera de texto).Esta medida es apropiada e idónea toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del EOSF que la consagra, le permite a la Superintendencia definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Así mismo, permitirá una supervisión directa sobre los actos y operaciones de la entidad objeto de la misma para evaluar las condiciones en que se encuentra desarrollando su objeto social y, si está cumpliendo a cabalidad, con la normatividad que le resulta aplicable.
4" (Negrilla fuera de texto).Así mismo, permitirá una supervisión directa sobre los actos y operaciones de la entidad objeto de la misma para evaluar las condiciones en que se encuentra desarrollando su objeto social, y si está cumpliendo a cabalidad con la normatividad que le resulta aplicable.
Es importante precisar que a través de esta medida la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ
por el tiempo que sea necesario sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales y una de las aplicaciones concretas de esta medida consiste en la remoción del revisor fiscal de la entidad y la designación de un contralor que, entre otras, cumpla sus funciones.
Lo que respecta al Plan de Acción que se ordenó seguir por esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, es pertinente recordar que se hace necesario, toda vez que el Plan de Acción debe contener una proposición concreta de recuperación financiera y cumplimiento de estándares financieros en lo atinente con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad de la
Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, razón por la cual el Plan de Acción que aquí se adopta, deberá subsanar y superar de forma definitiva las deficiencias de la entidad que originaron la adopción de la medida que aquí se adopta, acorde a los hallazgos que generan la medida, a las condiciones de operación y los requisitos que deberá observar para su funcionamiento de acuerdo con su evolución, y a las acciones que permitan la superación de estos, con el fin de enervar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida.Ahora bien, la medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho más exigente y rigurosa, razón por la cual mediante Resolución número 2977 del 2 de octubre de 2012, se decidió designar un contralor la
Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.En lo que respecta al Contralor, que designa la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 2977 del 2 de octubre de 2012, es importante tener en cuenta que se hace necesario, para que en acompañamiento continuo con el Revisor Fiscal, en
desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas Cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.
Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación.
En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y por ende se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.
De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.
Esta Superintendencia Nacional de Salud es la más interesada en que la
Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 002631 del 24 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, es
que la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia, en atención al concepto remitido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud.En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°.
No Reponer la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, por medio del cual se adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, identificada con el NIT 860.066.942-7, representada legalmente por el doctor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública.Artículo 2°.
Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, doctor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, o a quien haga sus veces, o a quien se identifique para tal fin, en la Avenida 68 N° 49A - 47 de la ciudad de Bogotá D. C., o la dirección que se indique para tal fin.Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 49 de la Resolución 3140 de 2011, en concordancia con el artículo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a notificarse por aviso, si luego de transcurridos cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, el cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pidan obtenerse del Registro mercantil, acompañado de copia íntegra del Acto Administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la Autoridad que lo expidió, los Recursos que Legalmente proceden, las Autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la no notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Artículo 3°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", y a las Entidades Territoriales en donde la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, tenga cobertura geográfica y poblacional.Artículo 4°.
Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 12 de octubre de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e),
Mery Concepción Bolívar Vargas.
(C. F.).