RESOLUCIÓN 003120 DE 2012
(octubre 12)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (E.), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el artículo 230 de la Ley 100 de 1993; igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Instituciones de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial – del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, los numerales 1, 4, y 5 del artículo 37, los literales a), b), c), d), y f) del artículo 39, el literal a) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2011, los artículos 5º y 6º del Decreto número 506 de 2005, los numerales 8, 12, 13, 28, 29, y 34 del artículo 6º, el numeral 9 del artículo 8º del Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 1560 del 19 de julio de 2012, el numeral 1.3. del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demás normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
Mediante oficio radicado con NURC-3-2012-012039 de fecha 17 de agosto de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rindió informe sobre la situación financiera de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., con corte a marzo de 2012, el cual refleja unos hallazgos respecto al margen de solvencia y patrimonio mínimo de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., manifestando para el efecto lo siguiente: (Folios 1 al 6).
"An
álisis de la situación financiera de Coomeva EPS1. Contexto actual de la situación financiera del sector
La situación financiera del Sector, en especial las EPS del Régimen Contributivo - RC y del Régimen Subsidiado RS, que no obstante incumplir con los estándares de permanencia y presentar una situación de riesgo financiero, son entidades con una presencia importante a nivel nacional, que cualquier decisión de retiro de la operación del sistema impactaría de manera considerable el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud.
En ese sentido, con la adopción de las medidas preventivas como Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, tendientes a subsanar la situación que presenta la Entidad Promotora de Salud, es necesario analizar y estudiar de manera conjunta el contexto financiero del Sector Salud, para soportar la acción administrativa, relacionada con la medida cautelar de vigilancia especial.
Por lo anterior se presenta un resumen de la situación financiera actual del sector en lo relacionado con las EPS.
En el Régimen Contributivo presentaron información en cumplimiento de la Circular Única con corte a marzo de 2012, 20 de las 24 entidades. Del análisis financiero se concluye el cumplimiento de los indicadores de permanencia, medidos por la Suficiencia Patrimonial (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) y Patrimonio Mínimo. El cumplimiento de los
indicadores de las 20 EPS que reportaron información, es el siguiente: Cumplen los dos indicadores 11 EPS que representan el 46%. Incumplen los dos indicadores 6 EPS equivalentes al 25%, Cumplen Margen de Solvencia pero incumplen Patrimonio Mínimo 2 entidades que representan el 8%. Una (1) entidad Incumple Margen de Solvencia y cumple Patrimonio Mínimo (4%). Las 4 entidades que no reportaron información representan el 17% -.
En el Régimen Contributivo están en Medida Cautelar de Vigilancia Especial 5 entidades con una población de 3.087.509 afiliados que representan el 16% del total de afiliados a este régimen. En intervención forzosa están 5 entidades con una población afiliada de 4.069.062 que representan el 21% del total de afiliados a este régimen que ascienden a 19.155.274 activos.
En el Régimen Subsidiado, presentaron información en cumplimiento de la Circular Única con corte a marzo de 2012 42 de 48 entidades. El resultado de la evaluación de los indicadores de permanencia es el siguiente: Cumplen los dos indicadores 12 entidades que equivalen al 25.0%. Incumplen los dos indicadores 21 que representan el 43.8 %. Cumplen Margen de Solvencia e incumplen Patrimonio Mínimo 9 que representan el 18.8%. Las 6 entidades que no presentaron información representan el 12.5%.
De las entidades del Régimen Subsidiado se encuentran en Medida Cautelar de Vigilancia Especial 16 entidades con una población de 9.931.482 afiliados que representan el 44.1% del total de este régimen. En intervención forzosa para administrar se encuentran 5 entidades con 2.887.444 afiliados (12.8%) y en intervención forzosa para liquidar 5 entidades con 925.206 afiliados. De otra parte, 7 entidades han solicitado retiro voluntario con 1.754.985 afiliados (7.8%) de las cuales a 6 ya les fue expedido el acto administrativo correspondiente. El total de afiliados activos a este régimen ascienden a 22.534.383 con corte a marzo de 2012.
En las 20 EPS del Régimen Contributivo, el activo total a marzo de 2012 asciende a $5.0 billones. El activo corriente con un valor de $4.4 billones representa el 86%. Los deudores representan el 66%. Las Cuentas por Cobrar al Fosyga por $2.7 billones representan el 53% del total del activo.
En el Régimen Subsidiado, el valor total de los Activos de las 42 EPS asciende a $3.2 billones. El activo corriente por valor de $2.9 billones representa el 91.9%. Los deudores con relación al total del activo constituyen a marzo de 2012 el 40.1%.
2. Situaci
ón financiera específica de Coomeva EPS y causal de revocatoria de habilitaciónEn el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ha realizado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud estableci
ó que Coomeva EPS, presenta una situación financiera de riesgo con corte a marzo de 2012. En el reporte de la información correspondiente al Margen de Solvencia (Archivo Tipo 151) la EPS registra, la Suficiencia del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia con resultado negativo de $729.398 miles.La Superintendencia Nacional de Salud, al revisar la informaci
ón reportada por la Coomeva EPS, estableció las siguientes inconsistencias:i) Error en el cálculo de la Suficiencia del Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia reportado por la EPS Coomeva (Archivo 151);
ii) Inconsistencia entre los valores de los conceptos del Archivo Tipo 151 Margen de Solvencia, con los valores reportados en la informaci
ón contable a marzo de 2012, Catálogo de Cuentas, Archivo 001, así:a) Diferencia en el resultado presentado por la EPS;
b) Diferencia en la información de Capital Pagado, y
c) Diferencia en las Pérdidas de Ejercicios Anteriores y del Ejercicio en Curso.
Con base en lo anterior se estableció un resultado negativo en la Suficiencia del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia de (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) de $3.812.170 miles
Concepto de margen de solvencia |
Coomeva reporte margen de solvencia (archivo 151) |
Sns revisión margen de solvencia con información contable (archivo 001) |
marzo de 2012 |
||
Número de afiliados promedio |
|
2.927.293 |
UPC Promedio |
43 | |
INGRESOS OPERACIONALES |
1.507.420.359 | |
FACTOR DE RIESGO FR |
0 | |
VALOR FACTOR DE RIESGO FR |
93.460.062 | |
Gastos Operativos |
2.118.353.000 | |
Siniestros Reconocidos más Transferencias ISS |
3.508.864 | |
Total gastos operativos más siniestros Reconocidos |
2.121.861.864 | |
Relación entre Gastos Operativos y Reconocidos |
100 | |
MARGEN DE SOLVENCIA=FR*R |
93.305.248 |
93.305.248 |
PATRIMONIO TÉCNICO PRIMARIO |
95.983.925 |
91.503.966 |
a) Capital pagado |
89.599.209 |
85.119.249 |
b) Reserva Legal |
4.051.383 |
4.051.384 |
c)Prima en colocación de acciones |
2.333.333 |
2.333.333 |
d) Utilidades no distribuidas netas de pérdidas acumuladas |
0 |
Concepto de margen de solvencia |
Coomeva reporte margen de solvencia (archivo 151) |
Sns revisión margen de solvencia con información contable (archivo 001) |
e) Valor Total de los dividendos decretados en acciones por última asamblea |
0 | |
f) En caso de las entidades de carácter público se incluirán las garantías y las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación |
0 | |
DEDUCCIONES |
21.640.204 |
21.701.811 |
a) Pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso |
20.101.512 |
20.163.119 |
b) Valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea diferente al aseguramiento rotación de servicios de salud |
0 |
0 |
c) Inversiones en infraestructura destinadas o usadas para prestación de servicios de salud en forma directa o indirecta |
1.538.692 |
1.538.692 |
SUBTOTAL PRIMARIO |
74.343.722 |
69.802.155 |
PATRIMONIO TÉCNICO SECUNDARIO |
19.690.923 |
19.690.923 |
a) Reservas estatutarias |
553.089 |
553.089 |
b) Reservas Ocasionales |
0 |
0 |
c) Valorizaciones de activos fijos utilizados en giro ordinario de los negocios y 50% de valorizaciones de demás activos contabilizados |
16.248.736 |
16.248.736 |
d) Valorizaciones de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o prestación de servicios de salud |
0 |
|
e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso en el monto no computable en el capital primario |
2.889.098 |
2.889.098 |
SUBTOTAL SECUNDARIO |
19.690.923 |
19.690.923 |
TOTAL PATRIMONIO TÉCNICO |
94.034.645 |
89.493.078 |
SUFICIENCIA PATRIMONIO TÉCNICO REPORTADA |
(729.398) |
|
SUFICIENCIA PATRIMONIAL REVISADA |
(3.812.170) |
|
Diferencia |
(3.082.772) |
La diferencia de ($3.082.772) miles entre el valor reportado por Coomeva EPS y el valor establecido en la revisión de la Superintendencia Nacional de Salud se fundamenta en las inconsistencias que se presentan a continuación:
EXPLICACIÓN DE LA DIFERENCIA |
|||
Resultado reportado por la EPS en el cálculo de la Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia (Archivo 151) con error en las operaciones matemáticas |
(729.398) |
||
Resultado después de corregidas las operaciones financieras del reporte de la EPS en el cálculo de la Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia (Archivo 151) |
729.398 |
1.458.796 |
|
Diferencia en el error matemático reportado por la EPS. |
|||
Capital pagado reportado en Margen de Solvencia reportado por la EPS (Archivo 151) |
89.599.209 | ||
Capital pagado reportado por la EPS en la información contable (Archivo 001) |
85.119.249 |
|
|
Diferencia en reporte de Capital Pagado |
(4.479.960) |
||
Pérdida de Ejercicios anteriores y del ejercicio en curso reportado por la EPS (Archivo 151) |
20.101.512 |
|
|
Pérdida de Ejercicios anteriores y del ejercicio en curso reportado por la EPS en la información contable (Archivo 001) |
20.163.119 |
|
|
Diferencia en reporte de Pérdidas de Ejercicios anteriores y ejercicio en curso |
(61.607) |
||
Total explicación de la diferencia |
(3.082.771 |
Fuente: Circular Única, marzo de 2012.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por Coomeva EPS estableció que la EPS reportó como resultado de Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia un resultado negativo de $729.398 miles y el resultado después de la revisión con la información contable, es negativo de $3.812.170 miles.
3. El comportamiento de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia de Coomeva EPS
El comportamiento de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia de Coomeva EPS en los trimestres con corte a diciembre de 2010, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011 y en marzo de 2012, se presenta a continuación:
Coomeva |
||||||
Concepto |
dic. 2010 |
mzo. 2011 |
jun. 2011 |
sep. 2011 |
dic. 2011 |
mzo. 2012 |
Ingresos operacionales |
1.385.859.416 |
1.408.464.169 |
1431.638.577 |
1.447.448.000 |
1.464.245.760 |
1.507.420.359 |
Factor de riesgo |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Valor Factor de riesgo |
77.617.000 |
78.873.993 |
88.761.592 |
89.741.791 |
90.783.237 |
93.460.062 |
Relación de gastos operativos y reconocidos |
99 |
99 |
100 |
100 |
100 |
100 |
Margen de solvencia |
77.616.562 |
78.882.428 |
88.707.488 |
89.648.656 |
90.613.433 |
93.305.248 |
Patrimonio Técnico |
107.331.472 |
110.721.819 |
89.612.115 |
89.834.388 |
114.111.603 |
94.034.645 |
SUFICIENCIA PATRIMONIAL REPORTADA POR LA EPS |
29.714.910 |
31.839.391 |
904.627 |
185.732 |
23.498.170 |
-729.397 |
SUFICIENCIA PATRIMONIAL CON REVISIÓN SNS (1) |
- |
3.812.170 |
El comportamiento del margen de solvencia, con resultado negativo de $3.812.170 miles, conlleva a que esta entidad se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008.
Conclusión
De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de permanencia,
Coomeva EPS genera un riesgo en el aseguramiento en salud, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra obligada a adoptar las medidas correspondientes, en el marco de las normas.(…)".
Seguidamente la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, mediante oficio radicado con NURC-3-2012-012310 de fecha 23 de agosto de 2012, rindió informe sobre la situación financiera de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., con corte a junio de 2012, el cual refleja unos hallazgos respecto al margen de solvencia y patrimonio mínimo de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., tal como se observa de folio 7 al 12, observando lo siguiente:
"Análisis de la situación financiera de Coomeva EPS
1. Contexto actual de la situación financiera del sector
La situación financiera del Sector, en especial las EPS del Régimen Contributivo - RC y del Régimen Subsidiado RS, que no obstante incumplir con los estándares de permanencia y presentar una situación de riesgo financiero, son entidades con una presencia importante a nivel nacional, que cualquier decisión de retiro de la operación del sistema impactaría de manera considerable el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud.
En ese sentido, con la adopción de las medidas preventivas como Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, tendientes a subsanar la situación que presenta la Entidad Promotora de Salud, es necesario analizar y estudiar de manera conjunta el contexto financiero del Sector Salud, para soportar la acción administrativa, relacionada con la medida cautelar de vigilancia especial.
Por lo anterior se presenta un resumen de la situación financiera del sector en lo relacionado con las EPS, con corte a junio de 2012
En el Régimen Contributivo presentaron información en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio de 2012, 20 de las 24 entidades. Del análisis financiero se concluye el cumplimiento de los indicadores de permanencia, medidos por la Suficiencia Patrimonial (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) y Patrimonio Mínimo. El cumplimiento de los indicadores de las 20 EPS que reportaron información, es el siguiente
RC |
Núm. |
% |
Cumplen los dos indicadores Margen de Solvencia y Patrimonio Mínimo |
9 |
38 |
Incumplen los 2 indicadores |
7 |
29 |
Incumple Margen de Solvencia y cumplen Patrimonio Mínimo |
3 |
13 |
Cumplen Margen de Solvencia e incumplen Patrimonio Mínimo |
1 |
4 |
No reportaron |
4 |
17 |
Totales |
24 |
100 |
En el Régimen Contributivo el número de afiliados activos con corte a junio de 2012 ascienden a 19.652.152. Las entidades en Medida Cautelar de Vigilancia Especial son 4 con una población de 3.093.725 afiliados que representan el 16%. En intervención forzosa para administrar están 2 entidades con 4.134.507 afiliados que representan el 21%, en entidades intervenidas para liquidar están 142 afiliados y en entidades sin actuación administrativa especial de la SNS se encuentran 12.423.778 personas (63%).
En el Régimen Subsidiado, presentaron información en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio de 2012, 38 de las 48 entidades (79%).
El resultado de la evaluación de los indicadores de permanencia es el siguiente:
RS |
Núm. |
% |
Cumplen los dos indicadores Margen de Solvencia y Patrimonio Mínimo |
10 |
21 |
Incumplen los dos indicadores |
15 |
31 |
Incumple Margen de Solvencia y cumplen Patrimonio Mínimo |
3 |
6 |
Cumplen Margen de Solvencia e incumplen Patrimonio Mínimo |
10 |
21 |
No reportaron |
10 |
21 |
Totales |
48 |
100 |
De las entidades del Régimen Subsidiado con 22.483.778 afiliados activos a junio de 2012, se encuentran en Medida Cautelar de Vigilancia Especial 16 entidades con una población de 10.012.245 afiliados que representan el 45% del total de este régimen. En intervención forzosa para administrar se encuentran 5 entidades con 2.838.742 afiliados (13%), en intervención forzosa para liquidar están 5 entidades con 912.805 afiliados (4%). De otra parte, 7 entidades han solicitado retiro voluntario con 1.607.770 afiliados (7%) de las cuales a 6 ya les fue expedido el acto administrativo correspondiente. Los afiliados a entidades sin actuación administrativa especial de la SNS son 7.112.216 que representan el 32%.
2. Situaci
ón financiera específica de Coomeva EPS y causal de revocatoria de habilitaciónEn el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha realizado el seguimiento y monitoreo integral
a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que Coomeva EPS, presenta una situación financiera de riesgo con corte a junio de 2012. En el reporte de la información correspondiente al Margen de Solvencia (Archivo Tipo 151) la EPS registra, la Suficiencia del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia con resultado negativo de $11.797.632 miles. Al verificar con la información contable el resultado es negativo en $16.730.639 miles.
La Superintendencia Nacional de Salud, al revisar la información reportada por la Coomeva EPS, estableció las siguientes inconsistencias:
i) Error en el cálculo de la Suficiencia del Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia reportado por la EPS Coomeva (Archivo 151);
ii) Inconsistencia entre los valores de los conceptos del Archivo Tipo 151 Margen de Solvencia, con los valores reportados en la información contable a marzo y a junio de 2012, Catálogo de Cuentas, Archivo 001, así:
a) Diferencia en la información de Capital Pagado, y
b) Diferencia en las Pérdidas de Ejercicios Anteriores y del Ejercicio en Curso.
Con base en lo anterior se estableció un resultado negativo en la Suficiencia del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia de (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) de $3.812.170 miles en marzo de 2012 y de $16.730.639 miles en junio de 2012.
Explicación de las diferencias |
||
Concepto |
mar. 12 |
jun. 12 |
Diferencia en el valor de Capital Pagado en el reporte del Margen de Solvencia (Archivo 151) con relación a la información contable (Archivo 001) |
(4.479.960) |
(4.479.959) |
Diferencia en el valor de Pérdidas de Ejercicios Anteriores en el reporte del Margen de Solvencia (Archivo 151) con relación a la información contable (Archivo 001) |
(61.607) |
(453.049) |
Diferencia en el valor calculado del MS por la EPS (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) y el valor de la operación aritmética. |
1.458.796 |
|
Sumatoria de las diferencias. |
(3.082.771) |
(4.933.008) |
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por Coomeva EPS estableció que la EPS reportó en el trimestre con corte a marzo de 2012, como resultado de Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia un resultado negativo de $729.398 miles y el resultado después de la revisión con la información contable, es negativo de $3.812.170 miles y en el corte a junio de 2012 reportó un resultado negativo de $11.797.632 miles y el resultado, después de la verificación con la información contable reportada por la misma entidad, es negativo de $16.730.639 miles.
3. El comportamiento de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia de Coomeva EPS
El comportamiento de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia de Coomeva EPS en los trimestres con corte a diciembre de 2010, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011, en marzo y junio de 2012, se presenta a continuación:
EPS016 |
|||||||
Coomeva |
|||||||
CONCEPTO |
dic-2010 |
mar-2011 |
jun-2011 |
sep 2011 |
dic 2011 |
mar-2012 |
jun 2012 |
Ingresos operacionales |
1.385.859.416 |
1.408.464.169 |
1.431.638.577 |
1.447.448 |
1.464.245.760 |
1.507.420.359 |
1.548.981.350 |
Factor de riesgo |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Valor Factor de riesgo |
77.617.000 |
78.873.993 |
88.761.592 |
89.741.791 |
90.783.237 |
105.330.732 |
105.330.732 |
Relación de gastos operativos y reconocidos |
99 |
99 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
Margen de solvencia |
77.616.562 |
78.882.428 |
88.707.488 |
89.648.656 |
90.613.433 |
93.305.248 |
105.150.485 |
Patrimonio Técnico |
107.331.472 |
110.721.819 |
89.612.115 |
89.834.388 |
-114.111.603 |
94.034.645 |
93.352.853 |
SUFICIENCIA PATRIMONIAL REPORTADA POR LA EPS |
28.714.910 |
31.839.391 |
904.827 |
186.732 |
23.498.170 |
729.397 |
-11.797.632 |
SUFICIENCIA PATRIMONIAL CON REVISIÓN SNS |
-3.812.170 | -16.730.639 |
Fuente: Información Circular Única.
El comportamiento del margen de solvencia, con resultado negativo de $3.812.170 miles en marzo de 2012 y negativo de $16.730.639 miles en junio de 2012, evidencia que esta entidad se encuentra en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008.
Conclusión
Por lo expuesto se concluye que
Coomeva EPS, no cumple con las condiciones de permanencia, situación que genera un riesgo en el aseguramiento y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada. En este contexto se deben adoptar y adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, en el marco de las normas.(…)".
Expuesta la situación presentada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., la Superintendencia Nacional de Salud considera que las circunstancias y hechos narrados ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., y demuestran la existencia de conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada.
2. Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012
La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, adoptó medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, por el término de seis (6) meses prorrogables, por considerar que existen circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la garantía de prestación de los servicios de salud por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada; medida consistente en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción, sujeto a la aprobación y seguimiento por parte del organismo de control, acorde a los hallazgos que generan la medida, a las condiciones de operación, a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento y a las acciones que permitan la superación de los hallazgos, con el fin de enervar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida, y sin perjuicio de que esta entidad disponga la revocatoria de la autorización de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS. (Folios 25 al 82).
Como consecuencia de la medida cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública que se adoptó, el Plan de Acción que desarrollará la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
La no presentación del Plan de Acción de la medida cautelar de vigilancia especial, la no aprobación de este por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud o el no cumplimiento de este, dará lugar a la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la revocatoria del certificado de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., de conformidad con lo establecido por el artículo 116 y los numerales 7, 12 y 13 del artículo 30 de la Ley 1438 de 2011.
Una vez aprobado el Plan de Acción, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS. deberá enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.
Como consecuencia de la anterior medida cautelar, una vez sea notificada, la Superintendencia Nacional de Salud decidirá y determinará los requisitos que en adelante deberá observar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., para su funcionamiento, los cuales deben estar orientados a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originan esta medida cautelar, así como a prevenir que en el futuro a las mismas se puedan volver a presentar.
Del mismo modo, ante el incumplimiento en el margen de solvencia y el patrimonio mínimo, la EPS no podrá realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta de que el Decreto número 882 de 1998, en su artículo 2º, en forma expresa así lo establece:
"Artículo 2º. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario.
Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:1º. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado".
La Resolución número 002628 de 24 de agosto de 2012 fue notificada personalmente, el día 30 de agosto de 2012, al doctor Nilson Humberto León Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 94506680, en su calidad de Representante Legal Suplente de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS. (Folios 13 al 24).
3. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012
El doctor José Agustín Pulido Osuna, en calidad de representante legal para efectos judiciales de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó la medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS. (Folios 99 al 119).
Los argumentos expuestos en el recurso son los siguientes:
"(…).
b) Motivos de inconformidad que sustentan el recurso de reposición
1. Respecto de la medida cautelar de vigilancia especial adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva
1.1 La motivación de la medida
Como fundamento de la decisión adoptada por la Superintendencia en el acto recurrido, el ente de control y vigilancia realizó inicialmente una descripción de la situación financiera del sector salud, especialmente de las EPS del régimen contributivo y subsidiado.
Indica expresamente que para el caso de las 24 EPS del régimen contributivo, 4 se encontraban en medida cautelar de vigilancia especial (con el 16% de la población afiliada), 2 en intervención forzosa para administrar (con el 21% de la población afiliada), 7 incumplían los indicadores de margen de solvencia y patrimonio mínimo, 3 incumplían el indicador de margen de solvencia, 1 incumplía el indicador de patrimonio mínimo y 4 no reportaron información.
En este sentido, es claro que antes de adoptar la medida de vigilancia especial a siete (7) EPS del régimen contributivo, incluida Coomeva EPS y con corte a la información de junio de 2012, de las 24 EPS del régimen contributivo, más de la mitad se encontraba en una situación que ameritaba por parte de esa entidad, una participación para evitar o superar alguna causal de toma de posesión forzosa para administrar o liquidar.
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
Como se ha expuesto en varias ocasiones y por escrito a los funcionarios de esa Superintendencia y del Ministerio de Salud y Protección Social, las solicitudes de recobro por prestaciones No POS que no han sido pagadas por el Fosyga, han conducido a que Coomeva EPS y prácticamente la generalidad de las EPS del régimen contributivo estén atravesando por una crítica situación financiera.
Para el caso de Coomeva EPS, los rechazos de los recobros por parte del Fosyga con corte a 30 de junio del presente año, le han reportado una cartera de aproximadamente $471.397 millones de pesos por recobros, cuyo costo fue asumido en su oportunidad por la EPS. Así se observa en los balances de la entidad con corte a 30 de junio de 2012 y que se resumen en el siguiente cuadro:
(Cifras en Millones de Pesos) |
junio 2011 |
junio 2012 |
Cuentas por Cobrar Fosyga por Recobros |
280.923 |
471.397 |
Total Recobros glosados |
241.974 |
309.140* |
Recobros / Patrimonio |
279% |
380% |
Cuentas por pagar proveedores |
61.589 |
155.593 |
Reservas Técnicas |
228.121 |
311.625 |
*Glosas: Cifras a abril 2012.
Si bien Coomeva EPS ha hecho en los últimos 5 años aportes de capital por más de $85.000 millones de pesos y ha llevado a cabo un proceso de recomposición de activos tendientes a obtener una mayor liquidez, por casi $35.000 millones, todas estas actuaciones han mitigado los problemas generados por el atraso en el pago de los recobros, con el fin de poder prestar oportunamente los servicios a sus usuarios.
Sin embargo, todo este esfuerzo ha sido insuficiente, ya que el Estado en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, no ha controlado la causación exponencial en lo No-Pos y ha dejado acumular mensualmente una deuda injustificada por los servicios incurridos para atender las prestaciones no incluidas en el plan, lo cual es su responsabilidad económica.
En efecto, no debe olvidar esa Superintendencia que la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 reiteró su posición jurisprudencial, colocando la responsabilidad de las prestaciones no incluidas en el plan de beneficios en cabeza del Estado, y no de las EPS, por ser éste el llamado constitucionalmente a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Así lo expresa:
"Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste.
No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servido, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado..." (acento propio)."En la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación),
su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad, (acento propio).Pues bien, es claro que el Estado ha desconocido sin justa causa su obligación constitucional, cargando a las EPS de responsabilidades y costos que jurídicamente no tienen por qué asumir.
Ahora bien, la crítica situación financiera por la que atraviesa Coomeva EPS y otras más EPS del régimen contributivo y subsidiado, es un hecho de
público conocimiento, pues el No Pos, termina generando entre otras a las EPS: Financiación de servicios que no son propios de su responsabilidad, causación de provisiones contra resultados, un desbalance entre el costo No Pos y los ingresos, que repercute en mayores pérdidas, afectación grave de la liquidez que obliga a acudir a préstamos temporales, con impacto negativo al tener que reconocer intereses, causación de gastos administrativos y financieros no reconocidos por el gobierno , afectación a la imagen reputacional, riesgos a sus administradores, etc.En el caso particular de Coomeva EPS, el componente No POS afecta significativamente el desempeño financiero de la compañía y por tanto el margen de solvencia. Al mes de junio de 2012 los ingresos por recobros fueron inferiores a los costos NO POS en $ 10.087 millones, se constituyeron provisiones por cartera Fosyga por valor de $ 9.542 millones y se asumieron gastos administrativos que no son recobrables para la empresa por valor de $ 2.738 millones. En conclusión el impacto total puede ser de $ 22.367 millones, además de afectar a prestadores y proveedores en aproximadamente $ 262.970 millones.
De la problemática No Pos ha habido reconocimiento por el mismo Presidente de la República, al anunciar un plan de choque para solucionar, así fuera de forma parcial, las dificultades de liquidez creadas por las cuentas pendientes del Gobierno con el sistema.
Importantes voceros como Fedesarrollo, entidad que en una reciente investigación denominada "La Sostenibilidad Financiera del Sistema de Salud Colombiano - Dinámica del Gasto y Principales Retos de Cara al Futuro", adelantada por investigadores como Jairo Núñez, Juan Gonzalo Zapata, Carlos Castañeda, Milena Fonseca y Jaime Ramírez, han expresado que es el impacto de los servicios No POS lo que ha venido afectando financieramente a las EPS, debido a que ésta debe asumir la carga financiera de dichas prestaciones. Así lo indicó:
"... De otra parte, el impacto de los servicios No POS y de los recobros sobre las finanzas de una EPS es bastante significativo y tiene un impacto que repercute sobre toda la cadena productiva del sector de la salud. El rápido crecimiento de estos sumado al porcentaje, cada vez mayor, que termina siendo asumido por la EPS, significa una carga financiera bastante considerable. Un reciente estudio realizado por Murano Consultores encontró que las EPS están financiando al sistema aproximadamente en $2 billones por servicios No POS ya pagados a hospitales, clínicas, médicos y proveedores con recursos del POS, créditos financieros y recursos de capital, lo que implica un impacto negativo sobre la situación patrimonial de las EPS del régimen contributivo. De estos recursos, $1,4 billones aproximadamente no han sido reconocidos por el Fosyga (glosado) y $600.000 millones aproximadamente están en trámite ordinario. Por el monto de los recursos es obvio que esto genera un trauma que recae en toda la cadena: EPS, IPS, usuario. Por esta situación las EPS están debiendo a los hospitales, clínicas, médicos y prestadores $1 billón aproximadamente por servicios POS y han recurrido a capitalizaciones y créditos financieros para solventarse. Sólo la cuenta por cobrar glosada de las 11 EPS que pertenecen a ACEMI a junio de 2011 equivale al 202% de los patrimonios de las EPS ($708 mil millones). No es difícil concluir que las EPS enfrentan serios problemas de liquidez y solvencia que conducen a problemas de iliquidez a lo largo de todo el sector de la salud. Es claro que los problemas que se generan al desfinanciar el sistema por decisiones que parecen razonablemente sociales terminan por afectar a quienes se intenta proteger. ...".
Por su parte, ACEMI recientemente expresó con relación a la intervención de 11 EPS, que tanto el gremio como las diferentes EPS "han venido alertando sobre la gravedad del asunto, originada en el no pago por parte del Fosyga de la deuda con estas entidades, generada en los recobros NO POS (glosas cercanas al 30% de los recobros y demora injustificada en el pago de lo no glosado) que tiene como efecto financiero problemas de solvencia y de liquidez y como resultado final demoras en los pagos hacia la red de proveedores y prestadores....".
Quiere esto decir que la medida de vigilancia especial adoptada por la Superintendencia en la resolución aquí recurrida, no tiene una causa diferente a la omisión del Estado de cumplir con su obligación de asumir aquellas prestaciones no incluidas en el POS, hecho que ha conllevado a Coomeva EPS a incumplir el margen de solvencia.
No puede esa Superintendencia ser ajena a este hecho generalizado que claramente no es atribuible a la EPS, y tampoco puede hacer caso omiso a que Coomeva ha tratado de superar esta situación, inclusive solicitándole autorización para aumentar el capital autorizado de la EPS, de lo cual a la fecha no se ha tenido respuesta alguna, por parte de este órgano de vigilancia.
De esta forma, la situación por la que atraviesa Coomeva EPS en este momento y que dio origen a la medida, no es otra que las deudas que el Fosyga tiene con la EPS por los eventos No POS, por lo que para evitar un mayor perjuicio a la estabilidad de la entidad y superar las causas que dieron origen a la medida, el Estado deberá tomar las decisiones pertinentes para garantizar el flujo de estos recursos hacia Coomeva EPS, como al resto de las Aseguradoras.
1.2 Las imprecisiones incurridas por la Superintendencia Nacional de Salud en el análisis de la información financiera.
Como ha quedado visto, en la resolución recurrida la Superintendencia trae a colación información financiera de Coomeva EPS con corte a 30 de marzo y 30 junio de 2012, y el análisis hecho por la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.
Pues bien, el análisis efectuado por el ente de control en el auto recurrido presenta inconsistencias e imprecisiones graves las cuales se exponen a continuación:
En el Folio número 46 del acto administrativo objeto del recurso se menciona lo siguiente:
La Superintendencia Nacional de Salud "estableció las siguientes inconsistencias:
i) Error en el cálculo de Suficiencia de Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia reportado por la EPS Coomeva (Archivo 151).
ii) Inconsistencia entre los valores de los conceptos del Archivo Tipo 151 Margen de Solvencia, con los valores reportados en la información contable a marzo y a junio de 2012, catálogo de cuentas, archivo 001, así: a) Diferencia en la información de Capital Pagado y b) Diferencia en las pérdidas de Ejercicios Anteriores y del Ejercicio en Curso.
Con base en lo anterior se estableció un resultado negativo en la Suficiencia del Patrimonio Técnico, frente al margen de solvencia de (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) de $3.812.170 miles en marzo de 2012 y de $16.73.0639 miles en junio de 2012".
Sin desconocer que en el mes de junio Coomeva EPS tuvo un monto de patrimonio técnico menor al monto de margen de solvencia establecido en los Decretos números 574 y 1698 de 2007, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en un error al calcular estos indicadores, por cuanto aplicó una partición de balance entre el componente Aseguramiento y Prestación, cuando la información pertenece a la misma persona jurídica.
Lo que hizo la Superintendencia fue distorsionar la realidad jurídica y patrimonial de la EPS, creando una exigencia patrimonial superior a la establecida en la normatividad, como puede apreciarse en los cuadros que se adjuntan y se identifican como
Anexos 2 y 3, en donde se demuestra el patrimonio real, al incluir el componente prestación que pertenece a la EPS.En consecuencia la Superintendencia Nacional de Salud, debe incluir en los análisis patrimoniales, los componentes de prestación, correspondientes al archivo IPS 059, por ser parte integrante del patrimonio de Coomeva EPS.
En las explicaciones al supuesto descalce de información, no puede desconocer esa Superintendencia que Coomeva EPS para efectos de transmisión de información exigida en la Circular Única, por solicitud de la misma Superintendencia Nacional de Salud, debió fraccionar los componentes Aseguramiento de Prestación, a pesar de estar bajo un mismo patrimonio. Específicamente mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2009; según NURC 8037-1-0482393 (Anexo 4) dirigido a uno de nuestros representantes legales, doctor Nilson Humberto León Ramírez, se impuso: "... para el caso de sus IPS propias, deberá reportar información que ordena la Circular Única, la cual se presentará a través de centros de costos, tanto para el balance general, como para el estado de resultados. En consecuencia, la entidad determinará la política de asignación de activos, pasivos, patrimonio y cuentas de recaudo, previo aval del máximo órgano de la respectiva entidad.".
El acoger esta solicitud ha generado complejidades, como por ejemplo el que una misma persona jurídica no puede facturarse los servicios de prestación propia. Similares explicaciones se ofreció en comunicación recibida en la Supersalud el 12 de mayo de 2010 con Nurc 1-2010-040118 dirigido a la doctora Andrea Torres Matiz - Superintendente Delegada para la Generación de Recursos de la Supersalud (Anexo 5).
De otra parte la Superintendencia mediante Nurc 2-2011-088445 del 13 de diciembre de 2011 dirigido a Jorge Alberto Zapata Builes (Anexo 6), impartió la siguiente
"... Es pertinente precisar que la comentada publicación debe realizarse en forma independiente por programa", por tal razón, las Empresas Promotoras de Salud Públicas y Privadas, deben publicar los estados financieros en forma separada y por negocio...".
Estas explicaciones no conducen a otra cosa, que a demostrar que los componentes (aseguramiento y prestación) siempre han estado bajo la misma sociedad, su fraccionamiento solamente ha sido para efectos de transmisión de información. Incluso para la publicación de estados financieros se debió incluir nota aclaratoria que dice: "la información reportada a la Superintendencia Nacional de Salud, se divide entre prestación y aseguramiento, para efectos de esta publicación, la información se presenta agregada" (Anexo 7).
Cabe señalar que el hecho de que una aseguradora pueda prestar servicios de salud bajo una misma persona jurídica, se ha soportado precisamente en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, que establece:
" ... Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será
organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley...." (acento propio).En consecuencia, el análisis efectuado por la Superintendencia en el auto recurrido es impreciso y debe ser aclarado por esa entidad, para que las bases que sirven de soporte a los cálculos del patrimonio mínimo aplicable, sea real y no se termine haciendo una exigencia superior a la legal. Para el efecto es necesario tener en cuenta la situación antes descrita.
2. La prohibición de realizar nuevas afiliaciones contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva.
En el par
ágrafo 5º del artículo 35 de la parte resolutiva del acto recurrido, la Superintendencia establece lo siguiente:"Los sujetos vigilados por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control sobre los cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, como consecuencia del incumplimiento en margen de solvencia y patrimonio mínimo no podrán realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta que los Decretos números 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de 2007 en forma expresa así lo establecen".
Frente a esta decisión adoptada cabe señalar que la Superintendencia incurre en una indebida motivación del acto administrativo por las siguientes razones:
2.1 Indebida motivación del acto recurrido
Según la Superintendencia, Coomeva EPS no podrá realizar nuevas afiliaciones ni aumentar su capacidad de afiliación teniendo en cuenta que los Decretos números 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de 2007 en forma expresa así lo señalan.
Pues bien, al parecer la Superintendencia no tiene en cuenta la vigencia de las normas citadas y su alcance y contenido por las razones que se pasan a exponer a continuación:
El Decreto número 882 de mayo 13 de 1998,
tenía como objeto fijar el margen de solvencia que asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y dictar otras disposiciones.En su artículo 1º- describe lo que significa margen de solvencia para las EPS y ARS de su momento, hoy EPS C y EPS S, en los siguientes términos:
Artículo 1º.
Para efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud y/o Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios.Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud y/o las Administradoras del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios.
Como se observa para ese momento, es decir el año 1998, la norma relacionaba el margen de solvencia con el concepto de liquidez o capacidad de pago de las entidades para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, las cuentas a los proveedores.
Por su parte, el artículo 2º de la misma norma definió las consecuencias de incumplir el margen de solvencia, en términos de liquidez, entre las cuales se encontraba precisamente la de no realizar nuevas afiliaciones. Así lo dispuso:
Artículo 2º. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario.
Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:1º. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.
Posteriormente, se expide el
Decreto número 574 de 2007, en el cual se definieron y adoptaron las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas.Esta norma en su art
ículo 1º definió, entre otros conceptos, el margen de solvencia en los siguientes términos:Artículo 1º. Definiciones. Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados aquí consignados: (...)
Margen de Solvencia:
Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.Es así como, el régimen de solvencia es entendido a partir de esta norma, como las disposiciones que propenden por un prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la actividad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, pasando de ser un concepto de liquidez a ser una cifra o valor que debe ser superado por el patrimonio técnico de la EPS.
Es así como este régimen comprende i) el cumplimiento del monto mínimo establecido para el margen de solvencia, ii) la constitución y mantenimiento de unas reservas técnicas, y iii) la inversión de estas reservas en los instrumentos que determine el Gobierno Nacional que garantizan la diversificación del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida en el pasivo son las reservas técnicas.
Ahora bien, el artículo 18 del mencionado Decreto número 574 de 2007, señala que a partir de la fecha de su publicación se derogan las disposiciones que le sean contrarias. En ese sentido, el concepto de margen de solvencia establecido en el Decreto número 882 de 1998 y por ende, los artículos 1º y 2º, estarían en principio, derogados tácitamente, en lo que al contributivo se refiere.
Esta derogatoria tácita es reconocida en la misma
circular única de la Superintendencia Nacional de Salud, que en su Título II describe y distingue el margen de solvencia tanto para las EPS del Régimen Contributivo, como para las del subsidiado.En efecto, para el caso de las EPS del régimen contributivo señala lo siguiente:
Margen de solvencia de una EPS del Régimen Contributivo
1.2.1.8.8 Los cálculos del margen de solvencia y del patrimonio técnico.
En el régimen contributivo el margen de solvencia debe entenderse como la diferencia positiva Que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aún en condiciones adversas de la actividad económica.
Margen de solvencia de una EPS del Régimen Subsidiado.
1.9.2.2 Capacidad financiera.....
En el régimen subsidiado el margen de solvencia debe entenderse como la_ liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), cualquiera que sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998.
Nótese que para el caso de las EPS del régimen contributivo, el margen de solvencia se define bajo el mismo concepto descrito en el Decreto número 574 de 2007, mientras que en el caso de las del subsidiado, se retoma el concepto de liquidez descrito en el Decreto número 882 de 1998.
Ahora bien, en aras de discusión, si la Superintendencia considerara que los artículos 1º y 2º del Decreto número 882 de 1998 no están derogados por no existir una mención expresa a su derogatoria, de todas formas el artículo 2º de la mencionada norma no podría ser el fundamento de la orden adoptada por la Superintendencia, ya que como muy bien lo señala el parágrafo quinto del artículo 3
9 del acto recurrido, la sanción se impone "como consecuencia del incumplimiento en margen de solvencia y patrimonio mínimo" y, como ha quedado visto, en la actualidad no es el Decreto número 882 de 1998 el que define el margen de solvencia de las EPS del régimen contributivo, sino el que señala un plazo para el cumplimiento en el pago de proveedores, asunto que no ha sido analizado y probado por el ente de control en la parte motiva de su resolución.Por otra parte, el Decreto número 574 de 2007, y su modificatorio 1698 del mismo
año, los cuales sí establecen en margen de solvencia y el patrimonio mínimo, NO señalan expresamente que por el incumplimiento del margen de solvencia consagrado en esas normas, la EPS no pueda continuar realizando nuevas afiliaciones, ni aumentar su capacidad de pago, por lo que estas normas tampoco serían el sustento de la decisión adoptada por la Superintendencia.El artículo 17 del Decreto 574 de 2007, estableció: Periodicidad del Control. La Superintendencia Nacional de Salud constatará el cumplimiento de los estándares de permanencia en el área financiera de las entidades vigiladas en forma trimestral y aplicará cuando haya lugar las sanciones previstas en la ley y en el Sistema Único de Habilitación.
Cabe destacar que dicho artículo en momento alguno estableció, la aplicación de una medida como la señalada en el Decreto número 882 de 1998 artículo 2º y en consecuencia no puede proceder la suspensión de afiliaciones.
En consecuencia, existe una indebida motivación por parte de la Superintendencia en los fundamentos normativos que sustentan la decisión del ente de control consagrada en el parágrafo 5º del artículo 3º de la resolución recurrida, razón por la cual este aparte debe ser revocado.
2.2 Violaci
ón al debido procesoDentro de los fundamentos de hecho y de derecho del auto recurrido, no hubo un análisis ni soporte probatorio respecto a la aplicación del Decreto número 882 de 1998 y su presunto incumplimiento por parte de Coomeva EPS. Por otra parte y como se ha expuesto, dicha norma así como los Decretos números 574 y 1698, ambos de 2007, no establecen como consecuencia del incumplimiento del margen de solvencia, que la EPS no pueda continuar realizando afiliaciones.
De ahí que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, se está vulnerando el debido proceso a Coomeva EPS en la actuación administrativa aquí recurrida.
En efecto, el artículo 29 en mención señala:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
La Constitución Nacional, a través de este artículo estableció la plena aplicación del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos administrativos, principio que comprende, entre otras garantías, las siguientes:
i) El derecho de defensa;
ii) El derecho a la impugnación de las decisiones;
iii) El derecho a la preexistencia de ley al acto que se imputa y a las sanciones imponibles.
iv) El principio de non bis in ídem;
v) La non reformatio in pejus, y
vi) El principio de la favorabilidad.
As
í mismo, del artículo 29 se concluye que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas, tienen potestades, pero sometidas a los principios señalados en el párrafo anterior.En este sentido, para el caso que nos ocupa, la posibilidad de ordenar la suspensión de realizar nuevas afiliaciones, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los vigilados.
La Corte Constitucional ha sido enfática al exigir respeto al principio de legalidad en la imposición de sanciones administrativas, en los siguientes términos:
"En este sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal –reserva de ley–, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.
En otros términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad".
En consecuencia, la competencia de los funcionarios administrativos, más que discrecional, es una competencia reglada y, por tanto, no es posible aplicar sanciones o impartir órdenes que no se encuentren tipificadas expresamente para la investigada.
Cualquier sanción u orden debe ser aplicada de conformidad con las leyes preexistentes en el que se imponen. El debido proceso es un principio infranqueable que garantiza la defensa y confianza a los investigados, de allí que en el caso concreto y en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, una orden como la referida en el parágrafo 5° del artículo 3° del aparte Resolutivo, deberá ser objeto de revocatoria, aun cuando la Superintendencia considere que la EPS deba continuar bajo la medida cautelar adoptada.
2.3 Violación al derecho a la igualdad
Bajo el supuesto fáctico que la Superintendencia persista en aplicar a las EPS-C el artículo 2° del Decreto número 882 de 1998, debe tenerse en cuenta que este hecho constituiría una violación al derecho a la igualdad de Coomeva EPS, pues como se ha expuesto y reconocido por la Superintendencia en el acto recurrido, el problema de liquidez es endémico y prácticamente generalizado.
De ahí que de insistir en la orden señalada, deberá aplicar la misma restricción a todas las EPS que presenten atrasos superiores con el pago de proveedores a 30 días, con la conciencia negativa de saber que esta orden afectaría igualmente el funcionamiento del sistema de salud y a los usuarios.
2.4 La restricción va en contra de los objetivos de la medida cautelar
En varios apartes de la resolución recurrida se menciona que la razón por la cual la Superintendencia adopta la medida cautelar, es porque está en riesgo la cobertura del aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS. De ahí que anuncie que adoptará las medidas pertinentes para proteger a la población afiliada y superar las deficiencias que se detecten.
Pues bien, la medida adoptada en el parágrafo 5° del artículo 3° de la resolución recurrida, no es consistente con los objetivos que persigue la medida cautelar de vigilancia especial, ya que hasta el momento y aun incumpliendo el margen de solvencia, Coomeva ha garantizado la salud a sus usuarios afiliados. Para poner en óptimas condiciones a Coomeva EPS y superar los problemas que afronta, es necesario que se le permita continuar afiliando nuevos usuarios para garantizar la prestación del servicio como hasta ahora lo ha hecho.
De mantenerse la medida de suspender las afiliaciones nuevas, dejarán de vincularse al Sistema de Salud a través de nuestra EPS, aproximadamente 155.850 usuarios, lo cual impactará ingresos por UPC en una suma aproximada de $6.838.191.118,00 a diciembre de 2012, cifra de gran impacto para la liquidez y el funcionamiento normal de la EPS, que entre otras continuará afectada por la financiación de los servicios NO POS.
Por otra parte, no debe olvidar esta Superintendencia que la Constitución
Política reconoce entre sus principios fundamentales, que Colombia es un Estado Social de Derecho (artículo 12) y que tiene a su vez supremacía constitucional conforme a su artículo 4°. Así como que el derecho a la salud consagrado en el artículo 48 de la Carta es un derecho fundamental autónomo tal y como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, así:"... la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de
salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se troto de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela..." (acento propio)."...La forma en que se garantiza su acceso al servicio de salud, depende de la manera en que la persona se encuentre vinculada al Sistema de Salud...".
En ese sentido, siendo Coomeva EPS S.A. una aseguradora que atiende afiliados en casi todos los departamentos del territorio nacional, los habitantes de muchos municipios han tenido acceso al sistema, a través de esta aseguradora,
por ser la única EPS del Régimen Contributivo con presencia en los mismos, de allí que mantener el contenido del parágrafo 5° del artículo 3° de la recurrida resolución, implica el desconocimiento del derecho fundamental a la salud, pues impedirá el acceso al sistema (régimen contributivo), a personas ubicadas en los municipios donde no haya otra EPS-C, generando el mismo Estado, riesgos y responsabilidades colaterales contra el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.De ahí que esta decisión contenida en el parágrafo 5° del artículo 3° de la resolución recurrida deba ser revocada por esa Superintendencia.
c) La omisión en la aplicación del actual Código Contencioso Administrativo
El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, señala desde cuándo deben aplicarse sus disposiciones en los procedimientos y actuaciones administrativas:
"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior".
Quiere decir lo anterior que cualquier actuación administrativa que se inicie con posterioridad al 2 de julio de 2012, deberá regirse por lo establecido en esta ley.
Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 consagra que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Así lo dispone:
"Artículo 76. Oportunidad y presentación.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez..." (Acento propio).En consecuencia, el artículo 4° del acto recurrido que otorgó únicamente a Coomeva EPS cinco (5) días para interponer el respectivo recurso de reposición, infringe lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y, de paso, vulnera el derecho al debido proceso de mi representada.
d) Peticiones.
En consideración a los argumentos arriba expuestos y a las pruebas aportadas, que a continuación se relacionan, respetuosamente solicito a ese Despacho que, en su orden, proceda a:
1. Revocar la Resolución número 2628 de 30 de agosto de 2012.
2. De no acceder a tal petición, en subsidio, necesariamente se revoque parcialmente dicho acto administrativo específicamente el parágrafo 5° del artículo 3° del mismo.
3. Se aclaren los parámetros de valoración de las cifras e informes analizados para definir el margen de solvencia conforme se indicó en este escrito.
(…)".
4. Resolución número 002974 del 2 de octubre de 2012
Para el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la modificación parcial del Acto originario como lo es la Resolución número 2628 de 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, en el sentido de remover el Revisor Fiscal y designar un CONTRALOR, que en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S.A. EPS, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a
realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
4.1
Designación de contralor en la medida cautelar de vigilancia especiala) Las funciones del Contralor serán:
• Adelantar acciones de revisoría fiscal.
• Adelantar acciones de seguimiento financiero y contable a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.
• Adelantar acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, objeto de la medida de vigilancia especial.
• Adelantar acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial.
• Adelantar acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del Plan de Acción que presente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.
• Adelantar acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la EPS objeto de la medida cautelar de vigilancia especial.
• Salvaguardar la medida de vigilancia especial.
Lo anterior orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como prevenir en el futuro que las mismas, puedan volverse a presentar.
b) La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia, y en su artículo 2° reiteró y aclaró los requisitos mínimos para ser designado contralor señalados en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las firmas consideradas para ser designadas como Contralor de las entidades objeto de vigilancia especial, fueron inscritas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 1947 de 2003,
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.Para tal designación, el artículo 2º de la Resolución número 1947 de 2003, dispuso en su literal d): Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.
Ahora bien, si se tratare de Persona Jurídica, la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular número 122 de 2001, de manera conjunta con la UAE Junta Central de Contadores, señaló como requisito la "…copia de la tarjeta de registro de la persona jurídica ante la Junta Central de Contadores (…)". Y se aclaró en concordancia con la Circular Externa número 45 de 2005, con el artículo 5° de la Ley 43 de 1990 y el artículo 2° del Decreto número 1510 de 1998, al decir que "…solamente pueden prestar servicios relacionados con la ciencia contable (…) los contadores públicos, las sociedades de contadores públicos y las personas jurídicas prestadoras de servicios contables".
c) En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores.
d) Por otra parte, la Resolución número 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:
"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas".
e) Aunado a lo anterior y por tratarse de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, que tiene una gran connotación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, procede a la remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, y en cumplimiento de las recomendaciones definidas por el Comité de Intervenciones en Acta número 66 de 10 de septiembre de 2012, a establecer la designación de Contralor a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, para que en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá esta cumplir, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que está presente, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
f) En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores, del cual se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS, en Medida Cautelar de Vigilancia Especial.
g) La firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, cumple con los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 expedida por esta Superintendencia.
h) Adicionalmente a lo expuesto, es preciso indicar que la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, resulta ser la persona jurídica idónea para ejercer el cargo de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS.
i) De la misma manera el Comité de Intervenciones, en sesión del día 10 de septiembre de 2012, según consta en Acta número 066 recomendó designar a la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, para ejercer las funciones de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS.
j) Igualmente, el Contralor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por los artículos 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
4.2
Cualidades de los Contralores designadosAdemás de las cualidades que generan criterios adicionales para fijar los honorarios del Contralor, se considera necesario mencionar que la tarea de estos designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
Para realizar las actividades correspondientes al contralor, deberá disponer de un equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios.
4.2.1
Consideración de recursos con los que deberá contar el Contralor para ejercer su laborAsí las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:
a)
Equipo de trabajo multidisciplinario e interdisciplinarioSe deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoría integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación, ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.
Lo anterior bajo el entendido de que se requieren evaluaciones técnico-científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno, entre otros.
Es decir, que el contralor debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo a la entidad objeto de la medida cautelar de vigilancia especial.
b)
Actividades de metodologíaEs preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoría y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:
I. Visitas para recoger evidencias de la auditoría.
II. Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.
III. Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.
Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por los artículos 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia,
el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.4.3
Asignación de honorarios a los Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial4.3.1
Marco normativoi)
DECRETO NÚMERO 095 DE 2000: Por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.ii)
DECRETO NÚMERO 506 DE 2005: Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Establece que las medidas cautelares se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero así:"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero..."
(Negrilla fuera de texto).iii)
RESOLUCIÓN NÚMERO 000237 DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD modificada por la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, "por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud";iv)
RESOLUCIÓN NÚMERO 2876 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, "por la cual se establece el Procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios de los Contralores de las entidades en las cuales se adopte una Medida Cautelar de Vigilancia Especial".4.3.2
Parámetros establecidos para la fijación de honorarios a Contralores en entidades objeto de vigilancia especialLa Resolución número 2876 del 20 de septiembre de 2012 señala:
"Artículo 2°.
Los criterios y las tablas que se utilizarán para la fijación de los honorarios mensuales de los Contralores que se designen por la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, que se adopte en las entidades vigiladas, por parte de esta Superintendencia, quedarán establecidos de la siguiente forma:1.
Tamaño de la Entidad1.1
Aspectos financierosEntidades Vigiladas. (Máximo 50 puntos).
1.1.1.1 Deudores
RANGOS |
PUNTOS |
Menos de 5.000 SMLMV | |
De 5.001 a 20.000 SMLMV | |
De 20.001 a 30.000 SMLMV | |
De 30.001 a 50.000 SMLMV | |
De 50.001 a 100.000 SMLMV | |
Más de 100.001 SMLMV |
1.1.1.2 Resto de Activos
RANGOS |
PUNTOS |
Menos de 5.000 SMLMV | |
De 5001 a 100.000 SMLMV | |
De 100.001 a 200.000 SMLMV | |
De 200.001 a 300.000 SMLMV | |
De 300.001 a 500.000 SMLMV | |
Mas de 500.001 SMLMV |
1.1.1.3 Total pasivos
TOTAL PASIVOS |
PUNTOS |
Menos 5.000 SMLMV | |
De 5.001 a 50.000 SMLMV | |
De 50.001 a 150.000 SMLMV | |
De 150.001 a 300.000 SMLMV | |
De 300.001 a 500.000 SMLMV | |
Más de 500.001 SMLMV |
1.2
Aspectos logísticos1.2.1 Entidades Vigiladas. (Máximo 50 puntos).
1.2.1.1 Número de afiliados
RANGO |
PUNTOS |
Menos de 50.000 | |
De 50.001 a 100.000 | |
De 100.001 a 500.000 | |
De 500.001 a 1.000.000 | |
De 1.000.001 a 2.500.000 | |
Más de 2.500.001 |
1.2.2
Número de municipios donde tiene presencia la EPSRANGO | PUNTOS |
Menos de 10 | |
De 11 a 100 | |
De 101 a 500 | |
Más de 501 |
1.3
Complejidad: máximo 20 puntos1.3.1 Situación contable, administrativa y jurídica (Máximo 10 puntos).
1.3.2 Actuaciones de la entidad en zonas de alto riego por orden público o difícil acceso (máximo 10 puntos).
TABLA DE ASIGNACIÓN DE HONORARIOS SEGÚN PUNTAJE OBTENIDO |
||
CATEGORÍA |
RANGO DE PUNTOS |
MONTO MÁXIMO DE HONORARIOS SMLMV |
DE 0 A 30 PUNTOS |
HASTA 30 |
|
DE 31 A 40 PUNTOS |
HASTA 40 |
|
DE 41 A 50 PUNTOS |
HASTA 50 |
|
DE 51 A 60 PUNTOS |
HASTA 60 |
|
DE 61 A 70 PUNTOS |
HASTA 70 |
Parágrafo. Los puntos obtenidos equivalen a smlmv, y en cada categoría se aplican hasta el monto máximo de smlmv.
Los honorarios de los Contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial, equivaldrán al 80% del valor obtenido en smlmv, según la tabla de asignación de honorarios.
En el caso en el que con la aplicación de las tablas de rangos y puntajes, se obtenga un puntaje superior a 70 puntos, se aplicará la máxima categoría de la tabla de asignación de honorarios según puntaje obtenido".
Adicionalmente, para la evaluación, cálculo, y fijación de los honorarios se tendrán en cuenta los siguientes documentos, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Resolución número 2876 del 20 de septiembre de 2012:
• Estados financieros con corte al último trimestre presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud.
• Para IPS Públicas y Privadas certificación de la planta de personal y pensionados a cargo de la entidad.
• Certificación nivel de atención.
• Las Entidades Promotoras de Salud Certificación donde conste el número de afiliados que posee la entidad que fue objeto de Medida Cautelar de Vigilancia Especial.
• El número de municipios donde tiene presencia la Institución.
4.4
Liquidación de honorarios de ContralorMediante memorando identificado con NURC 3-2012-014075 de fecha 20 de septiembre de 2012, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, remitió el Formato de Estudio Técnico para la Fijación de Honorarios en las Entidades en las cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, para el caso concreto, en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS.
Dicho formato se adelantó de conformidad con los parámetros establecidos para la fijación de honorarios a contralores en entidades objeto de vigilancia especial, señalados por la Resolución número 2876 del 20 de septiembre de 2012, estableciéndose los honorarios de la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, en la suma de treinta y un millones setecientos treinta y cinco mil doscientos pesos, así:
5.
Consideraciones de la Superintendencia Nacional de SaludLa media cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, impuesta, busca establecer y examinar parámetros de prevención, lo cual se entiende como una ayuda que brinda el Estado, para que las Entidades Promotoras de Salud, cumplan los deberes a los cuales se ven obligadas por ostentar la calidad que les fue otorgada, y así evitar que incurran en causales que lleven a ordenar la revocatoria del certificado de autorización de la EPS.
No obstante, esta Superintendencia Nacional de Salud, considera pertinente recordar a la recurrente, que tal como se encuentra establecido dentro de la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, deben entre otros aspectos, acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure su liquidez y solvencia, tal como lo preceptúa el numeral 6, del artículo 180 de la Ley 100 de 1993:
"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", a saber:"6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional".
De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, cuando menciona la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., dentro de su recurso de reposición que: "
la medida de vigilancia especial adoptada por la Superintendencia en la resolución aquí recurrida, no tiene una causa diferente a la omisión del Estado de cumplir con su obligación de asumir aquellas prestaciones no incluidas en el POS, hecho que ha conllevado a Coomeva EPS a incumplir el margen de solvencia", esta Superintendencia Nacional de Salud, encuentra que la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 2974 del 2 de octubre de 2012, fue expedida adoptando una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., en busca de que la Entidad subsanara las falencias que presenta en su desarrollo financiero, pues la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, fue impuesta debido a que se encontró un margen de solvencia negativo a marzo y junio de 2012.Frente a lo mencionado por el doctor José Agustín Pulido Osuna, representante legal para asuntos judiciales, dentro del recurso de reposición, esta Superintendencia Nacional de Salud, hace claridad que la medida cautelar fue tomada por causas exactas relacionadas con el desarrollo financiero de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., la cual no puede excusar su desbalance financiero en el pago de prestaciones NO POS, lo anterior, toda vez que el margen de solvencia, se encuentra completamente apartado de situaciones de las características que alega el recurrente en el recurso.
Ahora bien, el artículo 107 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo número 01 de 2001) de la Constitución Política, estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.
El artículo 9° del Decreto-ley 1281 de 2002 establece el flujo de caja respecto al régimen contributivo, así:
"Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre el valor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación (UPC), será a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo."
Por otro lado el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, establece la administración y el traslado de las cotizaciones recaudadas por las EPS del régimen contributivo, ordenando para el efecto lo siguiente:
"Artículo 205. Administración del régimen contributivo. Las entidades promotoras de salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación (UPC), fijadas para el plan de salud obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a la entidad promotora de salud que así lo reporte.
Parágrafo 1º. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
Parágrafo 2º. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad de pago por capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición".
El artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece la intervención que el Estado debe tener en el servicio público de seguridad social, determinando para estos casos lo siguiente:
"Artículo 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2° y 153 de esta ley;
b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social.
Parágrafo. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo".
Dentro del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, se establecen los requisitos para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, así:
"Artículo 180. Requisitos de las entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como entidades promotoras de salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser entidad promotora de salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al sistema general de seguridad social en salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempleo de sus funciones, y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios, y
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las entidades promotoras de salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social En Salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo".
(Negrillas y subrayado fuera del texto).Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, a saber:
"Artículo 180. Requisitos de las entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 230. Régimen sancionatorio.
(…)
El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2.
Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, estableció:
"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud
. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.(…)
Parágrafo 2°. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria
. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta". (Negrilla y subrayado fuera de texto).La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben:
"(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)".El artículo 6° del Decreto número 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.
El artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, dispone:
"Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".El artículo 1° del Decreto número 574 de 2007, dispone: Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.
El artículo 2° del decreto mencionado establece: Habilitación financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.
El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes:
"El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...)En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Resolución número 01272 del 20 de junio de 2011, crea el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, estableciendo en su artículo 2°, que el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la función de Asesorar al Superintendente Nacional de Salud, para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud.
El Comité de Intervenciones conforme al artículo 3º de la mencionada resolución, es responsable de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
En virtud de lo anterior, se presenta a consideración del Comité de Intervenciones, el informe sobre el estado de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera sea su naturaleza jurídica sin importar el régimen que administre, del que se pueda o no concluir, que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que se encuentren estas operando, dichas entidades pueden generar un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud, y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que una vez concluido, obligará a la Superintendencia Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, previa configuración de la o las causales que para el evento se establecen.
El Comité de Intervenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución número 01272 de 2011, estará integrado por:
1. El Superintendente Delegado para Medidas Especiales.
2. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.
3. El Superintendente Delegado para la Atención en Salud.
4. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana.
5. El Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud o su delegado.
Ahora bien, con respecto al caso en concreto, es necesario manifestar que la señora Superintendente Nacional de Salud encargada, en reunión de fecha del 23 de agosto de 2012 según consta en Acta número 064 de la misma fecha, recibió concepto favorable del Comité de Intervenciones, para proceder a decretar medida cautelar de vigilancia especial, a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública consagrado en el Capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta que ha incurrido en causal de revocatoria del certificado de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud.
De esta manera, por lo expuesto a lo largo del presente proveído, se estableció que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., había incurrido en causal de revocatoria de su autorización, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud procedió a adoptar medida cautelar de vigilancia especial, a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública consagrado en el Capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debiendo la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., presentar y cumplir un Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control, y la designación de un Contralor, para que en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.
La medida Cautelar adoptada, genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para administrar los recursos del Régimen Contributivo con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle el acceso a los servicios de salud. Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adoptó mediante la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002974 del 1° de octubre de 2012, es sin perjuicio de la verificación de la operación de la EPS del Régimen Contributivo, que se deberá demostrar y mantener por parte de esta EPS, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de esta en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su accionar, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción a la EPS, teniendo en cuenta que:
I. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, se basa entre otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.
III. Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción.
IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS y EPSS la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPS y EPSS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
VII. Se entiende por aseguramiento en salud:1
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo que se exige que el asegurador:
I. Asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
II. Y a que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., como Aseguradora en Salud, sea una de las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, la que responda por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en la operación de la EPS o en la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, esto es la población afiliada y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación del servicio de salud y que por ende lesionen el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la estabilidad financiera de este, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico-científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.
En este contexto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorando identificado con el NURC 3-2012-013975 del 19 de septiembre de 2012, solicitó concepto técnico financiero, a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el doctor José Agustín Pulido Osuna, Representante Legal para efectos judiciales de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012.
De otra parte, con memorando radicado con el NURC 3-2012-014936 del 4 de octubre de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió concepto técnico financiero respecto el recurso de reposición contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, en los siguientes términos: (Folios 124 al 135).
"Respuesta al recurso de reposición presentado por la EPS Coomeva contra la Resolución número 02628 del 2012
La EPS Coomeva S. A., presenta recurso de reposición contra la Resolución número 02626 de 2012, mediante la comunicación radicada con el NURC 1-2012- 081723 del 6 de septiembre de 2012, el cual tiene el siguiente contenido:
A. Antecedentes del acto administrativo.
B. Motivos de inconformidad que sustentan el recurso de reposición.
1 Inciso 1º, artículo 14, Ley 1122 de 2007.
1. Respecto de la medida cautelar de vigilancia especial adoptada en el numeral 1 de la parte resolutiva.
1.1 La motivación de la medida
1.2 Las imprecisiones incurridas por la Superintendencia Nacional de Salud en el análisis de la información financiera,
2. La prohibición de realizar nuevas afiliaciones contenidas en el numeral 5 de la parte resolutiva,
2.1 Indebida motivación del acto recurrido
2.2 Violación del debido proceso
2.3 Violación del derecho a la igualdad
2.4 La restricción va en contra de los objetivos de la medida cautelar.
C. La omisión en la aplicación del actual Código Contencioso Administrativo
D. Peticiones
1. Revocar la Resolución número 2628 de 30 de agosto de 2012
2. De no acceder a tal petición, en subsidio, necesariamente se revoque parcialmente dicho acto administrativo específicamente el parágrafo 5° del artículo 3° del mismo.
3. Se aclare los parámetros de valoración de las cifras e informes analizados para definir el margen de solvencia conforme se indicó en este escrito.
(…)
Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud
Numeral 1.2 Las imprecisiones incurridas por la .Superintendencia Nacional de Salud en el análisis, de la información financiera.
Con respecto a las afirmaciones de Coomeva EPS S. A. contenidas en el numeral 1.2 y a la petición número 3 del recurso de reposición presentado contra la Resolución número 02628 del 2012, se presenta la respuesta correspondiente a las obligaciones de la EPS respecto a la información que debe reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, las inconsistencias presentadas en la información enviada por Coomeva EPS S. A. en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio 30 de 2012, la interpretación por parte de Coomeva EPS S. A., de las comunicaciones enviadas por la Superintendencia con respecto a la presentación de la información en forma separada y clara para cada tipo de negocio y el incumplimiento del margen de solvencia con corte a junio 30 de 2012.
• Información financiera
El Decreto número 574 de 2007, "por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas", modificado por los Decretos números 1698 de 2007, 2353 de 2008, 4789 de 2009 y 970 de 2011, señala en las consideraciones, lo siguiente:
"Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas las obligaciones.
Que la actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud esta relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la sanidad financiera de este tipo de instituciones".
El mencionado decreto establece en el artículo 1° lo siguiente:
"Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados aquí consignados:
Patrimonio Técnico: Sumatoria de los valores patrimoniales definidos en el presente decreto, Está constituido por el patrimonio técnico primario y el patrimonio técnico secundario. Este último computa hasta por el valor determinado para el primero.
Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aún en condiciones adversas de la actividad económica.
Reservas Técnicas: Monto registrado en el pasivo que refleja las obligaciones presentes y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud.
Articulo 2
°. Habilitación Financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia, que señala en el presen te decreto". (Subrayado fuera de texto).La Superintendencia Nacional de Salud (SNS), en el marco de las funciones de inspección vigilancia y control en lo relacionado con el cumplimiento de las normas que regulan, entre otros temas, el manejo financiero y la solidez financiera de las Entidades Promotoras de Salud, trimestralmente la evaluación de los estándares de permanencia:
Patrimonio Mínimo y Margen de Solvencia de las Entidades, con base en la información que deben reportar en cumplimiento de la Circular Única.
Es fundamental e importante mencionar, que con respecto al reporte de información, la Ley 1438 de enero de 2011 establece lo siguiente:
"Artículo 114. Obligación de Reportar. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de
I. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, se basa entre otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.
III. Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción.
IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS y EPSS la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPS y EPSS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
VII. Se entiende por aseguramiento en salud:1
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo que se exige que el asegurador:
I. Asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
II. Y a que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., como Aseguradora en Salud, sea una de las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, la que responda por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en la operación de la EPS o en la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, esto es la población afiliada y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación del servicio de salud y que por ende lesionen el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la estabilidad financiera de este, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico-científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.
En este contexto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorando identificado con el NURC 3-2012-013975 del 19 de septiembre de 2012, solicitó concepto técnico financiero, a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el doctor José Agustín Pulido Osuna, Representante Legal para efectos judiciales de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012.
De otra parte, con memorando radicado con el NURC 3-2012-014936 del 4 de octubre de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió concepto técnico financiero respecto el recurso de reposición contra la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, en los siguientes términos: (Folios 124 al 135).
"Respuesta al recurso de reposición presentado por la EPS Coomeva contra la Resolución número 02628 del 2012
La EPS Coomeva S. A., presenta recurso de reposición contra la Resolución número 02626 de 2012, mediante la comunicación radicada con el NURC 1-2012- 081723 del 6 de septiembre de 2012, el cual tiene el siguiente contenido:
A. Antecedentes del acto administrativo.
B. Motivos de inconformidad que sustentan el recurso de reposición.
1 Inciso 1º, artículo 14, Ley 1122 de 2007.
1. Respecto de la medida cautelar de vigilancia especial adoptada en el numeral 1 de la parte resolutiva.
1.1 La motivación de la medida
1.2 Las imprecisiones incurridas por la Superintendencia Nacional de Salud en el análisis de la información financiera,
2. La prohibición de realizar nuevas afiliaciones contenidas en el numeral 5 de la parte resolutiva,
2.1 Indebida motivación del acto recurrido
2.2 Violación del debido proceso
2.3 Violación del derecho a la igualdad
2.4 La restricción va en contra de los objetivos de la medida cautelar.
C. La omisión en la aplicación del actual Código Contencioso Administrativo
D. Peticiones
1. Revocar la Resolución número 2628 de 30 de agosto de 2012
2. De no acceder a tal petición, en subsidio, necesariamente se revoque parcialmente dicho acto administrativo específicamente el parágrafo 5° del artículo 3° del mismo.
3. Se aclare los parámetros de valoración de las cifras e informes analizados para definir el margen de solvencia conforme se indicó en este escrito.
(…)
Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud
Numeral 1.2 Las imprecisiones incurridas por la .Superintendencia Nacional de Salud en el análisis, de la información financiera.
Con respecto a las afirmaciones de Coomeva EPS S. A. contenidas en el numeral 1.2 y a la petición número 3 del recurso de reposición presentado contra la Resolución número 02628 del 2012, se presenta la respuesta correspondiente a las obligaciones de la EPS respecto a la información que debe reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, las inconsistencias presentadas en la información enviada por Coomeva EPS S. A. en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio 30 de 2012, la interpretación por parte de Coomeva EPS S. A., de las comunicaciones enviadas por la Superintendencia con respecto a la presentación de la información en forma separada y clara para cada tipo de negocio y el incumplimiento del margen de solvencia con corte a junio 30 de 2012.
• Información financiera
El Decreto número 574 de 2007, "por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas", modificado por los Decretos números 1698 de 2007, 2353 de 2008, 4789 de 2009 y 970 de 2011, señala en las consideraciones, lo siguiente:
"Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas las obligaciones.
Que la actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud esta relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la sanidad financiera de este tipo de instituciones".
El mencionado decreto establece en el artículo 1° lo siguiente:
"Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados aquí consignados:
Patrimonio Técnico: Sumatoria de los valores patrimoniales definidos en el presente decreto, Está constituido por el patrimonio técnico primario y el patrimonio técnico secundario. Este último computa hasta por el valor determinado para el primero.
Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aún en condiciones adversas de la actividad económica.
Reservas Técnicas: Monto registrado en el pasivo que refleja las obligaciones presentes y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud.
Articulo 2
°. Habilitación Financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia, que señala en el presen te decreto". (Subrayado fuera de texto).La Superintendencia Nacional de Salud (SNS), en el marco de las funciones de inspección vigilancia y control en lo relacionado con el cumplimiento de las normas que regulan, entre otros temas, el manejo financiero y la solidez financiera de las Entidades Promotoras de Salud, trimestralmente la evaluación de los estándares de permanencia:
Patrimonio Mínimo y Margen de Solvencia de las Entidades, con base en la información que deben reportar en cumplimiento de la Circular Única.
Es fundamental e importante mencionar, que con respecto al reporte de información, la Ley 1438 de enero de 2011 establece lo siguiente:
"Artículo 114. Obligación de Reportar. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de
Concepto de margen de solvencia |
Coomeva reporte Margen de solvencia (Archivo 151) |
Sns revisión margen de solvencia con información contable (Archivo oo1) |
Coomeva reporte margen de solvencia (Archivo 151) |
Sns revision margen de solvencia con información contable (Archivo 001) |
|
Marzo de 2012
|
Junio de 2012 | ||||
Número de afiliados promedio |
2.927.293 |
2.941.723 |
|||
UPC Promedio |
43 |
44 |
|||
INGRESOS OPERACIONALES |
1.507.420.359 |
1.548.961.350 |
|||
FACTOR DE RIESGO FR |
0 |
0 |
|||
VALOR FACTOR DE RIESGO FR |
93.460,062 |
105.330.732 |
|||
Gastos Operativos |
2.118.353.000 |
2.168.376 265 |
|||
Siniestros Reconocidos mas Transferencias al ISS |
3.508.864 |
3.710.821 |
|||
Total gastos operativos mas siniestros Reconocidos |
2.121. 861. 864 |
2.172.086.886 |
|||
Relación entre gastos reconocidos y operativos |
100 |
100 |
|||
MARGEN DE SOLVENCIA = FR*R |
93.305.248 |
93.305.248 |
105.150.485 |
105.150.485 | |
PATRIMONIO TÉCNICO PRIMARIO |
95.983.925 |
91.503.966 |
0 |
91.603.967 | |
a) Capital pagado |
89.593.209 |
85.119.249 |
89.59 |
85. 119.250 | |
b) Reserva Legal |
4.051.383 |
4.051.384 |
4.051.383 |
4.051.384 | |
c) Prima en colocación de acciones |
2.333.333 |
2 333.333 |
2.333.333 |
2.333.333 | |
d) Utilidades no distribuidas netas de perdidas acumuladas |
0 |
0 |
|||
e) Valor total de los dividendos decretados en acciones por última asamblea |
0 |
0 |
|||
f) En caso de las entidades de carácter público se incluirán las garantías y las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación |
0 |
0 |
|||
DEDUCCIONES |
21.640.204 |
21.701.811 |
0 |
22.77S.044 | |
a) Pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso |
20.101.512 |
20.163.119 |
20.421.618 |
20.874.667 | |
b) Valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o prestación de servicios de salud |
0 |
0 |
0 |
||
c) Inversiones en infraestructura destinadas o usadas para prestación de servicios de salud en forma directa o indirecta |
1.538.692 |
1.538.692 |
1.900.377 |
1.900.377 | |
SUBTOTAL PRIMARIO |
74.343.722 |
69.802.155 |
73661.930 |
68.728.923 | |
PATRIMONIO TÉCNICO SECUNDARIO |
19.690.923 |
19.690.923 |
0 |
19.690.923 | |
a) Reservas Estatutarias |
553.089 |
553.089 |
553.089 |
553.089 | |
b) Reservas ocasionales |
0 |
0 |
0 |
0 | |
c) Valoración de activos fijos utilizados en giro ordinario de los negocios y 50% de valorizaciones de demás activos contabilizados |
16.248.736 |
16.248.736 |
16.248.736 |
16.248.736 | |
d) Valorizaciones de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento de la prestación de servicios de salud |
0 |
0 |
0 |
0 | |
e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso en el monto no computable en el capital primario |
2.889.098 |
2.889.098 |
2.889.098 |
2.889.098 | |
SUSTOTAL SECUNDARIO |
19.630.923 |
19.630.923 |
19.630.923 |
19.630.923 | |
TOTAL PATRIMONIO TÉCNICO |
94.034.645 |
89.493.078 |
93.382.853 |
88.419.846 |
|
SUFICIENCIA PATRIMONIO TÉCNICO REPORTADA |
(729.388) |
(11.797.632) |
|||
SUFICIENCIA PATRIMONIO REVISADA |
(3.812.170) |
(16.730.639) |
|||
Diferencia |
(3.082.772) |
(4.933.007) |
ii) Inconsistencia entre los valores de los conceptos del Archivo Tipo 151 Margen de Solvencia, con los valores reportados en la información contable, Catálogo de Cuentas, Archivo 001, así:
a) Diferencia en el resultado presentado por la EPS;
b) Diferencia en la información de Capital Pagado, y
c) Diferencia en las Pérdidas de Ejercicios Anteriores y del Ejercicio en Curso.
EXPLICACION DE LAS DIFERENCIAS |
||
CONCEPTO mar-12 |
jun-12 |
|
Diferencia en el valor de Capital Pagado en el reporte del Margen de Solvencia (Archivo 151) con relación a la información contable (Archivo 001) |
(4.479.960) |
(4.479.959) |
Diferencia en el valor cíe Pérdidas de Ejercicios Anteriores en el reporte del Margen de Solvencia Archivo 151) con relación a la información contable (Archivo 001) |
(61.607) |
(453.049) |
Diferencia en el valor calculado del MS por la EPS (Patrimonio Técnico - Margen de Solvencia) y el valor de la operación aritmética. |
1.458 796 |
|
Sumatoria de las diferencias. |
(3,082.171) |
(4.933.008 |
De acuerdo con lo establecido en el Decreto número 574 de 2007 y los decretos modificatorios, en la Circular Única y el Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Nacional de Salud, es obligación de Coomeva EPS S. A., reportar la información financiera de la Entidad Promotora de Salud, en forma confiable, oportuna y clara de tal forma que con esta información la Superintendencia Nacional de Salud pueda, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, evaluar el cumplimiento de los indicadores de permanencia como lo establecen las normas.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es aceptable que Coomeva EPS S. A., remita información en el Archivo Tipo 151 "Margen de Solvencia con información diferente a la información contable que reporta en el Archivo Tipo 001 "Catálogo de Cuentas", donde registra la información de Activos, Pasivos, Patrimonio, ingresos, Gastos y Costos y que es el referente para realizar, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la verificación de la situación financiera de la EPS.
Coomeva EPS S. A. debe realizar el análisis de los procedimientos de registro y reporte la información en cumplimiento de la Circular Única, para que establezca los controles que garanticen la consistencia y calidad de la información que reporta a la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de las normas, máxime cuando esta es remitida con la firma digital del Representante Legal, del Contador y del Revisor Fiscal, la cifras deben ser consistentes entre los mismos reportes de una misma entidad.
El Decreto número 574 de 2007, modificado por los Decretos números 1698 de 2007, 2353 de 2008, 4789 de 2009 y 970 de 2011, establece para las Entidades Promotoras de Salud los conceptos con los cuales se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo. Vale la pena reiterar que con base en las normas mencionadas, la Superintendencia verifica el cumplimiento de los estándares de permanencia de la Entidad Promotora de Salud, con base en la información contable que debe reportar la misma entidad, y no la de la entidad jurídica, como sugiere Coomeva EPS en su escrito.
La información financiera reportada por las EPS a través de la Circular Única es el fundamento para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante la verificación del cumplimiento de las normas de habilitación y permanencia de la EPS en el sistema de salud y de acuerdo con la evaluación, proceda a realizar las actuaciones administrativas pertinentes.
De otra parte, la interpretaci
ón que realiza Coomeva EPS S. A., de las comunicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, mencionadas en el recurso de reposición, no es correcta ni consecuente con los contenidos de los mismos.Con respecto a las comunicaciones de la SNS, vale la pena hacer referencia al oficio con Radicado número 2-2011-088445 del 13 de diciembre de 2011, mencionado en el recurso de reposici
ón, fue dirigido a Coomeva Medicina Prepagada con el requerimiento por inconsistencias en la información y precisa lo siguiente:"La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Oficio NURC 2-2011-057935 del 30 de agosto de 2011, requirió a Coomeva Medicina Prepagada S. A. rendir las explicaciones pertinentes con relación las diferencias presentadas al realizar el cruce de datos reportados en el Archivo Tipo 001 "Catálogo de Cuentas" en cumplimiento de Circular Única, y la información contenida en la publicación Estados Financieros".
Coomeva Medicina Prepagada, mediante comunicación radicada con NURC 1-2011- 082479 de fecha 26 de septiembre de 2011, da respuesta a la mencionada solicitud, en los siguientes términos:
"BALANCE GENERAL
La diferencia presentada frente a su comunicado corresponde al reporte de IPS, esta información fue transmitida con los IDEE 379191 y ID 7034 de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente".
ESTADO DE RESULTADOS
En el estado de resultados la diferencia presentada, al igual que en el Balance General, corresponde al reporte de IPS.
Adicionalmente, en la cuenta 41, la diferencia corresponde a la cuenta 4175 (Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas), que se encuentra detallada en la publicación y que disminuye la cuenta 41.De otra parte, la EPS manifiesta que no considera necesario una nueva publicación de los Estados Financieros.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud no acepta los argumentos de la Empresa de Medicina Prepagada, en razón a que la solicitud es clara al impartir las instrucciones pertinentes frente a la publicación de estados financieros, como se solicitó en el Oficio NURC 2-2011-024621 del 27 de abril de 2011, entre las cuales señala: "Es pertinente precisar que la comentada publicación debe realizarse en forma independiente por programa": por tal razón, las Empresas Promotoras de Salud públicas y privadas, deben publicar los estados financieros en forma separada por cada negocio.
Finalmente, le recuerdo que la publicación debe realizarse por un medio de amplia divulgación, de acuerdo con la estructura de los archivos Tipo 002 y 003 establecidos en la Circular Única
número 049 de 2008 y cuya consulta sea de fácil comprensión (No es permitida la publicación en archivo plano u otros medios que no permitan su lectura), e informar a través de la copia del medio de publicación, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Es pertinente precisar que la comentada publicación debe realizarse en forma independiente por programa. La publicación debe incluir la expresión "Vigilado Supersalud", tal como lo establece la Circular Única número 049 de 2008".Como se confirma en el texto anterior, la interpretaci
ón de Coomeva EPS S. A., no es correcta y por el contrario, la Superintendencia Nacional de Salud, en más de una ocasión, ha requerido a Coomeva, para que presente la información financiera de acuerdo con lo estipulado en la Circular Única, en debida forma para cada negocio y en forma separada.La Circular Única en función de la presentación de información clara y separada para cada tipo de vigilado, esta estructurada por títulos y capítulos en los cuales se contempla la información que debe reportar cada tipo de vigilado, en forma separada.
Es fundamental precisar que el Título II correspondiente a Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, contiene un Capítulo para las Entidades Promotoras de Salud, otro para las Empresas que Administran Planes Adicionales de Salud y otro para Regímenes de Excepción y Especiales. De la misma forma el Título IV Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, establece en forma separada la información que deben presentar estas instituciones.
La exigencia de presentación de información en forma separada y clara es obligatoria para las entidades, de tal forma que la Superintendencia pueda adelantar las funciones de inspección, vigilancia y control y la verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación para la Entidad Promotora de Salud, como lo establece el Decreto número 574 de 2007 y los decretos modificatorios, así como la situación y los demás tipos de entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONCLUSIONES
Petición 3.
Se aclare los de valoración de las cifras e informes analizados para definir el margen de solvencia conforme se indicó en este escrito.Como queda establecido, la información que debe reportar Coomeva como Entidad Promotora de Salud debe ser la que corresponda a la EPS en forma separada a la de los demás negocios, como lo establecen las normas enunciadas en la presente respuesta.
Con base en la información presentada por la EPS, la Superintendencia Nacional de Salud verificó la información y estableció Insuficiencia Patrimonial frente al Margen de Solvencia, con corte a junio 30 de 2012, el cual fue reportado por la EPS con un resultado negativo de $11.797,632 miles y en la revisión la Superintendencia se determinó que el resultado es negativo en $16.730.639 miles, lo cual generó la actuación administrativa contenida en la Resolución número 2628 de 2012.
Por las razones anteriores no se aceptan los argumentos expuestos por Coomeva EPS S. A. en el recurso de reposición para la petición 3 y se confirma el análisis financiero realizado a Coomeva EPS S. A.
(…)".
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., a través de la Circular Única, en cumplimiento de los Decretos números 574 y 1698 de 2007, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo con corte a marzo 30 y junio 30 de 2012.
El comportamiento del margen de solvencia, con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia que debe acreditar y mantener en forma permanente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., situación que conlleva a que esta EPS se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo contemplado en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos números 574 y 1698 de 2007.
Es importante precisar, que la Superintendencia determina que si existen situaciones que conllevan a incurrir en una causal de revocatoria de autorización, puede ordenar la adopción de medidas cautelares como instituto de salvamento y protección de la confianza pública (vigilancia especial), para subsanar la problemática financiera presentada, como una medida preventiva para evitar revocatoria del certificado de operación en el régimen contributivo, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales, así como los lineamientos generales tendientes a la recuperación de la entidad.
De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de operación, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., genera un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud y en la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refieren el numeral inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 130.4 del articulo 130 de la Ley 1438 de 2011, el literal g) del numeral 1, del articulo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial.
La Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., presentó a marzo y junio de 2012, margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la garantía de la prestación de los servicios de salud, en el entendido que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.
Aunque la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida preventiva cautelar de vigilancia especial como instituto de salvamento y protección a la confianza publica, que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.
Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005, menciona las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y
De acuerdo con lo establecido en el Decreto número 574 de 2007 y los decretos modificatorios, en la Circular Única y el Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Nacional de Salud, es obligación de Coomeva EPS S. A., reportar la información financiera de la Entidad Promotora de Salud, en forma confiable, oportuna y clara de tal forma que con esta información la Superintendencia Nacional de Salud pueda, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, evaluar el cumplimiento de los indicadores de permanencia como lo establecen las normas.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es aceptable que Coomeva EPS S. A., remita información en el Archivo Tipo 151 "Margen de Solvencia con información diferente a la información contable que reporta en el Archivo Tipo 001 "Catálogo de Cuentas", donde registra la información de Activos, Pasivos, Patrimonio, ingresos, Gastos y Costos y que es el referente para realizar, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la verificación de la situación financiera de la EPS.
Coomeva EPS S. A. debe realizar el análisis de los procedimientos de registro y reporte la información en cumplimiento de la Circular Única, para que establezca los controles que garanticen la consistencia y calidad de la información que reporta a la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de las normas, máxime cuando esta es remitida con la firma digital del Representante Legal, del Contador y del Revisor Fiscal, la cifras deben ser consistentes entre los mismos reportes de una misma entidad.
El Decreto número 574 de 2007, modificado por los Decretos números 1698 de 2007, 2353 de 2008, 4789 de 2009 y 970 de 2011, establece para las Entidades Promotoras de Salud los conceptos con los cuales se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo. Vale la pena reiterar que con base en las normas mencionadas, la Superintendencia verifica el cumplimiento de los estándares de permanencia de la Entidad Promotora de Salud, con base en la información contable que debe reportar la misma entidad, y no la de la entidad jurídica, como sugiere Coomeva EPS en su escrito.
La información financiera reportada por las EPS a través de la Circular Única es el fundamento para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante la verificación del cumplimiento de las normas de habilitación y permanencia de la EPS en el sistema de salud y de acuerdo con la evaluación, proceda a realizar las actuaciones administrativas pertinentes.
De otra parte, la interpretaci
ón que realiza Coomeva EPS S. A., de las comunicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, mencionadas en el recurso de reposición, no es correcta ni consecuente con los contenidos de los mismos.Con respecto a las comunicaciones de la SNS, vale la pena hacer referencia al oficio con Radicado número 2-2011-088445 del 13 de diciembre de 2011, mencionado en el recurso de reposici
ón, fue dirigido a Coomeva Medicina Prepagada con el requerimiento por inconsistencias en la información y precisa lo siguiente:"La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Oficio NURC 2-2011-057935 del 30 de agosto de 2011, requirió a Coomeva Medicina Prepagada S. A. rendir las explicaciones pertinentes con relación las diferencias presentadas al realizar el cruce de datos reportados en el Archivo Tipo 001 "Catálogo de Cuentas" en cumplimiento de Circular Única, y la información contenida en la publicación Estados Financieros".
Coomeva Medicina Prepagada, mediante comunicación radicada con NURC 1-2011- 082479 de fecha 26 de septiembre de 2011, da respuesta a la mencionada solicitud, en los siguientes términos:
"BALANCE GENERAL
La diferencia presentada frente a su comunicado corresponde al reporte de IPS, esta información fue transmitida con los IDEE 379191 y ID 7034 de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente".
ESTADO DE RESULTADOS
En el estado de resultados la diferencia presentada, al igual que en el Balance General, corresponde al reporte de IPS.
Adicionalmente, en la cuenta 41, la diferencia corresponde a la cuenta 4175 (Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas), que se encuentra detallada en la publicación y que disminuye la cuenta 41.De otra parte, la EPS manifiesta que no considera necesario una nueva publicación de los Estados Financieros.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud no acepta los argumentos de la Empresa de Medicina Prepagada, en razón a que la solicitud es clara al impartir las instrucciones pertinentes frente a la publicación de estados financieros, como se solicitó en el Oficio NURC 2-2011-024621 del 27 de abril de 2011, entre las cuales señala: "Es pertinente precisar que la comentada publicación debe realizarse en forma independiente por programa": por tal razón, las Empresas Promotoras de Salud públicas y privadas, deben publicar los estados financieros en forma separada por cada negocio.
Finalmente, le recuerdo que la publicación debe realizarse por un medio de amplia divulgación, de acuerdo con la estructura de los archivos Tipo 002 y 003 establecidos en la Circular Única
número 049 de 2008 y cuya consulta sea de fácil comprensión (No es permitida la publicación en archivo plano u otros medios que no permitan su lectura), e informar a través de la copia del medio de publicación, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Es pertinente precisar que la comentada publicación debe realizarse en forma independiente por programa. La publicación debe incluir la expresión "Vigilado Supersalud", tal como lo establece la Circular Única número 049 de 2008".Como se confirma en el texto anterior, la interpretaci
ón de Coomeva EPS S. A., no es correcta y por el contrario, la Superintendencia Nacional de Salud, en más de una ocasión, ha requerido a Coomeva, para que presente la información financiera de acuerdo con lo estipulado en la Circular Única, en debida forma para cada negocio y en forma separada.La Circular Única en función de la presentación de información clara y separada para cada tipo de vigilado, esta estructurada por títulos y capítulos en los cuales se contempla la información que debe reportar cada tipo de vigilado, en forma separada.
Es fundamental precisar que el Título II correspondiente a Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, contiene un Capítulo para las Entidades Promotoras de Salud, otro para las Empresas que Administran Planes Adicionales de Salud y otro para Regímenes de Excepción y Especiales. De la misma forma el Título IV Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, establece en forma separada la información que deben presentar estas instituciones.
La exigencia de presentación de información en forma separada y clara es obligatoria para las entidades, de tal forma que la Superintendencia pueda adelantar las funciones de inspección, vigilancia y control y la verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación para la Entidad Promotora de Salud, como lo establece el Decreto número 574 de 2007 y los decretos modificatorios, así como la situación y los demás tipos de entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONCLUSIONES
Petición 3.
Se aclare los de valoración de las cifras e informes analizados para definir el margen de solvencia conforme se indicó en este escrito.Como queda establecido, la información que debe reportar Coomeva como Entidad Promotora de Salud debe ser la que corresponda a la EPS en forma separada a la de los demás negocios, como lo establecen las normas enunciadas en la presente respuesta.
Con base en la información presentada por la EPS, la Superintendencia Nacional de Salud verificó la información y estableció Insuficiencia Patrimonial frente al Margen de Solvencia, con corte a junio 30 de 2012, el cual fue reportado por la EPS con un resultado negativo de $11.797,632 miles y en la revisión la Superintendencia se determinó que el resultado es negativo en $16.730.639 miles, lo cual generó la actuación administrativa contenida en la Resolución número 2628 de 2012.
Por las razones anteriores no se aceptan los argumentos expuestos por Coomeva EPS S. A. en el recurso de reposición para la petición 3 y se confirma el análisis financiero realizado a Coomeva EPS S. A.
(…)".
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., a través de la Circular Única, en cumplimiento de los Decretos números 574 y 1698 de 2007, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo con corte a marzo 30 y junio 30 de 2012.
El comportamiento del margen de solvencia, con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia que debe acreditar y mantener en forma permanente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., situación que conlleva a que esta EPS se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo contemplado en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos números 574 y 1698 de 2007.
Es importante precisar, que la Superintendencia determina que si existen situaciones que conllevan a incurrir en una causal de revocatoria de autorización, puede ordenar la adopción de medidas cautelares como instituto de salvamento y protección de la confianza pública (vigilancia especial), para subsanar la problemática financiera presentada, como una medida preventiva para evitar revocatoria del certificado de operación en el régimen contributivo, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales, así como los lineamientos generales tendientes a la recuperación de la entidad.
De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de operación, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., genera un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud y en la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refieren el numeral inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 130.4 del articulo 130 de la Ley 1438 de 2011, el literal g) del numeral 1, del articulo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial.
La Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., presentó a marzo y junio de 2012, margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la garantía de la prestación de los servicios de salud, en el entendido que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.
Aunque la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida preventiva cautelar de vigilancia especial como instituto de salvamento y protección a la confianza publica, que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.
Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005, menciona las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y
origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad;
e)
Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Se trata entonces de un periodo de ‘cuidados intensivos’, durante el cual, la vigilada objeto de la medida de vigilancia especial, deberá seguir el plan de acción que acuerde con la Superintendencia o que esta le imponga
2."A través de esta medida la Superintendencia Bancaria puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
[…]
Pero lo más destacable es que bajo esta medida el Superintendente tiene facultad para imponer requisitos especiales de funcionamiento a la entidad afectada, con el fin de enervar la situación que haya dado origen a la causal de toma de posesión, según lo preceptuado por el artículo 113 numeral 1 del EOSF. Dichos requisitos pueden ser de carácter financiero, económico, administrativo, tecnológico, operativo, legal o de otra naturaleza. Algunas de ellas pueden ser de ejecución inmediata, otras de tracto sucesivo o de duración indefinida mientras dure la medida cautelar
3". (Negrilla fuera de texto).Esta medida es apropiada e idónea toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del EOSF que la consagra, le permite a la Superintendencia definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Así mismo, permitirá una supervisión directa sobre los actos y operaciones de la entidad objeto de la misma para evaluar las condiciones en que se encuentra desarrollando su objeto social y, si está cumpliendo a cabalidad, con la normatividad que le resulta aplicable
4". (Negrilla fuera de texto).Así mismo, permitirá una supervisión directa sobre los actos y operaciones de la entidad objeto de la misma para evaluar las condiciones en que se encuentra desarrollando su objeto social, y si está cumpliendo a cabalidad con la normatividad que le resulta aplicable.
Es importante precisar que a través de esta medida la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión
in situ por el tiempo que sea necesario sin que ello implique de manera alguna coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales, y una de las aplicaciones concretas de esta medida consiste en la remoción del revisor fiscal de la entidad y la designación de un contralor que, entre otras, cumpla sus funciones.Lo que respecta al Plan de Acción que se ordenó seguir por esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, es pertinente recordar que se hace necesario, toda vez que el Plan de Acción debe contener una proposición concreta de recuperación financiera y cumplimiento de estándares financieros en lo atinente con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., razón por la cual el Plan de Acción que se adopta, deberá subsanar y superar de forma definitiva las deficiencias de la entidad que originaron la adopción de la medida cautelar adoptada, acorde a los hallazgos que generan la medida, a las condiciones de operación y los requisitos que deberá observar para su funcionamiento de acuerdo con su evolución, y a las acciones que permitan la superación de estos, con el fin de enervar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida.
Ahora bien, la medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho más exigente y rigurosa, razón por la cual mediante Resolución número 2977 del 2 de octubre de 2012, se decidió designar un contralor la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS.
En lo que respecta al Contralor, que designa la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 2974 del 2 de octubre de 2012, es importante tener en cuenta que se hace necesario, para que en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas Cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.
Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y por ende se de su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.
La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.
De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.
Esta Superintendencia Nacional de Salud es la más interesada en que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS.
, enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002974 del 2 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia, en atención al concepto remitido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°.
No reponer la Resolución número 002628 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002974 del 2 de octubre de 2012, por medio del cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., con el NIT 805.000.427-1, representada legalmente por la doctora Piedad Cecilia Pineda Arboleda, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza PúblicaArtículo 2°.
Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, a la doctora Piedad Cecilia Pineda Arboleda, en su calidad de representante legal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Coomeva S. A. EPS., o a quien haga sus veces, o a quien se indique para tal fin, en la Avenida Paso Ancho 57-50 de la ciudad de Cali (Valle), o la dirección que se indique para tal fin.Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 49 de la Resolución número 3140 de 2011, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a notificarse por Aviso, si luego de transcurridos cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de Aviso, el cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pidan obtenerse del Registro mercantil, acompañado de copia íntegra del Acto Administrativo. El
Aviso deberá indicar la fecha y la del Acto que se notifica, la Autoridad que lo expidió, los Recursos que Legalmente proceden, las Autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la no notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Artículo 3°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", y a las Entidades Territoriales en donde la Entidad Promotora de Salud Coomeva del Régimen Contributivo, tenga cobertura geográfica y poblacional.Artículo 4°.
Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (E.),
Mery Concepción Bolívar Vargas.
(C. F.).