RESOLUCIÓN 003483 DE 2012

(noviembre 6)

por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1 y 5 del artículo 37, literales a), b), c), f) y g) del artículo 39, y los literales a), c), d), e), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 116 y 117 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto número 1922 de 1994, el Decreto número 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto número 783 de 2000, el artículo 1º del Decreto número 1015 de 2002, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2004 y, en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 4 y 8 del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 14, 15, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 34, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, los numerales 1, 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 24, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, y los artículos 9.1.1.1.1, al 9.1.1.3.3 y del 9.1.3.1.1, al 9.1.3.10.4, del Decreto número 2555 de 2010, Decreto número 2170 del 19 de octubre de 2012, y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

1.1 Intervención forzosa administrativa para administrar y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A".

1.1.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 000513 del 7 de abril de 2011, visible a Folios 1 al 83 de la Carpeta número 1, dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°. Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A"., NIT 814.000.608-0, cuyo domicilio es en la carrera 29 A N° 18-10, Pisos 3° y 4° de Pasto (Nariño), con la finalidad de establecer la situación real de la intervenida, lograr el cabal cumplimiento de su objeto social y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

(…)

Parágrafo. Esta medida tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine, dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término, contados a partir de la toma de posesión, si la "EPS Salud Cóndor S. A., debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen.

(…)

Artículo 2°. Designar como Agente Especial de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A", a la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero, portadora de la cédula de ciudadanía número 63319509, como Agente Interventor, que para todos los efectos será el representante legal de la intervenida.

(…)

Parágrafo. El Agente Especial Interventor dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya tomado posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida; además rendirá un plan de acción, dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, el cual debe contener las actividades a realizar con miras a subsanar los hechos que dan origen a la presente…".

1.1.2 La Resolución número 513 de 2011, se notificó mediante aviso a la doctora Adriana María Cano, en calidad de representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S.A"., o a quien hiciera sus veces, el cual se fijó el día 8 de abril de 2011 a las cuatro (4:00 p. m.), y se desfijó el día 11 de abril de 2011 a las cuatro (4:00 p. m.).

1.1.3 La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la entidad los días 11 y 12 de abril de 2011, tal como consta en Acta número 003, vista a Folios 94 al 96 de la Carpeta número 1.

1.1.4 Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución número 01115 del 10 de junio de 2011, vista a Folios 581 al 599 de la Carpeta 3, prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. " EPS Cóndor S. A., por dos (2) meses, contados a partir del día 12 de junio de 2011, hasta el día 11 de agosto de 2011.

1.1.5 De igual forma, mediante Resolución número 002001 del 10 de agosto de 2011 vista a Folios 1157 al 1163 de la Carpeta número 6, la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso:

"Artículo 1°. Adicionar el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 1°. Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A"., NIT 814.000.608-0, cuyo domicilio es en la carrera 29 A N° 18-10, Pisos 3° y 4° de Pasto (Nariño), con la finalidad de establecer la situación real de la intervenida, lograr el cabal cumplimiento de su objeto social y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

(…)

Parágrafo. Esta medida tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine, dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término, contados a partir de la toma de posesión, si la EPS Salud Cóndor S. A., debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen. No obstante por razones de conveniencia y necesidad debidamente comprobada la Superintendencia Nacional de Salud podrá fijar un Término Adicional".

Artículo 2°. Fijar por el término de un (1) mes, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A"., contado a partir del 11 de agosto de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2011.

Parágrafo. El plazo que se fija podrá ser prorrogado las veces que sea necesario dentro de los términos señalados por la ley, hasta que se subsanen las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, que en todo caso debe observarse el contenido del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993. Y sin perjuicio de que esta entidad, previo concepto del Agente Interventor, y evaluación por parte de esta Superintendencia disponga la disolución y liquidación".

1.1.6 Seguidamente, por medio de la Resolución número 02227 del 9 de septiembre de 2011, visible a Folios 1291 al 1297 de la Carpeta número 7, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A., por seis (6) meses, contados a partir del 10 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

1.1.7 Mediante el Auto número 394 del 11 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó unas pruebas documentales y negó la práctica de un peritaje técnico dentro de la actuación administrativa seguida contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.," identificada con el NIT 814.000.608-0.

1.1.8 El doctor Florentino Bermúdez Garzón, apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A., por medio de escrito radicado con NURC 1-2012-072085 de 26 de agosto de 2011, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011.

1.1.9 El día 30 de agosto de 2011, la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A., (separada del cargo), accionó por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica.

1.1.10 La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-058463 de fecha 1° de septiembre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela.

1.1.11 De igual forma, por medio de la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir del día 10 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

1.1.12 Por otra parte, con Auto número 394 del 11 de agosto de 2011, esta Superintendencia aceptó unas pruebas documentales y negó la práctica de un peritaje técnico dentro de la actuación administrativa seguida contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.". Dicho Auto se notificó personalmente al doctor Óscar René Lozano Escobar, apoderado de la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General (separada del cargo), de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A." el día 12 de septiembre de 2011.

1.1.13 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A". (separada del cargo), contra la Superintendencia Nacional de Salud, notificada a esta entidad, el día 13 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la doctora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, disponiendo para el efecto, lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

3°. Se deja sin efecto la Resolución número 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A." NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución número 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A." NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

(…)".

1.13 Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo allí anotado, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011, dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°. Cumplir la orden impartida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la sentencia proferida en fecha 12 de septiembre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. y en la cual dispone lo siguiente:

1. "Se concede el amparo a os-sic-derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito –sic– la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial en representación de

la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3. Se deja sin efecto la Resolución número 00510 –sic– de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". NIT 814.000.608-0, así como la Resolución número 002001 del 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." NIT 814.000.608-0. Igualmente quedará sin efecto toda la actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

(…)

Artículo 2°. Dejar sin efectos la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 3°. Dejar sin efectos la Resolución número 115 del 10 de junio de 2011, mediante la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., hasta el día 11 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 4°. Dejar sin efectos la Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., por un (1) mes, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 5°. Dejar sin efectos la Resolución número 2227 del 9 de septiembre de 2011, por medio del cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., hasta el 9 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

(…)

1.1.14 Ahora bien, esta Superintendencia con Resolución número 02859 del 24 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente

"Primero. Cumplir con la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, Representante Legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., y en la cual dispuso lo siguiente:

Primero. Revocar los numerales 1, 3ros y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer grado de fecha y origen preanotados en cuanto concedió el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la parte resolutiva de la citada providencia.

Segundo. Amparar a la E.P.S Cóndor S. A. R.S solamente en su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de su Superintendente Conrado Adolfo Gómez Vélez, o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que mediante escrito fechado el día 18 de abril de 2011 interpuso la accionante E.P.S. Cóndor S. A. R.S. contra la Resolución número 00513 calendada 7 del mismo mes y año, "por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. NIT 814.000.608-0 y que según se dijo en la contestación a la tutela se encuentra en estudio para resolver.

(…)

Artículo 2°. Revocar las Resoluciones número 002290 de 16 de septiembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, y, Resolución número 2534 de 4 de octubre de 2011, por medio de la cual se remueve al Contralor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A." con BNIT, 814.000.608-0 por las consideraciones expuestas.

Artículo 3°. Ordenar la reapertura de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora

de Salud Cóndor S. A., por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del artículo 23 de la Ley 510 de 1999, de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Saludcóndor Entidad Promotora de Salud S. A.

(…)

Artículo 7°. Designar como agente especial interventor de Saludcóndor Entidad Promotora de Salud S. A., a la firma Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.R.L. Ltda., identificado con NIT 830041027-5, representada legalmente por Iván Jaramillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 8314516 de Medellín.

(…)

Artículo 8°. Designar como Contralor de Saludcóndor Entidad Promotora de Salud S. A. EPS, en intervención forzosa administrativa para administrar a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda., identificada con NIT 819.001.616-2". (Folios 784 al 865 de la Carpeta número 4).

1.1.15 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito radicado el día 16 de septiembre de 2011 con NURC 2-2011-062613 impugnó la Acción de Tutela número 2011-0451.

1.1.16 El doctor Florentino Bermúdez Garzón, apoderado judicial de la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." con escrito radicado en esta Superintendencia el día 27 de septiembre de 2011 con NURC 1-2011-083086, accionó por vía de reposición contra la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011, por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

1.1.17 La doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General (separada del cargo), de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." por medio de escrito radicado con NURC 1-2011-089146 de fecha 14 de octubre de 2011, presentó incidente de recusación contra el señor Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y los demás funcionarios que participaron en las decisiones contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

1.1.18 El Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, con fallo del día 14 de octubre de 2011, dictado en el trámite de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la doctora Adriana María Cano Gaviria, contra la Superintendencia Nacional de Salud, Radicación número 11001-31-03-037-2011-00451-01, resolvió lo siguiente:

"Primero. Revocar los numerales 1°, 3ros. y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer grado de fecha y origen preanotados, en cuanto concedió el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la parte resolutiva de la citada providencia.

Segundo. Amparar a la E.P.S. Cóndor S. A. R.S, solamente en su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de su Superintendente Conrado Adolfo Gómez Vélez, o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que mediante escrito fechado el día 18 de abril de 2011 interpuso la accionante E.P.S. Cóndor S. A. R.S. contra la Resolución número 00513 calendada el día 7 del mismo mes y año, "por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." NIT 814.000.608-0", y que según se dijo en la contestación a la tutela "se encuentra en estudio para resolver".

(…)".

1.1.19 La Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la reapertura del proceso de intervención tomó posesión de la entidad el día 28 de octubre de 2011, tal como consta en acta levantada para el efecto, visible a Folios 867 y 868 de la Carpeta 4.

1.1.20 El doctor Iván Jaramillo Pérez, representante legal de Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.R.L. tomó posesión como Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. EPS Cóndor S. A." el día 28 de octubre de 2011, tal como consta en Acta de Posesión S.D.M.E. 47, vista a Folio 173 de la Carpeta número 4.

1.1.21 Por medio del Auto número 000715 de 4 de noviembre de 2011 el Superintendente Nacional de Salud, el Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, en forma conjunta se pronunciaron sobre el incidente de Recusación interpuesto por la doctora Adriana María Cano Gaviria.

1.1.22 Con Auto número 000758 de 22 de noviembre de 2011, el Superintendente Nacional de Salud, el Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales (E.) y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, aclararon el Auto número 000715 de 4 de noviembre de 2011, en el sentido de indicar que la Superintendente de Medidas Especiales ejercía sus funciones en la situación administrativa de encargo.

1.1.23 De igual forma, con Auto número 000766 de 22 de noviembre de 2011, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, doctor Gilberto Álvarez Uribe, se pronunció sobre el incidente de recusación interpuesto por la doctora Adriana María Cano Gaviria.

1.1.24 Con Memorando identificado con NURC 2-2011-078375 de 22 de noviembre de 2011 el señor Superintendente Nacional de Salud remitió el incidente de Recusación al doctor Mauricio Santa María Salamanca, Ministro de Salud y la Protección Social, para que resolviera el mismo.

1.1.25 El doctor Mauricio Santa María Salamanca, Ministro de Salud y la Protección Social, para ese entonces, con Resolución número 0000251 de 5 de diciembre de 2011, declaró no probada la recusación propuesta por la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General (separada del cargo), de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", contra del señor Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y los demás funcionarios que participaron en las decisiones contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

1.1.26 La Superintendencia Nacional de Salud por Resolución número 001672 del 12 de junio de 2012, dispuso prorrogar el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

1.2 Toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

1.2.1. Mediante la Resolución número 0002743 del 7 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS SALUD CÓNDOR S. A." Identificada con el NIT 814.000.608-0, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto número 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto número 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto número 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005.

1.2.2 La Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012, se notificó por aviso conforme lo previsto en el numeral 4 de la Ley 510 de 1999 por el término de un día, cuya fijación tuvo lugar el 12 de septiembre de 2012 y se desfijó el 13 de septiembre de 2012.

1.2.3 El Comité de Intervenciones, en sesión del día 5 de septiembre de 2012, según consta en Acta 065 recomendó designar a la firma Baker Tilly Colombia Ltda. con NIT 800.249.449-5, representada legalmente por el doctor Luis Alfredo Caicedo Ancines, portador de la cédula de ciudadanía número 19335446, para ejercer las funciones de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.". Como consecuencia de ello tomó posesión como Contralor el doctor Jhon Jaime Moreno Farfán, en calidad de representante legal suplente de la firma Baker Tilly Colombia Ltda., tal como consta en Acta número 147 del 28 de septiembre de 2012, suscrita ante el Delegado para Medidas Especiales.

La firma Baker Tilly Colombia Ltda., fue seleccionada con base en el registro de interventores, liquidadores y contralores que lleva la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, conforme las disposiciones del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007.

1.2.4 La doctora Gladys Myriam Sierra Pérez, designada como Agente Especial Liquidadora de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", se notificó personalmente de la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012, el día 13 de septiembre de 2012.

1.2.5 El Comité de Intervenciones, en sesión del día 5 de septiembre de 2012, según consta en Acta número 65, designó a la doctora Gladys Miriam Sierra Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 41712073 de Bogotá, para ejercer las funciones de Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", como consecuencia de ello tomó posesión ante el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales como Agente Especial Liquidadora, según consta en Acta número 143 del 13 de septiembre de 2012.

La doctora Gladys Miriam Sierra Pérez, fue seleccionada como Agente Especial liquidadora acatando los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia.

1.2.6 El doctor Luis Alferdo Caicedo Ancines, representante legal de la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5 y designado como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", se notificó personalmente de la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012, el día 19 de septiembre de 2012.

1.2.7 Con memorando radicado con el NURC 2012-085662 del 18 de septiembre de 2012, el doctor Iván Jaramillo Pérez, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", separado de su cargo, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución número 0002743 del 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la referida Entidad.

1.2.8 Con memorando radicado con el NURC 3-2012-013978 del día 19 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el doctor Iván Jaramillo Pérez, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", en el recurso de reposición identificado con NURC1-2012-085662 del 18 de septiembre de 2012.

1.2.9 Con memorando radicado con el NURC 3-2012-013979 del día 19 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia solicitó al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el doctor Iván Jaramillo Pérez, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", en el recurso de reposición identificado con NURC1-2012-085662 del 18 de septiembre de 2012.

1.2.10 Los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud y para las Medidas Especiales, remitieron con memorando radicado con el NURC 3-2012-015008 del día 5 de octubre de 2012, concepto técnico financiero frente a los puntos abordados en el recurso de reposición interpuesto por el doctor Iván Jaramillo Pérez, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." contra la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012.

1.2.11 La Sociedad Inveralta y Cía. S.C.A. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto con Radicado número 2012-00127-00 en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, esgrimiendo que con la expedición de la Resolución número 002743 de septiembre 7 de 2012, a través de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", se violaron los derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al principio de publicidad, racionalidad y legalidad, buen nombre, personalidad jurídica y derecho a la libre empresa de la precitada EPS-S.

1.2.12 Mediante fallo del día cinco (5) de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto decidió respecto de la acción de tutela precitada identificada con Radicado número 2012-00127-00, en los siguientes términos:

"Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Inveralta y Cía. S.C.A., en contra la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

(…)".

El Despacho sustrae del fallo de tutela acá referido, algunos apartes que atañen con el presente asunto:

(…)

Con el objeto de abordar el presente debate, se debe establecer en primer lugar que, la Superintendencia Nacional de Salud dentro de sus funciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control, de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, norma aprobada con el fin de realizar algunos ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios, incluye entre sus reformas o modificaciones algunas relacionadas con las funciones en mención, de la siguiente forma:

(...)

Como se ha visto hasta el momento, en primer lugar, debe enfatizarse que los actos administrativos pueden ser discutidos tanto en sede administrativa como en sede judicial, bajo las formalidades y ritualidades que establece la ley. Cuando con apego a las formas y procedimientos se agota el derecho a impugnar las resoluciones administrativas expedidas por el Estado, no se afecta el derecho superior al debido proceso, el cual en esencia, no es derecho procedimental, sino ciertamente un derecho sustantivo.

Obsérvese que, el punto en debate, gira en torno al contenido y efectos de la Resolución número 2743 de 2012, con la cual se dispuso dos cosas en esencia: de una parte la toma de posesión de la empresa como tal, a efectos de la liquidación forzosa de la EPS. Y, por otro lado, el mismo acto dispuso la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración de régimen subsidiado. El argumento expuesto por el actor, en óptica de este juzgador, no encuentra suficiente respaldo ius fundamental, pues, no hay comprobación cierta, sobre todo, en cuanto a la violación del debido proceso, y por ello de los otros derechos alegados. Nótese que sobre la dicha resolución, se interpuso recurso de reposición, tal como se expone en el introductorio, y como se demuestra con el memorial adjunto al escrito de demanda. Tal recurso, hasta lo que se conoce al momento, no ha sido resuelto por la entidad administrativa, lo cual les ha permitido a los afectados afirmar que se está causando un perjuicio irremediable.

El recurso interpuesto está regulado bajo trámites especiales, no vinculados ni al régimen contencioso administrativo anterior, ni a la Ley 1437 de 2011, por ello el régimen de intervención forzosa, de liquidación, como de revocatoria del certificado de habilitación, se gobiernan por las disposiciones que sirven de fundamento a la resolución acusada (2743 de 2012). Tales normas, en especial la ley que compendia el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como los decretos administrativos que desarrollan la ley de seguridad social, como dicho estatuto, establecen procedimientos propios, los cuales han sido observados hasta el momento. Especialmente debo hacer hincapié, en la acusación pertinente del actor en lo que tiene que ver con la violación a la segunda instancia administrativa, por cuanto en realidad no se ha permitido ejercer el derecho a impugnar a través del recurso de reposición contra la ya tantas veces mentada resolución. Y es que el argumento fáctico del líbelo expresa que el recurso de reposición que se interpuso contra la dicha resolución, no suspendió la ejecutividad del acto acusado y, que por ello, su resultado práctico fue el desplazamiento de los administradores anteriores y la toma de posesión que ahora ejerce dentro del trámite liquidatorio forzado.

Esta apreciación no la comparte este fallador en sede de Juez constitucional, por la sencilla razón que las disposiciones contenidas en la Ley 510 de 1999, artículo 24 que modificó el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 4 dispone que: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través de funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente, y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración de domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida". (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la redacción de tal norma no permite equívoco alguno bajo cualquier método de interpretación o hermenéutica jurídica; la redacción de la norma es concordante con el espíritu o finalidad de la misma (teológico), ya que ha de entenderse que la toma de posesión, a los efectos de la liquidación forzosa, es una medida cautelar que por tal naturaleza no puede estar sometida a términos suspensivos. Ciertamente, los recursos en sede de la administración pública se interponen en el efecto suspensivo. Cosa distinta es lo que ocurre en el caso sub judice, habida cuenta que, como ya se dijo, existe norma de especial índole, que obliga que la medida sea ejecutada aún antes de la resolución del recurso interpuesto.

Refuerza este argumento el contenido jurídico del Decreto número 506 de 2005, con lo cual, dicho sea de paso, resulta falso el supuesto fáctico y normativo que respalda los intereses del demandante, en cuanto expresa en el introductorio que la administración violó el artículo 6° del dicho decreto.

En puridad de verdad, el artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 que modificó parcialmente el decreto 515 de 2004, dispone acerca de las medidas cautelares y toma de posesión, de entrada regulando que las medidas cautelares y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de las entidades de salud quedarán gobernadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El inciso 2° de tal artículo establece que la toma de posesión, haberes y negocios se "podrá" adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la revocación de la habilitación, lo cual, en óptica de este juzgador, no se traduce en un imperativo categórico, por cuanto el término "podrá" significa facultad o discrecionalidad, según sea el caso, con la que puede actuar la autoridad. Nótese que la redacción no utiliza el término deberá, caso en el cual a la autoridad no se le permite poder de discreción alguno frente a la decisión. Y es que por ello, más adelante el mismo artículo 6° citado expone que la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, puede adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Además agrega, que cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión.

Tal cosa simplemente significa que le es viable o permitido a la autoridad administrativa competente, adoptar en un mismo acto administrativo, tanto la toma de posesión, de bienes haberes y negocios y la revoctoria del certificado de habilitación otorgado a la EPS respectiva, que en este caso es Salud Cóndor S. A. EPS. Además cuando tales decisiones se contienen en un mismo acto, la revocatoria de la habilitación, ha quedado sometida al procedimiento y recursos de la toma de posesión, esto es, para nuestro caso, que el recurso de reposición, no puede suspender la ejecución de la medida, tal como lo dispone el artículo 24-4 de la Ley 510 de 1999. En fin, lo que en realidad interesa para este caso, es que el certificado de habilitación fue revocado, sin importar, por lo pronto. Debido a la presunción de un acto del año 2001 y no a la del 2008, pues, el efecto útil de la norma, simplemente es la revocatoria de la habilitación.

Así las cosas, y por corresponder, la medida de toma de posesión a una decisión de naturaleza cautelar, es decir, a actos administrativos previos y de trámite que conducirán mas allá a la decisión administrativa definitiva, (cosa decidida), no hay lugar tampoco a hablar de perjuicio irremediable, pues, el soporte legal de conveniencia y oportunidad que tuvo en cuenta la Superintendencia para tal decisión, ha sido el de proteger los derechos superiores y fundamentales a la vida y la salud de los afiliados.

Con el presente caso no ha existido demostración de violación al derecho superior contenido en el artículo 29 constitucional, ni mucho menos trasgresión a los demás derechos alegados, esta tutela no puede ser declara procedente frente al control del actos administrativos que se han impugnado en sede de justicia constitucional, con tanta mayor razón si se argumentó desde un inicio que este amparo fue interpuesto como mecanismo transitorio y a los efectos de evitar un perjuicio irremediable, el cual, como ya se dijo, por la naturaleza cautelar de la medida no pudo ser evidente, ni tampoco se probó. Además, la improcedencia de esta acción queda soportada en que aún no hay decisión definitiva, pues, el recurso de reposición frente a la Resolución número 2743 de 2012, no ha sido resuelto, y considerando la data en que fue interpuesto, aún le cabe a la administración los términos de ley para resolverla, razón por la cual, el derecho de petición tampoco ha sido lesionado.

Adicional a lo ya citado con antelación, se tiene que resultan improcedentes las reclamaciones deprecadas mediante esta acción, si de la lectura del líbelo tenemos que en los argumentos de hecho y de derecho que soportan el amparo solicitado, se estableció en el numeral séptimo que la Superintendencia demandada desconoció el pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Nariño., en este sentido, y si lo alegado es el incumplimiento de tal providencia, se reitera aún mas la improcedencia de esta acción, pues lo viable es la figura del desacato, dentro de la acción popular pertinente.

Para respaldar jurisprudencialmente la exposición anterior, conviene citar a la Honorable Corte Constitucional, que al respecto en Sentencia C-1012/2010, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, manifestó:

(…)

Por otra parte, es pertinente manifestar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela, estableciendo que esta se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues, como se anotó en líneas anteriores, existen otras vías de control idóneas. Así en Sentencia T-451 de 2010 de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional expresó:

(…)

Más adelante citó:

Igualmente, en Fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencial ahora expresada al concluir:

(…)

En este orden de ideas, ha dejado claro este Juzgado, que la acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos del demandante, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

Las anteriores razones no le permiten a esta Judicatura otra cosa que decidir la improcedencia de la acción tal como se resolverá a continuación".

3. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002749 del 7 de septiembre de 2012

El doctor Iván Jaramillo Pérez, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." identificada con el NIT 814.000.608-0, los argumentos expuestos en el recurso mediante oficio radicado con el NURC 1-2012-085662 del 18 de septiembre de 2012, son los siguientes:

"En uso del recurso de reposición que se me otorga mediante el artículo 10 de la Resolución número 2743 de 2012, dentro del término para ello y con el ánimo exclusivamente aclaratorio o complementario de la parte considerativa de la misma o de la que en derecho disponga su Despacho, solicito se incorporen los siguientes considerandos que en criterio del suscrito han debido ser objeto de análisis e inclusión a lo largo de la decisión adoptada y de acuerdo con las siguientes manifestaciones:

"Primero. Incorporar entre los considerandos de la Resolución número 2743 de 2012, el texto de la solicitud de prórroga de la intervención de Salud Cóndor radicado por este Interventor (hoy separado) ante esa Superintendencia con NURC 1-2012-76114 del 22 de agosto de 2012 que a la letra dice.

En desarrollo del proceso de Salud Cóndor EPS, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de la firma Jaramillo Pérez y consultores, iniciado el 28 de octubre de 2011, con prórroga reciente de tres meses entre el 8 de junio y el 9 de septiembre de 2012, le informamos que como primera prioridad se ha buscado privilegiar la garantía del derecho de los afiliados y es así que desde el comienzo, se han hecho negociaciones y se han tomado las medidas necesarias para poner en operación la red de servicios, la cual se encontraba colapsada especialmente en Nariño y Caldas.

La estrategia financiera básica ha sido destinar, mediante giro directo, más del 80% de la UPC-S, al pago de la cartera corriente y negociar la cartera vencida con rebajas y acuerdos de pago a más de un año. Dentro de este marco y gracias al cumplimiento en los pagos la EPS ha recuperado una nueva imagen ante los prestadores. Hoy, luego de nueve meses, la red de servicios se encuentra abierta en los siete departamentos en donde opera la EPS sin ninguna excepción, aunque con dificultades normales de operación especialmente en el Valle.

De otra parte se han encontrado nuevos e importantes hallazgos que modifican sustancialmente el panorama financiero y de viabilidad de la empresa ya que gracias a las negociaciones con los prestadores y al saneamiento contable, se ha recuperado el margen de solvencia y el patrimonio mínimo. Para tal efecto se han desarrollado las siguientes actividades específicas en materia financiera.

La primera irregularidad encontrada por esta intervención, fue la existencia de múltiples facturas en cajas y bodegas que no estaban registradas en la contabilidad. Se procedió entonces a realizar la operación de registro y el pasivo en libros se triplicó incrementándose desde $42 mil millones en octubre de 2011 a $132.5 mil millones en diciembre de 2012.

Entre diciembre de 2011 y julio de 2012 se ha venido citando a negociación a todos los proveedores y prestadores para levantar cada uno de ellos un acta de verificación de saldos y luego una liquidación de contratos de prestación de servicios con rebajas. Al proceso se han presentado hasta el momento 299 acreedores (otros 60 ya citados no se han presentado porque tienen saldos en contra). Es de observar que hoy están activos y vinculados a la red 281 prestadores.

La expedición del Decreto número 1080 del 23 de mayo de 2012 abrió la posibilidad de recuperar en forma oportuna y rápida una cartera significativa de las cuentas maestras de los municipios, que tienen adeudos con Salud Cóndor, y se están haciendo abonos mediante giros directos, a la cartera de las IPS prestadoras de carácter público o asimilado. Actualmente se trabaja con un plan de contingencia para operativizar las disposiciones de este decreto.

Como consecuencia de las negociaciones y del saneamiento contable los pasivos totales pasaron de $132.80 mil millones al 31 de diciembre de 2011 a solo el 33% por un valor neto de $44 mil millones con pasivo exigible al 30 de junio de 2012.

La primera consecuencia de la ejecución de estos procesos, es que el capital de trabajo se vuelve positivo para la EPS Salud Cóndor y pasa de Menos (-) $18.5 mil millones en diciembre de 2011 a (+) $67.6 mil millones en junio de 2012.

La segunda consecuencia es que el patrimonio que al 31 de diciembre de 2011 había sido reportado como negativo en - $61.8 mil millones, cambió de signo y está ahora en + $8.3 mil millones para el 30 de junio de 2012.

Como resultado general de los procesos financieros ejecutados, aunque parcialmente, la situación financiera de la EPS Salud Cóndor se modifica sustancialmente y se recuperan tanto el Margen de Solvencia como el Patrimonio Mínimo. Así:

INDICADORES FINANCIEROS

JUNIO 2012 - DICIEMBRE 2012

INDICADOR

CÁLCULO

JUN.-12

DIC.-11

PARÁMETRO

LIQUIDEZ

AC/PC

3,41

0,86

= >1,5

CAPITAL DE TRABAJO

AC-PC

67.626.559

-18.515.373

= 0 > 1

PATRIMONIO

AC-P

-61.852.180

8.303.986

= >10.000 smlmv

NIVEL DE ENDEUDAMIENTO

TP/TA*100

91%

153%

= O < 70%

Las demandas legales contra Salud Cóndor. Debe recordar la Superintendencia Nacional de Salud que en la Fiscalía de Pasto fueron radicadas solicitudes de investigación sobre varios prestadores y proveedores por posible defraudación a la Entidad en la facturación de servicios. A lo cual se sumaron las investigaciones de Auditoría Forense de KMPG y la auditoría del Contador Hernando Rodríguez contratadas en su momento por la primera intervención. Copia de estas auditorías fueron entregadas por la intervención tanto a la Fiscalía como a la Procuraduría, y la propia Superintendencia puso en conocimiento de estas situaciones a la Contraloría General del República.

EI actual Agente interventor ha estado respondiendo a requerimientos de los organismos de control pero por sus propios medios ha restringido el pago de las acreencias de los investigados y ha contratado los servicios de una auditoría retrospectiva de la facturación para complementar las indagaciones sobre estos prestadores y proveedores.

El caso de la Acción Popular en Nariño contra Salud Cóndor EPS. Es de destacar que desde el 15 de noviembre de 2011 fue comunicada a la firma Interventora que en el Tribunal Administrativo de Nariño cursaba una Acción Popular contra la EPS Salud Cóndor y subsidiariamente contra la Superintendencia Nacional de Salud con las pretensiones de suspender la operación de la EPS, confiscar sus bienes y rentas y repetir contra el Estado y específicamente contra la Supersalud, la exigencia de pago, a manera de indemnización, de las acreencias con la red pública y privada como "víctima" de los malos manejos de la EPS y su falta de control.

La interventoría atendió las audiencias y el proceso de negociación hasta finalizar con la firma de un "pacto de cumplimiento" a dieciocho (18) meses en el cual se ha establecido un sistema de pagos mínimos y suficientes para pagar servicios del POS a la red pública y asimilada del departamento, cubriendo así el gasto corriente y la amortización de la cartera vencida. De otra parte se ha ofrecido el pago de la cartera vencida de acuerdo a las estrategias anteriormente descritas y que en el corto plazo están garantizadas por el Decreto número 1080 de 2012 y en el largo plazo can la capitalización de la FCM. Las otras pretensiones incluso las que estaban dirigidas contra la Supersalud y el Ministerio fueron retiradas.

Posibilidades de permanencia de Salud Cóndor como EPS. Conociendo el borrador de decreto que estable las condiciones mínimas de permanencia de las EPS (próximo a expedirse) consideramos que Salud Cóndor podrá sobrevivir solo como una EPS de carácter "Territorial" con socios en múltiples municipios y departamentos para lo cual hemos desarrollado en conjunto con la Federación Colombiana de Municipios (FCM), el proyecto anexo: "Salud Cóndor Hacia una EPS Territorial" (fue anexado el proyecto para conocimiento y evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud).

No obstante, se debe buscar también la alternativa de fusión con otras EPS del Régimen Subsidiado para lo cual tenemos previsto adelantar negociaciones con Comfamiliar Nariño, Comfamiliar Huila, Cafesalud, quizás también con Selvasalud y Solsalud incluyendo a negociación con EPS indígenas como Mallamas y AIC.

Hacia una EPS Territorial. Por iniciativa del Interventor se consiguió que la Federación Colombiana de Municipios (FCM), en sesión de su Consejo Ejecutivo del 4 de mayo de 2012, en Riohacha, aprobara promover entre sus asociadas la capitalización de Salud Cóndor, hasta por $25.000 millones de pesos con 10 cual 58 podría cubrir significativamente la cartera de la EPS.

En desarrollo de esta iniciativa el Agente Interventor en conjunto con el Asesor de Salud de la Federación Colombiana de Municipios, doctor Julio Rincón, ha adelantado contactos con la Alcaldía de Manizales y el departamento de Caldas, con el municipio de Medellín y el departamento de Antioquia, la Alcaldía de Popayán, la Alcaldía de Vijes en el Valle y la Alcaldía de Nobsa en Boyacá, para una posible inversión de capital par parte de los municipios a la EPS.

Adicionalmente es de tener en cuenta que el Alcalde de Pasto ha ofrecido capitalizar la Empresa, para lo cual exigió como condición preliminar un estudio jurídico que explique como se ha realizado el manejo y cambio del sistema accionario de la EPS. Este estudio, a cargo de la Firma Agasalud, entregó resultados definitivos confirmando que el manejo accionario ha estado ajustado a la ley. Adicionalmente en una citación ante al Concejo de Pasto el pasado 3 de julio se consiguió exponerle al Cabildo la necesidad de apoyar al Alcalde en la entrega de al menos $5.000 millones a Salud Cóndor en forma de giro directo al Hospital Infantil Los Ángeles, uno de los principales hospitales públicos con mayor deuda por parte de la EPS.

Recomendaciones: Esta Interventoría recomienda a la Superintendente Nacional de Salud someter a evaluación el proceso que se está siguiendo, especialmente mediante cuatro estrategias: garantizar la apertura de la red mediante el giro directo del 80% de la UPC-S para cartera corriente; negociación can los prestadores, con rebajas hasta del 50% en la cartera vencida, gracias a la liquidación de contratos de prestación de servicios; aplicación plena del Decreto número 1080 de 2012 y la oferta de capitalización de la Federación Colombiana de Municipios (FCM), hasta por $25.000 millones.

En este contexto, existe una posibilidad muy seria de recuperar plenamente la EPS y adaptarla al nuevo marco normativo y entonces solicitamos una prórroga de seis meses con dos autorizaciones especiales:

Primera. Autorizar un plan de capitalización con participación de municipios y departamentos.

Segunda. Autorizar la vinculación de nuevos afiliados especialmente en los municipios en donde se consiga la capitalización para cumplir con los estándares del nuevo decreto.

Con estas condiciones el Agente Interventor considera que la EPS puede:

• Cambiar la estructura accionaria de la EPS en orden a constituir una EPS Territorial en manos de los municipios y algunos departamentos.

• Conseguir la capitalización necesaria para que la cartera de corto plazo de la EPS esté a menos de sesenta días.

• Conseguir en la región sur del país al menos 700 mil afiliados o un 15% del total.

• Tener municipios con un mínimo de 1.500 afiliados.

Anexos: Estados financieros.

Plan de Acción".

De lo anterior queda establecido con mediana claridad, que respecto de la Resolución número 2743 de 2012, tales asuntos no fueron objeto de análisis de fondo y, por ende, no sirvieron de motivación alguna para la decisión adoptada par parte de la Superintendente Nacional de Salud en la intervención de la EPS Salud Cóndor S. A. Tampoco lo fueron por expresa manifestación del acto recurrido, del Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, que realizó la evaluación en Acta número 061 del 10 de julio de 2012, es decir, hace más de dos meses, respecto de lo cual debe hacerse claridad.

4. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

Respecto a cada uno de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

4.1 El primer punto del escrito de reposición establece:

"Primero. Incorporar entre los considerandos de la Resolución número 2743 de 2012 el texto de la solicitud de prórroga de la intervención de Salud Cóndor, radicado por este interventor (hoy separado), ante esa Superintendencia con el NURC 1-2012- 76114 d 122 de agosto de 2012 y que a la letra dice:

"En desarrollo del proceso de Intervención de Salud Cóndor EPS, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de la Firma Jaramillo Pérez y Consultores, iniciado el 28 de octubre de 2011, con prórroga reciente de tres meses entre el 8 de junio y 9 de septiembre de 2012, le informamos que como primera prioridad se ha buscado privilegiar la garantía del derecho de los afiliados y es así que desde el comienzo, se han hecho negociaciones y se han tomado las medidas necesarias para poner en operación la red de servicios, la cual se encontraba colapsada especialmente en Nariño y Caldas.

La estrategia financiera básica ha sido destinar, mediante giro directo, más del 80% de la UPC-S al pago de la cartera corriente y negociar la cartera vencida con rebajas y acuerdos de pago a más de un año. Dentro de este marco y gracias al cumplimiento en los pagos, la EPS ha recuperado una nueva imagen ante los prestadores. Hoy, luego de nueve meses, la red de servicios se encuentra abierta en los siete departamentos en donde opera la EPS sin ninguna excepción, aunque con dificultades normales de operación especialmente en el Valle.

De otra parte se han encontrado nuevos e importantes hallazgos que modifican sustancialmente el panorama financiero y de viabilidad de la empresa ya que gracias a las negociaciones con los prestadores y al saneamiento contable se ha recuperado el margen de solvencia y el patrimonio mínimo. Para tal efecto se han desarrollado las siguientes actividades específicas en materia financiera:

• La primera irregularidad encontrada por esta Intervención, fue la existencia de múltiples facturas en cajas y bodegas que no estaban registradas en la contabilidad. Se procedió entonces a realizar la operación de registro y el pasivo en libros se triplicó incrementándose desde $42 mil millones en octubre de 2011 a $132.5 mil millones en diciembre de 2012.

• Entre diciembre de 2011 y julio de 2012 se ha venido citando a negociación a todos los proveedores y prestadores para levantar con cada uno ellos un acta de verificación de saldos y luego una liquidación de contratos de prestación de servicios con rebajas. Al proceso se han presentado hasta el momento 299 acreedores (otros 60 ya citados no se han presenta porque tienen saldos en contra). Es de observar que hoy están activos y vinculados a la red 281 prestadores.

• La expedición del Decreto número 1080 del 23 de mayo de 2012 abrió la posibilidad de recuperar en forma oportuna y rápida una cartera significativa de las cuentas maestras de los municipios, que tienen adeudos con Salud Cóndor, y se están haciendo abonos mediante giro directo, a la cartera de las IPS prestadoras de carácter público o asimilado. Actualmente se trabaja en un plan de contingencia, para operativizar las disposiciones de este decreto.

• Como consecuencia de las negociaciones y del saneamiento contable los pasivos los pasivos totales pasaron desde $132.8 mil millones al 31 de diciembre de 2011 a solo el 33% por un valor neto de 44 mil millones como pasivo exigible al 30 de junio de 2012.

• La primera consecuencia de la ejecución de estos procesos es que el capital de trabajo se vuelve positivo para la EPS Salud Cóndor y pasa de Menos (-) $18.5 mil millones en diciembre de 2011 a más (+) $67.6 mil millones en junio de 2012.

• La segunda consecuencia es que el patrimonio que al 31 de diciembre 2011 había sido reportado como negativo en - $61.8 mil millones, cambia de signo y está ahora en + $8.3 mil millones para el 30 de junio de 2012.

Como resultado general de los procesos financieros ejecutados, aunque parcialmente, la situación financiera de la EPS Salud Cóndor se modifica sustancialmente y se recuperan tanto el Margen de Solvencia como el Patrimonio Mínimo. Así:

INDICADORES FINANCIEROS

JUNIO 2012 DICIEMBRE 2012

INDICADOR

CÁLCULO

JUN. 12

DIC.-11

PARÁMETRO

LIQUIDEZ

AC/CP

3,41

0,86

= >1,5

CAPITAL DE TRABAJO

AC-PC

67.626.559

-18.515.373

= O > 1

PATRIMONIO

AC-P

-61.852.180

8.303.986

= > 10.000 SMLM

NIVEL DE ENDEUDAMIENTO

TP/TA*100

91%

153%

= O < 70%

Dentro de este marco de circunstancias nuevas consideramos que se deben revaluar las medidas sobre el proceso de intervención. (Subrayado fuera de texto).

Las demandas legales contra Salud Cóndor. Debe recordar la Superintendencia Nacional de Salud que en la Fiscalía de Pasto fueron radicadas solicitudes de investigación sobre varios prestadores y proveedores por posible defraudación a la Entidad en la facturación de servicios. A lo cual se sumaron las investigaciones de auditoría Forense de KMPG y la auditoría del Contador Hernando Rodríguez contratadas en su momento por la Primera Intervención. Copia de estas auditorías fueron entregadas por la intervención tanto a la Fiscalía como a la Procuraduría, y la propia Superintendencia puso en conocimiento de estas situaciones a la Contraloría General del República.

EI actual Agente Interventor ha estado respondiendo a requerimientos de los organismos de control pero por sus propios medios ha restringido el pago de las acreencias de los investigados y ha contratado los servicios de una auditoría retrospectiva de la facturación para complementar las indagaciones sobre estos prestadores y proveedores.

El caso de la Acción Popular en Nariño contra Salud Cóndor EPS. Es de destacar que desde el 15 de noviembre de 2011 fue comunicada a la firma Interventora que en el Tribunal Administrativo de Nariño cursaba una Acción Popular contra la EPS Salud Cóndor y subsidiariamente contra la Superintendencia Nacional de Salud con las pretensiones de suspender la operación de la EPS, confiscar sus bienes y rentas y repetir contra el estado y específicamente contra la Supersalud, la exigencia de pago, a manera de indemnización, de las acreencias con la red pública y privada como "víctima" de los malos manejos de la EPS y su falta de control.

La interventoría atendió las audiencias y el proceso de negociación hasta finalizar con la firma de un "pacto de cumplimiento" a dieciocho (18) meses en el cual se ha establecido un sistema de pagos mínimos y suficientes para pagar servicios del POS a la red pública y asimilada del departamento, cubriendo así el gasto corriente y la amortización de la cartera vencida. De otra parte se ha ofrecido el pago de la cartera vencida de acuerdo a las estrategias anteriormente descritas y que en el corto plazo están garantizadas por el Decreto número 1080 de 2012 y en el largo plazo con la capitalización de la FCM. Las otras pretensiones incluso las que estaban dirigidas contra la Supersalud y el Ministerio fueron retiradas.

Posibilidades de permanencia de Salud Cóndor como EPS. Conociendo el borrador de decreto que establece las condiciones mínimas de permanencia de las EPS (próximo a expedirse) consideramos que Salud Cóndor podrá sobrevivir solo como una EPS de carácter "Territorial" con socios en múltiples municipios y departamentos para lo cual hemos desarrollado en conjunto con la Federación Colombiana de Municipios FCM el proyecto anexo: "Salud Cóndor Hacia una EPS Territorial" (fue anexado el proyecto para conocimiento y evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud).

No obstante, se debe buscar también la alternativa de fusión con otras EPS del Régimen Subsidiado para lo cual tenemos previsto adelantar negociaciones con Comfamiliar Nariño, Comfamilia Huila, Cafesalud, quizás también con Selvasalud y Solsalud incluyendo la negociación con EPS indígenas como Mallamas y AIC.

Hacia un EPS Territorial. Por iniciativa del Interventor se consiguió que la Federación Colombiana de Municipios FCM en sesión de su Consejo Ejecutivo del 4 de mayo de 2012, en Riohacha, aprobara promover entre sus asociadas la capitalización de Salud Cóndor, hasta par $25.000 millones de pesos con lo cual se podría cubrir significativamente la cartera de la EPS.

En desarrollo de esta iniciativa el Agente Interventor en conjunto con el Asesor de Salud de la Federación Colombiana de Municipios, doctor Julio Rincón, ha adelantado contactos con la Alcaldía de Manizales y el departamento de Caldas, con el municipio de Medellín y el departamento de Antioquia, la Alcaldía de Popayán, la Alcaldía de Vijes

en el Valle y la Alcaldía de Nobsa en Boyacá, para una posible inversión de capital por parte de los municipios a la EPS.

Adicionalmente es de tener en cuenta que el Alcalde de Pasto ha ofrecido capitalizar la Empresa, para lo cual exige como condición preliminar un estudio jurídico que explique cómo se ha realizado el manejo y cambio del sistema accionario de la EPS. Este estudio, a cargo de la Firma Agasalud, entregó resultados definitivos confirmando que el manejo accionario ha estado ajustado a la ley. Adicionalmente en una citación ante al Concejo de Pasto el pasado 3 de julio se consiguió exponerle al Cabildo la necesidad de apoyar al Alcalde en la entrega de al menos $5.000 millones a Salud Cóndor en forma de giro directo al Hospital Infantil Los Ángeles uno de los principales hospitales públicos con mayor deuda por parte la EPS.

Recomendaciones: Esta Interventoría recomienda a la Superintendente Nacional de Salud someter a evaluación el proceso que se está siguiendo especialmente mediante cuatro estrategias: garantizar la apertura de la red mediante el giro directo del 80% de la UPC-S para cartera corriente; negociación con los prestadores, con rebajas hasta del 50% en la cartera vencida, gracias a la liquidación de contratos de prestación de servicios; aplicación plena del Decreto número 1080 de 2012 y la oferta de capitalización de la Federación Colombiana de Municipios FCM hasta por $25.000 millones.

En este contexto, existe una posibilidad muy seria de recuperar plenamente la EPS y adaptarla al nuevo marco normativo y entonces solicitamos una prórroga de seis meses con dos autorizaciones especiales:

Primera. Autorizar un plan de capitalización con participación de municipios y departamentos.

Segunda. Autorizar la vinculación de nuevos afiliados especialmente en los municipios en donde se consiga la capitalización para cumplir con los estándares del nuevo decreto.

Con estas condiciones el Agente Interventor considera que la EPS puede:

• Cambiar la estructura accionaria de la EPS en orden a constituir una EPS Territorial en manos de los municipios y algunos departamentos.

• Conseguir la capitalización necesaria para que la cartera de corto plazo de la EPS esté a menos de sesenta días.

• Conseguir en la Región Sur del País al menos 700 mil afiliados o un 15% del total.

• Tener municipios con un mínimo de 1.500 afiliados.

Anexos: Estados financieros

Plan de Acción".

De lo anterior queda establecido con mediana claridad, que respecto de la Resolución número 2743 de 2012, tales asuntos no fueron objeto de análisis de fondo y par ende, no sirvieron de motivación alguna para la decisión adoptada par parte de la Superintendente Nacional de Salud en la intervención de la EPS Salud Cóndor S. A. Tampoco lo fueron par expresa manifestación del acto recurrido, del Comité de intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, que realizó la evaluación en Acta número 061 del 10 de julio de 2012, es decir, hace más de dos eses, respecto de lo cual debe hacerse claridad".

Frente al primer punto del recurso de reposición anteriormente transcrito, y una vez analizados los motivos que lo conforman, los cuales se observa, son de naturaleza financiera, es necesario efectuar un recorrido normativo que permita conceptualizar la decisión adoptada mediante la Resolución número 0002743 de 2012, con el propósito de definir las circunstancias fácticas que dieron lugar a la decisión impugnada y los procedimientos legales que le dieron origen, de manera tal que se logre determinar si las circunstancias expuestas por el actor corresponden con la posición técnica financiera de la Superintendencia.

Facultades de intervención estatal

La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.

Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene: facultades sancionatorias entre las cuales encontramos la amonestación, las multas, la revocatoria total o parcial o la suspensión el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o la revocatoria total o parcial de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPSS", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad; y facultades preventivas y cautelares, entre las cuales encontramos las medidas cautelares o preventivas, como Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, tales como, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, la vigilancia especial, entre otras, de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPSS", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar

La Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no solo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.

Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmada para el sector salud en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre sus vigilados, así:

i) Ley 100 de 1993, parágrafos 1º y 2º, del artículo 230:

"(…)

Parágrafo 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica". (Subrayado y negrilla nuestra);

ii) Ley 715 de 2001

Establece en el numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 lo siguiente:

"Competencias en salud por parte de la Nación

"Numeral 8.

"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).

A su vez dispone en los incisos 1º, 2º y 5º ibídem:

"La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud".

"(...)".

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"(...)";

i) Ley 1122 de 2007

Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales;

ii) Ley 1438 de 2011

En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:

"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados

a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud;

iii) El Decreto número 1922 de 1994

Por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto número 1298 de 1994.

Este decreto fue aclarado por el Decreto número 1634 de 1995.

La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el Decreto número 1922 de 19941.

La intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud2.

El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales3.

La intervención administrativa en forma total de las Entidades Promotoras de Salud, conlleva:4

1. La separación de los administradores y directores de la administración de la entidad intervenida.

2. La separación del revisor fiscal, y

3. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la entidad intervenida, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del interventor designado por el Ministro de Salud. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido autorizado por el interventor.

4. La toma de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993.

"Artículo 291. Principios que rigen la toma de posesión. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.

Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:

1. La toma de posesión solo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.

3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.

4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.

6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.

7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.

8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.

10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente.

11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.

13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan.

14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.

15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.

16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto.

17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.

18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.

19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.

20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.

El Ministerio de Salud o la autoridad en quien este delegue podrá intervenir o tomar posesión de una entidad promotora de salud para liquidarla cuando se haya revocado la

autorización para funcionar o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen6.

Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el Decreto número 1922 de 1994 determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema de indicadores administrativos, financieros, técnicos o científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad7.

El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos8.

Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener: 9

1. La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.

2. La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 del Decreto número 1922 de 1994 y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.

3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.

4. Los fines concretos de la intervención.

5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el Decreto número 1922 de 1994.

6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.

7. La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.

8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada.

Los procedimientos del interventor para el ejercicio de sus facultades se regirán por lo previsto en el Decreto número 663 de 199310.

El término de toda intervención no podrá ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual11.

Los costos de toda intervención serán de cargo de la entidad intervenida, salvo que la intervención sea por motivos de orden público, en situaciones de emergencia o desastre y sin que exista responsabilidad de la entidad intervenida12.

La intervención no implica en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las obligaciones civiles, comerciales o laborales de la entidad intervenida13.

Los particulares que ejerzan la intervención por designación o en nombre de la autoridad, responderán en las mismas condiciones que lo hacen los servidores públicos14;

iv) El Decreto número 788 de 1998

El Decreto número 788 de 1198, modifica el Decreto número 1922 de 1994, así:

"Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto número 1922 de 1994".

"Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto número 1922 de 1994";

v) El Decreto número 783 de 2000

El Decreto número 783 de 200, modifica el artículo 28 del Decreto número 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 788 de 1998, y estableció:

"Artículo 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 788 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión";

vi) Decreto número 1015 de 2002

El Decreto número 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 1° lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto número 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan" (…). (Negrilla y resalto fuera del texto);

vii) Decreto número 3023 de 2002

De otro lado, el Decreto número 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.

Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1º del Decreto número 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al representante legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor;

viii) Decreto número 2975 de 2004

El Decreto número 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala:

"Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto número 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen";

ix) Decreto número 506 de 2005

De igual forma, mediante el artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 se consagraron las medidas cautelares y de toma de posesión a saber:

"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión". (Negrilla fuera de texto);

x) Decreto número 1018 de 2007

El numeral 26, del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

Conforme a lo establecido por el numeral 13 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, tendrá, entre otras funciones, la de ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y

Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud15.

La expedición del Decreto número 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:

"Artículo 21. Funciones de la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales. La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales tendrá las siguientes funciones:

1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.

"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley";

xi) Resolución número 1947 de 2003

Por otra parte, la Resolución número 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud;

xii) Resolución número 237 de 2010

La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud;

xiii) Resolución número 2659 de 2011

La Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011 que modifica a través de su artículo 1º, el artículo 3º de la Resolución número 237 de 2010, establece que, los honorarios de los contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al liquidador.

Es necesario aclarar que los Decretos números 1015 de 2002, 3023 de 2002, 2975 de 2004 y 506 de 2005, no han sido derogados, razón por la cual a la fecha los mismos se encuentran vigentes.

De esta forma debe quedar claro que los procesos de intervención administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por parte de esta Superintendencia, se rigen por un procedimiento especial dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011.

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto número 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto número 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto número 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005.

El recorrido normativo anteriormente efectuado, aplicable a las funciones de intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario al momento de pronunciarse frente al punto primero del recurso de reposición interpuesto, dado que el contenido del mismo refiere las medidas financieras que viene adoptando la EPS Salud Cóndor, dentro de las cuales se mencionan el giro directo del 80% de la UPC-S al pago de cartera corriente, la liquidación de contratos de prestación de servicios, la negociación de cartera vencida con rebajas y acuerdos de pago prestadores y proveedores, la recuperación de cartera de las cuentas maestras de los municipios, y demás estrategias que de acuerdo con los argumentos presentados significaron una recuperación en el Margen de Solvencia y en el Patrimonio Mínimo de la EPS.

Es entonces cuando debe entenderse, que las cifras reflejadas en los indicadores financieros remitidos por el recurrente en su escrito, deben corresponder con los hallazgos de las inspecciones financieras efectuadas por las Superintendencias Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud y la Superintendencia de Medidas Especiales, lo que de acuerdo con los informes técnicos y financieros rendidos por los precitados delegados, no ocurre, de acuerdo con lo que se expondrá en el análisis de los siguientes puntos.

4.2 El segundo punto expuesto por el recurrente menciona:

"Segundo. Incorporar en los considerandos de la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012 los Estados Financieros comparativos entre diciembre 31 de 2011 y junio 30 de 2012, los cuales se presentaron como anexos en la solicitud NURC 1-2012-76114 el 22 de agosto de 2012 y luego fueron debidamente cargados, con la firma electrónica del Interventor y el Contralor, de acuerdo lo previsto en la Circular Única número 047

de 2007 y las que la modifican, en el "Sistema de recepción y validación de archivos" con número de envío 9701 del día 30 de agosto de 2012 a las 7:52:5 p.m. según consta en el reporte automático expedido por el sistema y el cual se anexa.

(…)

Incluye Estados financieros que se analizan en presente recurso.

(…)

De la misma manera a lo dicho en el punto anterior, fue esta la información remitida a la Superintendencia Nacional de Salud de manera oportuna, Radicación NURC 1-2012-76114 del 22 de agosto de 2012 cargada con el número de envío 9701 del día 30 agosto de 2012, a las 7:52:55 p. m., según consta en el reporte automático expedido por el sistema, que ha debido ser objeto de análisis pertinente para evaluar las nuevas condiciones financieras del ente intervenido y que no fueron objeto de análisis en lo pertinente, para motivar el acto concurrido. No sobra mencionar que respecto de los mismos, se pronunció el Contralor de la Intervención Administrativa, mediante oficio del 30 de agosto de 2012, también radicado en la citada fecha a la Superintendencia. La inquietud del suscrito resulta procedente por cuanto los nuevos informes a que hace referencia, muestran una situación financiera distinta a la que fuera evaluada por el Comité de Intervenciones en Acta número 061 del 10 de julio de 2012 (por ser posteriores) y que originan claramente una motivación soportada en una realidad que de manera radical cambia frente a la nueva información remitida. La decisión de intervención, así se evidencia, fue adoptada con información de dos (2) meses antes".

El presente punto es abordado por el Despacho, en los términos contenidos en el concepto técnico financiero emitido por los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud y para las Medidas Especiales, con NURC 3-2012-015008 del 5 de octubre de 2012 y que se transcribe a continuación:

"(...)

Con respecto a la Segunda petición de la EPS Salud Cóndor S. A. de "Incorporar en los considerandos de la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012 los Estados Financieros comparativos entre diciembre 31 de 2011 y junio 30 de 2012, los cuales se presentaron como anexos en la solicitud NURC 1-2012-76114 del 22 de agosto y luego fueron debidamente cargados, con la firma electrónica de Interventor y el Contador, de acuerdo lo previsto en la Circular Única número 047 de 2007 y las que modifican. (…)", se le precisa a la EPS lo siguiente:

1. Reporte extemporáneo de la información financiera con corte a junio de 2012

La información financiera reportada en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio 30 de 2012, fue cargada al sistema extemporáneamente, como lo menciona en el recurso el Agente Interventor el 30 de septiembre de 2012, un mes después del vencimiento del plazo establecido en la Circular Única, cuya fecha máxima para este reporte era julio 31 de 2012.

La extemporaneidad en la presentación de la información, además del incumplimiento de la Circular Única por parte de EPS, origina para la Superintendencia Nacional de Salud, un obstáculo para la oportuna evaluación financiera de la entidad y del SGSSS.

2. Inconsistencias y diferencias de la información de los estados financieros del recurso de reposición y el reporte de información en circular única, con corte a junio 30 de 2012.

Teniendo en cuenta que la EPS Salud Cóndor S. A., presenta resultados financieros que evidencian el incumplimiento de los estándares de permanencia, situación que se agrega a que la información financiera no cumple con las características de oportunidad, confiabilidad y claridad establecidas en las normas y procedimientos. A continuación se presenta el análisis de la misma.

2.1 Información Financiera

Con respecto al reporte de información, la Ley 1438 de enero de 2011 establece lo siguiente:

"Artículo 114. Obligación de reportar. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación familiar, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna". (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las normas, es obligatorio que las Entidades Promotoras de Salud, presenten oportunamente la información financiera en los términos solicitados, en forma confiable, consistente, y clara y en el marco del Plan Único de Cuentas establecido por la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de ejercer las funciones de inspección vigilancia y control a través de la evaluación del cumplimiento de las normas relacionadas con la habilitación y la permanencia de las EPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

2.2 Inconsistencias y diferencias en la información

La información financiera reportada en cumplimiento de la Circular Única – C.U. con corte a junio 30 de 2012, enviada extemporáneamente el 30 de agosto de 2012 y la información con corte a junio de 2012 de los Estados Financieros que el Agente Interventor solicita sea incorporada en los considerandos de la Resolución número 2743 de 2012 y que fue presentada como anexo a la solicitud radicada con el NURC 1-2012-76114 del 22 de agosto de 2012, presenta inconsistencias y diferencias con respecto a los conceptos y valores, como se sustenta a continuación, para el Activo, el Pasivo y el Patrimonio y el Estado de Resultados.

En los cuadros siguientes se presenta en las dos primeras columnas la información, con corte a junio 30 de 2012, registrada en los Estados Financieros a que hace referencia el Agente Interventor y en la tercera columna la información reportada por la EPS al mismo corte, en cumplimiento de la Circular Única.

En las cuentas de efectivo del Estado Financiero del recurso de reposición, presenta las siguientes inconsistencias y diferencias:

a) Suma al efectivo el valor de $52 miles reportado en C.U como Inversiones;

b) En el Activo Corriente disminuye el total de Deudores con un concepto que no existe en el Plan Único de Cuentas y que denomina "Facturación en Auditoría" por un valor significativo, $44.610.479 miles, sin ninguna sustentación;

c) La Provisión Deudores, está reportada por un valor diferente ($12.710.065 miles) al reportado en Circular Única ($12.763.241 miles) generando una diferencia de $53.176 miles;

d) Con las inconsistencias y diferencias anteriores presenta una diferencia de $44.610.479 miles en el Activo Total reportado en el recurso de reposición y el reportado en la C.U. De la misma manera con la diferencia de la Provisión Deudores iguala la ecuación patrimonial de Activo – Pasivo = Patrimonio.

2.2.2 Pasivo y Patrimonio

En el Balance General del recurso de reposición no incluye en el Pasivo la Provisión de Glosa ($11.960.166 miles) ni las Provisiones Diversas ($32.650.314 miles), valores que están reportados en la Circular Única.

El concepto de recuperaciones, que adicionalmente corresponde a ejercicios anteriores y por el valor tan significativo, no se encuentra como revelación en las Notas a los Estados Financieros con corte a junio de 2012 donde debe incluir la justificación y aclaración de registros y operaciones de esta importancia.

3. Observaciones a la información financiera con corte a junio 30 de 2012

Sobre la información financiera reportada en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio 30 de 2012, se procede a señalar los aspectos más relevantes se observan las cuentas y valores del Balance General y Estado de Resultados a junio 30 de 2012, que fueron comparadas la información reportada con corte a junio 30 de 2011:

3.1 Balance General

De acuerdo con el Balance General a junio 30 de 2012, se mantiene el comportamiento evidenciado en períodos anteriores, donde el Activo más representativo de la EPS Salud Cóndor S. A. en Intervención sigue siendo la cuenta Deudores cuyo valor asciende a $94.393 millones que representan el 96.9% del total del Activo. Esta cuenta refleja una disminución frente al valor reportado en junio de 2011 de $54.762 millones, la cual no está soportada documentalmente, considerando que al momento de la intervención, la entidad no había surtido el proceso de liquidación de los contratos y durante la misma, los avances en dicho proceso no son relevantes.

Teniendo en cuenta el objeto social de la entidad aseguradora, la cuenta por cobrar con un saldo importante debería ser Deudores por concepto de UPC-S, en tanto, que el Balance General refleja un comportamiento atípico, cuando la subcuenta OTROS DEUDORES por valor de $63.892 millones, absorbe el 68% del citado activo. En las Notas a los Estados Financieros a diciembre de 2011, presentadas por el Contralor, esta subcuenta corresponde a "Sesiones (sic) de pago por Legalizar y Giros Directos. Durante el proceso de intervención se ha logrado legalizar un porcentaje bastante importante, Sin embargo, estas cuentas entran a un proceso de saneamiento contable".

Sobre esta cuenta es pertinente resaltar que los Otros Deudores ($63.892 millones) representan el 919.3% de los Deudores del Sistema, cuyo valor asciende a $6.949.0 millones.

Respecto de la cuenta de Deudores, en la información presentada se observa que la EPS Salud Cóndor EPS, no ha dado cumplimiento a la Resolución número 4361 de 2011 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, reclasificando la cartera en las cuentas establecidas para el registro de la facturación radicada y facturación pendiente de radicar. En la mencionada resolución se estableció la obligación de depurar y reclasificar la cartera a partir de la información de diciembre de 2011.

De la misma forma, con el comportamiento de la cuenta de Anticipos y Avances, no hay certeza del cumplimiento, por parte de la EPS Salud Cóndor S. A., de la Resolución del Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) número 4182 d

"Artículo 4°. Reporte de información por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de los giros en la página web del Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deberán remitir a cada Institución Prestadora de Servicios de Salud incluida en la relación de giros, el detalle de las facturas a las cuales se deben aplicar dichos giros. Esta información deberá ser suministrada por cada Entidad Promotora de Salud, utilizando la estructura del Registro Conjunto de Trazabilidad de la Factura establecido en el Anexo Técnico número 8 de la Resolución número 3047 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya".

Respecto al Pasivo de la EPS intervenida, se observó un decrecimiento considerable en las exigibilidades por concepto de Proveedores (80%), donde este Pasivo a junio de 2011 registraba un saldo de $114.213 millones y a junio de 2012, la suma de $23.204 millones, es decir, una disminución de $91.009 millones, sin evidenciar la fuente de los recursos que soporten el pago de estas obligaciones en la cuantía antes mencionada.

La EPS Salud Cóndor S. A. con corte a junio de 2012 presenta un Capital de Trabajo de $6.093 millones, generado básicamente por una disminución importante en los Deudores y Proveedores, los cuales como se señaló antes, requieren de una sustentación adecuada por parte la EPS, dicho Capital de Trabajo no es suficiente para el cubrimiento de pasivos a corto plazo, que ascienden a la suma de $89.142 millones, con lo cual se establece un Nivel de Endeudamiento Corriente del 91.47%.

Igualmente, los Pasivos Estimados y Provisiones generaron un aumento del 47%, registrando a junio de 2012 suma de $61.174 millones, debido principalmente a la constitución de "Otras Provisiones Diversas" que a junio de 2012 ascienden a $32.650 millones pero que se desconoce la pertinencia, la razón y el soporte del reconocimiento de las mismas.

En lo referente al Patrimonio se reflejaron comportamientos atípicos en las cuentas de Resultados del Presente Ejercicio y Resultados Acumulados, que a junio de 2012 presenta Pérdidas Acumuladas en cuantía de $72.789 millones y un Resultado del Ejercicio (periodo enero-junio de 2012) con Utilidades por valor de $70.156 millones. El Patrimonio a junio de 2011 fue reportado con un negativo de $1.296 millones y a junio de 2012 registra un saldo positivo de $8.304 millones.

Conociendo que las Cuentas de Orden no afectan la estructura del Balance General y son más una herramienta financiera, es importante tener en cuenta, como alarma temprana, los saldos que se reflejan en las Cuentas Acreedoras de Control por concepto de Contratos de Capitación, a saber:

• Red Privada a junio de 2012 registra un valor de $92.356 millones.

• Red Pública a junio de 2012, la suma de $71.541 millones.

La cuenta acreedora denominada Facturas Devueltas por Glosas presenta un saldo de $31.382 millones, que al momento de ser conciliadas y depuradas si afectarían financiera y contablemente la situación de la entidad intervenida.

3.2 Estado de resultados

e septiembre de 2011, que en el artículo 4° establece como obligación para las EPS lo siguiente:

Los Costos Operacionales que presenta la EPS Salud Cóndor a junio de 2012 por valor de $43.363.2 millones, representan el 73% con relación a los Ingresos Operacionales. No es consistente con el compartimiento atípico que se evidenció en el Estado de Resultados a marzo de 2012, donde el Costo registrado fue de $1.492 millones (5.09%). En este sentido se reitera el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud sobre el Informe con corte a marzo de 2012 en el cual se precisó: "cuando este tipo de entidades mantienen un margen promedio del 80%. Adicional a ello, no se está cumpliendo el principio contable de CAUSALIDAD, relación Costo vs Ingresos. Por lo tanto, el Margen de Utilidad Neta a marzo de 2012 del 74.72% por presuntas Utilidades de $21.908 millones en el primer trimestre de 2012 NO ES RAZONABLE NI CONFIABLE".

Los Gastos de Administración representan a junio de 2012 el 14.5% de los Ingresos Operacionales, por encima de lo establecido en las normas donde se establece que únicamente pueden destinar el 8% de los Ingresos de la UPC.

Adicionalmente y como se mencionó en el numeral 2.2.3 reporta como Ingreso No Operacional el concepto denominado "Recuperaciones de Ejercicios Anteriores" por valor de $68.226.3 millones para un total de Otros Ingresos no Operacionales de $68.297 millones, los cuales generan un Resultado del Ejercicio con utilidad de $70.156

millones, la Superintendencia conceptúa que este no es razonable, no es consistente y no se ajusta a la realidad financiera presentada por la EPS Salud Cóndor S. A. durante los dos últimos años".

4.3 El punto tercero del escrito de recurso señala:

"(…)

Tercero. Incorporar en los considerandos de la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012 el concepto del Contralor con funciones de Revisor Fiscal, doctor Aníbal Pacheco de León fechado en junio 30 de 2012, el cual fuera inicialmente enviado por email al doctor Yesid Turbay Superintendente delegado para medidas especiales y luego debidamente cargado, con la firma electrónica del Interventor y el Contralor de acuerdo lo previsto en la Circular número 047 de 2007 y las que la modifican, en el "Sistema de recepción y validación de archivos "con número de envío 9701 del día 30 de agosto de 2012, a las 7:52:55 p. m. según consta en el reporte automático expedido por el sistema y el cual se anexa.

Entre sus conclusiones más importantes en el punto cuarto de su concepto dice:

(scanner)

4. A continuación detallamos los principales Indicadores analizados de acuerdo con los Estados Financieros presentados para nuestra auditoría (Cifras en miles de pesos:):

Razón Corriente:

Activo Corriente = 93.556.623 =44

Pasivo Corriente 27.151.195

Capital de Trabajo:

Activo corriente - Pasivo Corriente: 93.556.623 - 27.151.195 = $66.405.428

Endeudamiento = Total Activo/Total Pasivo:= 97.455.754 / 89.151.769 = 91.47%.

Utilidad del ejercicio a julio 31 de 2012= 70.156.165

Par su lado, la interventoría determinó con base en la información presentada a la Superintendencia que:

"La utilidad presentada en los estados financieros obedece en un 97% al registro contable reflejado en los ingresos No Operacionales (Recuperaciones) por valor de $68.226.302.570 pesos. Así mismo se presenta una disminución en el Total del Pasivo con respecto a diciembre 31 de 2011 por valor 88.886.499.851=, situaciones estas que desde nuestra labor como Revisores Fiscales deben ser debidamente soportadas y justificadas, con el fin de verificar satisfactoriamente la fidedignidad de los Estados Financieros.

De acuerdo a lo expuesto estos Estados Financieros con corte a junio 30 de 2012, reflejan cifras que a la fecha son objeto de nuestro análisis, para lo cual adelantamos procedimientos de Circularización de Cuentas y verificación de Saldos con los Proveedores y Prestadores, que nos permitan dar fe (sic) de las cifras allí contenidas.

De tales consideraciones se evidencia nuevamente que el proceso de recuperación de la EPS Salud Cóndor venía en un proceso de cambio vertiginoso y radical, que fue evidenciado en las cifras auditadas por el Contralor y que no fueron objeto de consideración en el Acto de Intervención para Liquidar, si se tiene que corresponde a una información cierta y posterior a la determinación contenida en el Acta número 61 del 10 de julio de 2012 del Comité de Intervenciones de la Superintendencia".

Del mismo modo, con relación al tercer punto de la impugnación, se pronunciaron a través de concepto técnico, los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud y para las Medidas Especiales con oficio identificado con NURC 3-2012-015008 del 5 de octubre de 2012 así:

"Al respecto la Superintendencia Nacional de Salud manifiesta lo siguiente con respecto al informe del Contralor.

Informe del Contralor

La Firma Vega Martínez Ltda., en su calidad de Contralor de la EPS Salud Cóndor envió a esta Superintendencia mediante comunicación radicada con el NURC 1-2012- 063212 de julio 13 de 2012, el Informe de Auditoría de la entidad intervenida para el período comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 2012.

Se aclara que, la Circular Única, establece que el plazo máximo para el reporte de este informe es el 31 de julio de 2012 y este informe fue enviado extemporáneamente el 30 de agosto de 2012, un mes después de la fecha de vencimiento.

Con respecto al contenido del Informe de Contralor, fundamental transcribir lo señalado en los numerales 4, 5 y 6 del informe en mención:

"4. (…)

De acuerdo al análisis realizado, se ha determinado:

La utilidad presentada en los Estados Financieros obedece en un 97% al registro contable reflejado en los ingresos NO Operacionales (Recuperaciones) por valor de $68.226.302.570 pesos, así mismo se presenta una disminución en el Total del Pasivo con respecto a diciembre 31 de 2011 por valor de $88.886.499.851= situaciones estas que desde nuestra labor como Revisores Fiscales deben ser debidamente soportadas y justificadas, con el fin de verificar satisfactoriamente la fidedignidad de los Estados Financieros.

De acuerdo a lo expuesto estos Estados Financieros con corte a junio de 2012 reflejan cifras que a la fecha son objeto de nuestro análisis, para lo cual adelantamos procedimientos de Circularización de Cuentas y Verificación de Saldos con los proveedores y Prestadores, que nos permitan dar fe de las cifras allí contenidas.

De otra parte evidenciamos que los Estados Financieros con corte a junio de 2012 reflejan en el rubro de Gastos Operacionales de Administración la suma de $6.089.672.367 pesos equivalentes al 13.62% de los Ingresos Operacionales del año, lo cual entra en contradicción con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1438 de enero de 2011.

5. La EPS Saludcóndor S. A., ha adoptado procedimientos administrativos, operacionales y financieros con base en los cuales desarrolla de manera integral todas las actividades.

6. Los resultados presentados en la parte económica de acuerdo con los registros contables muestran que la Entidad cumple con los principios y prácticas del negocio en marcha.

(….)

De lo expuesto por el Contralor en los numerales mencionados, no se evidencia un proceso de recuperación de la EPS Salud Cóndor, por el contrario, confirma los análisis realizados por la Superintendencia Nacional de Salud de la falta de razonabilidad y consistencia de la información con respecto al resultado del ejercicio. De la misma forma hace referencia a los gastos de administración registrados por encima de lo establecido en la Ley 1438 de 2011.

Este informe, no es referente para establecer la razonabilidad de los estados financieros teniendo en cuenta que sobre el tema no hace referencia el Contralor y adicionalmente en concepto de la Superintendencia Nacional del Salud, a este informe le hace falta mayor profundidad en el análisis y en el concepto que debe emitir frente a la situación financiera de la EPS".

Conclusión

Con base en los análisis anteriores se concluye lo siguiente:

La información financiera de la EPS Salud Cóndor S. A. y el informe del Contralor, con corte a junio 30 de 2012, fueron enviados el 30 de agosto de 2012, extemporáneamente, incumpliendo lo establecido en la Circular Única y en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011.

La Información financiera presenta inconsistencias y diferencias como las expuestas entre la información reportada en cumplimiento de la Circular Única, con corte a junio 30 de 2012 y la de los Estados Financieros presentados en el recurso de reposición, con lo cual se evidencia la falta de confiabilidad y claridad en la información de la EPS, incumpliendo lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011.

El registro y reporte el Estado de Resultados de Ingresos No Operaciones por $68.226.303 miles, que frente a los ingresos operacionales del periodo enero-junio de 2012, registrados por valor de $59.412.308 miles, representan el 115%, así como la disminución del Pasivo a junio de 2012 con respecto al saldo de diciembre de 2011, generan incertidumbre sobre los resultados del periodo corriente y la situación financiera con corte a junio de 2012.

Por las razones anteriores no es viable aceptar las peticiones de carácter financiero de la EPS Salud Cóndor S. A. formuladas en el recurso de reposición contra la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012".

4.4 El cuarto punto abordado por el accionante refiere:

"Cuarto. Incorporar y establecer en los considerandos de la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012 el reconocimiento de la gestión y de los efectos jurídicos que correspondan en relación con la Acción Popular tramitada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrado Ponente Álvaro Montenegro Calvachi, Radicación 2011, Actor Andrés Vicuna Villota, cuya Sentencia del 6 de agosto de 2012 aprobó el Acuerdo de Pacto de Cumplimiento celebrado el 31 de julio de 2012.

En este aspecto debe tenerse en cuenta que la acción popular fue Instaurada desde el 18 de febrero de 2011, admitida el 17 de marzo de 2011 y en donde fueron involucrados la Nación - Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Departamental e Salud de Nariño y la E.P.S. Salud Cóndor S. A.

Durante las Audiencias de Pacto de Cumplimiento que ordena la Ley 472 de 1998, el suscrito realizó las exposiciones pertinentes en donde se evaluaron por las partes involucradas, todos los aspectos de salvamento de la entidad desde el punto de vista jurídico, técnico y financiero, que significó el adelantamiento de mesas de trabajo entre las partes involucradas, principalmente acreedores de la red publica hospitalaria, cuyos resultados fueron presentados en Audiencia Publica ante el Honorable Tribunal de Nariño y que permitieron vislumbrar diferentes alternativas de salvamento para la EPS Salud Cóndor S. A. A todas las audiencias se hizo presente la Superintendencia Nacional de Salud.

EI Pacto de Cumplimiento del 31 de julio de 2012 contiene los respectivos acuerdos entre los accionantes y la intervenida EPS respecto de la clarificación sobre la composición accionaria con base en el estudio adelantado por la respectiva Consultoría; el diagnóstico económico, financiero, administrativo y de Prestación de Servicios de Salud, que contiene, entre otros aspectos, las políticas de pago para cartera corriente y vencida, las fuentes de pago para la red pública y privada, las obligaciones de pago en fechas precisas, la Conformación de la Junta Asesora y el traslado para la apertura de las Investigaciones, tanto a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de Nariño, a la Contraloría del Municipio de Pasto y a la Procuraduría General e la Nación, para determinar las responsabilidades en que hubieren podido incurrir las personas naturales o jurídicas que estuvieron en la Dirección o tuvieron relación directa a con la EPS Salud Cóndor S. A.

En el citado Pacto de cumplimiento la Superintendencia Nacional de Salud a través de apoderado deja manifiesto que:

7. Petición de la Superintendencia Nacional de Salud

Con el fin de que los diferentes escenarios de factibilidad para la ejecución del pacto de cumplimiento se lleven a cabo, las partes en este proceso y los coadyuvantes elevarán petición dentro de los quince (l5) días hábiles a la expedición de la sentencia que apruebe el pacto, petición a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que la entidad prorrogue el termino de intervención forzosa Administrativa a la EPS Salud Cóndor S. A. (Fda. Doctor Omar Guzmán Bravo).

Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2012, previa concepto favorable del Ministerio Público, se dio aprobación al precitado Pacto de Cumplimiento, una vez realizadas una serie de consideraciones en donde se muestra la viabilidad de dicho instrumento, para garantizar los derechos colectivos a la seguridad social en salud y la preservación de los derechos de la red prestadora pública respecto del pago de sus acreencias y la satisfacción de sus pretensiones económicas, mediante el salvamento de la EPS Salud Cóndor S.A. El Pacto trasladado en su totalidad al fallo aprobatorio, contiene todas las obligaciones acordadas entre las partes y la sujeción del mismo a la prórroga que haga la Superintendencia Nacional de Salud a la Intervención Administrativa.

En el parecer del suscrito, el pacto de cumplimiento aprobado mediante Sentencia par parte del Honorable Tribunal de Nariño, contiene obligaciones que tienen la fuerza de la Sentencia de aprobación, que no pueden ser pasadas par alto por parte de la Resolución número 2743 de 2012; aspecto que par demás, como resulta obvio, tampoco fue estudiado par el Comité de Intervenciones de la Superintendencia llevado a cabo el 10 de julio de 2012, es decir, 20 días antes de la suscripción del Pacto de Cumplimiento aprobado posteriormente mediante Sentencia".

Respecto del argumento esgrimido en este punto del recurso, según el cual la Superintendencia debe tener en consideración las gestiones adelantadas en el marco de la acción de cumplimiento tramitada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, concretamente la sentencia del 6 de agosto de 2012 que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 31 de julio de 2012, debe este despacho precisar, que dicho pacto no se pronuncia sobre la orden de liquidar la E.P.S. Salud Cóndor S. A. motivo por el cual, las acciones referidas a las estrategias de salvamento jurídico, técnico y financiero de la entidad, deberán ser evaluadas por el Agente Especial Liquidador en el marco de las gestiones propias de su función, aclarando previamente que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su naturaleza constitucional, no pertenecen al patrimonio de la Entidad administradora, razón por la cual no pueden ser parte de la masa de la liquidación. Sobre el particular, allega el despacho al presente análisis, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y por el doctor Emilio José Archila Peñaloza, Asesor Externo de la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes términos:

Concepto de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social

"(…)

Mediante el Concepto número 140143 del 5 de julio del presente año, esta Dirección frente al tema objeto de consulta, concluyó:

"(…)

Ahora bien, del análisis de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita anteriormente, podemos concluir que dicha corporación vuelve a reiterar el criterio existente de que los recursos de la Seguridad Social en Salud tienen una destinación específica y que gracias a esa característica otorgada por el artículo 4816de la Constitución Política, los recursos en comento no pueden ser utilizados en fines diferentes. De esta forma, la alta corporación constitucional determina que esa destinación específica a que hemos hecho alusión origina que los recursos de la seguridad social no sean considerados como parte de la masa de liquidación de la entidad financiera.

En este evento, esta Dirección considera que el criterio existente para que los recursos de la seguridad social no formen parte de la masa de liquidación de la entidad financiera, también es aplicable para el caso de la liquidación de las EPS, toda vez que estas en dicho proceso se regulan por la misma disposición normativa, es decir por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual nos lleva a concluir necesariamente que los recursos de la seguridad social a que hace alusión el artículo 3° del Decreto número 1080 de 2012 y que van destinados a ser fuente para el pago de las deudas del régimen subsidiado, no pueden formar parte de la masa de liquidación de la Entidad Promotora de Salud, siendo viable por ello que se efectúe el giro directo del recurso a los prestadores de servicios de salud.

(…)".

Respecto de lo anteriormente transcrito, debe indicarse que dicha conclusión se fundamentó en lo que sobre el tema de la destinación específica del recurso de la seguridad social ha expuesto la Honorable Corte Constitucional en diferentes fallos, en especial el contenido en la Sentencia C-155 de 200417, en la que dicha corporación se pronunció

16 La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

17 "Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del Estatuto General de Contratación, artículo 218 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio...".

2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las Empresas Promotoras de Salud - E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (artículo 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de estas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social."[12]

analizando la naturaleza del recurso en comento versus el proceso de liquidación de una entidad financiera, concluyendo que los recursos de la seguridad social tiene una destinación específica, como lo es la atención de la seguridad social y por ende los mismos deben ser protegidos.

En este mismo sentido y reforzando lo ya expresado, la Corte Constitucional en Sentencia C-867 de 2001, en uno de sus apartes indicó:

"(…)

SEGURIDAD SOCIAL-Recursos de destinación específica/SEGURIDAD SOCIAL-No uso de recursos para fines diferentes/LEY DE REACTIVACIÓN EMPRESARIAL EN EL SECTOR SALUD-No desconocimiento de destinación específica de recursos.

El mandato de que los recursos de la seguridad social sean de destinación específica no puede ser desconocido por el Legislador en ningún caso, ni aun en aras de la reactivación económica. Por lo tanto, los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta. En la aplicación de los demás instrumentos de intervención previstos en la ley, debe respetarse estrictamente esta prohibición constitucional.

(…)

4. Una ley que intervenga en el sector de la salud no puede contravenir el mandato constitucional de destinación específica respecto de los recursos de la seguridad social.

4.1. Alega el demandante que permitir a las E.P.S. y A.R.S. acogerse a la Ley 550 de 1999 implica que los recursos de la salud pueden ser usados, por ejemplo, para cumplir acuerdos de pago con acreedores, lo cual contravendría claramente el cuarto inciso del artículo 48 de la Carta Política, según el cual "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".

La Sala Quinta de Revisión de esta Corte señaló con respecto a esta cláusula constitucional que.

"Se trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento –de aplicación inmediata– a previsiones o restricciones de jerarquía legal.

Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente". (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, retomando el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-155 de 2004 del máximo tribunal constitucional, debe indicarse que el mismo expresamente señala que los administradores de los recursos de la seguridad social están legitimados para interponer las acciones de tutela a que haya lugar con el fin de que no se desvíe la destinación de los mismos, por tal razón, es lógico concluir que los recursos en comento no pueden formar parte de la masa de liquidación de una EPS, en la medida en que su destinación específica se vería violentada toda vez estos se utilizarían para pagar acreencias no relacionadas con la prestación propia del servicio de salud.

De igual manera y respecto de la naturaleza parafiscal del recurso de la seguridad social y su destinación específica, es importante traer en cita lo que en unos de sus apartes expresó el Honorable Consejo de Estado en el Auto con Radicado 25000-23-24-000-2011-00081- 01 del 10 de julio de 2012, Consejero Ponente (e), doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en el que se resolvió la apelación presentada por la EPS Saludcoop y la Superintendencia Nacional de Salud, contra la providencia de fecha 19 de mayo de 2011, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó una conciliación extrajudicial, así:

"(…)

Lo anterior indica que en el citado informe se omitió el análisis de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que, como lo dijo la Sección Primera de esta Corporación en providencia del 11 de octubre de 2007, Expediente número 2003-00435-01, M. P. Doctora Martha Sofía Sanz Tobón, han sido dictadas para proteger los recursos de la salud y "son claras en señalar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema y no a los entes que por disposición legal los administran, luego mal podrían entrar en su liquidación como si fueran de su propiedad…".

(…)"

Así mismo, la Corte Constitucional, en algunos apartes de la Sentencia T-696 de 2000, indicó:

"(...)

Sobre el tema de la parafiscalidad esta Corporación expresó:

"En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto –aunque en ocasiones se registre en él– afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que solo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales

y en la determinación de los sujetos gravados..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell).

2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención.

(…)".

En este orden de ideas y teniendo en claro que es una obligación defender la destinación específica del recurso de la seguridad social, consideramos que la aplicación del giro directo dispuesto en el Decreto número 1080 de 2012 no vulneraría el derecho a la igualdad de los acreedores dentro del proceso de liquidación de una EPSS, ni tampoco conduciría a la nulidad del proceso de liquidación, toda vez que existe una clara protección constitucional a la naturaleza del recurso, la cual hace inviable su utilización en fines diferentes a los señalados por la Constitución y que debe prevalecer sobre las disposiciones que regulan los procesos de liquidación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De igual manera, vale la pena resaltar que el Gobierno Nacional no solamente se encuentra obligado a proteger la destinación específica del recurso de la seguridad social, sino que también se encuentra sujeto al deber de garantizar el flujo del mismo (Sentencia C-675 de 2008)18, de forma tal que se asegure la adecuada y continua prestación del servicio de salud, el cual se materializa con la medida de giro directo tal y como lo prevé el Decreto número 1080 de 2012.

De otra parte y en el marco de lo previsto en el numeral 3.9 del artículo 3° de la Ley 1438 de 201119, tampoco debe dejarse de lado el hecho de que la seguridad social en salud se encuentra sujeta entre otros al principio de la eficiencia, según el cual debe haber una óptima relación entre el recurso disponible para obtener los mejores resultados en salud, principio que no se cumpliría si en virtud de un proceso de liquidación de una EPSS el recurso de la seguridad social se emplea en un fin diferente al que le ha asignado la Constitución. Sobre el principio de la eficiencia, la Corte Constitucional en Sentencia T- 618 de 2000, señaló:

"… El Sistema de Seguridad Social en Salud

El artículo 48 de la Constitución Política establece que "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". O sea que nadie puede ser excluido de tal derecho, salvo que una sentencia judicial, constitucional y razonablemente lo determine.

La misma norma señala como principios de la seguridad social: la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Además, "la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y en la cláusula del Estado Social de Derecho". Más contundente no puede ser la Constitución.

Por otro aspecto, la seguridad social es un servicio público, por lo tanto sobre él se proyecta el artículo 365 de la C. P.: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".

Importa analizar los principios de la seguridad social en salud.

(…)

2.3 El principio de eficiencia implica la continuidad del servicio.

Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.

En la Sentencia SU-562 de 1999 expresamente se dijo sobre eficiencia y continuidad:

"Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

Marienhoff dice que "La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así esta será oportuna". Y, a renglón seguido repite: "resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad". Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: "… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia". Jean Rivero reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).

En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del Estado "garantizar la efectividad de los principios…".

(…)

Es decir, el principio de la continuidad (como proyección de la eficacia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud".

Por las razones anteriormente expuestas, esta Dirección reitera lo ya expresado en el Concepto número 140143 del 5 de julio del presente año, en el sentido de que en observancia de la destinación específica del recurso de la seguridad social, la obligación de garantizar el adecuado flujo del mismo y en aplicación del principio de la eficiencia que rige el SGSSS, los recursos de la seguridad social a que hace alusión el artículo 3° del Decreto número 1080 de 2012 y que van destinados a ser fuente para el pago de las deudas del régimen subsidiado, no pueden formar parte de la masa de liquidación de la Entidad Promotora de Salud, siendo viable por ello que se efectúe su giro directo a los prestadores de servicios de salud".

Concepto emitido por el doctor Emilio José Archila Peñaloza:

"De manera amable le confirmamos que en nuestra opinión, si una entidad territorial ha cumplido con el procedimiento y se cumplen todas las condiciones del Decreto número 1080 de 2012, para que se deba proceder a reconocer y cancelar unas deudas conforme a lo previsto en esa norma, el hecho que la EPS-S, respecto de la cual se había generado la deuda, se encuentre en liquidación, (i) no afecta que esos pagos deban hacerse conforme al procedimiento de giro directo a IPS que establece decreto mencionado; y (ii) no obliga a que esos recursos deban pagarse a la EPS-S para que entren en la masa de la liquidación.

Lo anterior, basados en las siguientes:

Consideraciones:

1. Los recursos del SGSSS son recursos públicos, recursos parafiscales de destinación específica, que no hacen parte del patrimonio de la entidad que los administra, y que no pueden ser utilizados para una finalidad distinta a financiar el SGSSS.

2. Al no ser estos recursos de la entidad, deben ser excluidos de la masa de la liquidación.

3. En el mismo Decreto número 1080 no se prevé que exista diferencia alguna en su aplicación para las EPS-S que se encuentran en liquidación.

4. Dentro de los efectos de la liquidación que se establecen en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se advierte la inaplicación de los procedimientos de pago de los recursos que la misma ley sustenta.

1. Naturaleza de los recursos del SGSSS

En el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 se establece que "[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella (…)". Este mismo mandamiento es repetido en el artículo 9° de la Ley 100 de 1993.

A este respecto, la Corte Constitucional20 ha sido enfática en advertir que los recursos del sistema son considerados contribuciones parafiscales de destinación específica y que no forman parte del patrimonio de las entidades que por virtud de la ley los administran21.

2. Exclusión de los recursos del SGSSS de la masa liquidatoria

Los recursos del SGSSS son recursos públicos, de naturaleza parafiscal, de destinación específica, que no hacen parte del patrimonio de las entidades que por ley los administran y, por lo tanto, no pueden hacer parte de la masa liquidatoria en el caso que alguna de estas entidades entre en liquidación.

En virtud de una remisión normativa, los procedimientos aplicables a la intervención para la liquidación de una EPS son los previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero22. En dichos procedimientos se prevé que el liquidador debe determinar cuáles son los bienes y las sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación23.

En este orden, el Decreto número 1543 de 1998 estableció cuáles son los recursos que deben ser excluidos de la masa de la liquidación, con el fin de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social, tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado24. En la misma línea, el 17 de abril de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Externa número 10425, mediante la cual dio instrucciones para el manejo de los recursos del SGSSS en los procesos de liquidación en el sentido de aclarar que los recursos

del sistema no son propiedad de las entidades en liquidación y los liquidadores deben excluirlos que la masa de la liquidación. Esta instrucción fue reiterada en la Circular Externa 10 de 200426para procesos de reestructuración económica y liquidación de EPS. Y, posteriormente, en un fortalecimiento de esta interpretación, en la Sección Primera del Consejo de Estado, al analizar la legalidad de la Circular Externa número 104 ya mencionada, en la sentencia del 11 de octubre de 2007, Expediente 2003-00435-01, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón27, acogió las tesis de la Corte Constitucional y ratificó la legalidad que existe en la instrucción por parte de la Superintendencia para que los liquidadores tomen medidas encaminadas a evitar la desviación de los recursos del sistema. En dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo reiteró que los recursos de la seguridad social en salud pertenecen al sistema y no a las entidades que los administran en virtud de un mandato legal y, que por ende, no pueden entrar en la liquidación como si fueran de su propiedad.

3. El decreto no prevé su inaplicación

En el Decreto número 1080 de 2012 se establece el procedimiento para el pago de las deudas del régimen subsidiado de salud que estén dentro de los supuestos allí contemplados, para las deudas que las entidades territoriales tengan con las EPS-S por contratos de aseguramiento suscritos hasta el 31 de marzo de 2011.

En ningún artículo del mencionado decreto se señaló que su aplicación se predicara sólo de aquellas deudas con EPS-S que no estuvieran en liquidación. Dado que, donde el legislador no ha hecho diferencia, no puede hacerla el intérprete, la norma debe aplicarse tanto a las EPS-S que no están en liquidación como a aquellas que sí lo están.

4. El régimen de liquidación no prevé como efecto la inaplicación de este tipo de normas

Como ya vimos, existe una remisión normativa al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en cuanto a lo que tiene que ver con la intervención para la liquidación de una EPS. En los artículos 116 y 117 de dicho estatuto28 se establecen los efectos de la toma de

posesión para liquidar la entidad y los efectos de la decisión de liquidar la entidad. En estas normas no está prevista como un efecto de la entrada en liquidación de la entidad la inaplicación de los procedimientos de pago de las deudas de recursos del sistema que la misma ley sustenta".

Así las cosas, y una vez acogidos los conceptos anteriormente reproducidos, se concluye que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Saludcóndor S. A., administra, no pueden hacer parte del proceso liquidatorio de dicha entidad y no pueden destinarse a los acuerdos de pago incluidos en el pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia del 6 de agosto de 2012.

4.5 Finalmente, se refiere el despacho al punto Quinto del recurso de reposición presentado por el doctor Iván Jaramillo Pérez, Agente Especial Interventor, removido de su cargo, de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", el cual dicta:

"Quinto. Incorporar distintas y ajustadas consideraciones en relación can la actividad del interventor Administrativo y contenidas en la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012.

Finalmente, el Acto Administrativo a que he hecho referencia, debe incorporar apreciaciones y distintas consideraciones respecto de la labor adelantada por el suscrito interventor, habida cuenta de reconocer la verdad sobre el trabajo comprometido y técnico efectuado y cuya labor y resultados están contenidos en los distintos informes presentados regularmente ante la Superintendencia Nacional de Salud y que tienen que ver con:

1. El Plan de Capitalización: - Dice la Superintendencia que el Plan de Capitalización no fue presentado en debida forma (punto 2.3.2).

Debe indicarse que la propuesta de realizar la capitalización de la entidad fue Presentada inicialmente mediante Oficio NURC 1-2012-045759 del 25 de mayo de 2012, acompañado de la manifestación sobre dicho Plan presentado par la Federación Colombiana de Municipios -sobre la base de que la capitalización se efectuaría con base en los aportes de las entidades territoriales.

Respecto del Plan de Capitalización que fuera presentado y que la Superintendencia Delegada tenía plena conocimiento, se allegó por parte del suscrito mediante derecho de petición radicado el 30 de agosto de 2012, NURC 112012-079231, la solicitud para que en relación con el plan de capitalización, la Superintendencia fijara los puntos básicos que se requerían para ella, de acuerdo con la información de acciones contenida en la Resolución número 010 de 2012 emitida por el suscrito, la solicitud para fijar el valor intrínseco, la autorización de nuevas emisiones y otros aspectos que para la fecha no han

sido respondidos. Queda pendiente por establecer si con tal información, la Superintendencia tenía claridad del trámite, respecto del cual no había pronunciamiento alguno.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el plan correspondiente, fue presentado igualmente en las Audiencias Públicas que tuvieron lugar a propósito de la Acción Popular llevada a cabo ante el Tribunal Administrativo de Nariño y a que se ha hecho referencia en el punto anterior y en presencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Finalmente el denominado Proyecto de Capitalización fue entregado como tal, haciendo parte de la solicitud de prórroga que fuera presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de agosto de 2012, bajo el NURC 112012-076114, en los anexos que dan cuenta sobre el mismo. El Plan correspondiente alcanza todas las exigencias presentadas por los entes territoriales interesados en la capitalización de 25.000 millones de aportes, bajo diferentes formas de pago y estableciendo las fuentes para ella, lo que requería el pronunciamiento de la Superintendencia sobre el particular. No sobra mencionar que el suscrito solicitó en el precitado escrito no solo la capitalización de la entidad sino la autorización para la "vinculación de nuevos afiliados especialmente en los municipios en donde se consiga la capitalización para cumplir con los estándares del nuevo decreto".

2. Auditoría Forense - Respuesta al Oficio 2-2012-040279 del 15 de junio de 2012 que determina funciones del agente especial para promover bajo su responsabilidad las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida –Decreto número 2555 de 2010– artículo 9.1 1.2.4 Capítulo 2 Título I, Libro 1, parte 9. Se afirma en la Resolución número 2473 de 2012 que no fue respondido el requerimiento (Punto 5 página 174).

Respecto de tal asunto la Superintendencia libró el Oficio 2-2012-040279 de junio 15 de 2012 en donde solicita la precitada información.

En respuesta del mismo, se contestó mediante Oficio del 23 de julio de 2012, radicado con NRC1-2012-065643 de las 11:53:48 a. m. con anexo en 15 folios; allí se da cuenta del cumplimiento de la responsabilidad aludida. Solicito verificar.

Adicionalmente aparece una nueva comunicación en respuesta a la solicitud referida, con fecha del 14 de agosto de 2012, NURC 1-2012-073818 con anexo en 156 folios.

En ninguna de las dos respuestas existe pronunciamiento de la Superintendencia Delegada destinataria de los oficios en mención.

3. El estado de resultados (balance y otros) evaluados por la Superintendencia de manera comparativa (Resolución número 2743 de 2012 página 164 y ss.).

Los informes del Balance y Estado de Resultados evaluados en el Acto Administrativo corresponden a los cortes anuales de marzo de 2011 y marzo de 2012, con las cifras ponderadas establecidas y que fueron el soporte que sirvió para determinar margen de solvencia en $150.908.548.00 e insuficiencia patrimonial en 6.858.335 (en miles de pesos), lo cual sirvió de base para adoptar las decisiones del 12 de julio de 2012 dentro de las competencias que tiene la Superintendencia. Sin embargo, se reitera, tales informes variaron de manera sustantiva, con los informes a 30 de junio de 2012 y a agosto 30 de 2012, que fueron suministrados al ente de control en virtud de la Circular Única y que hubieren eventualmente variado la situación planteada y una posición distinta respecto de la gestión del suscrito Agente.

4. La visita practicada por la Superintendencia Nacional de Salud a la intervenida EPS Salud Cóndor S. A. (Auto número 000317 del 6 de 201).

Dicha visita de acuerdo con la Resolución número 2743 de 2012 fue practicada el 6 de julio de 2011, es decir, UN AÑO Y DOS MESES previos a la determinación de la orden de toma de posesión para liquidar (Folio 158), efectuada a la anterior Agente Interventora, Solange del Socorro Ariza Guerrero.

EI tiempo transcurrido entre la precitada visita y la determinación de intervención es un tiempo en donde los cambios surtidos a nivel de la entidad fueron protuberantes y radicales, gracias a la gestión del suscrito y el equipo de trabajo que me acompañó. Tener en cuenta información de un tiempo pretérito tan importante, hace que dicha información resulte impropia y caduca y claramente inmotivante para calificar la situación de la entidad y la gestión del suscrito como Agente Interventor. Las conclusiones de la citada inspección no aplican para la situación de la entidad pues fueron en su totalidad hechos superados por el suscrito.

5. "Los contratos de bienes y servicios celebrados por el Agente Interventor señalados por la Resolución número 2743 de 2012 que deberán ser objeto de informe (punto 2.3.5).

EI Acto Administrativo hace mención de los contratos celebrados por el suscrito en ejercicio de la agencia interventora con diferentes contratistas. Si bien se hará el informe correspondiente dentro del término señalado, debe informarse desde ya que el equipo de asesores dio cumplimiento hasta la fecha de la toma de posesión adoptada en la Resolución número 2743 de 2012, a las obligaciones contractuales celebradas, todas bajo la necesidad de cumplir con los retos de sacar adelante a la entidad y superar la situación inicial de crisis, bajo el entendido de que se trató de un equipo de apoyo eficaz y eficiente, comprometido, técnico y profesional, que durante días y semanas se comprometieron con la gestión bajo la Dirección del Interventor, con resultados precisos que serán sin excepción objeto del informe precitado.

6. Sobre la decisión de cumplimiento inmediato ordenado en el artículo undécimo de la parte resolutiva de la Resolución número 2743 de 2012 (Decreto número 2555 de 2010).

Desde el punto de vista legal no existe discusión de que la toma de posesión de los bienes y haberes de la entidad y la intervención para liquidar tiene efectos inmediatos en la forma señalada por el ordenamiento jurídico. Debe precisarse sin embargo, que el traslado de los afiliados a otras EPS por parte de la nueva interventoría, que es parte del objetivo de la entidad, debería materializarse, si así se considera, una vez resueltos los planteamientos efectuados en el presente escrito, a fin de no afectar los derechos a la salud de los afiliados.

Sirva lo expresado para que el trámite del presente recurso en los términos solicitados tenga como soporte de prueba la Resolución número 2743 de 2012 y todos los informes y documentos a que he hecho referencia en el presente escrito y los demás que presente dentro de mi gestión como agente interventor; y para que el mismo finiquite jurídicamente la gestión que me era encomendada, con total entereza y responsabilidad, independientemente de los informes que posteriormente deba presentar, de conformidad con lo ordenado".

(…)

Los numerales anteriormente señalados, hacen referencia a las condiciones técnicas y financieras que según criterio del recurrente deben ser tenidas en cuenta por la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de adoptar la decisión de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", exponiendo entre otros, los planes de capitalización y estados de resultados.

Frente a los aspectos de naturaleza financiera y técnica aducidos en el escrito de recurso de reposición, decide este Despacho, teniendo como soporte los conceptos de la misma naturaleza emitidos por los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud y para las Medidas Especiales según los cuales es válido insistir concluyen que:

"Con base en los análisis anteriores se concluye lo siguiente:

La información financiera de la EPS Salud Cóndor S. A. y el informe del Contralor, con corte a junio 30 de 2012, fueron enviados el 30 de agosto de 2012, extemporáneamente, incumpliendo lo establecido en la Circular Única y en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011.

La Información financiera presenta inconsistencias y diferencias como las expuestas entre la información reportada en cumplimiento de la Circular Única, con corte a junio 30 de 2012 y la de los Estados Financieros presentados en el recurso de reposición, con lo cual se evidencia la falta de confiabilidad y claridad en la información de la EPS, incumpliendo lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011.

El registro y reporte del Estado de Resultados de Ingresos No Operaciones por $68.226.303 miles, que frente a los ingresos operacionales del periodo enero-junio de 2012, registrados por valor de $59.412.308 miles, representan el 115%, así como la disminución del Pasivo a junio de 2012 con respecto al saldo de diciembre de 2011, generan incertidumbre sobre los resultados del periodo corriente y la situación financiera con corte a junio de 2012.

Por las razones anteriores no es viable aceptar las peticiones de carácter financiero de la EPS Salud Cóndor S. A. formuladas en el recurso de reposición contra la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012".

Respecto del numeral segundo del punto Quinto, en el cual se menciona que en el marco de la Auditoría Forense, el Agente Especial Interventor remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, información sobre el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el deber de "promover bajo su responsabilidad las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida", se tiene que la orden de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", es el resultado de una función de intervención integral al cumplimiento de los requisitos de orden técnico y financiero a la entidad vigilada, bajo la premisa de la protección inminentemente necesaria, de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual, la adopción de la referida medida se sustenta en el dictamen producto de los análisis financieros, administrativos y operativos y que tuvieron como consecuencia la recomendación efectuada en el Acta de Reunión número 061 del 10 de julio de 2012 a través de la cual el Superintendente Nacional de Salud recibió concepto favorable del Comité de Intervenciones, para proceder a decretar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

En relación con el numeral cuarto del mismo punto quinto del recurso de reposición, según el cual la visita que dio origen a la decisión adoptada mediante la atacada Resolución número 2743 de 2012 fue practicada el 6 de julio de 2011, es decir, un año y dos meses previos a la determinación de la orden de toma de posesión para liquidar, es necesario anotar que la mencionada visita fue el punto de partida de la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad intervenida, y que a partir de ello, y en el marco de la adopción de la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar, se profirieron los dictámenes que permitieron concluir que la situación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", no logró superar los indicadores negativos y de prestación de servicios mínimos exigidos por la ley para lograr su permanencia como entidad aseguradora, administradora en el SGSSS, lo que obliga a concluir, con base en los conceptos técnicos financieros reiteradamente referidos en el presente proveído, que las condiciones financieras de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado se encuentra actualmente incursa en causal de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, tal como consta en el Acta de Reunión número 061 del 10 de julio de 2012 a través de la cual el Superintendente Nacional de Salud recibió concepto favorable del Comité de Intervenciones, para proceder a decretar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0, y como consecuencia de lo anterior la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado.

Finalmente, en relación con el ítem sexto del punto quinto, en el cual cita el recurrente la aplicación inmediata de la adopción de la toma de posesión de los bienes y haberes de la entidad, y la intervención para liquidar, concretamente en lo que refiere al traslado de los afiliados a otras EPS, y que de acuerdo con su criterio debe ser exigible solo a partir de la resolución del recurso de reposición, se refiere el despacho en los siguientes términos:

Dentro de la Resolución número 002743 de 7 de septiembre de 2012, se señaló que contra el acto notificado procedía el Recurso de Reposición, el cual debía interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, ante el despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el régimen de transición y vigencia de la normatividad aplicable a la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar.

De igual forma, en el artículo 11 se dispuso:

"Artículo 11. Cumplimiento inmediato. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 87 de la Ley 795 de 2003 que modifica el artículo 335 del Decreto-ley 663 de 1993, el inciso 3° del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005, el inciso 2º del artículo 9.1.1.1.3. y el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 la decisión de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A."; en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo".

Es menester aclarar, que contra la Resolución número 002743 de 07 de septiembre de 2012, se interpuso el Recurso de Reposición, garantizándose el derecho de defensa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", CON NIT 814.000.608-0, y como consecuencia de lo anterior la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo regulado en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993, en el inciso 3° del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 y en el inciso 2º del artículo 9.1.1.1.3 y el 9.1.3.1.2, del Decreto número 2555 de 2010, en cuanto a la decisión de liquidación forzosa administrativa, debe ser de cumplimiento inmediato, por cuanto obedece a un interés general, el cual era garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios de salud de la población afiliada a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

Lo anterior permite concluir, que las órdenes e implicaciones de la medida de intervención adoptada, son de inmediato cumplimiento, toda vez que hace parte del proceso liquidatorio y de disolución ordenado, motivo por el cual, no corresponde conforme el marco normativo que rige la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar, aplicar efecto suspensivo a una orden que por mandamiento legal es de inmediata ejecución.

Sin embargo, frente al traslado de la población afiliada, debemos remitirnos a lo señalado en el artículo octavo de la Resolución número 002743 que determina:

Artículo 8°. Ordenar al Agente Especial Liquidador, que si una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, mediante el cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0, y como consecuencia de lo anterior la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado, no se han dado los traslados de sus afiliados, deberá:

1. Existiendo más EPSS en el municipio del cual se produce el retiro, siempre que estas EPSS, tengan autorizada por la Superintendencia una capacidad de afiliación que les permita recibir los afiliados de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", que se liquida y que como consecuencia de ello se le revoca la habilitación para administrar y operar el Régimen Subsidiado en Salud, y no se encuentren intervenidas por concepto alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo número 415 de 2009, que establece que, en caso de Liquidación de la EPSS, o en caso de Revocatoria de la habilitación de la EPSS para operar el Régimen Subsidiado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

"Artículo 50. Procedimiento para la afiliación en circunstancias excepcionales. Se garantizará la continuidad del Aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, en los siguientes casos:

1. Revocatoria de la autorización o de la habilitación para operar el Régimen Subsidiado.

2. Disolución y liquidación de la EPS-S.

3. Terminación unilateral de los contratos de Aseguramiento.

4. Declaratoria de caducidad del contrato de Aseguramiento.

5. Nulidad de los contratos de Aseguramiento.

6. No suscripción o renovación del contrato de aseguramiento por aplicación del artículo 36 del Decreto número 050 de 2003 y sus modificaciones.

Una vez los actos administrativos que hayan ordenado cualquiera de los casos anteriores se encuentren debidamente ejecutoriados o la sentencia judicial que ordene la nulidad del contrato esté en firme se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado informarán de forma inmediata a la Entidad Territorial Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud de ser necesario, la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas, hasta tanto no se realice esta comunicación la Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado en el territorio asumirá todos los costos que se generen, por la atención de los afiliados.

2. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado informarán a los afiliados a través de medios de amplia circulación y difusión, el día siguiente a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas, que la EPS-S a la que se encuentran afiliados no continuará operando.

3. La asignación de los afiliados será realizada por la Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado con presencia de un delegado de la Dirección Departamental de Salud el mismo día a las EPS-S restantes que operan así: 50% en proporción al número de afiliados que tenga cada EPS-S en los respectivos municipios donde operaba la EPS-S saliente y el 50% restante distribuido por igual entre todas las EPS-S que se encuentren inscritas en el municipio. Con los afiliados que tengan enfermedades de alto costo se conformará un grupo aparte y se distribuirán aleatoriamente, en proporción al número de afiliados incluidos los asignados que tenga cada EPS-S.

Para efecto de la asignación de usuarios a que hace referencia el inciso anterior, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no podrá estar intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, no debe presentar mora con su red de prestadores de servicios de acuerdo con la normatividad vigente y deberá estar cumpliendo oportunamente con los reportes y envío de información.

4. La Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado y las EPS-S con afiliados asignados informarán a los mismos sobre la EPS-S que les correspondió y la posibilidad de libre elección para el siguiente período de contratación. En caso de que el afiliado manifieste su decisión de traslado, este se hará efectivo en los términos establecidos en el presente Acuerdo.

5. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado y EPS-S procederán a adicionar los contratos vigentes por el período del año que falte, según el número de afiliados asignados. La prestación de los servicios y el pago de las UPC-S se garantizarán durante este período, mediante la entrega del listado de afiliados o las bases de datos, por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado a la red prestadora contratada, indicándole que el afiliado puede acceder a los servicios con el carné de la anterior EPS-S. La EPS-S deberá contratar inmediatamente con las IPS los servicios que garanticen el plan de beneficios correspondiente a estos afiliados.

La póliza para el cubrimiento de las enfermedades catastróficas así como la contratación por capitación, se hará exclusivamente por los afiliados que se encontraban registrados en la BDUA por la anterior EPS-S.

6. La EPS-S deberá entregar un nuevo carné a los afiliados asignados, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la adición del contrato siempre que a la fecha de esta adición falten más de cuatro meses para que se termine la vigencia contractual.

La EPS-S deberá informar a los afiliados que mientras obtengan el nuevo carné podrán acceder a los servicios de salud con la presentación del carné de la anterior EPS-S.

7. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado reportarán la novedad a las Entidades Promotoras de Salud del Subsidiado del Régimen Salud y procederán a la adición del contrato en ejecución dentro de los dos (2) días siguientes al reporte de la novedad.

Parágrafo. Tratándose de afiliados de las comunidades indígenas, las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado solicitarán a la autoridad tradicional que seleccione la EPS-S a la cual se trasladarán de manera colectiva".

2. No existiendo más EPSS en el municipio del cual se produce el retiro, o existiendo, estas no tienen autorizada por la Superintendencia una capacidad de afiliación que les permita recibir los afiliados de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", que se liquida y que como consecuencia de ello se le revoca la habilitación para administrar y operar el Régimen Subsidiado en Salud, o se encuentren intervenidas por cualquier concepto por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 633 de 2012, por el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que establece las medidas y fija el procedimiento tendiente a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a la población afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se presente la liquidación y la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que opere en una determinada jurisdicción.

En este evento, la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia de la liquidación de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la revocatoria de autorización de funcionamiento de las mismas, adoptará una de las siguientes medidas, según lo contemplado en el artículo 2º del Decreto número 633 de 2012:

a) Autorizar, por un término máximo de seis (6) meses, alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales;

b) Autorizar, por un término máximo de seis (6) meses, a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada.

Para este propósito, la Superintendencia Nacional de Salud, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, deberá, para efectos de la autorización de cualquiera de estas medidas, aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.

Durante el término de ejecución de las medidas aquí mencionadas, se entenderán suspendidos los traslados entre Entidades Promotoras de Salud.

La aplicación de las medidas dispuestas y tratándose del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud, la entidad territorial en un término no mayor a cinco (5) días hábiles al conocimiento de este, deberá según el artículo 3º del Decreto número 633 de 2012:

a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud la afectación del derecho a la continuidad en la afiliación de las personas beneficiarias del Régimen Subsidiado;

b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes que no tengan vigente medida de intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la población afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud, medida que puede incluir a las EPS autorizadas transitoriamente de que trata el literal b. del artículo 2º del Decreto número 633 de 2012;

c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto número 633 de 2012;

d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicción de la entidad territorial, los cuales se distribuirán aleatoriamente en proporción al número de afiliados que correspondan a todas y cada una de las EPS que operan u operarán en su jurisdicción. (Subraya y negrilla propias).

Queriendo decir lo anterior, que los procedimientos excepcionales de traslado de los afiliados de la EPSS que se ordena liquidar y revocar, aquí señalados, no podrán surtirse, hasta tanto no se encuentre ejecutoriado el Acto Administrativo que ordenó la liquidación y revocatoria de la EPSS. Por este evento, los procedimientos excepcionales de traslado de los afiliados de la EPSS que se ordena liquidar y revocar, aquí señalados, tan solo se podrán realizar, una vez quede en firme el Acto Administrativo que ordena la liquidación y revocatoria de la respectiva EPSS.

No obstante lo anterior, esto no impide que durante el transcurso de la ejecutoria del Acto Administrativo, se realicen los traslados voluntarios por parte de los afiliados que cumplan el requisito para ello, conforme a lo establecido por la normatividad vigente, y una vez ejecutoriado el mismo, esto es, en firme este, se procederá al traslado de quienes no hubieren ejercido su traslado voluntario, bajo los procedimientos excepcionales aquí establecidos.

Los procedimientos excepcionales de traslado de los afiliados de la EPSS que se ordena liquidar y revocar están suspendidos en virtud del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución número 2743 del 7 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0, y como consecuencia de lo anterior la revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado. De esta manera mientras se resuelve el recurso de reposición, no se podrán realizar los procedimientos excepcionales de traslado de los afiliados de la EPSS que se ordena liquidar y revocar, esto es, la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", entidad que deberá seguir asumiendo la atención de los afiliados en garantía de los beneficios del POSS hasta que estos sean trasladados. Lo anterior no impide que durante el trámite del recurso interpuesto, en uso del derecho a la libre escogencia y traslado, los afiliados a la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." realicen su traslado voluntario a otra u otras EPSS, evento en el cual la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", deberá seguir asumiendo la atención de estos afiliados en garantía de los beneficios del POSS hasta tanto estos se trasladen, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

Este Agente Especial Liquidador tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual su nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

El Agente Especial Liquidador ejerce de conformidad con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, "por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones", funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

Las funciones del Agente Especial Liquidador se señalan en el mismo Decreto número 2555, así:

"Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del agente especial. Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización". Resaltado fuera del texto.

Se concluye entonces, que por el hecho de que la Entidad accionada se encuentre intervenida para liquidar, no significa que deje de lado su responsabilidad como Entidad Promotora de Salud por lo que el Agente Especial Liquidador deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada a la EPS-S, hasta tanto, no se lleve a cabo el traslado del último de los afiliados. Lo anterior en aras de salvaguardar los derechos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que esta sigue actuando como EPSS por parte del SGSSS, por tanto debe cumplir las obligaciones de la ley y asumir las responsabilidades que se deriven de su actuación.

En ningún caso, la Superintendencia Nacional de Salud suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Interventores o Liquidadores, en virtud de la normatividad vigente realiza mediante Acto Administrativo la designación de los mismos, quienes como se ha dicho actúan como representantes legales de la entidad intervenida o liquidada y en su condición de auxiliar de la justicia, en consecuencia su designación y desempeño no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad Objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 295 numeral 6 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)).

En virtud de lo anterior, el Agente Especial Interventor o Liquidador se constituye en responsable de las decisiones y actuaciones que implemente en ejercicio de sus funciones normativas y en uso de amplias facultades administrativas, al punto que la misma normatividad indica que las actuaciones civiles o comerciales que adelante en ejercicio de sus funciones, deben ser objeto de control directo ante la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones que excepcionalmente puede adelantar en uso de sus funciones públicas transitorias, lo serán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se aclara que corresponde a la doctora Gladys Myriam Sierra Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 41712073 de Bogotá designada como Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", en su calidad de Agente Especial liquidador garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada a la EPS Salud Cóndor, durante todo el proceso de liquidación y hasta tanto no se lleve a cabo el traslado del último de los afiliados a esta entidad.

En este orden de ideas, el aseguramiento en salud de los afiliados a la EPS-S objeto de medida de liquidación, debe garantizarse hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los mismos, siendo responsabilidad del Agente Liquidador designado, la adecuada garantía de la prestación de los servicios de salud con observancia de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Con fundamento en lo expuesto a lo largo del presente proveído, encuentra este Despacho que no se lograron desvirtuar los argumentos que sustentaron la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0, y como consecuencia de lo anterior la revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado, en cambio resultaron probados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la orden de toma de posesión para liquidar y la consecuente revocatoria del certificado de habilitación.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. No reponer la Resolución número 002743 del 7 de septiembre de 2012 por medio del cual se adoptó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", CON NIT 814.000.608-0, y como consecuencia de lo anterior la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al doctor Iván Jaramillo Pérez, representante legal de la Sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.R.L en su calidad de Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", removido de su cargo, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la Calle 20 N° 23b-17 Avenida de los Estudiantes de Pasto (Nariño), o en el sitio que se indique para tal fin, por el funcionario que para el efecto delegue la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, en acto administrativo por separado.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación en la forma prevista, la misma, se hará por edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el régimen de transición y vigencia de la normatividad aplicable.

Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la doctora Gladys Myriam Sierra Pérez, portadora de la cédula de ciudadanía número 41712073 de Bogotá, D. C., en la Calle 148 N° 18-34 de Bogotá, o al sitio que se indique para tal fin, en calidad de Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Luis Alfredo Caicedo Ancines, portador de la cédula de ciudadanía número 19335446, representante legal de la firma Baker Tilly Colombia Ltda. con NIT 800.249.449-5, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la Calle 90 N° 11 A 41, pisos 5 y 6 de la ciudad de Bogotá, D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: notificaciones@bakertillycolombia.com, como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

Artículo 5°. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al administrador fiduciario del Fosyga, Consorcio SAYP, a los Gobernadores de los departamentos de Antioquia, Bogotá, D. C., Boyacá, Cauca, Chocó, Guainía, Meta, Nariño, Putumayo y Valle, y a los acaldes de los municipios de estos departamentos, donde la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", tenga cobertura geográfica.

Artículo 6°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud,

Gustavo Enrique Morales Cobo.

(C. F.).