RESOLUCIÓN 003539 DE 2012
(noviembre 14)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012.
El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" Medidas Preventivas de la Toma de Posesión –Vigilancia Especial– del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto número 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto número 1804 de 1999, el Decreto número 515 de 2004, los Decretos números 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto número 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 3556 de 2008, Decreto número 2170 del 19 de octubre de 2012, por el cual se designa Superintendente Nacional de Salud, las Resoluciones números 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes administrativos
1.1 A través de la Resolución número 067 del 20 de enero de 1998, esta Superintendencia aprobó a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI, la administración de los recursos del Régimen Subsidiado, con el objeto de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS– en la zona geográfica de influencia esto es, de Cauca y Huila, con una capacidad máxima de afiliación de 5.000 afiliados.
1.2 Mediante Resolución número 0609 del 20 de marzo de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud, revocó la Resolución número 0067 del 20 de enero de 1998, y aprobó la administración de los recursos del Régimen Subsidiado en los departamentos de Cauca y Huila, con una capacidad máxima de afiliación de 30.186 afiliados.
1.3 La Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución número 101 del 21 de enero de 1999, autoriza la Ampliación de Cobertura a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI.
1.4 Así mismo, mediante Resolución número 616 del 20 abril de 1999, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó la redistribución de la cobertura poblacional para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI.
1.5 Mediante Resolución número 1693 del 18 de noviembre de 1999, la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza la ampliación de cobertura poblacional a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., en 108.798 afiliados.
1.6 Mediante Resolución número 538 del 27 de marzo de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, confirma la autorización de administración y operación del Régimen Subsidiado a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., en los departamentos de Cauca y Huila.
1.7 Mediante Comunicación radicada con el NURC 8009-1-10048 la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., solicita a la Superintendencia Nacional de Salud, modificación a la capacidad de afiliación en los departamentos de Cauca, Chocó y Huila, la cual fue autorizada mediante comunicación radicada con el NURC 8009-1-100498 del 23 de abril de 2002.
1.8 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación radicada con el NURC 4005-2-20 del 10 de agosto de 2004, solicita a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., realizar la revisión de la información relacionada con la base de datos registrada en la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a la cobertura.
1.9 Mediante comunicación radicada con el NURC 8002-1-161287 del 23 de septiembre de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., la modificación de la capacidad de afiliación en los departamentos de Cauca, Chocó, Guajira y Huila.
1.10 Mediante comunicación radicada con el NURC 8022-1-2026 del 12 de diciembre de 2005, la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., solicita ampliación de cobertura la cual fue autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Comunicación NURC 8022-1-2026 del 3 de febrero de 2006, en los departamentos de Huila, Putumayo, Valle del Cauca y Guajira.
1.11 Mediante Resolución número 349 del 23 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud, concede a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– ARSI., habilitación sujeta a la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño.
1.12 Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, fueron denominadas por la misma en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), con el cumplimiento de los requisitos de habilitación y demás que señalaba el reglamento.[1]
1.13 Mediante Resolución número 1686 del 10 de octubre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, condiciona la autorización de Habilitación a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.14 Mediante Resolución número 349 del 1º de abril de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza la redistribución de la capacidad de afiliación a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI.
1.15 Mediante Resolución número 254 del 27 de febrero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud, revoca parcialmente el Certificado de Habilitación de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, en el departamento del Chocó.
1.16 Mediante Resolución número 381 del 20 de marzo de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud, resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI., interpuesto contra la Resolución número 000254 del 27 de febrero de 2009.
1.17 Mediante Resolución número 472 del 19 de marzo de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud, habilita a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, para la administración de los
los departamentos de Antioquia, Cauca, Huila, Putumayo, Valle del Cauca y Guajira.
1.18 Mediante Resolución número 616 del 21 de abril de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud, Revocó Parcialmente el Certificado de Habilitación a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI
, para operar en el Valle del Cauca, por el término de tres (3) años.1.19 Mediante Resolución número 1401 del 19 de agosto de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud, rechaza el Recurso de Reposición por extemporáneo interpuesto
por la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, contra la Resolución número 616 del 21 de abril de 2010.1.20 Mediante Resolución número 1463 del 28 de agosto de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud, deniega la Nulidad solicitada por el Resguardo Indígena Kwes Kiwe Nasa Pueblo Nuevo contra la Resolución número 616 del 21 de abril de 2010.
1.21 Mediante la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, como Instituto de
Salvamento y Protección de la Confianza Pública.1.22 Mediante la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012, se modificó la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, y se designó contralor a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI.
2. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, mediante la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública.
Los doctores Jairo Perdomo, en calidad de representante legal de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, y Jesús Javier Chaves Yondapiz, representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública.
Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:
"(…)
Primero. Desconocimiento estatal del aspecto diferencial en salud de los pueblos indígenas.
En reiteradas ocasiones, durante las auditorías de inspección, vigilancia y control realizas por parte de la Supersalud a la AIC EPSS y durante los espacios de concertación entre las comunidades indígenas del departamento del Cauca y los funcionarios del Gobierno Nacional, entre ellos los de la entidad de control, se ha comunicado que nuestra empresa nació como parte íntegra del proceso político organizativo en salud en respuesta a la Ley 100 de 1993 que no contempló el respecto y garantía de las prácticas y conocimientos ancestrales de las comunidades indígenas, las cuales tienen el claro objetivo de revitalizarlas como mecanismo de pervivencia cultural y étnica, bajo la concepción de la defensa del derecho a la salud de cada comunero indígena al amparo del artículo 7° y 13 de la Carta Política, circunstancia especial que ha orientado el ejercicio administrativo y la dinámica del modelo de atención en salud que ha implementado la AIC EPSI, al amparo de los principios de identidad, autonomía, gratuidad, accesibilidad, integralidad, participación, colectividad y territorio.
La concepción de la AIC EPSI como estructura orgánica de las comunidades indígenas, y su ejercicio administrativo, se circunscriben en el marco de garantizar el derecho a la salud, por lo tanto, nuestra visión está lejos de centrar los esfuerzos en la obtención de lucro o ganancia, en contravía de la finalidad con la cual se concibió la empresa de defender los planes de vida, el buen vivir y la salud de las comunidades desde nuestra cosmovisión, la cual entendemos como:
"Es el proceso del Buen Vivir, resultado del equilibrio armónico de las relaciones de la persona consigo misma, con su familia, la comunidad, el territorio y la naturaleza. La salud se expresa en la relación con el territorio y su cuidado, con el ambiente y las relaciones sociales, la autoridad, el respeto, la colectividad, la producción y alimentación, las relaciones con otros pueblos, culturas y con el Estado".
Este panorama organizativo en salud ha permitido visionar un modelo diferencial de atención y ha orientado la inversión de los recursos de la UPC en medicina tradicional, fomento de la salud indígena y seguridad alimentaria, a través del Proyecto de Salud Indígena, al amparo inicialmente del Acuerdo número 072 de 1997 (artículo 8°) y la Ley 21 de 1991 (artículo 25), y posteriormente en la Ley 691 de 2001 (artículo 1°) y el Acuerdo número 326 de 2005 (artículos 7° a 10), los últimos en aplicación del artículo 7° y 330 de la Carta Política y con el respaldo de la comunidad y normatividad internacional para pueblos ancestrales.
La inversión de recursos de la UPC en el Proyecto de Salud Indígena "PSI" ha permitido la pervivencia cultural y étnica de los pueblos originarios, pero ha representado un mayor esfuerzo administrativo y financiero para la EPSI que ha garantizado a lo largo de 14 años el derecho a la salud, situación que a su vez no ha permitido cumplir con las exigencias del patrimonio mínimo y margen de solvencia, que se concibieron precisamente para las EPS que accionan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud con una visión mercantilista, diferente en todo caso a las EPSI razón por la cual consideramos que las mismas no se pueden aplicar a nuestra empresa, en la medida en que no tenemos ni hacemos acumulación económica, pero sí defendemos la riqueza cultural y étnica que reconoce y merece la especia! protección del Estado en los términos del artículo 7° de la Carta Política.
La anterior premisa nos sirve de fundamento para sostener que se deben cumplir los postulados del artículo 7° Constitucional en concordancia con el artículo 25 de la Ley 21 de 1991, para reconocer que la inversión realizada en salud de la población indígena afiliada a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPSI debe ser reintegrada por parte del Estado Colombiano, como quiera que era y es su obligación garantizar los servicios de salud en forma integral y de acuerdo a la cosmovisión y creencias de los pueblos nativos, como está claramente consagrado en la norma superior mencionada.
Segundo. Violación del capítulo especial de protocolización de la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo.
Siendo consecuentes las comunidades indígenas de Colombia con las necesidades en salud y en otros aspectos de su existencia, se suscribió con el actual Gobierno Nacional la protocolización de la Consulta Previa para definir las metas a cumplir por el actual gobierno en materia de salud, contenido en el Anexo IV.C.1-1 del artículo 273 de La Ley 1450 de 2011, el cual contiene entre otros, como primordial esfuerzo garantizar la permanencia de las IPSI y EPSI y procurar su saneamiento financiero, como estructuras necesarias para avanzar en la estructuración y consolidación del Sistema Indígena en Salud Propia e Intercultural "SISPI" que se constituye en el eje fundamental en salud dentro del Plan Nacional de Desarrollo para los pueblos ancestrales. Citamos los dos compromisos, así:
"Ministerio de la Protección Social
"d) Las Instituciones de Salud Indígena (EPSI e IPSI) por ser de naturaleza pública especial, se les debe garantizar su permanencia y su aplicación jurídica especial. Toda norma en salud que afecte a los pueblos indígenas y sus instituciones deberá ser previamente concertada;
e) Se le dará prioridad al saneamiento financiero de las EPSI-IPSI, creadas y controladas por las autoridades indígenas para garantizar su continuidad en el sistema, que por razones de diversidad cultural, accesibilidad geográfica, dispersión poblacional, aumento de! alto costo, conflicto armado, zona de riesgo natural, perfil epidemiológicos reales, poblaciones en fronteras entre otros se han visto afectadas en su liquidez económica.
Los ejes fundamentales propuestos en el SISPI, serán la base para avanzar en la estructuración del mismo. Se tendrá presente en el SISPl la necesidad de definir un programa especial para los adultos mayores indígenas". –Negrilla fuera del texto–.
Los acuerdos entre el Gobierno Nacional y las organizaciones indígenas en materia de salud incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo muestran un hecho y son una advertencia sobre la situación actual y real de las EPSI desde el punto de vista financiero, razón por la cual se incluyó como uno de los objetivos del plan el saneamiento financiero, como medio necesario para garantizar su continuidad en el sistema y sobretodo para dinamizar la puesta en funcionamiento del SISPI, pues no se concibe, que el modelo de salud para pueblos indígenas sea ejecutado por las otras EPS, entidades que no conocen y menos aceptan la medicina tradicional, la que se constituye en el eje fundamental del SISPI, argumento suficiente para solicitar que la medida cautelar se revoque y conmine al Ministerio de Salud y Protección Social, por ser la entidad competente para adelantar los análisis y realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a esta obligación estatal.
Tercero. Violación del debido proceso administrativo.
En reiteradas oportunidades el saliente Superintendente Nacional de Salud, doctor Conrado Adolfo Gómez Vélez, sostuvo que las medidas cautelares adoptadas por la entidad a su cargo, no eran una sanción, pero una vez revisada la medida de vigilancia especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, concluimos que se trata de una verdadera sanción administrativa, tal como se concluye de la jurisprudencia citada por la señora Superintendente Encargada, que por su pertinencia repito:
"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
(…)
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin". (Páginas 11 y 12).
Si por el presunto incumplimiento de los estándares financieros: patrimonio mínimo y margen de solvencia, se impone una medida cautelar de vigilancia especial y la prohibición de realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación; no existe, en consecuencia, duda alguna de que nos encontramos frente a una sanción de carácter administrativa, pero también es cierto que en la resolución no se halla aparte alguno que se refiera a la notificación a la Asociación Indígena del Cauca -AIC-EPS-I, de un proceso sancionatorio administrativo dentro del cual se pudiera ejercer el derecho de defensa, como lo establece la misma sentencia de la Corte Constitucional citada por la Supersalud –(Sentencia C-921 de 2001)– y diera así cumplimiento al debido proceso que se debe respetar en todas las actuaciones administrativas.
La Supersalud fundamenta la sanción administrativa en el supuesto incumplimiento del estándar financiero de patrimonio mínimo, pero dicho incumplimiento no fue probado, porque entre otros hechos relevantes, aún no ha decidido de fondo el proceso administrativo sancionatorio –
Requerimiento NURC 2-2011-065923– que inició contra la Asociación Indígena del Cauca, precisamente por el presunto incumplimiento del patrimonio mínimo. En la respuesta a ese requerimiento se expusieron los argumentos pertinentes y se precisó que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a diez mil salarios mínimos legales mensuales como patrimonio mínimo, porque se violaría el derecho a la igualdad ya que a todas las EPS del sector privado o público sólo se les puede exigir esa cantidad de salarios mínimos y no sería concebible que la Ley 691 de 2001, mediante la cual se pretendía crear condiciones más benignas para operar en el sistema general de salud, se interpretará para crear condiciones aún más gravosas y onerosas que las generales. Como prueba anexo copia de los descar gos.También se fundamenta la sanción administrativa sobre el presunto incumplimiento del margen de solvencia, pero igualmente el requerimiento
NURC 2-2012-031850 no ha sido decidido de fondo, razón por la cual no existe un acto administrativo en firme que sirva de fundamento legal a una resolución de vigilancia especial. Como prueba anexo copia de los descargos.La adopción de la medida cautelar de vigilancia y las prohibiciones conexas, sin haber decidido de fondo los procedimientos administrativos sancionatorios mencionados constituye una violación al derecho de defensa y al derecho al debido proceso. La violación al derecho de defensa se tipifica en el momento en que no se tuvieron en cuenta los descargos presentados en el caso del requerimiento NURC 2-2011-065923 sobre presunto incumplimiento del patrimonio mínimo y en el hecho de que los descargos presentados en el requerimiento NURC 2-2012-031850, sobre presunto incumplimiento del margen de solvencia, citado en la Resolución número 002630 de 2012 (página 60), sin que la Supersalud haya notificado el acto administrativo que pusiera fin a los dos procedimientos sancionatorios administrativos y concediera los recursos de ley.
La violación del debido proceso se tipifica al pretermitir las etapas del proceso sancionatorio administrativo, es decir, al no decidir de fondo, notificar las decisiones y conceder los recursos de ley. También al expedir una resolución sancionatoria cautelar de vigilancia especial con fundamentos de presuntos incumplimientos cuando los procesos en los cuales se debían verificar la existencia de dichos incumplimientos nunca se terminaron.
Por resultar totalmente aplicable a tercera causal de revocatoria de la resolución recurrida, citamos algunos apartes de la Sentencia de C-921 de 2001 mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 23 y los literales b) y c) del numeral 24 del artículo 5°, y el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 1259 de 1994, "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud", sobre la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, que impone la obligación para la entidad de control de resolver las investigaciones que haya iniciado y proteger el derecho de contradicción y de impugnación, aspectos que no fueron garantizados en el trámite de las dos investigaciones administrativas contenidas en los NURC 2-2011-065923 y 2-2012 - 031850 sobre patrimonio mínimo y margen de solvencia, respectivamente, que no fueron decididas y por tanto se coartó el derecho de impugnación. Los apartes dicen:
"La potestad sancionatoria de la administración debe siempre desarrollarse con total respeto del ordenamiento supremo y, por ende, de los derechos fundamentales del implicado. De esta manera la sanción que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso recto, transparente, imparcial en el que se
haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, por parte del implicado, y todos los demás que rigen el debido proceso.…
"La Superintendencia Nacional de Salud está obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria porque la Constitución así lo impone. No se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se dé oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los demás derechos que integran el debido proceso". – Negrilla fuera del texto–.
Cuarto. Interpretación gravosa de la Ley 691 de 2001 para determinar el patrimonio mínimo.
Como se sostuvo en el numeral tercero de este recurso, la Supersalud inicio investigación administrativa distinguida con el NURC
2-2011-065923 por el presunto incumplimiento del patrimonio mínimo. En la respuesta a ese requerimiento se expusieron los argumentos pertinentes y se precisó que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a diez mil salarios mínimos legales mensuales como patrimonio mínimo, porque se violaría el derecho a la igualdad ya que a todas las EPS del sector privado o público sólo se les puede exigir esa cantidad de salarios mínimos y no sería concebible que la Ley 691 de 2001, mediante la cual se pretendía crear condiciones más benignas para operar en el Sistema General de Salud, se interpretará para crear condiciones aún más gravosas que las generales.Para defender el tratamiento de las condiciones más beneficiosas para la conformación y funcionamiento de las EPS indígenas, citamos los argumentos por la honorable Corte Constitucional contenidos en la Sentencia C-G68 de 2000, mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales al proyecto de ley que finalmente se convirtió en la Ley 691 de 2001, donde el órgano de cierre del control constitucional sostuvo:
"Con todo, tal como lo ha señalado esta Corporación,
el reconocimiento v protección de la diversidad étnica y cultural (C. P. artículo 7°), justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades indígenas. Estas normas, en tanto que implican una distinción, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la República en su insistencia, existen elementos culturales (como la concepción de la enfermedad v su tratamiento) y socioeconómicos (como la existencia de una economía colectiva por oposición al mercado), que de no considerarse en su justa dimensión, hacen más difícil el acceso y disfrute efectivo de los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en términos generales, se establezca un régimen especial de seguridad social en salud para tales comunidades. (...)" –Negrilla y subrayas fuera del texto–.En respuesta al citado requerimiento se expuso que la interpretación que hace la entidad de control viola el derecho al tratamiento preferente y especial para las EPSI y que bajo ninguna circunstancia se podría exigir un patrimonio superior al que se exige a las demás EPS públicas y privadas, lo cual desnaturaliza el cálculo del patrimonio mínimo contenido en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, el cual se debe aplicar en complementariedad con el Decreto número 4127 del 16 de noviembre de 2005 (concertado entre los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia, y las autoridades tradicionales indígenas).
Este decreto estableció en cien mil (100.000) el número mínimo de afiliados con los cuales puede operar una Entidad Promotora de Salud Indígena, en atención a la dispersión y a las características de las comunidades en Colombia. De estos afiliados se exige que como mínimo el sesenta por ciento (60%) sea población indígena. (Artículo 1°).
Para facilitar el acceso en la administración de la salud de los pueblos indígenas, la misma norma previo excepciones a la regla, en las que ese mínimo de población podía ser inferior, en función de la mayor proporción de población indígena respecto de la no indígena; así, las EPSI pueden tener 40.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 90%; 50.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 80%; 75.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 70%; 100.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 60%. (Artículo 1°).
Teniendo en cuenta que existe un mínimo de afiliados para las EPSI, la obtención del patrimonio debe partir de este mínimo y así realizar una aplicación sistemática de los literales b) y c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2011, de manera que la fórmula del patrimonio de creación exigida por la ley, tiene su máximo en el mínimo requerido de 100.000 afiliados o en el mínimo de afiliados que prevén las excepciones según la mayor proporción de población indígena, así:
Mínimo de población afiliada | Patrimonio exigido Concordancia literales b) y c) artículo 14 Ley 691 de 2001 fórmula (N° afiliados/500) * (150 smlmv 535.600) |
40.000 afiliados | $612.720.000 (1.200 smlmv) |
50.000 afiliados. | $803.400.000 (1.500 smlmv) |
75.000 afiliados. | $1.205.100.000 (2.500 smlmv) |
100.000 afiliados. | $1.606.800.000 (3.000 smlmv) |
smlmv (salario mínimo legal mensual año 2010) = $535.600
** smlmv por cada 5.000 afiliados = 150.
En este orden de ideas, la AIC EPSI cumple el patrimonio mínimo exigido en el articulo 14 de la Ley 691 de 2001 en concordancia con el Decreto número 4127 del 16 de noviembre de 2005, que son normas especiales para regular este tema de manera mas flexible, puesto que para el año 2011 contábamos con un patrimonio de $4.346.232, muy superior al valor de se refleja en el anterior cuadro (página 63) y así durante el primer y segundo trimestre del año que avanza.
Finalmente, y aunque de fondo los argumentos que sustentan nuestra inconformidad con la medida, se encuentran completamente descritos en los anteriores párrafos, debemos así mismo precisar que los cálculos de margen de solvencia realizados por el ente de control que usted representa, no corresponden con la realidad financiera de la empresa, reconociendo que realizamos una interpretación equivocada de la Resolución número 4361 de 2011 y que por error involuntario sumamos en el cuadro del calculo de margen de solvencia el dato de afiliados; estas son situaciones subsanables desde todo punto de vista, considerando que en el primer caso son de tipo contable y que en el segundo caso simplemente se refleja un dato registrado en los descargos que aunque no exactos, es positivo su resultado; en ninguno de los casos se pone en riesgo la situación financiera de la empresa, por lo que procederemos a la correspondiente reclasificación
de la cartera de las cuentas por cobrar, por concepto de recobros NO POS al Fosyga y los Entes Territoriales Departamentales de Salud, las cuales hoy están registradas en cuenta 1305 de nombre deudores del sistema, que a junio 30 presentaba un saldo en miles de $2.478.057, y que procederemos a reclasificar a la cuenta 1411 de nombre administración del Sistema de Seguridad Social en Salud, considerando que debido a nuestra equivocada interpretación vimos afectado negativamente el indicador, razón por la cual debemos ser insistentes en los argumentos presentados al requerimiento NURC 2-2012-031850, reiterando de igual manera que estos recursos son de plena exigibilidad tal como ha quedado demostrado.
(…)".
3. Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012
Para el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la modificación parcial del acto originario como lo es la Resolución número 2630 de 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, en el sentido de remover el Revisor Fiscal y designar un Contralor, que en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que presente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, a las condiciones de operación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
3.1 Designación de Contralor en la medida cautelar de vigilancia especial
a) Las funciones del Contralor serán:
• Adelantar acciones de Revisoría Fiscal.
• Adelantar acciones de seguimiento financiero y contable a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.
• Adelantar acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá cumplir a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, objeto de la medida de vigilancia especial.
• Adelantar acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial.
• Adelantar acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del Plan de Acción que presente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.
• Adelantar acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la EPSS objeto de la medida cautelar de vigilancia especial.
• Salvaguardar la medida de vigilancia especial.
Lo anterior orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como prevenir en el futuro que las mismas, puedan volverse a presentar;
b) La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia, y en su artículo 2° reiteró y aclaró los requisitos mínimos para ser designado contralor señalados en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las firmas consideradas para ser designadas como Contralor de las entidades objeto de vigilancia especial, fueron inscritas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 1947 de 2003, "por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
Para tal designación, el artículo 2º de la Resolución número 1947 de 2003, dispuso en su literal d): Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.
Ahora bien, si se tratare de Persona Jurídica, la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular número 122 de 2001, de manera conjunta con la UAE Junta Central de Contadores, señaló como requisito la "…copia de la tarjeta de registro de la persona jurídica ante la Junta Central de Contadores (…)". Y se aclaró en concordancia con la Circular Externa número 45 de 2005, con el artículo 5° de la Ley 43 de 1990 y el artículo 2° del Decreto número 1510 de 1998, al decir que "…solamente pueden prestar servicios relacionados con la ciencia contable (…) los contadores públicos, las sociedades de contadores públicos y las personas jurídicas prestadoras de servicios contables";
c) En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores;
d) Por otra parte, la Resolución número 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:
"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas";
e) Aunado a lo anterior y por tratarse de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena, que tiene una gran connotación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, procede a la remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, y en cumplimiento de las recomendaciones definidas por el Comité de Intervenciones en Acta número 66 de 10 de septiembre de 2012, a establecer la designación de Contralor a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, para que en desarrollo de la medida cautelar adoptada, adelante en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, objeto de la medida, acciones de revisoría fiscal, acciones de seguimiento financiero y contable, acciones de seguimiento a los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que deberá esta cumplir, acciones de seguimiento y monitoreo a la medida de vigilancia especial, acciones de seguimiento al desarrollo y ejercicio del plan de acción que esta presente, y acciones de reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, y a los requisitos que deberá observar para su funcionamiento, salvaguarde la medida de vigilancia especial, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, a realizar las acciones que permitan la superación de estas, con el fin de enervarlas en el menor tiempo posible, así como de prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar;
f) En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores, del cual se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, en Medida Cautelar de Vigilancia Especial;
g) La firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, cumple con los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 expedida por esta Superintendencia;
h) Adicionalmente a lo expuesto, es preciso indicar que la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, resulta ser la persona jurídica idónea para ejercer el cargo de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI;
i) De la misma manera el Comité de Intervenciones, en sesión del día 10 de septiembre de 2012, según consta en Acta número 066 recomendó designar a la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, para ejercer las funciones de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI;
j) Igualmente, el Contralor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
3.2 Cualidades de los Contralores designados
Además de las cualidades que generan criterios adicionales para fijar los honorarios
del Contralor, se considera necesario mencionar que la tarea de estos designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.Para realizar las actividades correspondientes al contralor, deberá disponer de un equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios.
3.2.1 Consideración de recursos con los que deberá contar el Contralor para ejercer su labor
Así las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:
a) Equipo de trabajo multidisciplinario e interdisciplinario
Se deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoría integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación, ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.
Lo anterior bajo el entendido de que se requieren, evaluaciones técnico-científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas
de control interno entre otros.Es decir, que el contralor debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo a la entidad objeto de la medida cautelar de vigilancia especial.
b) Actividades de metodología
Es preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoría y dependiendo
de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:I. Visitas para recoger evidencias de la auditoría.
II. Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.
III. Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.
Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
3.3 Asignación de honorarios a los contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial
3.3.1 Marco normativo
i) Decreto número 095 de 2000. Por el cual se determinan y reglamentan los
honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;ii) Decreto número 506 de 2005.
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Establece que las medidas cautelares se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero así:"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero…". (Negrilla fuera de texto);
iii) Resolución número 000237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud
modificada por la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, "por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la superintendencia Nacional de Salud";iv) Resolución número 002876 del 20 de septiembre 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud, "por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios de los Contralores de las entidades en las cuales se adopte una Medida Cautelar de Vigilancia Especial".
3.3.2 Parámetros establecidos para la fijación de honorarios a contralores en entidades objeto de vigilancia especial
La Resolución número 2876 de 20 de septiembre de 2012 señala:
"Artículo 2°. Los criterios y las tablas que se utilizarán para la fijación de los honorarios mensuales de los Contralores que se designen por la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial,
que se adopte en las entidades vigiladas, por parte de esta Superintendencia, quedarán establecidos de la siguiente forma:
1.
Tamaño de la Entidad1.1
Aspectos financieros1.1.1 Entidades Vigiladas. (máximo 50 puntos).
1.1.1.1 Deudores
RANGOS |
PUNTOS |
Menos de 5.000 smlmv |
1 |
De 5.001 a 20.000 smlmv |
4 |
De 20.001 a 30.000 smlmv |
8 |
De 30.001 a 50.000 smlmv |
12 |
De 50.001 a 100.000 smlmv |
16 |
Más de 100.001 smlmv |
20 |
1.1.1.2 Resto de Activos
Rangos |
Puntos |
Menos de 5.000 smlmv |
1 |
De 5.001 a 100.000 smlmv |
4 |
De 100.001 a 200.000 smlmv |
8 |
De 200.001 a 300.000 smlmv |
12 |
De 300.001 a 500.000 smlmv |
16 |
Más de 500.001 smlmv |
20 |
1.1.1.3 Total pasivos
TOTAL PASIVOS |
PUNTOS |
Menos 5.000 smlmv |
1 |
De 5.001 a 50.000 smlmv |
2 |
De 50.001 a 150.000 smlmv |
4 |
De 150.001 a 300.000 smlmv |
6 |
De 300.001 a 500.000 smlmv |
8 |
Más de 500.001 smlmv |
10 |
1.2
Aspectos logísticos1.2.1 Entidades Vigiladas. (máximo 50 puntos)
1.2.1.1 Número de afiliados
RANGO |
PUNTOS |
Menos de 50.000 |
1 |
De 50.001 a 100.000 |
4 |
De 100.001 a 500.000 |
8 |
De 500.001 a 1.000.000 |
12 |
De 1.000.001 a 2.500.000 |
16 |
Más de 2.500.001 |
20 |
1.2.2 Número de municipios donde tiene presencia la EPS
RANGO |
PUNTOS |
Menos de 10 |
1 |
De 11 a 100 |
4 |
De 101 a 500 |
7 |
Más de 501 |
10 |
1.3
Complejidad: Máximo 20 puntos1.3.1 Situación contable, administrativa y jurídica (máximo 10 puntos)
1.3.2 Actuaciones de la entidad en zonas de alto riego por orden público o difícil acceso (máximo 10 puntos).
TABLA DE ASIGNACIÓN DE HONORARIOS SEGÚN PUNTAJE OBTENIDO |
||
Categoría |
Rango de puntos |
Monto máximo de honorarios smlmv |
1 |
De 0 a 30 puntos |
Hasta 30 |
2 |
De 31 a 40 puntos |
Hasta 40 |
3 |
De 41 a 50 puntos |
Hasta 50 |
4 |
De 51 a 60 puntos |
Hasta 60 |
5 |
De 61 a 70 puntos |
Hasta 70 |
Parágrafo. Los puntos obtenidos equivalen a smlmv, y en cada categoría se aplican hasta el monto máximo de smlmv.
Los honorarios de los Contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial, equivaldrán al 80% del valor obtenido en smlmv, según la tabla de asignación de honorarios.
En el caso en el que con la aplicación de las tablas de rangos y puntajes, se obtenga un puntaje superior a 70 puntos, se aplicará la máxima categoría de la tabla de asignación de honorarios según puntaje obtenido".
Adicionalmente, para la evaluación, cálculo, y fijación de los honorarios se tendrán en cuenta los siguientes documentos, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Resolución número 2876 de 20 de septiembre de 2012:
• Estados financieros con corte al último trimestre presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud.
• Para IPS Públicas y Privadas certificación de la planta de personal y pensionados
a cargo de la entidad.• Certificación nivel de atención.
• Las Entidades Promotoras de Salud certificación donde conste el número de afiliados que posee la entidad que fue objeto de Medida Cautelar de Vigilancia Especial.
• El número de municipios donde tiene presencia la Institución.
3.4 Liquidación de honorarios de Contralor
Mediante memorando identificado con NURC 3-2012-014075 de fecha 20 de sep
tiembre de 2012, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, remitió el Formato de Estudio Técnico para la Fijación de Honorarios en las Entidades en las cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, para el caso concreto, en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI.Dicho formato se adelantó de conformidad con los parámetros establecidos para la fijación de honorarios a contralores en entidades objeto de vigilancia especial, señalados
por la Resolución número 2876 de 20 de septiembre de 2012, estableciéndose los honorarios de la firma Baker Tilly Colombia Ltda., con NIT 800.249.449-5, en la suma de dieciocho millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos, así:3.5 Dentro de la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012, se modificó el parágrafo 5°, del artículo 3° de la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012,
estableciendo para el caso, lo siguiente:"(…)
Artículo 4°. Modificar el parágrafo 5° del artículo 3° de la Resolución número 2630 de 24 de agosto de 2012, el cual quedará así:
"Parágrafo 5°. Las Entidades Promotoras de Salud y los Programas de Entidad Promotora de Salud vigilados por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control sobre los cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, como consecuencia del incumplimiento en margen de solvencia y patrimonio mínimo no podrán realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta que el artículo 2° numeral 1 del Decreto número 882 de 1998, en forma expresa así lo establecen, salvo las siguientes excepciones:
1. Beneficiarios que hagan parte del grupo familiar del afiliado cotizante.
2. Recién nacidos beneficiarios de madres afiliadas tanto cotizantes como beneficiarias, de forma automática.
3. Afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios (grupo familiar) quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de cotizantes o de beneficiarios adicionales.
4. Afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios adicionales quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de cotizantes o de beneficiarios directos.
5. Afiliados a la EPS en calidad de cotizantes quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de beneficiarios directos o de beneficiarios adicionales.
6. Afiliados a la EPS en calidad de cotizantes cualquiera sea este, que por variación en su modalidad de cotizar, se retiran de la EPS y se afilian nuevamente cambiando su calidad de cotizante.
7 Afiliados en periodo de protección laboral que vuelvan a adquirir capacidad de pago y se afilien nuevamente a la EPS como cotizante.
8. Afiliados del Régimen Contributivo que pasaron temporalmente al Régimen Subsidiado y regresen a su EPS de origen.
9. Nuevas afiliaciones o traslados realizados con anterioridad a la notificación de la medida preventiva.
10. Afiliados beneficiarios que cambiaron de tipo de documento de identidad.
11. Órdenes derivadas de fallos por acción de tutela.
12. Cuando se trate de redistribuir la cobertura geográfica y poblacional autorizada, esto es sin modificar los municipios inicialmente autorizados ni el número máximo total de la población autorizada.
13. Cuando los nuevos afiliados provengan de procesos de escisión, de asociación o de fusión.
14. Y demás que establezcan las normas que se profieran para tal fin.
No obstante lo anterior, y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 4° del Decreto número 1955 de 2012, la Superintendencia, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a partir de la presentación del Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Entidad Promotora de Salud afectada con la medida, podrá levantar la restricción de prohibición de realizar nuevas afiliaciones, siempre y cuando del Plan de Acción presentado se puedan evidenciar acciones que permitan colegir la superación de las situaciones que dieron origen a la imposición de la restricción.
(…)".
De esta manera y conforme a lo anterior citado, la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI, en medida cautelar de vigilancia especial, excepcionalmente podrá ampliar coberturas de afiliación en el Régimen Contributivo, en los términos indicados en la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012.4. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
Sea lo primero indicar que el memorial que contiene el recurso de reposición inter
puesto, fue presentado en los términos legales y con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta instancia entrará a resolver lo de su cargo, conforme al marco fáctico, pretensiones y pruebas involucradas en el recurso.Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear EPS Indígenas (EPSI), en desarrollo de la Ley 691 de 2001 y conforme a su artículo 14.
Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado Indígenas –EPSSI– que
administren recursos y aseguren los servicios de salud del Régimen Subsidiado, deberán someterse a la normatividad vigente aplicable al régimen subsidiado, inclusive la específica relacionada con los procesos de habilitación y para operar como Administradora del Régimen Subsidiado ARS, hoy Entidad Promotora de Salud Subsidiada EPSS, salvo lo previsto en el Acuerdo número 326 del CNSSS en cuanto a Cobertura, Identificación de beneficiarios, Afiliación de las comunidades indígenas, Traslados colectivos, Adecuación del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado para los Pueblos Indígenas, Casa de Paso, Garantía de Atención por Migración, tal y como lo establece el artículo 2º del Acuerdo número 326 del CNSSS.Las EPSS Indígenas de Salud (EPSSI), podrán en desarrollo de la Ley 691 de 2001 y conforme a su artículo 14:
a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del Régimen Subsidiado
de Seguridad Social en Salud;b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las EPSS Indígenas (EPSSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS)
y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos;El artículo 1° del Decreto número 2716 de 2004, modificado parcialmente por el
Decreto número 3183 del 2004, establece que las EPSS Indígenas, que actualmente se encuentren operando en el régimen subsidiado y las que se llegaren a conformar, deberán acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley 691 de 2001.Con relación a las EPSS Indígenas, para la permanencia en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, estas conforme al artículo 1º del Decreto número 4127 de 2005, debían acreditar a más tardar el 1° de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, las EPSS-I podrán operar con menos afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos en el siguiente cuadro:
Proporción de población indígena sobre el total de afiliados a la ARS o EPS |
Número mínimo de afiliados a partir del 1° de abril de 2006 |
90% |
25.000 - 40.000 |
80% |
40.001 - 50.000 |
70% |
50.001 - 75.000 |
60% |
75.001 - 100.000 o más |
Según parágrafo 1° del artículo en comento, para el 1° de enero del 2006 las EPSS-I
deberían acreditar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del número mínimo de afiliados conforme a las proporciones de población indígena señaladas en la tabla establecida en el artículo 1º del Decreto número 4127 de 2005 y aquí definida.La Superintendencia Nacional de Salud podría autorizar un (1) año más de plazo, esto es, a 1º de abril de 2007, para el cumplimiento del número mínimo de afiliados señalado en el artículo 1º del Decreto número 4127 de 2005, para aquellas EPSS-I que, cumpliendo el porcentaje mínimo de población indígena definido en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 no acreditaran el número mínimo de afiliados exigidos, siempre y
cuando, a partir de la vigencia del Decreto número 4127 de 2005 hubieran ampliado su cobertura única y exclusivamente con población indígena, tal y como lo definió el parágrafo 2º del artículo 1º de este decreto;c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes), por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.
Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
La Superintendente Nacional de Salud, a través de oficio del 29 de septiembre de 2011, enviado por medio de NURC 2-2011-065923, informó a la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, sobre el incumplimiento del patrimonio mínimo exigido por la ley, hecho sucedido luego del análisis efectuado por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, de la información financiera reportada por las Entidades Promotoras de Salud en cumplimiento de la Circular Única, con corte a marzo de 2011, escrito donde además le solicita remitir los debidos soportes, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, informando las acciones administrativas y financieras adelantadas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, tendientes a subsanar la insuficiencia del patrimonio mínimo dentro de un término máximo de 6 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto número 1485 de 1994.La entidad recurrente, presenta el análisis requerido, con el cual no demostró el
cumplimiento de los indicadores de margen de solvencia, situación que conllevó a que la Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud, solicitara ante el antes Ministerio de la Protección Social, sobre la viabilidad de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o el establecimiento de medidas de salvamento excepcionales para el manejo de la situación presentada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI.No obstante, esta Superintendencia Nacional de Salud, considera pertinente recordar a la recurrente, que tal como se encuentra establecido dentro de la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, deben entre otras cosas, acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure su liquidez y solvencia, tal como lo preceptúa el numeral 6, del artículo 180 de la Ley 100 de 1993: "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", a saber:
"6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional".
De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, esta Superintendencia Nacional de Salud, encuentra que la Resolución
número 002630 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012, fueron expedidas adoptando una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, en busca de que la Entidad subsanara las falencias que presentaba en su desarrollo financiero, pues la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, fue impuesta debido a que se encontró un margen de solvencia negativo a junio 30 de 2012.La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, debió entre otras cosas adelantar las gestiones necesarias para recuperar la cartera que adeudan los entes territoriales, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto número 050 de 2003, "por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", a saber:
"Artículo 35. Obligación de cobro de los recursos adeudados. Las entidades que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional.
De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).De igual forma, el artículo 107 de la Ley 715 de 2001, estableció que el Gobierno
Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.El artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 2002, establece que en los casos en que se
aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS, cuando la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS, hoy EPSS, y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS.El Decreto número 3260 de 2004, respecto al giro directo de recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado determinó lo siguiente:
"Artículo 3°. Giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). El Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:
1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.
La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.
Parágrafo 1°. La medida de giro directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.
Parágrafo 2°. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998.
Artículo 4°. Procedimiento para realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). El Ministerio de la Protección Social adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las ARS previa la realización del siguiente procedimiento:
1. La medida de giro directo de los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente con la respectiva entidad territorial.
2. La solicitud de giro directo será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del contrato o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;
b) Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los que corresponde la deuda y el tiempo de mora.
3. Una vez recibidos los documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de la solicitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.
4. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección
Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante. Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.
Parágrafo. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.
Artículo 5°. Ejecución de la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Una vez el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento para su ejecución:1. El Ministerio de la Protección Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga.
2. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.
3. El Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo 1° del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, correspondientes a la entidad territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado a la entidad territorial.
4. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social, previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la financiación de cada contrato.
5. La entidad territorial continuará con su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al fondo de salud de la respectiva entidad territorial contratante.
6. El Ministerio de la Protección Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin situación de fondos.
7. El levantamiento de las medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), deberá efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).De otra parte, encontramos la figura de la Conciliación ante esta Superintendencia Nacional de Salud, facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, a saber:
"
Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001".
(Negrilla fuera de texto).Del mismo modo el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 establece:
"
Artículo 135. Competencia de conciliación. La superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales".De esta manera, si la Entidad Promotora de Salud Indígena del Régimen Subsidiado decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá, realizarse previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Escrito de solicitud de audiencia de conciliación, mediante el cual se individualizan las partes y su representante si fuere el caso; cuando se trate de personas jurídicas, debe acreditar su existencia y representación legal.
2. Síntesis de los hechos.
3. Las peticiones.
4. La estimación de la cuantía.
5. Relación de las pruebas que pretenda hacer valer (original y/o fotocopia de las facturas objeto de la solicitud de conciliación que se encuentren en su poder, o certificación expedida por el representante legal y su contador o su revisor fiscal si fuere el caso, en todo caso dicha certificación deberá contener la relación detallada de la facturación objeto de conciliación), adjuntando copia de la cédula y tarjeta profesional de quien avale la relación y certificación.
6. Constancia de radicación de copia de la solicitud llevada a la parte convocada.
Ahora bien, la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio.
Es así, como dicho mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lejos de convertirse dicha solución de conflictos en un requisito de procedibilidad ya que lo que se busca con el mismo, es descongestionar la administración judicial.
De acuerdo con lo expuesto obsérvese, que el Sistema de Salud Colombiano, ha contemplado instrumentos administrativos y judiciales, por medio de los cuales los actores del SGSSS pueden procurar la consecución y recuperación de los recursos adeudados, como son acuerdos conciliatorios, la solicitud de giro directo y la Jurisdicción Ordinaria, esto con el fin de mantener el equilibrio financiero, para que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.
De otra parte, mediante el Decreto número 515 de 2004 se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), hoy EPSS, estableciendo entre las condiciones de habilitación la siguiente:
"Artículo 4º
. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:(…)
4.6 La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Adicionalmente, respecto del margen de solvencia mediante el Decreto número 3556 de 2008,
"por el cual se modifica el Decreto número 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado (ARS), (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado – EPS’S)", en el artículo 2° se consagró lo siguiente:"Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
Artículo 5°. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993,
las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.Para estos efectos,
el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS’S), para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.Conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto número 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998
". (Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, el artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004 señala que: El Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:
"Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
(…)".
Sin embargo si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena no solicitó el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del artículo 3° del Decreto
número 3260 de 2004, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998, que señala:"Artículo 2°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:
1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.
2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslados de afiliados.
3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.
4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.
Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentran suspendidas.
Parágrafo. Esta disposición no será aplicable respecto a las ARS en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deben contar con un margen de
solvencia que garantice su viabilidad económica y financiera, es decir, que deben tener liquidez suficiente para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros.Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008 a saber:
"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
<4>.Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo".
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 230. Régimen sancionatorio.
(…)
El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
(…)".
Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:
"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…)
Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).La Superintendencia Nacional de Salud, según el análisis de la información fi
nanciera reportada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, en cumplimiento de la circular única, evidencia que el margen de solvencia es negativo en dos de los tres trimestres con corte a marzo, junio y septiembre de 2011, lo cual demuestra que con este comportamiento con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento del margen de solvencia que debe acreditar en forma permanente la Entidad Promotora de Salud, lo cual genera una situación de riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto vulnera el aseguramiento en salud y la garantía de la prestación de los servicios en salud por no contar con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros, lo que igualmente conlleva a que la EPSSI, se encuentre incursa en causal de revocatoria, por no acreditar los requisitos establecidos para su permanencia, en el sistema, contemplados en el inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 130.4 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el literal g) del numeral 1, del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008.Aunque la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia, medida acorde con lo establecido en el literal d) del Anexo IV.C.1-1 del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 para grupos étnicos como medida de salvamento previo a optar por la decisión de revocar la habilitación para administrar y operar el Régimen Subsidiado en Salud, la referida normatividad dispuso:"d) Se le dará prioridad al saneamiento financiero de las EPSI‐IPSI, creadas y controladas por las autoridades indígenas para garantizar su continuidad en el sistema, que por razones de diversidad cultural, accesibilidad geográfica, dispersión poblacional, aumento del alto costo, conflicto armado, zona de riesgo natural, perfil
epidemiológicos reales, poblaciones en fronteras, entre otros, se han visto afectadas en su liquidez económica".
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares
y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)
25.
Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Negrilla y subrayado fuera de texto).Nótese cómo la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las EPS e IPS, que permiten garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios de salud, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es necesario establecer que el inciso 1° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, esto es, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas, por ende, pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contemplados en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Dentro de los objetivos de las medidas preventivas o cautelares que toma la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se indicó en la resolución que se recurre y que este Despacho estima necesario recordar, tenemos los siguientes:
a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;
b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y, por ende, su liquidación;
c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y, por ende, su liquidación;
d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y, por ende, su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.
La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;
e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables, contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad;
e) Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior, y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, en este se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras de servicios de salud, que permitan garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la apropiada prestación del servicio de salud.
Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revo
catoria de la autorización o habilitación.
En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y, por ende, se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe
evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe
tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó la medida Cautelar la cual genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.
Este ente de Inspección Vigilancia y Control es el más interesado en que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPS-I, corrija o enmiende la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, la medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho
más exigente y rigurosa, razón por la cual se decidió designar un contralor a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, y requerir la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la EPSI mencionada.– Patrimonio mínimo
La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 1018 de 2007, le corresponde ejercer la inspección,
vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), verificando el cumplimiento los estándares de permanencia relacionados con la suficiencia patrimonial y financiera, como son los de acreditar y mantener un capital mínimo de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cumplir con el margen de solvencia exigido.El Decreto número 1485 de 1994 establece: "Artículo 6°.
Variación del capital por orden de autoridad. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el capital de una Entidad Promotora de Salud ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente su continuidad en la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y ordenarle que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses. (...)".El artículo 14 de la Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, establece:
"(…) Artículo 14. Administradoras. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:
(…)
c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes), por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados. (…)".
El Decreto número 1011 de 2006, en su artículo 6º, señala al Sistema Único de Habi
litación, "...como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB".El artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, establece: "Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".
El artículo 30 del mencionado decreto, establece: "(…) Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades (…)".
El artículo 3° del Decreto número 3556 de 2008, que modificó el artículo 8° del
Decreto número 515 de 2004, establece:"(...) Artículo 8°. Condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
8.2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud. (...)".
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 6º del Decreto número 1485 de 1994, al realizar el análisis a los resultados de la información financiera reportada por las Entidades Promotoras de Salud, en cumplimien
to de la Circular Única, evidencia que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, no cumple con el margen de solvencia, con corte a diciembre de 2010 y de junio de 2011 a marzo de 2012, como se especifica a continuación:
ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA A.I.C. EPSI |
|||||||||||||
CONCEPTO |
PATRIMONIO MINIMO |
||||||||||||
DIC 2010 |
MZO 2011 |
JUN 2011 |
SEP 2011 |
DIC 2011 |
MZO 2012 |
JUN 2012 |
|||||||
Patrimonio Mínimo (Reporte EPSI) |
3.598.283 |
6.007.154 |
5.545.615 |
4.378.963 |
4.346.232 |
4.625.428 |
5.152.123 |
||||||
Patrimonio Requerido |
4.680.624 |
5.481.920 |
5.745.612 |
5.931.759 |
5.676.294 |
6.109.530 |
6.233.060 |
||||||
Suficiencia patrimonial |
-1.082.341 |
525.234 |
-199.997 |
-1.552.796 |
-1.330.062 |
-1.484.102 |
-1.080.937 |
La
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, presenta incumplimiento en el margen de solvencia, en los trimestres en los cuales reportó información con corte a diciembre de 2010, junio, septiembre y diciembre de 2011, y marzo y junio de 2012, razón por la cual, se impuso la Medida Cautelar de Vigilancia Especial.La Oficina Asesora Jurídica mediante oficio identificado con el NURC 3-2012-013460 del 11 de septiembre de 2012, solicitó concepto técnico financiero a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, tal como se observa a Folio 233 del expediente, con el fin de resolver el recurso de
reposición presentado por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, frente a la medida cautelar preventiva de vigilancia especial.Con memorando radicado con el NURC 3-2012-014605 del 28 de septiembre de 2012,
la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rindió concepto técnico financiero respecto a los puntos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC), EPSSI, en contra la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012, concepto que trae las siguientes explicaciones:"(…)
CONCEPTO TÉCNICO FINANCIERO
RESPUESTA DE ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA (AIC), EPSI
RESOLUCIÓN NÚMERO 0002630 DE 2012"TERCERO-VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
(...) "(...) Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin" (páginas 11 y 12).
Si por el presunto incumplimiento de los estándares financieros; patrimonio mínimo y margen de solvencia, se impone una medida cautelar de vigilancia especial y la prohibición de realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación; no existe, en consecuencia, duda alguna de que nos encontramos frente a una sanción de carácter administrativa, pero también es cierto que en la resolución no se halla aparte alguno que se refiera a la notificación a la Asociación Indígena del Cauca ( AIC), EPS, de un proceso sancionatorio administrativo dentro del cual se pudiera ejercer el derecho de defensa, como lo establece la misma sentencia de la Corte Constitucional citada por la Supersalud –(Sentencia C-921 de 2001)– y diera así cumplimiento al debido proceso que se debe respetar en todas las actuaciones administrativas.
La Supersalud fundamenta la sanción administrativa en el supuesto incumplimiento del estándar financiero de patrimonio mínimo, pero dicho incumplimiento no fue probado, porque entre otros hechos relevantes, aun no ha decidido de fondo el proceso administrativo sancionatorio –Requerimiento NURC 2-2011-065923– que inicio (sic) contra la Asociación Indígena del Cauca, precisamente por el presunto incumplimiento del patrimonio mínimo. En la respuesta a este requerimiento se expusieron los argumentos pertinentes y se precisó que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a diez mil salarios mínimos legales mensuales como patrimonio mínimo, porque se violaría el derecho a la igualdad ya que a todas las EPS del sector privado o público sólo se les puede exigir esa cantidad de salarios mínimos y no sería concebible que la Ley 691 de 2001, mediante la cual se pretendía crear condiciones más benignas para operar en el Sistema General de Salud, se interpretará (sic) para crear condiciones aún más gravosas y onerosas que las generales. Como prueba anexo copia de los descargos.
También se fundamenta la sanción administrativa sobre el presunto incumplimiento del margen de solvencia, pero igualmente el requerimiento NURC 2-2012-031850 no ha sido decidido de fondo razón por la cual no existe un acto administrativo en firme que sirva de fundamento legal a una resolución de vigilancia especial. Como prueba anexo copia de los descargos.
La adopción de la medida cautelar de vigilancia y las prohibiciones conexas, sin haber decidido de fondo los procedimientos administrativos sancionatorios mencionados constituye una violación al derecho de defensa y al derecho al debido proceso. La violación al derecho de defensa se tipifica en el momento en que no se tuvieron en cuenta los descargos presentados en el caso del requerimiento NURC 2-2011-065923 sobre presuntos incumplimientos del patrimonio mínimo y en el hecho de que los descargos presentados en el requerimiento NURC 2-2012-031850, sobre presunto incumplimiento del margen de solvencia, citado en la Resolución número 002630 de 2012 (página 60), sin que la Supersalud haya notificado el acto administrativo que pusiera fin a los dos procedimientos sancionatorios administrativos y concediera los recursos de ley.
La violación del debido proceso se tipifica al pretermitir las etapas del proceso sancionatorio administrativo, es decir, al no decidir de fondo, notificar las decisiones y proceder los recursos de ley. También al expedir una resolución sancionatoria cautelar de vigilancia especial con fundamentos de presuntos incumplimientos cuando los procesos en los cuales se debían verificar la existencia de dicho incumplimiento nunca se terminaron.
Por resultar totalmente aplicable a esta tercera causal de revocatoria de la resolución recurrida, citamos algunos apartes de la Sentencia de C-921 de 2001 mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 23 y los literales b) y c) del numeral 24 del artículo 5°, y el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 1259 de 1994, "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud", sobre la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, que impone la obligación para la entidad de control de resolver las investigaciones que haya iniciado y proteger el derecho de contradicción y de impugnación, aspectos que no fueron garantizados en el tramite (sic) de las dos investigaciones administrativas contenidas en los NURC 2-2011-065923 y 2-2012-031850 sobre patrimonio mínimo y margen de solvencia, respectivamente, que no fueron decididas y por tanto se coarto (sic) el derecho de impugnación. Los apartes dicen:
"La potestad sancionatoria de la administración debe siempre desarrollarse con total respeto del ordenamiento supremo y, por ende, de los derechos fundamentales del implicado. De esta manera la sanción que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso recto, transparente, imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, por parte del implicado, y todos los demás que rigen el debido proceso.
"La Superintendencia Nacional de Salud está obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria porque la Constitución así lo impone. No se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se dé oportunidad al implicado de ejercer su defensa
y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los demás derechos que integran el debido proceso". (Negrilla fuera de texto).CUARTO - INTERPRETACIÓN GRAVOSA DE LA LEY 691 DE 2001 PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO MÍNIMO
Como se sostuvo en el numeral tercero de este recurso, la Supersalud inició investigación administrativa distinguida con el NURC 2-2011-065923 - por el presunto incumplimiento del patrimonio mínimo. En la respuesta a ese requerimiento se expusieron los argumentos pertinentes y se precisó que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a diez mil salarios mínimos legales mensuales como patrimonio mínimo, porque se violaría el derecho a la igualdad ya que a todas las EPS del sector privado o público sólo se les puede exigir esa cantidad de salarios mínimos y no sería concebible que la Ley 691 de 2001, mediante la cual se pretendía crear condiciones más benignas para operar en el sistema general de salud, se interpretará crear condiciones más benignas para operar en el Sistema General de Salud se interpretará (sic) para crear condiciones aún más gravosas que las generales.
Para defender el tratamiento de las condiciones más beneficiosas para la conformación y funcionamiento de las EPS Indígenas, citamos los argumentos por Honorable Corte Constitucional contenidos en la Sentencia C-088 de 2000, mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales al proyecto de ley que finalmente se convirtió en la Ley 691 de 2001, donde el órgano de cierre del control constitucional sostuvo.
"Con todo, tal como lo ha señalado esta Corporación,
el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (C. P. artículo 7°), justifica que se dicten disposiciones específicas dirigidas a la comunidades indígenas. Estas normas, en tanto que implican una distinción, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la República en su insistencia, existen elementos culturales (como la concepción de la enfermedad y su tratamiento) y socioeconómicos (como existencia de una economía colectiva por oposición al mercado), que de no considerarse en su justa dimensión, hace más difícil al acceso y disfrute efectivo de los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en términos generales, se establezca un régimen especial de seguridad social en salud para tales comunidades. (...)" (Negrilla y subrayas fuera del texto).En respuesta al citado requerimiento se expuso que la interpretación que hace la entidad de control viola el derecho al tratamiento preferente y especial para las EPSI y bajo ninguna circunstancia se podría exigir un patrimonio superior al que se exige a las demás EPS públicas y privadas, lo cual desnaturaliza el cálculo del patrimonio
mínimo contenido en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, el cual se debe aplicar en complementariedad con el Decreto número 4127 del 16 de noviembre de 2005 (concertado entre los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia, y las autoridades tradicionales Indígenas).
Este decreto estableció en cien mil (100.000) el número mínimo de afiliados con los cuales puede operar una Entidad Promotora de Salud Indígena, en atención a la dispersión y a las características de las comunidades en Colombia. De estos afiliados se exige que como mínimo el sesenta por ciento (60%) sea población Indígena (artículo 1°").
Para facilitar el acceso en la administración de la salud de los pueblos indígenas, la misma norma previo excepciones a la regla, en las que ese mínimo de población podía ser inferior, en función de la mayor proporción de población indígena respecto de la no indígena, así, las EPSI pueden tener 40.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 90%; 50.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 80%; 75.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo el 70%; 100.000 afiliados, siempre y cuando su población indígena sea de mínimo al 60%. (Artículo 1°).
Teniendo en cuenta que existe un mínimo de afiliados para las EPSI, la obtención del patrimonio debe partir de este mínimo y así realizar una aplicación sistemática de los literales b) y c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, de manera que la fórmula del patrimonio de creación exigida por la ley, tiene su máximo en el mínimo requerido de 100.000 afilados o en el mínimo de afiliados que prevén las excepciones según la mayor proporción de población indígena, así:
Mínimo de Población Afiliada |
Patrimonio Exigido Concordancia literal b) y c) artículo 14 Ley 691 de 2001 Fórmula (N° Afiliados/5000) *(150*SMLMV 535.600) |
40.000 afiliados |
$642.720.000 (1.200 SMLV) |
50.000 afiliados |
$803.400.000 (1.500 SMLV) |
75.000 afiliados |
$1.205.100.000(2.250 SMLV) |
100.000 afiliados |
$1.606.800.000(3.000 SMLV) |
*SMLMV (Salario mínimo legal mensual año 2010) = $535.600.
**SMLMV por cada 5.000 afiliados =150 .
En este orden de ideas, la AIC EPSI cumple el patrimonio mínimo exigido en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 en concordancia con el Decreto número 4127 del 16 de noviembre de 2005, que son normas especiales para regular este tema de manera más flexible, puesto que para el año 2011 contábamos con un patrimonio de $4.346.232, muy superior al valor de (sic) se refleja en el anterior cuadro (página 63) y así durante el primer y segundo trimestre del año que avanza.
Finalmente, y aunque de fondo los argumentos que sustentan nuestra inconformidad con la medida, se encuentra completamente descritos en los anteriores párrafos, debemos así mismo precisar que los cálculos de margen de solvencia realizados por el ente de control que usted representa, no corresponde con la realidad financiera de la empresa, reconociendo que realizamos una interpretación equivocada de la Resolución número 4361 de 2011 y que por error involuntario sumamos en el cuadro de cálculo de margen de solvencia el dato de afiliados; estas son situaciones subsanables desde todo punto de vista, considerando que en el primer caso son de tipo contable y que en el segundo caso simplemente se refleja un dato registrado en los descargos que aunque no exacto es positivo su resultado; en ninguno de los casos se pone en riesgo la situación financiera de la empresa, por lo que procederemos a la correspondiente reclasificación de la cartera de las cuentas por cobrar, por concepto de recobros NO POS al Fosyga y los Entes Territoriales Departamentales de Salud, las cuales hoy están registradas en la cuenta 1305 de nombre DEUDORES DEL SISTEMA, que a junio 30 presenta un saldo en miles de $2.478.057, y que procederemos a reclasificar a la cuenta 1411 de nombre ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, considerando que debido a nuestra equívoca interpretación vimos afectado negativamente el indicador, razón por la cual debemos ser insistentes en los argumentos presentados al requerimiento NURC 2-2012-031850, reiterando de igual manera que estos recursos son de plena exigibilidad tal como ha quedado demostrado.
Así las cosas, el resultado del indicador queda de acuerdo con el siguiente cuadro.
PROGRAMA DE SALUD CRIC |
||||
Asociación Indígena del Cauca AIC EPSI |
||||
MARGEN DE SOLVENCIA EN MILES DE PESOS |
||||
Cuenta |
Detalle |
Período |
||
D |
ICIEMBRE 2011 |
MARZO 2012 |
JUNIO 2012 | |
11 |
Disponible |
2.562.435 |
1.273.504 |
1.547.792 |
141106 |
Deudores UPC |
17.489.754 |
18.597.880 |
17.806.198 |
141115 |
Recobros NO POS |
2.066.940 |
2.286.052 |
2.478.057 |
147513 |
Deudas de Difícil Cobro |
8.914.301 |
9.165.561 |
9.465.126 |
SUBTOTAL |
31.033.430 |
31.322.997 |
31.297.173 |
|
148015 |
Provisiones C x C |
1.264.425 |
552. 124 |
572.058 |
230604 |
Sobregiros Bancarios |
0 |
0 |
0 |
2550 |
Cuentas por pagar |
24.952.139 |
23.679.882 |
24.563.882 |
2790 |
Provisión Glosas |
4.105.460 |
7.047.676 |
6.192.463 |
SUBTOTAL |
30.322.024 |
31.279.682 |
31.328.403 |
|
RESULTADO MS |
711,406 |
43.315 |
-31.230 |
Análisis Superintendencia Nacional de Salud
La Superintendencia Nacional de Salud analizó cada uno de los argumentos expuestos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Indígena del Cauca EPSI, para posteriormente, definir la situación concreta presentada por la entidad vigilada de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias del sector salud.
Sobre la presunta violación al debido proceso, la EPSI manifiesta que se violó el debido proceso administrativo y el derecho de defensa, por tratarse la Medida de Vigilancia Especial de una sanción de carácter administrativo, no obstante, no les fue notificada la apertura de un proceso sancionatorio dentro del cual pudieran ejercer el derecho de defensa, no se llevaron a cabo las etapas del proceso sancionatorio, al no decidir del fondo, notificar las decisiones ni conceder los recursos de ley.
También argumenta que el presunto incumplimiento del patrimonio mínimo no fue probado porque no fue decidido de fondo el requerimiento NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011 que se inició contra AIC EPSI, al cual la entidad dio respuesta manifestando que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a 10.000 SMLMV como patrimonio mínimo, porque se violaría el derecho a la igualdad, descargos que no fueron tenidos en cuenta violando el derecho de defensa. En cuanto al requerimiento NURC 2-2012-031850 del 16 de mayo de 2012 sobre el presunto incumplimiento del margen de solvencia, no existe un acto administrativo en firme que sirva de fundamento a la Medida de Vigilancia Especial.
La Superintendencia Delegada para la Generación de Recursos Económicos para la Salud precisa que de acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2004 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:
"Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.
1. Vigilancia especial
La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (...)".
La medida de Vigilancia Especial, al hacer parte de los institutos de salvamento y protección de la confianza pública, busca principalmente lo siguiente:
• Prevenir o evitar las causales de Intervención Forzosa Administrativa para administrar o liquidar, y la toma de posesión de las EPS que se encuentren en causal de revocatoria.
• Subsanar las causales de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o liquidar, y la toma de posesión de las EPS que se encuentren en causal de revocatoria.
• Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente.
• Proteger los intereses de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
• Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para adoptar la Medida de Vigilancia Especial sin que se requiera un procedimiento administrativo ni la expedición de un acto administrativo previo, ni el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el patrimonio mínimo requerido es un requisito de habilitación para funcionar y si esta situación de incumplimiento de los estándares establecidos no es subsanada en el plazo otorgado, se puede hacer uso de la Medida de Vigilancia Especial establecida en la normatividad vigente.
Sobre la respuesta de la AIC EPSI al requerimiento con el NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011 sobre el patrimonio mínimo y la presunta violación al derecho a la igualdad, a continuación se realizará un análisis detallado como parte de la respuesta al argumento manifestado por la entidad vigilada.
Sobre el patrimonio mínimo, la EPSI señala que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a 10.000 SMLMV como patrimonio mínimo, porque se violaría el derecho a la Igualdad al exigir requerimientos mas gravosos que a las demás EPS desconociendo la finalidad de la Ley 691 de 2001, mediante la cual se pretendía crear condiciones más benignas para que las EPS indígenas operaran en el Sistema General de Salud.
La entidad vigilada manifiesta que en la respuesta al requerimiento expuso que la interpretación que hace la entidad de control viola el derecho al tratamiento preferente para las EPSI desnaturalizando el cálculo del patrimonio mínimo contenido en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, el cual se debe aplicar en complementariedad con el Decreto número 4127 de 2005, este decreto estableció en 100.000 el número mínimo de afiliados con los cuales puede operar una EPS Indígena, en atención a la dispersión y a las características de las comunidades en Colombia. De estos afiliados se exige que como mínimo 60% sea población Indígena. La misma norma previo excepciones a la regla, en las que ese mínimo de población podía ser inferior, en función de la mayor proporción de población indígena respecto de la no indígena. Teniendo en cuenta que existe un mínimo de afiliados, la obtención del patrimonio debe partir de este mínimo y así realizar una aplicación sistemática de los literales b) y c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, de manera que la fórmula del patrimonio de creación exigida por la ley, tiene su máximo en el mínimo requerido de 100.000 afilados o en el mínimo de afiliados que prevén las excepciones según la mayor proporción de población indígena.
Con relación al patrimonio mínimo, la Superintendencia Delegada para la Generación de Recursos Económicos para la Salud manifiesta lo siguiente:
Frente al Patrimonio Mínimo, la normatividad establece:
El Decreto número 1485 de 1994 determina: "Artículo 6°. Variación del capital por orden de autoridad. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el capital de una Entidad Promotora de Salud ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente su continuidad en la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y ordenarle que cubra la deficiencia
dentro de un término no superior a seis (6) meses. (...)" (Negrilla fuera de texto).En caso de que la situación no sea subsanada dentro del plazo establecido la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para adoptar la medida de vigilancia especial, la cual tiene por objeto impedir subsanar la crisis financiera, previniendo con ello la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y/o Liquidar, y la toma de posesión de las EPS que se encuentren en causal de revocatoria.
El artículo 14 de la Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, señala:
"(...) Artículo 14. Administradoras. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:
c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados. (…)".
El Decreto número 1011 de 2006, en su artículo 6°, define al Sistema Único de Habilitación como: "(...) el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB".
El artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, dispone: "Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".
El artículo 30 del mencionado decreto, establece: "(...) Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades (...)".
El Decreto número 3556 de 2008, que modificó el artículo 8° del Decreto número 515 de 2004, determina:
"(...) Artículo 8°. Condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia, las entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
(...)
8.2 Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
(...)".
Respecto a lo manifestado por la EPSI con relación al Oficio NURC 2-2012-065923 del 29 de septiembre del 2012 donde la EPS-I donde señala que dio respuesta al requerimiento con los argumentos pertinentes y precisó además que a las EPS Indígenas no se les puede exigir un patrimonio superior a 10.000 SMMLV, como patrimonio mínimo, la Superintendencia Nacional de Salud precisa que para el cálculo del patrimonio mínimo de las EPS Indígenas, da cumplimiento a lo establecido en la Ley 691 de 2001, donde señala que las EPSI deben disponer un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.
En cuanto al Decreto número 4127 de 2005 por el cual se define el número mínimo de afiliados que deben acreditar las ARS o EPS Indígenas, en su artículo 1° claramente señala que el número mínimo de afiliados es independiente del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigíenles, las cuales están definidas en la Ley 691 de 2001: "Artículo 1°. Número mínimo de afiliados de una ARS-I o EPS-I. Para la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, las ARS-I o EPS-/ deben acreditar a más tardar el 1° de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, las ARS-I o
EPS-/ podrán operar con menos afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos en el siguiente cuadro...". (Subrayado fuera del texto).
Es preciso anotar que no está violando el derecho a un tratamiento preferencial y especial para las EPSI, ya que se le está dando el tratamiento que la misma Ley 691 de 2001 ha establecido en el tema del patrimonio mínimo y no es cierto que se esté exigiendo un patrimonio superior al requerido para las demás EPS públicas, puesto que la ley exige los mismo requisitos para todas las EPS de este tipo.
Con base en lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud estableció el cálculo del patrimonio mínimo de la EPSI, con corte a junio de 2011, teniendo en cuenta los siguientes datos:
Afiliados BDUA: 357.581
SMLMV año 2011: 535.600
El resultado se presenta así:
Patrimonio requerido: 357.581/5000*150*535.6 = 5.745.612 miles.
Con base en la información reportada por la EPSI con corte a junio de 2011, en el archivo tipo 001 de la Circular Única, el patrimonio registrado en la cuenta 32 - Patrimonio Institucional es de $5.545.615 miles. En este sentido, se realizó el requerimiento a la EPSI a través del Oficio NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011, con el siguiente resultado:
GRUPO
|
N° |
CONCEPTO |
A1C |
1 |
Capital suscrito y pagado/Capital fiscal |
5.545.615 |
|
|
Capital 2 |
Capital Asignado |
0 |
3 |
Aportes Social es Fondo Social |
0 |
|
4 |
Superávit de capt./Donación Adquisición P. P. y E. |
0 |
|
|
5 |
Reserva Protección Aportes |
0 |
6 |
Prima colocaciones acciones |
0 |
|
7 |
Reserva Legal |
0 |
|
8 |
Pérdidas del Ejercicio |
0 |
|
|
9 |
Pérdidas Acumuladas |
0 |
10 |
Patrimonio Requerido |
5.745.612 |
|
11 |
Patrimonio Mínimo |
5.545.615 |
|
|
12 |
Suficiencia patrimonial |
-199.997 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única |
Teniendo en cuenta el resultado negativo en el cálculo de patrimonio mínimo, la Superintendencia Nacional de Salud realizó requerimiento a la EPSI, con el NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011 en donde se señaló:
"El presente requerimiento deberá ser respondido por el representante legal de la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, o quien haga sus veces o su apoderado debidamente constituido, con los debidos soportes, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, informando las acciones administrativas y financieras adelantadas porta Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, tendientes a subsanar la insuficiencia del patrimonio mínimo dentro de un término máximo de 6 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1485 de 1994".
La Asociación Indígena del Cauca, con NURC 1-2011-088094 eM2 de octubre de 2011, da respuesta al requerimiento manifestando:
"(...)
Teniendo en cuenta que existe un mínimo de afiliados para las EPSI, la obtención del patrimonio debe partir de este mínimo y así realizar una aplicación sistemática de los literales b) y c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, de manera que la fórmula del patrimonio de creación exigida porta ley, tiene su máximo en el mínimo requerido de 100.000 afilados o en el mínimo de afiliados que prevén las excepciones según la mayor proporción de población indígena.
(...)
Así mismo señala:
"La Superintendencia Nacional de Salud ha omitido aplicar el Decreto número 4127 de 2005 para estabilizar la fórmula del literal c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, e insiste en una errónea interpretación que conduce a la violación directa de dicho precepto legal al imponer arbitrariamente a las EPS indígenas el cumplimiento de un patrimonio superior al general exigido a las EPS indígenas".
Frente a lo anterior se precisa que la exigencia de patrimonio mínimo a que hace referencia el literal c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, no se establece en proporción al número de afilados indígenas de que trata el literal b), cuando señala:
"
b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos".
Sino que determina:
"c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados".
Lo anterior significa que el patrimonio mínimo de las EPSI, se calcula con el cien por ciento de los subsidios administrados donde se incluye población indígena y no indígena.
El Decreto número 4127 de 2005 establece la proporción de afiliados de población indígena respecto a un rango de afiliados, sin detallar para el cálculo del patrimonio mínimo si es población indígena o no.
La Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, en la respuesta no informa las acciones administrativas y financieras adelantas para subsanar la insuficiencia de patrimonio mínimo, incumpliendo el requerimiento realizado con el NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011; la EPSI se limita a hacer señalamientos frente a una presunta indebida aplicación de la norma por parte de la Superintendencia para efectos de determinar el patrimonio mínimo, lo cual no corresponde con lo que realmente establece la Ley 691 de 2001 y el Decreto número 4127 de 2005, aplicados por el Organismo de Control para el cálculo de patrimonio mínimo.
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en cumplimiento de lo señalado en el requerimiento NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011, el seguimiento que realiza a la información financiera reportada por la EAPB en forma trimestral y en cumplimiento de la Circular Única, evidencia que la Asociación Indígena del Cauca EPSI no cumple con el patrimonio mínimo como se presenta a continuación:
Cifras en miles de $
CONCEPTO |
JUNIO 2011 |
SEP. 2011 |
DICIEMBRE 2011 |
MARZO 2012 |
JUNIO 2012 |
Capital fiscal |
5.545.615 |
4.378.963 |
971.990 | ||
Aportes Sociales/Fondo Social/Capital suscrito y pagado |
5.545.615 |
4.378.963 |
0
|
971.990 |
971.990 |
Superad! por Donación Adquisición P. P. y E. |
0 |
113.798 |
113.798 | ||
Reserva Protección Aportes |
0 |
|
0 | ||
Pérdidas del ejercicio |
0 |
- |
221.666 | ||
Pérdidas acumuladas |
0 |
-3.484.709 |
-3.484.709 | ||
Patrimonio Mínimo |
5.545.615 |
4.378.963 |
4.346.232 |
4.625.428 |
5.152.123 |
Patrimonio Requerido |
5.745.612 |
5.931.759 |
5.676.294 |
6.109.530 |
6.233.060 |
Suficiencia patrimonial |
-199.997 |
-1.552.796 |
-1.330.062 |
-1.484.102 |
-1.080.937 |
Teniendo en cuenta el resultado negativo en el cálculo de patrimonio mínimo, la Superintendencia Nacional de Salud realizó requerimiento a la EPSI, con el NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011 en donde se señaló:
"El presente requerimiento deberá ser respondido por el representante legal de la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, o quien haga sus veces o su apoderado debidamente constituido, con los debidos soportes, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, informando las acciones administrativas y financieras adelantadas porta Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, tendientes a subsanar la insuficiencia del patrimonio mínimo dentro de un término máximo de 6 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1485 de 1994".
La Asociación Indígena del Cauca, con NURC 1-2011-088094 eM2 de octubre de 2011, da respuesta al requerimiento manifestando:
"(...)
Teniendo en cuenta que existe un mínimo de afiliados para las EPSI, la obtención del patrimonio debe partir de este mínimo y así realizar una aplicación sistemática de los literales b) y c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, de manera que la fórmula del patrimonio de creación exigida porta ley, tiene su máximo en el mínimo requerido de 100.000 afilados o en el mínimo de afiliados que prevén las excepciones según la mayor proporción de población indígena.
(...)
Así mismo señala:
"La Superintendencia Nacional de Salud ha omitido aplicar el Decreto número 4127 de 2005 para estabilizar la fórmula del literal c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, e insiste en una errónea interpretación que conduce a la violación directa de dicho precepto legal al imponer arbitrariamente a las EPS indígenas el cumplimiento de un patrimonio superior al general exigido a las EPS indígenas".
Frente a lo anterior se precisa que la exigencia de patrimonio mínimo a que hace referencia el literal c) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, no se establece en proporción al número de afilados indígenas de que trata el literal b), cuando señala:
"
b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos".
Sino que determina:
"c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados".
Lo anterior significa que el patrimonio mínimo de las EPSI, se calcula con el cien por ciento de los subsidios administrados donde se incluye población indígena y no indígena.
El Decreto número 4127 de 2005 establece la proporción de afiliados de población indígena respecto a un rango de afiliados, sin detallar para el cálculo del patrimonio mínimo si es población indígena o no.
La Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, en la respuesta no informa las acciones administrativas y financieras adelantas para subsanar la insuficiencia de patrimonio mínimo, incumpliendo el requerimiento realizado con el NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011; la EPSI se limita a hacer señalamientos frente a una presunta indebida aplicación de la norma por parte de la Superintendencia para efectos de determinar el patrimonio mínimo, lo cual no corresponde con lo que realmente establece la Ley 691 de 2001 y el Decreto número 4127 de 2005, aplicados por el Organismo de Control para el cálculo de patrimonio mínimo.
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en cumplimiento de lo señalado en el requerimiento NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011, el seguimiento que realiza a la información financiera reportada por la EAPB en forma trimestral y en cumplimiento de la Circular Única, evidencia que la Asociación Indígena del Cauca EPSI no cumple con el patrimonio mínimo como se presenta a continuación:
Cifras en miles de $
CONCEPTO |
JUNIO 2011 |
SEP. 2011 |
DICIEMBRE 2011 |
MARZO 2012 |
JUNIO 2012 |
Capital fiscal |
5.545.615 |
4.378.963 |
971.990 |
||
Aportes Sociales/Fondo Social/Capital suscrito y pagado |
5.545.615 |
4.378.963 |
0 |
971.990 |
971.990 |
Superad! por Donación Adquisición P. P. y E. |
0 |
|
113.798 |
113.798 | |
Reserva Protección Aportes |
0 |
0 |
|||
Pérdidas del ejercicio |
0 |
|
-221.666 | ||
Pérdidas acumuladas |
0 |
-3.484.709 |
-3.484.709 | ||
Patrimonio Mínimo |
5.545.615 |
4.378.963 |
4.346.232 |
4.625.428 |
5.152.123 |
Patrimonio Requerido |
5.745.612 |
5.931.759 |
5.676.294 |
6.109.530 |
6.233.060 |
Suficiencia patrimonial |
-199.997 |
-1.552.796 |
-1.330.062 |
-1.484.102 |
-1.080.937 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única.
La Superintendencia Nacional de Salud, en el Oficio NURC 2-2011-065923 del 29 de septiembre de 2011, estableció un plazo de seis meses para subsanar la deficiencia patrimonial, sin embargo, el incumplimiento de patrimonio mínimo continuó, al registrar resultado negativo en los cortes de septiembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012 con un patrimonio negativo, en este último corte, por valor de $1.080.937 miles, lo que dio lugar a la adopción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, la cual no estaba supeditada a las explicaciones presentadas por la EPSI, sino al cumplimiento de los indicadores de permanencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 1018 de 2007, donde señala que le corresponde a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuesta! y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, verificando el cumplimiento de los estándares de permanencia relacionados con la suficiencia patrimonial y financiera, como son los de acreditar y mantener un capital mínimo y cumplir con el margen de solvencia exigido.
En cuanto al margen de solvencia, la entidad vigilada señala que los cálculos de margen de solvencia no corresponden con la realidad financiera de la empresa, reconociendo que realizaron una interpretación equivocada de la Resolución número 4361 de 2011 y que por error involuntario sumaron en el cuadro de cálculo de margen de solvencia el dato de afiliados pero que estas son situaciones subsanables, por lo tanto, procederán a la correspondiente reclasificación de la cartera de las cuentas por cobrar, por concepto de recobros NO POS al Fosyga y los Entes Territoriales Departamentales de Salud, las cuales hoy están registradas en la cuenta 1305 de nombre DEUDORES DEL SISTEMA, que a junio 30 presenta un saldo en miles de $2.478.057, y a reclasificar la cuenta 1411 de nombre ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
La Superintendencia Delegada para la Generación de Recursos Económicos para la Salud, con base en la información reportada por la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, con corte a diciembre de 2011, estableció el resultado del margen de solvencia evidenciando incumplimiento del indicador de permanencia así:
(Cifras en miles de pesos)
CONCEPTO |
DICIEMBRE 2011 |
Afiliados BDUA |
353.267 |
Disponible |
2.562.435 |
Deudores UPC |
17.489.754 |
Recobros NO POS |
0 |
Deudas de Difícil Cobro |
8.914.301 |
SUBTOTAL |
28.966.490 |
Provisiones C x C |
1.264.425 |
Sobregiros Bancarios |
0 |
Proveedores |
24.952.139 |
Cuentas por pagar |
0 |
CONCEPTO |
DICIEMBRE 2011 |
Provisión Glosas |
4.105.460 |
Ing. Rec. por Anticipado |
0 |
SUBTOTAL |
30.322.024 |
RESULTADO |
-1.355.534 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única
Por lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Generación de Recursos Económicos para la Salud, como parte del seguimiento que realiza a la información financiera, a través del NURC 2-2012-031850 del 16 de mayo de 2012, con corte a diciembre de 2011, solicitó a la EPSI informar las acciones administrativas y financieras adelantadas tendientes a subsanar el resultado negativo del margen de solvencia.
Es preciso aclarar que no es obligación de la Superintendencia Delegada para la Generación de Recursos Económicos para la Salud informar de manera periódica del incumplimiento, porque la EPSI es la responsable de la información financiera de la entidad y es quien conoce, en primera instancia, el resultado de los indicadores de permanencia.
En respuesta al requerimiento NURC 2-2012-031850 del 16 de mayo de 2012, la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, con el NURC 1-2012-046826 del 29 de mayo del 2012, frente al incumplimiento del Margen de Solvencia, con corte a diciembre 31 de 2012, manifestó:
Si bien es cierto, que en el cálculo realizado por la Superintendencia Nacional de Salud se consideró la información reportada por nuestra entidad, consecuentemente con lo anterior, debemos decir que en el proceso, no fue considerado el valor de la cuenta código 1305 -DEUDORES DEL SISTEMA, en la cual el saldo a 31 de diciembre de 2011 era de $2.066.940 (en miles de pesos), valor que modifica positivamente el indicador para nuestro caso, tal como se indica a continuación:
Cifras en miles de $
GRUPO |
CONCEPTO |
AIC EPSI03 |
|
MARGEN DE SOLV |
Afiliados BDUA |
353.267 |
|
Disponible |
2.562.435 |
||
Deudores U PC |
17.489.754 |
||
Recobros NO POS |
0 |
||
Deudas de Difícil Cobro |
8.914.301 |
||
DEUDORES DEL SISTEMA |
2.066.940 |
||
SUBTOTAL |
31.386.697 |
||
Provisiones C x C |
1.264.425 |
||
Sobregiros Sanearlos |
0 |
||
Proveedores |
24.952.139 |
||
Cuentas por pagar |
0 |
||
Provisión Glosas |
4.105.460 |
||
Ing. Rec. por Anticipado |
0 |
||
SUBTOTAL |
30.322.024 |
||
RESULTADO |
1.064.67 |
Para evitar estos inconvenientes, lo recomendable hubiera sido que la Superintendencia Nacional de Salud hubiera previsto con anticipación que se podrían presentar casos como este e incluir en la Resolución número 4361 de 2011 la modificación de la Resolución número 2094 de 2010 para que la reclasificación ordenada se tuviera en cuenta en el cálculo del margen de solvencia.
(...)".
Frente a lo anterior, se precisa que la Resolución número 2094 de 2010, por medio de la cual se establece el Cálculo del Margen de Solvencia para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, indica las cuentas determinantes del margen de solvencia para las EPS públicas así:
Código |
Descripción de la Cuenta |
11 |
EFECTIVO |
MAS DEUDORES DEL SISTEMA |
|
141106 |
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Unidad de pago por Capitación Régimen Subsidiado - UPC |
141115 |
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cuentas por cobrar Fosyga |
141190 |
Otros ingresos por la administración del Sistema de Segundad Social en Salud -RECOBROS A SECRETARÍAS DE SALUD |
147513 |
DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO - Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud |
Menos |
|
148015 |
PROVISIÓN PARA DEUDORES - Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud |
230604 |
OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO INTERNAS DE CORTO PLAZO – Sobregiros |
240101 |
ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES - Bienes y Servicios |
255007 |
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Contratos de Capitación – Subsidiado |
255008 |
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Contratos de eventos – Subsidiado |
Código |
Descripción de la Cuenta |
255009 |
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Promoción y Prevención |
279090 |
PROVISIONES DIVERSAS - Otras Provisiones Diversas - Glosas y Cubrimiento servicios de salud |
29109002 |
Otros Ingresos Recibidos por Anticipado - Régimen Subsidiado (Recursos UPC-RS no identificados |
la Resolución número 2094 de 2010, no se entiende como la EPSI, pretende que se incluya una cuenta 1305 - Deudores del Sistema - determinada en la Resolución número 4361 del 2011, la cual está dirigida a las Empresas Promotoras de Salud Privadas.
Continuando con la evaluación y análisis de los indicadores de permanencia de la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI, se estableció el siguiente resultado con corte a junio de 2012.
(Cifras en miles de pesos)
CONCEPTO |
DICIEMBRE 2011 |
MARZO 2012 |
JUNIO 2012 |
Afiliados BDUA |
353.267 |
359.363 |
366.629 |
Disponible |
2.562.435 |
1.273.504 |
1.547.792 |
Deudores UPC |
17.489.754 |
18.597.880 |
17.806.198 |
Recobros NO POS |
0 |
97 |
171.364 |
Deudas de Difícil Cobro |
8.914.301 |
9.165.561 |
9.465.126 |
SUBTOTAL |
28.966.490 |
29.037.042 |
28.990.480 |
Provisiones C x C |
1.264.425 |
552.124 |
572.058 |
Sobregiros Bancarios |
0 |
0 |
0 |
Proveedores |
24.952.139 |
23.679.882 |
24.563.882 |
Cuentas por pagar |
0 |
0 |
0 |
Provisión Glosas |
4.105.460 |
7.047.676 |
6.192.463 |
Ing. Rec. por Anticipado |
0 |
0 |
0 |
SUBTOTAL |
30.322.024 |
31.279.682 |
31.328.403 |
RESULTADO |
-1.355.534 |
-2.242.640 |
-2.337.923 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única.
Como se observa, la EPSI continuó presentando incumplimiento de margen de solvencia, al registrar un resultado negativo de $2.337.923 miles con corte a junio de 2012.
Frente al resultado negativo del margen de solvencia se recuerda lo establecido en el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008, donde señala:
Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
(…)
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera".
Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud, en-aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procedió a adoptar una medida tendiente a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Segundad Social en Salud.
Manifiesta la EPSI que por un error involuntario incluyó en el cálculo del margen de solvencia el dato de afiliados 353.267, frente a lo cual la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud reitera que en todo caso no cumple el margen de solvencia.
En este punto es importante resaltar que la Circular Única en el Título I Capítulo I, numeral 7 relacionado con el reporte de información, establece:
"El envío de la información que deben presentar a esta Superintendencia los vigilados a quienes se dirige la Circular Única, es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades. (Modificado Circular Externa número 049 de 2008).
De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995".
Con relación al registro de los recobros NO POS al FOSYGA y a los Entes Territoriales Departamentales de Salud, el Plan Único de Cuentas Público establece la dinámica de la cuenta 1305 señalando lo siguiente:
"Se debita con:
1. El valor en las declaraciones tributarias.
2. El valor de las liquidaciones oficiales y actos administrativos en firme.
3. El valor de las liquidaciones de corrección que aumente el impuesto a pagar.
4. El valor de la anulación de pagos originada en la devolución de cheques de recaudos efectuados por las entidades recaudadoras.
Se acredita con:
1. el valor de los recaudos totales o parciales.
2. El valor de las devoluciones o descuentos originados en providencias o normas que así lo determinen.
3. El valor de las liquidaciones de corrección que disminuyen el impuesto a pagar.
4. El valor de las compensaciones permitidas por la legislación tributaria.
5. El valor trasladado a rentas por cobrar a vigencias anteriores".
En consecuencia, al no estar incluida esta cuenta en el cálculo del margen de solvencia según la Resolución número 2094 de 2010, no puede ser tenida en cuenta en el mismo, como lo pretende la Asociación Indígena del Cauca - AIC EPSI.
Vale la pena aclarar que la Resolución número 4361 de 2011, está dirigida para las Empresas Promotoras de Salud Privadas, para las cuales se establece un plan de cuentas diferente al dirigido a las Empresas Promotoras de Salud Públicas, en donde la cuenta 14 Deudores, hace referencia al registro de los recobros en la subcuenta 141112 – Recobro de Enfermedades de Alto Costo.
Teniendo en cuenta lo manifestado por la EPSI el cálculo del Margen de Solvencia sería positivo por valor de $1.064.673 miles. Al respecto, es preciso manifestar que la cuenta 1305 -Deudores del Sistema por $2.066.940, no hace parte del cálculo del Margen de Solvencia definido en la Resolución número 2094 de 2010, por cuanto esta cuenta corresponde al Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado de naturaleza privada y no para las Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado - Públicas, como es el caso de las EPS Indígenas.
En este sentido, frente a la solicitud de la EPSI para modificar la Resolución número 2094 de 2010, incluyendo lo establecido en la Resolución número 4361 de 2011, por la cual se modificó el Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades que Administran Planes Adicionales, hoy voluntarios de Salud y Servicios de Ambulancia por Demanda, es preciso aclarar que esta resolución es aplicable a las Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado de naturaleza privada, y no a las Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado de naturaleza pública, las cuales deben cumplir lo establecido en el Régimen de Contabilidad Pública y para el caso de la reclasificación de la cartera, aplicar lo establecido en la Resolución número 421 de 2011, expedida por la Contaduría General de la Nación, siendo la EPS-I una Entidad Pública.
Otra inconsistencia que registra la EPSI en el Margen de Solvencia con resultado positivo por valor de $1.064.673 miles, presentado por la Asociación Indígena del Cauca EPSI, es la de sumar los afiliados BDUA (353.267), el cual corresponde a un dato informativo y no a una cuenta determinante del Margen de Solvencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 2094 de 2010.
En este sentido, la Superintendencia Nacional de Salud recuerda a la Asociación Indígena del Cauca EPSI, que dio aplicación a lo establecido en la Ley 691 de 2001 y la Resolución número 2094 de 2010, a través de la cual se presentó un margen de solvencia negativo con corte a junio de 2012, por valor de $2.237.923 miles.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, al realizar el análisis de la información financiera reportada por Asociación Indígena del Cauca EPSI, en cumplimiento de la Circular Única, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo en forma reiterada, en los trimestres con corte a septiembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012, reflejando el incumplimiento de la suficiencia financiera que debe acreditar en forma permanente la Asociación Indígena del Cauca EPSI.
(…)".
Se puede observar que según el concepto técnico financiero rendido por la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, no logró desvirtuar los motivos que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar de vigilancia especial.
Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, es que la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia, en atención al concepto remitido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. No reponer la Resolución número 002630 del 24 de agosto de 2012, modificada por la Resolución número 002976 del 2 de octubre de 2012, por medio del cual se adoptó una medida cautelar preventiva de vigilancia especial, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, por el término de seis (6) meses prorrogables, a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, con el NIT 817.001.773-3.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al doctor Rangel Giovanni Yule Zape, representante legal de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, con el NIT 817.001.773-3, o quien haga sus veces, a quien se designe para tal fin, en la Calle 1 bis N° 4-81 de la ciudad de Popayán, Cauca, o en el sitio que se indique para tal fin.
Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 49 de la Resolución número 3140 de 2011, en concordancia con el artículo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a notificarse por Aviso, si luego de transcurridos cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de Aviso, el cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pidan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del Acto Administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del Acto que se notifica, la Autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la no notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", a la Superintendencia de Subsidio Familiar, y a las Entidades Territoriales en donde Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, tenga cobertura geográfica y poblacional, y al doctor Luis Alfredo Caicedo Ancines, Representante legal de la firma Baker Tilly Colombia Ltda., en calidad de Contralor de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado Indígena Asociación Indígena del Cauca –A.I.C.– EPSSI, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la Calle 90 N° 11 A 41, Piso 5 y 6 de la ciudad de Bogotá, o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: notificaciones@bakertillycolombia.com.
Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2012.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.
(C. F.).