RESOLUCIÓN 000978 DE 2012

(abril 20)

por la cual se ordena reabrir el proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, con NIT 812.002.836-5.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 1° del artículo 230, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42,

los incisos 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d) y f) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, literales a), c), e), f), y h) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto número 1922 de 1994, Decreto número 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto número 783 de 2000, el artículo 1° del Decreto número 1015 de 2002, y en especial con el artículo 1°, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 7 y 8 del artículo 4°, el artículo 5° los numerales 1, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

1. Consideraciones generales y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

1.1 La Seguridad Social en la Carta Política

El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público. Esta característica también es resaltada respecto de los servicios de atención en salud y saneamiento ambiental (artículo 49 ibídem).

Aunque hay quienes propugnan por la eliminación de un concepto que consideran ambiguo como el de servicio público, y de paso el de servicio público esencial1, nuestro ordenamiento utiliza estas locuciones prolíficamente con miras a destacar su importancia dentro de un Estado social de derecho. En efecto, la circunstancia de que un ordenamiento de esta trascendencia se ocupe del tema obedece a la identidad, ya antigua, entre el Estado y la prestación de servicios públicos. No se puede perder de vista que con el inicio del siglo pasado, la visión del Estado regulador sufrió una paulatina transformación hacia el Estado interventor (v.g. Estado benefactor u hoy en día, estado social-liberal, etc.)2 y, en cuanto tal, le resultó legítimo prestar ciertos servicios, establecer normas de calidad y cobertura, amparar a franjas de población desprovistas de los mismos, reglamentar los mercados que ellos generan, entre otros aspectos.

Con el paso del tiempo, los servicios públicos pasaron a ser un atributo del ciudadano, un criterio de identificación del mismo y un propósito global de todos los Estados para garantizar su acceso. En la década del 70 fue común hallarlos acompañados de la expresión "necesidades básicas satisfechas". Los elementos de generalidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad, propios de este concepto, se predican de todos los habitantes de la Nación.

Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.

El tema de la Seguridad Social ha sido tomado por el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Así las cosas, se garantiza a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

Le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la salud con énfasis en la promoción y la prevención para que todos los habitantes del país tengan acceso a los servicios de salud.

1.2 Del Sistema de Seguridad Social Integral

A partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, con un claro enfoque de organización y descentralización de la prestación de servicios de salud en el sistema de salud, la Ley 60 de 1993 y la definición explícitas de competencias en los niveles territoriales, y finalmente la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios de salud se sustenta en un esquema descentralizado, con la activa participación del sector privado. El mismo se basó en un sistema de aseguramiento en una ambiente

de competencia regulada por el Estado, a fin de que los individuos reciban la atención en salud, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia3.

Las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1151 de 2007, mediante el régimen de competencias, y los recursos, establece una nueva organización administrativa y financiera de los servicios de salud, en el país otorga protagonismo y autonomía a las autoridades locales y regionales de salud al tiempo que establece los porcentajes de inversión a estas instancias, para el desarrollo de la atención a la población.

La Ley 100 de 1993 introdujo cambios en la forma de financiamiento de los prestadores públicos y privados de los servicios de salud. Se pasó de un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la venta de servicios, profundizando de esta manera, la competencia entre el sector público y el privado con el Estado como regulador.

En este sentido, y como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: "4.1.6 El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un "servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado" (artículo 4°, Ley 100 de 1993).

El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad participación social, participación ciudadana, concertación calidad e integración funcional.

Lo novedoso del sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.

La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos, resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.

El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy, de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece la seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.

El sistema de salud existente, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad y eficacia en sus distintas acciones, reflejada básicamente la insuficiente cobertura de la población para la atención de su salud, el centralismo y rigidez para la prestación de sus servicios, la escasa capacidad resolutiva de los servicios, y la inexistencia del trabajo intersectorial, entre otros factores, que llevaron a que el sistema en salud fuera profundamente inefectivo.

De esta manera, la Constitución Política de 1991 establece en su contenido, el derecho a la salud y la Seguridad Social en Salud como derecho irrenunciable de los Colombianos y como servicios públicos obligatorios, garantizando para ello a todas las personas los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud, con una organización descentralizada de los servicios, dada por los diferentes niveles de atención, con la participación de los agentes públicos y privados y "con la plena participación de la comunidad".

La Carta Constitucional de 1991, en el artículo 48 dispone la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, concediéndole la dirección, coordinación y control al Estado colombiano.

El legislador, desarrolla el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como la totalidad de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de los riesgos, especialmente las que afectan la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para estos efectos, se considera al sistema como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes establecidos por el legislador.

En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2° del Decreto número 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.

Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.

En desarrollo de la orden emanada por la carta fundamental se establece la creación y organización de la Ley 100 de 1993 o la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social, en cuyo contenido se establece la presencia de 5 libros que consignan, el derecho a la Seguridad Social en Pensiones, en Salud, en Riesgos Profesionales, en Servicios complementarios y lo concerniente a la consideración de regímenes de excepción tales como las Fuerzas Armadas y Militares de Colombia, los trabajadores del Fondo del Magisterio Público, y los servidores Públicos de Ecopetrol, a quienes no les aplica la Ley de Seguridad Social; siendo su segundo libro el Sistema General de Seguridad Social en Salud el encargado de la reforma del Sistema de Salud colombiano a operar a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad participación social, participación ciudadana, concertación calidad e integración funcional.

Se crea entonces, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y, un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud.

Lo novedoso del sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.

El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad económica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir en el espíritu de la ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.

La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana, al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.

El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.

La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:

I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en salud CRES, quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema.

II. El Financiamiento a través de: El Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga que reúne los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales–; y de los Fondos Locales, Distritales y Departamentales de Salud que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada:

III. El aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, las Entidades que Ofrecen Planes Adicionales de Salud.

IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.

V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Salud - PSS.

VI. La Inspección, Vigilancia y Control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud, INS, e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

VIII. La conciliación extrajudicial en salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Este diseño institucional plantea un sistema de salud que separa el aseguramiento de la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.

1.3 Sistema de Inspección, Vigilancia y Control4

La Ley 1122 de 2007, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud, INS, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

Dentro del proceso normativo, se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001 y por último con Ley 1122 de 2007 a un proceso de Nacionalización – Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la SNS.

1.3.1 Inspección5

Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

1.3.2 Vigilancia6

Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

1.3.3 Control7

Es la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

1.4 La Superintendencia Nacional de Salud8

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..." (H.L. Wilensky, 1975).

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";

Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.

En desarrollo de la orden emanada por la carta fundamental se establece la creación y organización de la Ley 100 de 1993 o la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social, en cuyo contenido se establece la presencia de 5 libros que consignan, el derecho a la Seguridad Social en Pensiones, en Salud, en Riesgos Profesionales, en Servicios complementarios y lo concerniente a la consideración de regímenes de excepción tales como las Fuerzas Armadas y Militares de Colombia, los trabajadores del Fondo del Magisterio Público, y los servidores Públicos de Ecopetrol, a quienes no les aplica la Ley de Seguridad Social; siendo su segundo libro el Sistema General de Seguridad Social en Salud el encargado de la reforma del Sistema de Salud colombiano a operar a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad participación social, participación ciudadana, concertación calidad e integración funcional.

Se crea entonces, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y, un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud.

Lo novedoso del sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.

El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad económica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir en el espíritu de la ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.

La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana, al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.

El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.

La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:

I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en salud CRES, quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema.

II. El Financiamiento a través de: El Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga que reúne los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales–; y de los Fondos Locales, Distritales y Departamentales de Salud que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada:

III. El aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, las Entidades que Ofrecen Planes Adicionales de Salud.

IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.

V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Salud - PSS.

VI. La Inspección, Vigilancia y Control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud, INS, e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

VIII. La conciliación extrajudicial en salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Este diseño institucional plantea un sistema de salud que separa el aseguramiento de la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.

1.3 Sistema de Inspección, Vigilancia y Control4

La Ley 1122 de 2007, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud, INS, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

Dentro del proceso normativo, se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001 y por último con Ley 1122 de 2007 a un proceso de Nacionalización – Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la SNS.

1.3.1 Inspección5

Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

1.3.2 Vigilancia6

Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

1.3.3 Control7

Es la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

1.4 La Superintendencia Nacional de Salud8

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..." (H.L. Wilensky, 1975).

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";

con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen".

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.

Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.

1.4.1 Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud10

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud11;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud12;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo13;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud14;

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud15;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud16;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud17;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema18;

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios19.

1.4.2 Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–20

a) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud;

b) Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud;

c) Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;

d) Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud;

e) Eje de Acciones y Medidas Especiales21.

Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Insti

tuciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación;

f) Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia;

g) Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.

1.4.3 Facultades sancionatorias y de intervención estatal

Conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.

1.4.3.1 Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar

Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:

"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

(…)

"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella".

La intervención del Estado en materia de economía, tiene su fundamento en la Constitución Nacional así: "Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

"El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones".

El legislador desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.

Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República "Ejercer la inspección

y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.

El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbítrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).

Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.

Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmada en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa sobre sus vigilados, así:

Ley 100 de 1993, artículo 230:

"Artículo 230. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.

El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la entidad promotora de salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el plan de salud obligatorio.

Parágrafo 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica". (Subrayado y negrilla nuestra).

Ley 715 de 2001, artículo 68:

"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".

Además, el numeral 8 del artículo 42 ibídem dispone lo siguiente:

"Competencias en salud por parte de la Nación

"Numeral 8.

"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto número 1015 de 2002, adicionado por el Decreto número 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

El Decreto número 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece en los artículos 1° y 2°, lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto número 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan".

"La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.

Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente".

Por otra parte, la Resolución número 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El Decreto número 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: "Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto número 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto número 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen".

Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales. (Artículo 37 ibídem), señala:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación".

Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de explotación o monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.

El numeral 26 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

El Decreto número 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:

"1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.

"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley".

En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:

"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud, revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.

Conforme al artículo 46 del Decreto-ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:

"Artículo 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;

h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones;

i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados;

j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles;

k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes;

l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos;

m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema;

n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa;

o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero;

p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.

Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación". (Subrayado y negrilla nuestra).

Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

"1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;

h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;

k) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y

l) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.

2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)". (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.

Ahora bien, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

Ley 510 de 1999

"Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

Parágrafo. Parágrafo condicionalmente exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad". (Subrayado y negrilla nuestra).

En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte Constitucional en Sentencia C-1049 de 2000, señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:

"Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave".

En este orden de ideas, es oportuno recordar que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1995, régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, dispone en el artículo 295 lo relativo al régimen de los liquidadores y contralores, entendidos los designados por la Superintendencia Nacional de Salud, así:

"Artículo 295. Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor.

"1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)

"9. Facultades y deberes del liquidador. (…)

"h) Ejecutar todos los actos necesarios para conservación de los activos y archivos de la intervenida".

Por otro lado, el Decreto número 2555 de 2010 respecto de la toma de posesión y al agente especial, consagra lo siguiente:

"(…)"

"Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2004 artículo 1°.> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso 3° del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín para que proceda a nombrar el agente especial;

d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro

de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro;

j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;

l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será de signado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín;

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2°. (Modificado por el Decreto número 1456 de 2007 artículo 11). En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 2°.> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta, correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.

Artículo 9.1.1.1.3 Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 3°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la toma de posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 4°.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia".

"(…)".

"Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del agente especial.

Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 5°.> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 6°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la actividad del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 7°.> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 8°.> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.

Artículo 9.1.1.2.5 Contratación.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 9°.> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros".

"(…)"

"Artículo 9.1.1.3.1 Integración de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 10.> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.

Artículo 9.1.1.3.2 Reuniones de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 11.> La Junta Asesora del agente especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9.1.1.3.3 Funciones de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 12.> La Junta Asesora del agente especial tiene la función básica de asesorar al agente especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el agente especial;

b) Dar concepto sobre los estados financieros;

c) Asesorar al agente especial, cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y

d) Requerir al agente especial para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

Parágrafo 1°. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.

Parágrafo 2°. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función".

"(…)"

"Artículo 9.1.2.1.1 Posesión para administrar.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 13.> En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fijará por un (1) día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanezca en posesión para administrar.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín solicitará al agente especial, un plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, la presentación del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de posesión.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia disponiendo la administración de la entidad.

En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 14.> La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 15.> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la Asamblea General de Accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia".

Acorde a las normas citadas ut supra, una vez la Superintendencia Nacional de Salud decida ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución por ella vigilada, deberá, entre otras medidas, plasmar en el acto administrativo que ordena la toma de posesión, comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Es igualmente claro que la toma de posesión conlleva la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, siendo deber de la Superintendencia librar los oficios correspondientes. No otro es el tenor literal de las normas citadas.

1.4.4 Debido proceso administrativo sancionatorio

A la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.

Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".

Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:

– Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.

– El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.

– El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la Ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.

– El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).

– El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).

– El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).

En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.

Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:

"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables"22.

2. Antecedentes administrativos de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y de la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba

2.1 Por medio de la Resolución número 001438 del día 10 de octubre de 2008, visible a Folios 1 al 42 de la Carpeta número 1, esta Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, con NIT 812.002.836-5, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.2 La Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales tomó posesión de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, el día 16 de octubre de 2008, tal como obra a Folios 43 al 44 de la Carpeta número 1.

2.3 El término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, fue prorrogado mediante las Resoluciones números 001832 del 16 de diciembre de 2008; 000155 del 10 de febrero de 2009; 001421 del 16 de octubre de 2009; 00281 del 15 de octubre de 2010, y 357 del 10 de octubre de 2011.

3. Respecto al agente especial interventor designado por esta Superintendencia

3.1 Esta Superintendencia por medio de la Resolución número 001438 del 10 de octubre de 2008, se designó como Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, al doctor Henry Antonio Cobo Brito, identificado con la cédula de ciudadanía número 84079732 de Riohacha, Guajira, quien tomó posesión del cargo el 16 de octubre de 2008.

3.2 Por otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud con la Resolución número 000167 del 10 de febrero de 2011, resolvió designar a la doctora Aixa Patricia Andrade Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 51788611 de Bogotá, quién se posesionó el 11 de febrero de 2011.

3.3 Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, por Resolución número 000221 del 18 de febrero de 2011, aceptó la renuncia del cargo de Interventora de la doctora Aixa Patricia Andrade Gómez y designó como Agente Especial Interventor a la doctora Inés Bernarda Loaiza Guerra, identificada con la cédula de ciudadanía número 10771813 de Montería.

3.4 La Superintendencia Nacional de Salud, por Resolución número 003865 del 20 de diciembre de 2011, además de remover a la doctora Inés Bernarda Loaiza Guerra designó como Agente Especial Interventor al doctor Carlos Enrique Sejin Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 10771813 de Montería, quién tomó posesión del cargo el 29 de diciembre de 2011.

4. Respecto al Contralor designado por esta Superintendencia

4.1 Por medio de la Resolución número 000168 del 10 de febrero de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud, removió al doctor Guillermo Enrique Martínez Mangones, del cargo de Contralor de la Empresa Social del Estado Hospital de Camu de Prado de Cereté, y designó en su reemplazo al doctor Alexánder Casanova Pardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 73160000, quién tomó posesión del cargo el 11 de febrero de 2011 tal como consta en Acta número 008.

4.2 Por medio de la Resolución número 003531 del 30 de noviembre de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud removió del cargo de Contralor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté-Córdoba, y designó a la firma Jahv McGregor S. A. Auditores y Consultores representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo, quién tomo posesión el 3 de enero de 2012 tal como consta en Acta número 064.

5. Solicitud del agente interventor

El doctor Carlos Enrique Sejin Vásquez, mediante escrito del 5 de marzo de 2012 radicado en la Superintendencia Nacional de Salud, con NURC 1-2012-018420, solicitó

la ampliación del término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Hospital Camu del Prado de Cereté, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)

"Los estados financieros registran un déficit patrimonial manejable por la gran recuperación del mismo, consecuencia de pasivos acumulados, anteriores a la intervención, cuya ejecutoria está suspendida por efectos de su estado excepcional. Estos Pasivos, están contabilizados según los créditos judiciales liquidados dentro de los procesos ejecutivos con mandamiento de pago, algunos de ellos sustentados en actos administrativos y transaccionales que presentan fallas de forma y de fondo en su expedición, por lo que se hace necesario entrar a revisarlos mediante conciliaciones directas con la parte demandante, para explorar salidas concertadas que permitan suscribir acuerdos de pagos en el corto y mediano plazo, en procura de amortizar tales obligaciones o apalancar la cancelación adecuada de los mismos en cuantías, conceptos, montos y oportunidad, conforme a las normas legales, la situación financiera de la ESE y los derechos reconocidos por sentencia judicial.

El proceso de acuerdo de pago promovido a diciembre de 2011, no fue aceptado por la mayoría de los acreedores toda vez que las cuantías, fórmulas de pago y la segregación de los procesos en razón de su cuestionamiento legal, no fueron de recibos por parte de los acreedores representados por sus apoderados legales.

Como consecuencia del cuestionamiento legal de algunas acreencias por su génesis en procesos judiciales que acusan falencias de forma y fondo, el Ministerio de Salud no emitió concepto favorable para que la E.S.E. pudiera acceder a los recursos del Fonsaet, durante la vigencia 2011, debiendo explorarse la misma oportunidad para el 2012, con base en los acuerdos de terminación y pago de los procesos que se promuevan.

Bajo la premisa de que el análisis jurídico de las probabilidades que ofrece la investigación penal que adelanta Fiscalía y una eventual demanda de nulidad contra estos actos por parte de la interventoría, acción de tutela o acción popular, no garantizan un resultado favorable en cuanto a la obligatoriedad o no de cancelar los créditos judiciales, lo cual es una decisión que afecta en gran medida la suerte del proceso de intervención, es procedente desestimar tales acciones para estos efectos, sin detrimento de la competencia legal para determinar las responsabilidades administrativas, disciplinarias, fiscales y penales, de quienes propiciaron tales trámites y en subsidio de esto, gestionar acuerdos de pago con montos depurados a la luz de la normatividad vigente, económicos y a plazos razonables para terminar por la vía administrativa los gravosos litigios que constituyen los Pasivos de la ESE.

Esta reorientación de la política de saneamiento definitivo de pasivos judiciales es imperiosa, en virtud del corto y mediano plazo en que debe resolverse dicha contingencia. Cabe anotar que de levantarse la intervención forzosa administrativa, se extingue la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de la entidad y se harían efectivos los embargos decretados, toda vez que los mandamientos de pago y liquidaciones de crédito expedidas, convertidas en títulos ejecutivos, aún gozan de la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria.

Solicitud de prórroga:

Con base en las motivaciones técnicas sustentadas, en la búsqueda de la conservación e integralidad de la red de prestadores de servicios locales de salud, la oportuna atención desconcentrada y especializada de la población subsidiada, contributiva y la vulnerable, como colofón del proceso de intervención agenciado por la SNS, solicitamos su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012, con el objeto de implementar y finiquitar las soluciones definitivas que se han esbozado y que se resumen en las siguientes líneas de acción:

1. Adelantar un programa de saneamiento de Pasivos constituidos por créditos judiciales, mediante procesos conciliatorios directos, individuales o colectivos, con los apoderados de los demandantes, con sujeción a la normatividad que rige las materias objeto de las pretensiones de las demandas, los mandamientos de pago, los créditos judiciales aprobados, minimizando los costos para la intervenida y dando por terminados los litigios suspendidos por efectos de la intervención. Estas conciliaciones se basarán en los postulados que se enuncian:

• Liquidación bilateral del capital de los créditos judiciales con los apoderados de los demandantes, limitando su monto a las regulaciones laborales, contractuales y civiles a que haya lugar.

• Disminución en tiempo y cuantía de los resarcimientos económicos, tales como intereses corrientes y moratorios, sanciones moratorias, indexaciones, las cuales serán aplicadas a los montos de capital transados y proporcionales a las condiciones de pago que se fijen conforme a la proyección de recursos de la intervenida.

• Reducción de las Agencias en Derecho dictadas dentro de las liquidaciones de los créditos o fijación interpartes dentro de las conciliaciones que se establezcan hasta en un 70% de las mismas, según el monto del crédito que se concilie.

• Aprobación de las prerrogativas anteriores y de las conciliaciones definitivas por parte del Comité de Conciliaciones de la ESE Camu del Prado de Cereté.

• Firma de las Transacciones y Acuerdos de Pago, Terminación y archivo de los procesos en curso, renuncia expresa a demandas, acciones administrativas y resarcimientos adicionales por los hechos constitutivos de las sentencias y demandas.

2. Formulación del Plan Básico de Pagos para amortizar los Acuerdos transaccionales que se suscriban, señalando los recursos, oportunidad, compromisos presupuestales, registros contables de la deuda y compromiso de vigencias futuras, si hay lugar a ello.

3. Presentación a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud del Plan de Pagos inmediato de acreencias exigibles, soportadas, en procura de aplicar para la financiación de las mismas durante la vigencia 2012, conforme lo establece la Ley 1438 de 2011.

4. Obtener la aprobación del Ministerio de Salud y adelantar con recursos propios o de cofinanciación la sede operacional de Urgencias y Hospitalización de baja complejidad, cuya construcción en curso viene suspendida desde antes de la intervención y está en un 85% de avance, lo cual es prioritario para evitar un detrimento patrimonial al erario de la Gobernación de Córdoba, quien la adelantó y un perjuicio continuado a la comunidad de Cereté por la pérdida de este bien común, necesario y prioritario para consolidar los programas de atención con la suficiente garantía de calidad y oportunidad.

5. Consolidar el programa de Atención Primaria en Salud, el Modelo de Atención y las políticas de fomento de las acciones de promoción y prevención de la enfermedad y rehabilitación de la salud, el programa ampliado de inmunizaciones, las acciones de salud pública en su componente municipal y departamental, con el objeto de posicionar para la intervenida un portafolio de servicios, amplio, efectivo, eficiente, eficaz, que diversifique sus fuentes de ingresos, dignifique su objeto, misión, visión y honre el beneficio social y comunitario con su subsistencia económica e institucional.

6. Otras actuaciones surtidas

6.1 Por otra parte, el Alcalde Municipal de Cereté-Córdoba, con oficio radicado en la Superintendencia Nacional de Salud, con NURC 2-2012-018961 del día 6 de marzo de 2012, solicitó levantar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Camu del Prado en los siguientes términos:

(…)

"Por Resolución número 1438 del 10 de octubre de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud, sometió a la ESE Camu El Prado a un proceso de intervención forzosa administrativa, la cual ha sido varias veces prorrogada hasta la fecha.

Con fecha de septiembre 15 de 2011, el Alcalde de esa época solicitó ante usted, y ante el Ministro de la Protección Social el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa y la devolución de la tutela administrativa y operativa de la ESE Camu Prado al municipio de Cereté.

Teniendo como fundamento las razones expuestas en dicha comunicación y los soportes de la misma, está más que demostrado que los motivos por las cuales se adoptó la medida de Intervención han sido superados y por tanto nuevamente solicito a ustedes el levantamiento de dicha medida, comprometiéndome como Alcalde Municipal y Presidente de la Junta Directiva a asumir todas las responsabilidades que me imponen tal calidad, a efectos que se implante el Acuerdo de Acreedores que promueve la intervención, brindándome toda la logística y gestión de persuasión, promoción, y acción para que puedan sanear los pasivos contingentes que han sido identificado dentro del proceso.

Soportando lo anteriormente expuesto, el grupo de acreedores más representativo en la masa de acreencias, representados por sus apoderados avalan la solicitud aquí expuesta y manifiestan su intención de suscribir los acuerdos que sean necesarios para tal fin, además teniendo en cuenta que las acreencias de menor valor existen disponibilidades tesorales para su cancelación inmediata.

Por otra parte, el levantamiento de la medida solicitada, permitirá a la Alcaldía Municipio en convenio con la Gobernación de Córdoba continuar con las obras de infraestructura de ampliación de la ESE Camu, las cuales se encuentran suspendidas, lo que permitiría mejorar la prestación de los servicios y con ello aumentar los ingresos de la entidad…".

6,2 Dando alcance a la anterior comunicación, la primera autoridad municipal de Cereté remitió el oficio radicado con NURC 1-2012-024402 del día 20 de marzo de 2012, con el cual solicitó lo siguiente:

(…)

En su calidad de Superintendente Nacional de Salud, y en virtud a sus funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control le estamos remitiendo a usted, el proyecto de Acuerdo de las Acreencias de la ESE Camu Prado, que se suscribiría entre el Agente Interventor de la ESE Camu Prado y los apoderados judiciales de las mayores acreedores; el Alcalde Municipal será garante gestionando los recursos para el cumplimiento de dicho Acuerdo.

Lo anterior para su valoración y demostración de mi buena voluntad, a fin de lograr mejores condiciones y una mejor calidad en la prestación de los servicios de la ESE Camu Prado, que redundará en beneficio de nuestra comunidad…".

6.3 La Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, dio traslado al Agente Especial Interventor de los oficios enviados por el Alcalde Municipal de Cereté, mediante oficio radicado con NURC 1-2012-020774 del día 2 de abril de 2012, recibiéndose respuesta del auxiliar de la justicia en oficio radicado con NURC 1-2012-030641 del día 10 de abril de 2012, de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

(…)

"Respecto del documento de la referencia, en el cual se me hace traslado de los radicados 1-2012-018961 y 1-2012-024402, misivas del señor Alcalde de Cereté-Córdoba, ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de solicitar y sustentar el levantamiento de la medida de Intervención que cursa sobre la ESE Camu del Prado de Cereté, la cual agenció, me permito hacer las siguientes consideraciones de orden técnico, procedimental y de conveniencia institucional y comunitaria.

Inicialmente debo aclarar que la solicitud del señor Alcalde de Cereté ni las eventuales medidas en que las soporta han sido ventiladas, socializadas, discutidas ni acordadas con el Agente Interventor, Junta Directiva o cualquier instancia dentro de este proceso.

Plantea el señor Alcalde de Cereté en su iniciativa un levantamiento de la intervención sobre la base de un compromiso a instancias suyas, coadyuvado por tres apoderados e iguales demandas contra la ESE Camu del Prado de Cereté, en virtud del cual se abstendrán estos demandantes de ejecutar las medidas de embargo que pesan sobre el patrimonio de la intervenida. Este hipotético acuerdo no representa un aval cierto para un eventual levantamiento de la medida de intervención, por cuanto no garantiza en medida alguna un indemnidad para el manejo financiero autónomo de la ESE.

Es cierto que la ESE Camu del Prado de Cereté, ha podido superar en gran medida las causales de intervención en cuanto a la generación de ingresos, superávit de tesorería, operación corriente al día, saneamiento de pasivos no contingentes y contingentes y

una prestación del servicio acorde con las garantías de calidad exigidas y que las únicas causales que están en proceso de superación definitiva son el saneamiento de los créditos judiciales controvertidos en su génesis de los títulos ejecutivos de recaudo y la adecuación de infraestructura de sus centros de salud del área rural y su equipamiento, así como la terminación de la sede del servicio de urgencias.

En consecuencia, es necesario superar satisfactoriamente sendas situaciones que afectan el normal funcionamiento de la intervenida. En cuanto al saneamiento de los pasivos litigiosos, no puede considerarse que una intensión de tres (3) apoderados, de un universo de cincuenta y cinco (55) procesos ejecutivos laborales y singulares, pueda representar una solución a esta problemática, lo cual resulta no sólo excluyente, sino improbable en su efectiva realización y lesiva para el patrimonio de la ESE, si tenemos en cuenta las condiciones en que se plantean los eventuales acuerdos.

De los cincuenta y cinco (55) procesos suspendidos, la distribución y participación de los apoderados coadyuvantes de la solicitud es como sigue:

SILVIA GARCÉS CARROS-

14 PROCESO

26%

ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ-

2 PROCESOS-

-4%

ANA CARMELA DORIA LENGUA

3 PROCESOS

6%

DEMÁS APODERADOS DEMANDANTES

36 PROCESOS

66%

Además de estos tres demandantes, existen 23 apoderados más, para un universo de 26 abogados con acreencias litigiosas. Es decir, el 89% de los ejecutantes no fueron tenidos en cuenta en la excluyente propuesta de compromiso para no aplicar los embargos.

Si bien es cierto, un valor total de las acreencias litigiosas, que hoy ascienden a $4.964.953.564.00, $2.661.121.712.00, corresponden a los procesos en que es apoderada Silvia Garcés Carrasco, los que se soportan en transacciones y reconocimientos por vía administrativa que prestaron el mérito ejecutivo, no obstante liquidarse en las mismas exorbitantes sumas por prestaciones sociales y salariales, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses y agencias en derecho al 25%, sin consultar la vinculación de los servidores de la ESE ni mediar los procesos ordinarios laborales que se imponían ante tales pretensiones. Estos montos no pueden reconocerse son la debida depuración y ajuste a la normatividad laboral reglamentaria o contractual según corresponda. En la misma circunstancia se encuentran los dos (2) procesos, cuestionamiento de alcances jurídicos por contravención a las normas legales que no se pueden convalidar sin la revisión y depuración correspondiente.

Es por lo anterior, que la propuesta del señor Alcalde no representa una solución ni probable, ni efectiva, ni definitiva para la problemática del reconocimiento y pago de los créditos por demandas ejecutivas, por cuanto no es más segura la voluntad expresada de una minoría de abstenerse de aplicar los embargos que la actual suspensión legal y formal que pesa sobre los mismos, para efectos de la intervención.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de los eventuales acuerdos esbozados en el anexo de la solicitud referenciada, es preciso acotarles que no es procedente la inclusión en tal proyecto del suscrito, por cuanto no he conocido tal documento ni se me ha consultado. Tampoco estoy de acuerdo con su contenido y alcance, por cuanto contempla un reconocimiento del capital de los procesos de manera íntegra, lo cual resulta altamente lesivo para los intereses de la ESE, en razón de los excesos de reconocimiento que desbordan la normatividad y los eventuales derechos de los demandantes, como ya lo anotamos.

Como lo planteo en el eje central del Plan de Saneamiento de Pasivos en que soporté la solicitud de prórroga, estimo que la única salida para enrumbar el proceso de intervención hacia su terminación satisfactoria, es depurar el monto de los mandamientos de pago a los derechos y valores legales que realmente deben reconocerse, a la conciliación de los intereses y agencias en derecho con descuentos significativos y a la firma de los acuerdos de pago y terminación definitiva de estos procesos. Sólo así se sentarán las bases para el normal funcionamiento financiero de la intervenida y su salvamento institucional, considerando que se requiere una prórroga de un (1) año para concretar tales conciliaciones y transacciones.

Cabe anotar que esta política de conciliar los procesos con acuerdos de pago depurados y ahorros de hasta el 50% de su liquidación ha permitido amortizar $5.550 millones durante la intervención por litigios y que la propuesta de suscripción de un Acuerdo General de Acreedores a finales de 2011, no fue acogida, precisamente por los abogados coadyuvantes del señor Alcalde, por no estar incluidos los conceptos que al margen de la ley les fueron reconocidos en excesos antijurídicos en las transacciones administrativas cuestionadas. Resulta paradójico que se rechace una alternativa formal y legal y ahora se formule una prerrogativa voluntariosa e impredecible.

Desde el punto de vista técnico, procedimental y de conveniencia social, la propuesta de levantamiento de la intervención sin que se acometa el proceso de saneamiento de tales pasivos con la materialización efectiva de tales acuerdos, no es viable en los términos de intencionalidad de una minoría de acreedores expuestos por el señor Alcalde de Cereté.

Es loable la voluntad de coadyuvar a las soluciones que en los fiscal se requieren, pero no es comprensible que no se allanen por el camino que corresponde, por cuanto la ESE necesita generar recursos y hoy a 4 de abril de 2012, la administración municipal no ha accedido a la celebración de los contratos para amparar la continua y denotada prestación de servicios a la población pobre no asegurada, a los programas de PAI y Salud Pública, generándose un desequilibrio operacional por la aplicación de gastos y costos para atender a los usuarios sin la posibilidad de facturar y recibir el pago por el Sistema Nacional de Salud, si genera y traslada al ente territorial.

En mis actuaciones en calidad de Agente Interventor, he observado una conducta ceñida a la ley, el reglamento y las normas del Decreto número 2555 de 2010, y en sustento de las mismas, debo advertir que el levantamiento de la Intervención en estos momentos y condiciones sería nefasto para el futuro de la ESE…".

(…)

Estimo que no puedo convalidar la propuestas del señor Alcalde de Cereté en tal sentido, dado que no se soporta en hechos reales y realizables, es excluyente e inoportuna y porque consentir su adopción sería quedar en una conducta culposa, grave o lata, por los efectos negativos, antieconómicos y letales que traería consigo el levantamiento de la intervención y la reactivación de la "industria del embargo" que aquejó a la ESE hasta la vigencia 2008, en que acertadamente fue intervenida por la Supersalud.

Por las razones expuestas, estimo improcedente la propuesta del señor Alcalde de Cereté de levantar el proceso de intervención y solicito a Ustedes, de manera respetuosa, avalar la solicitud de prórroga que presenté y sustenté oportunamente."

6.4 De igual forma, el Agente Especial Interventor de la entidad de autos, con oficio radicado con NURC 1-2012-031730 de fecha 12 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

(…)

Para sustentar la ampliación de nuestro criterio respecto a las implicaciones de la solicitud de la referencia, me permito formular las siguientes precisiones:

En primera instancia, resulta importante destacar el carácter excluyente de la propuesta de intención para abstenerse de aplicar las medidas de embargo por parte de tres (3) abogados demandantes de la ESE Camu del Prado de Cereté, que coadyuvan la solicitud del señor Alcalde, en procura de que se levante el proceso de intervención. Y sostengo que es excluyente por varias razones:

– Sobre el carácter excluyente, la insuficiencia e ineficacia de la intención propuesta:

En un universo de cincuenta y cinco (55) procesos ejecutivos laborales y singulares, adelantados por un número total de veintinueve (29) apoderados, los tres (3) abogados que suscriben la carta de intención, representan sólo un 10%, lo que equivale a inferir que la propuesta planteada deja por fuera al 90% de los demandantes y en virtud de ello el riesgo de ineficacia de un eventual acuerdo es muy alto.

Ahora bien, si analizamos el número de procesos en los que son apoderados los 3 abogados coadyuvantes, tenemos, que suman un total de veinte (20) procesos, es decir un 36% del total de cincuenta y cinco (55), representados así: Silvia Elena Garcés Carrasco (14), Ana Carmela Doria Lengua (4) y Alfredo Rodríguez Rodríguez (2). De esto se colige que el 64% de los procesos no están representados en la propuesta en mención.

En cuanto a las incidencias de los procesos ejecutivos adelantados por los 3 abogados sobre el nivel de Pasivos por litigios, contingencia judiciales y efectos de los mandamientos de pago, es procedente anotar que sobre un valor total de $5.282.231.487.00, la participación de los procesos es como sigue: Silvia Elena Garcés Carrasco, $2.749.756.715.00, Ana Carmela Doria Lengua, $614.588.927.00 y Alfredo Rodríguez Rodríguez, $520.227.734.00, para un total de $4.242.099.235.00, o sea, un 76% del valor total registrado contablemente por créditos judiciales. Pero sobre este valor es oportuno aclarar que en él se concentran la mayoría de los procesos que se cuestionan en su formación, títulos ejecutivos de recaudo y montos por serias transgresiones a las normas legales en materia laboral, administrativa, civil, fiscal y presupuestal, que imposibilitan el pago de los mismos bajo las condiciones en que fueron dictados los mandamientos de pago con títulos de recaudo impropios legal y reglamentariamente, además de altamente onerosos para la ESE.

En consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelanta las investigaciones correspondientes sobre la conducta de los administradores, abogados y jueces que participaron en la formación previa y procesal de tales demandas. Es por ese imperativo de orden legal que los procesos en mención no deben ser cancelados por los montos y condiciones dictados y que sólo, por efectos de la ejecutoria de los mandamientos de pago, debe allanarse un acuerdo conciliatorio que depure, ajuste y disminuya los conceptos, valores, capital, intereses y agencias en derecho que realmente corresponden a las situaciones laborales, contractuales y reglamentarias en que se soportan las pretensiones de la demanda, previa comprobación de los hechos con las pruebas aportadas y los archivos documentales de la ESE.

De tal forma, el valor de $4.242 millones que suman los procesos de los 3 abogados coadyuvantes, debe bajar indefectiblemente para facilitar su cancelación por la vía administrativa, como lo indicaré más adelante en el análisis por procesos, lo cual conlleva a que por este aspecto del peso porcentual de los montos de los procesos, la propuesta en ciernes también resulta insuficiente para que incida positivamente en una solución definitiva al problema de los pasivos por litigios que pesa sobre la intervenida.

Por las tres (3) razones expuestas, el 10% del universo de los demandantes, el 36% de la totalidad de los procesos y la inevitable depuración de los montos de los procesos en que son apoderados los abogados citados, que indefectiblemente disminuirá el monto de los mismos, hacen calificar de excluyente, insuficiente e ineficaz la intención propuesta a instancias del señor Alcalde de Cereté, coadyuvada por 3 de los 29 abogados demandantes.

– En cuanto a la cantidad, control de legalidad, depuración y alternativas de pago y terminación de los procesos ejecutivos laborales y singulares con mandamientos de pago ejecutoriados:

Como se ha consignado en todos los informes respectivos, la causal de intervención que aún persiste e incide negativamente sobre el patrimonio, el capital de trabajo, el nivel de endeudamiento, solvencia financiera y estabilidad económica de la intervenida está representada en las obligaciones generadas por créditos judiciales insolutos que en un gran porcentaje representan mandamientos de pagos ejecutoriados, con presunción de legalidad en cuanto a los efectos fiscales de las liquidaciones establecidas por los jueces de conocimiento, la existencias de medidas cautelares suspendidas por efectos de la intervención en acatamiento a un mandamiento legal amparado en el Decreto número 2555 de 2010, pero cuestionados en cuanto a la formación de los actos administrativos de reconocimiento, transacciones por vía administrativas y acuerdos de pago sin el lleno de los requisitos presupuestales y fiscales, en los que se transgredieron normas legales en lo laboral, contractual, administrativo, fiscal, principios constitucionales, procedimentales y éticos.

Durante la intervención se han ventilado formas de pago y terminación de tales procesos. Durante los años 2009 y 2010, se suscribieron acuerdos conciliatorios con depuración del capital demandado y cobijado en los mandamientos de pago e importantes descuentos por los conceptos acreditados y sus montos a favor de la intervenida, con la consecuente terminación y archivo de tales procesos, priorizando los de origen laboral. Con esta política se alcanzaron a terminar y pagar con apreciables resultados benéficos para la intervenida, 41 procesos ejecutivos por valor de $3.574 millones y pagos varios por obligaciones laborales mediante acciones de tutela, que sumaron en total $3.769.3 millones.

Luego durante la vigencia 2011, con promoción de un acuerdo general de acreedores, sólo se cancelaron dos (2) procesos ejecutivos por valor de $115.3 millones, el cual fue declarado fallido porque no alcanzó la mayoría legal, en virtud de que no vinculó el universo total de los procesos, incurriendo en el error de la exclusión.

Por el devenir histórico dentro de la intervención y atendiendo a la complejidad de los procesos ejecutivos, he planteado y estoy ejecutando un Plan de Saneamiento de estos Pasivos sobre la base de conciliar todas las demandas con reconocimientos reales, legales y con importantísimos descuentos de hasta el 50% de intereses y sanciones moratorias máximas por dos (2) años y sólo cuando hayan sido decretadas por el juez, desmonte de las agencias en derecho al 25% que se pactaron en las transacciones previas a la demanda ejecutiva y honorarios sólo hasta el 10% aplicados al monto conciliado. Los acuerdos de pago en curso se están financiando con recursos propios de los excedentes de la operación corriente, de manera progresiva y ajustan a la fecha $711.6 millones y cuatro (4) procesos conciliados y terminados. Es evidente y comprobable el mérito, oportunidad y conveniencia económica, financiera y legal de las conciliaciones que contempla el Plan de saneamiento de Pasivos en que se soporta la solicitud de prórroga por un (1) año de la intervención de la ESE Camu del Prado de Cereté, actuar en contrario sería lesionar y exponer la supervivencia de la Entidad.

Del análisis de los antecedentes, los títulos ejecutivos y las etapas procesales, se desprenden las siguientes conclusiones jurídicas y financieras sobre los procesos ejecutivos promovidos en contra de la ESE antes de la medida de intervención –años 2004 a 2008– que fueron remitidos al Agente interventor en cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1116 de 2007, artículo 20 y 70, previas suspensión de las medidas de embargo, devolución de títulos y del curso de las demandas.

Sobre el universo de 103 procesos inventariados y recibidos por la toma de posesión, se decantaron cinco (5) sin curso alguno ni radicación, para noventa y ocho (98) contabilizados, de los cuales se han cancelado y terminado cuarenta y tres (43), faltando cincuenta y cinco (55) por sanear,…".

7. Seguimiento al proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales.

Dentro de las actividades de seguimiento al proceso de intervención de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, mediante Auto número 000865 del 19 de diciembre de 2011, ordenó la práctica de visita a las instalaciones de la citada ESE, con el objeto de realizar auditoría, para evaluar los logros, cumplimiento y avances en el desarrollo de la organización administrativa y la prestación de servicios para determinar la viabilidad y sostenibilidad en el Sistema de Salud.

Es de anotar que el informe preliminar rendido con ocasión a la visita realizada, fue remitido a la ESE Hospital Camu del Prado, mediante oficio radicado con NURC 2-2012- 0164450 del día 14 de marzo de 2012.

En la actualidad nos encontramos en espera del pronunciamiento de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté al respecto.

8. Consideraciones del Despacho

Partiendo de la situación expuesta en los antecedentes que motivan la expedición del presente Acto Administrativo, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud decidir sobre el futuro del proceso de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté en el departamento de Córdoba, encontrarse próximo a vencer el término de la medida.

Sobre el particular debe advertirse que la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar, tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud y que su objeto consiste en que la Superintendencia Nacional de Salud, determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté en el departamento de Córdoba debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar otras medidas para que el mismo pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen.

Lo anterior se respalda en lo establecido por el artículo 116 del Decreto número 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 que reza: "Dentro del término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías e Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen o si se pueden adoptar otras medidas…".

Ahora bien, este organismo de inspección, control y vigilancia, se encuentra frente a una situación que requiere su presencia inmediata para que en la medida de que así lo establezcan las competencias asignadas, sea adoptada una decisión que permita determinar si la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté debe ser objeto de liquidación o de toma de medidas para desarrollar su objeto social y garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Es por ello que estudiada y evaluada la alternativa presentada por el Alcalde Municipal de Cereté, las manifestaciones del Agente Especial Interventor, y el seguimiento realizado por esta Superintendencia al proceso de intervención forzosa administrativa para administrar que adelanta el Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado, la Superintendente Delegada Para Medidas Especiales en fecha 13 de abril de 2012, conceptuó:

(…)

"Teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados en el pronunciamiento precedente del Agente interventor, lo mismo que a las acciones de seguimiento y acompañamiento efectuadas por la Superintendencia de Medidas Especiales, se considera que no es viable acoger la solicitud formulada por las autoridades municipales en cuanto al levantamiento de la medida de intervención, toda vez que actualmente preexisten condiciones relativas a: i) considerable monto de los pasivos por concepto de sentencias judiciales, ii) cuestionamientos y señalamientos al fondo de los asuntos objeto de sentencia judicial y iii) configuración de presuntas conductas punibles que podrían significar detrimento patrimonial para la entidad. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, si bien es encomiable la voluntad manifestada por el Alcalde Municipal de asumir el control de la entidad, mediante el ejercicio de las competencias constitucionales y legales propias del nivel territorial, es necesario asegurar una óptima estructura financiera de la ESE, para lo cual es necesario corregir los eventos de riesgo que se derivan del monto considerable de pasivos por sentencias judiciales, lo cual puede llegar a afectar la cobertura, calidad y continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud a cargo de la entidad intervenida.

De conformidad con lo anterior, es necesario que respecto a los pasivos por procesos judiciales, el Agente Interventor ajuste o adecue el plan de acción, dentro del cual es importante que tenga en cuenta las siguientes premisas:

1. Tener en cuenta el carácter público de los recursos presupuestales de la entidad, los cuales están destinados de manera primordial a la atención del servicio público esencial de salud a cargo de la ESE, por lo tanto su administración y manejo debe propender por garantizar el fin superior del Estado tendiente a prestar en condiciones de eficiencia y racionalidad la atención que demanda la población más pobre y vulnerable a cargo de las Empresas Sociales del Estado.

2. En armonía con el contexto anterior, en las gestiones que se adelanten con acreedores beneficiarios de sentencias judiciales, aquellos deben ser informados ampliamente sobre las incidencias fiscales y penales que pueden derivarse por pretender beneficiarse con decisiones judiciales a su favor, obtenidas bajo el supuesto de alegar situaciones de hecho inexistentes o sobredimensionadas respecto de la remuneración correspondiente al tipo de vinculación contractual o laboral con la entidad, mediante las cuales se ocasione un detrimento del erario público.

3. A través del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de la entidad diseñar una agenda de trabajo, tendiente a que en el corto plazo se definan temas como los siguientes:

3.1 Identificar claramente las decisiones judiciales que puedan ser contraevidentes con las reales situaciones que generaron obligaciones laborales o de prestación de servicios a la entidad, para iniciar respecto de ellos las correspondientes actuaciones penales a que haya lugar y solicitar la correspondiente intervención de los organismos de control fiscal y disciplinario.

3.2 Las acciones que deban promoverse para que en las investigaciones penales en curso o en las que deban promoverse, se pueda solicitar que se decrete como medida precautelativa y en protección del patrimonio público comprometido, la suspensión de la ejecución de decisiones judiciales abiertamente lesivas a los intereses de la entidad, por estar fundadas en pruebas fraudulentas o por mecanismos de colusión o fraude procesal.

3.3 Las acciones que deban promoverse para la iniciación de procesos disciplinarios, fiscales y penales contra administradores y responsables de la entidad, que hubiesen incurrido en posibles omisiones, descuidos y negligencias en la defensa judicial en aquellos procesos que dieron lugar a sentencias condenatorias cuestionables, por no haber agotado todas las instancias, grados y recursos procesales disponibles para la mejor defensa de los intereses de la entidad.

3.4 La iniciación de procesos de repetición contra administradores y responsables de la entidad que hayan dado lugar a pagos que generen detrimento patrimonial a la entidad, en los términos de la Ley 678 del 2001, que determinó que de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

3.5 Analizar la pertinencia y viabilidad de que los acuerdos de pago con acreedores de sentencias y fallos judiciales acepten acuerdos de pago en que los acreedores acepten propuestas de pago en las que se condonen intereses moratorios u otras sumas de dinero que signifiquen mayores erogaciones para la entidad. Así mismo para que tales acreedores se comprometan a no iniciar nuevos procesos ejecutivos para obtener pagos de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 1071 de 2006.

A manera enunciativa se señalan lineamientos como los siguientes:

3.5.1 Solo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario, constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones. Tampoco se reconocerán pagos de agencias en derecho expensas y costas.

3.5.2 En las creencias cuyo pago fue intentado o través de procesos ejecutivos dentro de las cuales se profirió providencia condenatoria en contra de la ESE, en lo cual se haya reconocido a favor del acreedor ejecutante intereses moratorios, remuneratorios, reliqui

daciones, indexaciones, actualizaciones, agencias en derecho, etc., sólo será objeto de pago el capital adeudado, una vez descontado el valor de títulos judiciales entregados, si fuere el caso.

3.5.3 Las acreencias cuyo cobro fue intentado en proceso ejecutivo, en el cual el título fue una sentencia judicial o conciliación, el pago se atenderá dentro de las reglas anteriores.

3.5.4 Respecto de las agencias en derecho, verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Acuerdo número 1887 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se regula fijó las tarifas correspondientes a costos judiciales o agencias de derecho correspondientes a los procesos judiciales, según su tipo y la jurisdicción a la que corresponden…".

Igualmente, la Asesora encargada de las funciones de Superintendente Delegada Para Medidas Especiales, se pronunció sobre la viabilidad de continuar con la medida de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté-Córdoba, así:

(…)

"2. Aspectos relevantes del proceso de intervención

Según los informes presentados por el Agente Especial Interventor y el seguimiento realizado por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales al proceso de intervención forzosa administrativa para administrar, frente a las causales que originaron la medida de intervención de la ESE Hospital CAMU del Prado, se observan avances significativos que evidencian la superación de dichas causales, principalmente así:

• Se radicó ante el Ministerio de la Protección Social la propuesta para la liquidación de la ESE Camu del Prado de Cereté. De dicha propuesta el Ministerio de la Protección Social-Programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud emitió el respectivo concepto técnico favorable el 3 de noviembre de 2009, sin embargo el mismo no fue posible ejecutar ya que el programa no contaba con los recursos necesarios.

• Es necesario tener en cuenta que si bien es cierto al principio del proceso de intervención la entidad mostraba inviabilidad financiera por el monto de sus pasivos y un patrimonio negativo, situación agravada por la cantidad de demandas con sentencias y mandamientos por vía ejecutiva. Actualmente la entidad muestra viabilidad financiera, genera flujo de caja y excedentes operacionales y una disminución de casi el 80% de su patrimonio negativo; situación que muestra un panorama diferente al de la liquidación de una entidad que actualmente es operativamente viable.

• Se han venido adelantando adecuaciones en la infraestructura física de la ESE, la cual se ha extendido a la red de puestos de salud, con inversiones en el Puesto de Santa Teresa por valor de $35 millones y la contratación de obras por valor de $246 millones, los cuales permitirán el cumplimiento del programa de los estándares de habilitación.

• La Gobernación del departamento de Córdoba suscribió contrato para la terminación del Servicio de Urgencia de las instalaciones del CAMU en el área urbana del municipio, y la construcción del puesto de salud de Palo de Agua en el área rural.

• Acuerdos de pago: Durante el proceso de intervención y para atender acciones de tutela, incidentes de desacato, fallo de procesos ordinarios laborales y procesos ejecutivos laborales (pasivos causados antes del inicio del proceso de intervención) por valor de $3.726.849.815 a junio de 2011, a los cuales se les ha dado cumplimiento.

• Mediante Oficio Nurc 1-2011-071433 se informa por parte del Agente Especial Interventor la terminación del proceso de depuración contable que permitiera dar inicio al proceso de negociación de nuevo acuerdo de pago. Este proceso de depuración arrojó una disminución del pasivo $488 millones al pasar de $6.429 millones a $5.941 millones (Fecha de corte 24 de agosto de 2011).

• En dicho proceso se concluyó que los pasivos ciertos que deben ser objeto de acuerdo de pago se limita a lo incluido en la cuenta 24 (Cuentas por pagar) y 25 (Obligaciones laborales) y los pasivos litigiosos no cuestionados ($1.349 millones), cuyo monto de las acreencias ascienden a $1.947 millones, sin que se incluyan los valores de la indexación que está proponiendo cuyo valor sería el IPC.

3. Avances en el proceso de intervención forzosa administrativa para administrar

3.1 Situación financiera

De la grave crisis financiera que dio origen a la adopción de la medida de intervención forzosa administrativa, caracterizada por déficit operacional, déficit de tesorería, capital de trabajo negativo y patrimonio negativo, a la fecha solo subsiste el patrimonio negativo, superando en el periodo de intervención el déficit operacional y de tesorería logrando un capital de trabajo positivo y balance operacional supurativo que ha permitido cubrir parcialmente el pago de pasivos acumulados, al grado que el déficit patrimonial se ha reducido en $4.653 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

CUENTAS

31/12/2008

31/12/2009

31/12/2010

31/12/2011

ACTIVO

4.345.603

5.047.586

5.574.336

4.916.921

Efectivo

863.388

750.258

1.432.747

939.032

Deudores

2.701.148

3.666.630

3.218.472

2.632.658

Inventarios

37.739

77.857

42.464

43.491

Propiedad planta y equipo

742.111

551.624

879.441

1.300.528

Otros activos

1.217

1.217

1.211

1.211

PASIVOS

9.653.092

8.525.339

6.550.838

5.520.682

Cuentas por pagar

1.862.174

2.845.456

1.931.896

381.239

Obligaciones laborales

914.221

354.417

325.190

3.426

Pasivos estimados

6.876.697

5.325.466

4.293.753

5.136.017

Patrimonio

-5.307.490

-3.477.752

-976.502

-654.992

Al cierre fiscal de 2011, se aprecia una disminución del Patrimonio negativo, la cual ha sido una constante en el proceso, al pasar de $-7.258.3 en el Inventario preliminar, a $-654.9 millones en el 2011, que aunque sigue siendo negativo, refleja un mejor posicionamiento del ente económico y la eventual superación de la causal de liquidación de la ESE, que aunado a la celebración de convenios de pago por las acreencias judiciales podría significar el salvamento definitivo y la estabilidad financiera de la intervenida.

El Activo muestra una reducción del 12%, por efectos de la amortización de Pasivos financiados con los excedentes monetarios y a la reducción de la cartera en un 19% por los recaudos obtenidos. El Pasivo disminuyó en un 16%, por los pagos realizados, no obstante el aumento de los pasivos estimados, rubro en el cual se contabilizó la depuración de los créditos judiciales suspendidos.

CUENTA

Dic-08

Dic-09

Dic-10

Dic-11

INGRESOS

5.790.622

11.614.986

6.669.153

9.284.016

VENTAS DE SERVICIOS

5.790.622

11.614.986

6.669.153

9.284.016

SERVICIOS DE SALUD

5.790.622

11.614.986

6.669.153

7.058.065

TRANSFERENCIAS

-

-

-

-

OTROS INGRESOS

0

0

0

2.225.951

FINANCIEROS

0

0

0

15.836

EXTRAORDINARIOS

0

0

0

114.563

AJUSTES EJERCICIOS ANTERIORES

0

0

0

2.095.552

GASTOS

9.324.782

6.258.929

4.329.754

8.802.048

ADMINISTRACIÓN

2.576.917

1.873.529

1.300.655

DE OPERACIÓN

1.687.136 

2.364.549

4.213.938

PROVISIONES, DEPRECIACIONES Y AMORT.

1.994.876 

91.677

433.833

OTROS GASTOS

6.876.697

-

-

2.853.621

COSTO DE VENTAS Y OPERACIÓN

224.391

122.848

172.434

161.467

UTILIDAD DEL EJERCICIO

-3.758.551

5.233.209

2.166.965

320.500

Fuente Informe Agente Especial Interventor NURC 1-2012-018420 Marzo 5 de 2012.

Los resultados del ejercicio durante la intervención muestran una evolución satisfactoria al pasar de una pérdida en 2008 de $-3.758 a una utilidad en 2011 de $320 millones. No obstante, para una venta de servicios de $9.284 millones, los gastos operacionales fueron de $4.213 y los administrativos de $1.300 millones, mientras que los Otros Gastos, que corresponden a pagos de acreencias generadas antes de la intervención, (parafiscales de las vigencias 2002 a 2008 y otros, más los ajustes por créditos judiciales) ajustaron $2.853.6 millones. Durante las vigencias 2009 y 2010, los resultados son ampliamente favorables con excedentes de $5.233 y 2.166 millones, contribuyeron a la recuperación del patrimonio mediante la amortización de pasivos.

3.2 Aspectos relacionados con la atención en salud

La ESE Camu del Prado está dando cumplimiento o las acciones del Plan Nacional de Salud Pública de Intervenciones Colectivas y a las acciones de promoción, prevención y atención, contempladas en los Planes Obligatorios de Salud (POS) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicando las Guías de Detección Temprana y Protección Específica que consagra la Resolución número 412 de 2000, en 8 puestos de salud distribuidos en los Corregimientos de: Severá, Campanito, Manguelito, Mateo Gómez, Rabolargo, Cuero Curtido, Martínez, Retiro de los Indios y un último puesto en el área urbana, ubicado en el barrio Santo Teresa.

La recuperación institucional, las mejoras en infraestructura, la capacidad instalada, la oferta de servicios y la aplicación de un modelo de atención primaria en salud que prioriza la atención familiar y comunitaria en todo el municipio, conforme lo establece la Ley 1438 de 2011, nos permite garantizar el acceso a los servicios de salud de baja complejidad, a las Actividades colectivas e individuales de salud pública, promoción y recuperación de la salud, prevención y tratamiento de la enfermedad, al 100% de la población del municipio, como se observa en los siguientes cuadros:

La ESE Camu del Prado, como primer nivel de atención, lleva el servicio de promoción de la Salud y prevención de la enfermedad o ocho (8) Puestos de Salud, uno de estos con disponibilidad de atención de 16 hrs para atención y urgencias menores y una atención de urgencia las veinticuatro (24) hrs del día, para sustentar la necesidad del primer nivel de atención…".

(…)

3.3 Perfil epidemiológico

El municipio de Cereté se ubica en la Cuenca Hidrográfica del río Sinú, en la zona denominada Medio Sinú, constituyendo epicentro de intercomunicaciones e interconexión vial de la troncal de Occidente a escasos 18 kilómetros de Montería, y en la misma vía, a 9 kilómetros se encuentra el aeropuerto "Los Garzones". De acuerdo con los indicadores demográficos del municipio de Cereté, el número total de habitantes que viven efectivamente dentro de los límites fronterizos del municipio es de 88.466. El total de la población que habita en el municipio se distribuye en 46.002 habitantes en el área urbana, un 52% y 42.463 en el área rural, un 48%. El total de la población de Hombres es de 43.191 y Mujeres 45.275".

(…)

Impacto social de la prestación de servicios en el primer nivel de complejidad

Sobre atención primaria en salud: La APS es una estrategia efectiva para mejorar la situación de salud de los pueblos, potencializar su organización político administrativa y generar una cultura de redes sociales y comunidades interesadas. Por lo tanto, la ESE Camu del Prado, pretende culminar el proceso de intervención con el desarrollo de un modelo de intervención en salud basado en la familia, fundamentado en los principios de la estrategia de Atención Primaria de Salud (APS) y dentro del actual Sistema de Seguridad Social Colombiano, que incluya acciones de Promoción de la Salud, Prevención

de la enfermedad, Diagnóstico Precoz, Tratamiento Oportuno, Protección Específica, complementado con las demás atenciones en salud en los diferentes niveles de atención y complejidad, especialmente para los problemas específicos priorizados, implica conocer, depurar y adoptar conceptos, medios, e interacciones complejas.

Sobre Salud Pública: De acuerdo a los antecedentes históricos de los programas de planes de intervenciones colectivas, desarrollados por la ESE, se observa un común denominador negativo para la población de Cereté, en los siguientes eventos: La prestación de los servicios de salud, La salud mental, La sexualidad de jóvenes, El embarazo en pre y adolecentes, La violencia intrafamiliar, El perfil epidemiológico de eventos prevenibles, Las enfermedades cardiovasculares, variables estas que se presentan como condiciones prevalentes y con tendencia al incremento, por lo que se requiere un modelo incluyente que tenga en cuenta las reales necesidades en Salud del municipio de Cereté.

Los programas de APS ofrecen servicios para pacientes orientados a la comunidad, una atención continua y mecanismos adecuados para referencias y contrarreferencia a niveles superiores de atención, según sean necesarios. Dentro de un modelo integrado, los profesionales de la salud tienen una mayor conciencia y comprensión de los factores de riesgo que afectan a sus pacientes, lo cual les permite hacer diagnósticos más precisos y abordar las causas más amplias de los problemas de salud en el tratamiento de una enfermedad. Si bien la atención primaria eficaz puede resolver la mayoría de los casos, los servicios deberán estar adecuadamente integrados en una red especializada, a los cuales se refieren los pacientes según su patología.

En este sentido, es oportuno el replanteamiento del proyecto inicial de unificación de los niveles de baja y mediana complejidad, a través de la fusión en La ESE Hospital Sandiego y la liquidación de la ESE Camu del Prado de Cereté, por cuanto ambas Entidades presentan importantes radios de acción dentro de la órbita de la red de prestadores de servicios de salud en el municipio de Cereté, dentro de la evolución de sus procesos de intervención. A manera de referencia, se cita que la ESE Hospital Sandiego recibió lo asignación de recursos del Fonsaet por $5.900 millones que apalancan su saneamiento financiero. Esta realidad se ratifica con la falta de acciones concretas por parte de los entes municipales, departamentales y nacionales para articular un proyecto técnico y financiero en este aspecto.

"(…)

6. Conclusión de la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales

En consideración o lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el Agente Especial Interventor, doctor Carlos Enrique Sejin Vásquez, presenta mediante Nurc 1-2012-018420 del 5 de marzo de 2012 propuesta para la ampliación de la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Camu del Prado, la Asesora encargada de las Funciones de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales considera viable la reapertura del proceso de intervención forzosa para administrar por seis (6) meses, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud pueda disponer el levantamiento de la medida de intervención antes de su vencimiento. La reapertura del proceso de intervención permitirá garantizar la adecuada prestación de servicios de salud a la población usuaria de la ESE, seguir adelantando las acciones encaminadas a cumplir cabalmente con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adelantar las gestiones que permitan la cancelación de los pasivos causados de la entidad incluyendo aquellos que se generaron con ocasión a los procesos jurídicos que se encuentran actualmente suspendidos y que ponen en riesgo la operación corriente de la ESE, de igual manera permitirá blindar a la entidad de los embargos que se generarían al activarse los referidos procesos jurídicos.

Durante el tiempo que dure la reapertura del proceso de intervención el Agente Especial Interventor deberá ajustar el plan de acción que se ha venido ejecutando en la entidad, en el cual deberá contener metas de cumplimiento, tiempos proyectados para el logro de dichas metas y objetivos claramente trazados. De Igual manera, deberá incluir de manera clara las acciones pertinentes relacionadas con los pasivos estimados causados como consecuencia de los procesos judiciales.

Por último, el Agente Especial Interventor deberá adelantar los trámites respectivos ante las entidades del orden territorial y nacional a fin de establecer dentro de la red de prestadores del departamento del Córdoba las condiciones bajo las cuales operaría la ESE para garantizar la sostenibilidad financiera y administrativa de la institución en cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud y optimizar la prestación de los servicios de salud a sus usuarios…".

Al ser cuidadosamente analizadas las causas que dieron origen a la expedición de la Resolución número 001438 del 10 de octubre de 2008, el informe del Agente Especial Interventor y la normatividad legal aplicable a las intervenciones forzosas administrativas realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, este Despacho concluye que no obstante encontrarse vencido el término inicial del proceso de intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, que en la ESE se hallan subsanado algunos hallazgos de carácter administrativo y asistencial, y que se han cumplido más de dos años de la intervención forzosa administrativa para administrar de la misma, se debe garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de dicha entidad, razón por la cual, esta Superintendencia cuenta con plenas facultades legales para reabrir y continuar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado, por cuanto no se ha logrado subsanar las causales que dieron origen a la medida.

Del informe presentado por el Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, mediante oficio radicado con NURC 1-2012-031730 de fecha 12 de abril de 2012, se destaca los avances alcanzados en el proceso de intervención, especialmente en lo atinente al mejoramiento de la calidad de atención en salud, y las actividades que se adelantan en la ejecución de gestiones para la recuperación financiera de la ESE, como la reestructuración de pasivos.

Contera de lo expuesto, del examen de las causas que dieron origen a la expedición de la Resolución número 001438 del día 10 de octubre de 2008, y del análisis realizado por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de esta Superintendencia, se concluye que, no obstante encontrarse vencido el término inicial del proceso de intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, que se hallan subsanado algunos hallazgos de carácter administrativo y asistencial, y que se ha cumplido más de dos años de la intervención forzosa administrativa para administrarla, se debe garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de dicha entidad y continuar recuperando la entidad y subsanando los hallazgos que dieron origen a la medida adoptada en el citado acto administrativo, por lo que esta Superintendencia, cuenta con plenas facultades legales para reabrir y continuar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, más aún, teniendo en cuenta los informes presentados por el Agente Especial Interventor y la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de esta Superintendencia.

Teniendo en cuenta que la Resolución número 357 del 10 de octubre de 2011, prorrogó el término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, hasta el día 15 de abril de 2012, término que se venció, sin que en dicho lapso se haya subsanado en su totalidad los hallazgos que dieron origen a la medida de intervención forzosa administrativa y con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud de esta institución, la Asesora encargada de las funciones de Superintendente Delegada para las Medidas Especiales, conceptuó favorablemente sobre la reapertura de la medida adoptada respecto a la citada ESE, con el fin de que el Agente Especial Interventor de continuidad al plan de acción que se viene desarrollando con las actividades propuestas, tendientes a superar el déficit frente a cada una de las áreas, informe acerca de las acciones propuestas para el logro de la superación de las causales que originaron la medida especial de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba.

Así las cosas, esta Superintendencia Nacional de Salud debe actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de prestación de servicios de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, aún no garantiza su adecuado funcionamiento, ni el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a los normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que esta Superintendencia se encuentra obligada a propender porque la cobertura del servicio de salud, frente a las dificultades financieras de un ente responsable de la salud, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y sostenibles en el largo plazo.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, continuar con la superación de las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, esto es, los usuarios del sistema, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida para administrar a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de liquidación.

De lo expuesto se concluye, que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, continúa generando un riesgo inminente, no sólo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación.

Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub exámine, este Despacho considera que existen circunstancias que afectan la prestación de los servicios de salud, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.

Adicional o lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba a toda la comunidad usuaria de esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se ve avocado ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1° del Decreto número 1015 de 2002, el artículo 1° del Decreto número 736 de 2005, y en especial con el artículo 1°, el artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los

numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, a reabrir el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar los bienes, haberes y negocios de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté- Córdoba, por haberse vencido el término inicialmente establecido y continuar la toma de los bienes, haberes y negocios, toda vez que se mantienen los presupuestos fácticos que dieron origen a la expedición de la Resolución número 001438 del 10 de octubre de 2008, sin que se hayan podido subsanar los hallazgos financieros, administrativos y ante la posibilidad de continuar las actividades y gestiones del Plan de Acción para determinar su viabilidad.

Por último y de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en los artículos 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto número 2555 de 2010) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.

La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por lo Superintendencia.

El Agente Especial Interventor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

El Agente Especial Interventor designado, como se ha venido reiterando, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Actúa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de Intervención, ejecutando todos los actos pertinentes para el desarrollo objeto social de la entidad objeto de intervención, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos derivados de la intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta a la vez, que por expresa disposición legal, es considerado auxiliar de la justicia y no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso, la Superintendencia Nacional de Salud suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Interventores, en virtud de la normatividad vigente, realiza mediante Acto Administrativo la designación de los mismos, quienes como se ha dicho, actúan como representantes legales de la entidad intervenida, en su condición de auxiliar de la justicia, en consecuencia, su designación y desempeño no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad Objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud (art. 295 numeral 6 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF).

Conforme a lo anterior, el Agente Especial Interventor se constituye en responsable de las decisiones y actuaciones que implemente en ejercicio de sus funciones normativas, y en uso de amplias facultades administrativas que le son conferidas por la normatividad vigente esto si bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de salud, al punto que la misma normatividad indica que las actuaciones civiles o comerciales que adelante en ejercicio de sus funciones, deben ser objeto de control directo ante la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones que excepcionalmente puede adelantar en uso de sus funciones públicas transitorias, lo serán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, a la luz de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico Financiero Decreto-ley 663 de 1994 artículo 295, el Agente Especial Interventor designado y posesionado por la Superintendencia Nacional de Salud, es un particular que ejerce funciones públicas transitorias, sometido al régimen de los auxiliares de la justicia, sin que para ningún efecto pueda reputarse trabajador o empleado de la entidad en liquidación y/o intervención y goza de autonomía en la toma de decisiones dado que ejerce las funciones de representante legal de la entidad que fue objeto de la toma de posesión.

De esta manera, el Agente Especial interventor, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual su nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

El Agente Especial Interventor ejerce, de conformidad con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010 "por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones", funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado o los actos que ejecuten en nombre de lo entidad objeto de la toma de posesión.

No obstante, si bien le asiste autonomía al Agente Especial Interventor en el ejercicio de su órbita funcional, no pudiéndose reputar trabajador, empleado, contratista o subordinado en su condición de auxiliar de justicia, de presentarse irregularidades en la gestión del mismo, estas deberán ser informadas a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para que de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar tendientes a determinar su responsabilidad y/o remoción, y denunciadas ante las autoridades pertinentes para las sanciones a que pueda haber lugar por su actuación. (Artículo 296 de la Ley 663 de 1993, numeral 2).

Así las cosas, de acuerdo a la normatividad precitada, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud. Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, hoy, Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos; términos de los cuales no se infiere vínculo contractual o de subordinación alguna respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y el Agente Especial Interventor, el Agente Especial liquidador y el Contralor. Luego, no puede predicarse responsabilidad de esta Superintendencia, por la sola designación de quien actúa en calidad de auxiliar de justicia.

Es de anotar que una vez revisado el registro de interventores, liquidadores y contralores que lleva la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, por disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007 se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Agente Especial y Contralor de la entidad intervenida.

Ahora bien, el Decreto número 2555 de 2010 respecto al Agente Especial Interventor, establece lo siguiente:

"Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo .> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo .> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la actividad del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo .> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo .> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.

"(…)"

"Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2044 artículo 15.> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del registro de Interventores, Liquidadores y Contralores de la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra que se autorizó la inscripción en el registro de Interventores, Liquidadores mediante comunicación NURC 2-2010-107262 del 4 de noviembre de 2010, a la persona natural de Carlos Enrique Sejin Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 10771813 expedida en Montería, al cumplir con los requisitos exigidos para tal fin. Información que fue actualizada de conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 1947 de 2003. Como persona idónea para ser designado como Agente Especial Interventor, fue designado como Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté-Córdoba, por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 003865 del 20 de diciembre de 2011, tomando posesión como tal el día 29 de diciembre de 2011, desempeñando su actividad en la actualidad, razón por la cual resulta conveniente darle continuidad en la reapertura del proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, en el presente proveído como Agente Especial Interventor.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 232 dispuso: "Obligaciones de las instituciones prestadores de servicios de salud. A las instituciones prestadoras de servicios de salud se les aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 225, 226 y 228 de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la Revisoría Fiscal...".

De otra porte, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señaló lo siguiente:

"La toma de posesión conlleva: (...) b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por lo Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (...)"

Al respecto se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó:

"(...) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (...)".

Ahora bien es de atender lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 3, Capítulo Segundo, Título XI, de la Circular Única, expedida por esta Superintendencia, en donde menciona que las funciones que corresponden a los contralores de entidades intervenidas, son de la misma esencia y naturaleza de las funciones de los revisores fiscales. De esta manera, es importante aludir al marco conceptual y normativo de la revisoría fiscal, sobre cuyo tema se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008, en la que expresó:

"El artículo 334 de nuestra Constitución Política asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes, y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores".

"La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, brinda confianza para la inversión, el ahorro, el crédito y en general contribuye al dinamismo y al desarrollo económico. Como órgano privado de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar confianza a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, el aseguramiento de la información financiera, así como acerca de la salvaguarda y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la razonabilidad de los estados financieros".

"Las funciones de Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente económico la prenda general de sus créditos, de manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país".

"La institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo de vital importancia para las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades mercantiles; sus funciones le han sido asignadas por mandato legal, tales como las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación y firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta o los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros y reflejan en forma razonable la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 10 de la Ley 43 de 1990).

"Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría fiscal y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser igualmente valorados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas".

Revisado el registro de Interventores, Liquidadores y Contralores de la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra inscrito como contralor autorizado mediante las Resoluciones números 1592 del 13 de agosto de 2001 y 000349 del 25 de febrero de 2002, la persona Jurídica Jahv McGregor S. A. Auditores y Consultores con NIT 800.121.665-9, por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin. Información que fue actualizada de conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 1947 de 2003.

Consecuencia de lo anterior, es menester indicar que por medio de la Resolución número 003531 del 30 de noviembre de 2011, la firma Jahv McGregor S. A. Auditores y Consultores, representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo fue designado por esta Superintendencia como Controlar de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté-Córdoba, por ser la persona idónea para ejercer el cargo y reunir las calidades para el efecto, quien hasta el momento procesal que nos ocupa desempeña dicha actividad, motivo por el cual, es conveniente darle continuidad en la reapertura del proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, como Contralor de la misma.

Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

De igual forma y según lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificada por el artículo primero de la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, expedida por esta Superintendencia:

"Los honorarios de los Contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al Liquidador".

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ordenar la reapertura, del proceso de intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté- Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Acto Administrativo, por el término de seis (6) meses prorrogables, contados a partir de la expedición de la presente resolución, para que se determine si la entidad puede desarrollar su objeto social o si debe ser objeto de Liquidación, en los términos y la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No obstante por razones de conveniencia y necesidad debidamente comprobadas, la Superintendencia Nacional de Salud podrá realizar las prórrogas que sean necesarias dentro de los términos señalados por la ley, hasta que se subsanen las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, y en todo caso debe observarse el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993.

Del mismo modo, el Agente Especial Interventor cuando así se requiera con previa justificación, podrá solicitar las prórrogas necesarias en razón de las características de la Entidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que esta entidad previo concepto del Agente Especial Interventor, y evaluación por parte de esta Superintendencia, disponga la disolución y liquidación de la intervenida para administrar.

Artículo 2°. La medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes. haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté-Córdoba, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública que aquí se adopta, conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;

b) La separación del revisor fiscal;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial Interventor designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar, por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99

y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial Interventor;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes;

f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntivo;

g) El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes. haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado su son inmuebles.

Artículo 4°. Designar como Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, al doctor Carlos Enrique Sejin Vásquez, portador de la cédula de ciudadanía número 10771813 expedida en Montería, quien para todos los efectos, será el representante legal.

Parágrafo. El Agente Especial Interventor dentro el mes siguiente a la fecha en que se haya tomado posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida, además, rendirá un plan de acción, dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, el cual debe contener las actividades a realizar con miras a subsanar los hechos que dan origen a la presente.

Artículo 5°. El Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, en virtud de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias, esto es, tendrá la condición de auxiliar de la justicia; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 6°. El Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté en cumplimiento de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar que aquí se adopta, deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, un Plan de Acción, mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, el cual estará sujeto a la evaluación y aprobación por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, y deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:

1. Plan de información a los usuarios, contratantes, proveedores y otros organismos de control, o través del cual se convoque o todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de la atención en salud de su población usuaria.

2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.

3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las IPS-ESE, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté.

El plan de recuperación y sostenibilidad financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de sus usuarios, y debe comprender lo siguiente:

i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años;

ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste;

iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos;

iv) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos;

v) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios;

vi) Acuerdos de pago del pasivo externo;

vii) Ajustes administrativos para racionalización de gastos;

viii) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema;

ix) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.

Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.

El plan de ajuste financiero tiene como objetivo fortalecer la capacidad de gestión, estableciendo estrategias para que la Institución Prestadora de Servicios de Salud disponga de los recursos financieros necesarios para atender las obligaciones con las cuales se garantiza la atención en salud a los usuarios.

Este plan debe tener en cuenta los riesgos financieros e incluir las acciones requeridas según corresponda para cada situación y entidad.

Los anteriores riesgos deberán ser analizados, así como los demás que sean identificados y programar en el Plan de Ajuste Financiero las acciones y metas que se consideren necesarias para el fortalecimiento financiero de la entidad, que genere los recursos necesarios para disponer del capital de trabajo requerido para garantizar el pago de las obligaciones, en el marco de lo establecido en las normas que regulan el flujo de los recursos del sector, que garanticen la prestación de los servicios a los usuarios.

4. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.

Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los usuarios, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud y en la Dirección Departamental de Salud, valorando su oportuna atención.

5. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del sistema de información que incluya como mínimo lo siguiente:

i) Sistema de Gestión de indicadores;

ii) Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado;

iii) Sistema Administrativo y Financiero;

iv) Sistema de Atención al Usuario.

Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, en este, como mínimo las siguientes:

i) Estructurar y presentar el Plan de Acción y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes;

ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros;

iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud;

iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud;

v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cado mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población usuaria;

vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario;

vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno;

viii) Realizar y validar un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.

8. Tablero de Control, el Plan de Acción debe contener un tablero de Control que identifique:

i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y

ii) Las acciones que se definan para superarlas;

iii) Las actividades para normalizar la gestión.

Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas así como sus responsables.

Parágrafo 1°.Como consecuencia de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para

administrar, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, que aquí se adopta, el Plan de Acción que desarrollará la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.

Parágrafo 2°. Una vez aprobado el Plan de Acción, la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, debe enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.

Artículo 7°. Fijar los honorarios mensuales para el Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado del municipio de Cereté en el departamento de Córdoba, en intervención forzosa administrativa para administrar, en la suma de tres millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos catorce pesos ($3.879.514.00) moneda corriente.

Parágrafo. Disponer que los honorarios fijados al Agente Especial Interventor se causarán a partir de la fecha de suscripción del acta de posesión y con cargo a la entidad en medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar.

Artículo 8°. Designar como contralor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté, a la firma Jahv McGregor S. A. Auditores y Consultores, con NIT 800.121.665-9 representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo, portador de la cédula de ciudadanía número 19092858 de Bogotá, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin.

Parágrafo 1°. La persona jurídica designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 3, Capítulo II, Título IX de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, establece que el contralor designado ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo a ellas.

Parágrafo 2°. Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la posesión del cargo, en el que conste el estado de la entidad en intervención forzosa administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.

Artículo 9°. Fijar los honorarios mensuales para el Contralor de la Empresa Social del Estado Hospital Camu del Prado de Cereté en intervención forzosa para administrar, en la suma de tres millones ciento tres mil seiscientos once pesos con veinte centavos ($3.103.611.20) moneda corriente, de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificado por el artículo primero de la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011.

Artículo 10. Disponer que los honorarios fijados al Contralor se causarán a partir de la fecha de suscripción del acta de posesión y con cargo a la entidad en Intervención.

Artículo 11. Los gastos que ocasione la presente intervención serán a cargo de la Entidad intervenida.

Artículo 12. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal del departamento de Córdoba, doctor Alejandro Lyons Muskus, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la calle 27 N° 3-28 Palacio de Naín, en la ciudad de Montería, en el departamento de Córdoba, o en el sitio que se indique para el efecto, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá hacerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud. El recurso de reposición que procede contra el presente acto administrativo, no suspende la ejecutoriedad del mismo.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se notificará por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 13. Notificar el contenido de la presente resolución al doctor Carlos Enrique Sejin Vásquez, portador de la cédula de ciudadanía número 10771813 de Montería, para lo cual se enviará citación a la calle 28 N° 10-34 en Montería-Córdoba, para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

Artículo 14. Notificar el contenido de la presente resolución al doctor Gildardo Tijaro Galindo, representante legal de la firma Jahv McGregor S. A. Auditores y Consultores, identificado con la cédula de ciudadanía número 19092858 expedida en Bogotá, o a quien haga sus veces o quien se designe para tal fin y /o al correo electrónico: jahvmcgregor@ jahvmcgregor.com.co para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

Artículo 15. La presente resolución rige a partir de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición.

Artículo 16. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 del 15 de julio de 2010.

Artículo 17. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, al Gobernador de Córdoba y al Alcalde del municipio de Cereté.

Artículo 18. Comunicar el contenido de la presente resolución, a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).