RESOLUCIÓN 000241 DE 2013
 

(febrero 22 de 2013)


“Comité de intervenciones y sus funciones”.


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001, artículo 1° del Decreto 736 de 2005, artículo 230 de la Ley 100 de 1993, numeral 3 del artículo 8° y el artículo 23 del Decreto 1018 de 2007, y demás normas concordantes y complementarias, y

 


CONSIDERANDO:


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social, que incluye la salud, es un derecho público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.


Que por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.


Que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Decreto 1018 de 2007, y las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007, y 1438 de 2011, tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluida la facultad de ejercer medidas especiales, así como de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, en los términos de la ley y los reglamentos.


Que en consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.


Que por su parte el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer las medidas especiales y la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.


Que la Superintendencia Nacional de Salud, ha considerado conveniente la conformación de un Comité de carácter técnico que recomiende al Superintendente Nacional de Salud la adopción de medidas especiales, de los procesos de intervención forzosa administrativa y las liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. De igual forma, efectuar recomendaciones respecto de las medidas especiales, de los procesos de intervención forzosa administrativa, ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud y las liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.


Que en mérito de lo expuesto,
 

 

RESUELVE:


Artículo 1°. Objetivo.
El Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, tendrá por objetivo asesorar técnicamente y efectuar recomendaciones al Superintendente Nacional de Salud para la adopción de decisiones en los siguientes casos:


1. Respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, que se encuentren en curso y los que se adopten.

 

2. Tratándose de liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.


3. Los acuerdos de reestructuración promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por esta Superintendencia Nacional de Salud, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.

 


Artículo 2°. Misión. El Comité de Intervenciones recomendará la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud y en las liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.

 


Artículo 3°. Integración. El Comité de Intervenciones estará integrado por los siguientes miembros permanentes con voz y voto:


1. El Superintendente Delegado para las Medidas Especiales.


2. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.


3. El Superintendente Delegado para la Atención en Salud.


4. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana.


Parágrafo 1°. El Superintendente Nacional de Salud participará en el Comité de Intervenciones con voz y sin voto.


Parágrafo 2°. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica será invitado permanente a las reuniones ordinarias o extraordinarias del comité, con voz pero sin voto.


Parágrafo 3°. La asistencia al comité será indelegable.


Parágrafo 4°. Cuando los temas a tratar en las reuniones del Comité lo requieran, podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios y particulares que este determine.

 


Artículo 4°. Funciones del Comité.
Son funciones del Comité de Intervenciones las siguientes:


1. Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, las políticas, directrices y procedimientos que se requieran en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para la intervención técnica y administrativamente de las Direcciones Territoriales de Salud.


2. Evaluar los acuerdos de reestructuración promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores;


o los que en ejercicio de sus funciones deba promover de oficio esta Superintendencia, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control.


3. Evaluar y recomendar la viabilidad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, y la autorización, que por competencia deba proferir la Superintendencia, respecto del inicio de procesos de reestructuración de pasivos en entidades vigiladas.


4. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas.


5. Evaluar las liquidaciones voluntarias en lo que atañe a los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.


6. Las demás que correspondan de acuerdo con su objetivo y misión.

 


Artículo 5°. Reuniones. El Comité de Intervenciones deberá realizar dos 2. reuniones ordinarias en el mes y se podrá reunir en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran por convocatoria del Secretario del Comité.

 


Artículo 6°. Presidente y Secretario del Comité de Intervenciones.
El Presidente del Comité de Intervenciones será elegido de entre sus miembros, por periodos de tres meses y el Secretario del Comité de Intervenciones será el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, quien tendrá la facultad de refrendar los documentos que el citado comité expida, y quienes firmarán las actas que se levanten.

 


Artículo 7°. Quórum.
El Comité de Intervenciones deliberará con la presencia de la totalidad de sus integrantes con voz y voto, y sus recomendaciones serán adoptadas por mayoría simple.

 


Artículo 8°. Funciones del Secretario del Comité de Intervenciones. El Secretario del Comité de Intervenciones tendrá las siguientes funciones.


1. Convocar, por cualquier medio, a las reuniones ordinarias del comité sin previa antelación.


2. Convocar a las reuniones extraordinarias a su criterio o por instrucción del Presidente del Comité.


3. Preparar el Orden del Día y presentar al Comité los temas a tratar.


4. Verificar el quórum al inicio de las sesiones.


5. Proyectar los informes que deba presentar al Comité.


6. Elaborar las actas de las reuniones que efectúe el Comité, velando por que las mismas se ajusten a la verdad de lo actuado y suscribirlas junto con el Presidente del Comité.


Parágrafo Único: Las actas contendrán únicamente las decisiones adoptadas, serán numeradas consecutivamente y escaneadas durante la vigencia.

 


Artículo 9°. Vigencia.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad la Resolución 1272 de 2011.

 


Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dada en Bogotá D. C., a 22 de febrero de 2013


El Superintendente Nacional de Salud
Gustavo Enrique Morales Cobo
(C. F.)