RESOLUCIÓN 000688 DE 2013
(abril 26 de 2013)
por medio de la cual se decide sobre la
procedencia de un recurso de reposición.
El Superintendente Nacional de Salud,
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto número 1018 de 2007, y demás normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
Mediante la Resolución número 001035 del 25 de abril de 2012, la
Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida cautelar de vigilancia especial
contra Capresoca EPSS.
Mediante Resolución número 3308 del 25 de octubre de 2012, la Superintendencia
Nacional de Salud levantó la medida cautelar de vigilancia especial a Capresoca
EPSS, por no cumplir con el plan de acción establecido para su recuperación, en
el artículo 3° de la misma resolución ordenó el inicio de un proceso
administrativo sancionatorio.
El 14 de noviembre de 2012 Capresoca EPSS interpuso recurso de reposición contra
el artículo 3° de la Resolución número 003308 del 25 de octubre de 2012.
2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de
Salud
La doctora Yineth Rodríguez Ávila, Apoderada Judicial de Capresoca EPSS,
mediante oficio identificado con el número 1-2012-103205 del 14 de noviembre de
2012, interpuso recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución
número 003308 de 2012, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud
ordenó, “iniciar el proceso administrativo sancionatorio”.
Frente al recurso de reposición interpuesto por la Vigilada, esta
Superintendencia Nacional de Salud encuentra que aunque la Resolución número
003308 del 25 de octubre de 2012, es un acto administrativo que toma una
decisión de fondo dentro de una medida cautelar de vigilancia especial, adoptada
por esta Superintendencia Nacional de Salud contra Capresoca EPSS, el artículo
3° de la resolución en cita, que es el que pretende recurrir la doctora Yineth
Rodríguez Ávila, es un pronunciamiento de que tiene el carácter de un trámite
administrativo que se surtirá, pero que no constituye ninguna decisión de fondo
frente a la cual se pueda interponer ninguna clase de recurso.
Por lo que las decisiones que se adopten dentro del proceso administrativo que
ordena iniciar el artículo 3° de la Resolución número 003308 de 2012, deberán
ser recurridas en el transcurso mismo de la investigación administrativa a
iniciar.
Esto encuentra su fundamento jurídico en el artículo 49 del Decreto número 01 de
1984, en el cual se estableció que no habría recursos contra los actos de
carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución.
Con lo mencionado, es completamente claro que el artículo 3° de la Resolución
número 003308 del 25 de octubre de 2012, no cumple ninguna de las condiciones
establecidas por la ley para la interposición de un recurso, por lo que
declarará la improcedencia del recurso interpuesto por la Vigilada.
Finalmente es preciso mencionar que la Superintendencia Nacional de Salud, se pronuncia sobre la solicitud de la Vigilada, adoptando como norma el Decreto número 01 de 1984, debido a que la investigación a la que pertenece el artículo 3° de la Resolución número 003308 de 2012, se inició en vigencia de la norma citada.
Ahora bien, la Resolución número 003308 de 2012, mediante la cual se levantó la
medida cautelar de vigilancia especial adoptada contra Capresoca EPSS, quedó
ejecutoriada desde el momento mismo de su notificación y publicación, por lo
cual ya se encuentran vencidos los términos establecidos por la ley para la
interposición de recursos frente al acto administrativo en mención y frente a
ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar improcedente el recurso de
reposición interpuesto contra el artículo 3° de la Resolución número 003308 del
25 de octubre de 2012, por medio de la cual se ordenó iniciar un proceso
administrativo sancionatorio contra Capresoca EPSS, por las razones expuestas en
la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°. Notificar personalmente la presente resolución al
representante legal de Capresoca EPSS, o quien haga sus veces, o a quien se
designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la dirección comercial
carrera 19 N° 6-100 en Yopal, Casanare, o al lugar que se indique para tal
efecto.
Parágrafo, Si no se puede practicar la diligencia de notificación personal, esta
se surtirá por edicto.
Artículo 3°. Comunicar la presente resolución a la firma contralora
Interaudit S.A.S., representada legalmente por Juan de la Cruz Martínez Petro, o
a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se
enviará comunicación a la dirección comercial carrera 45 A N° 94-38 de Bogotá,
D. C., o al lugar que se designe para tal efecto y/o al correo electrónico
magerencia@interaudit.com.co.
Artículo 4°. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Salud y
Protección Social, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP”, y a
las Entidades Territoriales en donde la Capresoca EPSS, tenga cobertura
geográfica y poblacional.
Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario
Oficial.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
expedición y contra la misma no procede ningún recurso, por ser improcedente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.