RESOLUCIÓN 000688 DE 2013
(abril 26 de 2013)


p
or medio de la cual se decide sobre la procedencia de un recurso de reposición.

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto número 1018 de 2007, y demás normas concordantes y complementarias, y

 


CONSIDERANDO:


1. Antecedentes


Mediante la Resolución número 001035 del 25 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida cautelar de vigilancia especial contra Capresoca EPSS.


Mediante Resolución número 3308 del 25 de octubre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud levantó la medida cautelar de vigilancia especial a Capresoca EPSS, por no cumplir con el plan de acción establecido para su recuperación, en el artículo 3° de la misma resolución ordenó el inicio de un proceso administrativo sancionatorio.


El 14 de noviembre de 2012 Capresoca EPSS interpuso recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución número 003308 del 25 de octubre de 2012.


2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud


La doctora Yineth Rodríguez Ávila, Apoderada Judicial de Capresoca EPSS, mediante oficio identificado con el número 1-2012-103205 del 14 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución número 003308 de 2012, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó, “iniciar el proceso administrativo sancionatorio”.


Frente al recurso de reposición interpuesto por la Vigilada, esta Superintendencia Nacional de Salud encuentra que aunque la Resolución número 003308 del 25 de octubre de 2012, es un acto administrativo que toma una decisión de fondo dentro de una medida cautelar de vigilancia especial, adoptada por esta Superintendencia Nacional de Salud contra Capresoca EPSS, el artículo 3° de la resolución en cita, que es el que pretende recurrir la doctora Yineth Rodríguez Ávila, es un pronunciamiento de que tiene el carácter de un trámite administrativo que se surtirá, pero que no constituye ninguna decisión de fondo frente a la cual se pueda interponer ninguna clase de recurso.


Por lo que las decisiones que se adopten dentro del proceso administrativo que ordena iniciar el artículo 3° de la Resolución número 003308 de 2012, deberán ser recurridas en el transcurso mismo de la investigación administrativa a iniciar.


Esto encuentra su fundamento jurídico en el artículo 49 del Decreto número 01 de 1984, en el cual se estableció que no habría recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución.


Con lo mencionado, es completamente claro que el artículo 3° de la Resolución número 003308 del 25 de octubre de 2012, no cumple ninguna de las condiciones establecidas por la ley para la interposición de un recurso, por lo que declarará la improcedencia del recurso interpuesto por la Vigilada.

Finalmente es preciso mencionar que la Superintendencia Nacional de Salud, se pronuncia sobre la solicitud de la Vigilada, adoptando como norma el Decreto número 01 de 1984, debido a que la investigación a la que pertenece el artículo 3° de la Resolución número 003308 de 2012, se inició en vigencia de la norma citada.


Ahora bien, la Resolución número 003308 de 2012, mediante la cual se levantó la medida cautelar de vigilancia especial adoptada contra Capresoca EPSS, quedó ejecutoriada desde el momento mismo de su notificación y publicación, por lo cual ya se encuentran vencidos los términos establecidos por la ley para la interposición de recursos frente al acto administrativo en mención y frente a ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.


En mérito de lo expuesto este Despacho,


RESUELVE:


Artículo 1°.
Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 3° de la Resolución número 003308 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual se ordenó iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra Capresoca EPSS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.


Artículo 2°. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de Capresoca EPSS, o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la dirección comercial carrera 19 N° 6-100 en Yopal, Casanare, o al lugar que se indique para tal efecto.


Parágrafo, Si no se puede practicar la diligencia de notificación personal, esta se surtirá por edicto.


Artículo 3°. Comunicar la presente resolución a la firma contralora Interaudit S.A.S., representada legalmente por Juan de la Cruz Martínez Petro, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará comunicación a la dirección comercial carrera 45 A N° 94-38 de Bogotá, D. C., o al lugar que se designe para tal efecto y/o al correo electrónico magerencia@interaudit.com.co.


Artículo 4°. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP”, y a las Entidades Territoriales en donde la Capresoca EPSS, tenga cobertura geográfica y poblacional.


Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.


Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede ningún recurso, por ser improcedente.

 


Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.