RESOLUCIÓN 000805 DE 2013


(mayo 14 DE 2013)


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or medio de la cual se resuelve una investigación administrativa contra Humanavivir EPS y EPSS.


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, el Decreto número 506 de 2005, el Decreto número 055 de 2007, el Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 3556 de 2008, la Resolución número 3140 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias y,

 

CONSIDERANDO:


1. Antecedentes
Mediante Auto número 001429 del 24 de agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud inició un proceso administrativo sancionatorio contra Humanavivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, identificada con NIT. 830.006.404-0, concediéndole el término de cinco (5) días hábiles, para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes o útiles.


El Auto número 001429 del 24 de agosto de 2012 fue notificado al Representante Legal de la Entidad Investigada, mediante aviso que se surtió a través del oficio identificado con el número 2-2012-064392 del 6 de septiembre de 2012, previa citación para la práctica de la notificación personal realizada mediante oficio número 2-2012-062300 de 29 de agosto de 2012.


Durante el término otorgado para rendir descargos, la Entidad Investigada guardó silencio, no obstante se observa que conoció desde su inicio el trámite de esta actuación administrativa.


El 7 de septiembre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número 1-2012-082207, la representante legal de Humanavivir EPS y EPSS, solicitó copia de la actuación administrativa, así como la suspensión del término para rendir descargos ordenado en el artículo 3º del Auto 001429 de 2012; petición que fue resuelta mediante oficio número 2-2012-066162 de 14 de septiembre de 2012, en el que se le informó a la investigada, que previo a la expedición de las copias solicitadas, debía consignar la suma de $102.000, y respecto de la suspensión del término para rendir descargos, no se accedía a dicha petición.


El 10 de septiembre de 2012, la investigada mediante escrito radicado bajo el número 1-2012-082629, presentó derecho de petición en el que solicitó aclarar lo relacionado con la representación legal de la investigada, el cual fue resuelto mediante oficio identificado con el número 2-2012-070267 del 27 de septiembre de 2012, enfatizando que de conformidad con la decisión adoptada por la Junta Directiva de Humanavivir EPS y EPSS en la sesión extraordinaria del 17 de noviembre de 2011, la representante legal era la señora Myriam Patricia Peña Martínez.


El 3 de octubre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número 1-2012-090601, la investigada presentó recurso de reposición contra el anterior oficio, el cual fue resuelto mediante oficio identificado con el número 2-2012-073548 del 10 de octubre de 2012, indicándole que el oficio objeto de impugnación no era susceptible de recursos en la vía gubernativa, por no contener una decisión encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho particular y concreto.


Perfeccionada la investigación sin que la investigada haya solicitado la práctica de pruebas, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto número 001886 del 12 de octubre de 2012, modificado mediante Auto número 002027 del 8 de noviembre de 2012, ordenó correr traslado para que la Investigada presentara sus alegatos de conclusión, decisiones que fueron comunicadas mediante oficios identificados con los números 2-212-079418 y 2-2012-079416, respectivamente el 9 de noviembre de 2012.


Según constancia de la empresa de mensajería “Servicios Postales Nacionales 4-72”, la entidad investigada, se rehusó a recibir el oficio identificado con el número 2-2012-079418 de 9 de noviembre de 2012 dirigido a la señora Myriam Patricia Peña Martínez. (Cfr. Fls. 229 y 230).


El 17 de octubre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número 1-2012-095083, Humanavivir EPS y EPSS, solicitó la “nulidad” de todo lo actuado a partir del Auto de apertura de investigación, petición que fue reiterada el 23 de octubre de 2012, mediante escrito radicado con el número 1-2012-096554 y el 2 de noviembre de 2012, mediante oficio identificado con el número 1-2012-100240.


El 15 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de Humanavivir EPS y EPSS, mediante escrito radicado con el número 1-2012-103633, reiteró la solicitud presentada por la investigada en los oficios identificados con los números 1-2012-095083 y 1-2012-096554.


La Superintendencia Nacional de Salud mediante Autos números 000130 y 000131 de 18 de febrero de 2013, revocó los Autos números 1886 y 2027 de 2012, que habían ordenado correr traslado para alegar de conclusión y en su lugar dispuso correr nuevamente traslado por el término de cinco (5) días para lo pertinente, y resolvió desfavorablemente la solicitud de la investigada.


El 5 de marzo de 2013, Humanavivir EPS y EPSS, mediante escrito radicado con el número 1-2013-017760, presentó derecho de petición, argumentando que no se estaba respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, este derecho de petición fue reiterado por la investigada mediante escritos radicados con los números 1-2013-017897 y 1-2013-019568.


El 8 de marzo de 2013, Humanavivir EPS y EPSS, mediante escrito radicado bajo el número 1-2013-019193, presentó solicitud de revocatoria directa, argumentando principalmente lo siguiente: i) Las normas bajo las cuales estaba siendo investigada, ii) Si la Superintendencia Nacional de Salud ha saneado irregularidades presentadas con posterioridad al Auto número 001429 de 2012, iii) Las razones jurídicas por las cuales en sede administrativa no son procedentes los incidentes de nulidad y, iv) Solicitó adelantar el proceso administrativo sancionatorio de forma oral o por audiencias, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011; peticiones que fueron reiteradas el 6 y 11 de marzo de 2013, mediante oficios identificados con los números 1-2013-017897 y 1-2013-019568, en el que además solicitó que el proceso administrativo sancionatorio se adelantara en dos instancias, con presencia de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Control Interno de esta Superintendencia.


El 11 de marzo de 2013, mediante escrito identificado con el número 1-2013-019572, la investigada reiteró la solicitud de “revocatoria directa”, presentada el 11 de marzo de 2013, mediante el oficio número 1-2013-019573.


En el escrito radicado el 11 de marzo de 2013, mediante escrito radicado con el número 1-2013-019572, la investigada también solicitó la práctica de pruebas y la suspensión del término para presentar alegatos de conclusión.


2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud.


2.1. Solicitudes interpuestas dentro del proceso administrativo.


Previamente a resolver de fondo la presente investigación administrativa, el Despacho se pronunciará sobre el derecho de petición interpuesto mediante escrito radicado con número 1-2013-017760 y reiterado mediante oficios identificados con números 1-2013-017897 y 1-2013-019568.


2.1.1. Derechos de Petición.


Revisados los derechos de petición se tiene que se repiten en su mayoría las peticiones y los argumentos planteados por el peticionario motivo por el cual se dará respuesta a los mismos así:


La Superintendencia Nacional de Salud tiene un procedimiento sancionatorio administrativo especial, establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, el cual fue desarrollado por la Resolución número 3140 de 2011, dentro del procedimiento establecido, no se ordena la celebración de audiencias o trámites orales.


El Auto número 001429 del 24 de agosto de 2012, es claro en determinar los cargos que se imputan así como las normas en que se basan para el efecto, tal y como se puede constatar a folio 120 y 121 del expediente.


El presente proceso administrativo sancionatorio se ha adelantado conforme al procedimiento legal previsto, otorgándole las garantías procesales de defensa tanto para presentar descargos como alegatos de conclusión, sin que la investigada hubiere presentado escrito alguno dentro de los términos legales previstos para pronunciarse sobre los cargos imputados ni para solicitar práctica de pruebas.


Con relación al periodo probatorio de que trata el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, debe indicarse que la investigada no hizo uso de su facultad que se le otorgó mediante el artículo tercero del Auto número 001429 de 2012, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 128 Ibídem, según el cual, si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente.


No hubo un auto que decretara la práctica de pruebas, porque dentro del auto de apertura de investigación se concedió un término de cinco (5) días para que la investigada aportara las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo, Humanavivir EPS y EPSS no presentó ninguna solicitud en el término legal en dicho sentido, ni la administración hizo uso de la facultad oficiosa en esta materia, debido a que ya se contaba con la información que acreditara el incumplimiento de la vigilada frente a la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud.


No obstante lo anterior, la investigada sí ha presentado varios derechos de petición que versan sobre el proceso y sus actuaciones, lo que deja en claro que ha conocido de este y no ha hecho uso de su derecho de defensa no porque exista un desconocimiento de este, sino que es la autonomía de su voluntad la que la lleve a no aportar pruebas o argumentar sus desacuerdos frente a los cargos formulados en su contra.


Es de aclarar que por vía administrativa, no es procedente instaurar incidentes de nulidad, ya que el ordenamiento jurídico no establece esta figura como una facultad de la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso, la Superintendencia procedió a la revocatoria directa del Auto número 001886 del 12 de octubre de 2012 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a la investigada, decisiones frente a las que la vigilada no tuvo pronunciamiento alguno.


El procedimiento que actualmente se adelanta contra la vigilada, es un trámite de única instancia, lo anterior de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto número 506 de 2005 y el numeral 13 del artículo 8º del Decreto número 1018 de 2007, donde se otorga como facultad del Superintendente Nacional de Salud el ordenar la revocatoria del certificado de autorización o habilitación, situación que podrá adoptarse de manera simultánea o independiente con la toma de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.


Es de aclarar que este punto no es objeto de recursos, ya que lo dicho es respuesta a los diferentes derechos de petición interpuestos por la investigada en el transcurso de la investigación administrativa.

2.2. Documentos allegados como prueba y solicitud de práctica de pruebas.


Mediante escritos identificados con los números 1-2013-019193 y 1-2013-019573, respectivamente, la investigada, allegó a la investigación administrativa pruebas documentales y solicitó la práctica de seis testimonios.


Sin embargo, debe indicarse que la solicitud de práctica de pruebas es extemporánea, ya que la etapa procesal en la que tenía lugar, precluyó antes de haberse corrido traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución número 3140 de 2011, y no es viable jurídicamente, revivir términos de actuaciones legalmente concluidas, por lo mismo, la actividad probatoria debió cumplirse en el marco temporal previamente establecido por la ley.


Bajo tal perspectiva no se considera viable otorgar un término para que se practiquen las pruebas solicitadas, ni dar fuerza probatoria a los documentos allegados a la investigación administrativa por ser extemporáneos.


3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud.


3.1. Frente al caso en concreto.


La Superintendencia Nacional de Salud procederá a determinar si Humanavivir EPS y EPSS, ha incumplido sus obligaciones frente a la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que se observará su responsabilidad en torno a los cargos formulados mediante el Auto número 001429 de 2012.


Encuentra este Despacho que la investigada guardó silencio, en el término dispuesto para rendir descargos, no obstante, que durante el trámite de la investigación presentó múltiples peticiones que han sido resueltas en el transcurso de la investigación administrativa.


La Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, rindió informe el 23 de agosto de 2012, en donde se observa que en el año 2011, fueron presentadas 643 peticiones y quejas, y en el primer semestre de 2012 fueron presentadas 1702 quejas, contra la investigada, lo que denota un incremento notorio de las quejas y reclamos por restricción y falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud.


Con lo mencionado se acredita el incumplimiento de la investigada frente a la prestación inmediata del servicio de seguridad social en salud frente a sus afiliados, vulnerando
la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud.


La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, conceptuó mediante oficio identificado con número 3-2012-012059 del 17 de agosto de 2012, que la investigada reflejaba una situación financiera de riesgo frente al régimen contributivo, al presentar margen de solvencia negativo por valor de –$2.218.327 miles con corte a septiembre de 2011 y de –$7.827.038 miles con corte a diciembre de 2011.

Igualmente mencionó que se evidenciaba incumplimiento de patrimonio mínimo frente al régimen contributivo, con corte a septiembre de 2011, por valor de –$2.339.368 miles y a diciembre de 2011 por $7.651.681 miles, resultado que agudiza la situación de incumplimiento.


Ahora bien, frente al margen de solvencia del régimen subsidiado, la investigada reflejaba una situación financiera de riesgo, al presentar margen de solvencia negativo por valor de –$17.013.439 miles con corte a marzo de 2011 y de –$31.065.825 miles con corte a diciembre de 2011.


Así mismo, se evidenció que presentaba incumplimiento en el patrimonio mínimo, con corte a diciembre de 2011 por –$10.997.511 miles, con tendencia a ir agudizando la situación de incumplimiento.


Del informe presentado por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, se concluye que los indicadores de permanencia referentes al margen de solvencia y patrimonio mínimo, con corte a marzo de 2012, no se evidenció una recuperación en su sostenibilidad financiera para la prestación de servicios de salud de acuerdo con lo establecido en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


La Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta mediante escrito radicado bajo el número 1-2011-049880 del 22 de junio de 2011, puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud que Humanavivir EPS y EPSS, de manera irregular procedió a cargar en forma masiva en la BDUA para el mes de febrero de 2011, afiliaciones de personas que no se encontraban en el Sisbén, verificando que esta población se encontraba inscrita en los regímenes contributivo y subsidiado, lo cual originó un sinnúmero de quejas por parte de los afectados, quienes argumentaron vulneración al derecho a la libre escogencia.


El 7 de abril de 2011, la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta verificó que Humanavivir EPS y EPSS, ingresó a la BDUA 20.517 afiliados, motivo por el cual se reunió con la vigilada para validar los formularios radicados, luego de lo cual, la Secretaría en mención procedió a retirar 17.441 registros que no fueron validados.


Sin embargo, Humanavivir EPS y EPSS, el 7 de junio de 2011, mediante el archivo de novedades de traslado (S1), ingresó nuevamente en forma masiva a la BDUA 14.149 afiliados, motivo por el cual, el 8 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta ofició a la vigilada, solicitando explicaciones y requiriéndola con el fin de que hiciera devolución de los recursos que fueron girados por el Ministerio de la Protección Social, ahora Ministerio de Salud y Protección Social.


Finalmente la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta, encontró que con corte a 31 de octubre de 2011, la investigada contaba con una población cargada en la BDUA de 14.801 afiliados, de los cuales solo se encontraban soportados y validados 11.596.


Con lo mencionado se encuentra que la entidad objeto de investigación vulneró el principio de la libre escogencia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 153, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993.


Aunado a lo anterior, según informa la misma Superintendencia Delegada de Medidas Especiales, frente al caso de personas que se encontraban afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, quienes teniendo un régimen de excepción, fueron afiliados de forma unilateral al régimen general, con lo cual se infringieron los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002.


De lo expuesto se tiene que Humanavivir EPS y EPSS infringió las disposiciones que reglamentan el funcionamiento de una EPS o EPSS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


4. Sanción Administrativa
4.1. Revocatoria del certificado de habilitación.


La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con plenas facultades legales para adoptar la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado y Contributivo de la Entidad Promotora de Salud Humanavivir EPS y EPSS.


La vigilada tenía la obligación de demostrar para su permanencia en el área geográfica en la cual estaba autorizada y habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad financiera, acreditada para efectos de su operación, lo cual no cumplió, generando así la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado y contributivo.


De lo anteriormente expuesto, se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando Humanavivir EPS y EPSS, esta entidad genera un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada la cual puede ascender a un total de 1.724.5601, sino también en su estabilidad financiera y en la del Sistema General de Seguridad Social en Salud2.


En consecuencia de lo mencionado, la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias, máxime, cuando de lo aquí establecido, se desprende sin lugar a equívocos, la configuración de la causal de Revocatoria de la Habilitación para operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contempladas por la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, el Decreto número 515 de 2004, el Decreto número 055 de 2007, el Decreto número 3556 de 2008.


En resumen, de la cuidadosa revisión del expediente se constata que la EPS y EPSS investigada ha incumplido los requisitos de permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde distintos y simultáneos puntos de vista por un lado, desde el punto de vista de sus indicadores financieros; por otro lado, desde el punto de vista de las reglas que regulan la atención en salud a los afiliados, especialmente en lo que toca con el derecho a la libre elección de los afiliados; y desde el punto de vista de protección a los afiliados, según el incremento sustancial e injustificado en el número de quejas y reclamos contra ella. En esa medida se violan, entre otros, los numerales 4 y 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, y los numerales 3, 4, 6, 7 y 11 de la Ley 1438 de 2011. El legislador ha previsto, para salvaguardar la continuidad en la prestación del servicio de salud, y por ende la garantía de este derecho fundamental, que cuando una entidad vigilada incurra en este tipo de violaciones, la sanción a imponer no puede ser otra que la revocatoria de la licencia de funcionamiento o el certificado de habilitación.


La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto número 506 de 2005, ordenará la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado y contributivo.


La investigada se encuentra habilitada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para operar en el régimen contributivo y subsidiado, que son definidos por los artículos 221 y 212 de la Ley 100 de 1993, en donde se precisa que el régimen subsidiado es aquel destinado a financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar al sistema, igualmente por definición del artículo 202 de la misma ley se precisa que el régimen contributivo es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, cuando se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.


La vigilada incumplió requisitos de habilitación y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salud y en cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la C.P., en concordancia con la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario revocar el certificado de habilitación, sin que ello implique que no se continúen adelantando las actuaciones pertinentes de control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.


Finalmente se precisa que en los últimos meses, Humanavivir EPS y EPSS, en diferentes actuaciones administrativas, en algunas piezas promocionales y de papelería, y en su página web, se ha identificado como “Human Heart EPS”, sigla autorizada por esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con el número 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, esta Superintendencia Nacional de Salud constató mediante Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 15 de abril de 2013, que la vigilada tiene como nombre comercial Humanavivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. En consecuencia, esta sanción se predica de la empresa Humanavivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (pudiendo, según el mismo certificado, utilizar la sigla Mas Humana S.A. EPS o la sigla Humana S.A. EPS-S), cualquiera que sea el logo, sigla o la denominación comercial o publicitaria que utilice.


En mérito de lo expuesto, este Despacho,


RESUELVE:


Artículo 1°. Revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen contributivo y subsidiado de Humanavivir EPS y EPSS, identificada con NIT 830.006.404-0, con domicilio comercial en la Carrera 22 número 166-78 Barrio Toberín de la ciudad de Bogotá, D. C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.


Parágrafo. Conforme a lo establecido en el Decreto número 515 del 2004, el Decreto número 055 de 2007 y el Decreto número 3556 de 2007, las entidades a las que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación, no podrán administrar recursos o planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.


Artículo 2°. Ordenar al Superintendente Delegado para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007.


Artículo 3°. Notificar Personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de Humanavivir EPS y EPSS, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, con domicilio comercial en la Carrera 22 número 166-78 Barrio Toberín de la ciudad de Bogotá, D. C., o en el lugar que se indique para tal efecto.

Parágrafo. De no poder surtirse la notificación personal, esta se hará de conformidad con el artículo 49 de la Resolución número 3140 de 2011, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederá a notificarse por Aviso.
 

Artículo 4°. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al administrador fiduciario del Fosyga, Consorcio Sayp, a los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios donde Humanavivir EPS y EPSS, tenga cobertura geográfica.


Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su expedición y contra ella procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud.


Artículo 6°. Publicar el contenido de la presente Resolución en el Diario Oficial.

 


Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.