RESOLUCIÓN 000805 DE 2013
(mayo 14 DE 2013)
por medio de la cual se resuelve una
investigación administrativa contra Humanavivir EPS y EPSS.
El Superintendente Nacional de Salud,
en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, el Decreto número 506 de 2005, el Decreto número 055 de 2007, el Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 3556 de 2008, la Resolución número 3140 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
Mediante Auto número 001429 del 24 de agosto de 2012, la Superintendencia
Nacional de Salud inició un proceso administrativo sancionatorio contra
Humanavivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado, identificada con NIT. 830.006.404-0, concediéndole el
término de cinco (5) días hábiles, para que ejerciera su derecho de
contradicción y aportara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes o
útiles.
El Auto número 001429 del 24 de agosto de 2012 fue notificado al Representante
Legal de la Entidad Investigada, mediante aviso que se surtió a través del
oficio identificado con el número 2-2012-064392 del 6 de septiembre de 2012,
previa citación para la práctica de la notificación personal realizada mediante
oficio número 2-2012-062300 de 29 de agosto de 2012.
Durante el término otorgado para rendir descargos, la Entidad Investigada guardó
silencio, no obstante se observa que conoció desde su inicio el trámite de esta
actuación administrativa.
El 7 de septiembre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número
1-2012-082207, la representante legal de Humanavivir EPS y EPSS, solicitó copia
de la actuación administrativa, así como la suspensión del término para rendir
descargos ordenado en el artículo 3º del Auto 001429 de 2012; petición que fue
resuelta mediante oficio número 2-2012-066162 de 14 de septiembre de 2012, en el
que se le informó a la investigada, que previo a la expedición de las copias
solicitadas, debía consignar la suma de $102.000, y respecto de la suspensión
del término para rendir descargos, no se accedía a dicha petición.
El 10 de septiembre de 2012, la investigada mediante escrito radicado bajo el
número 1-2012-082629, presentó derecho de petición en el que solicitó aclarar lo
relacionado con la representación legal de la investigada, el cual fue resuelto
mediante oficio identificado con el número 2-2012-070267 del 27 de septiembre de
2012, enfatizando que de conformidad con la decisión adoptada por la Junta
Directiva de Humanavivir EPS y EPSS en la sesión extraordinaria del 17 de
noviembre de 2011, la representante legal era la señora Myriam Patricia Peña
Martínez.
El 3 de octubre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número 1-2012-090601,
la investigada presentó recurso de reposición contra el anterior oficio, el cual
fue resuelto mediante oficio identificado con el número 2-2012-073548 del 10 de
octubre de 2012, indicándole que el oficio objeto de impugnación no era
susceptible de recursos en la vía gubernativa, por no contener una decisión
encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho particular y concreto.
Perfeccionada la investigación sin que la investigada haya solicitado la
práctica de pruebas, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto número
001886 del 12 de octubre de 2012, modificado mediante Auto número 002027 del 8
de noviembre de 2012, ordenó correr traslado para que la Investigada presentara
sus alegatos de conclusión, decisiones que fueron comunicadas mediante oficios
identificados con los números 2-212-079418 y 2-2012-079416, respectivamente el 9
de noviembre de 2012.
Según constancia de la empresa de mensajería “Servicios Postales Nacionales
4-72”, la entidad investigada, se rehusó a recibir el oficio identificado con el
número 2-2012-079418 de 9 de noviembre de 2012 dirigido a la señora Myriam
Patricia Peña Martínez. (Cfr. Fls. 229 y 230).
El 17 de octubre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número
1-2012-095083, Humanavivir EPS y EPSS, solicitó la “nulidad” de todo lo actuado
a partir del Auto de apertura de investigación, petición que fue reiterada el 23
de octubre de 2012, mediante escrito radicado con el número 1-2012-096554 y el 2
de noviembre de 2012, mediante oficio identificado con el número 1-2012-100240.
El 15 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de Humanavivir EPS y EPSS,
mediante escrito radicado con el número 1-2012-103633, reiteró la solicitud
presentada por la investigada en los oficios identificados con los números
1-2012-095083 y 1-2012-096554.
La Superintendencia Nacional de Salud mediante Autos números 000130 y 000131 de
18 de febrero de 2013, revocó los Autos números 1886 y 2027 de 2012, que habían
ordenado correr traslado para alegar de conclusión y en su lugar dispuso correr
nuevamente traslado por el término de cinco (5) días para lo pertinente, y
resolvió desfavorablemente la solicitud de la investigada.
El 5 de marzo de 2013, Humanavivir EPS y EPSS, mediante escrito radicado con el
número 1-2013-017760, presentó derecho de petición, argumentando que no se
estaba respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, este derecho de
petición fue reiterado por la investigada mediante escritos radicados con los
números 1-2013-017897 y 1-2013-019568.
El 8 de marzo de 2013, Humanavivir EPS y EPSS, mediante escrito radicado bajo el
número 1-2013-019193, presentó solicitud de revocatoria directa, argumentando
principalmente lo siguiente: i) Las normas bajo las cuales estaba siendo
investigada, ii) Si la Superintendencia Nacional de Salud ha saneado
irregularidades presentadas con posterioridad al Auto número 001429 de 2012, iii)
Las razones jurídicas por las cuales en sede administrativa no son procedentes
los incidentes de nulidad y, iv) Solicitó adelantar el proceso administrativo
sancionatorio de forma oral o por audiencias, de conformidad con el artículo 35
de la Ley 1437 de 2011; peticiones que fueron reiteradas el 6 y 11 de marzo de
2013, mediante oficios identificados con los números 1-2013-017897 y
1-2013-019568, en el que además solicitó que el proceso administrativo
sancionatorio se adelantara en dos instancias, con presencia de la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Control Interno
de esta Superintendencia.
El 11 de marzo de 2013, mediante escrito identificado con el número
1-2013-019572, la investigada reiteró la solicitud de “revocatoria directa”,
presentada el 11 de marzo de 2013, mediante el oficio número 1-2013-019573.
En el escrito radicado el 11 de marzo de 2013, mediante escrito radicado con el
número 1-2013-019572, la investigada también solicitó la práctica de pruebas y
la suspensión del término para presentar alegatos de conclusión.
2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
2.1. Solicitudes interpuestas dentro del proceso administrativo.
Previamente a resolver de fondo la presente investigación administrativa, el
Despacho se pronunciará sobre el derecho de petición interpuesto mediante
escrito radicado con número 1-2013-017760 y reiterado mediante oficios
identificados con números 1-2013-017897 y 1-2013-019568.
2.1.1. Derechos de Petición.
Revisados los derechos de petición se tiene que se repiten en su mayoría las
peticiones y los argumentos planteados por el peticionario motivo por el cual se
dará respuesta a los mismos así:
La Superintendencia Nacional de Salud tiene un procedimiento sancionatorio
administrativo especial, establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011,
el cual fue desarrollado por la Resolución número 3140 de 2011, dentro del
procedimiento establecido, no se ordena la celebración de audiencias o trámites
orales.
El Auto número 001429 del 24 de agosto de 2012, es claro en determinar los
cargos que se imputan así como las normas en que se basan para el efecto, tal y
como se puede constatar a folio 120 y 121 del expediente.
El presente proceso administrativo sancionatorio se ha adelantado conforme al
procedimiento legal previsto, otorgándole las garantías procesales de defensa
tanto para presentar descargos como alegatos de conclusión, sin que la
investigada hubiere presentado escrito alguno dentro de los términos legales
previstos para pronunciarse sobre los cargos imputados ni para solicitar
práctica de pruebas.
Con relación al periodo probatorio de que trata el artículo 128 de la Ley 1438
de 2011, debe indicarse que la investigada no hizo uso de su facultad que se le
otorgó mediante el artículo tercero del Auto número 001429 de 2012, por lo que
se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 128
Ibídem, según el cual, si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el
término correspondiente.
No hubo un auto que decretara la práctica de pruebas, porque dentro del auto de
apertura de investigación se concedió un término de cinco (5) días para que la
investigada aportara las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo,
Humanavivir EPS y EPSS no presentó ninguna solicitud en el término legal en
dicho sentido, ni la administración hizo uso de la facultad oficiosa en esta
materia, debido a que ya se contaba con la información que acreditara el
incumplimiento de la vigilada frente a la normatividad que regula el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
No obstante lo anterior, la investigada sí ha presentado varios derechos de
petición que versan sobre el proceso y sus actuaciones, lo que deja en claro que
ha conocido de este y no ha hecho uso de su derecho de defensa no porque exista
un desconocimiento de este, sino que es la autonomía de su voluntad la que la
lleve a no aportar pruebas o argumentar sus desacuerdos frente a los cargos
formulados en su contra.
Es de aclarar que por vía administrativa, no es procedente instaurar incidentes
de nulidad, ya que el ordenamiento jurídico no establece esta figura como una
facultad de la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo en aras de
garantizar el debido proceso, la Superintendencia procedió a la revocatoria
directa del Auto número 001886 del 12 de octubre de 2012 y se ordenó correr
traslado para alegar de conclusión a la investigada, decisiones frente a las que
la vigilada no tuvo pronunciamiento alguno.
El procedimiento que actualmente se adelanta contra la vigilada, es un trámite
de única instancia, lo anterior de conformidad con los artículos 5º y 6º del
Decreto número 506 de 2005 y el numeral 13 del artículo 8º del Decreto número
1018 de 2007, donde se otorga como facultad del Superintendente Nacional de
Salud el ordenar la revocatoria del certificado de autorización o habilitación,
situación que podrá adoptarse de manera simultánea o independiente con la toma
de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.
Es de aclarar que este punto no es objeto de recursos, ya que lo dicho es
respuesta a los diferentes derechos de petición interpuestos por la investigada
en el transcurso de la investigación administrativa.
2.2. Documentos allegados como prueba y solicitud de práctica de pruebas.
Mediante escritos identificados con los números 1-2013-019193 y 1-2013-019573,
respectivamente, la investigada, allegó a la investigación administrativa
pruebas documentales y solicitó la práctica de seis testimonios.
Sin embargo, debe indicarse que la solicitud de práctica de pruebas es
extemporánea, ya que la etapa procesal en la que tenía lugar, precluyó antes de
haberse corrido traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 de la Resolución número 3140 de 2011, y no es viable
jurídicamente, revivir términos de actuaciones legalmente concluidas, por lo
mismo, la actividad probatoria debió cumplirse en el marco temporal previamente
establecido por la ley.
Bajo tal perspectiva no se considera viable otorgar un término para que se
practiquen las pruebas solicitadas, ni dar fuerza probatoria a los documentos
allegados a la investigación administrativa por ser extemporáneos.
3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
3.1. Frente al caso en concreto.
La Superintendencia Nacional de Salud procederá a determinar si Humanavivir EPS
y EPSS, ha incumplido sus obligaciones frente a la normatividad que rige el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que se observará su
responsabilidad en torno a los cargos formulados mediante el Auto número 001429
de 2012.
Encuentra este Despacho que la investigada guardó silencio, en el término
dispuesto para rendir descargos, no obstante, que durante el trámite de la
investigación presentó múltiples peticiones que han sido resueltas en el
transcurso de la investigación administrativa.
La Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación
Ciudadana, rindió informe el 23 de agosto de 2012, en donde se observa que en el
año 2011, fueron presentadas 643 peticiones y quejas, y en el primer semestre de
2012 fueron presentadas 1702 quejas, contra la investigada, lo que denota un
incremento notorio de las quejas y reclamos por restricción y falta de
oportunidad en la prestación de los servicios de salud.
Con lo mencionado se acredita el incumplimiento de la investigada frente a la
prestación inmediata del servicio de seguridad social en salud frente a sus
afiliados, vulnerando
la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos
Económicos del Sector Salud, conceptuó mediante oficio identificado con número
3-2012-012059 del 17 de agosto de 2012, que la investigada reflejaba una
situación financiera de riesgo frente al régimen contributivo, al presentar
margen de solvencia negativo por valor de –$2.218.327 miles con corte a
septiembre de 2011 y de –$7.827.038 miles con corte a diciembre de 2011.
Igualmente mencionó que se evidenciaba incumplimiento de patrimonio mínimo frente al régimen contributivo, con corte a septiembre de 2011, por valor de –$2.339.368 miles y a diciembre de 2011 por $7.651.681 miles, resultado que agudiza la situación de incumplimiento.
Ahora bien, frente al margen de solvencia del régimen subsidiado, la investigada
reflejaba una situación financiera de riesgo, al presentar margen de solvencia
negativo por valor de –$17.013.439 miles con corte a marzo de 2011 y de
–$31.065.825 miles con corte a diciembre de 2011.
Así mismo, se evidenció que presentaba incumplimiento en el patrimonio mínimo,
con corte a diciembre de 2011 por –$10.997.511 miles, con tendencia a ir
agudizando la situación de incumplimiento.
Del informe presentado por la Superintendencia Delegada para la Generación y
Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, se concluye que los
indicadores de permanencia referentes al margen de solvencia y patrimonio
mínimo, con corte a marzo de 2012, no se evidenció una recuperación en su
sostenibilidad financiera para la prestación de servicios de salud de acuerdo
con lo establecido en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
La Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta mediante escrito radicado bajo
el número 1-2011-049880 del 22 de junio de 2011, puso en conocimiento de la
Superintendencia Nacional de Salud que Humanavivir EPS y EPSS, de manera
irregular procedió a cargar en forma masiva en la BDUA para el mes de febrero de
2011, afiliaciones de personas que no se encontraban en el Sisbén, verificando
que esta población se encontraba inscrita en los regímenes contributivo y
subsidiado, lo cual originó un sinnúmero de quejas por parte de los afectados,
quienes argumentaron vulneración al derecho a la libre escogencia.
El 7 de abril de 2011, la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta verificó
que Humanavivir EPS y EPSS, ingresó a la BDUA 20.517 afiliados, motivo por el
cual se reunió con la vigilada para validar los formularios radicados, luego de
lo cual, la Secretaría en mención procedió a retirar 17.441 registros que no
fueron validados.
Sin embargo, Humanavivir EPS y EPSS, el 7 de junio de 2011, mediante el archivo
de novedades de traslado (S1), ingresó nuevamente en forma masiva a la BDUA
14.149 afiliados, motivo por el cual, el 8 de junio de 2011, la Secretaría
Distrital de Salud de Santa Marta ofició a la vigilada, solicitando
explicaciones y requiriéndola con el fin de que hiciera devolución de los
recursos que fueron girados por el Ministerio de la Protección Social, ahora
Ministerio de Salud y Protección Social.
Finalmente la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta, encontró que con
corte a 31 de octubre de 2011, la investigada contaba con una población cargada
en la BDUA de 14.801 afiliados, de los cuales solo se encontraban soportados y
validados 11.596.
Con lo mencionado se encuentra que la entidad objeto de investigación vulneró el
principio de la libre escogencia, el cual se encuentra consagrado en los
artículos 153, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, según informa la misma Superintendencia Delegada de
Medidas Especiales, frente al caso de personas que se encontraban afiliadas al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, quienes teniendo un
régimen de excepción, fueron afiliados de forma unilateral al régimen general,
con lo cual se infringieron los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002.
De lo expuesto se tiene que Humanavivir EPS y EPSS infringió las disposiciones
que reglamentan el funcionamiento de una EPS o EPSS dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
4. Sanción Administrativa
4.1. Revocatoria del certificado de habilitación.
La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con plenas facultades legales para
adoptar la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y
administración del Régimen Subsidiado y Contributivo de la Entidad Promotora de
Salud Humanavivir EPS y EPSS.
La vigilada tenía la obligación de demostrar para su permanencia en el área
geográfica en la cual estaba autorizada y habilitada para operar, la
implementación y mantenimiento de la capacidad financiera, acreditada para
efectos de su operación, lo cual no cumplió, generando así la revocatoria del
certificado de habilitación para la operación y administración del régimen
subsidiado y contributivo.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que de conformidad con las condiciones
y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando Humanavivir EPS y
EPSS, esta entidad genera un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en
salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados a su
población afiliada la cual puede ascender a un total de 1.724.5601, sino también
en su estabilidad financiera y en la del Sistema General de Seguridad Social en
Salud2.
En consecuencia de lo mencionado, la Superintendencia Nacional de Salud, se
encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias, máxime, cuando de lo aquí
establecido, se desprende sin lugar a equívocos, la configuración de la causal
de Revocatoria de la Habilitación para operar en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, contempladas por la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, el
Decreto número 515 de 2004, el Decreto número 055 de 2007, el Decreto número
3556 de 2008.
En resumen, de la cuidadosa revisión del expediente se constata que la EPS y
EPSS investigada ha incumplido los requisitos de permanencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, desde distintos y simultáneos puntos de
vista por un lado, desde el punto de vista de sus indicadores financieros; por
otro lado, desde el punto de vista de las reglas que regulan la atención en
salud a los afiliados, especialmente en lo que toca con el derecho a la libre
elección de los afiliados; y desde el punto de vista de protección a los
afiliados, según el incremento sustancial e injustificado en el número de quejas
y reclamos contra ella. En esa medida se violan, entre otros, los numerales 4 y
6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, y los numerales 3, 4, 6, 7 y 11 de la
Ley 1438 de 2011. El legislador ha previsto, para salvaguardar la continuidad en
la prestación del servicio de salud, y por ende la garantía de este derecho
fundamental, que cuando una entidad vigilada incurra en este tipo de
violaciones, la sanción a imponer no puede ser otra que la revocatoria de la
licencia de funcionamiento o el certificado de habilitación.
La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto número 506 de 2005, ordenará la revocatoria del
certificado de habilitación para la operación y administración del régimen
subsidiado y contributivo.
La investigada se encuentra habilitada dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud para operar en el régimen contributivo y subsidiado, que son
definidos por los artículos 221 y 212 de la Ley 100 de 1993, en donde se precisa
que el régimen subsidiado es aquel destinado a financiar la atención en salud de
las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen
capacidad de cotizar al sistema, igualmente por definición del artículo 202 de
la misma ley se precisa que el régimen contributivo es el conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de
seguridad social en salud, cuando se hace a través del pago de una cotización,
individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por
el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.
La vigilada incumplió requisitos de habilitación y ante la inminente afectación
del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de
salud y en cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en los
artículos 48, 49 y 365 de la C.P., en concordancia con la normatividad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario revocar el
certificado de habilitación, sin que ello implique que no se continúen
adelantando las actuaciones pertinentes de control a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente se precisa que en los últimos meses, Humanavivir EPS y EPSS, en
diferentes actuaciones administrativas, en algunas piezas promocionales y de
papelería, y en su página web, se ha identificado como “Human Heart EPS”, sigla
autorizada por esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio
identificado con el número 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo,
esta Superintendencia Nacional de Salud constató mediante Certificado de
Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá,
el día 15 de abril de 2013, que la vigilada tiene como nombre comercial
Humanavivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado. En consecuencia, esta sanción se predica de la empresa
Humanavivir S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado (pudiendo, según el mismo certificado, utilizar la sigla Mas
Humana S.A. EPS o la sigla Humana S.A. EPS-S), cualquiera que sea el logo, sigla
o la denominación comercial o publicitaria que utilice.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Revocar el certificado de habilitación para la operación y
administración del régimen contributivo y subsidiado de Humanavivir EPS y EPSS,
identificada con NIT 830.006.404-0, con domicilio comercial en la
Carrera 22 número 166-78 Barrio Toberín de la ciudad de Bogotá, D. C., por las
razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
Parágrafo. Conforme a lo establecido en el Decreto número 515 del 2004, el
Decreto número 055 de 2007 y el Decreto número 3556 de 2007, las entidades a las
que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las
condiciones de habilitación, no podrán administrar recursos o planes de
beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin
perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a
que hubiere lugar.
Artículo 2°. Ordenar al Superintendente Delegado para Medidas Especiales
de la Superintendencia Nacional de Salud dar cumplimiento a lo estipulado en el
artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007.
Artículo 3°. Notificar Personalmente el contenido de la presente
resolución al Representante Legal de Humanavivir EPS y EPSS, o a quien
haga sus veces o a quien se designe para tal fin, con domicilio comercial en la
Carrera 22 número 166-78 Barrio Toberín de la ciudad de Bogotá, D. C., o en el
lugar que se indique para tal efecto.
Parágrafo. De no poder surtirse la notificación
personal, esta se hará de conformidad con el artículo 49 de la Resolución número
3140 de 2011, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederá a notificarse por
Aviso.
Artículo 4°. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al administrador fiduciario del Fosyga, Consorcio Sayp, a los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios donde Humanavivir EPS y EPSS, tenga cobertura geográfica.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su expedición y
contra ella procede el Recurso de Reposición, el cual deberá
interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación
personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, ante el despacho del
Superintendente Nacional de Salud.
Artículo 6°. Publicar el contenido de la presente Resolución en el Diario
Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.