RESOLUCIÓN 001008 DE 2013
(
junio 26 DE 2013)


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or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00138 de 2012.

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1° del artículo 113 del Decreto-ley número 663 de 1993, el Decreto número 1018 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:


I. Antecedentes
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió informe sobre la situación financiera de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral-Coosalud E.S.S.-EPSS, con corte a 30 de septiembre de 2011, el cual reflejó un Margen de Solvencia negativo de $-15.602.365 (vr en miles).


Al respecto la Delegada concluyó, que el comportamiento del margen de solvencia de “Coosalud EPSS” tenía tendencia al crecimiento negativo, lo que reflejaba incumplimiento en la suficiencia financiera que debe acreditar en forma permanente, lo que generaba riesgo en el aseguramiento en salud, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hechos por los cuales debían adoptarse las medidas administrativas correspondientes.


Mediante Resolución número 000138 de 30 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud impuso medida cautelar de Vigilancia Especial a Coosalud E.S.S. – EPSS, removió al revisor fiscal y en su lugar designó un contralor, y ordenó la presentación de un Plan de Acción. La anterior resolución fue notificada personalmente el 2 de febrero de 2012 a Coosalud E.S.S. -EPSS.


II. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00138 DE 2012 El 9 de febrero de 2012, el representante legal de Coosalud E.S.S. -EPSS mediante oficio radicado bajo el NURC 1-2012-010713, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000138 de 30 de enero de 2012, esgrimiendo los siguientes fundamentos:


Que la medida de vigilancia especial impuesta, viola el debido proceso en razón a que en el numeral 5.2 de la Resolución número 00138 de 2012 se indicó que Coosalud EPSS estaba inmersa en causal de revocatoria del certificado de habilitación, sin haberse adelantado el procedimiento administrativo que trata el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, desarrollado por la Resolución número 3140 de 2011.


Con relación a la proporcionalidad de la medida de vigilancia especial, indicó que la misma no era procedente, en razón a que el instrumento adecuado era la implementación de un plan de mejoramiento, con indicación de responsables y fechas para su cumplimiento.


Continuó señalando, que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía competencia para remover el revisor fiscal, en razón a que esta facultad corresponde a los órganos de administración de Coosalud EPSS, además, porque no existe proceso administrativo con sanción en firme.


Indicó que para determinar el cálculo del margen de solvencia se debía tener en cuenta los recursos constituidos en depósitos judiciales que ascienden a $21.000 millones, pues la EPS ha sido objeto de medidas de embargo, y por lo mismo, estos recursos hacen parte del activo corriente, los cuales financian los pasivos que tiene la EPS.


Que debía tenerse en cuenta la suma de $43.649 (vr en miles), por concepto de saldos no pagados de contratos de administración del régimen subsidiado, suma que los entes territoriales no han pagado en razón a que no cuentan con los saldos disponibles para atenderlas. Las entidades deudoras remitieron al Ministerio de la Protección Social las respectivas solicitudes para el giro directo los recursos a las IPS, lo cual no ha tenido lugar. III. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud Por haber sido presentado dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, se resolverá de fondo el recurso de reposición interpuesto.


La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las facultades que le otorga el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el inciso 1° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, tiene la potestad de adoptar las medidas especiales respecto de las entidades vigiladas. El ejercicio de dicha facultad de adoptar Medidas Especiales; se rige por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios.


Las medidas especiales, dentro de las cuales se encuentran la de Vigilancia Especial, tienen por finalidad salvaguardar la prestación del servicio público de salud y/o los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia son de carácter cautelar, preventivo y correctivo; más no sancionatorio, motivo por el cual para su imposición no se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011.


Ahora bien, el margen de solvencia, es definido por el artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008, como la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado “EPS’S” para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998.


La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, evaluó la información financiera reportada por Coosalud EPSS, con corte a 30 de septiembre de 2011, evidenció que presentaba margen de solvencia negativo $-15.602.365 (vr en miles), en consecuencia la mencionada EPSS incumplía con las condiciones de permanencia en el Sistema (ver memorandos 3-2012-012038 y 3-2012-012319, Fls. 1 a 12 C.O.).


Lo anterior conllevó a que este Despacho, previa recomendación del Comité de Intervenciones, adoptara la medida cautelar de vigilancia especial acompañada de un plan de acción1(el cual debía abarcar aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica). Dicha medida debe entenderse bajo la óptica “preventiva”, pues está dirigida a prevenirla afectación de la prestación del servicio de seguridad social en salud y a proteger los recursos del sistema, como antes se indicó.


Los aspectos atinentes al margen de solvencia y patrimonio mínimo, son requisitos legales que la EPS debe cumplir, para poder continuar operando en el Régimen de Seguridad Social en Salud, dado que son exigencias indispensables para garantizar la viabilidad económica y financiera, y por ende, para garantizar la prestación eficiente del servicio a su cargo.

Al respecto, la Resolución número 2094 de 23 de diciembre de 2010 determinó las cuentas para calcular el margen de solvencia de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, dentro de las cuales tuvo en cuenta las cuentas por cobrar al Fosyga y a entidades territoriales, por concepto de recobros por sentencias judiciales y recobros NO-POS Comité Técnico, sin que haya establecido la cuenta 1335-Depósitos, razón por la cual, no se puede incluir el valor de los depósitos judiciales constituidos por Coosalud EPPS, para determinar su margen de solvencia.


Además, los depósitos judiciales no representan recursos disponibles para el pago de obligaciones por servicios de salud, sino por el contrario, limitan la liquidez de la entidad, motivo por el cual se desvirtúan los argumentos expuestos en este sentido en el recurso de reposición.


Respecto a la facultad para remover al revisor fiscal, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad dentro de la medida especial de Vigilancia Especial remover al Revisor Fiscal y designar un Contralor, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta entidad al adoptar o en el transcurso de la Medida de Vigilancia Especial tiene competencia para remover al Revisor Fiscal y nombrar un Contralor, encargado de adelantar las funciones de revisoría fiscal, así como las de seguimiento financiero, contable y las de cumplimiento de los requisitos de funcionamiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.


Es de aclarar a la vigilada, que los Contralores son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia, sus actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad objeto de la medida de intervención ni de la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso, se constituye delegación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.


Los razonamientos precedentes desvirtúan el argumento esgrimido en el recurso de reposición, según el cual la Superintendencia Nacional de Salud no tenía la facultad para remover al revisor fiscal en vigencia de la medida de vigilancia especial impuesta.


Sobre los saldos no pagados por los entes territoriales, por concepto de contratos de administración del régimen subsidiado, mediante Resolución número 2094 de 23 de diciembre de 2010 se adelantó el proceso de modificación del Plan Único de Cuentas, en la que se incluyó las cuentas por cobrar al Fosyga, a Entidades Territoriales, por concepto de recobros por sentencias judiciales y recobros NO POS-Comité Técnico, tal como sucedió en el presente asunto.


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Resolución número 00138 de 30 de enero de 2012 se encuentra ajustada a derecho y no se desvirtuaron los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron’ en cuenta para su imposición, como es la existencia de margen de solvencia negativa a la fecha en que se impuso la medida de vigilancia especial.


En mérito de lo expuesto este Despacho,


RESUELVE:


Artículo 1°. No Reponer la Resolución número 000138 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial, a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (Coosalud) E.S.S. – EPSS, identificada con el NIT 800.249.241-0, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.


Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al doctor Jaime González Montaño, representante legal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (Coosalud) E.S.S. – EPSS, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la Carrera 3B N° 26-78 Piso 6°, Edificio Chambacú de la Ciudad de Cartagena (Bolívar, o al sitio que se indique para el efecto.


Parágrafo. Si transcurridos cinco (5) días, de la citación no pudiere practicarse la notificación personal, la misma se realizará por aviso, en los términos y para los efectos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 308 ibid, conforme al cual, este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.


Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la firma “Valencia Consultores Outsourcing S.A. VCO”, identificados con NIT 830-040-378-0, representada legalmente por el doctor Fabio Alberto Valencia Bustamante, en su condición de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (Coosalud) E.S.S. – EPSS.


Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP”, y a las Entidades Territoriales en donde la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (Coosalud) E.S.S.
– EPSS tenga cobertura geográfica y poblacional.


Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente Resolución en el Diario Oficial.


Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.


Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.