RESOLUCIÓN 001417 DE 2013
(
julio 30 de 2013)


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or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto número 1018 de 2007, el artículo 116 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, demás normas concordantes y complementarias, y

 


CONSIDERANDO:


1. ANTECEDENTES
La Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, informó el día 16 de abril de 2013, que Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, presentaba un comportamiento deficiente frente a la prestación efectiva de los servicios de salud, basando su informe en las quejas presentadas por un número significativo de afiliados, los cuales manifestaron su inconformidad frente a los servicios de la vigilada.


La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud, mediante memorando identificado con número 3-2013-005886 del 16 de abril de 2013, informó que: “una vez verificado el Sistema de Recepción, Validación y Cargue de Envíos de los sujetos vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, establece que Humana Vivir S. A. EPS, en el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, incumple lo establecido en la Circular Única y las normas relacionadas con el reporte de información, al no enviar la información financiera correspondiente al trimestre con corte a diciembre 31 de 2012, conducta que no le permite a la Superintendencia Nacional de Salud contar con la información sobre la situación financiera de la EPS, la evaluación del cumplimiento de las normas y de indicadores financieros y de permanencia para garantizar la prestación de los servicios de salud con la oportunidad y calidad requerida, el flujo de los recursos y el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los recursos”.


La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante informe remitido el 17 de abril de 2013, previo análisis de la situación de Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, concluyó: “A través de los indicadores trazadores de atención en salud descritos en los puntos anteriores se puede concluir que la EAPB analizada viene presentando reiterativamente incumplimiento de sus estándares de permanencia técnico científicos y administrativos, de acuerdo con la Resolución 581 del 2004 especialmente para la gestión de riesgos en salud y mortalidad materna muy por encima de la línea de base nacional, no garantía al acceso y prestación de los servicios, alta frecuencia de negación de servicios incluidos en el POS y bajas coberturas en la red de prestadores”.En vista de la situación por la que atravesaba Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, y en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, en donde se ordena que el Estado debe intervenir en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.


La Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 48, 49 y 365 y desarrollados en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, tiene la facultad de tomar en posesión a las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud (atención a la población afiliada) y/o los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, ordenó la Toma de Posesión de Bienes Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.


La Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, fue notificada mediante aviso, fijado el día 15 de mayo de 2013 y desfijado el 16 de mayo de 2013, en las instalaciones del domicilio comercial principal de Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.


2. RECURSO DE REPOSICIÓN
La doctora Myriam Patricia Peña Martínez, presentó recurso de reposición contra la Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, mediante oficio identificado con número 1-2013-039430 del 23 de mayo de 2013, argumentando para el efecto lo siguiente:


a) Argumentó la recurrente que no se revocó previa a la orden de liquidación, la habilitación y/o licencia de funcionamiento de la EPS;
b) Argumentó que la expedición de la Resolución número 000806 de 2013, no estaba precedida de un debido proceso;

c) Argumentó que no se surtió en debida forma la notificación de la Resolución número 000806 de 2013;
d) Argumentó que no procedía el cumplimiento de la Resolución número 000806 de 2013, debido a que se encontraba vigente la Resolución número 000775 del 9 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron términos;
e) Argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con la competencia para ejercer el control financiero, toda vez que este lo tiene la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) Argumentó que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud y la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, adelantan procesos administrativos sancionatorios, contra Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, por el indebido cargue de información y por las quejas que interpusieron los usuarios;
g) Argumentó que se violó el derecho de la doble instancia;
h) Argumentó que no se efectuó el proceso de toma de posesión en debida forma;
i) Argumentó que no se contó con el concepto previo del Ministerio de Salud y Protección Social.


3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD


Por haber sido interpuesto el recurso de reposición en el término de ley, y con el lleno de los requisitos establecidos para los efectos, se resolverán de fondo en el presente asunto los argumentos expuestos por el recurrente.


a) Frente al argumento en el que la recurrente menciona que no se revocó previa a la orden de liquidación, la habilitación y/o licencia de funcionamiento de la EPS, que no se surtió un debido proceso y que se violó el derecho a la doble instancia.


Se aclara que la Revocatoria del Certificado de Habilitación, se encuentra contemplada como una sanción administrativa, la cual debe ser el resultado de una investigación administrativa sancionatoria, tal como se encuentra previsto en el artículo 18 de la Resolución número 3140 de 2011.


Sin embargo, los procesos de toma de posesión no son una sanción administrativa y se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 2007 y la Ley 1438 de 2011, hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente la materia.


Los procesos de toma de posesión de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables, se pueden desarrollar en dos modalidades:


• Intervención forzosa para administrar, en la cual se desarrollan actividades tendientes a que la entidad objeto de la toma supere las causales que le dieron origen.
• La intervención forzosa administrativa para liquidar, la cual se adopta cuando no es viable su continuidad empresarial poniendo en riesgo la prestación del servicio público de salud y/o los recursos del Sistema General de Seguridad Social, respecto de los cuales recordemos son de carácter parafiscal y de naturaleza pública, lo que hace que su vigilancia deba ser superlativa como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008. Esta modalidad, tiene por efecto principal el cese del desarrollo del objeto social y dentro de sus consecuencias naturales está la de revocar el certificado de habilitación.


Las Intervenciones Forzosas Administrativas para Liquidar, tienen un procedimiento propio y especial contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, procedimiento expedito, eficaz e idóneo para preservar y proteger el derecho fundamental de la salud, sin que ello implique desconocimiento o vulneración del debido proceso.


Resulta pertinente destacar que la Toma de Posesión de Bienes, Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, tiene un carácter preventivo y no sancionatorio, toda vez que la toma de posesión no se encuentra prevista dentro de las sanciones que puede imponer esta Entidad y no es necesario que sea precedida por la Revocatoria del Certificado de Habilitación de la Entidad.


Se reitera que los procesos de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar, tienen un procedimiento propio, contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y puede surtirse por la Superintendencia Nacional de Salud en consideración a que los bienes jurídicos tutelados son el Derecho Fundamental a la salud, a la vida y a la protección social de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud La Superintendencia Nacional de Salud, como ente de Inspección Vigilancia y Control, podía realizar la Toma de Posesión de los Bienes, Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, sin antes revocar el Certificado de Habilitación, dado que el acceso a la prestación de los servicios de salud debe ser eficiente y en los casos en que las Entidades Promotoras de Salud, no garanticen esta prestación, el Estado debe intervenir, no en desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 de la Constitución, sino en desarrollo de la protección, garantía y efectividad de los derechos y deberes constitucionales de los usuarios, tal como se encuentra establecido en los artículos 2°, 48, 49 y 365 de la Constitución Política.


Ahora bien, el Decreto número 506 de 2005, que es la norma citada por la recurrente, es clara al precisar que “el” Superintendente Nacional de Salud, “PUEDE”, adoptar la toma de posesión como consecuencia de la revocatoria del certificado de habilitación, es decir, que es potestativo.

ecuencia, una medida de toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, NO está sujeta a la revocatoria de un certificado de habilitación de una Entidad.


Lo anterior, debido a que como se ha mencionado, la figura de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, se adopta cuando la situación de la Entidad frente a la que se ordena la medida, representa un riesgo para la estabilidad y salvaguarda de derechos fundamentales y prioritarios, como la salud y la vida de los afiliados, el cual se debe prevenir.


Finalmente, el Decreto número 506 de 2005 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son claros al mencionar que la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, es una medida de aplicación inmediata que debe ser adelantada por el funcionario al cual le fue asignada esa función.


El numeral 13 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, señala que “es función del Superintendente Nacional de Salud, “ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas…”.Finalmente, dado que el Superintendente Nacional de Salud no cuenta con superior jerárquico al interior de la Entidad, en consecuencia, contra las ordenes que el imparta solo procede recurso de reposición en efecto devolutivo, tal como lo ordena el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.


b) Frente al argumento en el que la recurrente menciona que no se surtió en debida forma la notificación de la Resolución número 000806 de 2013.


La Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, fue notificada mediante AVISO, fijado el día 15 de mayo de 2013 a las 10:40 a. m. y desfijado el 16 de mayo de 2013 a las 11:35 a. m., en las instalaciones del domicilio principal de Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.


La notificación de la orden de liquidación forzosa administrativa debe surtirse conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que prevé:“Artículo 9.1.3.1.2 (artículo 17 Decreto número 2211 de 2004). Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa.


De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida…”.Referente a este tema la Corte Constitucional se manifestó al respecto en la Sentencia Unificación SU 447 de 2011, de la cual se pueden extraer las siguientes ideas relevantes:“1. Las medidas - como la toma de posesión y la liquidación forzosa - son medidas preventivas que buscan preservar bienes jurídicos fundamentales constitucionales como el derecho a la salud de una colectividad.


En este orden de ideas, la toma de posesión y la liquidación forzosa no son medidas sancionatorias. De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional este tipo de medidas –toma de posesión y liquidación forzosa– son medidas de aplicación inmediata y de ejecución instantánea.


2. En consecuencia, el ejercicio del debido proceso no puede aplicarse de manera absoluta como se hace en un proceso sancionatorio, disciplinario o penal. Lo importante en este tipo de procesos es su publicidad. Lo cual se cumplió por parte de la Superintendencia Nacional de SaludEn el evento de querer controvertirse un acto de este tipo, es indispensable acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.


3. Sería ilógico poner en sobreaviso a los socios de una persona jurídica a tomar posesión y a liquidar, si precisamente lo que se busca es evitar que los bienes que hacen parte de la sociedad entren a respaldar las obligaciones que garantizan los bienes fundamentales constitucionales que se protegen.


De ahí, afirma la sentencia, que exista en este tipo de procesos un proceso administrativo especial.

 

1. Así las cosas, de aceptarse la tesis de la primera instancia, se estaría desnaturalizando los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa que por ser acciones de ultima ratio pretenden salvaguardar intereses superiores a los de la sociedad –EPS– como serían los derechos fundamentales a la salud de los usuarios del sistema.”


La Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, en ejercicio de facultades constitucionales y legales con el fin de asegurar la prestación del servicio de salud y los recursos económicos del sistema de seguridad social, y surtió la notificación en debida forma al haber fijado el aviso por un día en el domicilio principal de la EPS y EPSS Humanavivir S. A.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Toma de posesión de Bienes, Haberes y Negocios para Liquidar, tiene efectos inmediatos, es decir ese cumplimiento debe hacerse desde el mismo momento en que se fija el aviso, ello en virtud de los bienes jurídicos
tutelados como son el Derecho Fundamental de la Salud, la vida y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


c) Frente al argumento en el que la recurrente menciona que no procedía el cumplimiento de la Resolución número 000806 de 2013, debido a que se encontraba vigente la Resolución número 000775 del 9 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron términos.

 

Los actos administrativos proferidos luego de la expedición de la Resolución número 775 de 2013, mediante la cual se suspendieron los términos en la Superintendencia Nacional de Salud, en atención al traslado de oficinas, tienen total vigencia y legalidad, así como su notificación, lo anterior toda vez que en el artículo primero del acto administrativo citado se ordenó lo siguiente:“Artículo 1°. Suspender por treinta (30) días, a partir del (15) de mayo de 2013 y hasta el quince (15) de junio de 2013, inclusive, los términos establecidos para dar trámite y respuesta a todos los procesos y actuaciones administrativas en curso en el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, Superintendencias Delegadas y en la Oficina Asesora Jurídica.


Parágrafo. Suspender términos para el ejercicio de la función de control, la cual no afectara las funciones de inspección y vigilancia que adelanta esta Entidad.” Con lo mencionado es totalmente claro que la suspensión de términos objeto de la Resolución número 775 de 2013, opera para “dar trámite y respuesta a todos los procesos y actuaciones administrativas en curso”, es decir, que en ningún caso hace que cesen las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que son propias de la Superintendencia Nacional de Salud.


Resulta pertinente destacar que las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, no se puede parar o suspender en el tiempo, como lo pretende la recurrente, interpretarlo como lo hace la vigilada, sería tanto como decir que la Superintendencia Nacional de Salud no podría ejercer sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante la suspensión.


d) Frente al argumento en el que la recurrente menciona que la Superintendencia Nacional de Salud, no cuenta con la competencia para ejercer el control financiero, toda vez que este lo tiene la Superintendencia Financiera de Colombia.


Respecto al Decreto número 4185 de 2011, encuentra la Superintendencia Nacional de Salud que, aunque el artículo 1° del Decreto número 4185 del 3 de noviembre de 2011 ordenó una reasignación de funciones en los siguientes términos:“Artículo 1°. Reasignación de las funciones. Reasígnanse las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras de salud que la Superintendencia de Salud ejerce en virtud de los artículos 40 de la Ley 1122 de 2007 y 14 del Decreto número 1018 de 2007, relacionadas con la administración de los riesgos financieros a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Financiera de Colombia.


Dicha supervisión será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de aquellas entidades promotoras de salud que cumplan o lleguen a cumplir las normas prudenciales que rigen a las entidades aseguradoras, en particular las del régimen previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto número 2555 de 2010 (Decreto Único Financiero), en los instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas concordantes, aplicables a las entidades aseguradoras.


La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas previstas en el inciso anterior”.Las funciones reasignadas fueron las relacionadas con el riesgo financiero, a las que hace referencia el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.


El señor Superintendente Financiero de Colombia, mediante oficio radicado en la Superintendencia Nacional de Salud con número 1-2013-045453 del 13 de junio de 2013, se refirió frente a lo ordenado en el Decreto número 4185 de 2011, en los siguientes términos: “(…)Es pertinente señalar que el alcance de la supervisión asignada por el Decreto-ley 4185 de 2011 precisa que dicha supervisión será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de aquellas EPS que cumplan o lleguen a cumplir las normas aplicables a las entidades aseguradoras. Es así que no habiendo conocido esta Superintendencia que alguna de tales entidades cumpla con tales requisitos, en la práctica no ha habido lugar a ejercer la supervisión de la que trata el mencionado Decreto número 4185.

 

En concordancia con lo expuesto, por carecer de competencias frente a las EPS, todas las comunicaciones, que hemos recibido en relación con tales entidades, han sido trasladadas a esa Superintendencia”.Es claro que la reasignación de funciones es clara que se da en relación con las EPS que funcionen cumpliendo con los estándares de Empresas que vigila la Superintendencia Financiera, hecho que no se ha configurado para ninguna entidad del sector salud.


En consecuencia, la competencia de adelantar la función de inspección, vigilancia y control a las entidades promotoras de salud en lo relacionado con la administración del riesgo financiero se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.


A la Superintendencia Nacional de Salud le fueron asignadas funciones buscando realizar una correcta inspección, vigilancia y control de los actores que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios de los usuarios.

 

Es claro que todas las acciones que son adelantadas por esta Entidad, están encaminadas a salvaguardar la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir que lo que realmente importa a esta Superintendencia es que el “riesgo en salud”, esté asegurado, ya que nuestra verdadera función es vigilar que la prestación de los servicios de salud se garantice a los afiliados.Ahora bien, la facultad de intervención con que cuenta la Superintendencia Nacional de Salud, es una potestad otorgada por el legislador la cual es indelegable e intransferible, y tiene su origen en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, así: “Artículo 334.La Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.


El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.


También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.


(…)”. Negrilla y subrayado fuera del texto.En virtud de este artículo se observa la facultad que tiene el Gobierno Nacional para intervenir entidades en busca de la adecuada prestación de servicios públicos y privados.

 

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 1122 de 2007 señala expresamente: “Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:
(…)


5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.


Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación”.


Esta norma presenta en forma separada, dentro del eje de acciones y medidas especiales, por un lado, la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas y por otro lado, la decisión sobre la liquidación de las entidades a las cuales se le ordene la revocatoria del certificado de autorización o funcionamiento.


Adicionalmente, el numeral 26 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, establece la potestad de intervención en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos:“26. Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las instituciones prestadoras de servicios de salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento”. Con lo mencionado es claro que la facultad de intervención es indelegable, por ser una potestad concedida de manera expresa, la cual no puede ser adelantada por ninguna Entidad a la que no se le haya otorgado expresamente.


De otro lado, en el entendido de que Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no había reportado la información financiera a esta Superintendencia, actuando de manera equivocada pero con base en el argumento expuesto por la recurrente, se solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia informar a esta Entidad sobre los reportes remitidos en cumplimiento del Decreto número 4185 de 2011. Al respecto, el Superintendente Financiero de Colombia, señaló “(…) esta Superintendencia no ha recibido ni solicitado información financiera a esa EPS” refiriéndose a la entidad intervenida.


e) Frente al argumento en el que la recurrente menciona que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud y la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, adelantan procesos administrativos sancionatorios, contra Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, por el indebido cargue de información y por las quejas que interpusieron los usuarios.


Como se manifestó al dar respuesta a la recurrente frente al primer argumento, la Toma de Posesión de Bienes Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, ordenada mediante la Resolución número 000806 de 2013, no es el resultado de un proceso administrativo sancionatorio, siendo así, nada tiene que ver las Superintendencias Delegadas, estén adelantando procesos administrativos sancionatorios contra Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.


Esto, atendiendo que la Toma de Posesión de Bienes Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, es una medida preventiva que se ordena con el fin de salvaguardar la estabilidad y la confianza pública en el sistema General de Seguridad Social en Salud, y ésta tiene un procedimiento propio y especial contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, procedimiento expedito, eficaz e idóneo para preservar y proteger el derecho fundamental de la salud, sin que ello implique desconocimiento o vulneración del debido proceso.


f) Frente al argumento en el que la recurrente menciona que no se contó con el concepto previo del Ministerio de Salud y Protección SocialLa Superintendencia Nacional de Salud, no requiere concepto previo del Ministerio de Salud y Protección Social, para adoptar una Toma de Posesión de Bienes, Haberes y Negocios y la Intervención forzosa Administrativa para Liquidar una Entidad que sea objeto de vigilancia, y se encuentre incumpliendo la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo anterior en virtud de lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las normas de procedimiento del Decreto-ley 663 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


La Superintendencia Nacional de Salud, lo que busca es la protección de intereses jurídicos que van dirigidos a que los integrantes del Sistema General de Seguridad cumplan con la normatividad vigente, para que de este modo, la Seguridad Social de la Nación cuente con estabilidad y seguridad jurídica.


En consecuencia, habiéndose analizado cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente y dado que ninguno de ellos desvirtúa la decisión adoptada por esta Superintendencia Nacional de Salud, resulta legalmente procedente confirmar el acto administrativo impugnado.


En mérito de lo expuesto este Despacho,


RESUELVE:


Artículo 1°.Confirmar la Resolución número 000806 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se ordenó la Toma de Posesión inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, identificada con NIT 830.006.404-0, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.


Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado,mediante citación dirigida a la dirección comercial Carrera 22 N° 166-78 Barrio Toberín de la ciudad de Bogotá, D. C., o al lugar que se indique para tal efecto.


Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP”, y a las Entidades Territoriales en donde Humanavivir S. A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado,tenga cobertura geográfica y poblacional.


Artículo 4°.Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 1° de la Ley 57 de 1985.


Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.


Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 30 de julio de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo.