RESOLUCIÓN 001849 DE 2013
(septiembre 30 de
2013)
por la cual se ordena la revocatoria
parcial del certificado de habilitación para la operación y administración de
los recursos del Régimen Subsidiado en Salud en Bogotá, D. C., y los
departamentos de Casanare, Guainía, Guaviare, Meta y Vichada a la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud del Régimen Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, NIT.
832000760-8.
El Superintendente Nacional de Salud,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, el Decreto número 1018 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución número 172 del 23 de febrero de 1996, la
Superintendencia Nacional de Salud, aprobó la administración de los recursos del
Régimen Subsidiado a la Administradora del Régimen Subsidiado, Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud “Ecoopsos ARS”, en el municipio de Soacha –
Cundinamarca, con una capacidad máxima de afiliación de 14.200 afiliados.
1.2. Con la Resolución número 475 del 26 de marzo de 2001, la Superintendencia
Nacional de Salud, confirmó la autorización para administrar los recursos del
Régimen Subsidiado a la Administradora del Régimen Subsidiado, Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud “Ecoopsos ARS”, ampliándole la capacidad de
afiliación a Bogotá y a los departamentos de Cundinamarca, Huila, Cauca,
Santander, Tolima, Caldas, Antioquia y Boyacá, otorgándole una capacidad máxima
de afiliación de 1.047.300 afiliados, distribuidos de acuerdo a lo resuelto en
dicho proveído.
1.3. Mediante Oficio NURC 8004-1-117139 del 11 de diciembre de 2002, la
Superintendencia Nacional de Salud autorizó ampliar la cobertura poblacional y
geográfica a la Administradora del Régimen Subsidiado, Entidad Cooperativa
Solidaria de Salud “Ecoopsos ARS”, en los departamentos de Antioquia, Bogotá,
Boyacá, Cundinamarca, Guanía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Tolima
y Vichada, quedando con una capacidad máxima de afiliación de 1.243.300
afiliados, distribuidos de conformidad con lo plasmado en dicho acto
administrativo.
1.4. Mediante la Resolución número 0119 del 27 de enero de 2006, la
Superintendencia Nacional de Salud resolvió la solicitud de habilitación de la
Administradora del Régimen Subsidiado, Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
“Ecoopsos ARS”, para administrar y operar el régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, sujetándola a la adopción y cumplimiento
de un Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de actividades, de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto número 3880 de 2005, y confirmando condicionalmente
la autorización para administrar y operar el régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, con una cobertura geográfica en los
departamentos de Antioquia, Bogotá, Boyacá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare,
Huila, Meta, Norte de Santander, Tolima y Vichada, y una capacidad máxima de
afiliación en el régimen subsidiado de 1.243.300 afiliados.
1.5. A través de la Resolución número 1809 del 28 de septiembre de 2006, la
Superintendencia Nacional de Salud, autorizó la ampliación de la cobertura
poblacional de la Administradora del Régimen Subsidiado, Entidad Cooperativa
Solidaria de Salud “Ecoopsos ARS”, en los departamentos de Antioquia, Boyacá,
Cundinamarca, Huila, Meta, Norte de Santander y Tolima.
1.6. Mediante la Resolución número 01674 del 10 de octubre de 2007, expedida por
la Superintendencia Nacional de Salud, se condicionó la habilitación a la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Entidad Cooperativa Solidaria
de Salud “Ecoopsos EPSS”, por un terminó de seis (6) meses, hasta que se diera
cumplimiento al plan de actividades que se encontraba definido en la parte
considerativa de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en
el Decreto número 3880 de 2005, señalando que si al vencimiento del plazo
estipulado, no se demuestra el cumplimiento del plan de actividades, se
procedería a revocar la habilitación en los términos de ley.
1.7. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue
resuelto mediante la Resolución número 0300 del 17 de marzo de 2008, expedida
por la Superintendencia Nacional de Salud, reponiendo la Resolución número 01674
de 2007 y ordenando habilitar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado, Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “Ecoopsos EPSS”, con una
cobertura geográfica en los departamentos de Antioquia, Bogotá, Boyacá,
Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Tolima, y
Vichada, y con una capacidad máxima de afiliación de 1.719.172 afiliados,
distribuidos de la siguiente forma:
DEPARTAMENTO |
CAPACIDAD DE AFILIACIÓN AUTORIZADA |
ANTIOQUIA |
302.995 |
BOGOTÁ, D. C. |
100.000 |
BOYACÁ |
68.000 |
CUNDINAMARCA |
591.342 |
GUIANÍA |
25.000 |
GUAVIARE |
33.000 |
HUILA |
153.620 |
META |
194.000 |
NORTE DE SANTANDER |
71.035 |
TOLIMA |
137.180 |
VICHADA |
43.000 |
TOTAL |
1.719.172 |
2. AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN REGIONAL DE LA ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS ESS EPS-S”Con la Resolución número 3734 de 2005 del Ministerio de la Protección Social se autorizó la operación regional en la región centro oriental a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “Ecoopsos ESS EPS-S”, así:
Región Centro Oriental
LISTA DE ARS SELECCIONADAS
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 022 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA – E.P.S. CONVIDA |
90,42 |
1 |
EPS 002 |
SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
85,86 |
2 |
EPS 014 |
HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
83,77 |
3 |
CCF 018 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM |
81,36 |
|
CCF 024 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAHUILA |
80,26 |
4 |
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
77,14 |
5 |
CCF 053 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI |
76,26 |
6 |
ESS 091 |
ENTIDAD COOPERATIVA SOL. DE SALUD DEL NORTE DE SOACHA “ECOOPSOS” |
76,04 |
7 |
EPS 026 |
SOLSALUD E. P. S. S. A. |
73,23 |
8 |
CCF 054 |
CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO COMFENALCO –CUNDINAMARCA– RESOLUCIÓN NÚMERO 1420 DE 2005). |
69,45 |
9 |
ESS 207 |
ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ESS. |
68,89 |
10 |
ESS 133 |
COOP. DE SALUD COMUNITARIA - COMPARTA |
68,48 |
11 |
ESS 182 |
ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA “A.I.C”. |
57,95 |
12 |
ESS 115 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMÁS EPSI |
52,33 |
|
ESS 164 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “PIJAOSALUD EPSI”. |
45,1 |
|
EPS 030 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONDOR S.A. - E.P.S. CONDOR S.A. |
57,15 |
13 |
CCF 055 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO |
55,76 |
14 |
ESS 118 |
ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE
SALUD DE NARIÑO E.S.S. |
41,72 |
15 |
Conforme a la Resolución número 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, la región en la cual se encuentra autorizada la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “Ecoopsos ESS EPS-S”, está conformada por los siguientes departamentos y sus respectivos municipios:
d) Región Centro Oriental: Bogotá, D. C., y los departamentos de Huila,
Cundinamarca, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada;
3. SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD
“ECOOPSOS ESS EPS-S”.
3.1. El Representante Legal de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
Ecoopsos ESS EPS-S mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2012, con NURC
1-2012-043047, informó a esta Superintendencia que teniendo en cuenta la medida
de vigilancia especial adoptada por medio de la Resolución número 136 de 2012, y
en cumplimiento del Plan de Acción presentado, habían adoptado la decisión de
retiro voluntario de la operación y administración de los recursos del Régimen
Subsidiado en Salud en Bogotá D.C y los municipios de Hato Corozal, Monterrey y
Tauramena del departamento de Casanare; Guainía del departamento de Guainía;
Calamar, El Retorno y San José del Guaviare del departamento de Guaviare;
Acacías, Cumaral, Fuente de Oro y San Carlos de Guaroa del departamento del Meta
y Cumaribo del departamento de Vichada (Folios 01 a 28).
-034518, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud le informó al Representante Legal de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S, acerca de las implicaciones legales derivadas de dicha decisión, recordándole que el retiro voluntario se haría efectivo una vez se llevara a cabo el traslado de todos y cada uno de los usuarios, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social en oficio 23929 del 22 de diciembre de 2011 (Folios 36 a 37).
3.3. Mediante escrito identificado con NURC 1-2012-048256 de fecha 01 de junio
de 2012, la Gerente General de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
Ecoopsos ESS EPS-S, ratifica su decisión de retirarse como EAPB del Municipio de
San José del Guaviare y de todo el Departamento del Guaviare (Folio 41).
3.4. A través de escrito radicado el 14 de junio de 2012, NURC 1-2012-052517, la
Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S ratificó su decisión
de retiro voluntario en Bogotá D. C. y los municipios de Hato Corozal, Monterrey
y Tauramena del departamento de Casanare; Guainía del departamento de Guainía;
Calamar, El Retorno y San José del Guaviare del departamento de Guaviare;
Acacias, Cumaral, Fuente de Oro y San Carlos de Guaroa del departamento del Meta
y Cumaribo del departamento de Vichada (Folio 44).
3.5. En virtud de concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección
Social, El Superintendente Nacional de Salud a través de oficio de fecha 26 de
junio de 2012, bajo NURC 2-2012-044721, se pronunció respecto de la decisión de
retiro voluntario adoptada por “Ecoopsos ESS EPS-S”, en el sentido de instruir a
dicha Entidad en cuanto a la normatividad aplicable al tema y las consecuencias
que desencadenaban su decisión, reiterándole, que pese a llevarse a cabo su
retiro del Régimen Subsidiado en Salud en Bogotá D. C. y algunos municipios de
los departamentos de Casanare, Guainía, Guaviare, Meta y Vichada, la misma
quedaba obligada a garantizar la continuidad del aseguramiento
3.2. A través de oficio de fecha 25 de mayo de 2012, identificado con NURC
2-2012 de sus afiliados hasta tanto no se realizara el traslado del último de
ellos conforme a las normas que regulan el tema (Folios 45 a 64).
3.6. La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante oficio de
fecha 2 de agosto de 2012, NURC 2-2012-056131, le solicitó a la Representante
Legal de “Ecoopsos ESS EPS-S” presentar el plan de Información que garantice el
traslado de sus afiliados, para lo cual además le reiteró que, hasta tanto no se
haga efectivo el traslado de todos y cada uno de sus usuarios, dicha Entidad es
responsable de garantizarles la continuidad del aseguramiento y la prestación de
los servicios de salud (Folio 67).
3.7. El día 14 de agosto de 2012, con escrito radicado con NURC 1-2012-073711,
la EPSS dio respuesta a la solicitud sobre el plan de información del retiro
voluntario haciendo las precisiones sobre la ejecución del mismo (Folios 69 a
81).
4. CONSIDERACIONES GENERALES4.1. FACULTADES DE REVOCATORIA PARCIAL DEL
CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN OTORGADO A EPS
El inciso 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta
Superintendencia para revocar o suspender el certificado de autorización que
hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:
“1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos
para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses
contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos
en
el Plan de Salud Obligatorio” (Negrilla fuera de texto).
El numeral 2, del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4°
del Decreto número 3556 de 2008, establece que la Superintendencia Nacional de
Salud revocará, parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado, cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes
eventos:
a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y
científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está
habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no
pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de
Salud (IPS) de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos
establecidos en el literal
d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la
revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen
subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos
respecto de los cuales se adopta la medida” (Subrayado y negrilla nuestro).
Aunado a lo expuesto, a esta Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto en
el Decreto número 1018 de 2007, le corresponde ejercer la Inspección, Vigilancia
y Control sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud. Así es
como el artículo 6, señala como funciones de esta Entidad, entre otras:
“(…)
8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de
Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia
y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de
las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios de salud (EAPB) cualquiera que sea su
naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre…” (Negrilla fuera de
texto).
De igual forma, el artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007 establece las
funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, entre las que
encontramos, entre otras.
“(…)
9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen
contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del
cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas.
Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación
a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren
cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia
Prepagada y de Planes Adicionales de Salud” (Negrilla fuera de texto).
4.2. RETIRO VOLUNTARIO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO
En relación con el retiro voluntario de las Entidades Promotoras de Salud que
administran recursos del Régimen Subsidio, el Decreto número 515 de 2004 en su
artículo 18, estableció que:
“Cualquier Entidad que administre el régimen subsidiado, podrá retirarse
voluntariamente, siempre y cuando hayan informado su decisión a la
Superintendencia Nacional de Salud, con una anticipación no inferior a cuatro
(4) meses y con un plan de información claro que garantice el traslado de los
afiliados a otra entidad. Durante este lapso, la Entidad que se retira, está
obligada a garantizar la continuidad de los servicios a los afiliados.
Las Administradoras del Régimen Subsidiado, se ajustarán para estos efectos, a lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud…”.
Por otro lado, el Decreto número 3556 del 16 de septiembre de 2008, por el cual
se modifica el Decreto número 515 de 2004, establece en su artículo 4, que el
artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
“Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de
Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
(…)
16.2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de
Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes
eventos:
a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y
científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está
habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no
pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de
Salud (IPS) de la red prestadora de servicios departamental dentro de los plazos
establecidos en el literal
d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la
revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos
respecto de los cuales se adopta la medida”.
El parágrafo del artículo 4° del Decreto número 1024 del 25 de marzo de 2009,
modifica lo contemplado en el parágrafo del artículo 18 del Decreto número 515
del 23 de diciembre de 2004, y se establece que la Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado que se haya retirado voluntariamente del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, será objeto de la revocatoria parcial de la
habilitación en el departamento en el cual se encuentra ubicado el municipio del
que se retira, por el término de tres (3) años contados a partir de la
ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Teniendo en cuenta que a partir del 1º de abril de 2011 por virtud de la Ley
1438 de 2011, desaparecieron los contratos de Aseguramiento del Régimen
Subsidiado, y por ende el período contractual de afiliación, además de que para
el mes de septiembre del mismo año algunas Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado manifestaron su decisión de retiro voluntario, y ante las
dudas que surgieron en torno a la aplicabilidad y forma de contabilizar el
término para llevar a cabo dicha figura, debido a los cambios presentados por la
entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 971 de 2011, la
Superintendencia Delegada para la Atención en Salud mediante oficio de fecha 20
de septiembre de 2011, NURC 2-2011-063794, reiterado por escrito del 9 de
noviembre de 2011, NURC 2-2011-075272, le solicitó al Ministerio de Salud y
Protección Social emitir concepto al respecto, con el fin de dar claridad al
tema y garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada a
las EPS-S objeto de retiro.
Solicitud a la cual, el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y de
Protección Social, procedió a contestar con Oficio número 23929 de fecha 22 de
diciembre de 2011, de la siguiente manera:
“(…)
4. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 971 de
2011, la respectivas disposiciones del artículo 18 del Decreto número 515 de
2004, del artículo 4 del Decreto número 1024 y del artículo 49 del Acuerdo
número 415 de 2009 sobre retiros voluntarios del régimen subsidiado, estarían
modificadas o continuarían vigentes?
Teniendo en cuenta que a la luz de lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011, no
existen períodos contractuales, la condición relacionada en el primer párrafo
del artículo 49 del Acuerdo número 415 de 2009, no puede presentarse y en
consecuencia, ante la no existencia de períodos contractuales establecidos, el
mandato referido no puede ser aplicado.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 1438 de 2011, se tiene que se encuentra
vigente lo previsto en el artículo 18 del Decreto número 515 de 2004, el
artículo 4° del Decreto número 1024 de 2009, toda vez que las disposiciones allí
consagradas no han sufrido modificación alguna.
5. ¿Cuál es el procedimiento y la normatividad que debe aplicarse para los casos
de retiro voluntario comunicados en agosto y septiembre de 2011?
De conformidad con la normativa vigente, para los casos de retiro voluntario
debe cumplirse lo establecido en el artículo 18 del Decreto número 515 de 2004
modificado parcialmente por el artículo 4° del Decreto número 1024 de 2009.
No obstante lo señalado anteriormente, es pertinente que este Ministerio, en el
marco de sus objetivos de dirección, orientación y coordinación del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, consagrados en el Decreto 4107 de 2011,
debe instruir a los actores del sistema al cumplimiento de los principios y
deberes que lo rigen y en este sentido, conminar a todas las entidades e
instituciones a que las actuaciones realizadas estén en consonancia con los
mismos.
En este sentido, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como
principios rectores entre otros, los de universalidad, obligatoriedad, calidad y
continuidad. En atención a los mismos, dentro del sistema es un deber de sus
actores, entre ellos las EPS-S, garantizar la afiliación, la prestación del
servicio de salud de forma integral, segura y oportuna y la continuidad del
aseguramiento de la población pobre y vulnerable del país.
El artículo 16 del Acuerdo número 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, indica que una vez el beneficiario elegible se afilie al
régimen Subsidiado, se deberá garantizar la continuidad de su afiliación.
(…)
En el marco de lo citado anteriormente y en cumplimiento de los principios que
regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es preciso resaltar que
es un deber de sus actores, incluyendo dentro de ellos a las EPS-S, el
garantizar la continuidad del Aseguramiento de sus afiliados, sin que sea
procedente bajo ninguna circunstancia poner en riego el derecho a la salud de la
población, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias
ya transcritas.
De esta forma y teniendo en cuenta que la prestación del servicio de salud
requiere necesariamente de continuidad, la cual garantiza en últimas la vida y
salud del usuario o afiliado, protegiendo con ello sus derechos fundamentales,
las EPS-S que decidan retirarse voluntariamente del Aseguramiento en algunas de
sus zonas de operación, deben tener en cuenta dicho aspecto en el sentido de que
su retiro no puede verse materializado hasta tanto no se hayan dispuesto las
medidas necesarias para que sus afiliados cuenten con la continuidad del
Aseguramiento y con la prestación del servicio público de salud.
A la anterior conclusión también se llega, si se analiza lo previsto en el
artículo 16 del Acuerdo número 415 de 2009, en el sentido de que en el régimen
Subsidiado es obligatorio garantizar la continuidad, por ende el retiro
voluntario de las EPS-S solo podrá hacerse efectivo una vez se haya garantizado
la continuidad del Aseguramiento y la prestación del servicio de salud de sus
afiliados, pues tal y como ya lo expresó la Honorable Corte Constitucional en
Sentencia T-170 de 2010, la continuidad no puede verse afectada alegándose
razones legales o administrativas, como lo sería en este caso el retiro
voluntario de EPS-S”.
Por lo que, teniendo en cuenta la contestación realizada por el Ministerio de
Salud y de Protección Social, en materia del Retiro voluntario de las entidades
promotoras de salud del Régimen Subsidiado, podemos decir:
1. Conforme al inciso 1 del artículo 18 del Decreto número 515 de 2004, la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS puede retirarse
voluntariamente de un municipio, siempre que informe su decisión a la
Superintendencia Nacional de Salud con una anticipación no inferior a cuatro (4)
meses, mediante carta enviada al señor Superintendente Nacional de Salud.
2. De conformidad con el inciso 1 del artículo 18 del Decreto número 515 de 2004, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, debe presentar el plan de información claro que garantice el traslado de sus afiliados a otra u otras EPSS inscrita o inscritas en el municipio para operar el régimen Subsidiado.
3. Según el inciso 1 del artículo 18 del Decreto número 515 de 2004, las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, durante el lapso en
el cual se garantice el traslado de sus afiliados a otra entidad, están
obligadas a garantizar la continuidad de los servicios de salud a sus afiliados.
4. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 18 del Decreto número 515 de 2004, la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS se debe entonces ajustar,
para efectos de su retiro voluntario, a lo dispuesto por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud para el evento en el artículo 49 del Acuerdo número
415 del CNSSS del 18 de septiembre de 2009, esto es:
a) Que los afiliados a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS,
que se retira voluntariamente, podrán elegir nueva EPS-S acogiéndose al
procedimiento establecido en los artículos 19 y 85, según sea el caso, del
Acuerdo número 415 del CNSSS, y no el establecido por el artículo 50 del Acuerdo
en comento, para la afiliación en circunstancias excepcionales; para lo cual el
municipio como Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen
Subsidiado y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS,
notificarán de su retiro a los afiliados por medios disponibles y de amplia
circulación regional, conforme a lo definido por el inciso 2º del artículo 49
del Acuerdo número 415 del CNSSS;
b) Que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, que se retira
voluntariamente, una vez retirada voluntariamente de la operación del Régimen
Subsidiado de Salud en el municipio, si pretende solicitar una nueva inscripción
para administrar el Régimen Subsidiado de Salud en ese municipio, en ningún caso
podrá hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al retiro, de conformidad
con lo contemplado por el parágrafo 1º del artículo 49 del Acuerdo número 415
del CNSSS;
c) Que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, que se retira
voluntariamente, una vez retirada voluntariamente de la operación del Régimen
Subsidiado de Salud en más del 40% de los municipios de una región en los que se
encuentre operando, perderá su autorización regional, y solo podrá recuperar la
autorización una vez se inicie nuevamente el proceso de autorizaciones según lo
dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 49 del Acuerdo número 415 del CNSSS.
5. De acuerdo con el artículo 4° del Decreto número 1024 de 2009, la Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, retirada voluntariamente del
municipio, serán objeto de la revocatoria parcial de la habilitación en el
departamento, del cual hace parte el municipio del que se retira, por el término
de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de
la Superintendencia Nacional de Salud que aplique la medida de revocatoria
parcial aquí establecida.
Lo anterior teniendo en cuenta, que existirá revocatoria parcial de la habilitación de una EPSS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud cuando se presente, por lo menos, uno de los eventos señalados en el artículo 4º del Decreto número 3556 del 16 de diciembre de 2008, y el artículo 4º del Decreto número 1024 de 2009.
6. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto número 3556
de 2008 y el artículo 4° del Decreto número 1024 de 2009, retirada
voluntariamente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, de un
municipio, no existe otro camino legal que disponer la revocatoria parcial de la
habilitación para la operación y administración de dicho Régimen en el
departamento del cual hace parte el municipio, y en el cual se encuentra
operando como EPS-S.
7. De conformidad con el artículo 4º del Decreto número 506 de 2005, el artículo
4º del Decreto número 3556 de 2008 y el artículo 4º del Decreto número 1024 de
2009, Retirada voluntariamente la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado EPSS del municipio del departamento al cual limitó su actuar, se
producirá en principio como consecuencia el retiro parcial del Departamento,
esto es, del Departamento al cual limitó su actuar como circunscripción
autorizada.
En este evento, es necesario precisar que como la Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado EPSS, solo está autorizada para operar el Régimen Subsidiado
en el departamento al cual limitó su actuar como circunscripción autorizada, y
esta misma solicita el retiro de dicho departamento, la Superintendencia
Nacional de Salud debe proceder a revocar de forma total y no parcial la
habilitación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS.
8. Teniendo en cuenta que retirada la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado EPSS, no existe otro camino legal que revocar parcial o totalmente la
habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado de la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, si a la fecha de
ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud que
establezca la revocatoria parcial o total, no se han dado los traslados de sus
afiliados:
a) Existiendo más EPSS en el municipio del cual se produce el retiro, siempre
que estas EPSS, tengan autorizada por la Superintendencia una capacidad de
afiliación que les permita recibir los afiliados de la EPSS que se retira
voluntariamente, y no se encuentren intervenidas por concepto alguno por parte
de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá darse aplicación a lo dispuesto
en el artículo 50 del Acuerdo número 415 de 2009;
b) No existiendo más EPSS en el municipio del cual se produce el retiro, o
existiendo, estas no tienen autorizada por la Superintendencia una capacidad de
afiliación que les permita recibir los afiliados de la EPSS que se retira
voluntariamente, o se encuentren intervenidas por cualquier concepto por parte
de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá darse aplicación a lo dispuesto
en el Decreto número 633 de 2012, modificado por el Decreto número 1955 del
mismo año.
9. En virtud de la revocatoria total de la habilitación, que como consecuencia
del retiro voluntario de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado
EPSS, debe adoptar la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto
administrativo que resuelva dicha decisión, se determinará si esta entidad
procederá a efectuar la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y
negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS, o si por el contrario, se adopta
la decisión de que la entidad objeto de revocatoria total, proceda de acuerdo
con sus propios estatutos, previas las instrucciones de esta Superintendencia,
conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto número 506
de 2005.
10. Por otro lado, con relación a la revocatoria parcial, no se puede desconocer
que esta decisión, es sin perjuicio de la verificación que de las condiciones de
permanencia establecidas en los artículos 7°, 8° (modificado por el artículo 3°
del Decreto número 3556 de 2008) y 9° del Decreto número 515 de 2004, conforme a
lo establecido en los artículos 11 y 13 del Decreto número 515 de 2004, haga la
Superintendencia Nacional de Salud, las cuales se deberán demostrar y mantener
por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS durante
todo el tiempo de operación, ya que corresponde a la Superintendencia Nacional
de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las
facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar
deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a
que hubiere lugar.
Visto lo anterior, este Despacho observa que la Entidad Cooperativa Solidaria de
Salud del Régimen Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, cumplió con el trámite de
retiro voluntario en el distrito de Bogotá D. C. y los departamentos de
Casanare, Guainía, Guaviare, Meta y Vichada, surtiéndose así el procedimiento
anteriormente descrito.
Por lo anterior, corresponde a esta Superintendencia en virtud de las
competencias arriba enunciadas, ordenar la Revocatoria Parcial del certificado
de habilitación de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud del Régimen
Subsidiado “Ecoopsos ESS EPSS”, para operar y administrar los recursos del
Régimen Subsidiado en Bogotá, D. C., y los departamentos de Casanare, Guainía,
Guaviare, Meta y Vichada.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la revocatoria parcial del
certificado por medio del cual se habilitó para operar y administrar los
recursos del Régimen Subsidiado en Bogotá D. C. y los departamentos de Casanare,
Guainía, Guaviare, Meta y Vichada a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
del Régimen Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, identificada con el NIT
832000760-8, otorgado mediante la Resolución número 0300 del 17 de marzo de
2008, por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de
ejecutoria del presente acto administrativo, por las razones expuestas en la
parte motiva del presente proveído.
Artículo 2°. Ordenar a los Representes Legales de las
Entidades Territoriales de donde se retira la Entidad Cooperativa Solidaria de
Salud del Régimen Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, que si una vez ejecutoriado
el presente acto administrativo, mediante el cual se revoca parcialmente la
operación y administración del régimen subsidiado en Bogotá D. C. y los
departamentos de Casanare, Guainía, Guaviare, Meta y Vichada, no se han dado los
traslados de sus afiliados, deberán:
1. Existiendo más de una EPSS en el municipio del cual se produce el retiro,
siempre que estas EPSS, tengan autorizada por la Superintendencia una capacidad
de afiliación que les permita recibir los afiliados de la Entidad Cooperativa
Solidaria de Salud “Ecoopsos ESS EPS-S”, que se retira voluntariamente, y no se
encuentren intervenidas por concepto alguno por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del
Acuerdo número 415 de 2009.
2. No existiendo más EPSS en los municipios de los cuales se produce el retiro,
o existiendo, estas no tienen autorizada por la Superintendencia una capacidad
de afiliación que les permita recibir los afiliados de la Entidad Cooperativa
Solidaria de Salud “Ecoopsos ESS EPS-S”, que se retira voluntariamente, o se
encuentren intervenidas por cualquier concepto por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto número
633 de 2012, modificado por el Decreto número 1955 del mismo año.
Parágrafo. La presente decisión de Revocatoria Parcial del certificado de
habilitación de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud del Régimen Subsidiado
“Ecoopsos ESS EPS-S”, para operar y administrar los recursos del Régimen
Subsidiado en Bogotá D. C., y los departamentos de Casanare, Guainía, Guaviare,
Meta y Vichada, es sin perjuicio de la verificación que de las condiciones de
permanencia establecidas en los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto número 515 de
2004 haga la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales se deberán demostrar
y mantener por parte de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud del Régimen
Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, durante todo el tiempo de operación, ya que
corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud realizar el monitoreo de su
cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo
que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su
cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar.
Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de la
presente decisión a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud del Régimen
Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, como persona jurídica que se encuentra
representada legalmente por la doctora María Magdalena Flórez Ramos, o a quien
haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la Avenida Boyacá número
50-34 de la ciudad de Bogotá D. C., haciéndole saber que contra la misma procede
el recurso de reposición, el cual podrá hacerse uso por escrito en el momento de
la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella,
ante el Despacho del Superintendente Nacional de Salud.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco
días del envío de la correspondiente citación, la misma deberá hacerse por aviso
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso administrativo.
Artículo 4°. Remitir copia de este Acto Administrativo al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Consorcio SAYP - Fosyga, al Señor
Alcalde de Bogotá D. C., y a los señores Gobernadores de los departamentos de
Casanare, Guaviare, Guainía, Meta y Vichada.
Artículo 5°. Como consecuencia de la Revocatoria Parcial
ordenada en la presente resolución, de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
del Régimen Subsidiado “Ecoopsos ESS EPS-S”, no podrá efectuar actividades
relacionadas con la administración de los recursos del Régimen en mención en
forma directa, ni a través de Asociaciones, Consorcios y/o Convenios, en Bogotá,
D. C., y los departamentos de Casanare, Guaviare, Guainía, Meta y Vichada, ni
solicitar una nueva inscripción para administrar el Régimen Subsidiado de Salud
en dicha ciudad, ni en los municipios de los departamentos en mención, dentro de
los tres (3) años siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente
acto administrativo.
Artículo 6°. Publicar el contenido de la presente
resolución en el Diario Oficial.
Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su expedición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 30 de septiembre de 2013.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Enrique Morales Cobo