RESOLUCIÓN 001480 DE 2014
(agosto 6 de 2014)
por la cual se acepta un impedimento y se designaun Agente
Especial Liquidador ad hoc.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en uso de las facultades legales y constitucionales y en especial las consagradas en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 0361 del 12 de febrero de 2014, la
Superintendencia Nacional de Salud ordenó la Toma de Posesión de Bienes, Haberes
y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el Programa de
Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación
Familiar Comfenalco Antioquia.
Que en el artículo 5º de la Resolución número 0361 de 2014 se designó como
Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del
Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a
Carlos Mario Estrada Molina identificado con la cédula de ciudadanía número
71618070, actual Representante Legal de Comfenalco Antioquia, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002.
Que el Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del
Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia,
Carlos Mario Estrada Molina, mediante Oficio NURC 1-2014-043064, informó a esta
Superintendencia la existencia de un impedimento, para “estudiar, calificar y
graduar y en definitiva resolver de fondo la solicitud de reclamación de
acreencias presentadas por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Antioquia, al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de
la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia”.
Que como fundamento del impedimento, el doctor Carlos Mario Estrada Molina
señaló que en él confluyen la condición de Representante Legal de la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y la de Agente Especial Liquidador
del Programa, por lo que se encuentra impedido para resolver lo atinente a las
reclamaciones pecuniarias que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Antioquia presentó en contra del Programa de Entidad Promotora de Salud del
Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 291 y los numerales 1 y 6 del
artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los agentes
especiales liquidadores ejercen funciones públicas administrativas transitorias
y se reputan auxiliares de la justicia.
Que el artículo 54 de la Ley 734 de 2002 al señalar las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses para los particulares
que ejerzan funciones públicas, incluye las “previstas en la Constitución, la
ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir”.
Que el numeral 2 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
al referirse a la normatividad aplicable a los procesos de liquidación forzosa
administrativa, dispone que estos procesos “se regirán en primer término por sus
disposiciones especiales” y en “…las cuestiones procesales no previstas en tales
normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos
administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código
Contencioso Administrativo y los procedimientos administrativos”.
Que en materia de impedimentos y conflictos de interés el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011 en su artículo 11 dispone que “Cuando el interés general propio de la
función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del
servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que
deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar
investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser
recusado si no manifiesta su impedimento…” y el artículo 12 establece su
trámite.
Que los agentes especiales liquidadores en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010,
deciden sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, a través de
resolución motivada o mediante actos administrativos independientes, y que,
luego de resolver los recursos, se pronuncian mediante decisiones definitivas.
Que evaluada la situación manifestada por el Agente Especial Liquidador del
Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, se encuentra que la misma enmarca en
lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que señala
como conflicto de interés para los servidores públicos, el de “haber tenido
interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente,
director, miembro de junta directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad,
asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de
definición”, dentro del año anterior a la asunción del cargo.
Que en consecuencia se aceptará el impedimento presentado por Carlos Mario
Estrada Molina y en aras de garantizar la prevalencia del interés público y la
imparcialidad en el ejercicio de la función pública transitoria asignada, se
designará un Agente Especial Liquidador ad hoc del Programa de Entidad Promotora
de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Antioquia, para que conozca de las reclamaciones presentadas por la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y de las actuaciones derivadas de
estas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Aceptar el impedimento manifestado por
Carlos Mario Estrada Molina, en su calidad de Agente Especial Liquidador del
Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, para estudiar, calificar y graduar y
en definitiva resolver de fondo la solicitud de reclamación de acreencias
presentadas por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco.
Artículo 2°. Designar al señor César Roberto Ocaña
Poveda, identificado con cédula de ciudadanía número 11186215 de Bogotá como
Agente Especial Liquidador ad hoc del Programa de Entidad Promotora de Salud del
Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia,
para que conozca de las reclamaciones y las decisiones relacionadas con estas,
presentadas por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia como
acreedora del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo
objeto de liquidación.
Parágrafo: El Agente Especial Liquidador ad hoc designado, deberá comparecer
ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, para la toma de
posesión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente
acto administrativo.
Artículo 3°. Entregar a César Roberto Ocaña Poveda,
identificado con cédula de ciudadanía número 11186215 de Bogotá el expediente
relacionado con los asuntos que deba atender en calidad de Agente Especial
Liquidador ad hoc del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen
Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
Artículo 4°. Comunicar el contenido del presente acto
administrativo a los doctores Carlos Mario Estrada Molina y César Roberto Ocaña
Poveda.
Artículo 5°. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
Agente Especial Liquidador ad hoc designado, ejercerá funciones públicas
transitorias y tendrá la condición de auxiliar de la justicia. En consecuencia
esta designación y su desempeño no constituyen ni establecen relación laboral
alguna entre el Agente Especial Liquidador ad hoc y la Superintendencia Nacional
de Salud.
Artículo 6°. El presente acto administrativo rige a partir de su
expedición y contra el mismo no procede recurso alguno.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2014.
El Superintendente Nacional de Salud,
Gustavo Morales Cobo.