RESOLUCIÓN 001862 DE 2016
(julio 5 DE 2016)
por medio de la cual se levanta la medida de Intervención
Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión
inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa
Administrativa para Liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís
– departamento del Chocó, identificada con el NIT. 891680047-5.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 113 a 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificados por la Ley 510 de 1999, la Ley 715 de 2001, el Decreto 780 de 2016, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 2555 de 2010, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la
Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Que el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, determinó como competencia de la Nación en el sector de la salud, la siguiente: “Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnico administrativa de las Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento”.
Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 el Estado intervendrá en el
servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin entre otros, de
garantizar los principios consagrados en sus artículos 2° y 153.
Que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 dispuso que: “La Superintendencia
Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para
administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de
explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud,
Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier
naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las
direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras
de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento”.
Que el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de
2005, establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de
intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar a sus
vigiladas, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del
Decreto–ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo
modifican y desarrollan.
Que adicionalmente, el numeral 5 del artículo 37 de Ley 1122 de 2007 “por la
cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece como uno de los ejes del
sistema de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de
Salud, el siguiente: “Eje de acciones y medidas especiales. Modificado por el
artículo 124, Ley 1438 de 2011. Su objetivo es adelantar los procesos de
intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades
vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones
Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al
sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de
liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá
inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los
recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud
revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las
Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá
decidir sobre su liquidación”.
Que el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1438 del 2011 “por medio de la cual
se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones” dispuso que: “En las liquidaciones de Empresas Sociales del
Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se
dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto–ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de
2006, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (…)”.
Que el artículo 7° numeral 13 del Decreto 2462 del 2013 “por medio del cual se
modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” establece
dentro de las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud:
“Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa
administrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados que cumplan
funciones de explotación o administración u operación de monopolios rentísticos
cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de
Salud (EAPB) o las que hagan sus veces o prestadores de servicios de salud de
cualquier naturaleza; así como intervenir técnica y administrativamente las
Direcciones Territoriales de Salud, cualquiera que sea la denominación que le
otorgue el Ente Territorial en los términos de la ley y los reglamentos”.
Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 000196
del 6 de marzo de 2007, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la
Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, del
municipio de Quibdó departamento del Chocó.
Que la medida de intervención forzosa administrativa para administrar ha sido
prorrogada por más de nueve (9) años, siendo la última prórroga la ordenada
mediante la Resolución Ejecutiva 304 del 30 de diciembre del 2015, por el
término de seis (6) meses contado a partir del 5 de enero del 2016, hasta el 4
de julio del 2016.
Que el Agente Especial Interventor mediante comunicación del 23 de junio del
2016 radicada en la Superintendencia Nacional de Salud bajo el número Nurc
1-2016-084877, presentó concepto de la medida de intervención, en el cual dentro
de los escenarios propuestos plantea la liquidación del Hospital teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones:
“Los pasivos actuales, la deficiencia en la infraestructura física y la falta de
actualización de la capacidad técnico científica (dotación) continua en la
institución, son los aspectos que en un futuro podrían influir y motivar la
liquidación de la ESE.
En lo relacionado a los pasivos, estos ascienden a la suma de $37.451 millones,
desagregados de la siguiente manera, con corte al 31 de abril de 2016 [sic],
así:
Concepto | Valor |
Acreencias laborales | 169.395.200 |
Impuestos, tasas y multas | 5.559.709.290 |
Adquisición de Bs y Servicios - Acreedores | 17.125.191.440 |
Créditos Judiciales | 8.480.510.532 |
Pasivo Contingente Judiciales y Laborales | 5.920.836.775 |
Otros Pasivos | 195.360.106 |
Total Pasivos |
37.451.003.343 |
(…)”
Que la honorable Corte Constitucional mediante Auto 282 de 2016 dispuso no
autorizar la prórroga a la medida de intervención administrativa para
administrar que recae sobre la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís,
lo que impide mantener esta figura para el saneamiento del pasivo que en la
actualidad adeuda la ESE y considerar un eventual levantamiento de la misma en
condiciones financieras más favorables; situación que conlleva a la necesidad de
adoptar una medida distinta por parte de esta Superintendencia.
Que la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante concepto Técnico de Seguimiento a
la Medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar de fecha 5 de
julio de 2016, concluyó lo siguiente: “De acuerdo con los resultados que
presentan los indicadores mínimos de gestión del Plan de Acción, así como el
resultado del seguimiento realizado a la medida, se destacan los siguientes
avances en los diferentes componentes: oportunidad en la prestación de consulta
externa especializada, vigilancia de eventos adversos, disminución de la tasa
global de infección hospitalaria, disminución de la tasa de mortalidad materna,
saneamiento de deudas laborales, avances en depuración contable de procesos
jurídicos, actualización del inventario de bienes inmuebles y en porcentaje
mínimo en las conciliaciones de cartera, mejoramiento de los indicadores de
facturación y radicación del período, consolidación de la base de procesos
jurídicos y su actualización, así como la defensa dentro del término legal.
No obstante lo anterior, y en mayor proporción no se alcanza el cumplimiento de
la totalidad de los indicadores planteados, toda vez que no se garantiza el
flujo continuo de recursos que permita el pago de las obligaciones generadas en
la operación corriente, el pago del pasivo acumulado, y el cubrimiento de las
necesidades de inversión requeridas para cumplir en su totalidad los requisitos
de habilitación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los indicadores de saneamiento de deudas
acumuladas, corrección de déficit presupuestal con recaudo y rotación de cartera
no presentan cumplimiento, lo cual impacta en el componente técnico científico
al no cumplirse las metas establecidas de los indicadores de habilitación,
servicio de urgencias, cancelación de cirugía programada, tasas de mortalidad
mayor a 24 horas y perinatal.
Por consiguiente, la ESE no cuenta con la liquidez suficiente que le permita garantizar su operación corriente, cancelar la totalidad de los pasivos acumulados, y cubrir las necesidades de inversión.
Sumado a lo anterior, y en el evento en que sea levantada la medida de
intervención de la cual es objeto la ESE actualmente, los procesos y medidas
cautelares que pesan sobre esta serían reactivados de manera inmediata y sobre
sus activos recaerían los diferentes gravámenes a que haya lugar, situación que
pondría en riesgo inminente la prestación del servicio de salud.
De otra parte es preciso señalar, que durante la última prórroga se llevaron a
cabo las siguientes actividades, tendientes a garantizar el cumplimiento de los
indicadores mínimos de gestión:
- El Gobierno nacional, mediante Resolución 5321 de 2015 asignó recursos a la
ESE provenientes del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet),
por valor de $15.286.230.246, de los cuales a la fecha se han tramitado para
pago $12.827.670.401, lo cual ha permitido el saneamiento de pasivos de esta
Institución, sin embargo, estos recursos no son suficientes para el pago del
pasivo total, incluidos los procesos jurídicos.
- El Agente Especial Interventor durante el tiempo transcurrido de la prórroga
de la medida, realizó un segundo proceso de convocatoria pública en busca de un
tercero que actúe como operador y permita optimizar el funcionamiento de la
Institución, sin embargo, este proceso nuevamente fue declarado desierto debido
a que no se presentaron oferentes.
- El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 005591 del 24
de diciembre de 2015, asignó recursos por valor de $1.958.152.000 destinados a
proyectos de inversión en dotación e infraestructura, de los cuales
$1.388.000.000 en la actualidad se encuentran en proceso de ejecución para el
mejoramiento de la infraestructura de la ESE.
No obstante los avances alcanzados durante la medida de intervención, se
concluye que la ESE no ha logrado subsanar en su totalidad los hallazgos que
dieron origen a la medida de intervención, pese a la gestión evidenciada por la
Institución para alcanzar las metas, las acciones no impactan con la celeridad y
contundencia esperada, y es por esto que se considera necesario recomendar el
inicio del proceso de liquidación del hospital, teniendo en cuenta que esta
Entidad no ha logrado la sostenibilidad financiera para pagar su operación
corriente, y los pasivos acumulados, por el contrario, ha mostrado una tendencia
de acumulación de pasivos”.
Por todo lo expuesto, los pasivos que registra la ESE presentan una tendencia
creciente y como se señaló anteriormente, con el recaudo generado no es posible
su pago, lo que hace insostenible e inviable su situación financiera, impactando
de manera negativa el normal desarrollo de su objeto social.
De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con los informes de seguimiento
remitidos a esta Superintendencia Delegada, se considera viable levantar la
medida de intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Hospital
Departamental San Francisco de Asís, y en su lugar ordenar la medida de
intervención forzosa administrativa para liquidar”.
Que del recuento fáctico y procesal realizado en el presente proveído, en
especial del informe rendido sobre la situación de la ESE Hospital Departamental
San Francisco de Asís por el Agente Especial Interventor, es posible concluir
que la entidad, no logró superar los hallazgos que dieron origen a la medida de
intervención, así como las ordenes establecidas en las resoluciones de prórroga,
haciéndose necesario ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar.
Que como consecuencia de lo anterior, la toma de posesión corresponde a una
medida administrativa que representa la potestad de intervención propia de los
organismos de supervisión y control, debido al acaecimiento de unas causales
específicas y taxativas señaladas en la ley y que tiene por objeto establecer si
la entidad debe ser objeto de liquidación; o si es posible colocarla en
condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, de conformidad con lo
establecido en el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.
Por lo expuesto, el Comité de Medidas Especiales en sesión realizada el 5 de
julio del 2016, emitió recomendación para proceder a levantar la medida de
Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y en su lugar ordenar la
toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención
Forzosa Administrativa para Liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco
de Asís, departamento del Chocó.
Que tal como consta en el acta de comité y previamente revisados los requisitos de idoneidad y experiencia exigidos para desempeñar el cargo de auxiliar de justicia en el Registro de Interventores y Liquidadores de la Superintendencia Nacional de Salud, el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, puso en consideración al doctor José Ómar Niño Carreño identificado con cédula de ciudadanía número 7211492 de Duitama (Boyacá), para que ejerciera el cargo como Agente Especial Liquidador del hospital antes mencionado.
Que de conformidad con lo expuesto y dada la crítica situación de la entidad y
ante la imposibilidad de conjurar las circunstancias y hechos que motivaron la
toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención
Forzosa Administrativa para Administrar la mencionada ESE, esta Superintendencia
como órgano de inspección, vigilancia y control con la debida observancia de las
normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez
agotado el trámite de rigor, considera que se debe dar por terminada la toma de
posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa
Administrativa para Administrar y ordenar la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para
Liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, departamento del
Chocó.
Que en aras de dar continuidad a la prestación de los servicios de salud, la
entidad en liquidación podrá disponer, previa celebración de un convenio con un
prestador público que se encuentre ubicado en el municipio de Quibdó, de los
bienes afectos al servicio de salud con el fin de garantizar la prestación de
dicho servicio.
Que la ESE Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, es una entidad de carácter
municipal de primer nivel de atención y que según lo determinado en el Programa
Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de Empresas
Sociales del Estado (PTRRM) del departamento de Chocó aprobado por el Ministerio
de Salud y Protección Social, pertenece a la Subregión Atrato y es responsable
de la prestación de servicios de salud del municipio.
Que según la tipología asignada por el departamento del Chocó, la entidad presta
los siguientes servicios: consulta externa de medicina general, odontología,
enfermería, toma de muestras, promoción y prevención, vacunación y actividades
extramurales, urgencias, atención de partos, hospitalización adultos y
pediátrica, laboratorio clínico, imágenes diagnósticas, traslado de pacientes y
servicio farmacéutico.
Para el cumplimiento de su objeto social cuenta con 34 sedes, una principal ubicada en el casco urbano, 6 centros más ubicados en la zona urbana y 27 puntos de atención en zonas rurales del municipio de Quibdó según lo registrado en el REPS. Así mismo, cuenta con una capacidad instalada de 29 camas de hospitalización, de las cuales 7 son pediátricas, 16 adultos y 6 obstétricas, 2 salas de parto y una sala de procedimientos y 3 ambulancias básicas.
Que dadas la condiciones de la entidad, el conocimiento de la prestación de
servicios de salud y que actualmente se encuentra adelantando el fortalecimiento
de su infraestructura y de portafolio de servicios en la región, se encuentra en
condiciones de asumir la prestación de servicios de salud de mediana complejidad
para el municipio de Quibdó y el departamento de Chocó.
Que en consideración de lo anterior este Despacho,
RESUELVE
CAPÍTULO I
Levantamiento de la medida y orden de liquidación de la ESE
Artículo 1. Levantarla medida de intervención forzosa
administrativa para administrar la ESE Hospital Departamental San Francisco de
Asís, departamento del Chocó.
Artículo 2. Ordenar la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para
Liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, departamento del
Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución
por el plazo de doce (12) meses.
Artículo 3. Comisionar al Superintendente Delegado para
las Medidas Especiales para notificar en nombre de la Superintendencia Nacional
de Salud, la medida adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá
solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar
cumplimiento a los objetivos de la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ESE
Hospital Departamental San Francisco de Asís, departamento del Chocó.
Artículo 4. Régimen de la liquidación. Por tratarse de
una Empresa Social del Estado, la liquidación de esta se someterá a las
disposiciones establecidas en el Decreto–ley 254 de 2000 y la Ley 1105 del 2006
y en lo no previsto en las anteriores normas, se aplicará lo establecido por el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas que lo desarrollen.
Parágrafo. La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente
resolución serán de efecto inmediato y la misma se notificará conforme a lo
dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en
concordancia con los artículos 9.1.1.1.3. y 9.1.3.1.2., del Decreto 2555 de
2010.
Artículo 5. Garantía en la prestación del servicio de
salud. Como efecto de la liquidación aquí ordenada y con el fin de garantizar la
prestación del servicio de salud, la ESE Hospital Departamental San Francisco de
Asís en liquidación, podrá disponer de los bienes afectos al servicio de salud,
previa celebración de un convenio interadministrativo con la ESE Hospital Local
Ismael Roldán Valencia, prestador público, ubicado en el municipio de Quibdó,
identificado con el NIT. 818001019-1.
Parágrafo. La ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación
podrá ceder a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, los contratos
celebrados para la ejecución de apropiaciones de las vigencias fiscales 2015 y
2016 correspondientes a la sección presupuestal Nación – Ministerio de Salud y
Protección Social y cuya ejecución se adelantaba por la ESE Hospital
Departamental San Francisco de Asís antes de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Parágrafo transitorio. La ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, en
Liquidación, continuará prestando los servicios de salud en el departamento de
Chocó, hasta tanto se perfeccione el convenio interadministrativo a que se
refiere el presente artículo, con el fin de garantizar la continuidad en la
prestación de este servicio.
CAPÍTULO II
Designación del agente especial liquidador
Artículo 6. Designar al doctor José Omar Niño Carreño
identificado con cédula de ciudadanía número 7211492 de Duitama (Boyacá), como
Agente Especial Liquidador de la ESE Hospital Departamental San Francisco de
Asís, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con los
previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto–ley 254 de 2000, modificado
por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que le sean aplicables. Para el efecto,
podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar
cumplimiento a la toma de posesión. Así mismo, ejercerá las funciones de
representante legal del hospital objeto de la medida especial que se ordena en
la presente resolución.
Parágrafo 1. El Agente Especial Liquidador designado deberá comparecer ante el
despacho del Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, a tomar
posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente
acto administrativo.
Parágrafo 2. El Agente Especial Liquidador designado ejercerá las funciones
propias de su cargo, previa posesión del mismo, y tendrá la guarda y
administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con
los demás deberes y facultades de ley.
Parágrafo 3. De conformidad con lo previsto el numeral 6 del artículo 295 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Agente Especial Liquidador ejercerá
funciones públicas transitorias, previa posesión, lo cual no constituye ni
establece relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de
liquidación, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 4. El Agente Especial Liquidador deberá remitir la información de que
trata el numeral Segundo del Capítulo Tercero, Título IX de la Circular Única
expedida por esta Superintendencia, en los términos y tiempos allí señalados.
Artículo 7. Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas:
a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos
y demás seguridades indispensables;
b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la Toma de Posesión
en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio
de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los
administradores y del revisor fiscal;
c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que
adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos
de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta
clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones
anteriores a dicha medida.
d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o
actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al
Agente Especial Liquidador, so pena de nulidad;
e) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha
entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos
Públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión,
se sujeten a las siguientes instrucciones:
i) Informar al Agente Especial Liquidador sobre la existencia de folios de
matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o
cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los
folios de matrícula de los bienes inmuebles de la intervenida; cancelar los
embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de
toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los
gravámenes que recaigan sobre los bienes de la intervenida a solicitud elevada
sólo por el Agente Especial Liquidador mediante oficio.
ii) Se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la
intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo
expresa autorización del Agente Especial Liquidador; así como de registrar
cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a
menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el
cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de
posesión;
f) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad
directamente o mediante solicitud a todas las Secretarias de Tránsito y
Transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en
el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de
tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha
de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la
intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos
de la intervenida a solicitud unilateral del Agente Especial Liquidador mediante
oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre
vehículos a favor de la intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo
expresa autorización del Agente Especial Liquidador; y para que se abstengan de
registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la
intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona
mencionada;
g) La prevención a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en
su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera
inmediata a entregar dichos activos al Agente Especial Liquidador;
h) La advertencia de que el Agente Especial Liquidador está facultado para poner
fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión,
si los mismos no son necesarios. Los derechos causados hasta la fecha de la
intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen
el proceso de liquidación forzosa administrativa.
i) La prevención a los deudores de la intervenida que solo podrán pagar al
Agente Especial Liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a
persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la
medida, para que procedan de conformidad;
j) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben
entenderse exclusivamente con el Agente Especial Liquidador, para todos los
efectos legales;
k) Se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.
l) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen
constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está
sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial Liquidador
designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que
afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de
ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes
mencionada;
m) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de
admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de
posesión y de intervención forzosa administrativa para liquidar por razón de
obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán
en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116
de 2006, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace
relación al proceso de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa
para liquidar. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial
Liquidador;
n) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de
posesión y de intervención forzosa administrativa para liquidar que afecten
bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios
correspondientes;
o) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto
de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho
exigibles antes de la toma de posesión y de intervención forzosa administrativa
para liquidar.
p) El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a
las medidas que se adopten para la toma de posesión y de intervención forzosa
administrativa para liquidar, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer
efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad
intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de
intervención forzosa administrativa para liquidar y de conformidad con las
disposiciones que lo rigen.
Artículo 8. Mantener la separación del Gerente de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, departamento del Chocó, o de quien haga sus veces.
Artículo 9. Disponer que los gastos que ocasione la
intervención ordenada estarán a cargo de la entidad intervenida en los términos
señalados por la ley.
Artículo 10. Bienes excluidos de la masa de la
liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación, los bienes
establecidos por el artículo 21 del Decreto–ley 254 de 2000 modificado por el
artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, y los demás que establezcan las normas
pertinentes y concordantes al respectivo proceso.
Artículo 11. Notificar, personalmente el contenido de la
presente decisión al doctor José Ómar Niño Carreño, en la Carrera 1 número 31-25
Barrio Kennedy del municipio de Quibdó.
Artículo 12. Designar a la doctora Yadira Mayerly Blanco Hernández identificada con la cédula de ciudadanía número 52824482 de Bogotá, como Contralora de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables.
Parágrafo 1. La Contralora, acorde a lo dispuesto en el inciso primero, numeral
3, Capítulo II, Título IX de la Circular Única expedida por esta
Superintendencia, ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme
al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y
responderá de acuerdo con ellas.
Parágrafo 2. Conforme a lo establecido en la Circular Única Título IX, Medidas
Especiales, la Contralora deberá remitir un informe preliminar en medio físico a
la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia
Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la
posesión.
Artículo 13. Notificar, personalmente el contenido de la
presente decisión a la doctora Yadira Mayerly Blanco Hernández, en la en la
calle 42 Sur N°. 72H- 80 barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá, para que se
presente ante la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, a tomar
posesión dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente acto
administrativo.
Artículo 14. Ordenar a la señora Yadira Mayerly Blanco
Hernández, la presentación de un informe final de la medida de Intervención
forzosa para administrar en medio físico de acuerdo con los parámetros
establecidos en la Ley 43 de 1990 y demás normas pertinentes a la Delegada para
las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, concediendo
para ello el término de (30) días a partir de la comunicación.
Artículo 15. Inspección, vigilancia y control. La
inspección, vigilancia y control de la ESE Hospital Departamental San Francisco
de Asís, en Liquidación, se deberá adelantar por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Artículo 16. Contra la presente resolución procede el
recurso de reposición en efecto devolutivo, en consecuencia no suspenderá la
ejecución de la medida de toma de posesión e intervención forzosa administrativa
para liquidar la cual procederá inmediatamente, de conformidad con lo
establecido en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005. Dicho
recurso podrá interponerse en el momento de la diligencia de notificación o
dentro de los Díez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del
Superintendente Nacional de Salud.
Artículo 17. Comunicar la presente resolución al
Gobernador del departamento del Chocó, al alcalde municipal de Quibdó y al
Ministerio de Salud y la Protección Social.
Artículo 18. Comunicar al Agente Especial Interventor
José Ómar Niño Carreño, en la carrera 1 N° 31-25 barrio Kennedy del municipio de
Quibdó, la decisión adoptada en el presente acto administrativo con el fin de
que presente un informe final de su gestión a la Delegada Para Medidas
Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, concediendo para ello el
término de (30) días a partir del recibo de la comunicación.
Artículo 19. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 20. Vigencia. La presente resolución rige a
partir de su expedición.
Notifíquese, Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, a 5 julio de 2016.
La Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz