RESOLUCIÓN 002253 DE 2016


(agosto 4 DE 2016)


p
or la cual se ordena la medida preventiva de Programa de Recuperación al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), identificada con NIT 892.200.015-5.

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el Decreto 2462 de 2013, y
 

 

CONSIDERANDO

 


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.


Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.


Que el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por la Ley 510 de 1999, consagra el Programa de Recuperación como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla y dispone que en virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar ante el ente de control un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas.


Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.


Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), donde analizados diferentes aspectos, conceptuó:

 

“(…)

 

Riesgo Financiero


• Con base a la medición del margen de solvencia según Decreto 2702 de 2014, la entidad a diciembre de 2015 presenta margen de solvencia negativo por valor de $9.327 millones cumpliendo con el 10% de reducción de defecto. Sin embargo, y a fin de verificar la información remitida se requirió a la entidad a la cual no ha dado respuesta.


• Para el cierre del año 2015 la entidad no cuenta con una metodología consistente en el cálculo de las reservas técnicas, situación que genera incertidumbre en los resultados financieros presentados al cierre de 2015.


• El 76% de los activos están representados en cuentas por cobrar, se debe tener una política clara de provisión y recuperación ya que estos valores no son 100% recuperables y generan riesgo en el mantenimiento de la caja de la entidad.


• La entidad no realizó cargue del cumplimiento de las circulares externas 006 y 007 de 2015 en las cuales se solicitaba la depuración contable, lo que implica incumplimiento en las instrucciones dadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Riesgo Legal


• Con base en la información reportada por la entidad, en términos de provisiones por litigios, sanciones e investigaciones administrativas en curso, se concluye que no existe un riesgo legal derivado de las eventuales pérdidas asociadas a procesos fallados en contra.

 

Riesgo Reputacional


• El comportamiento de las PQR, indica evidentes barreras de acceso y dificultades en los procesos de atención de la EPS Comfasucre, considerando que cualquier PQR interpuesta cobra especial importancia dado el bajo número de afiliados a la entidad, pues expresado en tasas, Comfasucre EPS presentó para 2014, 10,31 PQR por cada 10.000 afiliados (tasa calculada con un promedio de 97.010 afiliados en el año 2014) y en el año 2015, 9,67 PQR por cada 10.000 afiliados (tasa calculada con un promedio de 99.310 afiliados en el año 2015). El incremento de PQR en pacientes con riesgo de vida, particularmente por restricción en el acceso a los servicios de salud con un 525% (25 quejas) en el año 2015, demuestra fallas operativas en la entidad.

 

Riesgo en Salud De acuerdo a la revisión de los indicadores de calidad 2013-I a 2015-II y los indicadores de protección específica y detección temprana del año 2014, a continuación, se describen los principales hallazgos:


• Se alerta frente a las bajas coberturas de vacunación en menores de 1 año (67,52% en el segundo semestre de 2015) y de oportunidad en la detección de cáncer de cuello uterino (4,08%). Esto evidencia posibles debilidades en el desempeño de los servicios de salud que oferta la EPS mediante su red prestadora, lo cual, a su vez genera altos costos en el sistema de salud en el cubrimiento por ejemplo de la atención de estadios avanzados del cáncer o en las complicaciones derivadas por no realizar una oportuna inmunización.


• Es de resaltar la razón de mortalidad materna, con 4,05 casos por 1.000 nacidos vivos en el primer semestre de 2015. Esto requiere evaluar disponibilidad de servicios de ginecobstetricia dentro de la red de prestadores y adicionalmente la disponibilidad de insumos básicos para la resolución oportuna de urgencias obstétricas, articulación institucional, suficiencia de red de referencia y contrarreferencia.


• Del mismo modo, el indicador de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de Ginecobstetricia, reporta un aumento de tiempos en el año 2015 (pasó de 4,43 días en 2015-I a 9,24 días en 2015-II). Lo anterior lleva a la EPS a presentar problemas de calidad en la atención durante todo el proceso de gestación (controles prenatales y atención del parto) con las claras consecuencias de mortalidad materna, bajo peso al nacer, entre otras.


• Adicionalmente, es de considerar el general incumplimiento de las acciones de protección específica y detección temprana, los cuales indican una clara exposición de la entidad a riesgos de resultados negativos en salud, riesgos financieros por el incremento de costos en el manejo tardío de enfermedades y riesgos operativos por ineficiencia en los procesos de planeación o asignación de recursos y planificación de actividades de detección y atención temprana, de acuerdo a un modelo de atención acorde con la estructura poblacional de los afiliados”.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en la sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), donde, entre otras, concluyó lo siguiente:


• “Para la Red de prestadores de Servicios de Salud se concluye que la entidad para ninguno de los servicios analizados garantiza la cobertura esperada del 100% de municipios donde cuenta con afiliados, confirmando así el incumplimiento de sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud.


• En cuanto al Flujo de Recursos se concluye que los reportes registrados en Sispro por la EPS refleja una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las EBP prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 literal d), aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos”.

 

Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3º de la Resolución 461 de 2015, en sesión del 18 de julio de 2016, recomendó al Superintendente Nacional de Salud ordenar al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre) la adopción de la medida preventiva Programa de Recuperación prevista en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, considerando la situación del Programa de Salud.


Que la Superintendencia Nacional de Salud como resultado del ejercicio de las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control considera necesario ordenar al al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre) la adopción de la medida Programa de Recuperación, que permita garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados al Programa de Salud, el restablecimiento de su situación técnica, administrativa y financiera y su operación en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la adopción e implementación de medidas adecuadas que permitan subsanar aquellas situaciones que dieron origen a la imposición de la medida preventiva.


Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

 


RESUELVE

 


Artículo 1. Adoptar la medida preventiva de Programa de Recuperación al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), identificada con NIT 892.200.015-5, prevista en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de un (1) año.

 


Artículo 2. Ordenar a la Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), doctora Érika Janneth Ahumada Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 52154192, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, presentar ante la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del presente acto administrativo, un Plan de Acción, donde determine y establezca las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida, que permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como para el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen al Programa operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Plan de Acción, deberá incluir las actividades, medidas y acciones a implementar durante el término de la medida, indicando las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, en los componentes administrativos, técnico-científico y financieros.


Parágrafo 1. Presentado el Plan de Acción por la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término no mayor a treinta (30) días calendario para la evaluación y aprobación de este.


Parágrafo 2. En el evento en que al realizar la evaluación se requiera efectuar ajustes de las actividades, medidas y acciones propuestas en el Plan de Acción, y estas sean efectuadas dentro del término otorgado para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Delegada para las Medidas Especiales, informará al Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), la fecha a partir de la cual empezará la ejecución de las acciones y actividades, y a partir de la cual empieza a regir el término de la medida.


Parágrafo 3. Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y ejecución de la medida, el Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), presentará a la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes y durante el término de la medida, un informe mensual de gestión reportando el porcentaje de avance y cumplimiento de cada una de las actividades determinadas en el Plan de Acción debidamente aprobado y las evidencias de su cumplimiento. No obstante, el informe mensual de gestión del Plan de Acción deberá ser presentado aun este no haya sido aprobado.

 


Artículo 3. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre), doctora Érika Janneth Ahumada Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 52154192, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la Calle 28 número 25B-50, en la ciudad de Sincelejo – Sucre, o en el sitio que se indique para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP” y al Gobernador del Departamento de Sucre.

 


Artículo 5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 6. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.

 


Artículo 7. La presente Resolución rige a partir de su expedición.

 


Notifíquese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.


El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz