RESOLUCIÓN 002254 DE 2016
(agosto 4 DE 2016)
por la cual se ordena la medida preventiva de Programa de
Recuperación al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi
Atlántico, identificada con NIT 890.102.044-1.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.
Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente
Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la
adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la
prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas
cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por
las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
serán de aplicación inmediata.
En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no
suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
Que el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
adicionado por la Ley 510 de 1999, consagra el Programa de Recuperación como una
medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de
la Superintendencia incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes
o negocios o para subsanarla y dispone que en virtud de dicha medida, la entidad
afectada deberá adoptar y presentar ante el ente de control un plan para
restablecer su situación a través de medidas adecuadas.
Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones
financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios
generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad,
consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección,
vigilancia y control.
Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el
incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los
plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus
competencias.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al
Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión
del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos del Programa de
Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, donde analizados
diferentes aspectos conceptuó:
(...)
• “Con base en los resultados obtenidos en relación con las condiciones
financieras y de solvencia descritas en el Decreto 2702 de 2014, calculado con
la información reportada por la entidad al corte de diciembre de 2015, se
concluye que la entidad NO CUMPLE con el Indicador de Patrimonio Adecuado.
• La entidad a diciembre de 2015 NO CUMPLE con el régimen de inversiones que
respalda las reservas técnicas.
• La entidad NO cuenta con la verificación integral para la adecuada aplicación
de la metodología para el cálculo de reservas técnicas, teniendo en cuenta las
inconsistencias que han sido objeto de requerimiento por parte de esta
Superintendencia.”.
(...)
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al
Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en la
sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico del Programa de Salud de la
Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, donde, entre otras, concluyó
lo siguiente:
(...)
“Red de prestadores:
• CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO “CAJACOPI” no garantiza la
totalidad de los servicios básicos de primer nivel y trazadores de Mediana y
Alta Complejidad, para la totalidad de la población afiliada en el régimen
Contributivo y Subsidiado, toda vez que su cobertura para los servicios de salud
de baja complejidad mediana y alta complejidad está por debajo del 100% Flujo de
recursos:
• Los reportes registrados en Sispro por la ERP reflejan una situación
financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las
EBP prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados
financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de
tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 literal d), aumentan el
riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos.”.
Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en
cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3° de la Resolución
461 de 2015 en sesión del 18 de julio de 2016, recomendó al Superintendente
Nacional de Salud ordenar al Programa de Salud de la Caja de Compensación
Familiar Cajacopi Atlántico, la adopción de la medida preventiva Programa de
Recuperación prevista en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero - Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 19 de
la Ley 510 de 1999, considerando la situación de la Caja de Compensación
Familiar.
Que la Superintendencia Nacional de Salud como resultado del ejercicio de las
funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control
considera necesario ordenar al Programa de Salud de la Caja de Compensación
Familiar Cajacopi Atlántico la adopción de la medida Programa de Recuperación,
que permita garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados al
Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar, el restablecimiento de su
situación técnica, administrativa y financiera y su operación en condiciones
óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la
adopción e implementación de medidas adecuadas que permitan subsanar aquellas
situaciones que dieron origen a la imposición de la medida preventiva.
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
Artículo 1. Adoptar la medida preventiva de Programa de Recuperación al
Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico,
identificada con NIT 890.102.044-1, prevista en el numeral 6 del artículo 113
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de
la Ley 510 de 1999, por el término de un (1) año.
Artículo 2. Ordenar a la Representante Legal de la Caja de Compensación
Familiar Cajacopi Atlántico, María Margarita Amaris Gutiérrez, identificada con
la cédula de ciudadanía número 32773828, o a quien haga sus veces o a quien se
designe para tal fin, presentar ante la Delegada para las Medidas Especiales de
la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la notificación del presente acto administrativo, un
Plan de Acción, donde determine y establezca las acciones y actividades a
implementar durante el término de la medida, que permitan enervar en el menor
término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como para
el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen al
Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar operar en condiciones
óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Plan de
Acción, deberá incluir las actividades, medidas y acciones a implementar durante
el término de la medida, indicando las fechas de inicio y terminación de cada
una de ellas, en los componentes administrativos, técnico-científico y
financieros.
Parágrafo 1. Presentado el Plan de Acción por el Programa de Salud de la Caja de
Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, la Delegada para las Medidas
Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término no
mayor a treinta (30) días calendario para la evaluación y aprobación de este.
Parágrafo 2. En el evento en que al realizar la evaluación se requiera efectuar
ajustes de las actividades, medidas y acciones propuestas en el Plan de Acción,
y estas sean efectuadas dentro del término otorgado para el efecto, la
Superintendencia Nacional de Salud mediante la Delegada para las Medidas
Especiales, informará al Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar
Cajacopi Atlántico, la fecha a partir de la cual empezará la ejecución de las
acciones y actividades, y a partir de la cual empieza a regir el término de la
medida.
Parágrafo 3. Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y
ejecución de la medida, el Representante Legal de la Caja de Compensación
Familiar Cajacopi Atlántico, presentará a la Delegada para las Medidas
Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los veinte (20)
primeros días calendario de cada mes y durante el término de la medida, un
informe mensual de gestión reportando el porcentaje de avance y cumplimiento de
cada una de las actividades determinadas en el Plan de Acción debidamente
aprobado y las evidencias de su cumplimiento. No obstante, el informe mensual de
gestión del Plan de Acción deberá ser presentado aún este no haya sido aprobado.
Artículo 3. Notificar personalmente el contenido del presente acto
administrativo a la Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar
Cajacopi Atlántico, María Margarita Amaris Gutiérrez, identificada con la cédula
de ciudadanía número 32773828, o a quien haga sus veces o a quien se designe
para tal efecto, en la Carrera 46 N° 53 - 34, Piso 2, Torre B, Edificio Nelmar,
en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, o en el sitio que se indique para tal
fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en
los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá
surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68
y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la Cuenta de Alto Costo,
al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP” y a los Gobernadores de
los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena,
Meta y Sucre.
Artículo 5. Contra la presente resolución procede el recurso de
reposición, en el efecto devolutivo, el cual podrá interponerse ante este
Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos
76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 6. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el
Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 7. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.