RESOLUCIÓN 002254 DE 2016


(agosto 4 DE 2016)


p
or la cual se ordena la medida preventiva de Programa de Recuperación al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, identificada con NIT 890.102.044-1.

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el Decreto 2462 de 2013, y

 


CONSIDERANDO

 


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.


Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata.


En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.


Que el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por la Ley 510 de 1999, consagra el Programa de Recuperación como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla y dispone que en virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar ante el ente de control un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas.


Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.


Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, donde analizados diferentes aspectos conceptuó:


(...)


• “Con base en los resultados obtenidos en relación con las condiciones financieras y de solvencia descritas en el Decreto 2702 de 2014, calculado con la información reportada por la entidad al corte de diciembre de 2015, se concluye que la entidad NO CUMPLE con el Indicador de Patrimonio Adecuado.


• La entidad a diciembre de 2015 NO CUMPLE con el régimen de inversiones que respalda las reservas técnicas.


• La entidad NO cuenta con la verificación integral para la adecuada aplicación de la metodología para el cálculo de reservas técnicas, teniendo en cuenta las inconsistencias que han sido objeto de requerimiento por parte de esta Superintendencia.”.


(...)


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en la sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, donde, entre otras, concluyó lo siguiente:


(...)


“Red de prestadores:


• CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO “CAJACOPI” no garantiza la totalidad de los servicios básicos de primer nivel y trazadores de Mediana y Alta Complejidad, para la totalidad de la población afiliada en el régimen Contributivo y Subsidiado, toda vez que su cobertura para los servicios de salud de baja complejidad mediana y alta complejidad está por debajo del 100% Flujo de recursos:


• Los reportes registrados en Sispro por la ERP reflejan una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las EBP prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 literal d), aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos.”.


Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3° de la Resolución 461 de 2015 en sesión del 18 de julio de 2016, recomendó al Superintendente Nacional de Salud ordenar al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, la adopción de la medida preventiva Programa de Recuperación prevista en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, considerando la situación de la Caja de Compensación Familiar.


Que la Superintendencia Nacional de Salud como resultado del ejercicio de las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control considera necesario ordenar al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico la adopción de la medida Programa de Recuperación, que permita garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar, el restablecimiento de su situación técnica, administrativa y financiera y su operación en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la adopción e implementación de medidas adecuadas que permitan subsanar aquellas situaciones que dieron origen a la imposición de la medida preventiva.


Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

 


RESUELVE

 


Artículo 1. Adoptar la medida preventiva de Programa de Recuperación al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, identificada con NIT 890.102.044-1, prevista en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de un (1) año.


Artículo 2. Ordenar a la Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, María Margarita Amaris Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía número 32773828, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, presentar ante la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del presente acto administrativo, un Plan de Acción, donde determine y establezca las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida, que permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como para el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen al Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Plan de Acción, deberá incluir las actividades, medidas y acciones a implementar durante el término de la medida, indicando las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, en los componentes administrativos, técnico-científico y financieros.


Parágrafo 1. Presentado el Plan de Acción por el Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término no mayor a treinta (30) días calendario para la evaluación y aprobación de este.


Parágrafo 2. En el evento en que al realizar la evaluación se requiera efectuar ajustes de las actividades, medidas y acciones propuestas en el Plan de Acción, y estas sean efectuadas dentro del término otorgado para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Delegada para las Medidas Especiales, informará al Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, la fecha a partir de la cual empezará la ejecución de las acciones y actividades, y a partir de la cual empieza a regir el término de la medida.


Parágrafo 3. Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y ejecución de la medida, el Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, presentará a la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes y durante el término de la medida, un informe mensual de gestión reportando el porcentaje de avance y cumplimiento de cada una de las actividades determinadas en el Plan de Acción debidamente aprobado y las evidencias de su cumplimiento. No obstante, el informe mensual de gestión del Plan de Acción deberá ser presentado aún este no haya sido aprobado.


Artículo 3. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo a la Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, María Margarita Amaris Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía número 32773828, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la Carrera 46 N° 53 - 34, Piso 2, Torre B, Edificio Nelmar, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, o en el sitio que se indique para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP” y a los Gobernadores de los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Meta y Sucre.


Artículo 5. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 6. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.


Artículo 7.
La presente resolución rige a partir de su expedición.
 

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.


El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.