RESOLUCIÓN 002261 DE 2016
(agosto 4 DE 2016)
por medio de la cual se adopta la medida preventiva de
Vigilancia Especial a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS,
identificada con NIT 891.856.000-7.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.
Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente
Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la
adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la
prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas
cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las
disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que
proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto
administrativo.
Que el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 define la Vigilancia
Especial como la medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de
posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de
dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad
deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar en el término más
breve posible, la situación que le ha dado origen.
Que el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 dispone que en las medidas
establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto Ley 663 de 1993, se podrá
designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6
del artículo 295 del citado Decreto Ley.
Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.
Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el
incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los
plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus
competencias.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al
Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión
del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos de la Caja de
Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, donde analizados diferentes
aspectos, conceptuó:
“(…)
Riesgo Financiero
• La entidad no cumple con los indicadores de Capital Mínimo y Patrimonio
Adecuado de acuerdo a lo establecido por el Decreto 2702 de 2014. Para el cierre
de diciembre de 2015, la entidad no cubre el 10% del defecto calculado a junio
de 2015 incumpliendo lo establecido en el artículo 9° del mencionado decreto.
• Actualmente la entidad no cuenta con la verificación de la aplicación de la
metodología para el cálculo de reservas técnicas descritas en la Resolución 412
de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud, hecho que podría impactar
negativamente los resultados financieros de la entidad, de encontrarse
deficiencias en la metodología implementada relacionadas con posible
subvaloración en los cálculos.
• Capresoca EPS-S cumple con el régimen de inversiones para el cierre de 2015,
dado que las inversiones presentadas cubren al menos el 10% del saldo de las
reservas técnicas calculadas a noviembre de 2015.
Riesgo Legal
• Con base en la información reportada se concluye que existe un riesgo legal
derivado de las eventuales pérdidas asociadas a sanciones interpuestas por la
Superintendencia Nacional de Salud frente a incumplimientos relacionados con
exigencias normativas y con el reporte de información, así como por
contingencias estimadas por la entidad y registradas actualmente en cuentas de
orden contingentes acreedoras.
Riesgo Reputacional
• El comportamiento de las PQR, indica evidentes barreras de acceso y
dificultades en los procesos de atención, considerando que cualquier PQR
interpuesta cobra especial importancia dado el bajo número de afiliados a la
entidad, pues expresado en tasas, Capresoca EPS-S presentó 114,85 PQR por cada
10.000 afiliados en 2014 (tasa calculada con un promedio de 146.279 afiliados en
el año 2014) y en el año 2015, registró 167,55 PQR por cada 10.000 afiliados
(tasa calculada con un promedio de 149.207 afiliados en el año 2015).
• El incremento de PQR en pacientes con riesgo de vida, particularmente por
restricción en el acceso a los servicios de salud con un 117% (49 quejas) en el
año 2015, demuestra fallas operativas en la entidad.
Riesgo en Salud
De acuerdo a la revisión de los indicadores de calidad 2013-I a 2015-II y los
indicadores de protección específica y detección temprana del año 2014, a
continuación, se describen los principales hallazgos:
• Los indicadores de calidad que trata la Resolución 1446 de 2006 (vigente hasta
diciembre de 2015), y que se relacionan a continuación presentan un
comportamiento contrario a la tendencia esperada, estos son:
– Oportunidad de la asignación de citas en la consulta de pediatría
– Oportunidad de la asignación de citas en la consulta de cirugía general
– Número de tutelas por no prestación de servicios
POS o POSS
– Oportunidad en la realización de cirugía programada
– Oportunidad de la referencia en la EPS, ARS, CCF, EA, MP
– Tasa de traslados desde la EPS, ARS, CCF, EA, MP
• La tasa de traslados de usuarios desde la EPS presenta un porcentaje que ha
venido creciendo, pasó de 0,47% en el primer semestre de 2013 a 2,32% para el
segundo semestre de 2015; este hecho evidencia un deterioro en el nivel de
satisfacción de usuarios con la atención y servicios prestados por la EPS.
• Es de considerar el general incumplimiento de las acciones de protección
específica y detección temprana, los cuales indican una clara exposición de la
entidad a riesgos de resultados negativos en salud, riesgos financieros por el
incremento de costos en el manejo tardío de enfermedades y riesgos operativos
por ineficiencia en los procesos de planeación o asignación de recursos y
planificación de actividades de detección y atención temprana, de acuerdo a un
modelo de atención acorde con la estructura poblacional de los afiliados.
• En el ranking de las EPS del Observatorio de Calidad del Ministerio de Salud y
Protección Social para el año 2014, Capresoca EPS se ubica en un nivel Bajo en 2
de las tres dimensiones evaluadas: la primera, relacionada con “la preocupación
por proteger la salud y evitar que el usuario se enferme”; y la segunda, con “el
acceso a servicios cuando el usuario los requiere”. No obstante, en la tercera
dimensión, “la forma en que la EPS facilita la afiliación, desafiliación y
movimiento dentro del sistema de salud”, su
calificación fue Medio”.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al
Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en la
sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico de la Caja de Previsión Social
del Casanare (Capresoca) EPS, donde, entre otras, concluyó lo siguiente:
“En la conformación de Red de Prestadores de Servicios de Salud, se concluye que
con excepción del servicio de Inmunología, la Caja de Previsión Social de
Casanare (Capresoca) E.P.S. para todos los servicios analizados la entidad
garantiza la cobertura esperada del 100% de municipios donde cuenta con
afiliados, lo que indica que respecto al servicio de Inmunología la Entidad
incumple sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en lo relativo a Organizar y garantizar la prestación de los servicios de
salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud.
En cuanto a Flujo de Recursos, se concluye que los reportes registrados en
Sispro por la Caja de Previsión Social de Casanare (Capresoca) E.P.S. refleja
una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones
contraídas con las EBP prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente
sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los
límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 literal d),
aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de
recursos”.
Que la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario emitió informe
estadístico de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, donde
analizados diferentes aspectos conceptuó que durante el I trimestre de 2016 el
90,32% de las PQRD correspondían a Restricción en el Acceso a los Servicios de
Salud.
Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 3º de la Resolución 461 de 2015, en sesión del 18 de julio de 2016 recomendó al Superintendente Nacional de Salud adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, prevista en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.
Que en la sesión del 26 de julio de 2016, el citado Comité recomendó al
Superintendente Nacional de Salud designar como Contralor para la medida
preventiva de Vigilancia Especial que se adoptará a la Caja de Previsión Social
del Casanare (Capresoca) EPS, a la firma R. G. Auditores Ltda., identificada con
el NIT 800.243.736-7.
Que la Superintendencia Nacional de Salud, como resultado del ejercicio de las
funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control,
considera necesario adoptar la medida preventiva de “Vigilancia Especial” a la
Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, como medida cautelar para
evitar que la entidad vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus
bienes, haberes y negocios.
Que en virtud de la medida que se adopta mediante la presente Resolución, la
Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, deberá cumplir con los
requisitos de operación y de permanencia, que incluye la capacidad técnica,
administrativa, financiera, tecnológica y científica, que permitan garantizar la
prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS en condiciones
óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que para efectos del seguimiento y monitoreo a la medida cautelar de Vigilancia
Especial que se ordena en la presente resolución, la Caja de Previsión Social
del Casanare (Capresoca) EPS, presentará un plan de acción, donde establezca las
acciones y actividades a implementar durante el término de la medida que
permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a
su adopción, así como para el cumplimiento de los requisitos de operación y
permanencia que garanticen a la EPS operar en condiciones óptimas dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
Artículo 1. Adoptar la medida preventiva de Vigilancia
Especial a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS,
identificada con NIT 891.856.000-7, prevista en el numeral 1 del artículo 113
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de
la Ley 510 de 1999, por el término de un (1) año.
Artículo 2. Ordenar a la Representante Legal de la Caja
de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, doctora María del Consuelo
Urrego Cristancho identificada con la cédula de ciudadanía número 40017036 o a
quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, presentar ante la
Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud,
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del
presente acto administrativo, un Plan de Acción, donde determine y establezca
las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida,
indicando las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, en el
componente administrativo, técnico–científico y financiero, que permitan enervar
en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así
como el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen
a la EPS operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo 1. Presentado el Plan de Acción, la Delegada para las Medidas
Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término no
mayor a treinta (30) días calendario para la evaluación y aprobación de este.
Parágrafo 2. En el evento que al realizar la evaluación se requiera efectuar
ajustes de las actividades, medidas y acciones propuestas en el Plan de Acción,
y estas sean efectuadas dentro del término otorgado para el efecto, la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Delegada para las Medidas
Especiales, informará al Representante Legal de la Caja de Previsión Social del
Casanare (Capresoca) EPS, la fecha a partir de la cual empezará la ejecución de
las acciones y actividades, y a partir de la cual empieza a regir el término de
la medida.
Parágrafo 3. Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y
ejecución de la medida, el Representante Legal de la Caja de Previsión Social
del Casanare (Capresoca) EPS presentará a la Delegada para las Medidas
Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar a los veinte
(20) días calendario de cada mes y durante el término de la medida, un informe
mensual de gestión reportando el porcentaje de avance y cumplimiento de cada una
de las actividades determinadas en el Plan de Acción, debidamente aprobado y las
evidencias de su cumplimiento. No obstante, el informe mensual de gestión del
Plan de Acción deberá ser presentado aun este no haya sido aprobado.
Parágrafo 4. La Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare
(Capresoca) EPS deberá dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1608 de 2013
“Giro Directo de EPS en Medida de Vigilancia Especial”, para lo cual deberá
incluir en el informe mensual de gestión a que se refiere el parágrafo anterior,
toda la información que evidencie su cumplimiento.
Artículo 3. Remover a la Revisora Fiscal de la Caja de
Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, doctora Nohora Peñaloza Peñaloza
identificada con la cédula de ciudadanía número 23789717 o a quien haga sus
veces o a quien haya sido designado para tal efecto, de conformidad con el
artículo 26 de la Ley 1797 de 2016.
Artículo 4. Designar como contralor para la medida
preventiva de Vigilancia Especial adoptada por la Superintendencia Nacional de
Salud a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, a la firma R.
G. Auditores Ltda., identificada con el NIT 800.243.736-7, representada
legalmente por el doctor Ricardo Alberto Gil Monsalve identificado con la cédula
de ciudadanía número 13846490.
Parágrafo 1. Al Contralor designado le corresponderá salvaguardar la medida de
vigilancia especial adoptada a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca)
EPS realizando el seguimiento y monitoreo al desarrollo y ejecución del Plan de
Acción que presente la entidad vigilada, orientados a subsanar definitivamente y
sin alteraciones las situaciones que dieron origen a la medida.
Parágrafo 2. El Contralor designado deberá presentar ante la Superintendencia
Delegada para las Medidas Especiales los siguientes informes:
1. Informe Preliminar que deberá presentar dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes a su posesión, que contenga la evaluación, observaciones y
recomendaciones al Plan de Acción sobre aspectos relacionados con la situación
administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica de la Caja de
Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS sometida a vigilancia especial. En
este mismo informe deberá presentar el plan de trabajo que va a adelantar como
Contralor.
2. Informe Mensual de Gestión que deberá presentar dentro de los 30 días
calendarios de cada mes, donde incluya el avance y la evaluación de la situación
administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica del mes
anterior correspondiente a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca)
EPS, así como el avance de las actividades consagradas en el Plan de Acción.
3. Informe Final en medio físico dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la fecha de su retiro, en el que se consoliden las actividades
realizadas durante su ejercicio como Contralor de la Caja de Previsión Social
del Casanare (Capresoca) EPS. Al concluir la medida, el Contralor deberá enviar
a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la
Superintendencia Nacional de Salud un dictamen en medio físico en el que se
indique el final de la medida adoptada, de conformidad con los parámetros
establecidos en la Ley 43 de 1990.
Parágrafo 3. El Contralor designado ejercerá funciones públicas transitorias, es
decir, tendrá la condición de auxiliar de justicia. En consecuencia, esta
designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la
Entidad objeto de medida de vigilancia especial, ni entre aquel y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 4. El Contralor designado tomará posesión ante el Superintendente
Delegado para las Medidas Especiales, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación del presente acto administrativo.
Artículo 5. Lo ordenado en la presente Resolución será de
ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.9
del Decreto 780 de 2016. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda
contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
Artículo 6. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo a la Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, doctora María del Consuelo Urrego Cristancho identificada con la cédula de ciudadanía número 40017036 o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la Calle 7 número 19-34, en la ciudad de Yopal - Casanare, o en el sitio que se indique para tal fin por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá
surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68
y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 7. Notificar personalmente el contenido del
presente acto administrativo al Representante legal de la firma R. G. Auditores
Ltda., doctor Ricardo Alberto Gil Monsalve identificado con la cédula de
ciudadanía número 13846490 en el Terminal de Transportes de Girardot LC 02, en
la ciudad de Girardot – Cundinamarca, o en el sitio que se indique para tal fin,
por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los
términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Si no pudiera practicarse la notificación personal, esta deberá
surtirse mediante aviso, en los términos de los artículos 68 y 69 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 8. Notificar personalmente el contenido del
presente acto administrativo a la doctora Nohora Peñaloza Peñaloza identificada
con la cédula de ciudadanía número 23789717 o a quien haga sus veces o a quien
haya sido designado para tal efecto, en la Calle 7 número 19-34, en la ciudad de
Yopal - Casanare, o en el sitio que se indique para tal fin por el Grupo de
Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del
artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá
surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68
y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 9. Comunicar el contenido del presente acto
administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la
Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP” y
al Gobernador del Departamento del Casanare.
Artículo 10. Contra la presente Resolución procede el
recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual podrá interponerse ante
este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los
artículos 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 11. Publicar el contenido del presente acto
administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Artículo 12. La presente Resolución rige a partir de su
expedición.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.
El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.