RESOLUCIÓN 002261 DE 2016


(agosto 4 DE 2016)


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or medio de la cual se adopta la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, identificada con NIT 891.856.000-7.

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y

 


CONSIDERANDO

 


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.


Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.


Que el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 define la Vigilancia Especial como la medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.


Que el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 dispone que en las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto Ley 663 de 1993, se podrá designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado Decreto Ley.

 

Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.


Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, donde analizados diferentes aspectos, conceptuó:
 

“(…)
 

Riesgo Financiero


• La entidad no cumple con los indicadores de Capital Mínimo y Patrimonio Adecuado de acuerdo a lo establecido por el Decreto 2702 de 2014. Para el cierre de diciembre de 2015, la entidad no cubre el 10% del defecto calculado a junio de 2015 incumpliendo lo establecido en el artículo 9° del mencionado decreto.


• Actualmente la entidad no cuenta con la verificación de la aplicación de la metodología para el cálculo de reservas técnicas descritas en la Resolución 412 de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud, hecho que podría impactar negativamente los resultados financieros de la entidad, de encontrarse deficiencias en la metodología implementada relacionadas con posible subvaloración en los cálculos.


• Capresoca EPS-S cumple con el régimen de inversiones para el cierre de 2015, dado que las inversiones presentadas cubren al menos el 10% del saldo de las reservas técnicas calculadas a noviembre de 2015.
 

Riesgo Legal


• Con base en la información reportada se concluye que existe un riesgo legal derivado de las eventuales pérdidas asociadas a sanciones interpuestas por la Superintendencia Nacional de Salud frente a incumplimientos relacionados con exigencias normativas y con el reporte de información, así como por contingencias estimadas por la entidad y registradas actualmente en cuentas de orden contingentes acreedoras.
 

Riesgo Reputacional


• El comportamiento de las PQR, indica evidentes barreras de acceso y dificultades en los procesos de atención, considerando que cualquier PQR interpuesta cobra especial importancia dado el bajo número de afiliados a la entidad, pues expresado en tasas, Capresoca EPS-S presentó 114,85 PQR por cada 10.000 afiliados en 2014 (tasa calculada con un promedio de 146.279 afiliados en el año 2014) y en el año 2015, registró 167,55 PQR por cada 10.000 afiliados (tasa calculada con un promedio de 149.207 afiliados en el año 2015).


• El incremento de PQR en pacientes con riesgo de vida, particularmente por restricción en el acceso a los servicios de salud con un 117% (49 quejas) en el año 2015, demuestra fallas operativas en la entidad.
 

Riesgo en Salud


De acuerdo a la revisión de los indicadores de calidad 2013-I a 2015-II y los indicadores de protección específica y detección temprana del año 2014, a continuación, se describen los principales hallazgos:


• Los indicadores de calidad que trata la Resolución 1446 de 2006 (vigente hasta diciembre de 2015), y que se relacionan a continuación presentan un comportamiento contrario a la tendencia esperada, estos son:


– Oportunidad de la asignación de citas en la consulta de pediatría

– Oportunidad de la asignación de citas en la consulta de cirugía general

– Número de tutelas por no prestación de servicios POS o POSS
– Oportunidad en la realización de cirugía programada
– Oportunidad de la referencia en la EPS, ARS, CCF, EA, MP
– Tasa de traslados desde la EPS, ARS, CCF, EA, MP


• La tasa de traslados de usuarios desde la EPS presenta un porcentaje que ha venido creciendo, pasó de 0,47% en el primer semestre de 2013 a 2,32% para el segundo semestre de 2015; este hecho evidencia un deterioro en el nivel de satisfacción de usuarios con la atención y servicios prestados por la EPS.


• Es de considerar el general incumplimiento de las acciones de protección específica y detección temprana, los cuales indican una clara exposición de la entidad a riesgos de resultados negativos en salud, riesgos financieros por el incremento de costos en el manejo tardío de enfermedades y riesgos operativos por ineficiencia en los procesos de planeación o asignación de recursos y planificación de actividades de detección y atención temprana, de acuerdo a un modelo de atención acorde con la estructura poblacional de los afiliados.


• En el ranking de las EPS del Observatorio de Calidad del Ministerio de Salud y Protección Social para el año 2014, Capresoca EPS se ubica en un nivel Bajo en 2 de las tres dimensiones evaluadas: la primera, relacionada con “la preocupación por proteger la salud y evitar que el usuario se enferme”; y la segunda, con “el acceso a servicios cuando el usuario los requiere”. No obstante, en la tercera dimensión, “la forma en que la EPS facilita la afiliación, desafiliación y movimiento dentro del sistema de salud”, su
calificación fue Medio”.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en la sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, donde, entre otras, concluyó lo siguiente:


“En la conformación de Red de Prestadores de Servicios de Salud, se concluye que con excepción del servicio de Inmunología, la Caja de Previsión Social de Casanare (Capresoca) E.P.S. para todos los servicios analizados la entidad garantiza la cobertura esperada del 100% de municipios donde cuenta con afiliados, lo que indica que respecto al servicio de Inmunología la Entidad incumple sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud.


En cuanto a Flujo de Recursos, se concluye que los reportes registrados en Sispro por la Caja de Previsión Social de Casanare (Capresoca) E.P.S. refleja una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las EBP prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 literal d), aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos”.


Que la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario emitió informe estadístico de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, donde analizados diferentes aspectos conceptuó que durante el I trimestre de 2016 el 90,32% de las PQRD correspondían a Restricción en el Acceso a los Servicios de Salud.

 

Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 3º de la Resolución 461 de 2015, en sesión del 18 de julio de 2016 recomendó al Superintendente Nacional de Salud adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, prevista en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.


Que en la sesión del 26 de julio de 2016, el citado Comité recomendó al Superintendente Nacional de Salud designar como Contralor para la medida preventiva de Vigilancia Especial que se adoptará a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, a la firma R. G. Auditores Ltda., identificada con el NIT 800.243.736-7.


Que la Superintendencia Nacional de Salud, como resultado del ejercicio de las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, considera necesario adoptar la medida preventiva de “Vigilancia Especial” a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, como medida cautelar para evitar que la entidad vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.


Que en virtud de la medida que se adopta mediante la presente Resolución, la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, deberá cumplir con los requisitos de operación y de permanencia, que incluye la capacidad técnica, administrativa, financiera, tecnológica y científica, que permitan garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que para efectos del seguimiento y monitoreo a la medida cautelar de Vigilancia Especial que se ordena en la presente resolución, la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, presentará un plan de acción, donde establezca las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida que permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como para el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen a la EPS operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

 


RESUELVE

 


Artículo 1. Adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, identificada con NIT 891.856.000-7, prevista en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de un (1) año.


Artículo 2. Ordenar a la Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, doctora María del Consuelo Urrego Cristancho identificada con la cédula de ciudadanía número 40017036 o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, presentar ante la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del presente acto administrativo, un Plan de Acción, donde determine y establezca las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida, indicando las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, en el componente administrativo, técnico–científico y financiero, que permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen a la EPS operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Parágrafo 1. Presentado el Plan de Acción, la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término no mayor a treinta (30) días calendario para la evaluación y aprobación de este.


Parágrafo 2. En el evento que al realizar la evaluación se requiera efectuar ajustes de las actividades, medidas y acciones propuestas en el Plan de Acción, y estas sean efectuadas dentro del término otorgado para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Delegada para las Medidas Especiales, informará al Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, la fecha a partir de la cual empezará la ejecución de las acciones y actividades, y a partir de la cual empieza a regir el término de la medida.


Parágrafo 3. Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y ejecución de la medida, el Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS presentará a la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar a los veinte (20) días calendario de cada mes y durante el término de la medida, un informe mensual de gestión reportando el porcentaje de avance y cumplimiento de cada una de las actividades determinadas en el Plan de Acción, debidamente aprobado y las evidencias de su cumplimiento. No obstante, el informe mensual de gestión del Plan de Acción deberá ser presentado aun este no haya sido aprobado.


Parágrafo 4. La Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS deberá dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 “Giro Directo de EPS en Medida de Vigilancia Especial”, para lo cual deberá incluir en el informe mensual de gestión a que se refiere el parágrafo anterior, toda la información que evidencie su cumplimiento.

 


Artículo 3. Remover a la Revisora Fiscal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, doctora Nohora Peñaloza Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía número 23789717 o a quien haga sus veces o a quien haya sido designado para tal efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016.

 


Artículo 4. Designar como contralor para la medida preventiva de Vigilancia Especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, a la firma R. G. Auditores Ltda., identificada con el NIT 800.243.736-7, representada legalmente por el doctor Ricardo Alberto Gil Monsalve identificado con la cédula de ciudadanía número 13846490.


Parágrafo 1. Al Contralor designado le corresponderá salvaguardar la medida de vigilancia especial adoptada a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS realizando el seguimiento y monitoreo al desarrollo y ejecución del Plan de Acción que presente la entidad vigilada, orientados a subsanar definitivamente y sin alteraciones las situaciones que dieron origen a la medida.


Parágrafo 2. El Contralor designado deberá presentar ante la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales los siguientes informes:


1. Informe Preliminar que deberá presentar dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su posesión, que contenga la evaluación, observaciones y recomendaciones al Plan de Acción sobre aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS sometida a vigilancia especial. En este mismo informe deberá presentar el plan de trabajo que va a adelantar como Contralor.


2. Informe Mensual de Gestión que deberá presentar dentro de los 30 días calendarios de cada mes, donde incluya el avance y la evaluación de la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica del mes anterior correspondiente a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, así como el avance de las actividades consagradas en el Plan de Acción.


3. Informe Final en medio físico dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su retiro, en el que se consoliden las actividades realizadas durante su ejercicio como Contralor de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS. Al concluir la medida, el Contralor deberá enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud un dictamen en medio físico en el que se indique el final de la medida adoptada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990.


Parágrafo 3. El Contralor designado ejercerá funciones públicas transitorias, es decir, tendrá la condición de auxiliar de justicia. En consecuencia, esta designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de medida de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.


Parágrafo 4. El Contralor designado tomará posesión ante el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.


Artículo 5. Lo ordenado en la presente Resolución será de ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

 

 

Artículo 6. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo a la Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca) EPS, doctora María del Consuelo Urrego Cristancho identificada con la cédula de ciudadanía número 40017036 o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la Calle 7 número 19-34, en la ciudad de Yopal - Casanare, o en el sitio que se indique para tal fin por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 7. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al Representante legal de la firma R. G. Auditores Ltda., doctor Ricardo Alberto Gil Monsalve identificado con la cédula de ciudadanía número 13846490 en el Terminal de Transportes de Girardot LC 02, en la ciudad de Girardot – Cundinamarca, o en el sitio que se indique para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiera practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 8. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo a la doctora Nohora Peñaloza Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía número 23789717 o a quien haga sus veces o a quien haya sido designado para tal efecto, en la Calle 7 número 19-34, en la ciudad de Yopal - Casanare, o en el sitio que se indique para tal fin por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 9. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP” y al Gobernador del Departamento del Casanare.

 


Artículo 10. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 11. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.

 


Artículo 12. La presente Resolución rige a partir de su expedición.

 


Notifíquese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.


El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.