RESOLUCIÓN 002262 DE 2016


(agosto 4 de 2016)


p
or medio de la cual se adopta la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, identificada con NIT 812002376-9

 

 

El Superintendente Nacional de Salud,

 

en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 2.5.2.4.1.2 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y


 

CONSIDERANDO

 


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.


Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.


Que el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 define la Vigilancia Especial como la medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Que el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 dispone que en las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado decreto-ley.


Que el artículo 2.5.2.4.1.2 del Decreto 780 de 2016 dispone que las Entidades Promotoras de Salud Indígenas con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán, entre otras, realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.


Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.


Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 22 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, donde analizados diferentes aspectos, conceptuó:


“(...)
 

Riesgo legal


• Existe un riesgo legal derivado de las eventuales pérdidas asociadas a sanciones interpuestas por la Superintendencia Nacional de Salud o procesos en contra instaurados por autoridad competente frente a incumplimientos relacionados con la atención médica y con el reporte de información, así como presuntas irregularidades relacionadas con los recursos que se transan entre la EPS y sus proveedores y fuentes de financiación de las operaciones que respaldan algunas de las cuentas de sus Estados Financieros.
 

Riesgo reputacional


• Desde el punto de vista de los afiliados a Manexka EPS, se constata una percepción negativa reflejada en el creciente número de PQR interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Salud; donde pasó de tener 101 quejas en el año 2014 a 154 en el año 2015.


• El principal macro-motivo de PQR en todo el periodo analizado es la restricción en el acceso a los servicios de salud, alcanzando un 82,1%(n= 110 quejas) en el año 2015, lo que puede estar directamente relacionado con la baja disponibilidad de red prestadora (georreferenciación), en cuanto a los servicios que demandan más los usuarios. En segundo lugar, se encuentran quejas por insatisfacción del usuario con el proceso administrativo (11,2%, n=15 quejas en el año 2015), lo cual indica posibles barreras administrativas para el fácil y oportuno acceso a servicios.
 

Riesgo en salud y operativo


Manexka EPSI presenta un comportamiento distinto a las tendencias esperadas en los indicadores reportados, evidenciando posibles fallas que deben ser consideradas por la EPS a fin de establecer los correctivos necesarios y así evitar la materialización de riesgos.


Por tal motivo, se describen a continuación los principales hallazgos:


• La concentración de población adulta joven afiliada a Manexka EPSI (40% entre 15 y 29 años, n=88.247), indica la necesidad de priorización de acciones de promoción y prevención, particularmente en salud sexual y reproductiva, así como prácticas saludables de autocuidado para la prevención de enfermedades transmisibles y crónicas no transmisibles (nutrición, ejercicio, salud mental, entre otros). Los casos de transmisión de VIH y la baja cobertura de tamización en gestantes, son un indicador de acciones débiles por parte de la entidad.

 

• Revisten especial importancia, los menores de 5 años que en Manekxa EPSI alcanzan un 20,32% (n=44.822) y a los cuales están dirigidas diversas acciones de protección específica y detección temprana, a fin de disminuir los casos de mortalidad infantil derivada de condiciones nutricionales y enfermedades transmisibles que pueden ser prevenibles.


• Se alerta frente a las coberturas de detección de cáncer de cuello uterino, al observar bajos porcentajes en todos los períodos (66,67% de cumplimiento en el segundo semestre de 2015), lo cual evidencia debilidades en el desempeño de los servicios de salud que oferta la EPS mediante su red prestadora, lo cual, a su vez genera altos costos en el sistema de salud en el cubrimiento de la atención de estadios avanzados del cáncer.


• Presentación de casos de mortalidad materna: 3 casos en 2015-II vs 0 casos 2015-I.  Lo anterior indica que en la EPS se pueden presentar problemas de calidad en la atención durante todo el proceso de gestación (controles prenatales y atención del parto). Esto requiere evaluar disponibilidad de servicios de ginecobstetricia dentro de la red de prestadores y adicionalmente la disponibilidad de insumos básicos para la resolución oportuna de urgencias obstétricas, articulación institucional, suficiencia de red de referencia y contrarreferencia.


• La tasa de traslados de usuarios desde la EPS presenta un incremento en el porcentaje, pues pasó de 0,08% en el primer semestre de 2013 a 0,14% para el segundo semestre de 2015; este hecho evidencia un deterioro en el nivel de satisfacción de usuarios con la atención y servicios prestados por la EPS.


• El incremento de PQR asociadas a restricción en el acceso a los servicios de salud con un 82,1% (110 quejas) en el año 2015, evidencia fallas operativas en la entidad. Esto se soporta, además, con la calificación Media, obtenida en la medición del índice de Desempeño de EPS (Ideps) del Ministerio de Salud y Protección Social, en particular la relacionada con la Dimensión 2: “¿Qué tanto la EPS le facilita al usuario el acceso a los servicios cuando los requiere?”.


• Es de considerar el general incumplimiento de las acciones de protección específica y detección temprana, los cuales indican una clara exposición de la entidad a riesgos de resultados negativos en salud, riesgos financieros por el incremento de costos en el manejo tardío de enfermedades y riesgos operativos por ineficiencia en los procesos de planeación o asignación de recursos y planificación de actividades de detección y atención temprana, de acuerdo a un modelo de atención acorde con la estructura poblacional de los afiliados. Riesgo Financiero


• La entidad, según la información de Estados Financieros trasmitida, cumple con los indicadores de Capital Mínimo y Margen de Solvencia de acuerdo con la Resolución 724 del 2007 y Ley 691 de 2001 artículo 14 literal C; Resolución 1052 de 2013.


• Pese al cumplimiento de condiciones financieras, el análisis de la información reportada por la entidad, motivó el traslado del caso tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Contraloría General de la Nación dadas una serie de presuntas irregularidades relacionadas con los recursos que se transan entre Manexka EPSI y sus proveedores, así como los orígenes y las fuentes de financiación de las operaciones que respaldan algunas de las cuentas que hacen parte de sus Estados Financieros. Lo reseñado en dichos traslados sobre el tema financiero, fue:


“1. Las capitalizaciones. La EPSI Manexka, a diciembre de 2011 pasó de tener un capital fiscal de $843 millones a $7.562 millones en diciembre de 2015.


2. Otros ingresos. Los ingresos derivados del giro ordinario de las EPS se relacionan con los recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) proveniente de las liquidaciones que en tal sentido realiza el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, (Fosyga) de acuerdo con el número de afiliados que cada EPS tenga al cierre de cada mes.


Es decir, que la principal fuente de ingresos de una EPS se genera por el número de afiliados.


Sin embargo, al cierre de la vigencia 2015 la EPSI Manexka registró la suma de $13.600 millones provenientes de ingresos extraordinarios, principalmente recuperaciones, los cuales, y de acuerdo al comportamiento observado de este mismo rubro desde 2011 hasta 2014 registraba valores promedio del orden de los $1.900 millones.


3. Edificaciones. En el Balance de la EPSI Manexka, el valor de esta cuenta asciende a la suma de $2.700 millones, sobre los cuales esta Superintendencia ha solicitado la información relacionada con la manera como se financió la adquisición de este activo fijo.


De acuerdo a estos hallazgos, la delegada para Supervisión de Riesgos de esta Superintendencia solicitó la siguiente información mediante NURC 2-2016-006301:


1. Explicación detallada del cambio en el rubro de Propiedad, Planta y Equipo para los años 2010-2013. Esta explicación debe traer el detalle de todas las propiedades (finalizadas o en construcción) al igual que los componentes de planta y equipo (explicación de toda la cuenta 16)


2. Justificación y origen de los recursos que financiaron los cambios en propiedad, planta y equipo.


3. Solicitud de la desagregación y composición de diferentes cuentas, entre las que se encuentra la relacionada con el Capital Fiscal. Esta solicitud se realiza a fin de verificar el origen de los recursos y operaciones contables que dan cuenta del incremento de esta cuenta que pasa de $843 millones en diciembre de 2011 a $7.562 millones en diciembre de 2015.


4. Explicación de la cuenta 19 (otros activos) para los años 2010-2013, específicamente en los rubros de intangibles (software) y valorizaciones. Esta explicación debe contener la justificación de estos incrementos y la identificación junto con cámara de comercio de la entidad o personas que realizaron los avalúos de estos ítems.


5. Explicación y justificación detallada de la cuenta 481008 (recuperaciones), cuyo valor, a diciembre de 2015 ascendió a $13.600 millones, superior en el 595.17% respecto al año anterior.


Al respecto, de este requerimiento la EPS únicamente ha enviado información sobre el detalle de la cuenta relacionada con las recuperaciones, pero no da cuenta ni explica las acciones que permitieron tales recuperaciones, y su consistencia con los movimientos en la cuenta de deudores que hacen parte del Activo de la entidad”.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en la sesión del 22 de julio de 2016, concepto técnico de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, donde, entre otras, concluyó lo siguiente:
 

“(...)


1. Analizada la base de datos del Fosyga Sispro con corte abril de 2016 vs la Resolución 264 de 2009, se evidencia que la entidad se encuentra operando en dos (2) de los tres (3) departamentos donde cuenta con autorización, siendo estos Córdoba y Sucre, sin tener población usuaria en el departamento de Atlántico.


2. Mediante Resolución número 347 de 2006 se autoriza a Manexka EPSI, el ingreso al departamento de Atlántico, otorgando una capacidad de afiliación de 40.000 usuarios; no obstante, la Entidad a la fecha no se encuentra operando en el citado departamento.


3. A corte de marzo de 2016, Manexka EPSI se encuentra utilizando el 100.18% de la capacidad de afiliación autorizada; superando dicha capacidad en los departamentos de Córdoba en un 122% y Sucre en un 125%, de su capacidad autorizada.


4. Frente a la tendencia de afiliación se puede observar que en los departamentos donde Manexka cuenta con población afiliada, Córdoba entre los años 2014 a 2015, presentó el mayor retiro de afiliados, pasando de 162.592 a 158.190, tendencia que continúa registrándose en los años 2015 a abril de 2016, presentando una disminución en 2.047 usuarios, registrando a este corte un total de 156.143 afiliados. De igual forma, Sucre presenta una tendencia de retiro entre los años 2014 a 2015, pasando de 64.354 a 62.080 y del año 2015 a corte abril de 2016, se observa una disminución en 1.830 usuarios.

 

5. Manexka EPSI, no cumple con la publicación de la información referente a los indicadores de asignación de citas, establecido mediante Resolución 1552 de 2013, para los meses de “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015”; no permite determinar el grado de oportunidad en la prestación de servicios de salud a sus usuarios.


6. Manexka EPSI, no garantiza la totalidad de los servicios de baja complejidad en la totalidad de los municipios donde cuenta con afiliados, en el segundo semestre de 2014, observándose una cobertura del 94.74%; para un municipio denominado “sin identificación”, del departamento de Sucre; incumpliendo lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007; a cual establece que las EPS “garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica”.


7. Para la vigencia 2015, Manexka EPS, se puede observar que Manexka EPSI en el primer y segundo semestre, garantizó los servicios de baja, mediana y alta complejidad en un 100%, a su población afiliada; no obstante, para el segundo semestre de 2015, se evidenciaron falencias en la prestación de algunos servicios de alta complejidad como son: Hematología Oncológica, Oncología Pediátrica, Radioterapia, Hematología, Quimioterapia, Nefrología, Diálisis, Inmunología, Reumatología, Laboratorio Clínico de Alta Complejidad; aspecto que coloca en alto riesgo, en especial la salud de la población con patologías de alto costo.


8. Manexka EPSI, no reporta red de prestadores para la totalidad de los usuarios que solicitaron Portabilidad en la vigencia 2015.


9. De la red aportada para los 474 casos de portabilidad, la entidad registra 108 casos donde se registra el número del contrato y la vigencia del mismo, posterior a la solicitud y respuesta al usuario; ante lo cual, no se puede establecer si la Entidad garantizó la red para estos afiliados en las fechas requeridas. Así mismo, denota la falta de un adecuado reporte de información, toda vez que la fecha de contrato no es acorde a la necesidad del usuario y la Entidad no establece observación alguna ante esta presunta inconsistencia, tal como posible carta de intención, teniendo a su vez en cuenta que las emigraciones requeridas son temporales (período superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12), la EPS deberá garantizarle su adscripción a una IPS primaria en el municipio receptor), y no emigración ocasional (período no mayor de un (1) mes), la cual se deriva de una urgencia.

 

10. Al cierre del tercer trimestre de 2015, el 85%, de las cuentas por cobrar ($1.530.247 miles) corresponde a vigencias anteriores (archivo 10), donde se observa contratos expirados en el año 2007, es decir, su ejecución culminó hace un poco más de 8 años, sin que al parecer la EPS Manexka hubiese adelantado gestiones efectivas para la recuperación de estos dineros, con los cuales podrían atender y cubrir el total de las obligaciones en mora con los prestadores ($948.803 miles), mejorando de esta forma el flujo de recursos de la salud.


La EPS amparada en acuerdos de pagos, los cuales no han sido cumplidos por los deudores, a septiembre de 2015, sigue registrando en el rubro de cuentas por cobrar, valores que deberían estar provisionados.


En el momento que Manexka EPS registre oportuna y debidamente la provisión de cuentas por cobrar que superen los 360 días de antigüedad, atendiendo lo ordenado en el artículo 3° de la Resolución 1424 de 2008 y artículo 6° de la Resolución 4361 de 2011, esto impactaría desfavorablemente sus estados financieros.


11. Teniendo presente las cifras consignadas por la EPS Manexka en el catálogo de cuentas, si lograra hacer efectivo el total de las cuentas por cobrar, estos saldos serían más que suficientes para cubrir la totalidad de las cuentas por pagar a su red de prestadores de servicios.

 

También, es importante resaltar que entre el segundo y tercer trimestre de 2015, mientras que el acumulado de las cuentas por cobrar decreció un 4%, las deudas con la red se incrementó en 184%; que de persistir este comportamiento, en poco tiempo podría generar serias dificultades a la EPS para atender sus obligaciones, llegando a revertir el saldo a favor expresado en la tabla anterior, convirtiéndolo en un desfase o descubierto.

 

12. Comparadas las cifras reportadas por las partes, se aprecia importante diferencia que asciende a $88.121.677.559.00, que los prestadores reportan de más, situación que denota deficiencias en la gestión de conciliación y cruce de facturación entre los actores, desatendiendo lo ordenado en la circular en comento.


13. A septiembre de 2015, el 1% de las cuentas por pagar de la EPS Manexka, $19.591.264.00, supera los 360 días sin que se haya cancelado, mientras que el 88% ($1.382.322.846.00) se ubica en el rango de 181 a 360 días, situación que afecta considerablemente el flujo de recursos de la salud e inminentemente entraría a acarrear dificultades financieras a los prestadores, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los 360 días de mora, deben ser provisionadas de acuerdo al Capítulo III de la Resolución 1474 de 2009.


14. No obstante, el total de las cuentas por pagar haber disminuido en un 76%, del primero al segundo trimestre de 2015, según lo reportado por la EPS Manexka; en el tercer trimestre de la misma anualidad registran exactamente el mismo saldo del segundo, situación que llama la atención, ya sea porque en este último trimestre registraron las mismas obligaciones dinerarias con los prestadores y no incluyeron los nuevos compromisos adquiridos con la red, o no se prestaron y facturaron nuevos servicios de salud por parte de las IPS.


La anterior situación, permite concluir que los reportes entregados por la EPS y que son extractados de sus estados financieros, no serían del todo idóneos, ya que no expresarían confiable y oportunamente la situación financiera de la EAPB”.


Adicionalmente, presentó informe final de la Auditoría realizada por la firma Consorcio Audisupersalud 2015, al componente de flujo de recursos vigencia 2014 y primer semestre de 2015, donde concluyó lo siguiente:


“La EPSI Manexka a pesar de haber entregado las respuestas a los hallazgos reportados en el informe preliminar no alcanza a resolver positivamente sino el hallazgo número 9., relacionado con los procesos de embargos judiciales que comprometen dineros de la salud. La EPSI Manexka presenta once (11) hallazgos, de los cuales solo se levanta el hallazgo número 9. Las respuestas dadas a los demás no alcanzan a resolver el planteamiento de los mismos y se resumen así:


No entrega oportuna de los estados financieros, no elaboración de notas a los mismos estados, aparición en los estados financieros de una transacción económica que no se ajusta a la realidad de la EPSI, entre otros”.


Que la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario emitió informe estadístico de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, donde analizados diferentes aspectos conceptuó que durante los meses de enero a marzo de 2016 presentó un incremento del 91.7% de las peticiones, quejas, reclamos y denuncias respecto del año 2015.


Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 3° de la Resolución 461 de 2015, en sesión del 22 de julio de 2016 recomendó al Superintendente Nacional de Salud adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, prevista en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.


Que en la sesión del 26 de julio de 2016, el citado Comité recomendó al Superintendente Nacional de Salud designar como Contralor para la medida preventiva de Vigilancia Especial que se adoptara a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías S. A. S. – SAC Consulting S. A. S., identificada con NIT 819002575-3 y no podrá realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.


Que la Superintendencia Nacional de Salud, como resultado del ejercicio de las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, considera necesario adoptar la medida preventiva de “Vigilancia Especial” a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, como medida cautelar para evitar que la entidad vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.


Que en virtud de la medida que se adopta mediante la presente resolución, la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, deberá cumplir con los requisitos de operación y de permanencia, que incluye la capacidad técnica, administrativa, financiera, tecnológica y científica, que permitan garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados a la EPS en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que para efectos del seguimiento y monitoreo a la medida cautelar de Vigilancia Especial que se ordena en la presente resolución, la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, presentará un plan de acción, donde establezca las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida que permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como para el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI operaren condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

 


RESUELVE

 


Artículo 1. Adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, identificada con NIT. 812002376-9, prevista en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de seis (6) meses.


Artículo 2. Ordenar a la Representante Legal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, doctora Siria Sabina Pérez Riondo, identificada con la cédula de ciudadanía número 50877924 o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, presentar ante la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del presente acto administrativo, un plan de acción, donde determine y establezca las acciones y actividades a implementar durante el término de la medida, indicando las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, en el componente administrativo, técnico-científico y financiero, que permitan enervar en el menor término posible las situaciones que dieron origen a su adopción, así como el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia que garanticen a la EPSI operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Parágrafo 1. Presentado el Plan de Acción, la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término no mayor a treinta (30) días calendario para la evaluación y aprobación de este.


Parágrafo 2. En el evento que al realizar la evaluación se requiera efectuar ajustes de las actividades, medidas y acciones propuestas en el Plan de Acción, y estas sean efectuadas dentro del término otorgado para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Delegada para las Medidas Especiales, informará al Representante Legal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, la fecha a partir de la cual empezará la ejecución de las acciones y actividades, y a partir de la cual empieza a regir el término de la medida.


Parágrafo 3. Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y ejecución de la medida, el Representante Legal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI presentará a la Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar a los veinte (20) días calendario de cada mes y durante el término de la medida, un informe mensual de gestión reportando el porcentaje de avance y cumplimiento de cada una de las actividades determinadas en el Plan de Acción, debidamente aprobado y las evidencias de su cumplimiento. No obstante, el informe mensual de gestión del Plan de Acción deberá ser presentado aún este no haya sido aprobado.


Parágrafo 4. El Representante Legal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI deberá dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 “Giro Directo de EPS en Medida de Vigilancia Especial”, para lo cual deberá incluir en el informe mensual de gestión a que se refiere el parágrafo anterior, toda la información que evidencie su cumplimiento.


Artículo 3. Remover al Revisor Fiscal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, doctor Marco Fidel Bermúdez Culma identificado con la cédula de ciudadanía número 11062133 o a quien haga sus veces o a quien haya sido designado para tal efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016.


Artículo 4. Designar como Contralor para la medida preventiva de Vigilancia Especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S. – S. A. C. Consulting S. A. S., identificada con NIT 819002575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute, identificado con cédula de ciudadanía número 15681157 de Purísima Córdoba.


Parágrafo 1. Al Contralor designado le corresponderá salvaguardar la medida de vigilancia especial adoptada a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI realizando el seguimiento y monitoreo al desarrollo y ejecución del Plan de Acción que presente la entidad vigilada, orientados a subsanar definitivamente y sin alteraciones las situaciones que dieron origen a la medida.


Parágrafo 2. El Contralor designado deberá presentar ante la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales los siguientes informes:


1. Informe Preliminar que deberá presentar dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a su posesión, que contenga la evaluación, observaciones y recomendaciones
al Plan de Acción sobre aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera,
jurídica, laboral y técnico-científica de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena
Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI sometida a vigilancia
especial. En este mismo informe deberá presentar el plan de trabajo que va a adelantar
como Contralor.


2. Informe Mensual de Gestión que deberá presentar dentro de los 30 días calendarios de cada mes, donde incluya el avance y la evaluación de la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica del mes anterior correspondiente a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, así como el avance de las actividades consagradas en el Plan de Acción.


3. Informe Final en medio físico dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su retiro, en el que se consoliden las actividades realizadas durante su ejercicio como Contralor de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento ,Córdoba y Sucre Manexka EPSI. Al concluir la medida, el Contralor deberá enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud un dictamen en medio físico en el que se indique el final de la medida adoptada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990.


Parágrafo 3. El Contralor designado ejercerá funciones públicas transitorias, es decir, tendrá la condición de auxiliar de justicia. En consecuencia, esta designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de medida de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.


Parágrafo 4. El Contralor designado tomará posesión ante el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

 

Artículo 5. Limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.2.4.1.2 del Decreto 780 de 2016.


Artículo 6. Lo ordenado en la presente resolución será de ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.


Artículo 7. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo a la Representante Legal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, doctora Siria Sabina Pérez Riondo, identificada con la cédula de ciudadanía número 50877924 o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la carrera 10 N°. 7B-27 Barrio Porvenir Troncal vía Chinú Lorica de la ciudad de San Andrés de Sotavento, Córdoba, o en el sitio que se indique para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 8. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal de la firma contralora Sociedad de Auditorías & Consultorías S. A. S. – SAC Consulting S.A.S, doctor Never Enrique Mejía Matute, identificado con cédula de ciudadanía número 15681157 de Purísima, Córdoba o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la carrera 15 N°. 95-35 Oficina 204 - 205 de la ciudad de Bogotá o en el sitio que se indique para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiera practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 9. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor Marco Fidel Bermúdez Culma identificado con la cédula de ciudadanía número 11062133 o a quien haga sus veces o a quien haya sido designado para tal efecto, en la carrera 10 N°. 7B-27 Barrio Porvenir Troncal vía Chinú Lorica de la ciudad de San Andrés de Sotavento, Córdoba, o en el sitio que se indique para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 10. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga “Consorcio SAYP” y a los Gobernadores de los departamentos de Atlántico, Córdoba y Sucre.


Artículo 11. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 12. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.


Artículo 13. La presente resolución rige a partir de su expedición.

 


Notifíquese, Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.


El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.