RESOLUCIÓN 002599 DE 2016
(septiembre 6 de 2016)
por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con
la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones,
obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes
interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de
la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de
posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales
previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en
ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las
conferidas por la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, los Decretos 1015 y 3023 de 2002, el
Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. Que el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 establece que “El
procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el
mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia
Bancaria”, de manera que actualmente la normativa aplicable a los procedimientos
administrativos de la Superintendencia Financiera se encuentra, principalmente,
en el Decreto–ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y en el
Decreto 2555 de 2010.
2. Que los procedimientos administrativos relacionados con las medidas de toma
de posesión e intervención forzosa administrativa, de conformidad con lo
establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyen la
designación de agentes interventores, liquidadores y contralores, quienes tienen
funciones especiales respecto de las instituciones objeto de medidas especiales.
Igualmente, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la designación
de promotores, en los términos de la Ley 550 de 1999 y, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, la orden o autorización a
las entidades vigiladas, de la adopción individual o conjunta de las medidas
especiales de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin
de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada
gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, es
competencia de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención
forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que
cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos
al sector salud, empresas promotoras de salud e instituciones prestadoras de
salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de
la ley y los reglamentos.
4. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1015 de 2002,
la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención
forzosa administrativa para administrar o para liquidar las entidades vigiladas,
las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, y las demás disposiciones que lo
modifican y desarrollan. A su vez, el Decreto 3023 de 2002 establece el
procedimiento para la intervención forzosa administrativa para la liquidación
total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las
entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, así como
la designación de liquidadores y contralores y las calidades de estos.
5. Que, de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de
intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades
vigiladas, y aplicando por remisión las disposiciones previstas en los artículos
295 y 296 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud designar a los agentes interventores,
liquidadores y contralores.
6. Que, conforme lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
particularmente lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295, en
concordancia con lo señalado por el Decreto 1015 de 2002, y el Decreto 3023 de
2002, cuando es un programa o ramo, los agentes interventores, liquidadores y
contralores cumplen funciones públicas transitorias, son auxiliares de la
justicia, tienen autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el
ejercicio de sus funciones, y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o
empleados de la entidad objeto de la medida de intervención forzosa
administrativa para administrar o para liquidar, ni de la Superintendencia
Nacional de Salud.
7. Que, en atención al marco normativo antes señalado, para ningún efecto el
acto de nombramiento y la posesión de agentes interventores, liquidadores y
contralores constituye una delegación de funciones por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, ni el ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de los agentes interventores, liquidadores y
contralores.
8. Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función
administrativa debe estar al servicio del interés general y se debe desarrollar
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.
9. Que, a efectos de procurar que se cumplan tales principios en todos los
procesos de toma de posesión en que se decida la intervención forzosa
administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, y las medidas
especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario
establecer parámetros que permitan la designación idónea y la posesión de
agentes interventores, liquidadores y contralores por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud.
10. Que, de acuerdo con la normativa que rige la actuación de los agentes
interventores y liquidadores, los mismos cumplen funciones no solamente como
representantes legales de la entidad intervenida, cuyos intereses están
obligados a defender, sino también como particulares que ejercen una función
pública, que debe estar siempre dirigida a la protección efectiva de los
derechos de la población receptora de servicios de salud.
11. Que la realidad de los procesos de toma de posesión en que se decide la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud ha demostrado que es necesario precisar los parámetros definidos principalmente por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, para que tales procesos se ajusten a las necesidades del sector salud, en los que no solo se protege la confianza del público en las instituciones y se busca una solución adecuada a la insolvencia de las entidades intervenidas, si no que principalmente se debe garantizar un derecho fundamental como lo es el derecho a la salud, en los términos de la Ley 1751 de 2015.
12. Que ha quedado en evidencia que es necesario actualizar con los últimos
estándares internacionales la regulación vigente sobre inscripción, designación,
fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento,
sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores
y contralores de las entidades objeto de las medidas especiales de toma de
posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la
Ley 1753 de 2015, para lograr la profesionalización y mejora continua de su
labor, y dar así una adecuada respuesta a las necesidades concretas del sector
salud en Colombia.
13. Que, en consecuencia, es necesario ajustar los perfiles, funciones y
obligaciones de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las
entidades objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención
forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y las
medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, para dar
una adecuada respuesta a las necesidades de la realidad colombiana.
14. Que se colige la necesidad de consagrar e implementar las herramientas
legales necesarias para promover la participación efectiva de personas idóneas
que reúnan los requisitos académicos, profesionales y personales para fungir
como agentes interventores, liquidadores y contralores, de manera que las
personas a ser seleccionadas para acceder a los mencionados cargos cumplan con
los más estrictos estándares y que sus actuaciones se ajusten a las necesidades
concretas de los encargos recibidos.
15. Que para ello debe tenerse en cuenta que todas las decisiones y acciones de
los agentes interventores, liquidadores y contralores deben orientarse a la
satisfacción de las necesidades e intereses de la entidad objeto de la medida
especial de toma de posesión e intervención forzosa administrativa, y las
medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015; que el
incumplimiento de determinadas obligaciones y deberes puede dar lugar a la
remoción del cargo y su reemplazo; que el incumplimiento de determinadas
obligaciones y deberes debe dar lugar a la exclusión del registro, sin perjuicio
de otras sanciones específicas que dependerán de la gravedad de las conductas
desplegadas.
16. Que, por tanto, es necesario reformar, actualizar y mejorar algunos aspectos
de los procedimientos y lineamientos empleados para la inscripción, designación,
fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento,
sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores
y contralores de las entidades objeto de las medidas especiales de toma de
posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la
Ley 1753 de 2015, para garantizar que se conduzcan dentro de los más altos
niveles de diligencia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
CAPÍTULO I
Requisitos para ser inscrito como agente Interventor, Liquidador o Contralor
Artículo 1. Naturaleza de los cargos de agente interventor, liquidador y
contralor. Los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de
cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su
oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así
mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben
gozar de excelente reputación y ser idóneas para cumplir con su función, la cual
deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
En consecuencia, las normas sobre ejercicio de la función pública y sobre
auxiliares de la justicia les son plenamente aplicables, sin perjuicio de que
las normas aquí consagradas, tanto en materia sustancial como procedimental,
tengan aplicación preferente, por tratarse de normas especiales.
Los agentes interventores, liquidadores y contralores se seleccionarán y
designarán del nuevo registro que para el efecto elabore la Superintendencia
Nacional de Salud. La lista actualmente existente en desarrollo de lo dispuesto
por la Resolución 1947 de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud, solo
estará vigente por un término máximo de seis (6) meses después de la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial, momento para el cual deberá
estar conformado un nuevo registro en los términos de esta resolución.
Los cargos de agente interventor, liquidador y contralor se deben designar en
atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá
delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a
menos que medie una decisión de reemplazo por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud. El agente interventor, liquidador o contralor podrá contar
con personal profesional o técnico de apoyo, por cuyas acciones u omisiones
responderá directamente.
Parágrafo. Las normas consagradas en la presente resolución también aplicarán,
en lo pertinente, respecto de los promotores de acuerdos de reestructuración de
la Ley 550 de 1999 en que la Superintendencia Nacional de Salud deba actuar como
nominador, sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias de tal
ley, en especial, las que regulan la conformación del registro de promotores y
la designación con base en tal registro. Igualmente, el nuevo registro, acá
regulado y las disposiciones de la presente resolución tendrán plena aplicación
respecto de las medidas especiales que adelante la Superintendencia Nacional de
Salud en desarrollo de lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en
lo que sea pertinente y posible.
Artículo 2. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la
persona natural o jurídica que participa en la medida de toma de posesión o de
intervención forzosa administrativa para administrar. Sus funciones serán las
asignadas por la ley, en especial, la de actuar como representante legal y
administrador de la entidad objeto de la medida, para lograr el aseguramiento en
salud, la continuidad en la garantía de los derechos en salud de los usuarios, o
la continuidad del objeto social, según sea el caso, a cargo de dicha entidad,
así como determinar en el menor tiempo posible si la entidad tiene viabilidad
económica y financiera o si debe iniciar el trámite de intervención forzosa
administrativa para liquidar.
Artículo 3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural
o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la entidad en
proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar. Sus funciones
serán las asignadas por la ley, en especial las de aseguramiento en salud, y la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la entidad objeto de
la medida, mientras otra entidad se encarga de la afiliación o prestación de
servicios a la población afiliada o vinculada a la entidad, así como adelantar
en el menor tiempo posible el trámite de liquidación de los activos de la
entidad objeto de la medida y del pago de pasivo correspondiente, con especial
cuidado respecto de las historias clínicas de los usuarios, historias laborales
y en general el archivo de la entidad.
Artículo 4. Del cargo de contralor. El contralor es la persona natural o
jurídica que actúa como revisor fiscal de las entidades objeto de la medida,
siendo sus funciones las mismas que la ley establece para los revisores fiscales
tanto en el Código de Comercio como en las demás normas aplicables a la
revisoría fiscal, estando sujeto para ello a las disposiciones de la presente
resolución.
Parágrafo. Cuando se trate de un programa, ramo o unidad de negocio, en los
términos del Decreto 3023 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud puede
designar un contralor independiente del revisor fiscal.
Artículo 5. Requisitos comunes para inscribirse en el nuevo registro de
agentes interventores, liquidadores y contralores. Las personas naturales y
jurídicas interesadas en inscribirse en el nuevo registro de agentes
interventores, liquidadores y contralores deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
5.1. Requisitos comunes
Todos los interesados en ser inscritos como agentes interventores, liquidadores
o contralores deberán allegar con su solicitud los documentos que se mencionan a
continuación, los cuales deben acreditar el cumplimiento de requisitos
sustanciales de idoneidad personal, profesional, moral y económica:
5.1.1. Fotocopia del documento de identidad.
5.1.2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matrícula
profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio de la profesión. La
profesión se acreditará con copia del acta o constancia del acta de grado
correspondiente, que acrediten la formación académica y profesional en Colombia,
o la homologación del título respecto de los estudios realizados en el exterior.
5.1.3. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación.
5.1.4. Certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido
por la Contraloría General de la República.
5.1.5. Certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por la Policía
Nacional de Colombia.
5.1.6. Certificado vigente expedido por la institución que para cada profesión
sea la competente para acreditar la no existencia de sanciones de índole
profesional.
5.1.7. Declaración juramentada de no presentar inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y manifestar respecto de qué instituciones o servicios estos últimos pueden presentarse.
5.1.8. Declaración juramentada de no haber sido sancionado por entidades
públicas y de no haber sido destituido como servidor público o suspendido en el
ejercicio de su profesión.
5.1.9. Haber aprobado el examen sobre medidas de toma de posesión y procesos de
intervención forzosa administrativa y medidas especiales previstas en el
artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 que, por lo menos cada año, realizará la
Superintendencia Nacional de Salud a los interesados en inscribirse como agentes
interventores, liquidadores y contralores, para lo cual la entidad podrá
contratar la realización de tal examen con una universidad y uno de sus
programas que cuenten con acreditación institucional, entendida como el
reconocimiento de alta calidad que se otorga a las instituciones de educación
superior y/o a los programas que posean las características de alta calidad
definidas por el Consejo Nacional de Acreditación del Ministerio de Educación
Nacional.
5.1.10. Autorización para que la Superintendencia Nacional de Salud consulte los
antecedentes sobre comportamiento crediticio en las centrales de información de
riesgo financiero del sector financiero o en cualquier otra central de riesgos.
5.1.11. Para las personas jurídicas, certificado de existencia y representación
legal y certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal o,
a falta de este, por un Contador Público independiente, en la que se manifieste
el cumplimiento por parte de la persona jurídica de los deberes del comerciante
contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.
5.1.12. Contar con evaluación de desempeño favorable en los encargos que
previamente le hayan sido hechos por la Superintendencia Nacional de Salud como
agente interventor, liquidador o contralor, pudiendo realizarse tal evaluación
al momento en que sea solicitada la inscripción en el nuevo registro aquí
regulado.
5.2. Requisitos para agentes interventores
5.2.1. Acreditar la experiencia requerida en el artículo 7º de la presente resolución.
5.2.2. Acreditar experiencia mínima de tres (3) años en el cumplimiento de
labores del nivel directivo o asesor de entidades del sector salud. Este
requisito no se exigirá para quienes pretendan actuar como agentes interventores
de entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
5.2.3. Para las personas naturales: acreditar título profesional en
Administración de Empresas, Administración de Negocios, Derecho, Ciencias de la
Salud, Contaduría Pública, Ingeniería, Finanzas o Economía o profesiones afines
a las descritas anteriormente o con posgrados en administración. Para este
requisito deberá presentarse tarjeta profesional, cuando sea aplicable.
5.2.4. Para las personas jurídicas: acreditar que su objeto social incluye las
actividades relacionadas con la operación de entidades del sector salud o la
gerencia de empresas comerciales en el caso de las entidades que explotan los
monopolios rentísticos cedidos al sector salud, y poder actuar como agente
interventor de las medidas de toma de posesión y de intervención forzosa
administrativa para administrar y las medidas especiales previstas en el
artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.
5.3. Requisitos para liquidadores
5.3.1. Acreditar la experiencia requerida en el artículo 7º de esta resolución.
5.3.2. Para las personas naturales: acreditar título profesional en Administración de Empresas, Administración de Negocios, Derecho, Contaduría Pública, Ingeniería, Finanzas, Economía o profesiones afines a las descritas anteriormente o con posgrados en administración. Para este requisito deberá presentarse tarjeta profesional, cuando sea aplicable.
5.3.3. Para las personas jurídicas: acreditar que su objeto social incluye las
actividades relacionadas con la ejecución de procesos liquidatorios y poder
actuar como liquidador de la medida de intervención forzosa administrativa para
liquidar y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de
2015.
5.4. Requisitos para contralores
5.4.1. Acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en revisoría fiscal o auditoría.
5.4.2. Para personas naturales: acreditar título profesional en Contaduría
Pública. Para este requisito deberá presentarse tarjeta profesional.
5.4.3. Para personas jurídicas: presentar copia de la Tarjeta de Registro de
Sociedades de la Junta Central de Contadores.
Parágrafo. Para realizar la inscripción, los aspirantes deberán aportar la hoja
de vida en el formato definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con
los soportes enunciados y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos acorde a la función a que aspire. La Superintendencia Nacional de
Salud analizará la idoneidad y formación profesional de las personas que aspiren
a registrarse, para lo cual se entiende que el aspirante autoriza a la
Superintendencia Nacional de Salud para analizar e investigar cualquier tipo de
información que considere necesaria.
Los certificados y documentos que soporten la solicitud de inscripción deberán
haber sido expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses de
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
Artículo 6. Clasificación de los agentes interventores, liquidadores y
contralores por categorías. El nuevo registro de agentes interventores,
liquidadores y contralores estará dividido en las Categorías A, B y C, de
acuerdo con las categorías y rango de puntos de entidades objeto de medida de
toma de posesión o intervención forzosa administrativa establecidos actualmente
en la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, en la
tabla de asignación salarial según puntuación de su artículo 2º, sin perjuicio
de las normas que con posterioridad a la expedición de este acto administrativo
se expidan para modificar el régimen de honorarios de agentes interventores,
liquidadores y contralores. Los requisitos de estas categorías buscan
clasificar, de acuerdo con la experiencia, a los aspirantes, para que en los
casos más complejos actúen los agentes interventores, liquidadores y contralores
con mayor experiencia. Las categorías quedan establecidas así, y es posible
pasar de una categoría a otra si los interesados logran acreditar el
cumplimiento de los requisitos de la misma y si formulan la solicitud respectiva
a la Superintendencia Nacional de Salud.
• Categoría C:
Corresponde a las Categorías 1 (de 0 hasta 20 puntos) y 2 (de 21 hasta 40
puntos) de la tabla de asignación salarial según puntuación que consagra el
artículo 2º de la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de
Salud.
• Categoría B:
Corresponde a las Categorías 3 (de 41 hasta 60 puntos) y 4 (de 61 hasta 80
puntos) de la tabla de asignación salarial según puntuación que consagra el
artículo 2º de la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de
Salud.
• Categoría A:
Corresponde a las Categorías 5 (de 81 hasta 90 puntos) y 6 (91 puntos y más) de
la tabla de asignación salarial según puntuación que consagra el artículo 2º de
la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 7. Requisitos específicos de los agentes interventores y
liquidadores para la inscripción en las diferentes categorías. Las personas
interesadas en ser agentes interventores y liquidadores podrán solicitar su
inscripción en alguna de las categorías del registro, siempre que acrediten,
además de los requisitos comunes determinados en el artículo 5º de la presente
resolución, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el
presente artículo:
Categoría C. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de
los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de agente interventor o
liquidador, al menos un (1) proceso de toma de posesión o intervención forzosa
administrativa para administrar o liquidar;
b) Haber actuado como juez civil del circuito, magistrado de tribunal o juez de
procesos concursales o de insolvencia, al menos durante un (1) año;
c) Haberse desempeñado como liquidador en tres (3) procesos de liquidación
privada, desde el inicio de los mismos hasta su finalización; o
d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o
asesor de personas jurídicas, como mínimo, durante cinco (5) años.
Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de
los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de agente interventor o
liquidador, al menos tres (3) procesos de toma de posesión o intervención
forzosa administrativa para administrar o liquidar;
b) Haber actuado como juez civil del circuito, magistrado de tribunal o juez de
procesos concursales o de insolvencia, al menos durante tres (3) años;
c) Haberse desempeñado como liquidador en cinco (5) procesos de liquidación
privada, desde el inicio de los mismos hasta su finalización; o
d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o
asesor de personas jurídicas con por lo menos diez mil salarios mínimos legales
vigentes (10.000 smlmv) de activos al momento de presentación de la solicitud,
como mínimo, durante cinco (5) años.
Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de
los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de agente interventor o
liquidador, al menos cinco (5) procesos de toma de posesión o intervención
forzosa administrativa para administrar o liquidar;
b) Haber actuado como juez civil del circuito, magistrado de tribunal o juez de
procesos concursales o de insolvencia, al menos durante cinco (5) años;
c) Haberse desempeñado como liquidador en diez (10) procesos de liquidación
privada, desde el inicio de los mismos hasta su finalización; o d) Haber
ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de
personas jurídicas con por lo menos veinte mil salarios mínimos legales vigentes
(20.000 smlmv) de activos al momento de presentación de la solicitud, como
mínimo, durante siete (7) años.
Parágrafo. En relación con los literales c) y d) de cada una de las categorías
del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud podrá evaluar en
detalle y con criterios propios las funciones y la gestión del aspirante como
liquidador en los procesos de liquidación privada, y en las labores del nivel
directivo o asesor de personas jurídicas, para determinar si se entiende o no
acreditado el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 8. Requisitos específicos de los contralores para la inscripción en
las diferentes categorías. Para el caso de las personas interesadas en
inscribirse como contralores, la experiencia solicitada implica acreditar, para
la Categoría C, experiencia mínima de cinco (5) años en revisoría fiscal o
auditoría, para la Categoría B, acreditarla por un mínimo de siete (7) años, y
para la Categoría A, acreditarla por un mínimo de diez (10) años.
Artículo 9. Capacidad técnica. Uno de los requisitos para que una persona
natural o jurídica pueda desempeñarse satisfactoriamente como agente
interventor, liquidador o contralor puede ser, a juicio de la Superintendencia
Nacional de Salud, el de acreditar capacidad técnica, presentando un equipo de
trabajo suficiente con personal con perfil financiero, personal con perfil
jurídico, y personal con perfil técnico-científico (profesionales en ciencias de
la salud). El personal técnico-científico no se exigirá para quienes pretendan
actuar como agentes interventores, liquidadores o contralores de entidades que
explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
Dicha capacidad técnica se calificará como de nivel superior, intermedio o
básico, para cada caso en concreto, dependiendo de si se trata de un caso de
Categoría A, B o C, respectivamente.
Así, la capacidad técnica de nivel superior implicará contar con profesionales
con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional en cada uno de los
perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de
infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría A.
La capacidad técnica de nivel intermedio implicará contar con profesionales con
por lo menos siete (7) años de experiencia profesional en cada uno de los
perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de
infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría B.
La capacidad técnica de nivel inferior implicará contar con profesionales con
por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en cada uno de los
perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de
infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría C.
Las condiciones de la capacidad técnica serán definidas por la Superintendencia
Nacional de Salud, para cada caso, de acuerdo con las características
particulares de cada entidad en concreto, y será necesario acreditar el
cumplimiento de las mismas para efectos de aprobación del plan de trabajo del
respectivo agente interventor, liquidador o contralor. Es facultad de la
Superintendencia Nacional de Salud determinar, a su juicio, para cada caso en
concreto y para cada agente interventor, liquidador o contralor, si se requiere
o no que acredite la existencia de capacidad técnica.
Los honorarios para sufragar el costo de la capacidad técnica no se cargarán a
los honorarios del agente interventor, liquidador o contralor, sino que se
liquidarán como máximo por una suma igual a la que tiene derecho el agente
interventor, liquidador o contralor en los términos de la Resolución 237 de 2010
de la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que complementen o
modifiquen el tema de honorarios, de manera que, como máximo, el mismo valor que
arroje la liquidación de honorarios del agente interventor, liquidador o
contralor, se reconocerá como valor de honorarios para atender la capacidad
técnica, independientemente del número de personas que hagan parte de la misma y
de los medios que en concreto conformen la infraestructura técnica y
administrativa, salvo que la Superintendencia Nacional de Salud autorice
expresamente, previa solicitud formulada por el agente interventor, liquidador o
contralor, que se contrate a personas por un valor superior al previamente
señalado.
Una vez posesionado en el cargo de agente interventor, liquidador o contralor,
el posesionado propondrá a la Superintendencia Nacional de Salud los medios y
personal de capacidad técnica con los que contaría, para que dicha entidad
formule las observaciones del caso o los apruebe con ocasión de la aprobación
del plan de trabajo a que hace referencia el artículo 18 de la presente
resolución.
Tales medios y personal que conforman la capacidad técnica aprobada por la
Superintendencia Nacional de Salud se mantendrán en iguales condiciones y
estarán disponibles durante todo el proceso para el cual se haya posesionado la
persona. Los agentes interventores, liquidadores y contralores deberán informar
cualquier variación en la capacidad técnica, pues incumplir con este deber de
información podrá dar lugar a la remoción del cargo del agente interventor,
liquidador o contralor o a la exclusión del registro.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá verificar, en cualquier tiempo, la
disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica, administrativa y de
los profesionales y técnicos que le presten servicios al agente interventor,
liquidador o contralor.
La existencia de capacidad técnica es un apoyo a las funciones del agente
interventor, liquidador o contralor, pues se entiende que las mismas son
indelegables y que es tal agente interventor, liquidador o contralor el
responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales o técnicos a su
cargo. De esta forma, queda claro que las personas que integran la capacidad
técnica descrita no tienen ningún vínculo de índole laboral ni con la
Superintendencia Nacional de Salud, ni con la entidad objeto de la medida, ni
con el agente interventor, liquidador o contralor, existiendo solo una relación
de prestación de servicios entre tales personas y los agentes interventores,
liquidadores o contralores.
Artículo 10. Casos en que el agente interventor, liquidador o contralor sea
una persona jurídica. En aquellos eventos en que quien sea inscrito como
agente interventor, liquidador o contralor sea una persona jurídica, las
personas naturales designadas por las personas jurídicas que sean seleccionadas
como agentes interventores, liquidadores o contralores, siempre deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la presente resolución para ser inscritos y
contar con dicha inscripción. La idoneidad de las personas naturales designadas
deberá ser acreditada por la persona jurídica en el momento de su inscripción.
La persona jurídica que aspire a ser inscrita, incluyendo las reguladas por el
artículo 27 de la Ley 1797 de 2016, deberá estar debidamente constituida como
sociedad comercial en Colombia, con objeto social indeterminado o que contemple
como una de sus actividades la de actuar como agente interventor, liquidador o
contralor de las medidas de toma de posesión y de intervención forzosa
administrativa.
La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su
nombre desarrollará las funciones de agente interventor, liquidador o contralor
mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal. En
cualquier evento, serán solidariamente responsables la persona jurídica y la
persona natural designada por esta.
De la misma forma, las sanciones que sean impuestas a la persona natural que
desempeñe funciones por encargo de una persona jurídica, pueden ameritar, si así
lo estima pertinente la Superintendencia Nacional de Salud, que la persona
jurídica sea removida del encargo y excluida del registro de agentes
interventores, liquidadores y contralores.
Artículo 11. Inscripción en el nuevo registro de agentes interventores,
liquidadores y contralores. Las personas interesadas en ser inscritas como
agentes interventores, liquidadores o contralores, en el nuevo registro que para
el efecto llevará la Superintendencia Nacional de Salud, deberán allegar los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mencionados en los
artículos anteriores. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar los
documentos, aclaraciones y pruebas que considere pertinentes, para efectos de
determinar si se cumple o no con los mencionados requisitos.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a la inscripción en
el registro y se le notificará al peticionario sobre tal hecho. También se
notificará al peticionario en caso de no aceptar la inscripción.
La persona que sea inscrita como agente interventor, liquidador o contralor
deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier modificación
en los datos suministrados en la solicitud de inscripción y en la hoja de vida
correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a la
Superintendencia Nacional de Salud excluir a la persona de tal registro.
Artículo 12. Publicidad del nuevo registro de agentes interventores,
liquidadores y contralores. El nuevo registro que se implemente con base en
lo dispuesto en la presente resolución tendrá carácter público, será llevado por
la Superintendencia Nacional de Salud, estará disponible para consulta pública
en su página de internet, y será permanentemente actualizado con base en los
cambios que se den dentro del mismo.
Quedará a criterio de la Superintendencia Nacional de Salud determinar cuáles
datos de la información suministrada por los agentes interventores, liquidadores
y contralores, harán parte de la información que quedará a disposición del
público en el nuevo registro.
Artículo 13. Examen de actualización para renovación de la inscripción en el registro. La inscripción en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores tiene una vigencia de cinco (5) años contados a partir del momento de tal inscripción, la cual podrá ser renovada por el mismo periodo, presentando el examen de actualización sobre medidas de tomas de posesión, intervenciones forzosas administrativas y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, que realizará la Superintendencia Nacional de Salud.
Este examen será realizado por la Superintendencia Nacional de Salud o por la
universidad con acreditación institucional que esta designe, por lo menos una
vez cada año.
El examen se podrá presentar cuando el aspirante lo desee, y de aprobarlo, se
entenderá renovada su inscripción por un nuevo periodo igual al inicialmente
concedido.
La persona inscrita que no logre aprobar el examen en ese periodo máximo de
cinco (5) años, contados desde el momento de la inscripción inicial en el
registro o desde la presentación del último examen presentado y aprobado, según
corresponda, será excluida del registro y removida de los encargos que se
encuentre desempeñando en dicho momento.
Artículo 14. Renovación de la inscripción como agente interventor, liquidador
o contralor. Quien se encuentre inscrito en el registro de agentes
interventores, liquidadores y contralores está sujeto a la renovación de la
inscripción que efectuará la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar
cinco (5) años después de tal momento.
Para renovar la inscripción se tendrá en cuenta,
además de haber aprobado el examen de actualización, el desempeño satisfactorio
que haya tenido el agente interventor, liquidador o contralor en ejecución de su
designación, con base en unos criterios objetivos de evaluación que implementará
la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia
Nacional de Salud a más tardar dentro del año siguiente a la expedición de la
presente resolución, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en el artículo 5º de la presente resolución, con especial énfasis
en no tener reportes negativos en las centrales de información de riesgos
financieros.
CAPÍTULO II
Designación y posesión
Artículo 15. Procedimiento de escogencia. La escogencia de los agentes
interventores, liquidadores y contralores se hará exclusivamente por parte del
Superintendente Nacional de Salud, previa presentación de tres (3) candidatos
escogidos a juicio del Comité de Medidas Especiales regulado por la Resolución
461 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Para el efecto, el Comité de Medidas Especiales deberá sugerir a quienes
considere como los tres (3) candidatos de las personas que, estando inscritos en
la categoría aplicable a la entidad objeto de la medida de toma de posesión,
intervención forzosa administrativa o medida especial de las previstas en el
artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, cumplan los requisitos que el caso exige
según la aplicación de los criterios de escogencia definidos en esta resolución,
en especial, los relacionados con:
a) El tipo de medida de que se trate y las características de la misma;
b) El tipo de medida o procesos para los cuales se encuentre inscrito el agente
interventor, liquidador o contralor;
c) La categoría a la cual pertenezca la entidad
objeto de la medida;
d) La categoría en la cual se encuentre inscrito
el agente interventor, liquidador o contralor;
e) El lugar en el cual se encuentre domiciliada la
entidad objeto de la medida;
f) El lugar en el cual se encuentre domiciliado el agente interventor, liquidador o contralor;
g) El tipo de entidad de que se trate, dependiendo de si es una Entidad
Administradora de Planes de Beneficios; una Institución Prestadora de Servicios
de Salud; una Entidad dedicada a la explotación u operación del monopolio de
juegos de suerte y azar; o una Entidad Territorial de Salud.
h) La experiencia con la que cuente el agente
interventor, liquidador o contralor en cada uno de los tipos de entidad
mencionados en el literal anterior;
i) El número de medidas a cargo del agente
interventor, liquidador o contralor;
j) La formación profesional;
k) La formación académica en temas de insolvencia;
l) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica,
administrativa, contable y de ciencias de la salud;
m) La experiencia profesional específica en medidas de toma de posesión e
intervención forzosa administrativa.
n) La experiencia docente en materias relacionadas con insolvencia;
o) La capacidad técnica con que cuente el agente interventor, liquidador o
contralor;
p) El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el agente interventor, liquidador o contralor que ya hubiere actuado en ejecución de medidas.
En casos de grupos de entidades con vinculación económica se buscará, en la
medida de lo posible, que la misma persona actúe como agente interventor,
liquidador o contralor, según sea el caso, de todas las entidades vinculadas.
Si no existiere agente interventor, liquidador o contralor en la categoría de la
entidad que corresponda al momento de la escogencia, se escogerá entre las
personas inscritas para las otras categorías, preferiblemente de mayor
categoría.
No habrá límites para que una misma persona se pueda desempeñar simultáneamente
en varios procesos. No obstante, es responsabilidad del Comité de Medidas
Especiales y del Superintendente Nacional de Salud propender por que una persona
que tenga varios procesos a su cargo, pueda efectivamente desempeñarlos de
manera adecuada. Respecto de los honorarios a devengar en aquellos eventos en
que una persona actúe en más de un proceso, se entiende que no existirán los
límites actualmente vigentes por designación en varios trámites, sino que tales
honorarios se calcularán individualmente para cada designación que se realice.
Artículo 16. Comunicación de la designación y aceptación del designado.
La decisión del Superintendente Nacional de Salud será dada a conocer por medio
de acta levantada para el efecto, la cual será comunicada mediante acto
administrativo de designación notificado a la persona escogida. También se dará
a conocer la noticia de la designación, de manera informal, en la página en
internet de la Superintendencia Nacional de Salud, y mediante aviso fijado en
las oficinas de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Los cargos de agente interventor, liquidador y contralor son de obligatoria
aceptación.
La persona designada tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la fecha en que sea notificado, para aceptar el cargo y posesionarse
del mismo.
La persona que rechace el nombramiento o que no se posesione dentro de los
términos indicados en el presente artículo, será excluida del registro a menos
que, en cumplimiento de su deber de información, lo rechace al indicar que está
incursa en una situación de conflicto de interés, o que acredite la ocurrencia
de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo. En
este evento, el Superintendente Nacional de Salud designará una nueva persona de
los candidatos restantes que le haya presentado el Comité de Medidas Especiales.
Los recursos contra el acto administrativo de designación no suspenden la
ejecutoriedad del mismo, en los términos del artículo 6º del Decreto 506 de
2005.
Artículo 17. Criterios para negar la designación. Así una persona se encuentre inscrita en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores, su nombre no podrá ser tenido en cuenta para efectos de ser designado en un proceso en concreto, cuando existan conflictos de interés, o no exista la debida independencia respecto de la entidad, lo cual puede ocurrir, entre otros casos, cuando haya una relación profesional existente o reciente con sus directivos, sus socios, o con los acreedores más significativos de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Esto no aplica respecto de los contralores y respecto de aquellos eventos de
medidas especiales del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 en que pueda
designarse a quien haya fungido como representante legal de la entidad objeto de
la medida, como ocurre actualmente en el caso de los artículos 1º y 2º del
Decreto 3023 de 2002.
Artículo 18. Fijación de fines objeto de la medida. La fijación de fines
objeto de la medida corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, los
cuales serán comunicados al designado en el acto de designación.
Corresponde al agente interventor, liquidador o contralor designado y
posesionado determinar los medios con base en los cuales cumplirá tales fines,
para lo cual, una vez posesionado, el agente interventor, liquidador o contralor
deberá presentar, a más tardar en el mes siguiente a su posesión, documentos de
propuesta de: a) plan de trabajo, con presupuesto, por actividades; b)
cronograma de actividades; y c) indicadores de gestión por actividades.
Tales propuestas serán evaluadas, discutidas y aprobadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, quien las hará públicas a través de acto administrativo.
Artículo 19. Posesión. Una vez hecha la designación y comunicada la misma
en los términos señalados en la presente resolución, se procederá a la posesión
en el cargo de agente interventor, liquidador o contralor ante el
Superintendente Nacional de Salud o ante quien este hubiere delegado la función.
Para el caso de personas jurídicas, deberá posesionarse el representante legal y
la persona natural designada por la persona jurídica para el cargo. En el
momento de la posesión, el representante legal deberá aportar la prueba de la
representación legal y el certificado otorgado por el representante legal que
acredite el vínculo de la persona jurídica con la persona natural que en su
nombre desarrollará las funciones de agente interventor, liquidador o contralor,
así como documento en el cual se manifieste que, en cualquier evento, tanto la
persona jurídica como la persona natural que actúe en su nombre serán
solidariamente responsables.
Una vez posesionados, surgen para los agentes interventores, liquidadores y
contralores todas las obligaciones, deberes, cargas y responsabilidades propios
de sus funciones.
En el acto de posesión, el agente interventor, liquidador o contralor deberá
declarar bajo juramento que acepta el cargo y que no se encuentra impedido,
inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de
conformidad con lo dispuesto en la ley, en esta resolución, en normas procesales
y demás normas aplicables, incluyendo el Código Disciplinario Único.
Artículo 20. Designación por parte de los acreedores. En cualquier tiempo
en que se presenten supuestos de hecho como los descritos por el numeral 5 del
artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los acreedores que
representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias
reconocidas en el proceso de liquidación, podrán solicitar la sustitución del
liquidador designado por el Superintendente Nacional de Salud, quien procederá a
designar su reemplazo en los términos de la presente resolución.
Artículo 21. Recusación. Dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de fijación del aviso que da cuenta de la escogencia del agente
interventor, liquidador o contralor en las oficinas de la Superintendencia
Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud,
el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad
de tal, podrá recusar al designado con base en las causales de recusación
previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, precisando la
causal y los hechos que lo justifican.
Del escrito y sus anexos se dará traslado a todos los interesados por tres (3)
días, y vencido este término, la Superintendencia Nacional de Salud resolverá la
recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, mediante
acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno.
De encontrarla procedente, en tal acto administrativo se solicitará al Comité de
Medidas Especiales que se reúna a más tardar en los cinco (5) días siguientes al
momento en que quede en firme la decisión de revocación, para que el
Superintendente Nacional de Salud tome la nueva decisión de designación a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se reúna el Comité
de Medidas Especiales.
CAPÍTULO III
Remoción, renuncia, muerte y reemplazo del agente interventor, liquidador o
contralor
Artículo 22. Renuncia del agente interventor, liquidador o contralor. Los
agentes interventores, liquidadores y contralores pueden presentar, en cualquier
momento, renuncia a sus cargos, con una antelación mínima de un (1) mes al
momento en que deseen retirarse, y presentando una rendición de cuentas de su
gestión junto con el acto de renuncia.
Una vez recibida la renuncia, se convocará al Comité de Medidas Especiales, el
cual se reunirá a más tardar en los cinco (5) días siguientes, para que el
Superintendente Nacional de Salud tome la nueva decisión de designación a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se reúna el Comité
de Medidas Especiales, y pueda existir un tiempo de empalme entre el agente
interventor, liquidador o contralor saliente y el nuevo designado.
La renuncia solo se hará efectiva una vez la persona que haya sido seleccionada
para sustituir en el cargo a quien renuncia haya aceptado la designación y se
haya posesionado.
En el entretanto, el agente interventor, liquidador o contralor saliente no
puede efectuar actos de disposición y estará obligado a realizar todos los actos
de custodia de activos, registros e información.
La persona que renuncie al cargo sin que haya finalizado la designación deberá
manifestar los motivos de su renuncia, para que los mismos sean evaluados por la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual podrá decidir si lo excluye del
registro. No será excluida del registro la persona que deba renunciar como
consecuencia de la ocurrencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza
mayor que le impida llevar a cabo el encargo o en el evento en que se presente
un conflicto de interés que justifique su salida del cargo.
Artículo 23. Remoción del agente interventor, liquidador o contralor. En
caso de comprobar incompetencia, no acatamiento de los lineamientos fijados por
la Superintendencia Nacional de Salud, mala evaluación en el desempeño de sus
funciones, incumplimiento de sus deberes o funciones, retardo injustificado en
el cumplimiento de sus deberes, reportes negativos a las centrales de
información de riesgos financieros, o la comisión de delitos contra el
patrimonio económico, de cualquier agente interventor, liquidador o contralor,
el mismo podrá ser removido de su cargo por el Superintendente Nacional de
Salud, en cualquier momento, en decisión discrecional.
Artículo 24. Muerte o incapacidad permanente del agente interventor, liquidador o contralor. En caso de que falleciere o sufriere incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, el agente interventor, liquidador o contralor durante el ejercicio de sus funciones, el Comité de Medidas Especiales se reunirá a más tardar en los diez (10) días siguientes al momento en que conozca la noticia de la muerte o incapacidad, para que el Superintendente Nacional de Salud designe un reemplazo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se reúna el Comité de Medidas Especiales.
En el entretanto, atenderá las funciones del fallecido o incapacitado una de las
personas que hagan parte del equipo de profesionales que conforman la capacidad
técnica de la medida, la cual será designada por el Superintendente Delegado
para las Medidas Especiales en el momento en que conozca de la muerte o
incapacidad del agente interventor, liquidador o contralor. Si para el caso
concreto no se hubiere determinado la obligación de contar con personal de
capacidad técnica, el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales podrá
designar la persona que de manera ad hoc cumplirá tales funciones, mientras se
surte el trámite necesario para designar un reemplazo definitivo.
Artículo 25. Reemplazo del agente interventor, liquidador o contralor. En todos los casos en que sea necesario designar un reemplazo del agente interventor, liquidador o contralor, bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada, o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones por parte del agente interventor, liquidador o contralor designado, se observarán los siguientes criterios:
a) La nueva designación se debe realizar de la manera más ágil posible,
respetando siempre los criterios y reglas de designación que establece la
presente resolución.
b) El agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona
escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad
permanente, debe entregar a su reemplazo designado por la Superintendencia
Nacional de Salud, sin demora alguna, los activos, los libros de contabilidad,
los registros y demás elementos relacionados con la administración de los bienes
y asuntos de la entidad objeto de la medida, que se encuentren en posesión suya.
c) Igualmente, ese agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como
la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o
incapacidad permanente, debe entregar a la Superintendencia Nacional de Salud y
a su reemplazo, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al momento
en que sea informada de la decisión de designación de un nuevo agente
interventor, liquidador o contralor, una rendición de cuentas, en la que informe
de su labor como administrador de las propiedades y asuntos de la entidad objeto
de la medida y del estado detallado del proceso.
d) El agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona
escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad
permanente, debe cooperar y asistir, de manera general y continua, al nuevo
agente interventor, liquidador o contralor en lo que tiene que ver con la
transferencia de los asuntos que se encontraban a su cargo, so pena de que si
dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la
Superintendencia Nacional de Salud sobre el incumplimiento de alguna o algunas
obligaciones en particular, no se hubiere cumplido con las obligaciones a cargo
de ese agente interventor, liquidador o contralor saliente, se haga exigible la
póliza que debe constituirse para el ejercicio de su cargo, así como la
imposición de multas a que haya lugar en desarrollo del artículo 68 de la Ley
715 de 2001, el artículo 131 de la Ley 1438, y demás normas aplicables, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.
CAPÍTULO IV
Funciones y obligaciones a cargo de los agentes interventores, liquidadores
y contralores
Artículo 26. Remisión a normas legales y reglamentarias. Sin perjuicio de
las regulaciones pertinentes sobre cada una de las medidas de toma de posesión e
intervención forzosa administrativa, corresponde a los agentes interventores,
liquidadores y contralores, velar por que se cumplan las siguientes
disposiciones, dentro de las órbitas de competencia de cada uno de ellos y en
los casos en que corresponda.
Parágrafo. Respecto de los contralores, los mismos ejercerán las funciones
propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas
aplicables a la revisoría fiscal, y responderán de acuerdo con ellas.
Artículo 27. Reportes e informes. Los agentes interventores, liquidadores
y contralores deben presentar los reportes de estados financieros e informes de
gestión que determine la Superintendencia Nacional de Salud.
En particular, una vez posesionado, el agente interventor, liquidador o
contralor deberá presentar, a más tardar en el mes siguiente a su posesión,
documentos de propuesta de: a) plan de trabajo, con presupuesto, por
actividades; b) cronograma de actividades; y c) indicadores de gestión por
actividades.
Tales propuestas serán evaluadas, discutidas y aprobadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, decisión que será hecha pública, y con base en la cual el
agente interventor, liquidador o contralor deberá presentar informes
trimestrales, o con la periodicidad que determine la Superintendencia Nacional
de Salud para cada caso en concreto, en relación con la ejecución y cumplimiento
de cada uno de dichos documentos. Tales informes deben ser evaluados, discutidos
y aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, para ser dados a conocer
al público en general.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud pueda
exigir reportes e informes puntuales, cuando lo estime necesario.
Los resultados de las evaluaciones hechas a los agentes interventores,
liquidadores y contralores harán parte de su hoja de vida, la cual formará parte
del registro de cada uno de ellos.
Artículo 28. Expedientes. Es obligación de los agentes interventores y
liquidadores llevar los expedientes con las actuaciones de los asuntos a ellos
encargados, los cuales estarán a disposición de los interesados en los mismos y
de la Superintendencia Nacional de Salud, y es obligación de los contralores
velar por que esos expedientes se lleven adecuadamente y que efectivamente estén
a disposición de los interesados.
Artículo 29. Custodia de los activos. Es obligación de los agentes
interventores, liquidadores y contralores, identificar claramente los activos de
la entidad objeto de la medida, asegurarlos, realizar un inventario de los
mismos y tomar control sobre las cuentas bancarias y demás activos financieros
del deudor.
Artículo 30. Operaciones de la entidad objeto de la medida. Es obligación
de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por que las
actividades de la entidad objeto de la medida estén directa, exclusiva y
claramente encaminadas al cumplimiento de los fines de la medida respectiva.
Artículo 31. Mantenimiento de la contabilidad y registros. Es obligación
de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por que se lleve
adecuadamente la contabilidad de la entidad objeto de la medida, así como por
mantener los registros que sean necesarios para la adecuada puesta en marcha y
realización de los fines de la medida de la cual es objeto la entidad.
Artículo 32. Derechos de los afiliados, usuarios, beneficiarios y acreedores.
Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por
que se respeten las normas legales encaminadas a la adecuada protección del
derecho a la salud, en los casos en que corresponda, de los afiliados, usuarios
y beneficiarios de las entidades objeto de la medida, así como velar para que se
defina en el menor tiempo posible cómo será la atención de las obligaciones a
favor de los acreedores de la entidad.
Artículo 33. Actos y contratos. Es obligación de los agentes
interventores, liquidadores y contralores que se ejecuten todos los actos y se
efectúen todos los gastos que sean necesarios para la conservación de los
activos y archivos de la entidad objeto de la medida, así como que se celebren
todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida,
incluidas las facultades de transigir, comprometer, compensar o desistir,
judicial o extrajudicialmente.
Asimismo, es su obligación velar por que se ponga fin a los contratos existentes
al momento de la medida si los mismos no son necesarios para la administración o
liquidación de la entidad, según sea el caso. Para efectos de lo dispuesto por
el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016, el agente interventor deberá contar
previamente con el concepto favorable del contralor.
Artículo 34. Relaciones laborales. Es obligación de los agentes
interventores, liquidadores y contralores velar por que se den por terminados
los contratos de trabajo de empleados y las relaciones legales y reglamentarias
de funcionarios cuyo servicio no se requiera, y que se conserven o contraten
solo los que sean necesarios para el debido cumplimiento de la medida.
Artículo 35. Acciones. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad objeto de la medida.
Artículo 36. Perjuicios a la entidad objeto de la medida. Los agentes
interventores, liquidadores y contralores responderán por los perjuicios que por
dolo o culpa grave causen a la entidad objeto de la medida, en razón de
actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que
regulan las medidas de tomas de posesión e intervención forzosa administrativa y
la revisoría fiscal. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y
el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas,
determinarán los límites de su responsabilidad.
Para estos efectos, se reitera que los contralores ejercerán las funciones
propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas
aplicables a la revisoría fiscal, y responderán de acuerdo con ellas.
Las sanciones impuestas a los agentes interventores, liquidadores y contralores
por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran, no les dará
acción alguna contra la entidad objeto de la medida. Sin embargo, podrán atender
con recursos de la entidad los gastos de los procesos que se instauren en su
contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso, sin perjuicio de que, en
el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la
entidad repita por lo pagado por tal concepto.
Artículo 37. Acuerdos con acreedores. Durante todo el trámite de las
medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa es obligación
de los agentes interventores, liquidadores y contralores fomentar que se busque
la celebración de acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la
medida, en los términos regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás normas aplicables.
CAPÍTULO V
Seguimiento y control
Artículo 38. Deberes de los agentes interventores, liquidadores y
contralores. En atención a su calidad de auxiliares de la justicia, son
deberes de los agentes interventores, liquidadores y contralores:
a) Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.
b) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el acaecimiento de
cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento
o inhabilidad.
c) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier modificación en la
información suministrada para su inscripción en el registro.
d) Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura
técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan
servicios.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las
demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código
General del Proceso, facultará a la Superintendencia Nacional de Salud para
excluir al agente interventor, liquidador o contralor del registro, si aún no ha
sido designado en uno de esos cargos para un caso concreto, o para removerlo de
su cargo y posteriormente excluirlo del registro, en caso que ya hubiere sido
designado.
Artículo 39. Causales de incumplimiento. Son causales de incumplimiento
de las funciones de agente interventor, liquidador y contralor las siguientes:
a) Incumplir las órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud o de otra
autoridad competente.
b) No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de
interés, impedimento o inhabilidad.
c) Haber suministrado información engañosa o falsa en general acerca de sus
calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación
con cualquier tipo de información que la Superintendencia Nacional de Salud haya
tenido en cuenta para inscribirlo en el registro o designarlo como agente
interventor, liquidador o contralor. En este caso, se dará traslado a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
d) Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
e) Haber violado la ley, los reglamentos, instructivos o los estatutos a los
cuales debía someterse, por acción u omisión.
f) Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o
generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la
entidad objeto de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o medida
especial.
g) No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la
propiedad intelectual o industrial de la entidad objeto de la medida de toma de
posesión, intervención forzosa o medida especial.
El agente interventor, liquidador o contralor que incurra en una causal de
incumplimiento, podrá ser removido del cargo, reemplazado en el mismo y excluido
del registro.
Artículo 40. Conflictos de interés. Habrá conflicto cuando el interés
personal del agente interventor, liquidador o contralor, le impida actuar de
forma objetiva, imparcial o independiente en la labor encomendada, sin que sea
necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o
indirecto.
Siempre que se presente un conflicto de interés, se deberá inmediatamente poner
el mismo en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que esta
entidad adopte la decisión del caso.
La Superintendencia Nacional de Salud determinará el alcance del conflicto de
interés. De considerar que el conflicto tiene un alcance general, la
Superintendencia no procederá con la designación, o si el conflicto se conoce
con posterioridad a la designación, procederá a designar un nuevo agente
interventor, liquidador o contralor. Si el conflicto de interés tiene un alcance
parcial o determinado, la Superintendencia podrá designar a un auxiliar de la
justicia ad hoc para que gestione los asuntos relacionados con dicho conflicto.
Artículo 41. Regímenes de responsabilidad. Los agentes interventores,
liquidadores y contralores que integran el registro, así como todas las personas
que ocupen tales cargos, desarrollan una actividad profesional y, por lo tanto,
están sujetos al régimen de responsabilidad correspondiente a la profesión
respectiva.
En consecuencia, serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren
ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad
objeto de la medida de toma de posesión o intervención forzosa, sus asociados, a
los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso, o a terceros, como
consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes, o como
consecuencia de los daños o perjuicios que hubieren sido ocasionados por los
profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de
sus funciones y cualquier persona vinculada a tal agente interventor, liquidador
o contralor.
Igualmente, los agentes interventores y liquidadores están sujetos al régimen de
responsabilidad de administradores, y los agentes interventores, liquidadores y
contralores al régimen de particulares que cumplen funciones públicas
transitorias, y al régimen de auxiliares de la justicia. Los contralores,
adicionalmente, están sujetos al régimen de responsabilidad de los revisores
fiscales.
La imposición de sanciones a que haya lugar con base en los regímenes de
responsabilidad previamente mencionados, es un asunto que no compete a la
Superintendencia Nacional de Salud sino a las autoridades respectivas, así como
la formulación de quejas, solicitudes o demandas necesarias para ello, es un
asunto que compete a los interesados y legitimados para el efecto.
CAPÍTULO VI
Remuneración y gastos
Artículo 42. Remuneración de los agentes interventores, liquidadores y contralores. La remuneración de los agentes interventores, liquidadores y contralores se regirá por lo dispuesto en la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, y en lo que a contralores en especial se refiere, también por las Resoluciones 2659 de 2011 y 2876 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud. Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás normas que regulen o modifiquen el asunto. Tal remuneración se pagará con cargo a los activos de la entidad objeto de la medida.
Los pagos a favor de los agentes interventores, liquidadores y contralores se
considerarán un gasto de administración.
Artículo 43. Gastos adicionales. Los gastos que no sean del giro
ordinario de los negocios o que no correspondan al objeto de la medida, en que
justificadamente incurran los agentes interventores, liquidadores y contralores
en el desarrollo de los cargos para los cuales han sido designados, podrán ser
reembolsados con cargo al patrimonio de la entidad objeto de la medida, si la
Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales así lo autoriza.
Se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso
adelantado con ocasión de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o
medidas especiales, y que razonablemente deba hacerse para adelantar la medida
de manera adecuada.
En ningún caso se podrán reembolsar gastos relacionados con la gestión del
agente interventor, liquidador o contralor que no hubieren sido cubiertos de
manera adecuada por la capacidad técnica ofrecida por él, la cual tendrá la
remuneración adicional prevista en el artículo 9º de la presente resolución.
Artículo 44. Gastos deducibles de la remuneración. La Superintendencia
Delegada para las Medidas Especiales podrá, de oficio o a petición de parte,
determinar si el agente interventor, liquidador o contralor ha incurrido en
gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los
gastos de los honorarios que le correspondan y podrá proceder con su remoción
del cargo y exclusión del registro de auxiliares, así como a iniciar los
procesos de recobro respectivos en caso en que los honorarios ya hayan sido
pagados.
Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el agente interventor, liquidador o contralor, que hubieren sido objetados por la Superintendencia Nacional de Salud, serán deducidos de sus honorarios.
Artículo 45. Revisión de decisiones sobre remuneración y gastos. Las
decisiones sobre remuneración y gastos pueden ser revisadas por el
Superintendente Nacional de Salud, a solicitud del interesado, en los términos
previstos por las Resoluciones 237 de 2010, 2659 de 2011, 2876 de 2012 de la
Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que regulen o modifiquen el
tema.
CAPÍTULO VII
Aseguramiento y ética
Artículo 46. Constitución de póliza de seguros. Los agentes
interventores, liquidadores y contralores que sean designados, deberán
constituir y presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud una póliza de
seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de
sus obligaciones.
La póliza deberá ser constituida y acreditada ante la Superintendencia Nacional
de Salud a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la posesión, so
pena de remoción, con base en el monto que será fijado por la Superintendencia
Nacional de Salud en el acto de designación en atención a las características
del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad,
y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto
señale la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales.
Artículo 47. Estándares de ética. La actividad de los agentes
interventores, liquidadores y contralores debe caracterizarse siempre por su
imparcialidad; su integridad y responsabilidad; su independencia; la prevención
de posibles conflictos de interés; la defensa de los intereses de afiliados y
beneficiarios de las entidades objeto de la medida, así como sus empleados,
socios y acreedores; la consecución de los fines propuestos con la medida; y la
defensa de la reputación de los encargos como agente interventor, liquidador y
contralor.
Para el efecto, quienes sean designados como agentes interventores, liquidadores
y contralores deberán suscribir el compromiso de estricta sujeción y respeto al
Manual de ética que defina la Superintendencia Nacional de Salud.
CAPÍTULO VIII
Derogatorias y vigencia
Artículo 48. Derogatorias. La presente resolución deroga y reemplaza en
su integridad la Resolución 1947 de 2003 de la Superintendencia Nacional de
Salud, y todas aquellas normas del mismo rango que le sean contrarias.
Artículo 49. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones contenidas en la misma
aplicarán para los casos que deban decidirse con posterioridad a su publicación
e implementación.
Para el efecto, la lista actualmente existente en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución 1947 de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud solo estará vigente por un término máximo de seis (6) meses después de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, momento para el cual deberá estar conformado un nuevo registro en los términos de esta resolución.
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre 2016.
El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.