RESOLUCIÓN 003254 DE 2016


(noviembre 1 DE 2016)


p
or la cual se revoca parcialmente la habilitación a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT. 891.080.005.

 

 


El Superintendente Nacional de Salud,

 

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y

 


CONSIDERANDO

 


1. ANTECEDENTES


Que la entidad Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor) mediante la Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996, fue habilitada para la administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, realizó auditoría documental sobre los componentes de gestión del riesgo en salud para la desnutricióninfantil, indicadores de oportunidad en la asignación de citas para la atención de la población y programas especiales en el departamento de la Guajira, definidos para el manejo de patologías prevalentes en la infancia. Los hallazgos identificados en dicha auditoría fueron informados a la EPS y esta última se pronunció al respecto. A continuación, se relacionan los NURC correspondientes:

 

Tabla. Antecedentes relacionados auditorías realizadas a Comfacor
NURC FECHA ASUNTO
3-2016-013106  08/07/201 Recibo conceptos técnicos de la Delegada de Riesgos EPS régimen Subsidiado departamento de La Guajira
2-2016-062958  14/07/2016 Requerimiento auditoría Documental a Comfacor
1-2016-099925 26/07/2016 Comfacor da respuesta al requerimiento de auditoría Documental
1-2016-101452 28/07/2016
3-2016-014349 01/08/2016 Solicitud a la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos de concepto y recomendaciones de acuerdo a sus competencias de los hallazgos y respuesta emitida por la EPS
3-2016-015136 12/08/2016 Concepto Técnico emitido por la Delegada de Riesgos, una vez analizada la respuesta emitida por Comfacor

 

Fuente: Base de datos Supercore Superintendencia Nacional de Salud.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional solicitó a la Oficina de Metodologías y Análisis de Riesgos la elaboración de una metodología cuyo objetivo consiste en generar una calificación estandarizada y homogénea de las EPS de Régimen Subsidiado de La Guajira, teniendo en cuenta dos grupos de componentes, técnico científico y flujo de recursos. Dicha calificación permite el ordenamiento de las EPS con el fin de facilitar un análisis integral y la toma de decisiones por parte de esta Superintendencia. La metodología fue remitida mediante memorando signado con NURC 3-2016-017517 del 20 septiembre de 2016.


Que para analizar el componente técnico científico se generaron 4 indicadores a saber: red de prestación de servicios general y especifica por trazadores, desnutrición y calidad de la atención medido a través de un indicador compuesto por otros 19 indicadores trazadores, definidos en la Resolución 1446 de 2006, que se encuentran enmarcados en cuatro dominios: accesibilidad y oportunidad, calidad técnica, gerencia del riesgo, y satisfacción.


Que para el componente de flujo de recursos se utilizaron 2 indicadores: Componente Coincidencia Cuentas y Componente Condiciones Financieras.


Que finalmente, a partir de los diferentes componentes se calcula el indicador final para cada EPS, como una suma ponderada.


2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD


Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley, modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011.


Que el literal e) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y que para ello deberá: “(…) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto”.


Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2, Capítulo 3 del Decreto 780 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de revocar, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, de acuerdo con las reglas en él establecidas.


Que de conformidad con lo anterior, para el caso de la revocatoria parcial se tendrán en cuenta por lo menos uno de los siguientes eventos:


- Que la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales tiene habilitación para operar.


- Que una vez recibidos los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d), del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.


Que de conformidad con el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, “la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes”.


Que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2462 de 2013 establece como función del despacho del Superintendente Nacional de Salud la de “Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada”. (Negrilla fuera del texto).


Que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013 establece como función del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional la de “Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y recomendar al Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley”. (Negrilla fuera del texto).


Que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 señala que es función de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB): “verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. (Negrilla fuera del texto).


Que el Título 11 del Decreto 780 de 2016 constituye el mecanismo único y excepcional para el traslado de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y el régimen en que operen, cuando quiera que estas se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de su autorización de funcionamiento o del certificado de habilitación para el régimen subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.


3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA


Que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la decisión de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles.


Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional en el marco de las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Ley 1122 de 2007, así como en el Decreto 2462 de 2013 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, mediante oficio radicado con el NURC 2-2016-062958 del 14 de julio de 2016, solicitó a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), su pronunciamiento debidamente soportado sobre las situaciones evidenciadas y los hallazgos contenidos en el informe remitido adjunto al mismo.


Que el doctor Luis Alfonso Hoyos Cartagena, en calidad de Representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), por medio del escrito radicado con NURC 1-2016-099925 del 26 de julio de 2016, dio respuesta a los hallazgos evidenciados y contenidos en el informe remitido, a partir de la información disponible en los sistemas de información públicos tanto del Ministerio de Salud y Protección Social, como de la Superintendencia Nacional de Salud.


Que agotados los cinco (5) días hábiles del periodo de defensa, la respuesta de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), no logró desvirtuar lo evidenciado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), y en consecuencia, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa vigente para la habilitación como EAPB del régimen subsidiado en el departamento de La Guajira, tal como se extrae del concepto técnico emitido por la citada Dirección, en el presente acto administrativo:


“D) Análisis de Fondo.


1. Capacidad tecnológica-científica.


Las EPS administran los riesgos en salud, como lo establece la Ley 100 de 1993 y el Decreto 515 de 2004 en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto deben cumplir con un conjunto de normas, requisitos y condiciones básicas para poder manejar dichos riesgos mediante el registro, verificación y control de la capacidad tecnológica y científica.


Es así como la gestión de los riesgos asociados a las condiciones tecnológicas y científicas permiten cumplir con los indicadores de monitoreo del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud establecidos por la Resolución 1446 de 2006, entre los que se encuentra la oportunidad en la atención y, la tasa de mortalidad materno infantil, entre otros.


1.1. Red de prestadores de servicios de salud.


De acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 2.5.2.3.5 del Decreto 780 de 2016, al igual que en el criterio 4.1 del estándar 4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004, tiene en cuenta dentro de los criterios de permanencia la conformación de la Red de Prestación de Servicios de Salud.


Por otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Circular 047 de 2007, estableció que las EPS están en la obligación de reportar la estructura y organización de su red de prestadores contratada y de sus oficinas de atención al usuario. Por lo tanto, para realizar el presente análisis se tomó como fuente primaria el reporte que hizo la entidad a esta Superintendencia, mediante los NURC 1-2016-061436, 1-2016-065412 y 1-2016-076771 del 8 de junio de 2016.


Al confrontar las fuentes de información (Circular Única y BDUA) mediante el análisis detallado de los contratos vigentes a la fecha de corte mencionada, se verificó que los municipios con población afiliada a la EPS y reportada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) cuenten con cobertura de prestadores contratados para los servicios de baja, media y alta complejidad, obteniendo así los indicadores expresados a manera de porcentajes de cobertura de servicios.

 

1.1.1. Reporte individual de Comfacor EPS-S por servicios trazadores mayo 2016.


El análisis individual de la red de servicios de salud se realizó bajo la metodología de servicio trazador9, para la totalidad de los municipios donde la EPS tiene habilitación y se encuentra operando como administrador del riesgo, teniendo en cuenta que esta debe ser diseñada y organizada para garantizar la oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de servicios de baja, media y alta complejidad requerida por sus afiliados, de acuerdo con lo definido en el numeral 3, literal b, artículo 5° del Decreto 4747 de 2007 y el Criterio 4.1 del estándar 4 de las Condiciones de Permanencia Tecnológica y Científica del Anexo 2 de la Resolución 581 de 2004.


Ahora bien, con la red aportada por la EPS, al realizar el análisis por complejidad de los servicios trazadores, se observa que para algunos servicios de alta complejidad para las enfermedades de alto costo que se detallan en la tabla 4, la entidad presuntamente no está garantizando la cobertura esperada del 100% de municipios donde cuenta con afiliados, generando un presunto incumplimiento de sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud.

 

Tabla 4. Análisis de complejidades y servicios trazadores de Comfacor en La Guajira
  REPORTE 2016-I
  Total de población activa por BDUA 17.828
Total de municipios con Afiliados Activos por BDUA 4
CÁNCER

VIH

REUMATOLOGÍA

% de municipios con cobertura de Oncología 75,00%
% de municipios con cobertura de Hematología 75,00%
% de municipios con cobertura de Oncología Pediátrica 75,00%
% de municipios con cobertura de Quimioterapia 75,00%
% de municipios con cobertura de Radioterapia 0,00%
% de municipios con cobertura de Inmunología 0,00%
% de municipios con cobertura de Reumatología 0,00%

 

Ahora bien la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) en cumplimiento de las funciones definidas por la Ley 100 de 1993, así como por las disposiciones reglamentarias y de competencia conferidas en los decretos: 780 de 2016 y 2462 de 2013, instó a Comfacor EPS a presentar por escrito las explicaciones correspondientes frente a los hallazgos identificados a partir de la información disponible en los sistemas de información públicos tanto del Ministerio de Salud y Protección Social como de la Superintendencia Nacional de Salud de la siguiente manera”.
 

“(…)
 

Hallazgo 3


Comfacor EPS, incumple presuntamente con la entrega de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el NURC 2-2016-019032 del 01/03/2016, teniendo en cuenta que no se entregó la información, ni los soportes solicitados en el citado requerimiento, vulnerando lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994.


Así mismo, Comfacor EPS presuntamente incumple con la Administración del Riesgo en salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y soportes requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención integral de la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este grupo poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las actividades que han realizado frente a esta problemática, así como tampoco la implementación de la resolución 5406 de 2015 lo cual vulnera el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establece: “Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud”.


En el primer requerimiento solicitado mediante el NURC: 2-2016-016426 de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual se solicitaron tres puntos, la entidad dio respuesta incompleta a:


• Acciones de mejoramiento planteadas frente a los casos de muerte por desnutrición en menores de edad (qepd) del año 2014 y 2015 del listado que se detalla a continuación:

 

Tipo de documento Número
RC 1118860908
RC 1124064378
RC 1149447118

 

Respuesta de la Entidad Auditada.


Observación (Comfacor):


“Con relación a este hallazgo informamos que la EPS Comfacor dio respuesta a los puntos 1, 2 y 3 de la información requerida en el NURC 2-2016-019032, mediante respuesta al radicado NURC: 2-2016-016426, en el cual solicitaban la misma información y dicha respuesta y sus soportes fue enviado a la Superintendencia Nacional de Salud el día 01/03/2016, para constancia se envía copia de recibido y a su vez se envía respuesta a los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 del NURC 2-2016-019032.


Por otro lado con relación al enunciado:


“En el primer requerimiento solicitado mediante el NURC: 2-2016-016426 de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual se solicitaron tres puntos, la entidad dio respuesta incompleta a:


• Acciones de mejoramiento planteadas frente a los casos de muerte por desnutrición en menores de edad (qepd) del año 2014 y 2015 del listado que se detalla a continuación”:

 

Tipo de documento Número
RC 1118860908
RC 1124064378
RC 1149447118

 

 

A lo que aclaramos que la EPS Comfacor dio respuesta completa a la información previamente citada, dado que se remitió copia de los análisis individuales, plan de mejora y radicado de los mismos ante el Ente Territorial del Departamento de la Guajira para los tres casos solicitados. Como soporte a esto enviamos nuevamente análisis de casos que contienen plan de mejora planteado por la EPS y copia de radicado ante el E. T.


Ver anexos carpeta anexo 3


https://drive.google.com/folderview?id=0B2SzIxnXvOUDQVVIeHJIZWFtY3c&usp=sharin”
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
 

Después de analizar las explicaciones suministradas por la entidad, esta no desvirtúa el hallazgo ya que la Superintendencia Nacional de Salud realizó requerimiento a Comfacor con NURC 2-2016-016426 de fecha 22 de febrero de 2016, la entidad dio respuesta incompleta mediante NURC 1-2016-028512 con fecha 29 de febrero de 2016.


Adicionalmente la entidad manifiesta haber enviado respuesta a los puntos 4, 5, 6, 7, y 8 del requerimiento realizado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2-2016-019032 de fecha 01/03/2016. Dicha información se da por recibida, pero se aclara que el envío de la misma es extemporáneo ya que presuntamente incumple frente a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 31 del decreto 1485 de 1994; aun así se analiza la información y se evidencia que los soportes enviados no dan cumplimiento a la totalidad de los requerimientos realizados, por lo tanto el hallazgo se mantiene.


Hallazgo 4


Comfacor EPS, presuntamente incumple con el protocolo de vigilancia en salud pública de mortalidad por y asociada a desnutrición en menores de cinco años del Instituto Nacional de Salud, en el cual se establece que del comité de análisis individual del caso se debe proponer un plan de mejoramiento el cual debe contener la programación de actividades consignadas de acuerdo con los resultados del análisis del caso con el fin de evitar que se repitan las condiciones médicas y no médicas que llevaron a la muerte del menor y en este proceso debe participar un representante de la aseguradora con poder decisorio. Lo anterior teniendo en cuenta que la EPSI no realizó entrega de los planes de mejoramiento frente a los seis casos que tienen relacionados con mortalidad por desnutrición, como aseguradora en Sivigila para las vigencias 2014 y 2015.


De igual manera, la EPS incumple presuntamente con la entrega de la información requerida de la cohorte de niños menores de cinco años afiliados a la entidad, teniendo en cuenta que no se entregó la relación solicitada, vulnerando lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994.


• Por otra parte, en el mencionado requerimiento también se solicitó a Comfacor EPS, los resultados de las actividades acordadas en el Plan de contingencia con sus respectivos documentos de evidencias, de acuerdo con lo concertado con la Secretaría de Salud Departamental.


Lo anterior derivado de una notificación de no asistencia a la primera y segunda reunión de seguimiento al plan de contingencia para la prevención y control de la desnutrición en el departamento de La Guajira 2014 a 2015, remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante NURC 1-2015-086028 por la Gobernación del departamento de La Guajira.

 

De acuerdo con el informe de la Secretaría Departamental de Salud remitido a esta Superintendencia, la EPSI no ha cumplido con la totalidad del plan de contingencia para la prevención y control de la desnutrición en La Guajira años 2014-2015, registrando un porcentaje de cumplimiento del 0%. De igual manera la EPS no remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, respuesta de este punto.


Respuesta de Comfacor


“Ante esto informamos que los análisis individuales realizados por la Eps para los casos de mortalidad por y asociada a desnutrición en menores de cinco años reportados a Sivigila para los años 2014 y 2015. La Eps cumple con la metodología planteada por el protocolo del evento según lo plantea el INS; pues se pone en práctica el estudio “La ruta de la vida – Camino a la Supervivencia”, donde se analizan las demoras que se presentaron durante el proceso de atención y por medio de las cuales se hubiera podido evitar la muerte y mediante la cual se generan acciones de atención para la población en riesgo detectada. Para evidencia se envía copia de las unidades de análisis realizadas por la Eps para los seis casos reportados a Sivigila durante los años 2014 y 2015.


Ver anexos carpeta anexo 4
https://drive.google.com/folderview?id=0B2SzIxnXvOUDQVVIeHJIZWFtY3c&usp=Sharing”
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


Después de analizar las explicaciones suministradas por la entidad, esta no desvirtúa el hallazgo ya que la Superintendencia Nacional de Salud realizó requerimiento a Comfacor EPS, con NURC 2-2016-016426 de fecha 22 de febrero de 2016, la entidad dio respuesta incompleta mediante NURC 1-2016-028512 con fecha 29 de febrero de 2016.


Adicionalmente la entidad manifiesta haber enviado respuesta a los puntos 4, 5, 6, 7, y 8 del requerimiento realizado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2-2016-019032 de fecha 01/03/2016. Dicha información se da por recibida, pero se aclara que el envío de la misma es extemporáneo por lo cual presuntamente incumple frente a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 31 del decreto 1485 de 1994; aun así se analiza la información y se evidencia que los soportes enviados no dan cumplimiento a la totalidad de los requerimientos realizados, por lo tanto el hallazgo se mantiene.
 

Conclusión
 

Dicho lo anterior, se confirma el hallazgo.
 

Hallazgo 5


Comfacor EPS, presuntamente incumple con las responsabilidades de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB), de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, numeral 11.1 de la Resolución 5406 de 2015 que establece “Garantizar la calidad y oportunidad en la atención integral en salud y nutrición de la población a cargo…”, derivado del incumplimiento en la ejecución del Plan de Contingencia establecido con la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira.


De igual manera la EPS incumple presuntamente con la entrega de la información requerida de la cohorte de niños menores de cinco años afiliados a la entidad, teniendo en cuenta que no se entregó la relación solicitada, vulnerando lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994.
 

Respuesta de Comfacor
 

Dentro de la respuesta remitida por la entidad, no se evidencia respuesta frente al hallazgo.
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


Al revisar el informe enviado por Comfacor EPS, se considera que la entidad acepta el hallazgo ya que no hace ninguna observación al respecto; sin embargo anexa soportes frente al mismo. Teniendo en cuenta que la información no se envió en la fecha establecida de acuerdo al requerimiento realizado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2-2016-019032 de fecha 01/03/2016, dicha información se da por recibida, pero se aclara que el envío de la misma es extemporáneo por lo cual presuntamente incumple frente a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994; aun así se analiza la información y se evidencia que los soportes enviados no dan cumplimiento a la totalidad de los requerimientos realizados, por lo tanto el hallazgo se mantiene.
 

2. Flujo de recursos.


El flujo de recursos, el cual está constituido por el conjunto de mecanismos jurídicos y técnicos, que garantizan la prestación del servicio de salud y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Sgsss), se incluye como categoría de análisis con el fin de que Comfacor dé las respuestas a las que haya lugar frente a los hallazgos y observaciones identificados por la SNS, de acuerdo con los parámetros establecidos para los aspectos relacionados con el capital mínimo, el margen de solvencia y el pago de facturas a la red de IPS por servicios prestados.
 

2.1. Reporte de información


Al revisar el Sistema de Recepción y Validación de Archivos de la Circular Única (RVCC), Comfacor no reporta los archivos 17 y 18 para el período 43 de 2015, el cual corresponde con el cuarto trimestre del año en mención para las cuentas por cobrar, por cápita y por evento.


En contraposición, el mismo sistema de información reporta una deuda por valor promedio de $6.125.448.737 que la EPS adeuda a la red de prestadores de servicios de salud del departamento de La Guajira, para el mismo período mediante el archivo 59, Cuentas por Cobrar (CXC), donde el 84,87% son cuentas por cobrar vencidas.
 

Hallazgo 6


Comfacor EPS no cumple con lo definido en los artículos: 114, 122 y 130 (numerales 7 y 12) de la Ley 1438 de 2011, en lo referente a la obligación de reportar, la presentación de informes financieros de las entidades del SGSSS y el cumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas, así como el reporte de información a la SNS de manera oportuna. La SNS insta a la EPS a explicar los motivos del incumplimiento de lo establecido en dicha ley.
 

Respuesta de Comfacor


Al analizar el informe presentado por Comfacor EPS, a folios 17 a 18 presenta la transcripción del Hallazgo 6, el numeral 3.2. Capital mínimo y patrimonio adecuado. Así mismo, a folio 19 incluye el título Observación (Comfacor) con el texto subordinado Ninguna.
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


Revisados y analizados tanto el informe y los anexos presentados por Comfacor EPS, no se evidencia documentación o soporte alguno que haga referencia respecto a los motivos que justifiquen el no reporte de información financiera ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo tanto se confirma el hallazgo.
 

Hallazgo 7


La entidad NO cumple con lo exigido en el artículo 9° Plazo para cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, según lo establecido en el Decreto 2702 de 2014, teniendo en cuenta que, para el primer año de evaluación cumplido en diciembre de 2015, debía disminuir en al menos el 10% el defecto en su Margen de solvencia respecto al cálculo realizado en el mes de junio de 2015. Es necesario que la entidad, explique cuánto del defecto patrimonial está explicado por su operación en el departamento de La Guajira y detalle cuáles son los resultados financieros de su operación en dicho departamento.
 

Respuesta de Comfacor


Dentro de la respuesta remitida por la entidad en comunicación identificada con NURC 1-2016-099925, no se emite respuesta frente al hallazgo.
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


No da lugar a análisis, por lo tanto se confirma el hallazgo, frente al incumplimiento de las condiciones financieras establecidas en el artículo 9° Plazo para cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del Decreto 2702 de 2014, compiladas en la Sección 1, Capítulo 2 del Decreto 780 de 2016.


Se señala, respecto al presente hallazgo, que la entidad no dio respuesta frente al requerimiento de explicar cuánto de su defecto patrimonial se genera debido a la operación en el departamento de La Guajira, ni detalló los resultados financieros de su operación en dicho departamento.
 

Hallazgo 8


Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la entidad, a la fecha, no cuenta con la verificación integral de la adecuada aplicación de la metodología definida en la Resolución 412 de 2015, incumpliendo así el artículo 3° de la Resolución 412 de 2015.
 

Respuesta de Comfacor


Dentro de la respuesta remitida por la entidad en comunicación identificada con NURC 1-2016-099925, no se emite respuesta frente al hallazgo.
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


No da lugar a análisis, por lo tanto se confirma el hallazgo frente al incumplimiento del artículo 3° de la Resolución 412 de 2015, dado que a la fecha la entidad no cuenta con la verificación integral de la adecuada aplicación de la metodología para el cálculo de las Reservas Técnicas, definida en la Resolución 412 de 2015.
 

Hallazgo 9


De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la entidad no cumple con lo exigido en el artículo 8 Inversión de las reservas técnicas del Decreto 2702 de 2014, teniendo en cuenta que para diciembre de 2015 no realizó inversiones por el 10% del valor de las reservas técnicas constituidas a noviembre de 2015.
 

Respuesta de Comfacor


Dentro de la respuesta remitida por la entidad en comunicación identificada con NURC 1-2016-099925, no se emite respuesta frente al hallazgo.
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


No da lugar a análisis, por lo tanto se confirma el hallazgo frente al incumplimiento del artículo 8 Inversión de las Reservas Técnicas del Decreto 2702 de 2014, compiladas en la sección 1, capítulo 2 del Decreto 780 de 2016.
 

Hallazgo 10


Comfacor EPS, no cumple lo dispuesto en los artículos 1° y 7° del Decreto 1281 de 2002, y la Circular 030 de 2015 (numeral 4.4), por cuanto los montos reportados ante el Ministerio de Salud y Protección Social, son significativamente inferiores a los reportados por las EBB, a lo que se suma el bajo porcentaje de coincidencia, lo cual indica falta de gestión para la aclaración, de cartera, depuración obligatoria de cuentas, y pago de facturación por servicios prestados.
 

Respuesta de Comfacor


Revisada la respuesta brindada por el vigilado y los archivos anexos, se identifica que Comfacor EPS, a folios 25 a 31, transcribe los análisis y hallazgos hechos por la Superintendencia Nacional de Salud, sin poder identificar la justificación correspondiente a este hallazgo.
 

Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud


Revisados y analizados tanto el informe y los anexos presentados por Comfacor, no se evidencia documentación o soporte alguno que haga referencia respecto a los motivos que justifiquen o subsanen el incumplimiento de los artículos 1° y 7° del Decreto 1281 de 2002 y la Circular 030 de 2015, por lo cual se confirma el hallazgo.
 

3. Análisis de riesgo en salud


Mediante el NURC 3-2016-015136 el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos remite conceptos técnicos realizados para las EPS-S con presencia en el Departamento de La Guajira, en el cual indica:
 

1.1. Indicadores de calidad


En el presente apartado se revisan los indicadores de calidad de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, según categorías definidas por la Resolución 1446 de 2006 en su anexo técnico y de acuerdo a la información reportada por la EPS en el Archivo Tipo 032 de la Circular Única desde el año 2013 hasta el primer semestre de 2015.


Tabla 1. Tendencia de indicadores de Calidad. Comfacor, 2013- I a 2015-II

 

 

Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. Delegada para la Supervisión de Riesgos. Análisis con base en: Reporte de Circular Única Archivo Tipo 032 con corte a primer semestre de 2015.

 

Comfacor presenta diversos indicadores críticos con comportamiento contrario a la tendencia esperada de los mismos en el segundo semestre de 2015. (Flechas rojas en la tabla 1); hecho que genera una alerta de materialización de riesgos en salud derivados de fallas operativas de la entidad, como se detalla a continuación:
 

• Incrementos en tiempos de espera para la asignación de citas, particularmente las siguientes:


 Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta médica general: 1,98 días en 2015-II vs 1,78 días en 2015-I.


⇑ Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de medicina interna: 14,08 días en 2015-II vs 4,15 días en 2015-I.


⇑ Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de Ginecobstetricia: 6,67 días en 2015-II vs 6,49 días en 2015-I.


⇑ Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de Pediatría: 6,86 días en 2015-II vs 6,50 días en 2015-I.


⇓La “Oportunidad en la detección de cáncer de cuello uterino” presenta una cobertura de sólo el 65,93% en el segundo semestre de 2015, frente a un cubrimiento del 95,80% en el primer semestre de 2015. Esto claramente evidencia materialización de riesgo en salud por causas asociadas a detección tardía de cáncer.


⇑ Incremento en la Tasa de mortalidad por neumonía en mayores de 65 años: 0,31 casos por cada 1.000 adultos mayores de 65 años en el segundo semestre de 2015.

 

• Fallas en la gestión clínica dada la no cobertura de vacunación a población expuesta, especialmente, la vacunación contra el Neumococo (bacteria que causa neumonía), para niños con bajo peso al nacer y niños con factores de riesgo menores de dos años, la cual fue incluida a partir de febrero de 2010 en el Plan Ampliado de Inmunizaciones. Igualmente, la vacuna contra el Haemophilus Influenzae (bacteria que también causa neumonía), que hace parte del esquema de vacunación, y debe garantizarse el cubrimiento con tercera dosis.


• Presencia de alta “mortalidad materna” (1,27 casos x 100.000 nacidos vivos) frente al bajo número de nacidos vivos en el segundo semestre de 2015 (7 muertes maternas / n=4.780 nacidos vivos), es decir, la Razón de Mortalidad Materna aumentó el indicador un 15,65% en el segundo semestre de 2015 respecto al periodo anterior (2015-I).


• Disminución de la proporción de quejas resueltas antes de 15 días: 87,11% de quejas resueltas en 2015-II vs 91,92% en 2015-I.


• Aumento de la tasa de traslados desde la EPS: 0,93% de afiliados trasladados en 2015-II vs 0,31% en 2015-I. Es bastante notorio el incremento en la tasa de traslados desde Comfacor EPS, entre el primer semestre de 2014 y el segundo de 2015. Esto indica debilidades en procesos de atención, como falta de oportunidad en respuesta a requerimientos de los usuarios, o dificultades en el acceso a servicios de salud.
 

1.2. Indicadores Protección Específica y Detección Temprana.


Tomando como línea de base los datos reportados por el Ministerio de Salud y Protección Social, con relación a información de acciones de Protección Específica y Detección Temprana, según Resolución 4505 de 2012, pueden observarse los siguientes resultados de indicadores para el año 2014 en la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (ver Tabla 2):

 

Tabla 2. Indicadores de protección específica y detección temprana. Comfacor EPS, 2014

 

 

Fuente: Elaboración propia con base en: Reporte indicadores de Protección específica y Detección Temprana. Ministerio de Salud y Protección Social. 2014.


Se evidencia baja cobertura y tamización de población para las diferentes acciones de protección específica y detección temprana; hecho que puede estar afectando la mortalidad derivada de condiciones nutricionales, patologías crónicas y enfermedades trasmisibles que pueden ser prevenibles, reflejando posibles fallas en la gestión clínica de la entidad. Dado lo anterior, se observa una clara exposición a la materialización de factores de riesgo en salud- resultados en salud.

 

1.3 Análisis de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) en La Guajira El análisis de las PQR se realiza con base en el reporte de las acciones interpuestas por los usuarios del sistema de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud mediante cualquiera de sus canales (presencialmente en una oficina de atención al ciudadano, vía web, Call Center, correo electrónico). Se analizan las PQR realizadas desde el año 2014 hasta el segundo semestre de 2015, con base en los reportes de la Delegada para la Protección al Usuario. De acuerdo a los datos presentados en la Tabla 3, las PQR de Comfacor en La Guajira han tenido un aumento del 110% a total 2015, respecto al total 2014.
 

 

Tabla 3. Total de PQR interpuestas a Comfacor por semestre en La Guajira
PERIODO TOTAL RECLAMOS
2014_1 7
2014_2 3
2015_1 7
2015_2 14

Total General

31

 

Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.


El principal macromotivo de PQR para el año 2015, es la restricción en el acceso a los servicios de salud con un 74% (16 quejas), seguido por la deficiencia en la efectividad de la atención en salud 6,4% (2 quejas). La restricción en el acceso a los servicios de salud tuvo un incremento del 80% (5 PQR de más), entre el año 2014 y el año 2015. (Tabla 4).

 

Tabla 4. PQR interpuestas a Comfacor por Macromotivos. 2014 – 2015
Macromotivo 2014 2015 Total general 2014-2015
Restricción en el acceso a los servicios de salud   11 16 27
Deficiencia en la efectividad de la atención en salud. 0 2 2
No reconocimiento de las prestaciones económicas. 0 1 1
Insatisfacción del usuario con el proceso administrativo 0 1 1
Total general 11  20 31

 

Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.


Con relación al motivo específico por patología, se observa un aumento del 45% entre 2015 y 2014 en las PQR por causas relacionadas con problemas relacionados con facilidades de atención médica u otros servicios de salud, así como en cáncer al pasar de 0 a 3 PQR en el mismo periodo; hecho que refleja barreras en la atención. Las principales causas se asocian con demora de la referencia o contrarreferencia, falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada de otras especialidades médicas, demora de la autorización de exámenes de laboratorio o diagnósticos, demora de la autorización de consultas médicas especializadas y falta de oportunidad en la entrega de medicamentos No POS.

 

Tabla 5. Frecuencia de PQR por patología del usuario afectado. Comfacor EPS, 2014-2015
Patologías 2014 2015 Total general
Problemas relacionados con facilidades de atención medica u otros servicios de salud 11 16 27
Cáncer 0 3 3
Enfermedades huérfanas 0 1 1

Total general

11 20 31

 

Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.


Este comportamiento de las PQR, indica evidentes barreras de acceso y dificultades en los procesos de atención de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba Comfacor en el Departamento de La Guajira, considerando que cualquier PQR interpuesta cobra especial importancia dado el bajo número de afiliados a la entidad.


En resumen, Comfacor en La Guajira ha tenido un aumento del 110% en las PQR interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Salud entre el año 2014 y el año 2015.


En dichas PQR, se observan problemas relacionados con facilidades de atención médica u otros servicios de salud, motivo que se relaciona en personas con riesgo de vida, quienes manifiestan demora de la referencia o contrarreferencia, falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada, demora de la autorización de exámenes de laboratorio o diagnósticos, demora de la autorización de consultas médicas especializadas y falta de oportunidad en la entrega de medicamentos No POS.


Que de conformidad con los hallazgos señalados, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), mediante memorando radicado con el NURC 3-2016-020118 del 31 de octubre de 2016, remitió concepto y recomendó revocar parcialmente la habilitación de la entidad EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005:
 

“D) Concepto


La Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, en ejercicio de la competencia dada en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 que establece: “2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo estable cido en la normativa vigente” y previo análisis de la totalidad de las piezas que conforman la actuación administrativa en estudio, emite el siguiente concepto:


1. De la conformación de Red de Prestadores de Servicios de Salud, se concluye que Comfacor para la totalidad de los servicios analizados NO garantiza la cobertura esperada del 100% de municipios del departamento de La Guajira donde cuenta con afiliados, lo que indica que la EPS incumple sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, al ser esta una condición de capacidad tecnológica y científica de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 2.5.2.3.5 del Decreto 780 de 2016, al igual que en el criterio 4.1 del estándar 4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004. Lo anterior, también permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto 780 de 2016.


2. En cuanto a Flujo de Recursos, se concluye que los reportes registrados en Sispro por Comfacor refleja una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las instituciones prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007, artículo 13 literal d), aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos. Lo anterior permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal b) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto 780 de 2016.

 

3. Así mismo, Comfacor EPS incumple con la Administración del Riesgo en salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y soportes requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención integral de la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este grupo poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las actividades que han realizado frente a esta problemática, así como tampoco la implementación de la Resolución 5406 de 2015, lo cual vulnera el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, al igual que en el criterio 2.1 del estándar 2 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004, estando incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto 780 de 2016.


4. Respecto al análisis de riesgo, la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, acoge al concepto emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos mediante NURC 3-2016-015136. El cual describe:
 

“Riesgo en Salud


De acuerdo a la revisión de los indicadores de calidad 2013-I a 2015-II y los indicadores de protección específica y detección temprana del año 2014, a continuación, se ratifica que Comfacor presenta una exposición al riesgo en salud, dado que:


• Presenta un comportamiento distinto a las tendencias esperadas en los indicadores reportados, evidenciando posibles fallas en los procesos relacionados con la planificación de la atención o con el apoyo administrativo, tales como:


- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta médica general: 1,98 días en 2015-II vs 1,78 días en 2015-I.


- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de medicina interna: 14,08 días en 2015-II vs 4,15 días en 2015-I.


- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de Ginecobstetricia: 6,67 días en 2015-II vs 6,49 días en 2015-I.


- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta de Pediatría: 6,86 días en 2015-II vs 6,50 días en 2015-I.


- La “Oportunidad en la detección de cáncer de cuello uterino” presenta una cobertura de sólo el 65,93% en el segundo semestre de 2015, frente a un cubrimiento del 95,80% en el primer semestre de 2015. Esto claramente evidencia materialización de riesgo en salud por causas asociadas a detección tardía de cáncer.


- Incremento en la Tasa de mortalidad por neumonía en mayores de 65 años: 0,31 casos por cada 1.000 adultos mayores de 65 años en el segundo semestre de 2015.
 

- Tasa de mortalidad por neumonía en menores de 5 años: 0,07 casos en 2015-I y II. Estos resultados, reflejan la no cobertura de vacunación a población expuesta, especialmente, la vacunación contra el Neumococo (bacteria que causa neumonía), para niños con bajo peso al nacer y niños con factores de riesgo menores de dos años, la cual fue incluida a partir de febrero de 2010 en el Plan Ampliado de Inmunizaciones. Igualmente, la vacuna contra el Haemophilus Influenzae (bacteria que también causa neumonía), hace parte del esquema de vacunación, por lo cual, para alcanzar efectividad en resultados, debe garantizarse el cubrimiento con tercera dosis de esta vacuna.


Por otra parte, revisten gran importancia los casos de “mortalidad materna”, pues la entidad presenta una tasa alta de muertes (1,27 casos x 100.000 nacidos vivos) frente al bajo número de nacidos vivos en el segundo semestre de 2015 (7 muertes maternas / n=4.780 nacidos vivos), es decir, la Razón de Mortalidad Materna aumentó el indicador un 15,65% en el segundo semestre de 2015 respecto al periodo anterior (2015-I).


-De otra parte, se observó disminución de la proporción de quejas resueltas antes de 15 días: 87,11% de quejas resueltas en 2015-II vs 91,92% en 2015-I y,


- Aumento de la tasa de traslados desde la EPS: 0,93% de afiliados trasladados en 2015-II vs 0,31% en 2015-I; hecho que puede ser indicativo de debilidades en procesos de atención, como falta de oportunidad en respuesta a requerimientos de los usuarios, o dificultades en el acceso a servicios de salud, que muestra el nivel de satisfacción de los usuarios con la atención y servicios prestados por la EPS.

 

Riesgo Financiero


Conforme al análisis efectuado, se precisa que Comfacor presenta una exposición al riesgo financiero, dadas las siguientes razones:


• La entidad NO Cumple con lo exigido en el artículo 9° Plazo para cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del Decreto 2702 de 2014, compilado en el artículo 2.5.2.2.1.12 de la Sección 1, Capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, dada la magnitud del defecto en patrimonio presentada a diciembre de 2015.


• La entidad, a la fecha, no cuenta con la verificación integral de la adecuada aplicación de la metodología para el cálculo de las Reservas Técnicas definida en la Resolución 412 de 2015, incumpliendo así el artículo 3° de la Resolución 412 de 2015.


• La entidad NO Cumple con lo exigido en el artículo 8° Inversión de las reservas técnicas del Decreto 2702 de 2014, compilado en el artículo 2.5.2.2.1.10 de la Sección 1, Capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, teniendo en cuenta que a diciembre de 2015 no realizó inversiones por el 10% del valor de las reservas técnicas que registró al mes de noviembre de 2015”.


Con base en el “Informe Análisis de resultados de informes de auditoría documental para las EPS no indígenas del departamento de La Guajira”, presentado por el Grupo de Gestión Integral de la Información adscrito a la Delegada para la Supervisión Institucional, el cual se adjunta como sustento de lo acá expuesto. Este informe aborda el análisis comparativo de los indicadores definidos a través de la aplicación de la metodología denominada “Cálculo Indicador Calificación de Informes EPS – Guajira” la cual fue radicada mediante NURC 3-2016-017517 por la Oficina de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgo cinco EPS obtuvieron menor desempeño, entre las cuales se encuentra Comfacor EPS, por cuanto no cumplen con uno o los dos criterios definidos:
 

1. Indicador Final mayor o igual a 0,685 (mediana de la distribución), y


2. cumplir con los indicadores de Red General, Red Específica y la ruta de Desnutrición. Esto denota una menor capacidad técnico-científica respecto a las demás en La Guajira. A lo que se suma que en estas cinco EPS del régimen subsidiado del departamento en conjunto representan el 26,7% de los afiliados a este régimen y de manera individual ninguna supera el 8% del total de afiliados para el régimen en el departamento.


En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, a través de su Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, con lo conceptuado por la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, mediante comunicación interna radicada con el NURC 3-2016-014978 del 10 de agosto de 2016, la aplicación de la metodología mencionada en el párrafo anterior y con base en el contenido de la documentación radicada mediante las comunicaciones relacionadas en la tabla 3 del presente concepto y que hacen parte de los soportes para esta evaluación, evidenció que la Comfacor EPS identificada mediante NIT. 891.080.005 -1, No Cumple una vez verificados los aspectos:
 

1. Condiciones de capacidad tecnológica y científica, y


2. El pago a las IPS de la red prestadora de servicios para los municipios del departamento de La Guajira”.
 

(…)
 

“F) Recomendación
 

1. De la Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB.


“La Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013, una vez verificados los aspectos:
 

1. Condiciones de capacidad tecnológica y científica, y


2. El pago a las IPS de la red prestadora de servicios del departamento de La Guajira, dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y teniendo en cuenta que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada mediante NIT. 891.080.005-1, NO Cumple en los municipios del departamento de La Guajira, recomienda a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, evaluar la posibilidad de Revocar Parcialmente la habilitación, para el departamento de La Guajira, concedida a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor, mediante Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996”.


Que de conformidad con lo anterior, la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional mediante el memorando con el NURC 3-2016-020114 del 31 de octubre de 2016, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, la revocatoria parcial de la habilitación de la entidad EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005, en los siguientes términos:
 

“F) Recomendación
 

(…)
 

2. De la Delegada para la Supervisión Institucional


La Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013, y teniendo en cuenta que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”, identificada mediante NIT. 891.080.005-1, NO Cumple, con los aspectos: 1. Condiciones de capacidad tecnológica y científica, y 2. El pago a las IPS de la red prestadora de servicios del Departamento de La Guajira, dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, en los municipios del departamento de La Guajira, recomienda al Superintendente Nacional de Salud evaluar la posibilidad de que se expida el acto administrativo de Revocatoria Parcial de la habilitación para el departamento de La Guajira concedida a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), mediante Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996”.


Que una vez evaluada la recomendación presentada por la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, el Superintendente Nacional de Salud la acoge en su integridad, toda vez que analizada la situación particular es posible concluir que la Cooperativa de EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005, incurre en las causales establecidas en el Título 2, Capítulo 3 del Decreto 780 de 2016.


Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,

 


RESUELVE

 


Artículo 1. Revocar Parcialmente la habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005, autorizada mediante Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996, en el departamento de La Guajira.


Parágrafo. Para el procedimiento de asignación de afiliados se dará aplicación a lo previsto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016.

 


Artículo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.13.8 del Decreto 780 de 2016, en virtud de lo ordenado en la presente Resolución, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), se encuentra inmersa en el régimen de autorización previa y, por lo tanto, no podrá modificar su capacidad de afiliación sin autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.

 


Artículo 3. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Luis Alfonso Hoyos Cartagena, en calidad de Representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005, o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la carrera 9 N° 12-01, Barrio Buena Vista, en Montería (Córdoba).


Parágrafo. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 4. Comunicar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director General de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres y al Gobernador del departamento de La Guajira.

 


Artículo 5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 6. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.

 


Artículo 7. La presente resolución rige a partir de su expedición.

 


Dada en Bogotá, D. C., a 1° noviembre de 2016.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.


El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz