RESOLUCIÓN 003254 DE 2016
(noviembre 1 DE 2016)
por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la Caja de
Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT. 891.080.005.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Que la entidad Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor) mediante la
Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996, fue habilitada para la
administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, realizó
auditoría documental sobre los componentes de gestión del riesgo en salud para
la desnutricióninfantil, indicadores de oportunidad en la asignación de citas
para la atención de la población y programas especiales en el departamento de la
Guajira, definidos para el manejo de patologías prevalentes en la infancia. Los
hallazgos identificados en dicha auditoría fueron informados a la EPS y esta
última se pronunció al respecto. A continuación, se relacionan los NURC
correspondientes:
Tabla. Antecedentes relacionados auditorías realizadas a Comfacor | ||
NURC | FECHA | ASUNTO |
3-2016-013106 | 08/07/201 | Recibo conceptos técnicos de la Delegada de Riesgos EPS régimen Subsidiado departamento de La Guajira |
2-2016-062958 | 14/07/2016 | Requerimiento auditoría Documental a Comfacor |
1-2016-099925 | 26/07/2016 | Comfacor da respuesta al requerimiento de auditoría Documental |
1-2016-101452 | 28/07/2016 | |
3-2016-014349 | 01/08/2016 | Solicitud a la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos de concepto y recomendaciones de acuerdo a sus competencias de los hallazgos y respuesta emitida por la EPS |
3-2016-015136 | 12/08/2016 | Concepto Técnico emitido por la Delegada de Riesgos, una vez analizada la respuesta emitida por Comfacor |
Fuente: Base de datos Supercore Superintendencia Nacional de Salud.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional solicitó a la
Oficina de Metodologías y Análisis de Riesgos la elaboración de una metodología
cuyo objetivo consiste en generar una calificación estandarizada y homogénea de
las EPS de Régimen Subsidiado de La Guajira, teniendo en cuenta dos grupos de
componentes, técnico científico y flujo de recursos. Dicha calificación permite
el ordenamiento de las EPS con el fin de facilitar un análisis integral y la
toma de decisiones por parte de esta Superintendencia. La metodología fue
remitida mediante memorando signado con NURC 3-2016-017517 del 20 septiembre de
2016.
Que para analizar el componente técnico científico se generaron 4 indicadores a
saber: red de prestación de servicios general y especifica por trazadores,
desnutrición y calidad de la atención medido a través de un indicador compuesto
por otros 19 indicadores trazadores, definidos en la Resolución 1446 de 2006,
que se encuentran enmarcados en cuatro dominios: accesibilidad y oportunidad,
calidad técnica, gerencia del riesgo, y satisfacción.
Que para el componente de flujo de recursos se utilizaron 2 indicadores:
Componente Coincidencia Cuentas y Componente Condiciones Financieras.
Que finalmente, a partir de los diferentes componentes se calcula el indicador
final para cada EPS, como una suma ponderada.
2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el
Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el
fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución
Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley, modificado por el
artículo 3° de la Ley 1438 de 2011.
Que el literal e) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, dispone que el Estado
es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud, y que para ello deberá: “(…) Ejercer una adecuada
inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades
especializadas que se determinen para el efecto”.
Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2, Capítulo 3 del Decreto 780 de
2016, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de revocar, total
o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen
subsidiado, de acuerdo con las reglas en él establecidas.
Que de conformidad con lo anterior, para el caso de la revocatoria parcial se
tendrán en cuenta por lo menos uno de los siguientes eventos:
- Que la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica
en alguno o algunos de los departamentos en los cuales tiene habilitación para
operar.
- Que una vez recibidos los recursos de las entidades territoriales, no pague
los servicios a alguna de las instituciones prestadoras de servicios de salud de
la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos
en el literal d), del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la
modifique o sustituya respecto del departamento o departamentos en que tal
circunstancia ocurra.
Que de conformidad con el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, “la
revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria
de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad
Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre
o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente
Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales
a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las
que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias
vigentes”.
Que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2462 de 2013 establece como
función del despacho del Superintendente Nacional de Salud la de “Garantizar la
idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través,
entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y
habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB),
o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina
prepagada o ambulancia prepagada”. (Negrilla fuera del texto).
Que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013 establece como función
del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional la
de “Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos
para el funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes
de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su
naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de
conformidad con lo establecido en la normativa vigente y recomendar al
Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del
certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias
previstas en la ley”. (Negrilla fuera del texto).
Que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 señala que es función
de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de
Planes de Beneficios (EAPB): “verificar el cumplimiento de los requisitos para
recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o
suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus
veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina
prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente”. (Negrilla fuera del texto).
Que el Título 11 del Decreto 780 de 2016 constituye el mecanismo único y
excepcional para el traslado de los afiliados de las Entidades Promotoras de
Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y el régimen en que operen, cuando
quiera que estas se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de
su autorización de funcionamiento o del certificado de habilitación para el
régimen subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para
liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
Que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 2.5.5.1.8 del
Decreto 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la
decisión de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o
la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una
Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que
administre o la naturaleza jurídica de la entidad mediante providencia
debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como
mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional en el marco
de las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Ley 1122 de 2007,
así como en el Decreto 2462 de 2013 y en virtud de lo dispuesto en el artículo
2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, mediante oficio radicado con el NURC
2-2016-062958 del 14 de julio de 2016, solicitó a la Caja de Compensación
Familiar de Córdoba (Comfacor), su pronunciamiento debidamente soportado sobre
las situaciones evidenciadas y los hallazgos contenidos en el informe remitido
adjunto al mismo.
Que el doctor Luis Alfonso Hoyos Cartagena, en calidad de Representante legal de
la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), por medio del escrito
radicado con NURC 1-2016-099925 del 26 de julio de 2016, dio respuesta a los
hallazgos evidenciados y contenidos en el informe remitido, a partir de la
información disponible en los sistemas de información públicos tanto del
Ministerio de Salud y Protección Social, como de la Superintendencia Nacional de
Salud.
Que agotados los cinco (5) días hábiles del periodo de defensa, la respuesta de
la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), no logró desvirtuar lo
evidenciado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), y en consecuencia, no cumple con
los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa vigente para
la habilitación como EAPB del régimen subsidiado en el departamento de La
Guajira, tal como se extrae del concepto técnico emitido por la citada
Dirección, en el presente acto administrativo:
“D) Análisis de Fondo.
1. Capacidad tecnológica-científica.
Las EPS administran los riesgos en salud, como lo establece la Ley 100 de 1993 y
el Decreto 515 de 2004 en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de
los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto
deben cumplir con un conjunto de normas, requisitos y condiciones básicas para
poder manejar dichos riesgos mediante el registro, verificación y control de la
capacidad tecnológica y científica.
Es así como la gestión de los riesgos asociados a las condiciones tecnológicas y
científicas permiten cumplir con los indicadores de monitoreo del Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud establecidos por la
Resolución 1446 de 2006, entre los que se encuentra la oportunidad en la
atención y, la tasa de mortalidad materno infantil, entre otros.
1.1. Red de prestadores de servicios de salud.
De acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo
2.5.2.3.5 del Decreto 780 de 2016, al igual que en el criterio 4.1 del estándar
4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de
permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004, tiene en
cuenta dentro de los criterios de permanencia la conformación de la Red de
Prestación de Servicios de Salud.
Por otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Circular
047 de 2007, estableció que las EPS están en la obligación de reportar la
estructura y organización de su red de prestadores contratada y de sus oficinas
de atención al usuario. Por lo tanto, para realizar el presente análisis se tomó
como fuente primaria el reporte que hizo la entidad a esta Superintendencia,
mediante los NURC 1-2016-061436, 1-2016-065412 y 1-2016-076771 del 8 de junio de
2016.
Al confrontar las fuentes de información (Circular Única y BDUA) mediante el
análisis detallado de los contratos vigentes a la fecha de corte mencionada, se
verificó que los municipios con población afiliada a la EPS y reportada en la
Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) cuenten con cobertura de prestadores
contratados para los servicios de baja, media y alta complejidad, obteniendo así
los indicadores expresados a manera de porcentajes de cobertura de servicios.
1.1.1. Reporte individual de Comfacor EPS-S por servicios trazadores mayo 2016.
El análisis individual de la red de servicios de salud se realizó bajo la
metodología de servicio trazador9, para la totalidad de los municipios donde la
EPS tiene habilitación y se encuentra operando como administrador del riesgo,
teniendo en cuenta que esta debe ser diseñada y organizada para garantizar la
oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de
servicios de baja, media y alta complejidad requerida por sus afiliados, de
acuerdo con lo definido en el numeral 3, literal b, artículo 5° del Decreto 4747
de 2007 y el Criterio 4.1 del estándar 4 de las Condiciones de Permanencia
Tecnológica y Científica del Anexo 2 de la Resolución 581 de 2004.
Ahora bien, con la red aportada por la EPS, al realizar el análisis por
complejidad de los servicios trazadores, se observa que para algunos servicios
de alta complejidad para las enfermedades de alto costo que se detallan en la
tabla 4, la entidad presuntamente no está garantizando la cobertura esperada del
100% de municipios donde cuenta con afiliados, generando un presunto
incumplimiento de sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los
servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud.
Tabla 4. Análisis de complejidades y servicios trazadores de Comfacor en La Guajira | ||
REPORTE 2016-I | ||
Total de población activa por BDUA | 17.828 | |
Total de municipios con Afiliados Activos por BDUA | 4 | |
CÁNCER VIH REUMATOLOGÍA |
% de municipios con cobertura de Oncología | 75,00% |
% de municipios con cobertura de Hematología | 75,00% | |
% de municipios con cobertura de Oncología Pediátrica | 75,00% | |
% de municipios con cobertura de Quimioterapia | 75,00% | |
% de municipios con cobertura de Radioterapia | 0,00% | |
% de municipios con cobertura de Inmunología | 0,00% | |
% de municipios con cobertura de Reumatología | 0,00% |
Ahora bien la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)
en cumplimiento de las funciones definidas por la Ley 100 de 1993, así como por
las disposiciones reglamentarias y de competencia conferidas en los decretos:
780 de 2016 y 2462 de 2013, instó a Comfacor EPS a presentar por escrito las
explicaciones correspondientes frente a los hallazgos identificados a partir de
la información disponible en los sistemas de información públicos tanto del
Ministerio de Salud y Protección Social como de la Superintendencia Nacional de
Salud de la siguiente manera”.
“(…)
Hallazgo 3
Comfacor EPS, incumple presuntamente con la entrega de la información requerida
por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el NURC 2-2016-019032 del
01/03/2016, teniendo en cuenta que no se entregó la información, ni los soportes
solicitados en el citado requerimiento, vulnerando lo establecido en el artículo
11 de la Resolución 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual
que el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994.
Así mismo, Comfacor EPS presuntamente incumple con la Administración del Riesgo
en salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y
soportes requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención
integral de la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este
grupo poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las
actividades que han realizado frente a esta problemática, así como tampoco la
implementación de la resolución 5406 de 2015 lo cual vulnera el artículo 14 de
la Ley 1122 de 2007, que establece: “Organización del Aseguramiento. Para
efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del
riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los
servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la
prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el
prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo
anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y
cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud”.
En el primer requerimiento solicitado mediante el NURC: 2-2016-016426 de fecha
22 de febrero de 2016, en el cual se solicitaron tres puntos, la entidad dio
respuesta incompleta a:
• Acciones de mejoramiento planteadas frente a los casos de muerte por
desnutrición en menores de edad (qepd) del año 2014 y 2015 del listado que se
detalla a continuación:
Tipo de documento | Número |
RC | 1118860908 |
RC | 1124064378 |
RC | 1149447118 |
Respuesta de la Entidad Auditada.
Observación (Comfacor):
“Con relación a este hallazgo informamos que la EPS Comfacor dio respuesta a los
puntos 1, 2 y 3 de la información requerida en el NURC 2-2016-019032, mediante
respuesta al radicado NURC: 2-2016-016426, en el cual solicitaban la misma
información y dicha respuesta y sus soportes fue enviado a la Superintendencia
Nacional de Salud el día 01/03/2016, para constancia se envía copia de recibido
y a su vez se envía respuesta a los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 del NURC
2-2016-019032.
Por otro lado con relación al enunciado:
“En el primer requerimiento solicitado mediante el NURC: 2-2016-016426 de fecha
22 de febrero de 2016, en el cual se solicitaron tres puntos, la entidad dio
respuesta incompleta a:
• Acciones de mejoramiento planteadas frente a los casos de muerte por
desnutrición en menores de edad (qepd) del año 2014 y 2015 del listado que se
detalla a continuación”:
Tipo de documento | Número |
RC | 1118860908 |
RC | 1124064378 |
RC | 1149447118 |
A lo que aclaramos que la EPS Comfacor dio respuesta completa a la información previamente citada, dado que se remitió copia de los análisis individuales, plan de mejora y radicado de los mismos ante el Ente Territorial del Departamento de la Guajira para los tres casos solicitados. Como soporte a esto enviamos nuevamente análisis de casos que contienen plan de mejora planteado por la EPS y copia de radicado ante el E. T.
Ver anexos carpeta anexo 3
https://drive.google.com/folderview?id=0B2SzIxnXvOUDQVVIeHJIZWFtY3c&usp=sharin”
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Después de analizar las explicaciones suministradas por la entidad, esta no desvirtúa el hallazgo ya que la Superintendencia Nacional de Salud realizó requerimiento a Comfacor con NURC 2-2016-016426 de fecha 22 de febrero de 2016, la entidad dio respuesta incompleta mediante NURC 1-2016-028512 con fecha 29 de febrero de 2016.
Adicionalmente la entidad manifiesta haber enviado respuesta a los puntos 4, 5,
6, 7, y 8 del requerimiento realizado por la Superintendencia Nacional de Salud
mediante NURC 2-2016-019032 de fecha 01/03/2016. Dicha información se da por
recibida, pero se aclara que el envío de la misma es extemporáneo ya que
presuntamente incumple frente a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438
de 2011 y el artículo 31 del decreto 1485 de 1994; aun así se analiza la
información y se evidencia que los soportes enviados no dan cumplimiento a la
totalidad de los requerimientos realizados, por lo tanto el hallazgo se
mantiene.
Hallazgo 4
Comfacor EPS, presuntamente incumple con el protocolo de vigilancia en salud
pública de mortalidad por y asociada a desnutrición en menores de cinco años del
Instituto Nacional de Salud, en el cual se establece que del comité de análisis
individual del caso se debe proponer un plan de mejoramiento el cual debe
contener la programación de actividades consignadas de acuerdo con los
resultados del análisis del caso con el fin de evitar que se repitan las
condiciones médicas y no médicas que llevaron a la muerte del menor y en este
proceso debe participar un representante de la aseguradora con poder decisorio.
Lo anterior teniendo en cuenta que la EPSI no realizó entrega de los planes de
mejoramiento frente a los seis casos que tienen relacionados con mortalidad por
desnutrición, como aseguradora en Sivigila para las vigencias 2014 y 2015.
De igual manera, la EPS incumple presuntamente con la entrega de la información
requerida de la cohorte de niños menores de cinco años afiliados a la entidad,
teniendo en cuenta que no se entregó la relación solicitada, vulnerando lo
establecido en el artículo 11 de la Resolución 5406 de 2015 y la Ley 1438 de
2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994.
• Por otra parte, en el mencionado requerimiento también se solicitó a Comfacor
EPS, los resultados de las actividades acordadas en el Plan de contingencia con
sus respectivos documentos de evidencias, de acuerdo con lo concertado con la
Secretaría de Salud Departamental.
Lo anterior derivado de una notificación de no asistencia a la primera y segunda
reunión de seguimiento al plan de contingencia para la prevención y control de
la desnutrición en el departamento de La Guajira 2014 a 2015, remitido a la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante NURC 1-2015-086028 por la
Gobernación del departamento de La Guajira.
De acuerdo con el informe de la Secretaría Departamental de Salud remitido a esta Superintendencia, la EPSI no ha cumplido con la totalidad del plan de contingencia para la prevención y control de la desnutrición en La Guajira años 2014-2015, registrando un porcentaje de cumplimiento del 0%. De igual manera la EPS no remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, respuesta de este punto.
Respuesta de Comfacor
“Ante esto informamos que los análisis individuales realizados por la Eps para
los casos de mortalidad por y asociada a desnutrición en menores de cinco años
reportados a Sivigila para los años 2014 y 2015. La Eps cumple con la
metodología planteada por el protocolo del evento según lo plantea el INS; pues
se pone en práctica el estudio “La ruta de la vida – Camino a la Supervivencia”,
donde se analizan las demoras que se presentaron durante el proceso de atención
y por medio de las cuales se hubiera podido evitar la muerte y mediante la cual
se generan acciones de atención para la población en riesgo detectada. Para
evidencia se envía copia de las unidades de análisis realizadas por la Eps para
los seis casos reportados a Sivigila durante los años 2014 y 2015.
Ver anexos carpeta anexo 4
https://drive.google.com/folderview?id=0B2SzIxnXvOUDQVVIeHJIZWFtY3c&usp=Sharing”
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Después de analizar las explicaciones suministradas por la entidad, esta no
desvirtúa el hallazgo ya que la Superintendencia Nacional de Salud realizó
requerimiento a Comfacor EPS, con NURC 2-2016-016426 de fecha 22 de febrero de
2016, la entidad dio respuesta incompleta mediante NURC 1-2016-028512 con fecha
29 de febrero de 2016.
Adicionalmente la entidad manifiesta haber enviado respuesta a los puntos 4, 5,
6, 7, y 8 del requerimiento realizado por la Superintendencia Nacional de Salud
mediante NURC 2-2016-019032 de fecha 01/03/2016. Dicha información se da por
recibida, pero se aclara que el envío de la misma es extemporáneo por lo cual
presuntamente incumple frente a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438
de 2011 y el artículo 31 del decreto 1485 de 1994; aun así se analiza la
información y se evidencia que los soportes enviados no dan cumplimiento a la
totalidad de los requerimientos realizados, por lo tanto el hallazgo se
mantiene.
Conclusión
Dicho lo anterior, se confirma el hallazgo.
Hallazgo 5
Comfacor EPS, presuntamente incumple con las responsabilidades de las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB), de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11, numeral 11.1 de la Resolución 5406 de 2015 que establece
“Garantizar la calidad y oportunidad en la atención integral en salud y
nutrición de la población a cargo…”, derivado del incumplimiento en la ejecución
del Plan de Contingencia establecido con la Secretaría Departamental de Salud de
La Guajira.
De igual manera la EPS incumple presuntamente con la entrega de la información
requerida de la cohorte de niños menores de cinco años afiliados a la entidad,
teniendo en cuenta que no se entregó la relación solicitada, vulnerando lo
establecido en el artículo 11 de la Resolución 5406 de 2015 y la Ley 1438 de
2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto 1485 de 1994.
Respuesta de Comfacor
Dentro de la respuesta remitida por la entidad, no
se evidencia respuesta frente al hallazgo.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Al revisar el informe enviado por Comfacor EPS, se considera que la entidad
acepta el hallazgo ya que no hace ninguna observación al respecto; sin embargo
anexa soportes frente al mismo. Teniendo en cuenta que la información no se
envió en la fecha establecida de acuerdo al requerimiento realizado por la
Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2-2016-019032 de fecha
01/03/2016, dicha información se da por recibida, pero se aclara que el envío de
la misma es extemporáneo por lo cual presuntamente incumple frente a lo
establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 31 del
Decreto 1485 de 1994; aun así se analiza la información y se evidencia que los
soportes enviados no dan cumplimiento a la totalidad de los requerimientos
realizados, por lo tanto el hallazgo se mantiene.
2. Flujo de recursos.
El flujo de recursos, el cual está constituido por el conjunto de mecanismos
jurídicos y técnicos, que garantizan la prestación del servicio de salud y la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Sgsss),
se incluye como categoría de análisis con el fin de que Comfacor dé las
respuestas a las que haya lugar frente a los hallazgos y observaciones
identificados por la SNS, de acuerdo con los parámetros establecidos para los
aspectos relacionados con el capital mínimo, el margen de solvencia y el pago de
facturas a la red de IPS por servicios prestados.
2.1. Reporte de información
Al revisar el Sistema de Recepción y Validación de Archivos de la Circular Única
(RVCC), Comfacor no reporta los archivos 17 y 18 para el período 43 de 2015, el
cual corresponde con el cuarto trimestre del año en mención para las cuentas por
cobrar, por cápita y por evento.
En contraposición, el mismo sistema de información reporta una deuda por valor
promedio de $6.125.448.737 que la EPS adeuda a la red de prestadores de
servicios de salud del departamento de La Guajira, para el mismo período
mediante el archivo 59, Cuentas por Cobrar (CXC), donde el 84,87% son cuentas
por cobrar vencidas.
Hallazgo 6
Comfacor EPS no cumple con lo definido en los artículos: 114, 122 y 130
(numerales 7 y 12) de la Ley 1438 de 2011, en lo referente a la obligación de
reportar, la presentación de informes financieros de las entidades del SGSSS y
el cumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas, así como el reporte
de información a la SNS de manera oportuna. La SNS insta a la EPS a explicar los
motivos del incumplimiento de lo establecido en dicha ley.
Respuesta de Comfacor
Al analizar el informe presentado por Comfacor EPS, a folios 17 a 18 presenta la
transcripción del Hallazgo 6, el numeral 3.2. Capital mínimo y patrimonio
adecuado. Así mismo, a folio 19 incluye el título Observación (Comfacor) con el
texto subordinado Ninguna.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Revisados y analizados tanto el informe y los anexos presentados por Comfacor
EPS, no se evidencia documentación o soporte alguno que haga referencia respecto
a los motivos que justifiquen el no reporte de información financiera ante la
Superintendencia Nacional de Salud, por lo tanto se confirma el hallazgo.
Hallazgo 7
La entidad NO cumple con lo exigido en el artículo 9° Plazo para cumplimiento de
las condiciones financieras y de solvencia, según lo establecido en el Decreto
2702 de 2014, teniendo en cuenta que, para el primer año de evaluación cumplido
en diciembre de 2015, debía disminuir en al menos el 10% el defecto en su Margen
de solvencia respecto al cálculo realizado en el mes de junio de 2015. Es
necesario que la entidad, explique cuánto del defecto patrimonial está explicado
por su operación en el departamento de La Guajira y detalle cuáles son los
resultados financieros de su operación en dicho departamento.
Respuesta de Comfacor
Dentro de la respuesta remitida por la entidad en comunicación identificada con
NURC 1-2016-099925, no se emite respuesta frente al hallazgo.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
No da lugar a análisis, por lo tanto se confirma el hallazgo, frente al
incumplimiento de las condiciones financieras establecidas en el artículo 9°
Plazo para cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del
Decreto 2702 de 2014, compiladas en la Sección 1, Capítulo 2 del Decreto 780 de
2016.
Se señala, respecto al presente hallazgo, que la entidad no dio respuesta frente
al requerimiento de explicar cuánto de su defecto patrimonial se genera debido a
la operación en el departamento de La Guajira, ni detalló los resultados
financieros de su operación en dicho departamento.
Hallazgo 8
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la entidad, a la fecha, no
cuenta con la verificación integral de la adecuada aplicación de la metodología
definida en la Resolución 412 de 2015, incumpliendo así el artículo 3° de la
Resolución 412 de 2015.
Respuesta de Comfacor
Dentro de la respuesta remitida por la entidad en comunicación identificada con
NURC 1-2016-099925, no se emite respuesta frente al hallazgo.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
No da lugar a análisis, por lo tanto se confirma el hallazgo frente al
incumplimiento del artículo 3° de la Resolución 412 de 2015, dado que a la fecha
la entidad no cuenta con la verificación integral de la adecuada aplicación de
la metodología para el cálculo de las Reservas Técnicas, definida en la
Resolución 412 de 2015.
Hallazgo 9
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la entidad no cumple con lo exigido
en el artículo 8 Inversión de las reservas técnicas del Decreto 2702 de 2014,
teniendo en cuenta que para diciembre de 2015 no realizó inversiones por el 10%
del valor de las reservas técnicas constituidas a noviembre de 2015.
Respuesta de Comfacor
Dentro de la respuesta remitida por la entidad en comunicación identificada con
NURC 1-2016-099925, no se emite respuesta frente al hallazgo.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
No da lugar a análisis, por lo tanto se confirma el hallazgo frente al
incumplimiento del artículo 8 Inversión de las Reservas Técnicas del Decreto
2702 de 2014, compiladas en la sección 1, capítulo 2 del Decreto 780 de 2016.
Hallazgo 10
Comfacor EPS, no cumple lo dispuesto en los artículos 1° y 7° del Decreto 1281
de 2002, y la Circular 030 de 2015 (numeral 4.4), por cuanto los montos
reportados ante el Ministerio de Salud y Protección Social, son
significativamente inferiores a los reportados por las EBB, a lo que se suma el
bajo porcentaje de coincidencia, lo cual indica falta de gestión para la
aclaración, de cartera, depuración obligatoria de cuentas, y pago de facturación
por servicios prestados.
Respuesta de Comfacor
Revisada la respuesta brindada por el vigilado y los archivos anexos, se
identifica que Comfacor EPS, a folios 25 a 31, transcribe los análisis y
hallazgos hechos por la Superintendencia Nacional de Salud, sin poder
identificar la justificación correspondiente a este hallazgo.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Revisados y analizados tanto el informe y los anexos presentados por Comfacor,
no se evidencia documentación o soporte alguno que haga referencia respecto a
los motivos que justifiquen o subsanen el incumplimiento de los artículos 1° y
7° del Decreto 1281 de 2002 y la Circular 030 de 2015, por lo cual se confirma
el hallazgo.
3. Análisis de riesgo en salud
Mediante el NURC 3-2016-015136 el Superintendente Delegado para Supervisión de
Riesgos remite conceptos técnicos realizados para las EPS-S con presencia en el
Departamento de La Guajira, en el cual indica:
1.1. Indicadores de calidad
En el presente apartado se revisan los indicadores de calidad de la Caja de
Compensación Familiar de Córdoba, según categorías definidas por la Resolución
1446 de 2006 en su anexo técnico y de acuerdo a la información reportada por la
EPS en el Archivo Tipo 032 de la Circular Única desde el año 2013 hasta el
primer semestre de 2015.
Tabla 1. Tendencia de indicadores de Calidad. Comfacor, 2013- I a 2015-II
Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. Delegada para la Supervisión de Riesgos. Análisis con base en: Reporte de Circular Única Archivo Tipo 032 con corte a primer semestre de 2015.
Comfacor presenta diversos indicadores críticos
con comportamiento contrario a la tendencia esperada de los mismos en el segundo
semestre de 2015. (Flechas rojas en la tabla 1); hecho que genera una alerta de
materialización de riesgos en salud derivados de fallas operativas de la
entidad, como se detalla a continuación:
• Incrementos en tiempos de espera para la asignación de citas, particularmente las siguientes:
Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
médica general: 1,98 días en 2015-II vs 1,78 días en 2015-I.
⇑ Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
de medicina interna: 14,08 días en 2015-II vs 4,15 días en 2015-I.
⇑ Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
de Ginecobstetricia: 6,67 días en 2015-II vs 6,49 días en 2015-I.
⇑ Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
de Pediatría: 6,86 días en 2015-II vs 6,50 días en 2015-I.
⇓La “Oportunidad en la detección de cáncer de cuello uterino” presenta una
cobertura de sólo el 65,93% en el segundo semestre de 2015, frente a un
cubrimiento del 95,80% en el primer semestre de 2015. Esto claramente evidencia
materialización de riesgo en salud por causas asociadas a detección tardía de
cáncer.
⇑ Incremento en la Tasa de mortalidad por neumonía en mayores de 65 años: 0,31
casos por cada 1.000 adultos mayores de 65 años en el segundo semestre de 2015.
• Fallas en la gestión clínica dada la no cobertura de vacunación a población expuesta, especialmente, la vacunación contra el Neumococo (bacteria que causa neumonía), para niños con bajo peso al nacer y niños con factores de riesgo menores de dos años, la cual fue incluida a partir de febrero de 2010 en el Plan Ampliado de Inmunizaciones. Igualmente, la vacuna contra el Haemophilus Influenzae (bacteria que también causa neumonía), que hace parte del esquema de vacunación, y debe garantizarse el cubrimiento con tercera dosis.
• Presencia de alta “mortalidad materna” (1,27 casos x 100.000 nacidos vivos)
frente al bajo número de nacidos vivos en el segundo semestre de 2015 (7 muertes
maternas / n=4.780 nacidos vivos), es decir, la Razón de Mortalidad Materna
aumentó el indicador un 15,65% en el segundo semestre de 2015 respecto al
periodo anterior (2015-I).
• Disminución de la proporción de quejas resueltas antes de 15 días: 87,11% de
quejas resueltas en 2015-II vs 91,92% en 2015-I.
• Aumento de la tasa de traslados desde la EPS: 0,93% de afiliados trasladados
en 2015-II vs 0,31% en 2015-I. Es bastante notorio el incremento en la tasa de
traslados desde Comfacor EPS, entre el primer semestre de 2014 y el segundo de
2015. Esto indica debilidades en procesos de atención, como falta de oportunidad
en respuesta a requerimientos de los usuarios, o dificultades en el acceso a
servicios de salud.
1.2. Indicadores Protección Específica y Detección Temprana.
Tomando como línea de base los datos reportados por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con relación a información de acciones de Protección
Específica y Detección Temprana, según Resolución 4505 de 2012, pueden
observarse los siguientes resultados de indicadores para el año 2014 en la Caja
de Compensación Familiar de Córdoba (ver Tabla 2):
Tabla 2. Indicadores de protección específica y detección temprana. Comfacor EPS, 2014
Fuente: Elaboración propia con base en: Reporte indicadores de Protección específica y Detección Temprana. Ministerio de Salud y Protección Social. 2014.
Se evidencia baja cobertura y tamización de población para las diferentes
acciones de protección específica y detección temprana; hecho que puede estar
afectando la mortalidad derivada de condiciones nutricionales, patologías
crónicas y enfermedades trasmisibles que pueden ser prevenibles, reflejando
posibles fallas en la gestión clínica de la entidad. Dado lo anterior, se
observa una clara exposición a la materialización de factores de riesgo en
salud- resultados en salud.
1.3 Análisis de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR)
en La Guajira El análisis de las PQR se realiza con base en el reporte de las
acciones interpuestas por los usuarios del sistema de salud ante la
Superintendencia Nacional de Salud mediante cualquiera de sus canales
(presencialmente en una oficina de atención al ciudadano, vía web, Call Center,
correo electrónico). Se analizan las PQR realizadas desde el año 2014 hasta el
segundo semestre de 2015, con base en los reportes de la Delegada para la
Protección al Usuario. De acuerdo a los datos presentados en la Tabla 3, las PQR
de Comfacor en La Guajira han tenido un aumento del 110% a total 2015, respecto
al total 2014.
Tabla 3. Total de PQR interpuestas a Comfacor por semestre en La Guajira | |
PERIODO | TOTAL RECLAMOS |
2014_1 | 7 |
2014_2 | 3 |
2015_1 | 7 |
2015_2 | 14 |
Total General |
31 |
Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.
El principal macromotivo de PQR para el año 2015, es la restricción en el acceso
a los servicios de salud con un 74% (16 quejas), seguido por la deficiencia en
la efectividad de la atención en salud 6,4% (2 quejas). La restricción en el
acceso a los servicios de salud tuvo un incremento del 80% (5 PQR de más), entre
el año 2014 y el año 2015. (Tabla 4).
Tabla 4. PQR interpuestas a Comfacor por Macromotivos. 2014 – 2015 | |||
Macromotivo | 2014 | 2015 | Total general 2014-2015 |
Restricción en el acceso a los servicios de salud | 11 | 16 | 27 |
Deficiencia en la efectividad de la atención en salud. | 0 | 2 | 2 |
No reconocimiento de las prestaciones económicas. | 0 | 1 | 1 |
Insatisfacción del usuario con el proceso administrativo | 0 | 1 | 1 |
Total general | 11 | 20 | 31 |
Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.
Con relación al motivo específico por patología, se observa un aumento del 45%
entre 2015 y 2014 en las PQR por causas relacionadas con problemas relacionados
con facilidades de atención médica u otros servicios de salud, así como en
cáncer al pasar de 0 a 3 PQR en el mismo periodo; hecho que refleja barreras en
la atención. Las principales causas se asocian con demora de la referencia o
contrarreferencia, falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta
médica especializada de otras especialidades médicas, demora de la autorización
de exámenes de laboratorio o diagnósticos, demora de la autorización de
consultas médicas especializadas y falta de oportunidad en la entrega de
medicamentos No POS.
Tabla 5. Frecuencia de PQR por patología del usuario afectado. Comfacor EPS, 2014-2015 | |||
Patologías | 2014 | 2015 | Total general |
Problemas relacionados con facilidades de atención medica u otros servicios de salud | 11 | 16 | 27 |
Cáncer | 0 | 3 | 3 |
Enfermedades huérfanas | 0 | 1 | 1 |
Total general |
11 | 20 | 31 |
Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.
Este comportamiento de las PQR, indica evidentes barreras de acceso y
dificultades en los procesos de atención de la Caja de Compensación Familiar de
Córdoba Comfacor en el Departamento de La Guajira, considerando que cualquier
PQR interpuesta cobra especial importancia dado el bajo número de afiliados a la
entidad.
En resumen, Comfacor en La Guajira ha tenido un aumento del 110% en las PQR
interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Salud entre el año 2014 y el
año 2015.
En dichas PQR, se observan problemas relacionados con facilidades de atención
médica u otros servicios de salud, motivo que se relaciona en personas con
riesgo de vida, quienes manifiestan demora de la referencia o contrarreferencia,
falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada,
demora de la autorización de exámenes de laboratorio o diagnósticos, demora de
la autorización de consultas médicas especializadas y falta de oportunidad en la
entrega de medicamentos No POS.
Que de conformidad con los hallazgos señalados, la Dirección de Inspección y
Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB),
mediante memorando radicado con el NURC 3-2016-020118 del 31 de octubre de 2016,
remitió concepto y recomendó revocar parcialmente la habilitación de la entidad
EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT
891.080.005:
“D) Concepto
La Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de
Planes de Beneficios, de la Superintendencia Delegada para la Supervisión
Institucional, en ejercicio de la competencia dada en el numeral 2 del artículo
22 del Decreto 2462 de 2013 que establece: “2. Verificar el cumplimiento de los
requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización,
revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que
hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de
medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo estable cido en
la normativa vigente” y previo análisis de la totalidad de las piezas que
conforman la actuación administrativa en estudio, emite el siguiente concepto:
1. De la conformación de Red de Prestadores de Servicios de Salud, se concluye
que Comfacor para la totalidad de los servicios analizados NO garantiza la
cobertura esperada del 100% de municipios del departamento de La Guajira donde
cuenta con afiliados, lo que indica que la EPS incumple sus responsabilidades
frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a
organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el
Plan Obligatorio de Salud, al ser esta una condición de capacidad tecnológica y
científica de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del
artículo 2.5.2.3.5 del Decreto 780 de 2016, al igual que en el criterio 4.1 del
estándar 4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las
condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004.
Lo anterior, también permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de
revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a) del numeral 2
del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto 780 de 2016.
2. En cuanto a Flujo de Recursos, se concluye que los reportes registrados en
Sispro por Comfacor refleja una situación financiera crítica en lo referente al
pago de obligaciones contraídas con las instituciones prestadoras de servicios,
impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por
cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de
2007, artículo 13 literal d), aumentan el riesgo para la no prestación del
servicio en salud por falta de recursos. Lo anterior permite concluir que la EPS
estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida
en el literal b) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto 780 de 2016.
3. Así mismo, Comfacor EPS incumple con la Administración del Riesgo en salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y soportes requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención integral de la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este grupo poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las actividades que han realizado frente a esta problemática, así como tampoco la implementación de la Resolución 5406 de 2015, lo cual vulnera el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, al igual que en el criterio 2.1 del estándar 2 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004, estando incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto 780 de 2016.
4. Respecto al análisis de riesgo, la Superintendente Delegada para la
Supervisión Institucional, acoge al concepto emitido por la Superintendencia
Delegada para la Supervisión de Riesgos mediante NURC 3-2016-015136. El cual
describe:
“Riesgo en Salud
De acuerdo a la revisión de los indicadores de calidad 2013-I a 2015-II y los
indicadores de protección específica y detección temprana del año 2014, a
continuación, se ratifica que Comfacor presenta una exposición al riesgo en
salud, dado que:
• Presenta un comportamiento distinto a las tendencias esperadas en los
indicadores reportados, evidenciando posibles fallas en los procesos
relacionados con la planificación de la atención o con el apoyo administrativo,
tales como:
- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
médica general: 1,98 días en 2015-II vs 1,78 días en 2015-I.
- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
de medicina interna: 14,08 días en 2015-II vs 4,15 días en 2015-I.
- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
de Ginecobstetricia: 6,67 días en 2015-II vs 6,49 días en 2015-I.
- Aumento de tiempos de oportunidad para la asignación de citas en la consulta
de Pediatría: 6,86 días en 2015-II vs 6,50 días en 2015-I.
- La “Oportunidad en la detección de cáncer de cuello uterino” presenta una
cobertura de sólo el 65,93% en el segundo semestre de 2015, frente a un
cubrimiento del 95,80% en el primer semestre de 2015. Esto claramente evidencia
materialización de riesgo en salud por causas asociadas a detección tardía de
cáncer.
- Incremento en la Tasa de mortalidad por neumonía en mayores de 65 años: 0,31
casos por cada 1.000 adultos mayores de 65 años en el segundo semestre de 2015.
- Tasa de mortalidad por neumonía en menores de 5 años: 0,07 casos en 2015-I y II. Estos resultados, reflejan la no cobertura de vacunación a población expuesta, especialmente, la vacunación contra el Neumococo (bacteria que causa neumonía), para niños con bajo peso al nacer y niños con factores de riesgo menores de dos años, la cual fue incluida a partir de febrero de 2010 en el Plan Ampliado de Inmunizaciones. Igualmente, la vacuna contra el Haemophilus Influenzae (bacteria que también causa neumonía), hace parte del esquema de vacunación, por lo cual, para alcanzar efectividad en resultados, debe garantizarse el cubrimiento con tercera dosis de esta vacuna.
Por otra parte, revisten gran importancia los casos de “mortalidad materna”,
pues la entidad presenta una tasa alta de muertes (1,27 casos x 100.000 nacidos
vivos) frente al bajo número de nacidos vivos en el segundo semestre de 2015 (7
muertes maternas / n=4.780 nacidos vivos), es decir, la Razón de Mortalidad
Materna aumentó el indicador un 15,65% en el segundo semestre de 2015 respecto
al periodo anterior (2015-I).
-De otra parte, se observó disminución de la proporción de quejas resueltas
antes de 15 días: 87,11% de quejas resueltas en 2015-II vs 91,92% en 2015-I y,
- Aumento de la tasa de traslados desde la EPS: 0,93% de afiliados trasladados
en 2015-II vs 0,31% en 2015-I; hecho que puede ser indicativo de debilidades en
procesos de atención, como falta de oportunidad en respuesta a requerimientos de
los usuarios, o dificultades en el acceso a servicios de salud, que muestra el
nivel de satisfacción de los usuarios con la atención y servicios prestados por
la EPS.
Riesgo Financiero
Conforme al análisis efectuado, se precisa que Comfacor presenta una exposición
al riesgo financiero, dadas las siguientes razones:
• La entidad NO Cumple con lo exigido en el artículo 9° Plazo para cumplimiento
de las condiciones financieras y de solvencia del Decreto 2702 de 2014,
compilado en el artículo 2.5.2.2.1.12 de la Sección 1, Capítulo 2 del Decreto
780 de 2016, dada la magnitud del defecto en patrimonio presentada a diciembre
de 2015.
• La entidad, a la fecha, no cuenta con la verificación integral de la adecuada
aplicación de la metodología para el cálculo de las Reservas Técnicas definida
en la Resolución 412 de 2015, incumpliendo así el artículo 3° de la Resolución
412 de 2015.
• La entidad NO Cumple con lo exigido en el artículo 8° Inversión de las
reservas técnicas del Decreto 2702 de 2014, compilado en el artículo
2.5.2.2.1.10 de la Sección 1, Capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, teniendo en
cuenta que a diciembre de 2015 no realizó inversiones por el 10% del valor de
las reservas técnicas que registró al mes de noviembre de 2015”.
Con base en el “Informe Análisis de resultados de informes de auditoría
documental para las EPS no indígenas del departamento de La Guajira”, presentado
por el Grupo de Gestión Integral de la Información adscrito a la Delegada para
la Supervisión Institucional, el cual se adjunta como sustento de lo acá
expuesto. Este informe aborda el análisis comparativo de los indicadores
definidos a través de la aplicación de la metodología denominada “Cálculo
Indicador Calificación de Informes EPS – Guajira” la cual fue radicada mediante
NURC 3-2016-017517 por la Oficina de Metodologías de Supervisión y Análisis de
Riesgo cinco EPS obtuvieron menor desempeño, entre las cuales se encuentra
Comfacor EPS, por cuanto no cumplen con uno o los dos criterios definidos:
1. Indicador Final mayor o igual a 0,685 (mediana de la distribución), y
2. cumplir con los indicadores de Red General, Red Específica y la ruta de
Desnutrición. Esto denota una menor capacidad técnico-científica respecto a las
demás en La Guajira. A lo que se suma que en estas cinco EPS del régimen
subsidiado del departamento en conjunto representan el 26,7% de los afiliados a
este régimen y de manera individual ninguna supera el 8% del total de afiliados
para el régimen en el departamento.
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Supervisión
Institucional, a través de su Dirección de Inspección y Vigilancia para las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, con lo conceptuado por la
Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, mediante comunicación
interna radicada con el NURC 3-2016-014978 del 10 de agosto de 2016, la
aplicación de la metodología mencionada en el párrafo anterior y con base en el
contenido de la documentación radicada mediante las comunicaciones relacionadas
en la tabla 3 del presente concepto y que hacen parte de los soportes para esta
evaluación, evidenció que la Comfacor EPS identificada mediante NIT. 891.080.005
-1, No Cumple una vez verificados los aspectos:
1. Condiciones de capacidad tecnológica y científica, y
2. El pago a las IPS de la red prestadora de servicios para los municipios del
departamento de La Guajira”.
(…)
“F) Recomendación
1. De la Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB.
“La Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB de la Superintendencia
Delegada para la Supervisión Institucional en ejercicio de sus funciones de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto 2462 de
2013, una vez verificados los aspectos:
1. Condiciones de capacidad tecnológica y científica, y
2. El pago a las IPS de la red prestadora de servicios del departamento de La
Guajira, dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de
la Ley 1122 de 2007 y teniendo en cuenta que la Caja de Compensación Familiar de
Córdoba (Comfacor), identificada mediante NIT. 891.080.005-1, NO Cumple en los
municipios del departamento de La Guajira, recomienda a la Superintendente
Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de
Salud, evaluar la posibilidad de Revocar Parcialmente la habilitación, para el
departamento de La Guajira, concedida a la Caja de Compensación Familiar de
Córdoba (Comfacor, mediante Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996”.
Que de conformidad con lo anterior, la Superintendente Delegada para la
Supervisión Institucional mediante el memorando con el NURC 3-2016-020114 del 31
de octubre de 2016, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, la
revocatoria parcial de la habilitación de la entidad EPS Caja de Compensación
Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005, en los
siguientes términos:
“F) Recomendación
(…)
2. De la Delegada para la Supervisión Institucional
La Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la
Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013, y
teniendo en cuenta que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”,
identificada mediante NIT. 891.080.005-1, NO Cumple, con los aspectos: 1.
Condiciones de capacidad tecnológica y científica, y 2. El pago a las IPS de la
red prestadora de servicios del Departamento de La Guajira, dentro de los plazos
establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, en los
municipios del departamento de La Guajira, recomienda al Superintendente
Nacional de Salud evaluar la posibilidad de que se expida el acto administrativo
de Revocatoria Parcial de la habilitación para el departamento de La Guajira
concedida a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), mediante
Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996”.
Que una vez evaluada la recomendación presentada por la Superintendente Delegada
para la Supervisión Institucional, el Superintendente Nacional de Salud la acoge
en su integridad, toda vez que analizada la situación particular es posible
concluir que la Cooperativa de EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor),
identificada con NIT 891.080.005, incurre en las causales establecidas en el
Título 2, Capítulo 3 del Decreto 780 de 2016.
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
Artículo 1. Revocar Parcialmente la habilitación de la Caja de
Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada con NIT 891.080.005,
autorizada mediante Resolución número 0316 del 19 de marzo de 1996, en el
departamento de La Guajira.
Parágrafo. Para el procedimiento de asignación de afiliados se dará aplicación a
lo previsto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016.
Artículo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.13.8 del
Decreto 780 de 2016, en virtud de lo ordenado en la presente Resolución, la Caja
de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), se encuentra inmersa en el
régimen de autorización previa y, por lo tanto, no podrá modificar su capacidad
de afiliación sin autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 3. Notificar personalmente el contenido de la presente
resolución al doctor Luis Alfonso Hoyos Cartagena, en calidad de Representante
legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), identificada
con NIT 891.080.005, o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin,
en la carrera 9 N° 12-01, Barrio Buena Vista, en Montería (Córdoba).
Parágrafo. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco
(5) días del envío de la citación, se dará aplicación a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 4. Comunicar al Ministerio de Salud y Protección Social, al
Director General de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud Adres y al Gobernador del departamento de
La Guajira.
Artículo 5. Contra la presente Resolución procede el recurso de
reposición, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y
con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el
Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 7. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° noviembre de 2016.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz