RESOLUCIÓN 003256 DE 2016
(noviembre 1 DE 2016)
por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda.
Coosalud E.S.S., identificada con NIT 800.249.241-0.
El Superintendente
Nacional de Salud,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto número 780 de 2016, el Decreto número 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. Antecedentes
Que la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena
Ltda. - Coosalud E.S.S., identificada con NIT 800249241-0, mediante la
Resolución número 203 del 1° de febrero de 2006, fue habilitada para la
administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud;
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, realizó
auditoría documental sobre los componentes de gestión del riesgo en salud para
la desnutrición infantil, indicadores de oportunidad en la asignación de citas
para la atención de la población y programas especiales en el departamento de La
Guajira, definidos para el manejo de patologías prevalentes en la infancia. Los
hallazgos identificados en dicha auditoría fueron informados a la EPS y esta
última se pronunció al respecto. A continuación, se relacionan los NURC
correspondientes:
Tabla. Antecedentes relacionados Auditoría realizada a Coosalud EPS | ||
NURC | FECHA | ASUNTO |
1-2016-078678 | 13/06/2016 | Auditoría Documental a COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S.” |
2-2016-062955 | 21/06/2016 | Requerimiento de Auditoría Documental. |
3-2016-013106 | 08/07/2016 | Concepto Técnico emitido por la Delegada para la Supervisión de Riesgos sobre Coosalud EPS. |
2-2016-069295 | 14/07/2016 | Envío a Coosalud Informe Consolidado Hallazgos Auditoría Documental. |
1-2016-099869 | 25/07/2016 | Coosalud EPS da respuesta al Informe Consolidado Hallazgos Auditoría Documental. |
3-2016-014349 | 01/08/2016 | Remisión respuesta Coosalud a Delegada para la Supervisión de Riesgos. |
3-2016-014978 | 10/08/2016 | Concepto Técnico emitido por la Delegada de Riesgos, una vez analizada la respuesta emitida por Coosalud. |
Fuente: Base de datos Supercor Superintendencia Nacional de Salud.
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional solicitó a la
Oficina de Metodologías y Análisis de Riesgos la elaboración de una metodología
cuyo objetivo consiste en generar una calificación estandarizada y homogénea de
las EPS de Régimen Subsidiado de La Guajira, teniendo en cuenta dos grupos de
componentes, técnico-científico y flujo de recursos. Dicha calificación permite
el ordenamiento de las EPS con el fin de facilitar un análisis integral y la
toma de decisiones por parte de esta Superintendencia. La metodología fue
remitida mediante memorando signado con NURC 3-2016-017517 del 20 septiembre de
2016;
Que para analizar el componente técnico-científico se generaron 4 indicadores a
saber: red de prestación de servicios general y específica por trazadores,
desnutrición y calidad de la atención medido a través de un indicador compuesto
por otros 19 indicadores trazadores, definidos en la Resolución número 1446 de
2006, que se encuentran enmarcados en cuatro dominios: accesibilidad y
oportunidad, calidad técnica, gerencia del riesgo, y satisfacción;
Que para el componente de flujo de recursos se utilizaron 2 indicadores:
Componente Coincidencia Cuentas y Componente Condiciones Financieras;
Que finalmente, a partir de los diferentes componentes se calcula el indicador
final para cada EPS, como una suma ponderada.
2. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud
Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el
Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el
fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución
Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley, modificado por el artículo
3° de la Ley 1438 de 2011;
Que el literal e) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, dispone que el Estado
es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud, y que para ello deberá: “(…) Ejercer una adecuada
inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades
especializadas que se determinen para el efecto;”;
Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2, Capítulo 3 del Decreto número
780 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o
parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen
subsidiado, de acuerdo con las reglas en él establecidas;
Que de conformidad con lo anterior, para el caso de la revocatoria parcial se
tendrán en cuenta por lo menos uno de los siguientes eventos:
– Que la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica
en alguno o algunos de los departamentos en los cuales tiene habilitación para
operar.
– Que una vez recibidos los recursos de las entidades territoriales, no pague
los servicios a alguna de las instituciones prestadoras de servicios de salud de
la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos
en el literal d), del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la
modifique o sustituya respecto del departamento o departamentos en que tal
circunstancia ocurra;
Que de conformidad con el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto número 780 de 2016, “la
revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria
de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad
Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre
o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente
Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales
a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las
que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias
vigentes”;
Que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto número 2462 de 2013 establece como
función del despacho del Superintendente Nacional de Salud la de “Garantizar la
idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través,
entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y
habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB),
o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina
prepagada o ambulancia prepagada”. (Negrilla fuera del texto);
Que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto número 2462 de 2013 establece como
función del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión
Institucional la de “Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de
los requisitos para el funcionamiento o habilitación de las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus
veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina
prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente y recomendar al Superintendente Nacional de Salud la
autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o
habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley”. (Negrilla fuera
del texto);
Que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto número 2462 de 2013 señala que es
función de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB): “Verificar el cumplimiento de
los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización,
revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que
hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de
medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en
la normativa vigente”. (Negrilla fuera del texto);
Que el Título 11 del Decreto número 780 de 2016 constituye el mecanismo único y
excepcional para el traslado de los afiliados de las Entidades Promotoras de
Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y el régimen en que operen, cuando
quiera que estas se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de
su autorización de funcionamiento o del certificado de habilitación para el
régimen subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para
liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Consideraciones de la Superintendencia
Que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 2.5.5.1.8 del
Decretonúmero 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la
decisión de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o
la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una
Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que
administre o la naturaleza jurídica de la entidad mediante providencia
debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como
mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles;
Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional en el marco
de las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Ley 1122 de 2007,
así como en el Decreto número 2462 de 2013 y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2.5.5.1.8 del Decreto número 780 de 2016, mediante oficio radicado con
el NURC 2-2016-069295 del 14 de julio de 2016, solicitó a la Cooperativa de
Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S.,
identificada con NIT 800249241-0, su pronunciamiento debidamente soportado sobre
las situaciones evidenciadas y los hallazgos contenidos en el informe remitido
adjunto al mismo;
Que el doctor Jaime González Montaño, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S., identificada con NIT 800249241-0, por medio del escrito radicado con NURC 1-2016-099869 del 26 de julio de 2016, dio respuesta a los hallazgos evidenciados y contenidos en el informe remitido, a partir de la información disponible en los sistemas de información públicos tanto del Ministerio de Salud y Protección Social, como de la Superintendencia Nacional de Salud;
Que agotados los cinco (5) días hábiles del periodo de defensa, la respuesta de
la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena
Ltda. Coosalud E.S.S., identificada con NIT 800249241-0, no logró desvirtuar lo
evidenciado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), y en consecuencia, no cumple con
los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa vigente para
la habilitación como EAPB del régimen subsidiado en el departamento de La
Guajira, tal como se extrae del concepto técnico emitido por la citada
Dirección, en el presente acto administrativo:
“D. Análisis de fondo
1. Capacidad tecnológica-científica
Las EPS administran los riesgos en salud, como lo establece la Ley 100 de 1993 y
el Decreto número 515 de 2004 en lo relativo a organizar y garantizar la
prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud,
y por lo tanto deben cumplir con un conjunto de normas, requisitos y condiciones
básicas para poder manejar dichos riesgos mediante el registro, verificación y
control de la capacidad tecnológica y científica.
Es así como la gestión de los riesgos asociados a las condiciones tecnológicas y
científicas, permiten cumplir con los indicadores de monitoreo del Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud establecidos por la
Resolución número 1446 de 2006, entre los que se encuentra la oportunidad en la
atención y la tasa de mortalidad materno infantil, entre otros.
1.1. Red de Prestadores de Servicios de Salud
De acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo
2.5.2.3.5 del Decreto número 780 de 2016, al igual que en el criterio 4.1 del
estándar 4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las
condiciones de permanencia descritas en el Anexo número 2 de la Resolución
número 581 de 2004, tiene en cuenta dentro de los criterios de permanencia la
conformación de la Red de Prestación de Servicios de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Circular número 047 de
2007, estableció que las EPS-S están en la obligación de reportar la estructura
y organización de su red de prestadores contratada y de sus oficinas de atención
al usuario. Por lo tanto, para realizar el presente análisis se tomó como fuente
primaria el reporte que hizo la entidad a esta Superintendencia, mediante el
NURC 1-2016-078678 del 13 de junio de la presente anualidad, respectivamente.
Al confrontar las fuentes de información (Circular Única y BDUA) mediante el
análisis detallado de los contratos vigentes a las fechas de corte, se verificó
que los municipios con población afiliada a la EPS-I y reportada en BDUA cuenten
con prestadores contratados que incluyen los servicios de baja, media y alta
complejidad, obteniendo así los indicadores expresados a manera de porcentajes
de cobertura de servicios.
1.2 Reporte individual de Coosalud EPS-S por servicios trazadores junio 2016 El
análisis individual de la red de servicios de salud se realizó bajo la
metodología de servicio trazador1, para la totalidad de los municipios donde la
EPS tiene habilitación y se encuentra operando como administrador del riesgo,
teniendo en cuenta que esta debe ser diseñada y organizada para garantizar la
oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de
servicios de baja, media y alta complejidad requerida por sus afiliados, de
acuerdo con lo definido en el numeral 3, literal b), artículo 5° del Decreto
número 4747 de 2007 y el Criterio 4.1 del estándar 4 de las Condiciones de
Permanencia Tecnológica y Científica del Anexo número 2 de la Resolución número
581 de 2004.
Ahora bien, con la red aportada por la EPS, al realizar el análisis por
complejidad de los servicios trazadores presentado por la EPS-S Coosalud, se
observa que en servicios de baja, media y alta complejidad para las enfermedades
de alto costo que se detallan en la tabla 3, la entidad presuntamente no está
garantizando la cobertura esperada para estos servicios en el 100% de municipios
donde cuenta con afiliados, generando un presunto incumplimiento de sus
responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo
relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud
previstos en el Plan Obligatorio de Salud.
Tabla 3. Análisis de complejidades y servicios trazadores de Coosalud en La Guajira, dic. 2015 | ||
Reporte 2016 -II | ||
Total de Población activa por BDUA | 30.970 | |
Total de municipios con afiliados activos por BDUA | 4 | |
% de Municipios con cobertura de UCI Adultos | 75.00% | |
% de Municipios con cobertura de UCI Pediátrica | 75.00% | |
% de Municipios con cobertura de UCI Neonatal | 75.00% | |
Cáncer | % de Municipios con cobertura de Oncología | 0.00% |
% de Municipios con cobertura de Hematología | 0.00% | |
% de Municipios con cobertura de Oncología Pediátrica | 0.00% | |
% de Municipios con cobertura de Nefrología (Incluye transplante renal) | 0.00% | |
% de Municipios con cobertura de Radioterapia | 0.00% | |
ERC | % de Municipios con cobertura de Nefrología (Incluye transplante renal) | 0.00% |
% de Municipios con cobertura de Infectología | 0.00% | |
VIH | % de Municipios con cobertura de Inmunología | 25.00% |
Reumatología | % de Municipios con cobertura de Reumatología | 0.00% |
% de Municipios con cobertura de Ortopedia y/o Traumatología | 0.00% | |
HEMOFILIA | % de Municipios con cobertura de Hematología | 0.00% |
% de Municipios con cobertura de Laboratorio Clínico CO (Alta Complejidad) | 75.00% | |
(pediatría, CIRUGÍA GENERA, MEDICINA INTERNA, GINECOOBSTETRICA) | % de Municipios con cobertura de Pediatría | 75.00% |
% de Municipios con cobertura de Cirugía General | 75.00% | |
% de Municipios con cobertura de Medicina Interna | 75.00% | |
% de Municipios con cobertura de Ginecoobstetrica | 75.00% |
Fuente. Formato SUFT05, BDUA - SISPRO (abril de 2016)
La Superintendencia Nacional de Salud (SNS) en cumplimiento de las funciones
definidas por la Ley 100 de 1993, así como por las disposiciones reglamentarias
y de competencia conferidas en los Decretos números: 780 de 2016 y 2462 de 2013,
instó a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud
Subsidiada “Comparta EPS-S” a presentar por escrito las explicaciones
correspondientes frente a diez (10) hallazgos identificados a partir de la
información disponible en los sistemas de información públicos tanto del
Ministerio de Salud y Protección Social como de la Superintendencia Nacional de
Salud. En la siguiente tabla se relaciona el Número Único de Correspondencia, la
fecha y el asunto correspondiente de las explicaciones solicitadas y de las
respuestas emitidas por la EPS:
Hallazgo 1
Respecto a la Red de Prestación de servicios de salud se evidencia que la EPS-S
Coosalud, no está garantizando la cobertura esperada en los municipios de La
Guajira, por medio de contratos de prestación o referencia y contrarreferencia
de algunos servicios de mediana y alta complejidad de acuerdo con la información
requerida para el año 2016, incumpliendo presuntamente con el numeral 3, literal
b, artículo 5 del Decreto 4747 de 2007 y el Criterio 4.1 del estándar 4 de las
Condiciones de Permanencia Tecnológica y Científica del Anexo 2 de la Resolución
581 de 2004.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
“En este sentido, cuando en los municipios no existe oferta de algún servicio en
particular, es prestado en el territorio más cercano del lugar de residencia del
afiliado, situación que se presenta especialmente en servicios de mediana y alta
complejidad, que solo son ofertados en Riohacha o inclusive en departamentos
cercanos como Cesar y Magdalena, casos en los que mediante nuestro sistema de
referencia y contrarreferencia se garantiza la atención de manera oportuna y con
calidad.
Debemos aclarar que los contratos suscritos con estos prestadores son por la
modalidad evento e incluyen la atención de toda la población afiliada a Coosalud
EPS.
A continuación detallamos la red prestadora de servicios que garantiza la
atención de los afiliados de los municipios de Riohacha, Manaure, Villanueva y
Maicao; en La Guajira, para Cáncer, ERC, VIH, Reumatología, Hemofilia,
Pediatría, Cirugía General, Medicina Interna y Ginecobstetricia”.
Coosalud EPS anexa en CD los contratos para los municipios de Manaure,
Villanueva, Riohacha y Maicao para II y III nivel de complejidad y red
contratada por evento con prestadores cercanos.
(…)
II Nivel contratos modalidad evento:
Coosalud EPS anexa en CD lista de los soportes que integran el contrato, pero
ninguno de ellos cuenta con estos.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud Coosalud para la Red establecida, anexa contratos firmados por las dos partes con fecha de terminación 30 de marzo del 2016, con una cláusula de prórroga automática, en caso de no existir documento para terminación del mismo de manera unilateral por cualquiera de los dos participantes, pero en ninguno de los contratos referidos, se anexa otrosí de continuidad del servicio con la red de prestadores (Decreto número 4747 de 2007, artículo 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007).
No se evidencia contrato ni documentos que acrediten un acuerdo de servicios con
Fresenius y RTS ubicados en Riohacha y definidos por la EPS como red para
atención de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica.
Coosalud EPSS en respuesta emitida, plantea que cubre los gastos de traslado y
transporte asistencial necesario para garantizar una red por georreferencia
cercana pero no anexa contratos ni documentos que acrediten un acuerdo de
servicios con prestadores para ambulancias o transporte intermunicipal.
No se evidencia contratos legalmente establecidos para la entrega de
medicamentos e insumos cubiertos en el plan de beneficios y fuera de este. El
vigilado anexa los contratos claramente establecidos, pero la ejecución de los
procesos descritos, de acuerdo con lo evidenciado no se cumplen, los soportes
documentales de los contratos se encuentran incompletos, no garantizan una
realidad efectiva de aseguramiento a las necesidades de servicios de la
población, no tienen soporte de las ampliaciones de vigencia, negociaciones con
tarifarias actualizadas, capacidad instalada ofertada, caracterización de la
población, proceso de evaluación y seguimiento de la ejecución de los contratos,
la verificación de los componentes de habilitación y de calidad de la red
prestadora y el soporte y vigencia de las garantías determinadas en los
contratos por responsabilidad y ejecución.
Todas estas limitaciones e incumplimientos del soporte documental permiten
inferir que no hay una Red legalmente conformada.
Conclusión
Por lo anterior el hallazgo se confirma, dado que Coosalud EPSS no garantiza la
prestación de los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad para la
población afiliada, así como tampoco tiene red para la entrega de medicamentos,
ambulancia y transporte intermunicipal (literal f) del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007, parágrafo del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007). (Negrilla fuera
del texto).
Hallazgo 2
La EPS-S Coosalud presuntamente no cumple con la Ley 1438 de 2011 en los numerales 130.1 y 130.4, al igual que la Ley 1098 artículo 27, al verificar que tratándose de prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes, se observa en el formato SUFT05 reportado por la Entidad que no hay cobertura de red para el 100% de los municipios en servicios como UCI Pediátrica, UCI Neonatal, Oncología Pediátrica, Pediatría, así como en servicios para garantizar la atención integral de los menores como laboratorio clínico de alta complejidad y Ginecobstetricia, evidenciando así un presunto incumplimiento del artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, y de la Circular número 010 de 2013, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual imparte instrucciones a las vigiladas, en relación con la prestación del servicio de salud a niños y niñas, en cuya instrucción Tercera se estableció que las entidades vigiladas deben prestar el servicio de salud a los niños y niñas de manera pronta y oportuna.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
“A continuación detallamos la red prestadora en el departamento de La Guajira,
que garantiza la atención de los afiliados en los cuatro (4) municipios con
afiliados activos de Coosalud EPS que son: Riohacha, Manaure, Villanueva y
Maicao, para los servicios de UCI Pediátrica, UCI Neonatal, Oncología
Pediátrica, Pediatría, Laboratorio clínico de alta complejidad y
Ginecobstetricia.
En aquellos casos en los que dentro del municipio de residencia del afiliado, no
existe oferta de algún servicio en específico, los afiliados son atendidos en
las IPS que hacen parte de la Red Integrada de los municipios y/o departamentos
vecinos, de este modo garantizamos la cobertura de la Red para el 100% de los
municipios de acuerdo a lo siguiente:
(…)” Sobre el particular, el vigilado, allegó sendos cuadros.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
La Entidad presenta los contratos que conforman la Red Integral en todos los
municipios para servicios como UCI Pediátrica, UCI Neonatal, Oncología
Pediátrica, Pediatría, así como laboratorio clínico de alta complejidad y
Ginecobstetricia, se verifica obligación contractual firmada por las dos partes
con fecha de terminación 30 de marzo de 2016, con una cláusula de prórroga
automática, en caso de no existir documento para terminación del mismo de manera
unilateral por cualquiera de los dos participantes, pero en ninguno de los
contratos referidos, se anexa otrosí de continuidad del servicio con la red de
prestadores
(Decreto número 4747 de 2007, artículo 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007).
El vigilado anexa los contratos claramente establecidos, pero la ejecución de
los procesos descritos, de acuerdo con lo evidenciado no se cumplen, los
soportes documentales de los contratos se encuentran incompletos, no garantizan
una realidad efectiva de aseguramiento a las necesidades de servicios de la
población, no tienen soporte de las ampliaciones de vigencia, negociaciones con
tarifarias actualizadas, capacidad instalada ofertada, caracterización de la
población, proceso de evaluación y seguimiento de la ejecución de los contratos,
la verificación de los componentes de habilitación y de calidad de la red
prestadora y el soporte y vigencia de las garantías determinadas en los
contratos por responsabilidad y ejecución.
Todas estas limitaciones e incumplimientos del soporte documental permiten inferir que no hay una Red legalmente conformada.
Conclusión
Por lo anterior el hallazgo se confirma, dado que Coosalud EPSS incumple con la
Ley 1438 de 2011 en los numerales 130.1 y 130.4, al igual que la Ley 1098
artículo 27, al verificar que tratándose de prestación de servicios de salud a
niños, niñas y adolescentes, se observa que no hay cobertura de red para el 100%
de los municipios en servicios como UCI Pediátrica, UCI Neonatal, Oncología
Pediátrica, Pediatría, así como en servicios para garantizar la atención
integral de los menores como laboratorio clínico de alta complejidad y
Ginecobstetricia, evidenciando así un incumplimiento del artículo 27 de la Ley
1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y la
Adolescencia, y de la Circular 010 de 2013, expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud. (Negrilla fuera del texto).
Hallazgo 3
Coosalud EPS incumple presuntamente con la entrega de la información requerida
por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el NURC 2-2016-018275 del
26/02/2016, teniendo en cuenta que no se entregó la información, ni los soportes
solicitados en el citado requerimiento, vulnerando lo establecido en el artículo
11 de la Resolución número 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al
igual que el artículo 31 del Decreto número 1485 de 1994.
Asimismo, Coosalud EPS, presuntamente incumple con la Administración del Riesgo
en salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y
soportes requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención
integral de la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este
grupo poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las
actividades que han realizado frente a esta problemática, así como tampoco la
implementación de la Resolución número 5406 de 2015 lo cual vulnera el artículo
14 de la Ley 1122 de 2007, que establece: “Organización del Aseguramiento.
Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la
administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de
la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del
afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del
usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el
usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de
Salud.”.
En el segundo requerimiento, en el cual se solicitaron ocho ítems, la entidad
dio respuesta incompleta a los siguientes puntos:
• En el tercer punto del segundo requerimiento se solicitó a Coosalud EPS, los
resultados de las actividades acordadas en el plan de contingencia con sus
respectivos documentos de evidencias, de acuerdo con lo concertado con la
Secretaría de Salud Departamental.
Lo anterior derivado de una notificación de no asistencia a la primera y segunda
reunión de seguimiento al plan de contingencia para la prevención y control de
la desnutrición en el departamento de La Guajira 2014 a 2015, remitido a la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante NURC 1-2015-086028 por la
Gobernación del departamento de La Guajira.
De acuerdo con el informe de la Secretaría Departamental de Salud remitido a
esta Superintendencia, la EPS no ha cumplido con la totalidad del plan de
contingencia para la prevención y control de la desnutrición en La Guajira años
2014-2015, registrando un porcentaje de cumplimiento del 31.20%.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
“Damos respuesta al hallazgo de la siguiente manera:
Coosalud EPS no ha incumplido con la entrega de la información requerida por la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante el NURC 2-2016-018275 del
26/02/2016.
En efecto en el citado requerimiento la Superintendencia Nacional de Salud
‘convoca a la reunión de alineación de las políticas de manejo de los pacientes
con desnutrición aguda ubicados en la Alta Guajira el día miércoles 2 de marzo
de 2016, a las 2 p. m. en el Auditorio de la Secretaría de Salud Departamental’
(subrayado fuera del texto original).
Como puede observarse en el mapa que presentamos a continuación, el cual fue
extraído del oficio remitido por la Supersalud, la región de la Alta Guajira se
refiere al municipio de Uribia, donde Coosalud no posee afiliados, por lo que no
podría presentar informe alguno al no tener ningún caso en la población de
interés.
En ese mismo oficio se informa que el día de la reunión la Supersalud recibiría
departe de las EPS, en medio magnético la información de morbimortalidad por
desnutrición aguda para los periodos del 2015 y al cierre de febrero de 2016 con
todos los datos de los menores, los cuales no existían por la razón mencionada
en el párrafo anterior. Nótese que la población de Coosalud EPSS en La Guajira
es inferior al 4% del total reportado por el DANE, en consecuencia, no se
encuentran afiliados en todos los municipios.
Así, con base soporte –sic– solicitado en la enunciada reunión, el cual fue el listado de niños con morbimortalidad de la Alta Guajira afiliados a Coosalud, no puede realizarse tal inferencia, pues Coosalud no tiene afiliados en esa región.
Sin embargo, Coosalud sí entregó la información de sus menores afiliados con
desnutrición a la Secretaría de Salud de La Guajira según la ubicación
registrada en la Base de Datos.
La segunda afirmación hace alusión al NURC 2-2016-019035, al que la Supersalud
se refiere como “Segundo Requerimiento”. En este NURC se afirma erróneamente que
Coosalud no dio respuesta al NURC 2-2016-018275 6/02/2016, pero nuestra empresa
sí atendió y asistió a la reunión convocada.
No obstante, en el NURC 2-2016-019035 la Supersalud solicita la información de 8 ítems diferentes a lo requerido en el oficio anterior y se le da respuesta integral a la totalidad de los puntos incluyendo el tercer punto sobre el cual afirma el ente de control.
“En el tercer punto del segundo requerimiento se solicitó a Coosalud EPS, los
resultados de las actividades acordadas en el plan de contingencia con sus
respectivos documentos de evidencias, de acuerdo con lo concertado con la
Secretaría de Salud Departamental.
Lo anterior derivado de una notificación de no asistencia a la primera y segunda reunión de seguimiento al plan de contingencia para la prevención y control de la desnutrición en el departamento de La Guajira 2015 a 2015, remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante NURC 1-2015-086028 por la Gobernación de La Guajira.
Esta aseveración es errónea, ya que Coosalud sí contestó de manera integral el oficio antes mencionado incluyendo los resultados de las actividades del plan de contingencia con sus respectivos soportes.
Afirma la Supersalud que “de acuerdo con el informe de la Secretaría
Departamental de Salud remitido a esta Superintendencia, la EPS no ha cumplido
con la totalidad del plan de contingencia para la prevención de la desnutrición
en La Guajira años 2014-2015, registrando un porcentaje de cumplimiento del
31.20%.”
Al respecto informamos que no conocemos los criterios con los que se evaluó
dicho plan y cuál debería ser el cumplimiento esperado a la fecha de evaluación,
por lo que no aceptamos este hallazgo, toda vez que se da como cierta una
información enviada por el ente territorial la cual no ha sido notificada o
comunicada a Coosalud EPSS. Así las cosas para ampliar estos descargos, en el
ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política de Colombia, de manera respetuosa pedimos a ese ente de
control nos remita copia de todos los soportes que motivan y consideran en
informe de hallazgos de la referencia, en especial el informe de la Secretaría
Departamental de Salud remitido a esta Superintendencia relacionado con el
inciso anterior.
El NURC 2-2016-018275, hace referencia a una reunión para la alineación de las
políticas de manejo de pacientes menores de 5 años desnutridos de la Alta
Guajira, como se observa en el mismo informe, la Alta Guajira es para la
población de Uribia y Coosalud EPSS no hace presencia en esta región, por no
poseer usuarios en la Alta Guajira. (…) Sin embargo para el día 2 de marzo de
2016, no se evidencia soporte de acta reunión en la Secretaría de Salud
Departamental, con base al soporte enviado por la Coordinadora del municipio de
Riohacha (se adjunta archivo en pdf).
Ahora bien, es importante resaltar que Coosalud EPS sí posee información y soportes de la atención en salud de los menores diagnosticados con desnutrición.” Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Se revisa respuesta de la EPSS Coosalud en la que refiere haber entregado la
información solicitada por esta Superintendencia mediante NURC 2-2016-018275 del
26/02/2016, pero no hay evidencia anexa de este informe, ni NURC relacionado con
esta respuesta. La Entidad registra población afiliada en La Guajira por lo
tanto debe cumplir con la entrega de la información y los soportes solicitados.
La EPS refiere que sí posee información y soportes, de la atención en salud de
los menores diagnosticados con desnutrición pero se realizó la revisión de los
documentos anexos y en ninguno de ellos se encuentran reflejadas las actividades
relacionadas en el plan de contingencia con sus respectivos documentos de
evidencias, de acuerdo con lo concertado con la Secretaría de Salud
Departamental.
En el informe de la Secretaría Departamental de Salud remitido a esta
Superintendencia, la EPS no ha cumplido con la totalidad del plan de
contingencia para la prevención y control de la desnutrición en La Guajira años
2014-2015, registrando un porcentaje de cumplimiento del 31.20%. La EPS refiere
“que el porcentaje de cumplimiento a la fecha de las actividades es desconocido
por ellos”, pero en las respuestas al tercer punto aseguran que sí se dio
contestación completa al oficio, incluyendo el resultado de las actividades del
plan de contingencia con sus respectivos soportes.
Al parecer no hay claridad en la información suministrada por la EPS toda vez
que aseguran que dieron contestación y en esta incluyen el resultado de
actividades pero también refieren que el porcentaje de cumplimiento de las
actividades es desconocido para ellos.
Conclusión
Por lo anterior el hallazgo se confirma, dado que Coosalud EPS, incumple con la
entrega de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud,
mediante el NURC 2-2016-018275 del 26/02/2016, teniendo en cuenta que no se
entregó la información, ni los soportes solicitados en el citado requerimiento,
vulnerando lo establecido en el artículo 11 de la Resolución número 5406 de 2015
y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto
número 1485 de 1994; de igual forma no se evidencia que la aseguradora realice
la atención integral de la población menor de 5 años, ni la identificación
oportuna en este grupo poblacional de los menores con diagnóstico de
desnutrición y las actividades que han realizado frente a esta problemática, así
como tampoco la implementación de la Resolución número 5406 de 2015 lo cual
vulnera el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Hallazgo 4
Coosalud EPS, presuntamente incumple con las responsabilidades de las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB), de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11, numeral 11.1 de la Resolución número 5406 de 2015 que establece
“Garantizar la calidad y oportunidad en la atención integral en salud y
nutrición de la población a cargo…”, derivado del incumplimiento en la ejecución
del Plan de Contingencia establecido con la Secretaría Departamental de Salud de
La Guajira.
• Modelo de atención definido por la EPS para dar cumplimiento a los
lineamientos técnicos para la atención integral de las niñas y niños menores de
5 años para las vigencias 2014 y 2015 y los ajustes de acuerdo con lo
establecido en la Resolución número 5406 de 2015.
Observación
La entidad debe ajustar los modelos de atención de acuerdo con la Resolución
número 2406 de 2015, de tal manera que se incluya la ruta de atención de los
menores de cinco años con diagnóstico de desnutrición aguda.
• Relación de la red contratada para garantizar la prestación de servicios de
salud para la detección de alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la
atención relacionada con menores de 5 años de edad, diligenciada en el formato
SUFT05 red de servicios que puede consultar en el link
http://www.supersalud.gov.co/supersalud/Default.aspx?tabid=1038, con copia de
los soportes de los contratos debidamente perfeccionados.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
“En lo que corresponde a este punto manifestamos que Coosalud EPSS sí tiene
ajustado su modelo de atención de acuerdo a los lineamientos en la Resolución
número 5406 de 2015, según consta en el NURC 2-2016-019035, el cual se anexa al
presente oficio.
La red contratada fue enviada anteriormente a esa Superintendencia en el formato requerido mediante NURC 1-2016-063789, el cual se anexa es nuevamente enviado como anexo de esta respuesta. En consecuencia aportamos relación de la red contratada para garantizar la prestación de servicios de salud para la detección de alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la atención relacionada con menores de 5 años de edad (…)
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Se revisa respuesta de la Entidad, donde refieren tener ajustado el modelo de
atención de acuerdo con la Resolución número 2406 de 2015, e informan que anexan
respuesta al presente informe, pero en documentos anexos por la EPSS Coosalud no
se evidencia descrita la ruta de atención de los menores de cinco años con
diagnóstico de desnutrición aguda.
En cuanto a la red contratada para garantizar la prestación de servicios de
salud para la detección de alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la
atención relacionada con menores de 5 años de edad, Coosalud anexa contratos
firmados por las dos partes con fecha de terminación 30 de marzo de 2016, con
una cláusula de prórroga automática, en caso de no existir documento para
terminación del mismo de manera unilateral por cualquiera de los dos
participantes, pero en ninguno de los contratos referidos, se anexa otrosí de
continuidad del servicio con la red de prestadores (Decreto número 4747 de 2007,
artículos 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007).
Ninguno de los contratos anexos por la Entidad, soporta los documentos mínimos
que debe tener todo acuerdo de voluntades lo que permite inferir que no hay una
Red legalmente conformada.
Conclusión
Por lo anterior el hallazgo se confirma, dado que Coosalud EPS, incumple con las
responsabilidades de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB),
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, numeral 11.1 de la Resolución
número 5406 de 2015 que establece “Garantizar la calidad y oportunidad en la
atención integral en salud y nutrición de la población a cargo…”, derivado del
incumplimiento en la ejecución del Plan de Contingencia establecido con la
Secretaría Departamental de Salud de La Guajira.
Asimismo, la entidad debe ajustar los modelos de
atención de acuerdo con la Resolución número 2406 de 2015 en la detección de
alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la atención relacionada con
menores de 5 años de edad y los soportes de la red contratada anexa no están
debidamente perfeccionados. (Negrilla fuera del texto).
Hallazgo 5
Coosalud EPS, incumple presuntamente con la entrega de la información requerida
de la red contratada y la copia de los soportes de los contratos debidamente
perfeccionados, para garantizar la prestación de servicios de salud para la
detección de alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la atención
relacionada con menores de 5 años de edad, vulnerando lo establecido en el
artículo 11 de la Resolución número 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo
114, al igual que el artículo 31 del Decreto número 1485 de 1994.
• Informe de las auditorías realizadas por la EPS que usted representa, en la
vigencia 2015 a la red de prestadores contratada, para garantizar la prestación
de servicios de salud para la detección de alteraciones de crecimiento y
desarrollo y toda la atención relacionada con menores de 5 años de edad; y
cronograma de auditorías para la vigencia 2016.
Observación
Coosalud EPS debe ajustar los informes de auditoría realizada a su red de
prestadores de tal manera que se puedan evidenciar los resultados de auditoria
encaminados a garantizar la prestación de servicios de salud para la detección
de alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la atención relacionada con
menores de 5 años de edad, los planes de mejoramiento derivados del proceso y el
porcentaje de ejecución de las actividades del mismo.
• Informe de las actividades extramurales en salud realizadas por la EPS que
usted representa, para usuarios menores de 5 años, donde se especifique el
cronograma de actividades, cómo quedaron conformados los equipos de trabajo y el
registro (planillas de evidencia de la actividad desarrollada) que contenga los
datos y la firma de los afiliados atendidos, o su acudiente legal.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
(…) Se deja constancia, que el vigilado se
pronunció al respecto.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Coosalud EPSS anexa la red contratada para garantizar la prestación de servicios
de salud en la detección de alteraciones de crecimiento y desarrollo y toda la
atención relacionada con menores de 5 años de edad, los contratos se encuentran
firmados por las dos partes con fecha de terminación 30 de marzo del 2016
contienen cláusula de prórroga automática, en caso de no existir documento para
terminación del mismo de manera unilateral por cualquiera de los dos
participantes, pero en ninguno de los contratos referidos, se anexa otro sí de
continuidad del servicio con la red de prestadores.
Los contratos soportados no tienen las ampliaciones de vigencia, negociaciones sobre tarifas actualizadas, soporte de los procesos de evaluación y seguimiento de la ejecución del contrato, verificación de los componentes de habilitación y de calidad de la red prestadora, soporte y vigencia de las garantías determinadas por responsabilidad y ejecución, indicadores de oportunidad, gestión, seguridad y continuidad en la prestación de servicios de salud. Todas estas limitaciones e incumplimientos del soporte documental permiten inferir que no hay una Red legamente conformada.
La entidad refiere que realiza para cada contrato una matriz de programación de
actividades de promoción y prevención en la población infantil pero en ninguno
de los contratos anexos se evidencia está herramienta, tampoco se encuentra
soporte de recibido o acta de retroalimentación al prestador donde se compromete
con los indicadores y evaluación mensual propuestos por la EPS.
No se anexó evidencia de realización de auditorías por parte de la EPS, que
verifiquen el cumplimiento de los programas de promoción y prevención, no hay
planes de mejoramiento ni porcentaje de ejecución de actividades propuestas para
la atención a la infancia, niñez y adolescencia.
Conclusión
Por lo anterior el hallazgo se confirma, dado que Coosalud EPS, incumple con la
entrega de la información requerida de la red contratada y la copia de los
soportes de los contratos debidamente perfeccionados, para garantizar la
prestación de servicios de salud para la detección de alteraciones de
crecimiento y desarrollo y toda la atención relacionada con menores de 5 años de
edad, vulnerando lo establecido en el artículo 11 de la Resolución número 5406
de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del
Decreto número 1485 de 1994. (Negrilla fuera del texto).
Hallazgo 6
Coosalud EPS incumple presuntamente con la entrega de la información requerida
de actividades extramurales, teniendo en cuenta que no fue entregado lo
solicitado con relación al desarrollo de actividades extramurales en salud para
usuarios menores de cinco años y los soportes solicitados, vulnerando lo
establecido en el artículo 11 de la Resolución número 5406 de 2015 y la Ley 1438
de 2011 artículo 114, al igual que el artículo 31 del Decreto número 1485 de
1994.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
“En cuanto a las actividades extramurales, Coosalud cuenta con la IPS Salud
Familiar que cuenta con equipos de trabajo integrados por enfermeras, auxiliares
de enfermería y promotores de enlace pertenecientes a las etnias indígenas de la
región.
Este equipo desarrolla actividades extramurales de manera permanente, de la cual
anexamos los soportes correspondientes.
En la solicitud de información documental enviada anteriormente, en la respuesta
al NURC 2-2016-019035, en el punto 8 se solicitó la información y esta EPS la
envió a la Superintendencia Nacional de Salud según consta en la respuesta
entregada en la reunión de fecha 2 de marzo de 2016 adelantada por la
Superintendencia Nacional de Salud, siguiendo las instrucciones del mismo NURC,
según lo probamos en el documento adjunto, en el cuerpo del cual está inmersa la
respuesta del punto aparentemente faltante.
Así mismo nos permitimos adjuntar soportes adicionales de actividades
extramurales, fotos y seguimiento de menores con DNT y certificación dada por el
ente territorial en donde se observa que Coosalud EPS no ha presentado a la
fecha fallecimiento de menor por DNT, sumado que para la vigencia 2016, esta EPS
realiza un trasplante hepático a un menor en la ciudad de Cali para manejo
integral de su patología.
Como referencia a RIESGO, los indicadores de calidad 2014 y 2015, según la
Supersalud fueron reportados desde el nivel nacional bajo la Circular 032, a lo
cual manifestamos que no corresponde a la realidad la muerte de maternas en
número de 11 para el 2014, ni de 20 muertes maternas para 2015, con los demás
indicadores que expresan en esa hoja (página 19) las muertes de enfermedades
crónicas no se correlacionan con los datos de la tabla.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Coosalud anexa soporte de actividad extramural realizada, pero esta no contiene
los criterios definidos, donde se debe detallar:
• Informe de la actividad extramural en salud
realizadas por la EPS que usted representa, para usuarios menores de 5 años.
• Cronograma de actividades
• Conformación de los equipos de trabajo
• Registro (planillas de evidencia de la actividad desarrollada) que contenga los datos y la firma de los afiliados atendidos, o su acudiente legal.
En cuanto a los soportes adicionales adjuntos (fotos, seguimiento a niños con
desnutrición y visitas extramurales), se revisan CD entregados por la EPS pero
no hay soporte de esta información.
En cuanto al flujo de recursos, información solicitada en el hallazgo 6 del
literal N° 3, Coosalud EPS no da respuesta a este punto ni al registro coherente
de la información reportada; únicamente se refiere al registro de indicadores de
riesgo para el año 2014 y 2015, dato que no corresponde a este hallazgo.
Conclusión
Por lo anterior el hallazgo se confirma, dado que Coosalud EPS, incumple con la
entrega de la información requerida de actividades extramurales, teniendo en
cuenta, que no fue entregado lo solicitado con relación al desarrollo de
actividades del programa de promoción y prevención de la salud para usuarios
menores de cinco años, vulnerando lo establecido en el artículo 11 de la
Resolución número 5406 de 2015 y la Ley 1438 de 2011 artículo 114, al igual que
el artículo 31 del Decreto número 1485 de 1994. (Negrilla fuera del texto).
2. Flujo de recursos
El flujo de recursos, el cual está constituido por el conjunto de mecanismos
jurídicos y técnicos, que garantizan la prestación del servicio de salud y la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Sgsss),
se incluye como categoría de análisis con el fin de que Coosalud dé las
respuestas a las que haya lugar frente a los hallazgos y observaciones
identificados por la SNS, de acuerdo con los parámetros establecidos para los
aspectos relacionados con el capital mínimo, el margen de solvencia y el pago de
facturas a la red de IPS por servicios prestados.
2.1. Coherencia en información reportada
Al revisar el Sistema de Recepción y Validación de Archivos de la Circular Única
(RVCC), se evidencia inconsistencia en la información reportada por Coosalud a
través de los archivos 17 y 18 para el período 43 de 2015, los cuales
corresponden al cuarto trimestre del año en mención para las cuentas por cobrar,
por cápita y por evento.
La inconsistencia resulta al contraponer, el total reportado por Coosalud, las
Entidades Beneficiarias de Pago (EBP), mediante el archivo 59, y lo reportado en
la plataforma Pisis del Ministerio de Salud y de Protección Social, tal y como
reporta el Sispro, una diferencia por valor de $13.920.939.778 entre lo que
reporta la EPS y las EBP, en lo referente a acreencias a la red de prestadores
de servicios de salud del departamento de La Guajira.
Tabla 5. Acreencias según fuente y tipo de cuenta
Tabla 5. Acreencias según fuente y tipo de cuenta | ||
FUENTE DE INFORMACIÓN | TIPO | VALOR |
CUENTAS POR PAGAR | Capitación | 65.622.000 |
Evento | 1.828.004.000 | |
Total CXP | 1.893.626.000 | |
CUENTAS POR COBRAR DE IPS | CXC no vencidas | 65.622.000 |
CXC | 1.828.004.000 | |
Total CXC | 1.893.626.000 | |
Diferencia (CXP-CXC) | 0 | |
CIRCULAR 030 DE 2013 | ERP Saldo Factura | 6.569.721.556 |
IPS Saldo Factura | 15.814.565.778 | |
Menor Valor | 963.655.774 | |
Diferencia (MV-CXP) | 13.920.939.778 |
Fuente: Archivos 017, 018 y 059 RVCC y SISPRO.
Corte: 31 de diciembre de 2015.
Hallazgo 7
Coosalud no cumple con lo definido en los artículos: 114, y 130 (numerales 7 y
12) de la Ley 1438 de 2011, en lo referente a la obligación de reportar, la
presentación de informes financieros de las entidades del Sgsss y el
cumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas, así como el reporte de
información a la SNS de manera oportuna. La SNS insta a la EPS a explicar los
motivos del incumplimiento de lo establecido en dicha ley.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
A Folios 20 a 21 Coosalud responde frente al hallazgo que hace referencia a la
obligación de reportar de manera oportuna, confiable y clara, de la siguiente
manera: “Frente a este punto le comunicamos que Coosalud EPS sí cumple con sus
obligaciones de reportar, presentar informes financieros de las entidades del
Sgsss, así mismo, cumple con las instrucciones y órdenes impartidas, como el
reporte de información que se debe remitir tanto a la Superintendencia Nacional
de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros.
De acuerdo a lo expuesto, es importante resaltar que toda la información
reportada por Coosalud EPS a la Superintendencia Nacional de Salud en el marco
de la Circular Única donde se reportan Estados Financieros y sus anexos
correspondientes es confiable y fidedigna, cuya razonabilidad se encuentra
avalada en el dictamen del Revisor Fiscal.
En este sentido el reporte de cuentas por pagar reportado es el soportado en los
Estados Financieros de Coosalud EPS.
No obstante, pueden presentarse diferencias respecto a la Circular Conjunta
número 030 las cuales obedecen al efecto acumulativo de los registros reportados
en las transmisiones de información al inicio del proceso. De acuerdo a esto se
tomaron las medidas para la depuración y aclaración con el fin de tener un
porcentaje de coincidencia mayor del que se tiene actualmente.
Es de destacar también que las IPS reportan cuentas que ya han sido pagadas
debido a que las mismas ni las descargan de sus cuentas por cobrar, ya que la
mayoría de las IPS llevan estos pagos como anticipos y no los cruzan con las
cuentas ya pagadas, en consecuencia, las inconsistencias reportadas en el
hallazgo obedece exclusivamente al no descargue de las cuentas pagadas por parte
de las IPS.
De acuerdo a lo anterior, Coosalud EPS se encuentra en un proceso de
conciliación de cuentas para agilizar la conciliación de cartera, así mismo,
evitar informaciones incoincidentes –sic– como las reportadas en el presente
hallazgo, las cuales reiteramos se presentan porque las IPS no descargan los
pagos realizados por nuestra entidad”.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Una vez revisada y analizada la información correspondiente al informe
preliminar remitido por la SNS, así como la respuesta dada por Coosalud al
respecto, es evidente que las diferencias persisten entre lo reportado por
cuentas por pagar en el archivo 017 y el sistema de información RVCC (saldo por
factura ERP) por servicios prestados reportados al Ministerio de Salud y
Protección Social por la misma Coosalud.
De igual forma, y de manera reiterada Coosalud argumenta que el aumento obedece
al efecto acumulativo en las trasmisiones al sistema de información del
Ministerio de Salud y Protección Social y a la falta de gestión por parte de las
IPS que “no descargan los pagos realizados” por la EPS.
El argumento dado no justifica el cumplimiento
obligatorio de lo establecido en los artículos 114 y 130 de 1438 de 2011, el
cual establece que los reportes deben ser hechos de forma oportuna, proveyendo
información confiable, y clara.
Conclusión
Por lo anteriormente expuesto y debido a que la respuesta dada por Coosalud no
aclara y justifica la diferencia encontrada entre las cuentas por pagar en el
archivo 017 en el RVCC y las facturas registradas en la plataforma Pisis del
Ministerio de Salud y Protección Social, el hallazgo 7 se ratifica. (Negrilla
fuera del texto).
2.2. Reservas Técnicas
En comunicación identificada con el Número Único de Radicación de
Correspondencia (NURC) número 3-2016-014978, la Superintendencia Delegada para
la Supervisión de Riesgos, informó mediante concepto técnico lo pertinente al
Hallazgo 8 en el numeral 3.2. Reservas Técnicas, lo siguiente:
“Las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las organizaciones de economía
solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran
autorizadas para operar el aseguramiento en salud, las Entidades Adaptadas al
Sistema General de Seguridad Social y las Cajas de Compensación Familiar, que
operan en el régimen contributivo y/o subsidiado (artículo 2° del Decreto número
2702 de 2014), tienen la obligación de calcular, constituir y mantener
actualizadas mensualmente las siguientes reservas técnicas, las cuales deberán
acreditarse ante la Superintendencia Nacional de Salud. Exceptuando las
Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI).
Las reservas técnicas tienen como propósito mantener una provisión adecuada para
garantizar el pago de la prestación de servicios de salud del Sistema de
Seguridad Social en Salud que están a cargo de las entidades. Las reservas
técnicas constituidas por la entidad a la fecha ascienden a $106.818.823 miles,
discriminadas en gran parte en obligaciones de servicios de salud ya conocidos
por la entidad a través del hecho generador o potencialmente generador de la
obligación.
Para Coosalud, al cierre de 2015, el monto de los recursos incorporados en los
Estados Financieros relacionados con el costo (Reservas Técnicas) y su
respectivo impacto en el pasivo derivado de las autorizaciones de prestación de
servicios a la población afiliada, desde el punto de vista de la metodología y
de la información que sirve de base para su cálculo presenta inconsistencias,
las cuales, esta Superintendencia ha venido observando y haciendo requerimientos
a la EPS desde enero de 2015, conforme a relación que se detalla a continuación:
1. NURC 2-2015-009029 del 28/01/2015: Con fundamento en el Decreto número 2702
de 2014 y la Resolución número 4175 de igual año, fue solicitado a Cooperativa
Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral “Coosalud” informar en el plazo
de tres (3) días si acogía la metodología para el cálculo de reservas técnicas
adoptada por la Superintendencia y, de no hacerlo, dentro de los quince (15)
días siguientes debía remitir el procedimiento propuesto.
2. NURC 2-2015-016122 del 18/02/2015: Encontrándose vencido el término
establecido en la anterior comunicación sin existir pronunciamiento alguno por
parte de la vigilada, fue informado a la entidad que se entendía acogida la
metodología definida en la Resolución número 4175 de 2014 y, en consecuencia,
debía llevar a cabo los ajustes necesarios, comoquiera que en cumplimiento a lo
establecido en el Decreto 2702 de 2014, la primera medición se realizaría con
corte al 31 de marzo de 2015.
3. NURC 1-2015-022100 del 25/02/2015: De manera extemporánea, la entidad de
manifestó su decisión de no acoger la metodología para el cálculo de las
reservas técnicas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud, para
lo cual puso en conocimiento la que venía desarrollando.
4. NURC 1-2015-029416 del 11/03/2015: La entidad reitera de manera extemporánea,
su decisión de no acoger la metodología para el cálculo de las reservas técnicas
establecidas por la superintendencia Nacional de Salud.
5. NURC 1-2015-037645 del 31/03/2015: La entidad manifiesta su decisión de no
acoger la metodología para el cálculo de las reservas técnicas establecidas por
la superintendencia Nacional de Salud e índica que tomará el método de Chain
Ladder para la reserva de obligaciones no conocidas.
6. NURC 2-2015-048201 del 12/05/2015: Una vez evaluada la metodología propuesta
por la entidad, se precisa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
7° del Decreto número 2702 de 2014. Sobre el particular teniendo en cuenta que
dentro de lo remitido solo informa el método a utilizar por Coosalud, es
necesario que la entidad aclare si dicho método se seguirá de acuerdo con lo
definido en la Resolución número 412 de 2015. Así mismo, debe enviar el soporte
histórico y los resultados que sustente la metodología. Para tal fin se
determina cinco (5) días hábiles.
7. NURC 1-2015-061529 del 28/05/2015: La entidad manifiesta que en las
obligaciones conocidas será una adaptación de la Resolución número 412, en
referencia a la metodología de las obligaciones no conocidas se realizará con
pagos futuros mediante un Chian Ladder, adicionalmente, envía información para
evaluar.
8. NURC 2-2015-060580 del 12/06/2015: La Superintendencia llevó a cabo la
revisión y evaluación de la metodología presentada por el vigilado, en
referencia a las obligaciones conocidas la entidad no precisa cual es la
adaptación y tampoco envían el ejercicio para esta reserva. En la reserva
de obligaciones no conocidas la base de datos enviadas presenta una baja calidad
en la información. Por lo anterior no fue posible aprobar la metodología
propuesta y en consecuencia debe enviarse nuevamente la metodología con las
observaciones descritas en un plazo de dos (2) días hábiles.
9. NURC 1-2015-071479 del 19/06/2015: Coosalud informó que en las obligaciones
conocidas la adaptación de la metodología que se acogen a la metodología 412,
pero en las tarifas que disminuyen su tarifa tomarán la misma. En obligaciones
no conocidas que los valores en H no corresponden a imprecisiones en los datos
indican un movimiento de crédito y por eso aparecen valores en cero o negativos.
Anexan nueva información.
10. NURC 2-2015-066873 del 03/07/2015: La Superintendencia llevó a cabo la
revisión y evaluación de la metodología presentada por el vigilado, en
referencia a las obligaciones conocidas esta Superintendencia entiende que en
los casos que la cual se aplique la metodología por promedios sea menor se
tomará el valor de la tarifa contratada, sin embargo, se reitera a la entidad el
no envío de la información histórica que sirve como sustento para la
comprobación de los resultados por lo cual no es posible aprobar la metodología.
En adición se solicita a la entidad a corte junio de 2015 la metodología
ajustada.
11. NURC 2-2015-124636 del 17/11/2015: Se reitera a la entidad las observaciones
en referencia al NURC 2-2015-066873 del 3 de julio de 2015, con el fin de
remitir a esta Delegada los ajustes en la metodología, con ese fin se concede un
plazo de cinco (5) días hábiles.
12. NURC 1-2015-158555 del 17/12/2015: La entidad da respuesta a la reiteración
de las observaciones.
13. NURC 2-2016-019809 del 03/03/2016: La Superintendencia remitió observaciones
relacionadas con la calidad de la información remitida y la metodología, se
concede a la entidad un plazo de tres (3) días hábiles.
14. NURC 2-2016-024867 del 17/03/2016: En atención a la reunión llevada a cabo
el 11 de marzo de 2016 en las instalaciones de la Superintendencia, se solicita
a la entidad: la nota técnica, los soportes históricos y el archivo de
resultados en Excel. Con ese fin en la reunión se concedió un plazo hasta el 22
de marzo del mismo año.
15. NURC 1-2016-044422 del 05/04/2016: La entidad envía el archivo de
resultados, el archivo plano para el cálculo reservas conocidas, archivo plano
de facturas y el cálculo en Excel.
16. NURC 1-2016-0525963 del 20/04/2016: La entidad envía la nota técnica y los
archivos relacionados en atención al NURC 1-2016-044422.
17. NURC 2-2016-045588 del 23/05/2016: Conforme a la información allegada por la
entidad sobre la propuesta metodológica de las reservas técnicas, se realizaron
observaciones en relación a la Nota Técnica presentada, y la falta de
información para aprobar la metodología propuesta. Con ese fin se concedió cinco
días hábiles para la respuesta al requerimiento.
18. NURC 1-2016-074767 del 03/06/2016: La entidad envía la nota técnica y los
archivos relacionados en atención al NURC 1-2016-045588. Actualmente se
encuentra en análisis por parte de la Superintendencia.
19. Conforme a la revisión preliminar de la Nota Técnica allegada por la entidad
se encontró que aún no han realizado las aclaraciones necesarias, según las
observaciones elaboradas por esta Superintendencia en lo relacionado con la
reserva de obligaciones no conocidas.
Hallazgo 8
La entidad aún no cuenta con la aprobación de la metodología propuesta para el
cálculo de las reservas técnicas. Por lo tanto, hasta el momento la entidad
estaría incumpliendo así el artículo 3° Información Financiera y contable del
Decreto número 2702 de 2014. “Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
La entidad dio respuesta mediante el NURC 1-2016-099869 del 26 de julio de 2016
radicado en esta Superintendencia, así:
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud:
Respecto a la respuesta remitida por la entidad, se tienen las siguientes observaciones:
Nota Técnica
Una vez analizada la información de la nota técnica remitida por la entidad
mediante el NURC 1-2016-074767 del 3 de junio de 2016, se precisa lo siguiente:
1. En referencia a la observación realizada en el numeral 1.1., relativa a
precisar en la metodología la fecha de evento y pago para la reserva de
obligaciones conocidas no liquidadas, Coosalud no presentó parametrización para
dicho campo, pese a que la fecha de evento tiene distintas connotaciones como,
por ejemplo, la fecha de prestación, fecha de autorización o fecha de radicación
de la factura; e igualmente para las fechas de pago debía aclarar si esta
corresponde a la fecha efectiva del mismo o a la fecha de causación de la
factura.
2. Si bien en el numeral 1.3. se solicitó indicar la razón de no considerar la
substracción de las obligaciones conocidas en dicha metodología, la entidad no
se pronunció al respecto.
3. Aun cuando en el numeral 2, se solicitó la base de datos atinente a la
reserva de obligaciones conocidas liquidadas para el corte de noviembre de 2015,
en la cual se debía incluir las variables principales de la misma, la entidad no
remitió el archivo solicitado.
4. Respecto a la observación 1.4. relacionada a la no inclusión de todas las
obligaciones pagadas en el triángulo de siniestros, la entidad da respuesta
señalando que “La información histórica no incorpora los servicios contratados
bajo la modalidad de capitación, en razón a que el propósito de esta modalidad
es lograr control a través de la transferencia del riesgo…”.
Al respecto, se destaca que el Decreto número 4747 del 2007 artículo 7°
parágrafo 2°, en el cual se establecen las condiciones mínimas que se deben
incluir en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios mediante
el mecanismo de pago por capitación, señala que “Este mecanismo de pago no
genera en ningún caso la transferencia de las obligaciones propias del
aseguramiento a cargo exclusivo de las entidades responsables de cubrir el
riesgo en salud”.
De igual forma, el Decreto número 780 de 2016 –que compiló el Decreto número
2702 de 2014 en la Parte 5, Título 2 Capítulo 2 Sección 1– en el artículo
2.5.2.2.1.9. numeral 1.2. Describe la naturaleza de la reserva de obligaciones
no liquidadas, la cual difiere con lo manifestado por la entidad.
5. La entidad no remitió la base de datos con la cual se realizaron las
diferentes estimaciones de las obligaciones para la metodología de promedios.
Conclusión:
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y las evidencias allegadas por Coosalud,
se concluye que se mantiene el hallazgo.
3.3. Aclaración de cartera, depuración obligatoria de cuentas, pago de
facturación por prestación de servicios y recobros
Analizada la información registrada, tanto por Coosalud como por las Entidades
Beneficiarias de Pago (EBP), en el Sistema Integral de Información de la
Protección Social (SISPRO), el estado actual de la cartera según la naturaleza
jurídica del acreedor es la siguiente.
Tabla 6. Distribución cartera por naturaleza jurídica | ||||||
Año | Naturaleza Jurídica | ERP Saldo Factura | IPS Saldo Factura | Menor Valor | % Participación | % Coincidencia |
2015 | PRIVADA | 3.283.262.522 | 8.264.468.651 | 554.581.259 | 57,55% | 6,71% |
PÚBLICA | 3.286.459.034 | 7.550.097.127 | 409.074.515 | 42,45% | 5,42% | |
Subtotal | 6.569.721.556 | 15.814.565.778 | 963.655.774 | 6,09% | ||
2016 | PRIVADA | 3.386.616.008 | 9.813.225.605 | 1.054.199.668 | 45,17% | 10,74% |
PÚBLICA | 3.419.085.152 | 10.641.474.657 | 1.279.486.654 | 54,83% | 12,02% | |
Subtotal | 6.805.701.160 | 20.454.700.262 | 2.333.686.322 | 11,41% | ||
% Crecimiento | 3,59% | 29,34% | 142,17% | Aumentó |
Fuente: Cubos 030, corte marzo 2016.
Comparada la diferencia entre las cifras reportadas como saldo factura ERP y EBP
para los dos años, se aprecia una diferencia significativa que asciende hasta
$13.648.999.102 para el año 2016, que los prestadores reportan de más, situación
que denota deficiencias en la gestión de conciliación y cruce de facturación
entre los actores, desatendiendo lo ordenado en la Circular Conjunta número 030
de 2013. Por su parte, el porcentaje de coincidencia general aumenta entre los
dos años hasta el 11,41% para el primer trimestre del año en curso, cifra baja
que no incide positivamente en el flujo de recursos provenientes por facturas y
recobros por servicios prestados. Al diferenciarlos según la naturaleza jurídica
de los prestadores la coincidencia ocurre en las EBP del sector privado.
Tabla 7. Distribución cartera por EBP | |||||
N° | Razón Social EBP - Entidad Beneficiaria de Pago | ERP Saldo Factura | EBP Saldo Factura | Menor Valor | % Participación |
1 | ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO | 2.256.465.115 | 7.192.308.520 | 1.124.430.604 | 48,18% |
2 | CENTRO MÉDICO SINAPSIS IPS S. A. | 543.045.124 | 2.562.528.016 | 490.273.935 | 21,01% |
3 | CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA S.A.S. | 1.118.831.634 | 3.366.585.685 | 392.215.991 | 16,81% |
4 | UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER | 238.974.347 | 1.611.471.667 | 149.529.712 | 6,41% |
5 | EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS | 214.133.144 | 1.005.090.153 | 77.345.062 | 3,31% |
6 | ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA GUAJIRA | 43.274.380 | 113.328.108 | 27.662.499 | 1,19% |
7 | ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR | 83.758.328 | 43.493.569 | 21.035.950 | 0,90% |
8 | ANASHIWAYA IPSI | 37.860.423 | 475.350.141 | 15.131.563 | 0,65% |
9 | HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA | 22.821.533 | 39.773.959 | 11.213.999 | 0,48% |
10 | UNIDAD MATERNOINFANTIL TALAPUIN S.A.S. | 189.958.887 | 41.882.382 | 9.064.472 | 0,39% |
11 | SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S | 5.746.418 | 87.691.128 | 5.746.418 | 0,25% |
12 | MEDICENTER ESPECIALIZADO LTDA | 129.722.488 | 568.402.444 | 3.810.316 | 0,16% |
13 | E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II | 246.852.699 | 888.213.997 | 2.390.500 | 0,10% |
14 | UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ASYSTIR | 13.982.496 | 17.256.228 | 2.354.299 | 0,10% |
15 | CENTRO DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS LTDA. | 12.445.131 | 133.205.531 | 1.033.938 | 0,04% |
16 | ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE URAMITA | 53.544.848 | 44.290.291 | 171.195 | 0,01% |
17 | CLÍNICA DE ESPECIALISTAS GUAJIRA LTDA. | 379.271.367 | 1.068.274.169 | 170.587 | 0,01% |
18 | HOSPITAL SANTA RITA DE CASSIA | 10.851.130 | 12.958.668 | 105.282 | 0,005% |
Fuente: Cubos 030, corte marzo 2016.
Al analizar el porcentaje de concentración de la cartera, de las tres EBP a las
que Coosalud adeuda, corresponde al 86% del menor valor, esto indica una
disparidad en los procesos de registro, conciliación y depuración de las cuentas
por pagar. De igual manera, 18 de las 42 EBP que reportan acreencias presentan
un nivel de coincidencia de facturas que dan como resultado un menor valor
superior a cero. Esta situación aumenta el costo de oportunidad para la
prestación de los servicios de salud vía retraso del pago de obligaciones
contraídas con los prestadores.
Hallazgo 9
Coosalud, No Cumple con lo dispuesto en los artículos 1° y 7 del Decreto número
1281 de 2002, y la Circular número 030 de 2015 (numeral 4.4) por cuanto los
montos reportados ante el Ministerio de Salud y Protección Social, son
significativamente inferiores a los reportados por las EBP, a lo que se suma el
bajo porcentaje de coincidencia, lo cual indica falta de gestión para la
aclaración, de cartera, depuración obligatoria de cuentas, y pago de facturación
por servicios prestados.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Una vez revisada toda la información con la cual la SNS estableció el hallazgo
relacionado con el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 7° del
Decreto número 1281 de 2002, y la Circular número 030 de 2015 (numeral 4.4), así
como la respuesta dada y los soportes de conciliaciones con los proveedores de
la Red de La Guajira. Es evidente que la EPS demuestra acciones encaminadas a la
depuración y aclaración de facturas con 11 de las 18 EBP con las que la
acreencia presenta un menor valor. Las cuales se presentan a continuación:
Razón Social EBP - Entidad Beneficiaria de Pago | ERP Saldo Factura | EBP Saldo Factura | Menor Valor | % Participación |
CENTRO MÉDICO SINAPSIS IPS S.A. | 543.045.124 | 2.562.528.016 | 490.273.935 | 21,01% |
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS | 214.133.144 | 1.005.090.153 | 77.345.062 | 3,31% |
ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA GUAJIRA | 43.274.380 | 113.328.108 | 27.662.499 | 1,19% |
ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR | 83.758.328 | 43.493.569 | 21.035.950 | 0,90% |
UNIDAD MATERNO-INFANTIL TALAPUIN S.A.S. | 189.958.887 | 41.882.382 | 9.064.472 | 0,39% |
CLÍNICA DE ESPECIALISTAS GUAJIRA LTDA | 379.271.367 | 1.068.274.169 | 170.587 | 0,01% |
HOSPITAL SANTA RITA DE CASSIA | 10.851.130 | 12.958.668 | 105.282 | 0,01% |
Sin embargo, la presentación de documentos que sustentan la realización de acciones de conciliación, depuración y aclaración no justifican el valor saldo factura como ERP, el bajo porcentaje de coincidencia, y la falta de gestión ante las siguientes EBP con las cuales existe un porcentaje de coincidencia. De igual forma, en ningún documento hace referencia a acciones de conciliación, depuración y aclaración de las 24 EBP que reportan acreencias, de las cuales Coosalud reporta ante el Ministerio de Salud y Protección Social acreencias a 23 EBP, la siguiente tabla relaciona dichas EBP.
Razón Social EBP - Entidad Beneficiaria de Pago | Municipio EBP | ERP Saldo Factura | IPS Saldo Factura |
ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO | URIBIA | 1.986.127 | 10.158.433 |
COMITÉ MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE MAICAO | MAICAO | 166.896.904 | |
ESE HOSPITAL SANTO TOMÁS | VILLANUEVA | 54.202.443 | 66.910.547 |
ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN | HATONUEVO | 16.208.243 | 23.010.166 |
HOSPITAL DONALDO SAÚL MORÓN MANJARREZ | LA JAGUA DEL PILAR | 2.066.369 | 1.406.000 |
CLÍNICA SOMEDA LTDA. | SAN JUAN DEL CESAR | 218.138 | |
ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALBANIA | ALBANIA | 40.556.153 | |
SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA MAICAO S.A. | MAICAO | 490.540.509 | 336.745.290 |
ERREJERIA WAYUU I.PS.I. | MAICAO | 11.547.768 | 58.519.919 |
CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL GUAJIRA | RIOHACHA | 547.780 | |
HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA | FONSECA | 26.225.740 | |
IPSI OUTAJIAPALA | RIOHACHA | 16.163.101 | |
DOTACIONES Y SUMINISTROS DE MI PUEBLO LTDA. | RIOHACHA | 29.053.447 | 13.042.543 |
INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL SAMUEL LTDA. | FONSECA | 2.470.000 | |
FUNDACIÓN ADANIES DÍAZ BRITO | RIOHACHA | 15.069.279 | |
EZEQ SALUD IPSI | RIOHACHA | 11.034.506 | |
CIDSALUD IPSI | RIOHACHA | 25.294.063 | |
GYO MEDICAL UT RIOHACHA | RIOHACHA | 33.417.002 | |
SUBSANAR SALUD IPS LTDA. | RIOHACHA | 152.059.103 | 110.622.941 |
IPSIANASHANTA SUPUSHUAYA | RIOHACHA | 14.804.581 | |
IPSI SOL WAYUU | MAICAO | 171.769.876 | 535.711.760 |
IPSI WAYUU TALATSHI | MAICAO | 33.397.854 | 23.979.062 |
CLÍNICA ODONTOLÓGICA DE LA GUAJIRA IPS SAS | MAICAO | 35.775.225 | 5.400.000 |
INSTITUTO DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES DE MAICAO IDIMA S.A.S | MAICAO | 740.522 |
Conclusión
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y las evidencias allegadas por Coosalud
al respecto, se concluye que tanto la respuesta como los soportes no son
suficientes para explicar el valor del saldo factura reportada ante el
Ministerio de Salud y Protección Social, la falta de gestión de facturas que la
misma EPS ha registrado ante dicho ministerio. En consecuencia, el Hallazgo 9 se
confirma.
3. Análisis de Riesgo en Salud
Mediante el NURC 3-2016-014978 el Superintendente Delegado para Supervisión de
Riesgos remite conceptos técnicos realizados para las EPS-S con presencia en el
Departamento de La Guajira, en el cual indica:
(…)
2.1 Indicadores de Calidad Coosalud ESS EPS-S, 2014-2015.
Indicadores de calidad de Coosalud ESS EPS-S, de acuerdo a la información
reportada en el archivo Tipo 032 de la Circular Única en el periodo 2014-2015.
Tabla 1. Tendencia del Comportamiento de Indicadores de Calidad, Coosalud ESS
EPS-S, 2014-I a 2015-II
Coosalud ESS EPS-S presenta diversos indicadores críticos, los cuales se reseñan
a continuación:
Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. Delegada para la Supervisión de Riesgos. Análisis con base en: Reporte de Circular Única Archivo Tipo 032 con corte a segundo semestre de 2015.
• Fallas en los procesos de gestión de la red de prestadores, evidenciado en el
aumento del tiempo de la asignación de citas en la consulta de medicina general,
pediatría, odontología y oportunidad en la entrega de medicamentos POS.
• Baja cobertura en la detección de cáncer de cuello uterino.
• Debilidad en la captación y gestión de la atención materno-perinatal ya que
reportó 11 muertes maternas para el año 2014 y 20 muertes maternas para el año
2015.
• Fallas en el manejo de enfermedades crónicas ya que reporto 23 muertes por
neumonía en mayores de 65 años para año 2014 y 10 muertes por neumonía en
mayores de 65 años para año 2015.
• Reportó 6 muertes por neumonía en menores de 5 años en el año 2014 y 13
muertes por neumonía en menores de 5 años en el año 2015, indicando fallas en el
manejo de enfermedades prevalentes de la infancia.
1.1 Indicadores de Protección Específica y Detección Temprana, Coosalud ESS EPSS,
en La Guajira, 2014.
Tomando como línea de base los datos reportados por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con relación a información de acciones de Protección
Específica y Detección Temprana, según Resolución 4505 de 2012, pueden
observarse los siguientes resultados de indicadores para el año 2014.
Tabla 2. Indicadores de Protección Específica y Detección Temprana, Coosalud ESS
EPS-S, en el Departamento de La Guajira, 2014.
Fuente: Elaboración propia con base en: Reporte indicadores de Protección Específica y Detección Temprana. Ministerio de Salud y Protección Social. 2014.
En general las actividades relacionadas con la captación de gestantes para las diferentes actividades de detección temprana y protección específica no superan el 30% de cobertura, lo cual se ve reflejado en los casos de mortalidad materna que presentó Coosalud ESS EPS-S en el periodo evaluado.
Coosalud ESS EPS-S, presenta incumplimiento en los indicadores relacionados con
la prevención de enfermedades no transmisibles ya que se registran bajas
coberturas de toma de citología cervicouterina (50%), de colposcopia con
estándar de oportunidad (0.00%) y la toma de mamografía (0.02%), lo que puede
llevar a detección tardía de la enfermedad, por ende, tratamiento tardío y
finalmente desencadenando en sobre costos del sistema de salud.
Coosalud ESS EPS-S, demuestra incumplimiento en los indicadores relacionados con
condiciones transmisibles y nutricionales ya que la razón de condones entregados
a personas con ITS como método de protección de infecciones de transmisión
sexual es de 0.03%, esto indica baja gestión en las actividades relacionadas con
riesgo de enfermedades de transmisión sexual.
2.2. Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) Interpuestas Coosalud ESS EPS-S, en La
Guajira 2014-2015.
Se presenta a continuación la información obtenida a través del análisis del
proceso de reporte de las acciones (Peticiones, Quejas y Reclamos) interpuestas
por los usuarios del sistema de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud
mediante cualquiera de sus canales (Oficina de atención al ciudadano, vía web,
Call Center, correo electrónico), para el periodo 2014-2015.
Las PQR reportadas a Coosalud ESS EPS-S aumentaron de 2014 a 2015, pasando de 2
a 19 PQR.
Teniendo en cuenta las PQR del periodo de interés, estas se pueden discriminar
por tipo de petición de la siguiente manera:
Tabla 3. PQR interpuestas Coosalud ESS EPS-S, por macromotivos en La Guajira | ||||
RECLAMOS INTERPUESTOS POR MACROMOTIVO | 2.014 | 2.015 | TOTAL 2014- 2015 | % |
RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD | 2 | 17 | 19 | 90% |
INSATISFACCIÓN DEL USUARIO CON EL PROCESO ADMINISTRATIVO | 1 | 1 | 5% | |
NO RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. | 1 | 1 | 5% | |
Total general |
2 | 19 | 21 | 100% |
Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.
Se evidencian fallas en sus procesos operativos para dar respuesta oportuna en
las solicitudes de sus afiliados, especialmente en el acceso a los servicios de
salud, ya que en el grupo de las PQR interpuestas por macromotivo, este es el
motivo que representa mayor impacto
Tabla 4. PQR interpuestas a Coosalud ESS EPS-S, por macromotivo y riesgo de vida, en La Guajira | ||||
RECLAMOS INTERPUESTOS POR MACROMOTIVO Y RIESGO DE VIDA | 2014 | 2015 | TOTAL 2014-2015 | % |
RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD | 24 | 38 | 62 | 83% |
INSATISFACCIÓN DEL USUARIO CON EL PROCESO ADMINISTRATIVO | 11 | 11 | 15% | |
NO RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS | 1 | 1 | 1% | |
PQR INTERPUESTAS POR VIGILADOS, ENTIDADES INTERVENIDAS Y ORGANISMOS DE CONTROL | 1 | 1 | 1% | |
Total general |
24 | 51 | 75 | 100% |
Fuente: Base de datos de PQR de los años 2014 a 2015. SNS. Delegada para la Protección al Usuario.
De igual forma, se evidencian fallas en los procesos de atención de enfermedades
que tienen riesgo de vida ya que reporta PQR por problemas relacionados con
facilidades de atención médica de su población afiliada.
2. Análisis Cumplimiento Condiciones Financieras
(…)
2.2 Reservas Técnicas
Las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las organizaciones de economía
solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran
autorizadas para operar el aseguramiento en salud, las Entidades Adaptadas al
Sistema General de Seguridad Social y las Cajas de Compensación Familiar, que
operan en el régimen contributivo y/o subsidiado (artículo 2° del Decreto número
2702 de 2014), tienen la obligación de calcular, constituir y mantener
actualizadas mensualmente las siguientes reservas técnicas, las cuales deberán
acreditarse ante la Superintendencia Nacional de Salud. Exceptuando las
Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI).
Las reservas técnicas tienen como propósito mantener una provisión adecuada para
garantizar el pago de la prestación de servicios de salud del Sistema de
Seguridad Social en Salud que están a cargo de las entidades. Las reservas
técnicas constituidas por la entidad a la fecha ascienden a $106.818.823 miles,
discriminadas en gran parte en obligaciones de servicios de salud ya conocidos
por la entidad a través del hecho generador o potencialmente generador de la
obligación.
Para Coosalud, al cierre de 2015, el monto de los recursos incorporados en los
Estados Financieros relacionados con el costo (Reservas Técnicas) y su
respectivo impacto en el pasivo derivado de las autorizaciones de prestación de
servicios a la población afiliada, desde el punto de vista de la metodología y
de la información que sirve de base para su cálculo presenta inconsistencias,
las cuales, esta Superintendencia ha venido observando y haciendo requerimientos
a la EPS desde enero de 2015, conforme a relación que se detalla a continuación:
1. NURC 2-2015-009029 del 28/01/2015: Con fundamento en el Decreto número 2702
de 2014 y la Resolución número 4175 de igual año, fue solicitado a Cooperativa
Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral “Coosalud” informar en el plazo
de tres (3) días si acogía la metodología para el cálculo de reservas técnicas
adoptada por la Superintendencia y, de no hacerlo, dentro de los quince (15)
días siguientes debía remitir el procedimiento propuesto.
2. NURC 2-2015-016122 del 18/02/2015: Encontrándose vencido el término
establecido en la anterior comunicación sin existir pronunciamiento alguno por
parte de la vigilada, fue informado a la entidad que se entendía acogida la
metodología definida en la Resolución número 4175 de 2014 y, en consecuencia,
debía llevar a cabo los ajustes necesarios, comoquiera que en cumplimiento a lo
establecido en el Decreto número 2702 de 2014, la primera medición se realizaría
con corte al 31 de marzo de 2015.
3. NURC 1-2015-022100 del 25/02/2015: De manera extemporánea, la entidad
manifestó su decisión de no acoger la metodología para el cálculo de las
reservas técnicas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud, para
lo cual puso en conocimiento la que venía desarrollando.
4. NURC 1-2015-029416 del 11/03/2015: La entidad reitera de manera extemporánea,
su decisión de no acoger la metodología para el cálculo de las reservas técnicas
establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. NURC 1-2015-037645 del 31/03/2015: La entidad manifiesta su decisión de no
acoger la metodología para el cálculo de las reservas técnicas establecidas por
la Superintendencia Nacional de Salud e indica que tomará el método de Chain
Ladder para la reserva de obligaciones no conocidas.
6. NURC 2-2015-048201 del 12/05/2015: Una vez evaluada la metodología propuesta
por la entidad, se precisa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
7° del Decreto número 2702 de 2014. Sobre el particular teniendo en cuenta que
dentro de lo remitido solo informa el método a utilizar por Coosalud, es
necesario que la entidad aclare si dicho método se seguirá de acuerdo a lo
definido en la Resolución número 412 de 2015.
Así mismo, debe enviar el soporte histórico y los resultados que sustente la metodología.
Para tal fin se determina cinco (5) días hábiles.
7. NURC 1-2015-061529 del 28/05/2015: La entidad manifiesta que en las
obligaciones conocidas será una adaptación de la Resolución número 412, en
referencia a la metodología de las obligaciones no conocidas se realizará con
pagos futuros mediante un Chian Ladder, adicionalmente, envía información para
evaluar.
8. NURC 2-2015-060580 del 12/06/2015: La Superintendencia llevó a cabo la
revisión y evaluación de la metodología presentada por el vigilado, en
referencia a las obligaciones conocidas la entidad no precisa cuál es la
adaptación y tampoco envían el ejercicio para esta reserva. En la reserva de
obligaciones no conocidas la base de datos enviadas presenta una baja calidad en
la información. Por lo anterior no fue posible aprobar la metodología propuesta
y en consecuencia debe enviarse nuevamente la metodología con las observaciones
descritas en un plazo de dos (2) días hábiles.
9. NURC 1-2015-071479 del 19/06/2015: Coosalud informó que en las obligaciones
conocidas la adaptación de la metodología que se acogen a la metodología 412,
pero en las tarifas que disminuyen su tarifa tomarán la misma. En obligaciones
no conocidas que los valores en H no corresponden a imprecisiones en los datos
indican un movimiento de crédito y por eso aparecen valores en cero o negativos.
Anexan nueva información.
10. NURC 2-2015-066873 del 03/07/2015: La Superintendencia llevó a cabo la
revisión y evaluación de la metodología presentada por el vigilado, en
referencia a las obligaciones conocidas esta Superintendencia entiende que en
los casos en la cual se aplique la metodología por promedios sea menor se tomará
el valor de la tarifa contratada, sin embargo, se reitera a la entidad el no
envío de la información histórica que sirve como sustento para la comprobación
de los resultados por lo cual no es posible aprobar la metodología. En adición
se solicita a la entidad a corte junio de 2015 la metodología ajustada.
11. NURC 2-2015-124636 del 17/11/2015: Se reitera a la entidad las observaciones
en referencia al NURC 2-2015-066873 del 3 de julio de 2015, con el fin de
remitir a esta Delegada los ajustes en la metodología, con ese fin se concede un
plazo de cinco (5) días hábiles.
12. NURC 1-2015-158555 del 17/12/2015: La entidad da respuesta a la reiteración
de las observaciones.
13. NURC 2-2016-019809 del 03/03/2016: La Superintendencia remitió observaciones
relacionadas con la calidad de la información remitida y la metodología, se
concede a la entidad un plazo de tres (3) días hábiles.
14. NURC 2-2016-024867 del 17/03/2016: En atención a la reunión llevada a cabo
el 11 de marzo de 2016 en las instalaciones de la Superintendencia, se solicita
a la entidad: la nota técnica, los soportes históricos y el archivo de
resultados en Excel. Con ese fin en la reunión se concedió un plazo hasta el 22
de marzo del mismo año.
15. NURC 1-2016-044422 del 05/04/2016: La entidad envía el archivo de
resultados, el archivo plano para el cálculo reservas conocidas, archivo plano
de facturas y el cálculo en Excel.
16. NURC 1-2016-0525963 del 20/04/2016: La entidad envía la nota técnica y los
archivos relacionados en atención al NURC 1-2016-044422.
17. NURC 2-2016-045588 del 23/05/2016: Conforme a la información allegada por la
entidad sobre la propuesta metodológica de las reservas técnicas, se realizaron
observaciones en relación a la Nota Técnica presentada, y la falta de
información para aprobar la metodología propuesta. Con ese fin se concedió cinco
días hábiles para la respuesta al requerimiento.
18. NURC 1-2016-074767 del 03/06/2016: La entidad envía la nota técnica y los archivos relacionados en atención al NURC 1-2016-045588. Actualmente se encuentra en análisis por parte de la Superintendencia.
19. Conforme a la revisión preliminar de la Nota Técnica allegada por la entidad
se encontró que aún no han realizado las aclaraciones necesarias, según las
observaciones elaboradas por esta Superintendencia en lo relacionado con la
reserva de obligaciones no conocidas.
Hallazgo 2
La entidad aún no cuenta con la aprobación de la metodología propuesta para el
cálculo de las reservas técnicas. Por lo tanto, hasta el momento la entidad
estaría incumpliendo así el artículo 3° Información Financiera y Contable del
Decreto número 2702 de 2014.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
La entidad dio respuesta mediante el NURC 1-2016-099869 del 26 de julio de 2016
radicado en esta Superintendencia, así:
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud:
Respecto a la respuesta remitida por la entidad, se tienen las siguientes observaciones:
Nota Técnica
Una vez analizada la información de la nota técnica remitida por la entidad
mediante el NURC 1-2016-074767 del 3 de junio de 2016, se precisa lo siguiente:
1. En referencia a la observación realizada en el numeral 1.1., relativa a
precisar en la metodología la fecha de evento y pago para la reserva de
obligaciones conocidas no liquidadas, Coosalud no presentó parametrización para
dicho campo, pese a que la fecha de evento tiene distintas connotaciones como,
por ejemplo, la fecha de prestación, fecha de autorización o fecha de radicación
de la factura; e igualmente para las fechas de pago debía aclarar si esta
corresponde a la fecha efectiva del mismo o a la fecha de causación de la
factura.
2. Si bien en el numeral 1.3. se solicitó indicar la razón de no considerar la
substracción de las obligaciones conocidas en dicha metodología, la entidad no
se pronunció al respecto.
3. Aun cuando en el numeral 2, se solicitó la base de datos atinente a la reserva de obligaciones conocidas liquidadas para el corte de noviembre de 2015, en la cual se debía incluir las variables principales de la misma, la entidad no remitió el archivo solicitado.
4. Respecto a la observación 1.4. relacionada a la no inclusión de todas las
obligaciones pagadas en el triángulo de siniestros, la entidad da respuesta
señalando que “La información histórica no incorpora los servicios contratados
bajo la modalidad de capitación, en razón a que el propósito de esta modalidad
es lograr control a través de la transferencia del riesgo…”.
Al respecto, se destaca que el Decreto número 4747 del 2007 artículo 7°
parágrafo 2°, en el cual se establecen las condiciones mínimas que se deben
incluir en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios mediante
el mecanismo de pago por capitación, señala que “Este mecanismo de pago no
genera en ningún caso la transferencia de las obligaciones propias del
aseguramiento a cargo exclusivo de las entidades responsables de cubrir el
riesgo en salud”.
De igual forma, el Decreto número 780 de 2016 –que compiló el Decreto número
2702 de 2014 en la Parte 5, Título 2 Capítulo 2 Sección 1– en el artículo
2.5.2.2.1.9. numeral 1.2. describe la naturaleza de la reserva de obligaciones
no liquidadas, la cual difiere con lo manifestado por la entidad.
5. La entidad no remitió la base de datos con la cual se realizaron las
diferentes estimaciones de las obligaciones para la metodología de promedios.
Conclusión:
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y las evidencias allegadas por Coosalud,
se concluye que se mantiene el hallazgo.
2.3 Régimen de Inversiones
El artículo 8° Inversión de las reservas técnicas del Decreto número 2702 de
2014, menciona; “Las entidades a que hace referencia el artículo 2° del presente
decreto deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus
reservas técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el
siguiente régimen y los plazos definidos en el artículo 9° del presente
decreto”.
Adicional el artículo 9° Plazo para Cumplimiento de las condiciones financieras
del mismo decreto indica; “ Las entidades a que hace referencia el artículo 2°
del presente decreto que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se
encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud y no cumplan los
requisitos financieros de capital mínimo, patrimonio adecuado, e inversión de
las reservas técnicas, previstos en el presente decreto, los deberán cumplir
progresivamente dentro de los 7 años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto. En todo caso, al final del primer año de este
plazo la entidad deberá haber cubierto al menos el 10% del defecto, al término
del segundo año el 20%, al término del tercer año el 30%, al término del cuarto
año el 50%, al término del quinto año 70%, al término del sexto año 90% y al
final del séptimo año el 100%.”
Conforme a las reservas constituidas al mes de noviembre por valor de
$85.633.212 miles por la entidad, el monto que debía disponer para establecer el
régimen de inversiones que respaldan dichas reservas técnicas era de $8.563.321
miles. De acuerdo a la información reportada por la entidad en Archivo tipo 167
Reservas Técnicas e inversión de las reservas técnicas, así como en el archivo
tipo 168 – Control de Inversiones de la Circular Externa número 00007 de 2014,
Coosalud por concepto de inversiones registra un valor de $19.494.009 miles.
2.4 Otros elementos financieros
2.4.1 Siniestralidad.
La relación de costos de prestación de servicios POS/Ingresos de UPC5, el año
2015 presentó un crecimiento constante cerrando a diciembre de 2015 con un
resultado de 90%,
Gráfica 1.
Gráfica 1 Indicador de siniestralidad Año 2015.
Fuente: Archivo Tipo 001 Transmitido por Coosalud ESS EPS-S. Cálculos Delegada para la Supervisión de Riesgos.
De acuerdo al resultado obtenido del indicador de siniestralidad (Costos de
prestación de servicio POS/Ingresos POS), al cierre de 2015, se evidencia que la
entidad destina solo el 90% de los ingresos por UPC para la prestación de los
servicios POS.
2.4.2 Saneamiento de Deudas Decreto números 1080 de 2012 y 058 de 2015
En la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, se adoptaron
medidas para el evento en que las entidades territoriales adeudaran recursos del
Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizadas
hasta marzo 31 de 2011 y se facultó al Gobierno nacional para reglamentar el
procedimiento que permitiera la materialización de tales medidas, en aras de
salvaguardar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y propender por la garantía de la prestación de los servicios de salud a la
población afiliada al régimen subsidiado
En desarrollo de la ley, se expidieron los Decretos números 058 de 2015 y 1080
de 2012, a través de los cuales se estableció el procedimiento que deben aplicar
los departamentos, distritos y municipios para el pago de las deudas que tengan
con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, por contratos de
aseguramiento suscritos hasta marzo 31 de 2011. De acuerdo con los citados
decretos, y la información publicada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, en relación con las citadas deudas, a continuación, se presentan los
resultados por municipio de las deudas no pagadas, las cuales fueron reconocidas
y sobre las cuales, a través de diferentes mecanismos, se han venido pagando.
a) Consolidado Decreto número 058 de 2015 – Estado de la Deuda
De acuerdo a información publicada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, respecto a la deuda reconocida y no pagada por parte de las Entidades
Territoriales a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por
contratos realizados hasta 31 de marzo de 2011, se indica que por concepto del
Decreto número 058 de 2015 se aplicaron pagos resultando como valor adeudado a
Coosalud, discriminado por entidad territorial, lo siguiente:
Tabla 3. Avance Decreto número 058 de 2015 - Corte diciembre 2015 Valores en pesos | |||
Departamento | Valor de la Deuda Reconocida No Pagada (Menor valor) a 2011 | Valor Pagado | Deuda a diciembre de 2015 |
ANTIOQUIA | 507.059.955 | 354941968 | 152.117.987 |
CÓRDOBA | 436.095.430 | 436.095.430 | 0 |
SUCRE | 135.402.283 | 94781598 | 40.620.685 |
Total |
1.078.557.668 | 885.818.996 | 192.738.672 |
Fuente: CONSOLIDADO DECRETO NÚMERO 058 DE 2015-
ESTADO DE LA DEUDA; Dirección de Financiamiento Sectorial, Ministerio de Salud y
Protección Social.
b) Consolidado Decreto número 1080 de 2012 - Estado de la Deuda
De acuerdo a información publicada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, respecto a la deuda reconocida y no pagada por parte de las Entidades
Territoriales a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por
contratos realizados hasta marzo 31 de 2011, se indica que por concepto del
Decreto número 1080 de 2012 se aplicaron pagos generando como valor adeudado a
Coosalud, discriminado por entidad territorial, lo siguiente:
Tabla 4. Avance Decreto número 1080 de 2012 - Corte diciembre 2015 Valores en pesos | |||
Departamento | Valor de la Deuda Reconocida No Pagada (Menor valor) a 2011 | Valor Pagado | Deuda a diciembre de 2015 |
ANTIOQUIA | 1.736.135.383 | 1.038.831.399 | 697.303.983 |
ATLÁNTICO | 5.753.443.644 | 2.814.762.160 | 2.938.681.484 |
BOLÍVAR | 5.234.977.863 | 1.888.878.723 | 3.346.099.140 |
CAUCA | 66.254.459 | 66.254.459 | - |
CHOCÓ | 1.049.215.309 | 1.041.693.186 | 7.522.123 |
CÓRDOBA | 860.458.438 | 860.458.438 | - |
LA GUAJIRA | 80.740.153 | 80.740.153 | - |
MAGDALENA | 3.177.065.627 | 2.902.117.619 | 274.948.008 |
SANTANDER | 75.243.264 | 75.243.264 | - |
SUCRE | 3.691.987.210 | 3.049.375.318 | 642.611.892 |
VALLE | 613.749.005 | 586.602.425 | 27.146.580 |
Total |
22.339.270.354 | 14.404.957.144 | 7.934.313.210 |
Fuente: CONSOLIDADO DECRETO NÚMERO 1080 DE 2012- ESTADO DE LA DEUDA; Dirección de Financiamiento Sectorial, Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con lo anterior, los saldos pendientes de pago al cierre de 2015 de
la deuda reconocida por contratos anteriores a marzo de 2011 es de $ 8.127.052
miles y no la que aparece en el Balance General en la cuenta 13054002 DEUDA NO
RECONOCIDA POR CONTRATOS SUSCRITOS CON ENTIDADES TERRITORIALES HASTA EL 31 DE
MARZO DE 2011 por valor de $ 31.896.322 miles que al descontarle las
provisiones, por valor de $ -8.321.122 miles, quedando un valor total por dicho
concepto de $23.575.200 miles reportados por la entidad.
Hallazgo 3
El valor de la Deuda reconocida pendiente de pago, reportado en el Archivo Tipo
001 de la Circular Única presenta diferencias con el valor reportado por parte
del Ministerio de Salud, lo anterior genera inconsistencias en la información
incumpliendo así, el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 114 y
116 de la Ley 1438 de 2011.
Respuesta del Vigilado - Coosalud EPS:
Dentro de la comunicación remitida por la entidad, no se hace ninguna alusión al
tema del presente hallazgo.
Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud:
No da lugar a análisis.
Conclusión:
El hallazgo se mantiene”;
Que la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de
Planes de Beneficios (EAPB), mediante memorando radicado con el NURC
3-2016-020117 del 31 de octubre de 2016, remitió el concepto respectivo y
recomendó revocar parcialmente la habilitación de la Cooperativa de Salud y
Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S.,
identificada con NIT 800249241-0, en los siguientes términos:
“E. Concepto
La Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de
Planes de Beneficios de la Superintendencia Delegada para la Supervisión
Institucional en ejercicio de la competencia dada en el numeral 2 del artículo
22 del Decreto número 2462 de 2013 que estable: “2. Verificar el cumplimiento de
los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización,
revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que
hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de
medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en
la normativa vigente”, y previo análisis de la totalidad de las piezas que
conforman la actuación administrativa en estudio, emite el siguiente concepto:
1. De la conformación de Red de Prestadores de Servicios de Salud, se concluye
que la EPS Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de
Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S. para la totalidad de los servicios analizados NO
garantiza la cobertura esperada del 100% de municipios donde cuenta con
afiliados, lo que indica que la Entidad incumple sus responsabilidades frente al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a organizar y
garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan
Obligatorio de Salud, al ser esta una condición de capacidad tecnológica y
científica de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del
artículo 2.5.2.3.5 del Decreto número 780 de 2016, al igual que en el criterio
4.1 del estándar 4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de
las condiciones de permanencia descritas en el Anexo número 2 de la Resolución
número 581 de 2004. Lo anterior, también permite concluir que la EPS estaría
incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el
literal a.) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto número 780 de
2016.
2. En cuanto a Flujo de Recursos, se concluye que los reportes registrados en SISPRO por la EPS Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S., refleja una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las instituciones prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 literal d), aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos. Lo anterior permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal b.) del numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto número 780 de 2016.
3. Así mismo, Coosalud E.S.S. incumple con la Administración del Riesgo en
salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y soportes
requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención integral de
la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este grupo
poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las actividades que
han realizado frente a esta problemática, así como tampoco la implementación de
la Resolución número 5406 de 2015, lo cual vulnera el artículo 14 de la Ley 1122
de 2007, al igual que en el criterio 2.1 del estándar 2 de los estándares de
capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas
en el Anexo número 2 de la Resolución número 581 de 2004, estando incursa en la
causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a) del
numeral 2 del artículo 2.5.2.3.14 del Decreto número 780 de 2016.
4. Respecto al análisis de riesgo, la Superintendente Delegada para la
Supervisión Institucional, acoge el concepto emitido por la Superintendencia
Delegada para la Supervisión de Riesgos mediante NURC 3-2016-014978. El cual
describe:
“Riesgo en Salud
De acuerdo a la revisión de los indicadores de calidad 2013-I a 2015-II y los
indicadores de protección específica y detección temprana del año 2014, a
continuación, se ratifica que Coosalud EPS presenta una exposición al riesgo en
salud, dado que:
• Diversos indicadores de calidad que trata la Resolución número 1446 de 2006
(vigente hasta diciembre de 2015), y que se relacionan a continuación, presentan
un comportamiento contrario a la tendencia esperada en los últimos 2 periodos de
revisión (2015-I y 2015-II), estos son:
– Oportunidad de la asignación de citas en la
consulta de medicina general (incremento).
– Oportunidad de la asignación de citas en la
consulta de medicina interna (incremento).
– Oportunidad de la asignación de citas en la
consulta de Ginecobstetricia (incremento).
– Oportunidad en la asignación de citas en la
consulta de Odontología (incremento).
– Oportunidad en la atención en servicios de
Imagenología (incremento).
– Oportunidad de la referencia en la EPS, ARS, CCF,
EA, MP (incremento).
– Tasa de satisfacción global (disminución).
– Tasa de traslados desde la EPS, ARS, CCF, EA, MP (incremento), Teniendo en
cuenta el NURC 1-2016-099869 radicado el 2 de julio del presente año, mediante
el cual Coosalud EPS da respuesta al requerimiento de Auditoría Documental
emitidas por esta Superintendencia con el NURC 2-2016-062955, y después de
realizar la revisión a los documentos enviados se informa, que el Hallazgo 1,
relacionado con el no reporte de información para el indicador “Proporción de
recién nacidos con sífilis congénita que recibieron tratamiento”, incumpliendo
con lo estipulado en la Resolución número 4505 de 2012, se mantiene dado que la
entidad no brindó ninguna mención específica al respecto.
Riesgo Financiero
Desde el punto de vista del análisis financiero se presentan situaciones en las
cuales diversos tipos de riesgo se encuentran materializados, entre ellos:
• La entidad NO CUMPLE con lo exigido en la Resolución número 1052 del 2013,
artículo 1, Hoja 4, cuentas que intervienen en el cálculo del Margen de
Solvencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado de
Naturaleza Pública, teniendo en cuenta que este indicador debe dar igual o mayor
a cero. El histórico de la entidad en los últimos 5 años es negativo.
Respecto a este hallazgo documentado, la entidad se pronuncia a través del NURC
1-2016-099869, informando que en repetidas ocasiones ha manifestado su
inconformismo frente al cálculo que establece la Resolución número 1052 del
2013, debido a que estos no tienen en cuenta los anticipos que las EPSI efectúan
a la red de prestadores en cumplimiento de la Ley 1122 del 2007 y la Resolución
número 2320 del 2011. Al respecto es importante mencionar que los cambios a la
normatividad relacionada con el Margen de Solvencia están fuera de la
competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y, la entidad debe dar
cumplimiento a la normatividad vigente. Dado lo anterior, el Hallazgo 2 se
mantiene.
• La entidad NO CUMPLE con la Ley 691 del 2001 artículo 14 literal c) la
acumulación de pérdidas durante los años 2011 al 2015 han aumentado el déficit
patrimonial. Es necesario que la entidad, explique cuánto del defecto
patrimonial está explicado por su operación en el departamento de La Guajira y
detalle cuáles son los resultados financieros de su operación en dicho
departamento.
Respecto al hallazgo la entidad se pronuncia a través del NURC 1-2016-099869,
informando que realiza el cálculo de Patrimonio mínimo6 en concordancia con lo
señalado por la Resolución número 354 del 2007. Sin embargo, es preciso aclarar
que dicha resolución contiene los lineamientos para el Régimen de Contabilidad
Pública de tipo general y específico según expresa en el artículo 1°, pero no
define aspectos sectoriales. En conclusión, la normatividad que debe aplicar la
EPSI es lo establecido en las disposiciones finales de la Resolución número 724
del 2008 el cual no puede ser inferior al resultado de aplicar la Ley 691 del
2001 artículo 14 literal c) y dado lo anterior, se mantiene el Hallazgo 3.
• La entidad NO CUMPLE con la Ley 1438 de 2011 artículo 23, en los años 2011 y
2013 debido a que los gastos superan el 8% de los Ingresos UPC. Al respecto, en
la respuesta dada por la entidad a través de NURC 1-2016-099869, no se
encuentran referencias específicas al Hallazgo 4 y por tanto, se mantiene.”
Con base en el “Informe Análisis de resultados de conceptos técnicos para las
EPS no indígenas del departamento de La Guajira”, presentado por el Grupo de
Gestión Integral de la Información adscrito a la Delegada para la Supervisión
Institucional, el cual se adjunta como sustento de lo acá expuesto. Como
resultado del análisis comparativo de los indicadores definidos a través de la
aplicación de la metodología denominada “Cálculo Indicador Calificación de
Informes EPS – Guajira” la cual fue radicada mediante NURC 3-2016-017517 por la
Oficina de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgo cinco EPS obtuvieron
calificación inferior en las variables de medición, entre las cuales se
encuentra Coosalud EPS-S, el corte para medir el desempeño se obtiene de los
siguientes criterios:
1) Indicador Final menor o igual a 0,685 (mediana de la distribución), y 2) no
cumplir con la ruta de Desnutrición del departamento de La Guajira, denotando un
menor desempeño de la capacidad técnico-científica respecto a las demás en el
departamento de La Guajira.
A lo que se suma que en estas cinco EPS del régimen subsidiado del departamento de La Guajira en conjunto representan el 26,7% de los afiliados a este régimen y de manera individual ninguna supera el 8% del total de afiliados para el régimen.
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Supervisión
Institucional, a través de su Dirección de Inspección y Vigilancia para las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, con lo conceptuado por la
Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, mediante comunicación
interna radicada con el NURC 3-2016-014978 del 10 de agosto de 2016, la
aplicación de la metodología mencionada en el párrafo anterior y con base en el
contenido de la documentación radicada mediante las comunicaciones relacionadas
en la Tabla número 3 del presente concepto y que hacen parte de los soportes
para esta evaluación, evidenció que la Cooperativa de Salud y Desarrollo
Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S., identificada
mediante NIT. 800249241-0, NO CUMPLE una vez verificados los aspectos: 1.
Condiciones de capacidad tecnológica y científica y 2. El pago a las IPS de la
red prestadora de servicios de los municipios del departamento de La Guajira.”
(…)
F. Recomendación
1. De la Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB.
La Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB de la Superintendencia
Delegada para la Supervisión Institucional en ejercicio de sus funciones de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto número
2462 de 2013, y teniendo en cuenta que la Cooperativa de Salud y Desarrollo
Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S., identificada
mediante NIT. 800249241-0, NO CUMPLE en los municipios del departamento de La
Guajira con los requisitos de habilitación exigidos por la normatividad vigente
como EPS del régimen subsidiado, RECOMIENDA al Superintendente Nacional de Salud
evaluar la posibilidad de que se expida el acto administrativo de REVOCATORIA
PARCIAL de la habilitación para el departamento de La Guajira concedida a la
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda.
Coosalud E.S.S., mediante Resolución número 203 del 1° de febrero de 2006.”
Que de conformidad con el concepto técnico transcrito, la Superintendente
Delegada para la Supervisión Institucional mediante el memorando con el NURC
3-2016-020117 del 31 de octubre de 2016, recomendó al Superintendente Nacional
de Salud, la revocatoria parcial de la habilitación de la Cooperativa de Salud y
Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S.,
identificada con NIT 800249241-0, en los siguientes términos:
F. Recomendación
(…)
2. De la Delegada para la Supervisión Institucional.
La Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la
Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 21 numeral 2 del Decreto número 2462 de 2013,
y teniendo en cuenta que la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur
Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S., identificada mediante NIT.
800249241-0, NO CUMPLE en los municipios del departamento de La Guajira con los
requisitos de habilitación exigidos por la normatividad vigente como EPS del
régimen subsidiado, RECOMIENDA al Superintendente Nacional de Salud evaluar la
posibilidad de que se expida el acto administrativo de REVOCATORIA PARCIAL de la
habilitación para el departamento de La Guajira concedida a la Cooperativa de
Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S.,
mediante Resolución número 203 del 1° de febrero de 2006”;
Que una vez evaluada la recomendación presentada por la Superintendente Delegada
para la Supervisión Institucional, el Superintendente Nacional de Salud, la
acoge en su integridad, toda vez que analizada la situación particular es
posible concluir que la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur
Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S., incurre en las causales
establecidas en el Título 2, Capítulo 3 del Decreto número 780 de 2016;
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
Artículo 1. Revocar parcialmente la habilitación de la Cooperativa de
Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. Coosalud E.S.S.,
identificada con NIT 800.249.241-0, autorizada mediante Resolución número 121
del 27 de enero de 2006, en el departamento de La Guajira.
Parágrafo. Para el procedimiento de asignación de afiliados se dará aplicación a
lo previsto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto número 780 de 2016.
Artículo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.13.8 del
Decreto 780 de 2016, en virtud de lo ordenado en la presente resolución, la
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda.
Coosalud E.S.S., identificada con NIT 800249241-0, se encuentra inmersa en el
régimen de autorización previa y por lo tanto no podrá modificar su capacidad de
afiliación sin autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 3. Notificar personalmente el contenido de la presente
resolución al doctor Jaime González Montaño, en calidad de representante legal
de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena
Ltda. Coosalud E.S.S., identificada con NIT 800.249.241-0, o quien haga sus
veces, o a quien se designe para tal fin, en Bocagrande carrera 2 N° 11-41,
Torre Empresarial Grupo Área Piso 8, en Cartagena de Indias (Bolívar).
Parágrafo. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco
(5) días del envío de la citación, se dará aplicación a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 4. Comunicar al Ministerio de Salud y Protección Social, al
Director General de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud ADRES y al Gobernador del departamento de
La Guajira.
Artículo 5. Contra la presente resolución procede el recurso de
reposición, el cual podrá interponerse ante este Despacho dentro del término y
con los requisitos establecidos en los artículos 76, 77 y siguientes del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el
Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 7. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de noviembre de 2016.
El Superintendente Nacional de Salud,
Norman Julio Muñoz Muñoz.