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LEY 95 DE 1890
(Noviembre 16 de 1890)
Sobre reformas civiles
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006: "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad". |
Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34327, de 2 de junio de 1975: "Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975". |
Modificado por el Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970: "Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos". |
Modificado por el Decreto 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2019 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33150 de 21 de septiembre de 1970: "Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil". |
Modificado por la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23160, del 17 de abril de 1936: "Sobre prescripciones y nulidades civiles". |
Artículo 1°. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario
publico, etc.
*CONCORDANCIA*
Código Civil; artículo 64 |
Artículo 2°. Para el efecto del artículo 17 del convenio
con la Santa Sede aprobado por la Ley 35 de 1888, señalase el Notario público,
en los lugares en que lo hubiere, y en los demás el secretario del consejo
municipal, como el empleado que debe verificar la inscripción del matrimonio en
el registro civil de que allí se trata.
El gobierno acordará con la autoridad eclesiástica la manera de llevar a efecto
esta disposición.
*CONCORDANCIA*
Ley 20 de 1974 |
Artículo 3°. *Derogado por el Decreto 2820 de 1974*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34327, de 2 de junio de 1975. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 3°. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisionales que estime convenientes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a esta en dichos bienes, ni en lo que le corresponda en los gananciales de la sociedad conyugal. |
Artículo 4°. *Derogado por el
Decreto 2820 de
1974*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34327, de 2 de junio de 1975. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 4°. En las causas de divorcio de matrimonio católico correspondiente a los jueces de circuito de la residencia de la mujer o de la vecindad del marido, a prevención, adoptar las providencias de que tratan los artículos 157 y 158 del Código Civil. |
Para el cumplimiento de lo que aquí se dispone deberá presentarse al Juez un certificado de la respectiva autoridad eclesiástica en que conste que ha sido admitida la demanda de divorcio. |
Artículo 5°. *Derogado por la Ley 1060 de 2006*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; artículo 217 Inciso. 3°. |
Jurisprudencia |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 137 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 5°. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacia vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo. |
Queda así adicionado el artículo 217 del Código Civil. |
Artículo 6°. *Derogado por la Ley
1060 de 2006*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 6°. En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra le legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo. |
Artículo 7°. No obstante lo dispuesto en el inciso 1 del
articulo 56 de la ley 153 de 1887, se presume el reconocimiento por parte de la
madre respecto de los hijos concedidos por ella siendo soltera o viuda; en
consecuencia, tales hijos tendrán el carácter de naturales con relación a su
madre, como si hubieran sido reconocidos por instrumento publico.
Artículo 8°. El adulto que se halle en estado habitual de
imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la
administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
Artículo 9°. Las servidumbres discontinuadas de todas
clases u las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un
titulo, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por titulo o por
prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de
fondos.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; artículo 939 |
Artículo 10. *Derogado por el Código de
Procedimiento Civil*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 10. En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el titulo XII del libro 2 de Código Judicial. |
Artículo 11. El testamento solemne, abierto o cerrado,
en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente,
sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el
articulo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no será por
eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal
del testados notario o testigo.
El presente artículo reemplaza al 1083 del
Código Civil.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; artículo 217 Inciso. 3°. |
Jurisprudencia |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 512 de 13 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. César Julio Valencia Copete |
Artículo 12. La condición impuesta al heredero o
legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se
limite a no contraerlo antes de la edad de veintiun años o menos, o con
determinada persona.
Artículo 13. La consignación debe ser precedida de
oferta; y para que ésta sea válida reunirá las circunstancias que requiere el
artículo 1658 del Código Civil.
Artículo 14. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor
ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2. A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa.
3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor
de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes.
4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones reciprocas que
nazcan del contrato de sociedad.
5. Al donante; pero solo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación
prometida.
6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los
que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la
cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Artículo 15. *Subrogado por la
Ley 50 de 1936,
nuevo texto:* La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o
contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo
pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de
la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la
ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23160, del 17 de abril de 1936. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio publico en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. |
Artículo 16. Si los comuneros no se avinieren en cuanto
al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin
perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las
resoluciones del administrador, si no fueren legales.
Artículo 17. El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos.
Artículo 18. Cuando la comunidad no haga el nombramiento
conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá concurrir al
juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que
bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en
este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el
mismo juez.
Artículo 19. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas
veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el
menor derecho.
Artículo 20. El nombramiento de administrador subsiste
mientras no se haga otro con arreglo a los artículos anteriores, y podrá hacerse
cuando después de un año se acuerde por una quinta parte de los votos de los
comuneros.
Artículo 21. El administrador de la comunidad debe tener
un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus
derechos, en el cual irá anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran.
Para formar por primera vez este padrón, si los comuneros no son conocidos de un
modo auténtico, el juez, a solicitud del administrador, los citará por edictos
fijados en lugares públicos de la cabecera del municipio en que se halle la
finca común, para que presenten al administrador los títulos que comprueben su
derecho dentro de un plazo de sesenta días.
Siendo notorio e indudable el derecho de un individuo, deberá inducirse en el padrón, aun cuando no se haya presentado a solicitarlo.
Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el juez.
Artículo 22. El administrador de una comunidad, nombrado
con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella.
Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal
para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero,
dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras
partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte.
Artículo 23. El administrador gozará una remuneración
del dos al cinco por ciento del producto de las cosas comunes que administre, a
juicio de la junta general de comuneros, o del juez en caso de que la junta no
hiciere la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los mismos comuneros
el administrador tendrá derecho al uso de una parte de la cosa, cuyo producto
sea equivalente al tanto por ciento que le corresponde.
Artículo 24. Cuando el administrador hubiere de manejar
fondos o rentas de la comunidad asegurará su manejo hipotecando una o más fincas
cuyo valor libre sea igual o exceda a la cuota periódica que haya de producir la
finca o fincas de la comunidad que maneje.
Así, por ejemplo, si el arrendamiento o producto hubiere de cobrarse u obtenerse
por semestres, el administrador asegurará el valor de un semestre; y el de un
año si el arrendamiento o producto hubiere de percibirse por años. Mas, si la
percepción de la renta no se hiciere en su totalidad de una manera periódica,
sino en diversos términos, entonces el valor libre de la hipoteca deberá ser por
lo menos igual a una tercera parte del monto anual de las rentas.
Artículo 25. Ningún administrador podrá entrar en el
manejo de las rentas de comuneros sin haberlo previamente asegurado.
Las seguridades serán ofrecidas al juez del circuito, quien sustanciará de
oficio exigiendo las pruebas que juzgue necesarias para cerciorarse de que tales
seguridades son bastantes; y luego que las declare suficientes bajo su
responsabilidad, dispondrá que se otorgue la correspondiente escritura cuya
aceptación corresponderá al síndico del distrito.
Artículo 26. Cuando la cosa común no pueda usarse por
todos los comuneros, debería ponerse en arrendamiento o hacerse en común su
explotación, concurriendo cada uno con el servicio o cuota que le corresponda
para tal explotación.
Artículo 27. El arrendamiento o la explotación de la
cosa común se arreglará por los mismos comuneros o por el administrador, cuando
lo hubiere; pero si alguno de los interesados lo solicitare, se hará el
arrendamiento por el juez en licitación pública. En este caso, si alguno de los
comuneros propusiere tomar la finca en arrendamiento, por un plazo hasta de
cinco años, esta condición será base de arrendamiento, y el proponente tendrá
derecho de tanto en el remate siempre que el rematador no sea otro de los
comuneros.
Artículo 28. El ejercicio de la acción hipotecaria no
perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes
del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas
conjuntamente, aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquella no
comunicará a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
Artículo 29. *Derogado por el Código de
Procedimiento Civil*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 29. No se pondrá alegar interrupción civil en el caso del artículo 2524 del Código Civil, respecto del demandado que haya obtenido sentencia del absolución. |
Artículo 30. Las cabeceras de los circuitos judiciales
lo serán también de circuito de notaría y de registro, sin perjuicio de que el
número de circuitos de notaría y registro sea mayor que el de los judiciales.
Artículo 31. Cuando falten el notario y su suplente,
nombrará inmediatamente el prefecto o el alcalde, según el caso, un notario
interino.
Artículo 32. Los notados interinos solo ejercerán las
funciones del notariado por el tiempo que transcurra hasta la posesión de los
notarios principales o de sus suplentes.
Artículo 33. Los notados están obligados a prestar su
ministerio fuera de la oficina en cualesquiera días y horas en que fueren
llamados por personas que estuvieron en incapacidad física de ir a la oficina de
la notaría y tratándose de actos urgentes o cuya demora perjudique a los
interesados.
Artículo 34. El notario que concurra el otorgamiento de
acto o contrato fuera de su oficina, cuando, conforme el artículo anterior,
estuviera obligado, además de los derechos asignados en el número 1 del articulo
2624 del Código Civil, podrá cobrar a los interesados un peso por el solo hecho
de concurrencia dentro del distrito cabecera del circuito, y dos pesos más por
cada miriámetro, si hubiere de salir de dicho distrito. Este derecho se
duplicará si el acto o contrato se otorga durante la noche.
Artículo 35. Si en un circuito hubiere más de una
notaría, no podrá nombrarse para las notarlas del mismo circuito a personas que
entre sí estén en cualquiera de los grados de la línea recta ascendiente o
descendiente o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos, tíos,
sobrinos, suegros, yernos o cuñados.
Artículo 36. Cuando llegue la oportunidad de
protocolizar los inventarías o cuentas de partición en un juicio de sucesión, o
la partición en uno sobre división de bienes comunes, se colocarán en el
protocolo, originales y no en copia, los inventarías, o la cuenta, como también
el expediente que se hubiere formado en el juicio respectivo.
Artículo 37. Los notarios y registradores no cobrarán
sino la mitad de los honorarios legales por los actos y contratos cuyo valor no
pase de cincuenta pesos.
Artículo 38. *Derogado por el
Decreto 1250 de 1970*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 38. Lo dispuesto respecto del notario en el título 42 del Código Civil y en las leyes que lo adicionan o reforman, en cuanto a las cualidades necesarias para obtener el destino, a su nombramiento, remoción y posesión, a los impedimentos y manera de reemplazo, a la duración, a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos, a las horas de despacho público, a la concesión de renuncias y excusas, se hace extensivo al registrador de instrumentos públicos. |
Artículo 39. *Derogado por el
Decreto 1250 de 1970*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970. |
*Texto original de la Ley 95 de 1890*
Artículo 39. Cada registrador tendrá un suplente que será nombrado de la misma manera que el principal, a quien reemplazará por falta temporal. Si la falta fuete absoluta se encargará del destino hasta que el principal sea reemplazado. |
Revalídense los actos en que han intervenido los registradores suplentes nombrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley; siempre que dichos actos no hayan dado lugar a pleito que esté pendiente. |
Artículo 40. El secretario municipal tendrá un suplente
nombrado por el respectivo concejo; y en caso de impedimento de uno y otro para
intervenir en un asunto especial, el alcalde nombrará un secretario municipal ad
hoc.
Artículo 41. No están sujetos al registro o inscripción
los poderes especiales o generales para solo pleitos.
Artículo 42. La prohibición contenida en el artículo 43
de la ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la enajenación o hipotecación
de la finca sea hecha por persona distinta de la demandada o ejecutada y en
consecuencia, no se considerará en litigio la cosa respecto de dicha persona
distinta ni de las que contraten con ella.
Dada en Bogotá, a 16 de noviembre de 1890
Gobierno ejecutivo
El Presidente del Senado
Jorge Holguin
El presidente de la Cámara de Representantes
Adriano Tribin
El Secretario del Senado
Enrique de Narvaez
El Secretario de la Cámara de Representantes
Miguel A. Peñarredonda
Gobierno Ejecutivo – Bogotá, diciembre 2 de 1890
Ejecútese y publíquese
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Justicia
José M. González Valencia