LEY 24 DE 1905
(ABRIL 17 DE 1905)
Por la cual se fomento el establecimiento de Banco Hipotecarios.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 45 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19137 a 19139 de agosto 6 de 1923: "Por la cual se fomento el establecimiento de Banco Hipotecarios". |
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno de la República fomentará y
estimulará el establecimiento y organización de Bancos hipotecarios con emisión
de cédulas y préstamos á largos plazos para ser cubiertos por medio de
anualidades con las cuales se amortice el capital é intereses. Al efecto, podrá
celebrar con los Bancos de emisión, giro y descuento que actualmente existen y
con los que se funden en los sucesivos, contratos para el establecimiento de una
Sección hipotecaria. También podrá contratar el establecimiento de Bancos
exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones, que se observarán
en uno y otro caso:
1º. Los Bancos hipotecarios, ó los de emisión, giro y descuento que establezcan
una Sección hipotecaria, se obligan en los contratos con el Gobiernos:
a) A presentar al Gobierno de la República un testimonio auténtico de sus
estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados
inmediatamente en el Diario Oficial;
b) A dar aviso al Gobierno nacional de los nombramientos que haga para
desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Gobierno comunicará
á la Corte Suprema de Justicia;
c) A publicar mensualmente el balance de sus libros;
d) A permitir al Gobierno ó á su comisionado la práctica de una visita mensual á
cada uno de los Bancos á efecto de examinar sus libros, comprobar las
existencias y cerciorarse de que no se han emitido células por una suma mayor
que la invertida en préstamos hipotecarios;
2º. En cambio el Gobierno hará á los Bancos o Secciones hipotecarias, en los
respectivos contratos, las siguientes concesiones:
a) La de emitir cédulas o billetes de crédito contra su caja, pagaderos al
portador pero, su monto no podrá exceder del importe de los créditos
constituidos por hipoteca especial en favor del Banco bajo pena de retirársele
esta concesión por el Gobierno, en vista de los libros y cuentas del respectivo
establecimiento;
b) La de que dichas cédulas y los títulos de acciones al portador tendrán
validez en juicio, aunque no se extiendan en papel timbrado, y estarán libres
del impuesto de timbre nacional;
c) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos les
empleados de tales establecimientos;
d) La custodia militar o de policía que pueda necesitar á juicio del Director
del Banco, siendo de cargo de éste el pago de tal servicio;
e). La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones
garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente en favor de los
Bancos, sólo se admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta.
Para que se admita la primera deberá presentarse el documento que acredite el
pago;
f). La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior
corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositario de
los bienes que haya lugar á embargar. El depositario administrará dichos bienes
por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas á los
gastos de la administración en primer lugar, luego al pago de los intereses,
enseguida al capital y por último á las costas del juicio;
g) La de que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes
ó de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean
posteriores á la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;
h) La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante
sin que se presente el documento público de la deuda, ni tercerías excluyentes,
sí no presentan el título legal de propiedad admisible conforme al Código Civil;
í) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas
por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se
llevará á la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas,
cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;
j) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones
hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme á
la presente Ley, el Juez del Circuito á que corresponda el lugar en que exista
la oficina central del respectivo Banco hipotecario; sin perjuicio de que el
Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez de Circuito en cuyo
territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la
jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio esté ubicada la finca hipotecada que
persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio.
Artículo 2º. Los Bancos hipotecarios no podrán hacer
otras operaciones que las de dar préstamo sobre hipotecas especiales recibir
anualidades para constituir capitales en favor de las personas que los
consignen; recibir capitales para convertirlos en rentas anuales á favor de las
personas que los consignen; emitir cédulas o billetes, sean al portador, á la
orden o en nombre de personas determinadas, garantizados con los títulos
hipotecarios adquiridos por el Banco; comprar, vender, dar y recibir en
arrendamiento fincas raíces por cuenta ajena, y administrar, mientras se
enajenan, las fincas raíces que lleguen á recibir en pago de sus acreencias.
Artículo 3º. Las Sociedades de Bancos hipotecarlos se
consideran Sociedades civiles y en cualquier caso de graduación de créditos se
observarán las reglas establecidas por el Código Civil nacional.
Artículo 4º. Las obligaciones pasivas de los Bancos
quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con
su capital social.
Artículo 5º. Las alteraciones que las leyes hagan en las
monedas nacionales no afectarán las obligaciones á favor de los Bancos, ni las
contraídas por éstos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas
alteraciones.
Dichas obligaciones se cumplirán dando en pago una cantidad de metálico igual en
peso y ley prometida.
La disposición que contiene el presente artículo se insertará en el contrato
respectivo para la fundación del Banco o Sección hipotecaria.
Artículo 6º. Es obligatorio á los Bancos hipotecarlos,
bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de
un fondo de reserva en adición de su capital social, compuesto de no menos del
10 por 100 de las sumas que anualmente se declaren como utilidad repartible
entre los accionistas.
Artículo 7º. Es también obligación de los Bancos
hipotecarios presentar anualmente al Gobierno nacional, para su publicación en
el periódico oficial, las siguientes noticias acerca de la marcha de cada
establecimiento:
1. Importe del capital suscrito por los accionistas;
2. Importe del capital pagado por los accionistas;
3. Importe de los préstamos hipotecarios hechos en el curso del año, con
expresión de la rata de interés á que se hayan verificado;
4. Importe de las cédulas hipotecarias emitidas y amortizadas;
5. Importe de los créditos hipotecarios pagados por los deudores, y del saldo á
favor del Banco; y
6. Importe del fondo de reserva.
Artículo 8º. Los Bancos hipotecarios tendrán libertad
para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de
cobrar y de pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y
el modo de cumplirlas.
Artículo 9º. Los Bancos hipotecarios podrán tener en
circulación una cantidad de cédulas o billetes igual:
1. Al monto de los créditos hipotecarios vigentes constituidos á su favor;
2. Al total importe de las cédulas vendidas y de las emitidas por contratos de
constitución de capital o de rentas distintas del de préstamo;
3. Al total importe de los instalamentos pagados del capital social; y
4. Más á la mitad del resto de las acciones suscritas y no pagadas.
Artículo 10. El Gobierno del Departamento en donde se
halle establecido un Banco ó Sección hipotecaria, podrá contratar con dicha
entidad bancaria la administración del impuesto predial, abonándolo hasta un
diez por ciento (10 por 100) de comisión por su cobro, arreglo y revisión de los
catastros.
Artículo 11. En los estatutos que acuerden los Bancos
hipotecarios, consagrarán en principio la contracción de votos, de manera que
una acción represente un voto hasta cien acciones, y después cada diez acciones
representarán un voto, sin contar fracciones de decena, ni permitir la
acumulación de votos de accionistas miembros de una misma familia hasta el
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, ni de socios comerciales o
civiles.
Artículo 12. La disposición anterior regirá para las
Secciones hipotecarias que se establezcan, en virtud de esta Ley, en los Bancos
comerciales que hoy existen para los cuales se expedirán reglamentos orgánicos
por la Junta Directiva de la respectiva entidad bancaria, y que serán
considerados como estatutos especiales de la expresada Sección hipotecaria.
Artículo 13. Ninguna acción podrá exceder del valor
nominal de cien pesos oro ($100).
Artículo 14. Las concesiones de que trata esta Ley se
otorgarán por el Gobierno de la República mediante contrato con los Bancos que
hoy existen, para la fundación de Secciones hipotecarias o con los Sindicatos
que se organicen para fundar nuevos Bancos exclusivamente hipotecarios.
Artículo 15. En los contratos se estipulará el término
de la concesión, que no podrá ser mayor de cien años (100) ni menor de cuarenta
(40).
Artículo 16. *Derogado por la
Ley 45 de 1923*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 138 de la Ley 45 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19137 a 19139 de agosto 6 de 1923: "Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos" |
*Texto original de la Ley 24 de 1905*
Artículo 16. En dichos contratos se estipulará que las concesiones legales y efectivas que se otorgan á los Bancos o Secciones hipotecarias no podrán ser variadas durante el plazo de la concesión por ninguna entidad del Gobierno, y en caso de que lo fueren, la entidad bancaria lesionada tendrá derecho á una indemnización equivalente á la mitad del respectivo capital. |
Artículo 17. *Derogado por la
Ley 45 de 1923*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 138 de la Ley 45 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19137 a 19139 de agosto 6 de 1923: "Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos" |
*Texto original de la Ley 24 de 1905*
Artículo 17. La decisión de esta indemnización se decretará por la Corte Suprema de Justicia, en proceso breve y sumario y en virtud de pedimento del Banco perjudicado. |
Artículo 18. Las concesiones de que trata esta Ley no se
podrán otorgar por el Gobierno sino á Bancos o Sindicatos que por la cuantía de
su capital y por la respetablidad de personal y organización inspiren confianza
suficiente para darle el derecho de emitir cédulas y demás beneficios
determinados por esta Ley.
Artículo 19. El radio de acción de un Banco o Sección
hipotecaria será fijado por el Poder Ejecutivo al celebrar el respectivo
contrato de concesión.
Artículo 20. La limitación del artículo anterior se
refiere únicamente al otorgamiento de préstamos, pero no á la circulación de
cédulas y todas las operaciones comerciales de una Sociedad anónima dentro y
fuera del país.
Artículo 21. En cada Departamento no podrá haber más de
un Banco o Sección hipotecaria, sin permiso expreso del Gobierno, y una vez
hecha una concesión no se podrá otorgar á otras entidades sino en casos muy
excepcionales determinados por el Gobierno.
Parágrafo. Si hubiere varias entidades que al mismo tiempo pidieren la
concesión, el Gobierno la otorgará al Establecimiento que tenga mayor
respetabilidad por su organización, personal y capital.
Dada en Bogotá, á once de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente
Enrique Restrepo Garcia
El Secretario
Luis Felipe Angulo
Poder Ejecutivo - Bogotá, Abril 17 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro
Pedro Antonio Molina