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LEY 51 DE 1909
(noviembre 20 de 1909)
Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos
especiales en materia criminal y de policía judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Para el efecto de castigar las
falsificaciones de billetes nacionales, bien sean de los emitidos por el Banco
Nacional ó por el Gobierno, así como la introducción, expendio y circulación de
los que sean falsificados, se asimilan dichos billetes á monedas de oro.
Artículo 2°. Son aplicables á los falsificadores y
circuladores de billetes nacionales falsificados las disposiciones del artículo
1706 del Código Judicial.
Artículo 3°. Se entiende por comercio clandestino de
esmeraldas la venta, dentro ó fuera del país, de esmeraldas en bruto que no
vayan acompañadas de una guía expedida por el ministerio de Hacienda, en la cual
se expresará el nombre de quien la vende, el lugar de procedencia de las piedras
y la manera como diga que las obtuvo el que solicite la guía.
Artículo 4°. Defraudan la Renta de esmeraldas, ó cometen
delito de comercio clandestino de esmeraldas, y serán castigados como reos del
delito de hurto, las personas que en alguna forma compren ó vendan esmeraldas en
bruto de las minas pertenecientes á la república ó las exporten sin autorización
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°. En lo casos de hurto ó robo de esmeraldas,
serán castigados los responsables con las penas establecidas para los delitos de
hurto y robo en las respectivas disposiciones de Código Penal.
Artículo 6°. El conocimiento del delito de falsificación,
circulación de monedas falsas ó no legalizadas y cercenamiento de cualquiera
moneda, que define y castiga el Código Penal, y de los delitos de hurto, robo y
comercio clandestino de esmeraldas procedentes de las minas del Gobierno,
corresponderá á los Jueces ordinarios, según las reglas generales.
La instrucción de los respectivos sumarios y el seguimiento de las respectivas
causas, si se tratare de delitos relacionados con las esmeraldas de las minas
nacionales, corresponderá a los Jueces de Bogotá, aunque el delito se haya
cometido en otra jurisdicción.
Artículo 7°. Las actuaciones seguidas conforme á las
Leyes 43 y 51 de 1905 y que estén pendientes en segunda instancia hasta la
promulgación de esta Ley, serán decididas por los respectivos Gobernadores.
Artículo 8°. Los archivos de la Comisión Judicial y demás
Oficinas que quedan suprimidas en virtud de esta Ley pasarán á los archivos
judiciales de las respectivas localidades.
Artículo 9°. Quedan derogadas la Leyes 43 y 51 de 1905,
sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial, y
reformado el artículo 2° de la Ley 40 de 1907, en lo que se refiere á los
delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los que conocerán los Jueces de
Circuito.
Artículo 10. Esta ley empezará á regir desde su
promulgación.
Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil
novecientos nueve.
El Presidente del Senado
N.G. Insignares
El Presidente de la Cámara de Representantes
Bonifacio Vélez
El Secretario del Senado
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Luís María Terán
Publíquese y ejecútese
Poder ejecutivo-Bogotá Noviembre 20 de 1909
(L.S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
Bernando Escobar