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LEY 130 DE 1913
(DICIEMBRE 13 DE 1913)
Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Congreso de Colombia,
"visto el artículo 42 del Acto legislativo número 3 de 1910,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°. La jurisdicción contencioso administrativa
tiene por objeto la revisión de los actos de las corporaciones o empleados
administrativos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas,
a petición del Ministerio Público, de los ciudadanos en general, o de las
personas que se crean vulneradas en sus derechos, en los casos y dentro de los
límites señalados en la presente Ley.
Artículo 2°. Esta jurisdicción se ejerce por el Tribunal
Supremo y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo.
TITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Del personal
Artículo 3°. El Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo se compone de seis Magistrados, cuya elección corresponde a la
Corte Suprema de justicia, la cual debe proceder, para hacerla, de acuerdo con
el. Sistema electoral vigente a la sazón, que asegure la representación
proporcional de que trata el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Artículo 4°. Para cada Magistrado principal se elegirá un
suplente personal.
Artículo 5°. El período de los Magistrados del Tribunal
Supremo es de cinco años, contados desde el 1º de febrero siguiente a su
elección.
Artículo 6º. Para ser Magistrado del Tribunal Supremo se
requiere tener las mismas condiciones exigidas para los de la Corte Suprema de
Justicia, por el artículo.
Artículo 7º. No pueden ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o, segundo de afinidad.
Artículo 8. Quien obtenga el nombramiento de Magistrado
del Tribunal Supremo en propiedad, debe presentar a la Corte Suprema de
Justicia, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, los
comprobantes de que reúne las condiciones exigidas por el artículo 6 9, con el
objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio
de una resolución motivada, y sin la cual no puede tornar posesión el Magistrado
elegido.
Artículo 9. La posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo se toma ante el Ministro de Gobierno.
Artículo 10. Las faltas absolutas y las temporales de
los Magistrados del Tribunal Supremo se llenan con los respectivos suplentes, y
a falta de éstos, la Corte Suprema nombrará los Magistrados interinos del caso.
Artículo 11. Los Magistrados del Tribunal Supremo no
pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de Justicia cuando
contra ellos se haya dictado por autoridad competente auto de proceder por causa
de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o pérdida del empleo, ni
pueden ser privados de él sino por sentencia judicial.
Artículo 12. El Gobierno puede conceder licencias a los
Magistrados del Tribunal Supremo para separar se de sus destinos hasta por
noventa días en un año.
En este caso llamará el suplente respectivo, y agotada la lista lo comunicará a
la Corte Suprema de Justicia para que nombre el Magistrado interino, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo.
Artículo 13. El Presidente del Tribunal Supremo puede
conceder licencias a los Magistrados para separarse de sus destinos hasta por
cinco días, y dar el aviso de que trata el artículo anterior, si la urgencia del
despacho lo exige.
Artículo 14. El personal subalterno del Tribunal Supremo
es el siguiente: un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial Escribiente y un
Portero Escribiente.
Artículo 15. El Tribunal Supremo debe formar anualmente una lista de seis Conjueces, destinados a llenar las faltas de los Magistrados, en los casos de impedimento, o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.
Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial, relativas a
los de la Corte Suprema de Justicia, y tienen aquéllos la misma remuneración
señalada a éstos.
Artículo 16. El Tribunal Supremo al instalarse debe
elegir un Presidente y Vicepresidente para el período legal del mismo Tribunal.
Artículo 17. Son
aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo las
disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de
Justicia, en lo pertinente.
Capítulo
De las funciones
Artículo 18. El Tribunal Supremo conoce privativamente en
una sola instancia de los asuntos siguientes:
a) De los negocios sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de
guerra.
b) De las reclamaciones sobre recompensas militares.
c) De las actuaciones sobre reconocimientos de pensiones conforme a la ley.
d) De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos
navegables en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en
cuanto no sean de la, competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
e) De las causas o negocios contenciosos sobre, presas marítimas.
f) De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más Departamentos o
Municipios sobre competencia de facultades administrativas.
g) De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos sobre
competencia de facultades administrativas.
h) De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales, en los casos prescritos en el aparte f) del artículo 30 del Código Fiscal.
i) De los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los
Miniterios, que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de los
que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones
contra estas últimas providencias sólo pueden ejercitarse ante la justicia
ordinaria.
Artículo 19. El Tribunal Supremo conoce en segunda
instancia de los asuntos siguientes:
a) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales
Administrativos Seccionales, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas u
otros actos de las Asambleas Departamentales que hayan sido acusados como
violatorios de la Constitución o de las leyes, o lesivos de derechos civiles.
b)De las apelaciones contra los autos interlocutorios o de sustanciación, y las
sentencias de excepciones pronunciadas por los Recaudadores nacionales y Jueces
de Ejecuciones Fiscales.
c) De las apelaciones contra los autos de fenecimiento pronunciados por la Corte
de Cuentas contra Ministros liquidadores o el Ministro ordenador, de qué trata
el Código Fiscal.
d) De las apelaciones contra los autos de imposición de multas dictadas por la
Sala de Decisión de la Corte de Cuentas o por los Tribunales Administrativos
Seccionales; y
e) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales en los juicios iniciados sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales.
Artículo 20. El Tribunal Supremo conoce en tercera
instancia de las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance
dictados en segunda por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas.
Artículo 21. El Tribunal Supremo conoce, por consulta,
de los asuntos siguientes:
a) De las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales,
sobre la validez o nulidad de las ordenanzas u otros actos de las Asambleas
Departamentales, cuando aquéllas no hayan sido apeladas; y
b) De los autos absolutorios proferidos por la Sala de Decisión de la Corte de
Cuentas en los casos previstos por el Código Fiscal.
Artículo 22. El Tribunal tiene, además, las siguientes
funciones:
a) Nombrar los peritos avaluadores a que haya lugar en los casos de venta de
bienes nacionales; y de la adquisición de bienes para el Estado;
b) Nombrar los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales;
c) Decidir de las competencias que se susciten entre los Tribunales
Administrativos Seccionales;
d) Decidir sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados del mismo
Tribunal, de los Conjueces y el Secretario;
e) Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de
cincuenta pesos, arresto hasta de seis días, o apercibimiento a los que
desobezcan sus órdenes, o le falten al respeto en el acto en que está
desempeñando las funciones a su cargo;
f) Castigar correccionalmente, con apercibimiento o multas de uno a cinco pesos,
según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los
negocios sujetos a su conocimiento, cometidos por las autoridades
administrativas, las partes, abogados, o demás personas que en ellos hayan
intervenido, inclusive las faltas al decoro o respeto;
g) Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en multas, arresto y
apercibimiento impuestos correccionalmente por el mismo Tribunal;
h) Confirmar, reformar o revocar los autos de imposición de las mismas penas
correccionales dictadas por el Magistrado sustanciador, en el caso de que contra
ellos se interponga el recurso de apelación;
i) Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno o el Procurador
General de la Nación le pidan respecto de los negocios de que conoce;
j) Formar el reglamento para el régimen interior del Tribunal y de la
Secretaría;
k) Formar la lista de los Conjueces del Tribunal;
l) Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en
asunto determinado o para eximirse en general del cargo;
ll) Nombrar y remover los empleados subalternos del Tribunal m) Averiguar si los
Ministros liquidadores, o el ordenador, en su caso, son responsables civilmente
por liquidaciones u ordenaciones ilegales de gastos, y dictar los autos de
fenecimiento del caso, conforme lo dispone el Código Fiscal, y
n) Comisionar a los Tribunales Administrativos Seccionales, o a las autoridades
o empleados administrativos de igual o inferior categoría a la de los
Gobernadores de los Departamentos, para la práctica de las diligencias
necesarias en el ejercicio de sus funciones.
TITULO
DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Capítulo
Del personal
Artículo 23. Los Tribunales Seccionales de lo
Contencioso Administrativo son ocho, cuyas denominaciones, territorio de su
jurisdicción y lugar de su residencia se expresan en seguida:
a) Tribunal Administrativo de Bogotá, con residencia en la ciudad del mismo
nombre y con jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca, Intendencia
Nacional del Meta y Comisarías de Vaupés y Vichada;
b) Tribunal Administrativo de Bucaramanga, con residencia en la ciudad del mismo
nombre y con jurisdicción en los Departamentos de Santander y Norte de
Santander;
c) Tribunal Administrativo de Cartagena, con residencia en la ciudad del mismo
nombre, y con jurisdicción en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena
y Panamá, Intendencias Nacionales del Chocó y San Andrés y Providencia, y
Comisarías de Jurado, Urabá y La Guajira;
d)Tribunal Administrativo de Medellín, con residencia en la ciudad del mismo
nombre, y con jurisdicción en los Departamentos de Antioquia y Caldas; Tribunal
Administrativo de Pasto, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con
jurisdicción en el Departamento de Nariño, y en las Comisarías del Caquetá y el
Putumayo; Tribunal Administrativo de Popayán residencia en la ciudad del mismo
nombre, y con jurisdicción en los Departamentos del Tolima y Huila, y h)
Tribunal Administrativo de Tunja, con residencia en la ciudad del mismo nombre,
y con jurisdicción en el Departamento de Boyacá y en la Comisaría de Arauca.
Artículo 24. Cada Tribunal Administrativo Seccional
consta de tres Magistrados, con excepción del de Cartagena., que se compone de
cinco.
Artículo 25. Los Magistrados de los Tribunales
Administrativos Seccionales se eligen por el Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, el cual debe, proceder en los términos prescritos en el artículo
dé esta Ley.
Artículo 26. El período de los Magistrados de Tribunales
Administrativos Seccionales es de tres años contados desde el 1 de marzo
siguiente a su elección.
Artículo 27. Para ser Magistrado de un Tribunal
Administrativo Seccional se requiere tener las mismas condiciones exigidas para
los de los Tribunales Superiores de. Distrito Judicial, por el artículo 154 de
la Constitución.
Artículo 28. No puede ser elegido Magistrado de un mismo
Tribunal Administrativo Seccional, individuos que sean entre sí parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
Artículo 29. Quien obtenga el nombramiento de Magistrado
de un Tribunal Administrativo Seccionar debe presentar, dentro del término que
tiene para manifestar su aceptación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial
que reside en la ciudad capital del respectivo Tribunal Administrativo Seccional
para que haya sido designado, los comprobantes de que reúne las condiciones de
que trata el artículo..., con el objeto de obtener la confirmación del
nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la
cual no puede tomar posesión el Magistrado elegido.
Artículo 30. Corresponde, al Gobernador del Departamento
en que reside el Tribunal Administrativo seccional, dar posesión a los
Magistrados que han de componerlo.
Artículo 31. Las faltas absolutas y las temporales de
los Magistrados' de los Tribunales Administrativos Seccionales se llenan
provisionalmente por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que residen
en la misma capital, mientras el Tribunal 'Supremo hace la respectiva elección
para el resto del período, en la forma prevenida en el artículo...
Artículo 32. Los Magistrados de los Tribunales
Administrativos Seccionales 'no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la
Corte Suprema de-Justicia. Cuando contra ellos se haya dictado, por la autoridad
competente, auto de proceder, por causa de responsabilidad o delito que merezca
pena corporal o pérdida del empleo, ni pueden ser privados de él sino por
sentencia.
Artículo 33. El Gobernador residente en la capital
respectiva puede conceder licencias a los Magistrados de los Tribunales
Administrativos Seccionales, para separarse de sus destinos, hasta por noventa
días, en un año.
En este caso debe darse aviso al Tribunal Superior de Distrito Judicial
correspondiente, para que éste haga la designación del interino que debe suplir
la falta.
Artículo 34. El Presidente de un Tribunal Administrativo
Seccional puede conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados del
mismo, y dar el aviso de que trata el artículo anterior, si la urgencia del
despacho lo exige.
Artículo 35. El personal subalterno de los Tribunales
Administrativos Seccionales es el siguiente: un Secretario, un oficial
escribiente y un portero escribiente.
El tribunal seccional administrativo de Cartagena tiene dos oficiales
escribientes.
Artículo 36. Cada Tribunal Administrativo Seccional debe
formar una lista se seis Conjueces…
Artículo 37. Son comunes a los Tribunales administrativos seccionales las disposiciones de los artículos.
Capítulo
De las funciones
Artículo 38. Los Tribunales Administrativos Seccionales
conocen privativamente, y en una sola instancia de los asuntos siguientes:
a) De las cuestiones suscitadas sobre validez o sigo: nulidad de los acuerdos u
otros actos de los Concejos de los Municipios situados dentro del territorio de
la jurisdicción del respectivo Tribunal, acusados ante ellos como violatorios de
la Constitución, las leyes, o las ordenanzas departamentales, o como lesivos de
derechos civiles.
b) De las cuestiones suscitadas sobre la validez o nulidad de los actos
ejecutados por las autoridades administrativas del orden municipal de su
respectiva jurisdicción, acusados ante ellos por los mismos motivos.
c) De las demandas sobre nulidad de las votaciones o actas de escrutinio de los
Jurados de Votación' y Juntas Electorales.
De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo entre dos o más
Municipios, situados dentro del territorio de su jurisdicción.
e) De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los Departamentos,
o Municipios de su respectiva jurisdicción, sobre el monto, distribución o
asignación de los impuestos departamentales o municipales.
f) De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre un
Departamento, una Intendendencia o una Comisaría, situados dentro del territorio
de su jurisdicción, y un Municipio cualquiera; y
g) De los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los
empleados departamentales o municipales, o de una Intendencia o Comisaría, que
pongan fin a una actuación administrativa, con Excepción de los que se originan
en contratos celebrados en nombre 'de una entidad política distinta del Estado,
pues las acciones contra providencias de aquella clase sólo pueden ejercitarse
ante la justicia ordinaria.
Artículo 39. Los Tribunales Administrativos Seccionales
conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:
a) De las cuestiones suscitadas sobre la validez de la o nulidad de las
ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales, correspondientes a
sus respectivas jurisdicciones, acusadas ante ellos como violatorias de la
Constitución o las leyes, o como lesivas de derechos civiles; y
b) De las cuestiones que se susciten entre el Estado y los particulares, sobre
el monto, distribución asignación de los impuestos nacionales.
Artículo 40. Los Tribunales Administrativos seccionales
conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:
a) De las apelaciones contra los autos interlocutorios o de sustanciación y las
sentencias excepcionales pronunciadas por los Recaudadores departamentales o
municipales, correspondientes a sus respectivas jurisdicciones.
b) De las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo dictados por
los Tribunales o Cortes de Cuentas de los Departamentos, correspondientes a sus
respectivas jurisdicciones;
c) De las apelaciones contra los autos de imposición de multas dictados por
dichos Tribunales o Cortes de Cuentas.
Artículo 41. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen, a prevención, de las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más Municipios, situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías, siempre que uno de ellos esté situado dentro de la jurisdicción del Tribunal que aprehende el conocimiento.
Artículo 42. Los Tribunales Administrativos Seccionales
tienen, además, las siguientes funciones:
a) Decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los
Gobernadores de los Departamentos de sus respectivas jurisdicciones, con las
autorizaciones dadas por ordenanzas especiales.
b) Decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Alcaldes
de los Municipios de sus respectivas jurisdicciones, con las autorizaciones
dadas en acuerdos municipales especiales; y
c) Las mismas que tiene señaladas el Tribunal Supremo en los apartes e) , f),
y), h), i), j), k), l), n) y del artículo.
TITULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 43. El Ministerio Público debe intervenir en
todas las actuaciones que se siguen en los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo.
Todos los autos que en ella se dicten deben ser notificados al respectivo
Agente, quien puede usar, respecto a ellos, de los recursos legales.
Artículo 44. Las funciones del Agente del Ministerio
Público se ejercen, ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo,
por el Procurador General de la Nación, y ante los Tribunales Administrativos
Seccionales, por el respectivo Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial que
ejerce sus funciones en la capital de la respectiva Sección Contencioso
Administrativa.
Artículo 45. Los Departamentos y Municipios pueden
constituir los apoderados o voceros que a bien tengan, para defender sus
intereses en los juicios que se ventilen en los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 46. En el caso de que se siga un juicio
administrativo ante el Tribunal Supremo, en que tengan intereses opuestos la
Nación y uno o más Departamentos, el Procurador General debe defender los de la
primera.
Artículo 47. En el caso de que se siga un juicio
administrativo ante un Tribunal Seccional, en que tengan intereses opuestos un
Departamento y un Municipio, el Fiscal debe defender los intereses del primero,
y lo propio debe hacer tratándose de una Intendencia o de una Comisaría.
TITULO IV
DEL MODO DE PROCEDER LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 48. Los negocios de que conocen el Tribunal
Supremo y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, se
reparten entre los Magistrados que lo formen, por lo menos una vez cada semana,
mediante su clasificación y el cumplimiento de las demás formalidades
reglamentarias.
Artículo 49. el Magistrado a quien se reparte un negocio
se llama sustanciador, y tiene a su cargo el pronunciamiento de todos los autos
interlocutorios y de sustanciación, la práctica de las pruebas y la presentación
al Tribunal del proyecto de resolución o sentencia definitiva.
Artículo 50. Para toda decisión de carácter definitivo
se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para
la parte motiva.
Artículo 51. Los autos dictados por el sustanciador son
apelables para ante los Magistrados restantes, constituidos en Sala de Decisión,
en los casos y dentro de los términos señalados en las leyes sobre procedimiento
civil. Pero cuando se concede una apelación en efecto, devolutivo, no se sacan
las copias de que tratan tales leyes, sino que se actúa por la Sala y el
sustanciador, en el mismo expediente.
TITULO V
DE LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De la nulidad de las ordenanzas y otros actos de las Asambleas Departamentales
Artículo 52. Todo ciudadano tiene derecho de pedir al
respectivo Tribunal Seccional Administrativo que se declare la nulidad de una
ordenanza u otro acto e una Asamblea Departamental que se considere contrario a
la Constitución o a la ley.
Artículo 53. La demanda debe introducirse dentro orden
del término de noventa días, a contar de la fecha en que fue sancionada la
ordenanza, o ejecutado el acto de que se trata.
Artículo 54. La demanda debe contener: visto e:
La designación del Tribunal a que se dirige
Lo que se demanda.
Las disposiciones constitucionales o legales en que se funda; y
Los hechos en que se apoya.
Artículo 55. A la demanda se debe acompañar un ejemplar
autenticado del número del periódico oficial del respectivo Departamento en que
se publicó el acto, acusado, o una copia auténtica de éste, y a ella se pueden
agregar los documentos u otras pruebas que el demandante. Si el acto no ha sido
publicado, y la autoridad o empleado que debió dar la copia se negó a expedirla
se debe expresar así en la demanda.
Artículo 56. La demanda debe presentarse personalmente
ante el Secretario del Tribunal Seccional Administrativo correspondiente, si el
demandante reside, en el mismo lugar en que dicho Tribunal tiene su asiento.
Artículo 57. Si el demandante no reside en ele mismo
lugar del asiento del Tribunal Administrativo Seccional, debe entregar
personalmente su demanda al Juez o al Presidente del Tribunal del orden
judicial: de mayor categoría del lugar de su residencia.
Artículo 58. El Juez o Tribunal que recibe la demanda
debe poner al pie de ella constancia de su presentación, y remitirla por
inmediato correo al Tribunal Administrativo a que se dirige, con los
comprobantes que la acompañan.
Artículo 59. Recibida la demanda en el Tribunal
Administrativo Seccional y repartida que sea, se dicta por el Magistrado
sustanciador un auto en que se ordene:
a) Su notificación al Agente del Ministerio Público.
b) La petición de la copia del acto acusado, dirigida al demandante o cualquier
otro ciudadano que quiera, coadyuvar o impugnar la demanda, puedan solicitar la
práctica de pruebas; y
d) La suspensión provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.
Artículo 60. Vencidos los cinco días de que trata el
artículo precedente, el Magistrado sustanciador dicta un auto en que ordene la
práctica de las pruebas pedidas dentro de un término que no puede bajar de diez
días ni pasar de veinte.
Artículo 61. Vencido el término probatorio, el
Magistrado sustanciador señala día y hora para que el Tribunal oiga en audiencia
pública al demandante, o a su vocero, y al Agente del Ministerio Público, por su
orden.
Este señalamiento no puede hacerse para antes de tres días ni después de seis,
contados desde el siguiente al de la expiración del referido término. Es deber
del Magistrado sustanciador presentar al Tribunal antes de que la audiencia se
verifique, un memorándum sintético de las cuestiones sometidas a su decisión.
Artículo 62. Verificada la audiencia, tanto el
demandante como el Agente del Ministerio Público pueden consignar por escrito un
resumen de sus alegaciones orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres
días siguientes a la audiencia. Es aplicable a este juicio lo dispuesto en el
artículo.
Artículo 63. Cualquiera otro ciudadano puede también
alegar por escrito, dentro del término señalado en el artículo anterior.
Artículo 64. Dictada la sentencia, se comunica ésta al
Ministerio de Gobierno y al Gobernador del Departamento.
Artículo 65. La sentencia del Tribunal es apelable en el
efecto devolutivo para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, por el Agente del Ministerio Público o por el demandante.
Artículo 66. En el caso de que la sentencia no sea apelada, se debe consultar con dicho Tribunal Supremo, pero entretanto decide éste se cumple la sentencia del Tribunal Seccional.
Artículo 67. Recibido el expediente en el Tribunal
Supremo, el Magistrado sustanciador anuncia su llegada por medio de un auto en
que se debe señalar día para que se verifique la audiencia pública, que no puede
ser para antes de tres días ni después de seis, contados desde el siguiente al
de la fecha de repartimiento.
Artículo 68. Son comunes a la segunda instancia y a la
consulta los artículos y el inciso final del artículo.
Artículo 69. También pueden pedirse por el Agente del
Ministerio Público, motu proprio, o por orden del Gobernador respectivo, o del
Procurador General de la Nación, la anulación de una ordenanza, u otro acto de
una Asamblea Departamental, en el concepto de ser violatorios de la Constitución
o la ley.
Artículo 70. En estos casos, se procede en los términos prescritos en los artículos anteriores de este capítulo, en lo pertinente.
Artículo 71. Si una ordenanza o una providencia
cualquiera de una Asamblea Departamental se estima violatoria de la Constitución
o de la ley, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles, sólo la' persona
o personas que se crean agraviadas pueden entablar el juicio administrativo
encaminado a obtener la declaración de nulidad.
Por tanto en este juicio intervienen únicamente, como partes, tales personas y el Agente del Ministerio Público, y en él no hay lugar a la consulta de que trata el artículo. De la nulidad de los acuerdos y otros actos de los Concejos.
Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho de pedir al
respectivo Tribunal Administrativo Seccional que se declare nulo un acuerdo, u
otro acto de un Concejo, que considere contrario a la Constitución, a la ley o a
la ordenanza departamental.
Artículo 73. Son comunes a los juicios administrativos
promovidos en virtud del artículo anterior, las disposiciones contenidas en los
artículos.
Artículo 74. Dictada la sentencia, se comunica ésta al
Gobernador del Departamento y al Alcalde Municipal respectivos.
Artículo 75. También puede pedirse por el Fiscal del
Tribunal correspondiente, motu proprio, o por orden del Gobernador del
Departamento, o del Jefe de la Intendencia o Comisaría, en su caso, la anulación
de un acuerdo, u otro acto de un Concejo, en el concepto de ser violatorios de
la Constitución, la ley, o la ordenan- „a departamental.
Artículo 76. En estos casos se sigue la tramitación
señalada en los artículos… en lo pertinente
Artículo 77. Si un acuerdo o una providencia cualquiera
de un Concejo se estima violatoria de la Constitución, la ley o la ordenanza
departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles, sólo la lo
persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio
administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad. Por tanto en este
juicio intervienen Únicamente como parte tales personas y el Agente del
Ministerio Público.
Capítulo
De la revisión de los actos del Gobierno
Artículo 78. La revisión de los actos del Gobierno o de
los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicción de la
Corte Suprema de Justicia por el citado artículo 41 del Acto legislativo número
3 de 1910, corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo
cuando sean contrarios .a la Constitución o a la ley, o lesivos de derechos
civiles.
Artículo 79. Para la revisión de los actos a que se
refiere el artículo anterior, en el concepto de inconstitucionalidad o
ilegalidad, salvo el caso del artículo siguiente, se procede por el Tribunal
Supremo de la manera como se prescribe en los artículos, para las demandas de
nulidad de las ordenanzas departamentales introducidas en los Tribunales
Administrativos Seccionales, a petición del Ministerio Público o de cualquier
ciudadano.
Artículo 80. Para la revisión de dichos actos, en el concepto de ser lesivos de derechos civiles, no puede procederse sino a petición de quienes tengan interés en ello por creerse agraviados. Por tanto en este juicio intervienen únicamente tales personas y el Agente del Ministerio Público.
Artículo 81. El término para ocurrir ante el Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que se concede este
recurso respecto de actos del Gobierno, es el de noventa días, contados desde el
siguiente a la publicación que debe hacerse en el Diario Oficial de la
resolución respectiva.
Capítulo
De los auntos de cuentas
Artículo 82. El tribunal Suprema conoce de los asuntos
relativos a la verificación contenciosos administrativa del Presupuesto en los
términos prescritos en el Código Fiscal.
Artículo 83. Los Tribunales Seccionales Administrativos
conocen de las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo
proferidos por los Tribunales de Cuentas Departamentales, siguiendo la
tramita-señalada en el Código Fiscal para los asuntos análogos de que conoce el
Tribunal Supremo.
Capítulo
De los suministros, empréstitos y expropiaciones
Artículo 84. El Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo procede en la tramitación y decisión de los juicios sobre
suministros, empréstitos y expropiaciones de acuerdo con las reglas trazadas
para la Comisión creada- al efecto, con las siguientes modificaciones:
a) Repartidos los juicios pendientes, el Magistrado sustanciados dicta por sí
solo los autos interlocutorios y de sustanciación, practica u ordena practicar y
las pruebas o ampliaciones que estime necesarias y presenta al Tribunal, una vez
terminada la actuación, el proyecto de sentencia definitiva.
b) Los autos dictados por el sustanciador son reformables, revocables y
apelables en los casos y dentro de los términos señalados por las leyes de
procedimiento civil.
Capítulo
De los juicios sobre pensiones y recompensas.
Artículo 85. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al cual corresponde el conocimiento de los juicios sobre pensiones y recompensas militares en una sola instancia, debe sujetarse en cuanto al procedimiento a las reglas trazadas por las leyes vigentes que rigen en la materia.
Artículo 86. Los juicios sobre pensiones y jubilaciones civiles, cuyo
conocimiento corresponde también en una sola instancia al Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, se tramitan por éste con sujeción a las
disposiciones procedimentales referentes a esta materia.
Artículo 87. Las sentencias del Tribunal Supremo deben ser comunicadas al
Ministerio del Tesoro para su ejecución.
Las que se, refieran a pensiones o recompensas militares deben comunicarse
también al Ministerio de Guerra, para que éste haga tomar nota del hecho en la
oficina correspondiente.
Capítulo
De las competencias sobre facultades administrativas entre las entidades políticas.
Artículo 88. Los juicios sobre competencia en materia de facultades administrativas entre la Nación y un Departamento, o entre dos o más dé éstos, se tramitan así: La autoridad que insiste debe remitir inmediatamente lo actuado al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Repartido el asunto, el Magistrado sustanciador señala día y hora para que se verifique la audiencia pública ante el Tribunal. En ella representa a la Nación el Procurador General, si aquélla está interesada.
Los Departamentos deben hacerse representar por voceros especiales.
Sí el juicio no es parte la Nación, debe oírse siempre al Procurador General en
interés de la ley, 'sus alegaciones orales, principia a correrle al Magistrado
sustanciador el término que tiene para la presentación del proyecto de
sentencia.
Capítulo
De los asuntos de impuestos
Artículo 89. La persona a quien se exija un impuesto
nacional, que crea no debe serle exigido, o se le liquide de manera que él
juzgue incorrecta, puede ocurrir al Tribunal Seccional Administrativo
correspondiente para que se revise la resolución del Recaudador.
Artículo 90. La persona a quien se exija un impuesto
departamental o municipal, que crea no debe serle exigido, o se le liquida de
manera que él juzgue de incorrecta, puede ocurrir al Tribunal Seccional
Administrativo correspondiente para que se revise la resolución del Recaudador.
Artículo 91. Son comunes a estos juicios las disposiciones de los artículos.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERAES
Artículo 92. Los juicios administrativos, para los
cuales no se señala tramitación especial, se sustancian y deciden corno los de
nulidad de las ordenanzas y otros actos de las Asambleas Departamentales.
Artículo 93. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de
los .Tribunales de lo Contencioso Administrativo son obligatorias y no están
sujetas a revisión, por parte de la justicia ordinaria
Artículo 94. Dichas sentencias quedan sometidas a la
formalidad del registro, cuando afectan derechos civiles.
Artículo 95. La facultad de dictar autos para mejor
proveer, que las leyes sobre procedimientos civiles concedan a los Tribunales de
segunda instancia, entiéndanse conferidas también al Tribunal Supremo y a los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando conocen de un negocio en una
sola instancia o por apelación o consulta.
Artículo 96. Las competencias que se susciten entre un
'Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la.
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 97. En las que se susciten entre el Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, la
insistencia de la última prevalece.
Artículo 98. Las competencias que se susciten entre un
Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las
dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que
aquél tenga su asiento.
Artículo 99. La responsabilidad Criminal de los
Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Administrativos
Seccionales, es la misma que, por sus actos u omisiones en el ejercicio de su
cargo, tienen los de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Artículo 100. De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o con el pretexto de ejercerlas, por los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Seccionales Administrativos, conoce la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 101. De las causas que se sigan contra ellos,
por delitos comunes cometidos en cualquier tiempo, pero que deban seguirse
cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones, conoce también la Corte
Suprema de Justicia.
Articulo 102. El magistrado sustanciador tiene los
siguientes términos para despachar: para los autos de sustanciación, el de
veinticuatro horas; para los autos interlocutorios el de tres días, y para
formular el proyecto de resolución o sentencia, el de diez.
Artículo 103. Los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo tienen el término de cinco días para dictar la sentencia o
resolución definitiva, a partir del siguiente al de la presentación del
proyecto, por el Magistrado sustanciador.
Artículo 104. Todas las disposiciones del Código
Judicial y de las leyes que lo adicionan y reforman, son aplicables a los
juicios y actuaciones a cargo de los Tribunales de que trata esta Ley, en cuanto
sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales contenidas
en ella.
Artículo 105. Las actuaciones en los asuntos
contencioso administrativos, que versen sobre intereses particulares, se siguen
en papel sellado.
Artículo 106. En los juicios administrativos, que
tienen por objeto revisar providencias en que se impone la obligación de
consignar una cantidad de dinero, como el pago de un impuesto, no se debe
admitir año, la demanda, si a ella no se acompaña el comprobante, de haberse
pagado la cantidad al Recaudador.
Artículo 107. Todos los días debe haber despacho en los
'Tribunales de lo Contencioso Administrativo, durante seis horas diarias, por lo
menos, que para cada localidad señala el respectivo Tribunal, con excepción de
los días de fiesta nacional, los de guarda de la Iglesia Católica, los de la
semana santa, y el término de vacaciones, que se cuenta desde el 20 de diciembre
y: que hasta el 19 de enero.
Artículo 108. En los términos de la presente Ley quedan
reformados el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman; las leyes
sobre elecciones, pensiones y jubilaciones civiles; reclamaciones de
extranjeros, régimen político y municipal, y la 53 de 1909...
Artículo 109. Deróganse las siguientes disposiciones
legales: los artículos 109 y 110 del Código Judicial; 112 a 119, 181 y 182 de
la Ley de 1913.
Artículo 116D. Mientras la ley general sobre
asignaciones civiles no disponga otra cosa, los sueldos del personal de los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo serán los siguientes:
Cada uno de los Magistrados del Tribunal Supremo, $ 3,000 anuales. Cada uno de
los Magistrados de los Tribunales Seccionales, $ 1,800. El Secretario del
Tribunal Supremo, $ 1,800. Cada uno de los Secretarios de los Tribunales
Seccionales, $ 1,440.
El Oficial Mayor del 'Tribunal Supremo, $ 1,440. Cada uno de los Escribientes
del Tribunal Supremo, $ 600; y Cada uno de los Escribientes de los Tribunales
Seccionales, $ 480.
Artículo 117E. La publicación de esta Ley debe ser
dirigida por la Comisión Legislativa, la que puede hacer los cambios-de
redacción que las modificaciones introducidas hagan estrictamente
indispensables, en orden a la congruencia y armonía que debe haber en las
diferentes partes de la misma.
Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos trece
El Presidente del Senado
José Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes
Antonio José Uribe
El Secretario del Senado
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes