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LEY 71 DE 1916
(Diciembre 16 DE 1916)
Por la cual se adiciona y reforma la ley 4a. de 1913 (Código Político y
Municipal)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Facúltase a las asambleas para que en cada
caso especial autoricen a los concejos para condonar deudas a favor de los
tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves
motivos de justicia.
Artículo 2°.- En los departamentos en que no existiere
legislación penal especial para prevenir y castigar el fraude a determinadas
rentas departamentales, se aplicará la establecida al respecto para las rentas
que las tengan en los casos análogos, mientras las asambleas departamentales
disponen lo conveniente.
Artículo 3°.- Facultase a las Asambleas Departamentales
para que puedan autorizar a los Gobernadores para la contratación de
empréstitos, dentro y fuera del país, con destino a obras de reconocido interés
público del respectivo Departamento.
Parágrafo 1°. Los respectivos contratos de empréstito necesitan para su validez
la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de
Estado.
Parágrafo 2°. Quedan igualmente facultadas las Asambleas para decidir cuales
obras deban considerarse como de interés público, para los efectos de la
presente Ley.
Parágrafo 3°. Los contratos de empréstito que se autoricen y que deban
celebrarse en el Exterior, deben serlo de acuerdo con el Gobierno Nacional.
*Nota de Vigencia*
Derogado por la Ley 6a.de 1928, Artículo 11. |
Artículo 4°.- Las asambleas departamentales examinarán y
decidirán, dentro de los seis días siguientes a su presentación, si están en
forma legal las credenciales que cada diputado debe presentar al tomar posesión
del puesto.
Artículo 5°.- Las asambleas departamentales podrán
imponer a los que infrinjan sus ordenanzas penas de multas que no excedan de
quinientos pesos, y de arresto, prisión y trabajos en obras públicas, hasta por
un año. En caso de violación grave de las ordenanzas de policía, la pena puede
ser hasta de un año de reclusión, y de confinamiento en determinados territorios
por igual tiempo.
Artículo 6°.- La nulidad de las ordenanzas que sean
contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen derechos adquiridos
legalmente, y la de los acuerdos de los concejos municipales que se hallen en el
mismo caso, o que violen ordenanzas, puede ser solicitada en cualquier tiempo.
Artículo 7°. Para agregar o segregar términos municipales
y para aclarar líneas dudosas limítrofes de los Municipios, correspondientes a
un mismo Departamento, deben cumplirse previamente estas condiciones:
a) Petición hecha a la asamblea respectiva por los Concejos Municipales de los
Municipios afectados;
b) Estudio del punto en cuanto a límites por una Comisión plural de Ingenieros
nombrada así: dos Ingenieros por los Concejos y uno tercero por el Gobernador;
c) Informe de este funcionario.
Si alguno de los Concejos se negare a la petición, el Municipio o Municipios
interesados pueden suplir aquella formalidad enviando, cada uno de ellos,
peticiones razonadas y suscritas por quinientos ciudadanos vecinos, por lo
menos. Las asambleas podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros
lugres, dentro del respectivo territorio, siempre que previamente se llenen
estas condiciones: petición razonada del Concejo Municipal y por lo menos de
quinientos ciudadanos vecinos, e informe del Gobernador sobre el particular.
Son nulas las Ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo.
Modificado por el Artículo 8 de la Ley 62 de 1939.
Artículo 8°.- En lo sucesivo para que una porción de
territorio pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las
siguientes condiciones:
1ª. Que tenga por lo menos cuatro mil habitantes;
2ª. Que en cada uno de los tres años anteriores haya aportado a las rentas del
Distrito o distritos de que se segregan una suma no menor de mil quinientos
pesos, y que esté a la vez en capacidad de organizar rentas y contribuciones
cuyo monto anual no sea menor de tres mil pesos;
3ª Que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega territorio para la
creación del nuevo, quede, cuando menos con una población de seis mil habitantes
y una renta anual mínima de cinco mil pesos.
4ª Que tenga un caserío en donde habitualmente residan cien familias, por lo
menos, y suficiente número de ciudadanos aptos para servir los destinos públicos
municipales;
5ª Que haya en ese caserío locales adecuados para escuelas, casa municipal y
cárcel; y que en caso de no ser propios del Municipio que se va a crear, este
cuente con recursos suficientes para construirlos; y
6ª Que la creación del Municipio sea solicitada por más de la mitad de los
ciudadanos vecinos y que residan dentro de los límites que se pidan para el
nuevo Municipio.
Modificado por la Ley 14 de 1969.
Artículo 9°.- Podrán las asambleas departamentales
eliminar aquellos distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto
de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la
mitad del valor de los gastos forzosos del municipio.
En este caso será oído el concepto del gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué distrito o distritos limítrofes se agrega el territorio del distrito que se elimina.
Artículo 10.- No puede ser secretario remunerado de un
concejo municipal ninguno de sus miembros.
Artículo 11.- La enajenación de bienes raíces de los
municipios que no pueda someterse a la formalidad de la subasta pública, porque
la naturaleza del contrato que va a celebrarse lo impida, como en el caso de
permuta, podrá celebrarse sin esta formalidad, pero previo avalúo judicial de
los bienes. Los contratos respectivos deben ser aprobados por el gobernador,
quien para dar su aprobación oirá el informe del personero y se cerciorará de la
necesidad o utilidad de la enajenación.
Artículo 12.- Para llevar a efecto las ventas de que
trata el artículo 202 de la ley 4a. de 1913, no se requiere la aprobación del
gobierno, pero sí la del gobernador, la cual debe ser previa a la enajenación, y
este para darla oirá los informes del personero municipal y prefecto o alcalde
respectivo.
Artículo 13.- Cuando un objeto de necesidad o de
utilidad pública exija que se aplique a él el valor de algún bien del municipio,
podrá el concejo acordar la venta de tal bien con el objeto expresado, pero será
necesaria la aprobación del gobernador, en los términos del artículo anterior.
Del mismo modo podrá el concejo dar aplicación a los valores que se reconozcan a
favor del municipio.
Artículo 14.- Es absolutamente prohibido a los alcaldes
y corregidores y a sus secretarios, lo mismo que a los secretarios de los
concejos municipales, toda participación directa o indirecta en el ejercicio de
la abogacía. Si se les probare que han contravenido esta prohibición, serán
removidos inmediatamente de su puesto.
Artículo 15.- Los concejos municipales podrán dictar
reglas especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los
fondos municipales, sin contrariar las reglas generales que dicten las
asambleas.
Artículo 16.- Desde la expedición de la presente ley no
podrá cobrarse por la nación, ni por los municipios, ni por los departamentos
impuesto alguno de peaje o de pisadura a las personas que conduzcan a las
espaldas artículos de cualquier naturaleza.
Artículo 17.- Las contribuciones establecidas o que se
establezcan por los departamentos y por los municipios no podrán hacerse
efectivas aplicando como pena la prisión personal.
Artículo 18.- Decláranse reformados los ordinales 15 y
33 del artículo 97, adicionados los ordinales 22 y 23 del mismo artículo 97,
reformado el artículo 202 de la Ley 4a. de 1913 y derogados los artículos 12,
14, 15,16, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 147, ordinal 28 del 97 y 203 de la
misma ley 4a. de 1913.
Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación.
Dada en Bogotá a 10 de diciembre de 1916
El Presidente del Senado
Jorge Roa
El presidente de la Cámara de Representantes
R. Quijano Gómez
El Secretario del Senado
Julio D. Portocarrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 16 de 1916
JOSE VICENTE CONCHA
El ministro de Gobierno
Miguel Abadía Méndez