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LEY 30 DE 1969
(diciembre 29 DE 1969)
Por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de
los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al gobierno.
El Congreso de
Colombia
DECRETA
Artículo
1. Los
concejos municipales se compondrán de los siguientes concejales:
Los
municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán
seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los
que tengan de diez mil uno hasta veinte mil elegirán diez (10); los de veinte
mil uno hasta cincuenta mil elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta
cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán
quince (15), y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo
de veinte (20).
Artículo 2.Las
cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las
consignadas en el último censo aprobado por la ley. Si el municipio fuere de
creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en
cuenta, para los mismos efectos, el último censo realizado, aunque no haya sido
aprobado por la ley y, en su defecto, la población acreditada para la
expedición de las ordenanzas que creó el respectivo distrito municipal.
Artículo
3. La
Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y
publicación oportuna de la lista del número de concejales que puede elegir cada
municipio.
Artículo 4. Los
presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva
lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o
temporales de los principales.
Son
faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o
física permanentes para desempeñar el cargo.
Los
concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del
cargo.
Artículo
5.
Los
concejales del distrito especial de Bogotá y de las ciudades capitales del
departamento o municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro
veces en el año, los días 1o. de noviembre, 1o. de enero, 1o. de abril, y 1o.
de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes.
Artículo 6. Las
reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente
como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de
validez.
Artículo 7. Los
concejos de los municipios que tengan más de cuatro millones de rentas
municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de
sesiones del artículo 5o. anterior.
Artículo
8.También
se reunirán extraordinariamente los concejos por convocatoria del alcalde
respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta
a su consideración la autoridad que los convocare.
Artículo
9. Cuando
el alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo
económico y social o de obras públicas, el concejo podrá crear una comisión del
plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su
ejecución.
Esta
comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la
corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo,
con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
Si
la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo
sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas,
dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el alcalde
podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.
Artículo 10.
Todo
proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme
al reglamento interno del concejo, la presidencia del mismo podrá rechazar las
iniciativas que violen la presente disposición.
Artículo 11. Autorízase
al gobierno nacional para designar una comisión de expertos que elaboren un
proyecto del nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta comisión
formarán parte dos miembros de la cámara y el senado elegidos por las
respectivas comisiones primeras de cada cámara.
Parágrafo. Una vez terminado el
trabajo autorízase al Gobierno para poner en vigencia el nuevo Código.
Artículo 12.
La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de
Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, D.C., 29 de
diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS
RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega