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LEY 91 DE 1989
(diciembre 29 de 1989)
Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
*Notas de Vigencia*
Mediante el Decreto 2196 de 2009 se ordena la supresión de Cajanal, publicado en el Diario Oficial No. 47378 de 12 de junio de 2009: "Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos de la presente Ley, los
siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de
ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta
fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido
los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 2°. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de
1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus
obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de
pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo
Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas
entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de
diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de
cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las
entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y,
en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período
correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de
diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de
cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas
de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero
estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la
cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en
el artículo 3° de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas
en el período comprendido entre el 1° de enero de 1981 y la fecha de
promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas
entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que
hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes
correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se
liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya
suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de
previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen
a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la
Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión
Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces,
pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación
de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales
no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la
fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de
conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a
dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de
conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento
de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
*Nota de Vigencia*
Mediante el Decreto 2196 de 2009 se ordena la supresión de Cajanal, publicado en el Diario Oficial No. 47378 de 12 de junio de 2009: "Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La expresión subrayada del parágrafo se declara EXEQUIBLE por el cargo analizado. |
Artículo 3°. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía
mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil,
que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la
presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá
cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable
determinada con base en los costos administrativos que se generen. La
celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación
Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación
descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el
principio de unidad.
Artículo 4°. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen
con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados
que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley,
quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos
formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán
imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las
cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El
personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de
afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Artículo 5°. El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes
objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que
contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo
Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el
estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y
constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas
las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además
pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el
Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le
corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus
obligaciones.
Artículo 6°. En el contrato de fiducia mercantil a que se
refiere el artículo 3. de la presente Ley, se preverá la existencia de un
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los
siguientes miembros:
1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial
nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.
5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin
voto.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-12 de 5 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. "EXHORTAR al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule la composición del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales". |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-642-12 de 22 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 7°. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los
recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo
rendimiento.
2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos
para el funcionamiento del Fondo.
3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al
cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad
financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa
de los recursos.
5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al
Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.
6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades
territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos
Prestacionales, que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a
fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin
perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias
entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar
plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el
artículo 3. de la presente Ley.
Artículo 8°. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del
primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores
aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores
salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los
docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los
factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los
docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas
adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de
los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago
de las prestaciones del Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por
concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el
mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo
Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el
pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará
un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las
sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas
deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de
rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que
conceda.
10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Parágrafo 1°. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de
prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de
la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.
*Nota de Vigencia*
Mediante el Decreto 2196 de 2009 se ordena la supresión de Cajanal, publicado en el Diario Oficial No. 47378 de 12 de junio de 2009: "Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 9°. Las Prestaciones Sociales que pagará el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la
Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de
tal manera que se realice en las entidades territoriales.
Artículo 10. La deuda liquidada a cargo de la Nación que
resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las
entidades territoriales se pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio dentro de los diez años inmediatamente siguientes a la promulgación
de esta Ley, así:
En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos
(2) años porcentajes anuales del 10%.
Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%.
De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente
saldada.
Artículo 11. La Nación emitirá Bonos Educativos de Valor
Constante, por el valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco
de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en las
cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.
Como requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la
inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.
Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u
obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias
correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en la Ley Penal.
*Nota de Vigencia*
Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que la denominación Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sustituida por la de Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994. Posteriormente dicho inciso 18 del artículo 55 fue derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 de 20 de diciembre de 1995. A partir del Decreto 4712 de 2008, 'por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 47205 de 16 de diciembre de 2008, el Ministerio cuenta con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y con la Subdirección de Tesorería, cuyas funciones están descritas en los artículos 4°, 33 y 37. |
Artículo 12. Para efectos de determinar las cuantías que
las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más
tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el
cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno
adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no
queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios.
Parágrafo. La anterior liquidación tiene validez únicamente para fines
interadministrativos de manera que no constituirá reconocimiento de prestaciones
o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los docentes.
Artículo 13. La Nación y las entidades territoriales
suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por
parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las
segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades
territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Artículo 14. Queda absolutamente prohibido a la
administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan
la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan
atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley
el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de
1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las
normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos
3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con
las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114
de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les
reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme
al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,
aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Consejo de Estado Sección Segunda, Expediente No. 1071-10 de 17 de agosto de 2011, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-924-00, mediante Sentencia C-395-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Estarse a resuelto en la Sentencia C-489-00 sobre el aparte subrayado. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. |
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981,
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de
enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo
una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
medio año equivalente a una mesada pensional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-084-99 de 4 de mayo de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por
fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario
promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés
anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte
de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del
sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal
nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a
las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-928-06, mediante Sentencia C-373-11 de 18 de mayo 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-928-06 de 8 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
4. Vacaciones:
Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de
1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta
Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los
empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando
su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a
las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no
pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como
entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado
antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de
servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o
movilización y vacaciones.
*Nota de Vigencia*
Mediante el Decreto 2196 de 2009 se ordena la supresión de Cajanal, publicado en el Diario Oficial No. 47378 de 12 de junio de 2009: "Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Los apartes subrayados se declaran EXEQUIBLES por los cargos analizados. |
Artículo 16. El Presidente de la República reglamentará
todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los.. días del mes de..
de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República
Luis Guillermo Giraldo Hurtado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Norberto Morales Ballesteros
El Secretario General del honorable Senado de la República
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
Publíquese y Ejecútese, Bogotá
República de Colombia - Gobierno Nacional, D.E. Diciembre 29 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de
Educación Nacional,
Eduardo Díaz Uribe