LEY 51 DE 1990
(diciembre 28 de 1990)
por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras disposiciones.
*Nota de Vigencia*
Modificado por el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." |
Modificada por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones' |
Modificada por la Ley 533 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.779 de 12 de noviembre de 1999, 'Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras disposiciones.' |
Modificada por la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690, de 27 de enero de 1995, 'Por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones' |
Modificada por la Ley 781 de 2002, 'por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002. |
Modificada por la Ley 533 de 1999, por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 43.779 del 12 de noviembre de 1999. |
Modificada por la Ley 185 de 1995, 'por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.690 del 27 de enero de 1995. |
Modificada por la Ley 31 de 1992, 'por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de 1993. |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Del endeudamiento interno.
SECCIÓN PRIMERA
Autorización de endeudamiento interno.
Artículo 1o. Amplíense en doscientos cincuenta mil millones de pesos ($ 250.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989 para contratar o garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones de los diferentes Consejos Regionales de Planeación-CORPES- que operen en el país, así como para atender obligaciones que la ley determine a cargo de la Nación o para el reconocimiento y pago de la garantía de ésta a operaciones de crédito público interno.
*Derogado por la Ley 185 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Inciso 2o. derogado por el artículo 26o. de la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690 del 27 de enero de 1995 |
Las siguientes leyes han ampliado el monto de las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por este artículo: |
El artículo 1 de la Ley 1366 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009. |
El artículo 1 de la Ley 781 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002 |
El artículo 1o de la Ley 533 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.779 del 12 de noviembre de 1999 |
El artículo 1o. de la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690 del 27 de enero de 1995. |
*Texto original de la Ley 051 de 1990*
El Gobierno Nacional podrá afectar el cupo autorizado con la emisión de títulos de deuda pública interna, los que en ningún caso podrán ser colocados en el Banco de la República. |
Artículo 2o. Las operaciones que se realicen con cargo al monto no
comprometido del cupo de endeudamiento autorizado por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989, tendrán
la destinación prevista en el artículo anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 3o. Amplíense las autorizaciones concedidas al Gobierno
Nacional por el artículo 2o. de la Ley 78 de 1989 y
autorizaciones anteriores, para emitir, colocar y mantener en circulación
Títulos de Ahorro Nacional-TAN-hasta por setenta y cinco mil millones de pesos
($75.000.000.000) adicionales a los autorizados, o para emitir Títulos de Tesorería
por el mismo monto, con el propósito de atender el servicio de la deuda de los
TAN en circulación durante el año 1991.
Además de los requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión,
la determinación de características financieras, colocación, circulación,
negociación, garantía y servicio de los TAN que se emitan en desarrollo del
presente artículo, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines
en la Ley 34 de 1984, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985 y el
artículo 3o. de la Ley 78 de 1989.
Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y
mantener en circulación "Títulos de Tesorería" que serán utilizados
por el Gobierno para financiar apropiaciones presupuestales, reemplazar a su
vencimiento los Títulos de Ahorro Nacional y los Títulos de Participación,
creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria.
Así mismo, utilizará estos títulos para operaciones temporales de Tesorería, en
sustitución de los cupos de crédito de la Nación en el Banco de la República,
que quedan suspendidos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá emitir nuevos Títulos de Tesorería
para reponer los que se amorticen o deterioren, sin exceder los montos de
emisión autorizados.
Artículo 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar,
consolidar y sustituir la totalidad de la deuda pública interna de la Nación
con el Banco de la República, en los términos y oportunidad que convengan las
partes. En este caso se sustituirá la totalidad o parte de la deuda por Títulos
de Tesorería, que podrán ser utilizados para operaciones de mercado abierto.
Artículo 6o. Los Títulos de Tesorería tendrán las siguientes
características:
a) Serán títulos de deuda pública interna libremente negociables;
b)
*Modificado por la Ley 1753 de 2015, nuevo texto* Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.
El Banco de la República podrá administrar
estos títulos, incluyendo la realización de operaciones de Transferencia
Temporal de Valores, en los términos y condiciones que autorice su Junta
Directiva
*Nota de vigencia*
Literal b) modificado por el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
Literal b) modificado por el artículo 268 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Texto modificado por la Ley 1450 de 2011*
b) *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Serán de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto –OMAS– (Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional –TAN–, obtener recursos para apropiaciones presupuestales, efectuar operaciones temporales de Tesorería del Gobierno Nacional y para regular la liquidez de la economía. |
Para este último propósito, se autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de Tesorería TES Clase B para que a través de este instrumento el Banco de la República regule la liquidez de la economía. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y serán administrados mediante depósito remunerado en el Banco de la República. |
Lo anterior sin perjuicio de la competencia del Banco de la República para emitir sus propios títulos". |
*Texto original de la Ley 051 de 1990*
b) Serán de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto-OMAS-(Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-, obtener recursos para apropiaciones presupuestales, y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional; |
c) Los Títulos de Tesorería contarán con la garantía solidaria del
Banco de la República y serán administrados por esta entidad en nombre y por
cuenta del Gobierno Nacional mediante contrato;
d) Las condiciones financieras de los títulos serán determinadas por
la Junta Monetaria.
Parágrafo. En el contrato de administración fiduciaria de los Títulos de
Tesorería con el Banco de la República se convendrá, si fuese necesario, la
constitución y manejo de un fondo para el servicio oportuno de los títulos, y
el traslados de fondos al Gobierno Nacional de recursos que hayan sido
incluidos en el Presupuesto Nacional.
Artículo 7o. *Derogado por la Ley 533 de 1999*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 533 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.779 del 12 de noviembre de 1999. |
*Texto original de la Ley 051 de 1990*
El Banco de la República, como ejecutor de la política monetaria, podrá utilizar los Títulos de Tesorería para regular la oferta monetaria. Para el efecto, la Junta Monetaria podrá autorizar la emisión y colocación de nuevos Títulos de Tesorería de la Clase A con sujeción a las metas monetarias, cuando las necesidades de esa política lo exija, determinando los montos de emisión, así como las condiciones y características financieras de los títulos. |
La emisión y
colocación de estos nuevos títulos se sujetarán únicamente a los siguientes
requisitos: |
a) Autorización previa
de la Junta Monetaria, la cual determinará los montos, condiciones de la
emisión y características financieras de los títulos; |
b) Solicitud del
Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida al Banco de la República para
que éste, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita y coloque en el
mercado los títulos, en los términos y condiciones autorizados por la Junta
Monetaria; |
c) Una vez se haya
afectuado la colocación de los títulos, el Ministerio de Hacienda-Dirección
General de Crédito Público-informará a la Contraloría General de la República
del monto y características de la emisión y colocación, y con base en este
informe se procederá a la contabilización en el Libro de la Deuda Pública.
Parágrafo. Los recursos captados con estos títulos no podrán ser trasladados al
Gobierno Nacional. |
Artículo 8o. *Derogado por la Ley 031 de 1992*
*Nota de Vigencia*
Este artículo fue derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de 1993. |
*Texto original de la Ley 051 de 1990*
Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería serán egresos de la Cuenta Especial de Cambios y si estos recursos fueren insuficientes se atenderán con cargo al presupuesto nacional. |
La redención de los Títulos de Tesorería se atenderá con los recursos que hayan sido captados a través de la colocación de los mismos, y si éstos fueren insuficientes deberán ser atendidos con recursos del Presupuesto Nacional. |
Sin embargo, tanto los rendimientos como la redención de los Títulos de Tesorería de la Clase B, emitidos para atender operaciones temporales de tesorería, se cubrirán, en todo caso, con recursos del Presupuesto Nacional. |
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional estará en la obligación de incluir en el Presupuesto Nacional como recursos de capital, el estimativo de los ingresos provenientes de la colocación de Títulos de Tesorería Clase B, salvo los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería. Así mismo, se deberán incluir en el Presupuesto Nacional las apropiaciones requeridas para atender el pago de los rendimientos y la redención de los títulos, conforme a lo dispuesto en este artículo. |
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional sólo podrá recibir recursos del Banco de la República con cargo a la colocación primaria de Títulos de Tesorería de la Clase B, en los términos del contrato de administración fiduciaria de los títulos. |
SECCIÓN TERCERA
De los Bonos
Especiales de Saneamiento Fiscal.
Artículo 9o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir
"Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal", hasta por quinientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.000), o su
equivalente en otras monedas. Salvo lo que al efecto se establezca en otras
leyes con respecto a los títulos de deuda pública de que trata este artículo,
se deberá observar el siguiente trámite para su emisión:
a) Concepto de la Junta Monetaria sobre las características de la
emisión y las condiciones financieras y de colocación de los títulos;
b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el
cual deberá emitirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la
fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto, por el
Director General de Crédito Público;
c) Decreto que autorice la emisión y fije sus características y condiciones financieras de colocación.
CAPITULO II
Autorización de endeudamiento externo.
Artículo 10. Amplíanse en cuatro mil quinientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América (US$4.500.000.000) o su equivalente en otras
monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 10
de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para contratar y garantizar operaciones de crédito
externo, destinadas a financiar los programas y proyectos de desarrollo
económico y social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones
de los diferentes Consejos Regionales de Planificación-CORPES-que operen en el
país, así como para el reconocimiento y pago de la garantía de la Nación a
operaciones de crédito público externo.
El Gobierno Nacional no permitirá la gestión y contratación de empréstitos,
ni otorgará su garantía a entidades que no cumplan la obligación de incluir en
sus presupuestos las contrapartidas necesarias para complementar los recursos
de crédito externo.
Parágrafo. *Derogado por la Ley 185 de 1995*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 26 de la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690 del 27 de enero de 1995. |
*Texto original de la Ley 051 de 1990*
Los
recursos provenientes de la autorización de que trata este artículo, no podrán monetizarse
para financiar gastos de funcionamiento. Se exceptúa el caso del pago de gastos
que, en el mediano y largo plazo, redunden en un ahorro comprobado del gasto de
funcionamiento del sector público. |
Artículo 11. Autorízase al Gobierno Nacional para que emita o
garantice títulos de deuda pública externa, con cargo al cupo de que trata el
artículo anterior, observando el trámite señalado por el artículo undécimo de
la Ley 78 de 1989 y lasnormas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 12. El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados en operaciones de crédito externo estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
CAPITULO III
Del Saneamiento de
obligaciones crediticias del sector público.
*Nota Reglamentaria*
Capítulo Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.936, de 6 de julio de 1993. |
Artículo 13. Con el fin de proveer al saneamiento económico y financiero de las entidades públicas, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen compensaciones o daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias entre entidades públicas del orden nacional.
*Nota de Vigencia*
El artículo 7o. de la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690 del 27 de enero de 1995, establece: ' |
Las operaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de 1990 podrán efectuarse entre la Nación y las entidades públicas y, entre éstas entre sí. De igual forma, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen novaciones de obligaciones entre las entidades antes señaladas. |
PARÁGRAFO. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público. |
Artículo 14. Cuando el Gobierno Nacional lo autorice, se podrán
capitalizar acreencias entre entidades públicas en los términos que convengan
las partes, para lo cual quedan autorizadas por virtud de esta ley. Dicha
capitalización se efectuará por el valor comercial de la acreencia, o por su
valor nominal y se contabilizará como capital pagado y suscrito.
Artículo 15. Con el fin de proveer al saneamiento económico y
financiero de las entidades públicas deudoras de la Nación, ésta podrá
capitalizarlas directamente hasta por el monto total de las obligaciones a su
favor, si dichas deudas exceden el patrimonio neto de la entidad, excluido el
superávit por valorización.
Así mismo, podrá capitalizarlas cuando el retardo en el pago de las
obligaciones supere los noventa (90) días calendario y la deuda mencionada
exceda el 10% de su patrimonio neto, excluido el superávit por valorización.
Una vez quede en firme la resolución ejecutiva que ordene la
capitalización, el Gobierno Nacional adquirirá el derecho de veto en el órgano
directivo de la entidad respectiva.
Cumplido el objetivo de la capitalización, la Nación podrá enajenar su
participación en el capital de la entidad conforme a lo previsto en el artículo
19.
Artículo 16. Las entidades objeto de las operaciones autorizadas por
el presente capítulo y las entidades públicas que tengan obligaciones con la
Nación o garantías de ésta, vencidas por más de sesenta (60) días, se someterán
a un programa de recuperación tendiente a lograr el pago de sus obligaciones y
el adecuado manejo y administración de sus rentas. Dicho programa deberá
presentarse ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de
Crédito Público-en los plazos y términos que éste determine y comprenderá el
alcance y la modalidad de los correctivos necesarios para asegurar el
saneamiento.
Cuando la entidad no presente o incumpla el programa de recuperación,
el Gobierno Nacional podrá tomar posesión de los bienes, haberes y
administración, para el sólo efecto de asegurar la debida prestación del
servicio a ellas encomendado por la ley, y durante el tiempo que fuere menester
para su adecuado reordenamiento.
*Nota de Vigencia*
El artículo 9o. de la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690 del 27 de enero de 1995, modifica el plazo indicado en este artículo. |
Artículo 17. Cuando entidades públicas u organismos administrativos
del orden nacional presenten pérdidas acumuladas que excedan el cincuenta por
ciento (50%) del patrimonio neto, excluido el superávit por valorización, o
cuando se prevea razonablemente, a juicio del Gobierno Nacional, que la entidad
no podrá cumplir con el pago de sus obligaiones, la Nación podrá disponer el
reordenamiento, la fusión o la liquidación del respectivo ente público.
Para este efecto, la Nación podrá ordenar compensaciones de cuentas,
capitalizaciones, daciones en pago o celebración de acuerdos de pago entre
entidades públicas del orden nacional a fin de sanear las obligaciones a cargo
de dichas entidades.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
del régimen concordatario contemplado en el Decreto 350 de 1989
o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 18. Cuando el Gobierno Nacional así lo determine, los
tenedores de los instrumentos de deuda interna de la Nación o de otras
entidades públicas podrán optar libremente por descontarlos por su valor
presente en canje de acciones o partes sociales de empresas estatales.
Artículo 19. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar bienes de
propiedad de la Nación que no sean necesarios o adecuados para la prestación
del servicio público a su cargo y para destinar su producto a la financiación de
programas de reducción de gastos de funcionamiento, amortización de
obligaciones de deuda pública interna y para realizar inversiones.
El avalúo de los bienes objeto de la operación de que trata el presente artículo, se determinará, según el procedimiento que se defina conforme a lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley.
CAPITULO III
Artículo 20. Las autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los
artículos 1o y 10 de la presente Ley, se entederán agotadas una vez utilizadas.
Sin embargo, los montos contratados que fueren cancelados por no utilización,
incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado, y
para su nueva utilización se someterán a los dispuesto en la presente Ley y en
el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen. El
cupo de endeudamiento no se afectará cuando la operación implique cambio o
sustitución de deuda del mismo deudor o garantizada por éste.
Artículo 21. Las operaciones de crédito público que celebre o
garantice la Nación en desarrollo de los artículos 1o y 10 de la presente Ley
requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Tratándose de operaciones de crédito público que garantice la Nación,
además del trámite previsto en el inciso anterior, se requerirá el concepto
previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La comisión deberá
rendir su concepto dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha
para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director
General de Crédito Público, y con anterioridad al concepto del CONPES.
Parágrafo. En caso de
que la comisión no se reúna en dicho lapso, o no cumpliere con el mencionado
concepto, se entenderá cumplido el anterior requisito.
Artículo 22. En todos los casos en que la Nación otorgue su garantía a entidades públicas para la contratación de empréstitos, el prestatario respectivo deberá contragarantizar la operación, previo el concepto favorable del CONPES.
Parágrafo. La Nación no podrá extender la garantía a obligaciones de crédito que contraigan entidades de derecho privado.
*Nota de Vigencia*
Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta las funciones establecidas por el artículo 26 del Decreto 2132 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 30.148, del 3 de febrero de 1960. |
Artículo 23. Los cupos autorizados por la presente Ley no podrán ser
utilizados por el Gobierno Nacional para extender la garantía de la Nación a
operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de
la Nación.
Artículo 24. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al
Congreso Nacional, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente
Ley. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional
por intermedio del Director General de Crédito Público, sobre la utilización de
las autorizaciones conferidas por la presente Ley y su incumplimiento será
causal de mala conducta.
Artículo 25. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar contratos
de fideicomiso para la ejecución de autorizaciones previstas en el Capítulo III
de la presente Ley y el manejo de los fondos que se creen con base en el
artículo 31. En estos casos el fideicomisario deberá sujetarse en la ejecución
del contrato de fideicomiso a los trámites legales previstos en el estatuto
contractual que regule al fideicomitente.
Artículo 26. Sin perjuicio en lo previsto en la sección segunda de
esta Ley, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que emita, o
celebrar con entidades nacionales o extranjeras, contratos para la agencia,
emisión, edición, colocación, garantía, fideicomiso y servicio de los
respectivos títulos.
Artículo 27. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en
desarrollo de los artículo 3o, 5o, 6o, 8o, 9o, 25, 26, y 31, requerirán
únicamente para su validez y perfeccionamiento de las firmas de las partes y su
publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la
orden impartida por el Director General de Crédito Público, y estarán exentos
del impuesto de timbre nacional. No obstante, los contratos de agencia con
organismos internacionales, además de lo aquí previsto, deberán ceñirse a las
condiciones del decreto que autoriza la gestión de crédito.
Artículo 28. El artículo 22 de la Ley 78 de 1989, quedará
así:
"La modificación del plazo y las condiciones financieras de los contratos de préstamo o asimilados que se encuentren en ejecución, requerirán de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada de la autorización correspondiente, y el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección. Cualquier adición al monto contratado, deberá someterse al trámite previsto para la contratación de nuevos créditos".
Artículo 29. Los contratos que hayan de ejecutarse con recursos de
crédito sólo podrán celebrarse antes del perfeccionamiento del contrato de
empréstito, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Direcciones Generales de Crédito Público y del Presupuesto, y siempre y cuando
el pago se subordine a la disponibilidad de los recursos provenientes del
empréstito.
Artículo 30. *Modificado por la Ley 533 de 1999, nuevo texto:* Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.
No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.
Parágrafo. Sin perjuicio el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y sus decretos reglamentarios, las entidades estatales podrán celebrar en forma directa, individual o conjunta con otras entidades estatales contratos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores para el correcto manejo, administración y realización de sus portafolios de títulos de deuda pública emitidos por la Nación o garantizados por ésta, a través de fondos comunes especiales o de valores, o cualquier otra modalidad similar, pudiendo sustituir dichos títulos por participaciones en los mencionados fondos, que por su naturaleza podrán ser patrimonios autónomos. El Gobierno reglamentará la materia.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 533 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.779 del 12 de noviembre de 1999. |
*Texto original de la Ley 051 de 1990*
“Son títulos de deuda pública los emitidos
por la Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios, distritos especiales,
asociaciones de municipios, áreas metropolitanas y las respectivas entidades
descentralizadas, exceptuados los de las sociedades de economía mixta en cuyo
capital la participación del Estado sea inferior al noventa por ciento (90%). |
Los títulos valores
que, dentro del giro ordinario de sus negocios, emitan las entidades públicas
organizadas como instituciones financieras o autorizadas para operar como
tales, no se consideran títulos de deuda pública,ni podrán contar con la
garantía de la Nación. Sin embargo, cuando la emisión corresponda a títulos de
mediano y largo plazo para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar
con la garantía de la Nación, siempre y cuando que la emisión afecte los cupos
de endeudamiento autorizados al Gobierno Nacional.”. |
Artículo 31. Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la
República, en los términos del artículo 76, numeral 12, de la Contitución
Política por el término de seis meses, contados a partir de la publicación de
la presente Ley, para que cree y regule fondos como un sistema de manejo de
cuentas de la Nación, sin personería jurídica, con el propósito exclusivo de
disponer de los excedentes transitorios generados por incrementos imprevistos
en el precio de las exportaciones de entidades públicas del orden nacional y
los rendimientos que generen sus inversiones.
Previo concepto favorable del CONPES, el Gobierno Nacional definirá
qué entidades serán objeto de la medida, la oportunidad y el procedimiento para
el cálculo de dichos excedentes transitorios y la destinación final de los que
se contabilicen como utilidades de las empresas y su destinación en el
presupuesto general de la Nación.
Los ingresos que se determinen con base en lo previsto en este
artículo, se incorporarán como recursos de capital del Gobierno Nacional en el
Presupuesto General de la Nación, y su manejo deberá observar, en todos los
casos, el trámite presupuestal que señale la ley.
Los recursos de los fondos se mantendrán e invertirán en moneda
extranjera. La Junta Monetaria conceptuará en qué casos podrán monetizarse
dichos recursos.
Parágrafo. Exceptúase de lo previsto en este artículo al Fondo
Nacional del Café, el cual se regulará por lo establecido en el contrato
vigente celebrado con el Gobierno Nacional y lo que determine la ley.
Artículo 32. Se adiciona el artículo 1o., de la Ley 25 de 1990, así:
"Realizar operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen
convenientes para el saneamiento del sector energético".
Artículo 33. El segundo inciso del artículo 3o., de la Ley 25 de 1990, quedará así:
"Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional, FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la Junta Directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito".
Artículo 34. *Derogado por la Ley 25 de 1990*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el parágrafo 3°. de la Ley 25 de 1990. |
Artículo 35. El Gobierno Nacional queda autorizado para expedir los
actos administrativos y efectuar las operaciones y trámites presupuestales que
se requieran para la ejecución de las autorizaciones que le confiere la
presente ley, y celebrar los contratos requeridos, incluyendo la modificación
del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los Títulos de
Ahorro Nacional-TAN-.
Artículo 36. Ampliase hasta el 15 de septiembre de 1991, el plazo para
que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, establezca el monto que
le adeudan la Nación, las entidades territoriales, la Caja Nacional de
Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, por concepto de prestaciones
sociales del Magisterio a que se refiere el artículo 8o numerales 8 y 12 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, se amplía el plazo a que se refiere el artículo 10 de la
misma ley, por el término de un (1) año, para emitir los Bonos Educativos de
Valor Constante y para iniciar el pago del servicio de la deuda a favor del
Fondo.
Artículo 37. Las entidades territoriales, los distritos y sus
respectivas entidades y organismos descentralizados podrán emitir títulos de
deuda pública interna, sin garantía de la Nación, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados por el Decreto extraordinario 222 de 1983, o las normas que lo adicionen o modifiquen,
para la emisión de bonos por parte de las entidades descentralizadas del orden
nacional.
Parágrafo. La solicitud de que trata el numeral 1o del artículo 231
del Decreto extraordinario 222 de 1983 deberá ser presentada a través del Gobernador,
Alcalde, Intendente o Comisario respectivo.
Artículo 38. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa (1990)
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURElIO IRAGORRI
HORMAZA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN BERDUGO
BERDUGO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990. Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.