Diario Oficial No. 42.159, de 21 de diciembre de 1995
Por la cual se desarrolla el artículo
60
de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad
accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE
APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a la enajenación, total o
parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su
participación en el capital social de cualquier empresa.
La titularidad de la participación estatal está determinada
bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en
cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos
hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro
Público.
Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a
la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se
entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo
mismo que cualquier forma de participación en el capital de una
empresa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1260-01 de 29 de noviembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 2o. DEMOCRATIZACIÓN.
Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la
propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de
enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre
concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la
propiedad accionaria. La Ley
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de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria.
ARTÍCULO 3o.
PREFERENCIA. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del
Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el
siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación
social estatal ofrecida, de acuerdo al
artículo
60 constitucional.
Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales:
los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y
de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los
extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde
esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido
desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de
empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de
trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de
sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de
inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas
definidas, por la legislación cooperativa.
*Nota Jurisprudencial*
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional
mediante sentencia C-393/12, según comunicado de prensa de la Sala
Plena No. 21 Mayo 30 y 31 de 2012, Magistrado Ponente Nilson
Pinilla Pinilla.
ARTÍCULO 4o. PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO PÚBLICO. La enajenación de la participación accionaria
estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. El
recurso del balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se
incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para
cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los
fondos parafiscales, en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la
parafiscalidad.
ARTÍCULO 5o. CONTINUIDAD DEL
SERVICIO. Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad
que preste servicios de interés público, se tomarán las medidas necesarias para
garantizar la continuidad del servicio.
PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 6o. El
Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del
nivel nacional, a que se refiere el artículo
1o., de la presente Ley, adoptando un programa de
enajenación, diseñado para cada evento en particular, que se sujetará a las
disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 7o.
Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o
vinculados los titulares de la paricipación social, en coordinación con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación
respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o
privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado.
El programa de enajenación accionaria se realizará con base
en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad
cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones
y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la
rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los
apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso
de enajenación.
PARÁGRAFO. Los programas de
enajenación de acciones cuya titularidad corresponda a las entidades
territoriales, de las sociedades de economía mixta teleasociadas, en las cuales
exista participación de capital de Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de
1o. de enero de 1998.
Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la
Defensoría del Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas
conducentes para garantizar la transparencia del mismo.
ARTÍCULO 8o. El
ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público
presentarán el proyecto de programa de enajenación a consideración del Consejo
de Ministros. el cual, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para
su posterior aprobación. PARÁGRAFO. El plan de enajenación
anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos, debe ser
presentado para su conocimiento al Congreso de la República durante los primeros
60 días del año.
El Ministerio de Hacienda en un término de dos meses contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso una relación
de las empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico.
*Nota Jurisprudencial*
Apartes subrayados declarados
EXEQUIBLES por la corte constitucional
mediante sentencia C-393/12, según comunicado de prensa de la Sala
Plena No. 21 Mayo 30 y 31 de 2012, Magistrado Ponente Nilson
Pinilla Pinilla.
ARTÍCULO 9o. La
enajenación de la participación accionaria se hará utilizando mecanismos que
contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Cuando se utilicen las operaciones de martillo se realizarán
de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las
bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia
de Valores.
ARTÍCULO 10. Además
de lo establecido en las disposiciones legales, el contenido del programa de
enajenación, en cada caso particular, comprenderá los siguientes aspectos:
1. Establecerá las etapas en que se realizará el
procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la
primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales
indicados en el artículo 3o., de la presente Ley.
2. Incluirá las condiciones especiales a las cuales se
refiere el artículo siguiente de la presente Ley.
Dispondrá la forma y condiciones de pago del precio de las
acciones.
Fijará el precio mínimo de las acciones que en desarrollo del
programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las
condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que
determinen tales condiciones especiales.
5. Indicará los demás aspectos para la debida ejecución del
programa de venta.
ARTÍCULO 11. La
enajenación accionaria que se apruebe para cada caso particular, comprenderá las
siguientes condiciones especiales, de las cuales serán destinatarios exclusivos
los mencionados en el artículo 3o., de la presente Ley:
1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la
totalidad de las acciones que pretenda enajenarse.
2. Se les fijará un precio accionarlo fijo equivalente al
precio resultante de la valoración prevista en el artículo 7o., de la presente
Ley, el cual tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y
cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de
existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el
precio fijo por parte del gobierno siguiendo los parámetros indicados en dicho
artículo 7o.
3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará
cuando el titular, o una o varias instituciones. hayan establecido líneas de
crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en
venta, que impliquen una Financiación disponible de crédito no inferior, en su
conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación,
las cuales tendrán las siguientes características:
a. El plazo de amortización no será inferior a 5 años;
b. La tasa de interés aplicable a los adquirentes
destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de
interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente
al momento del otorgamiento del crédito,
c. El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un
año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser
capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;
d. Serán admisibles como garantía las acciones que se
adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar
la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta
de aquéllas.
4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán
utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas
acciones.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-342-96, del 5 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez.
ARTÍCULO 12. Como
consecuencia de la ejecución del programa:
1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.
2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones
que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el
porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares.
3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones
por parte de los órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella
determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa
de enajenación.
4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio
de titularidad de las acciones.
ARTÍCULO 13. Cuando
el Estado decida enajenar las acciones de una empresa, el Gobierno excluirá del
programa de enajenación los derechos que tal entidad posea sobre fundaciones,
obras de arte y en general bienes relacionados con el patrimonio histórico y
cultural.
Tales bienes y derechos serán transferidos a favor de la
Nación o de la entidad pública de carácter nacional que el Gobierno determine.
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA DEMOCRATIZACIÓN
DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA
ARTÍCULO 14.
*Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El programa de
enajenación que para cada caso expida el Gobierno dispondrá las medidas
correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales
de esta ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de
las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a
partir de la fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de
dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo
con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de
enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-783-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-384-96, "en el entendido de que las medidas que puede adoptar el
Gobierno en virtud de ellas son de carácter puramente
administrativo"
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-384-96, del 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "en el entendido
de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de
carácter puramente administrativo".
Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean
aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó
en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso
en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz.
Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a
los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel
directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir
acciones por un valor máximo de 5 veces su remuneración anual.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-384-96, del 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que se
entienda que el único facultado por la Constitución para imponer las
limitaciones en cuestión es el legislador".
ARTÍCULO 15.
*Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Apartes tachados INEXEQUIBLES* La
nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades
estatales sólo podrá ser alegada por las partes contratantes o por el Ministerio
Público. La nulidad relativa sólo la
podrá alegar aquel en cuyo favor está establecida.
En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los
contratos de compraventa de acciones, sólo
habrá lugar a la restitución de las acciones cuando el órgano público
vendedor así lo solicite. En todo caso, no habrá lugar a obtener la
restitución de acciones que se encuentran en poder de terceros de buena fe.
Cuando no haya lugar a la restitución sólo podrá haber lugar a las reparaciones
pecuniarias correspondientes.
Estas disposiciones, por ser de
carácter procedimental, son de aplicación inmediata.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-783-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-343-96.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, excepto
los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-343-96 del 5 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. La exequiblidad de este
artículo se condiciona "a que la nulidad absoluta de los contratos
previstos en la normas que se declara exequible también podrá ser alegada
por quien tenga un interés legítimo, que hubiere participado en el proceso
de enajenación, o hubiere sufrido lesión o perjuicio dentro del mismo por
violación de la normatividad constitucional aplicable".
ARTÍCULO 16. En el
programa de enajenación que para cada caso se adopte el Gobierno determinará el
órgano encargado de otorgar las autorizaciones relacionadas con la adquisición
de un porcentaje determinado de las acciones ofrecidas en venta y de las
condiciones que deba reunir cada potencial adquirente, con el fin de preservar
la continuidad del servicio.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 17. Las
entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la
participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta
Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y
aquéllas.
Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas
Departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las
enajenaciones correspondientes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, por no violar el artículo 150 numeral 1 de la
Constitución, mediante Sentencia C-391-96 del 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 18. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la enajenación
de participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicarán
las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 19. No
estarán incluidos dentro de los beneficiarios de condiciones especiales los
fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, incluyendo los fondos
ganaderos y el Fondo Nacional del Café.
ARTÍCULO 20. La
enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se ajusta al
procedimiento previsto en esta Ley, sino que para este efecto, se aplicarán
únicamente las reglas de contratación administrativa vigentes. Así mismo, la
venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de
contratación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-392-96 del 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 21. Con el
propósito de facilitar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria
estatal y la intermediación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa
podrán tener agentes y mandatarios para el desarrollo de su actividad, sin
perjuicio de que la Superintendencia de Valores determine las reglas que
considere necesarias para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 22. La
enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará conforme a lo dispuesto
en la ley que regula la materia.
ARTÍCULO 23.El 10%
del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades
financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos
de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o
distrital en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas
acciones se enajenen.
*Nota Jurisprudencial*
Apartes subrayados declarados
EXEQUIBLES por la corte constitucional
mediante sentencia C-393/12, según comunicado de prensa de la Sala
Plena No. 21 Mayo 30 y 31 de 2012, Magistrado Ponente Nilson
Pinilla Pinilla.
ARTÍCULO 24.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* Cuando se produzcan decisiones judiciales
que declaren la nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a
particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá
adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la
estabilidad de la empresa vendida y podrá propiciar la
continuidad de la participación privada en las
mismas.
El Gobierno podrá tomar medidas tendientes a brindarles
confianza y seguridad a los adquirentes y que prevengan perjuicios derivados de
la acción del Estado por los eventos previstos en el inciso anterior.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto los apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-343-96 del 5 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
ARTÍCULO 25. Las
entidades vendedoras, directamente o a través de firmas especializadas, podrán
realizar actividades de promoción de programas de enajenación de que trata la
presente Ley con el fin de facilitar y organizar la participación de los
beneficiarios de condiciones especiales en dichos programas. Para garantizar el
cumplimiento de este propósito, las ofertas que se realicen a los beneficiarios
de las condiciones especiales deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos
(2) meses.
ARTÍCULO 26. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo 3o. del artículo
311 del Decreto 663 de 1993.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995.
El Presidente del Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,