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LEY 399 DE 1997
(agosto 19)
Por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, "Invima", su cobro.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Creación de la Tasa. Se establece una tasa para recuperar los costos de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, organismo competente para la expedición de Registros Sanitarios, para la producción, importación o comercialización de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
Artículo 2°. Sujeto Activo. El sujeto activo de la tasa o contribución será el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, -Invima-, establecimiento público, adscrito al Ministerio de Salud.
El Invima recaudará esta tasa directamente o a través de otras entidades.
Artículo 3°. Sujeto Pasivo. El pago de la tasa o contribución creada por esta ley estará a cargo de la persona natural o jurídica que requiera la expedición, modificación y renovación del registro sanitario para producir, importar, distribuir o comercializar medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales.
Artículo 4°. Hechos Generadores. Son hechos generadores de la tasa que se establece en esta ley, los siguientes:
a) La expedición, modificación y renovación de los registros de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva;
b) La expedición, renovación y ampliación de la capacidad de los laboratorios, fábricas o establecimientos de producción, distribución y comercialización de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva;
c) La realización de exámenes de laboratorio y demás gastos que se requieran para controlar la calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados mediante Sentencia C-167-14 por la Corte Constitucional, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. |
d) La expedición de certificados relacionados con los registros;
e) *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Lteral declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-167-14 por la Corte Constitucional, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. |
*Texto original de la Ley 399 de 1997*
e) Los demás hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima. |
Artículo 5°. Base para la liquidación de la tasa. La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores definidos en el artículo anterior.
Artículo 6°. Método para la determinación de las tarifas. Se adoptarán las siguientes pautas técnicas para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la Entidad, teniendo en cuenta los costos totales de operación y los costos de los programas de tecnificación. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, utilizará las siguientes pautas técnicas para fijar las tarifas de cada uno de los servicios prestados:
a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;
b) Cuantificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados, anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Invima, cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;
c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado;
d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y las prestaciones de la planta de personal del Invima;
e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios;
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de la tasa.
PARAGRAFO. Tanto para la definición de procedimientos como en la cuantificación de los costos deberán hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo en cuenta los principios establecidos en el plan general de contabilidad pública.
Artículo 7°. Sistema para definir la tarifa. El sistema para definir la tarifa es un sistema de costos estandarizables cuyas valoraciones y ponderaciones de los factores que intervienen en su definición se realizan por procedimientos técnicamente aceptados de costeo.
La tarifa para cada uno de los servicios prestados, enumerados en el artículo 4o de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los insumos y del recurso humano utilizado, artículo 6o, literales c), d) y e) dividido por la frecuencia de utilización, artículo 6o, literal f).
Artículo 8°. Destinación de los Recursos. Los recursos recaudados por concepto de esta tasa ingresarán al Invima para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y serán incorporados a su presupuesto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Artículo 9°. Manual de Tarifas. Se adopta el siguiente manual de tarifas, por un período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Registros sanitarios de medicamentos |
Tarifa $ |
|
1001 |
Formas farmacéuticas sólidas: tabletas, grageas, tabletas vaginales, cápsulas, granulados, efervescentes y no efervescentes |
1.1156.209 |
1002 |
Formas farmacéuticas líquidas: emulsiones, suspensiones,jarabes, elixires, soluciones, jaleas |
1.336.192 |
1003 |
Formas farmacéuticas liquidas: inyectables, polvos para reconstruir iofilizados |
1.196.619 |
1004 |
Formas farmacéuticas semisólidas: cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios |
1.199.558 |
1005 |
Formas farmacéuticas líquidas: soluciones oftálmicas y ópticas |
1.081.377 |
Registros sanitarios de vacunas |
||
1006 |
Vacuna DPT |
1.922.580 |
1007 |
Vacuna TD |
1.838.224 |
1008 |
Vacuna Pertussis |
1.337.778 |
1009 |
Vacuna VCG |
1.557.808 |
1010 |
Vacuna antirrábica |
1.335.958 |
1011 |
Vacuna antiamarílica |
1.605.413 |
1012 |
Vacuna antisarampionosa |
1.716.708 |
1013 |
Vacuna de polio oral |
1.633.312 |
Registro sanitario de cosméticos |
||
1014 |
Cremas para cara, manos y cuerpo |
933.462 |
1015 |
Cremas depilatorias |
955.728 |
1016 |
Cremas con protector solar |
1.007.224 |
1017 |
Champús y enjuagues para el cabello |
783.969 |
1018 |
Tintura para el cabello |
782.991 |
1019 |
Onduladores, alisadores y neutralizantes para el cabello |
817.226 |
1020 |
Fijadores para el cabello |
788.497 |
1021 |
Productos de higiene personal: desodorantes y anti-transpirantes |
885.627 |
1022 |
Esmalte para uñas |
855.628 |
Registro sanitario de alimentos |
||
2001 |
Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y proteínas |
1.359.455 |
2002 |
Leche entera en polvo adicionada de vitamina A |
1.061.057 |
2003 |
Derivados cárnicos |
1.107.498 |
2004 |
Derivados de las frutas: refrescos de frutas, néctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C |
969.881 |
2005 |
Derivados lácteos |
1.232.668 |
2006 |
Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y preparados |
827.021 |
2007 |
Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, encurtidos, mermeladas, jaleas |
990.982 |
2008 |
Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias |
1.053.420 |
2009 |
Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes, carbonatadas |
967.131 |
2010 |
Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, cocoa |
891.156 |
2011 |
Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua |
981.895 |
2012 |
Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos, azúcar, miel de abejas |
910.515 |
2013 |
Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, mostaza, sal para consumo humano |
1.128.481 |
2014 |
Grasas, aceites, margarinas |
907.737 |
2015 |
Margarina con vitamina A |
938.830 |
2016 |
Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, ginebra, gyn, tequila, licor, cremas, licor anisado, pisco, materias primas como alcoholes, tafias y aguardientes |
|
2017 |
Vinos y aperitivos |
839.421 |
2018 |
Cervezas |
831.556 |
Registro Sanitario de Insumos para la Salud |
||
3001 |
Blanqueadores |
598.749 |
3002 |
Desinfectantes en general |
560.623 |
3003 |
Jeringas desechables |
731.337 |
3004 |
Sondas, catéteres, equipos venoclisis, susuturas quirúrgicas, garpas y afines |
657.970 |
3005 |
Gasas, algodones, apósitos, curas, esparadrapos |
720.758 |
3006 |
Plaguicidas |
1.201.609 |
3007 |
Jabones y detergentes sólidos |
472.094 |
3008 |
Detergentes líquidos |
476.724 |
3009 |
Pañales desechables, toallas y protectores sanitarios |
561.809 |
3010 |
Productores odontológicos |
472.873 |
3011 |
Resinas de uso odontológico |
479.444 |
3012 |
Polímeros para base de dentadura |
464.469 |
3013 |
Alineaciones para amalgamas dentales |
408.178 |
3014 |
Preservativos (condones) |
534.906 |
3015 |
Clasificación sanguínea o sueros |
601.036 |
3016 |
Técnica cerológica para lurs (sífilis) |
652.295 |
3017 |
Pruebas diagnósticas. Detección Hbsag, Hcv |
888.232 |
3018 |
Prueba diagnóstica para chagas |
743.553 |
3019 |
Pruebas diagnósticas. Detección hiv1/hiv2 |
881.772 |
Certificados de calidad de alimentos y bebidas |
||
2030 |
Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y proteínas |
828.906 |
2031 |
Leche entera en polvo adicionada de vitamina A |
530.508 |
2032 |
Derivados cárnicos |
576.949 |
2033 |
Derivados de las frutas: refrescos de frutas, néctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C |
439.332 |
2034 |
Derivados lácteos |
702.119 |
2035 |
Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y preparados |
296.472 |
2036 |
Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, encurtidos |
460.433 |
2037 |
Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias |
522.871 |
2038 |
Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes, carbonatadas |
436.582 |
2039 |
Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, cocoa |
360.606 |
2040 |
Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua |
451.346 |
2041 |
Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos, azúcar, miel de abejas |
479.966 |
2042 |
Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, mostaza, sal para consumo humano |
597.932 |
2043 |
Grasas, aceites, margarinas |
377.188 |
2044 |
Margarina con vitamina A |
408.280 |
2045 |
Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, ginebra |
269.763 |
2046 |
Vinos y aperitivos |
308.872 |
2047 |
Cervezas |
301.007 |
2048 |
Envases y empaques |
509.817 |
2049 |
Análisis de materias primas, aditivos, otros |
286.979 |
2050 |
Análisis de vitaminas (valor por c/u) |
312.530 |
2051 |
Análisis de micotoxinas (valor por c/u) |
240.591 |
2052 |
Análisis de metales por absorción atómica (valor por c/u) |
244.909 |
2053 |
Análisis de trazas de metales en horno de grafito por absorción atómica (valor por c/u) |
189.619 |
2054 |
Análisis varios (colorantes, conservantes, grado alcohólico) |
216.826 |
2055 |
Determinación de residuos de plaguicidas clorados, fosforados |
1.008.667 |
2056 |
Análisis microbiológico de alimentos |
336.331 |
2057 |
Análisis microbiológicos especiales |
187.630 |
2058 |
Análisis microscópico de alimentos |
225.093 |
2059 |
Leche líquida higienizada |
536.206 |
Otros procedimientos |
||
4001 |
Modificación registro sanitario |
43.377 |
4002 |
Certificaciones y autorizaciones |
14.240 |
4003 |
Vistos buenos de importación y exportación |
10.794 |
4004 |
Autorizaciones de publicidad |
11.999 |
4005 |
Copias auténticas del expediente por cada hoja |
823 |
4006 |
Buenas prácticas de manufactura para medicamentos |
2.794.725 |
4007 |
Certificados de capacidad de producción técnica para medicamentos |
26.604 |
4008 |
Certificados de capacidad de buenas prácticas de manufactura de medicamentos |
85.536 |
4009 |
Certificados de capacidad de existencia de establecimiento de medicamentos |
163.022 |
PARAGRAFO. Estas tarifas se actualizarán anualmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con el método y sistema definidos en la presente ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-427-00 de 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró "abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se declara EXEQUIBLE." |
Artículo 10. Recaudos del INVIMA. Los recursos que recaude el Invima en desarrollo de la presente ley, son complemento de los recursos con los cuales el Estado debe financiar la entidad en cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 11. Reinversión. Los recursos que capte el Invima en cumplimiento de la presente ley, serán reinvertidos en las actividades de inspección y vigilancia que competen al Invima.
Artículo 12. Pago de la tarifa. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante el Invima.
Artículo 13. Vigencia de los registros sanitarios. Los Registros Sanitarios tendrán una vigencia acorde a los términos fijados por las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Secretario General del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
La Ministra de Salud
MARIA TERESA FORERO DE SAADE