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LEY 643 DE 2001
(enero 16 de 2001)
Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de
suerte y azar.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
Modificada por el Decreto 4144 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011: "Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones" |
Modificada por el Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011: "Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS". |
Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010: "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad". |
Modificada por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones". |
Mediante el Decreto 175 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47604 de 26 de enero de 2010: "Se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por el Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
Modificada por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010: "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones". Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
Artículos 32 y 60 aclarados por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones". El artículo 102 de la Ley 788 de 2002 fija un término para reglamentar los términos y condiciones mínimos que deben observar los contratos de concesión estipulados en el artículo 33. |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-872-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 'por los cargos analizados'. |
Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 1°. Definición. El monopolio de que trata la
presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar,
organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas
las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en
las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe
ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines
de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos
prestacionales y la investigación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito
Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de
todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la
investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.
El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y
administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta
ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de
obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o
nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo
la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por
intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y
azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos
derechos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 3°. Principios que
rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y
control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se
realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe
contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus
obligaciones prestacionales y pensionales;
b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a
garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de
fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de
acertar, o a sustraerla del azar;
c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de
suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los
particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas
como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica
y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad
necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del
monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios
explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida
para tal fin;
d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad
que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se
financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del
concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo
pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en
áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito
Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de
suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la
forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con
las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación
de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de
dicha población al régimen subsidiado.
e) *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 16 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010*
e) Conectividad y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad y alta tecnología. |
f) *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 16 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010*
e) Conectividad y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad y alta tecnología. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 4°. Juegos prohibidos
y prácticas no autorizadas. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y
azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de
conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata
interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que
los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales,
policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de
explotación e impuestos que se hayan causado.
Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las
siguientes prácticas:
a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el
carácter aleatorio del juego o sus riesgos;
b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a
personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas
interdictas judicialmente;
c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o
involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos
fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres;
d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los
jugadores;
e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o
involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de
sus funciones legales;
f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se
relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y
g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten
con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas
del respectivo juego o los límites autorizados.
Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspender
definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente
deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse
detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 5°. Definición de juegos de suerte y azar. Para
los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los
cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona,
que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a
participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a
cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los
resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar
determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar
directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual
obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.
*Modificado
por la
Ley 1753 de 2015, nuevo texto*
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos
de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto
de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo opera, gestiona
o administra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también
están excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos
de suerte y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los
juegos promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de
capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas
deportivas, lotería instantánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación
se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en
el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
*Nota de Vigencia*
Inciso modificado por el artículo 94 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
Inciso modificado por el artículo 20 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-04, mediante Sentencia C-177-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La misma sentencia declara EXEQUIBLE la expresión en letra itálica 'los operadores de juegos localizados |
Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Decreto 130 de 2010*
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que efectúen directamente las sociedades de capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones y garantías, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la eficiencia y las rentas del monopolio. |
En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a
treinta (30) días calendario.
Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las
normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se
crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de
sus reglamentos.
Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el
operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente
reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida,
dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.
Para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al
operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del
sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso
verbal de menor y mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título
XXIII del Código de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una
caducidad judicial de seis (6) meses.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1393 de 2010, artículo 12. |
Parágrafo 2°. *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 20 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto anterior adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de policía que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de sorteos sin cumplir con las condiciones y términos que establezca la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, será considerada una práctica indebida y prohibida y dará lugar a sanción a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa práctica, equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consignados a favor del Fondo Anticorrupción del sector salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre esta medida, el adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Capítulo II
Modalidades de operación de los juegos de suerte y azar, fijación y destino de
los derechos de explotación
Artículo 6°. Operación directa. *Aparte tachado
INEXEQUIBLE* La operación directa es aquella que realizan los departamentos
y el Distrito Capital, por intermedio de las empresas industriales y
comerciales, sociedades de economía mixta y sociedades de
capital público establecidas en la presente ley para tal fin. En este caso, la
renta del monopolio está constituida por:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
a) Un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, que deberán
ser consignados en cuenta especial definida para tal fin, mientras se da la
transferencia al sector de salud correspondiente en los términos definidos por
esta ley;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
b) Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación de diferentes juegos,
que no podrán ser inferiores a las establecidas como criterio mínimo de
eficiencia en el marco de la presente ley. De no lograrse los resultados
financieros mínimos, se deberá dar aplicación al séptimo inciso del artículo 336
de la Carta Política;
c) Para el caso de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de
los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los excedentes
contemplados en el literal anterior.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Apartes en letra itálica del literal c) declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado del literal c), "Pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". |
Artículo 7°. Operación mediante
terceros. La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan
personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de
concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las
entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de
las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas
para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de
autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.
La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por
la operación de cada juego debe pagar el operador.
El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos
de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder de cinco
(5) años.
La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas
generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza
jurídica del órgano contratante.
*INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 9 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010*
Los explotadores y administradores de los juegos de suerte y azar deberán incluir en las condiciones de evaluación para la selección de los terceros operadores, criterios que contemplen beneficios para los vendedores y colocadores dependientes e independientes, tales como montos de comisiones, condiciones laborales y de protección y seguridad social, cuando la operación requiera de esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos criterios. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión 'jurídicas' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-031-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'respecto de los cargos según los cuales ella es contraria a la igualdad, al derecho a escoger profesión u oficio y al derecho de asociación'. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: 'pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia.' Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE los apartes subrayados 'pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva' |
Artículo 8°. Derechos de explotación. En aquellos casos en que los juegos
de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesión
o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la administración
del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar,
percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos
brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley.
Los derechos de explotación anticipados o causados por operación de terceros
deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin y ser girados
directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces, al
Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud correspondiente, dentro de los
primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1393 de 2010, artículo 16. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte en italica "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia". |
Artículo 9°. Reconocimiento y
fijación de los gastos de administración. En el caso de la modalidad de
operación directa, los gastos máximos permisibles de administración y operación
serán los que se establezcan en el reglamento; estos se reconocerán a las
entidades administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar
por cada modalidad de juego que se explote directamente. Para tal efecto se
observarán los criterios de eficiencia establecidos en la presente ley.
Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través
de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio como
gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los
derechos de explotación.
*Notas de Vigencia*
Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
Inciso 2° modificado por el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
El artículo 106 de la Ley 715 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005-03 de 21 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por ciento (3%). |
*Texto modificado por la Ley 715 de 2001. INEXEQUIBLE*
Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por ciento (3%). |
Parágrafo. *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Parágrafo. En el caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de administración se distribuirán así: 70% para Bogotá y 30% para Cundinamarca. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: 'pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia.' Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte en italica del texto original 'pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia' |
Artículo 10. Inhabilidades especiales para contratar u
obtener autorizaciones.
Sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, están inhabilitadas para
celebrar contratos de concesión de juegos de suerte y azar u obtener
autorizaciones para explotarlos u operarlos:
1. Las personas naturales y jurídicas que hayan sido sancionadas por evasión
tributaria, mediante acto administrativo o sentencia judicial, ejecutoriados
según el caso. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de
los tres meses (3) siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o
sentencia judicial, pero cesará inmediatamente cuando la persona pague las sumas
debidas.
2. Las personas naturales y jurídicas que sean deudoras morosas de obligaciones
relacionadas con transferencias, derechos de explotación o multas, originadas en
contratos o autorizaciones o permisos para la explotación u operación de juegos
de suerte y azar en cualquier nivel del Estado. Esta inhabilidad será por cinco
(5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, pero
cesará inmediatamente que la persona pague las sumas debidas.
*Nota de Vigencia*
El artículo 19 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Capítulo III
Régimen de las loterías
Artículo 11. Lotería
tradicional. Es una modalidad de juego de suerte y azar
realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone
en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios fijos singularizados
con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista obligándose a
otorgar un premio en dinero, fijado previamente en el correspondiente plan al
tenedor del billete o fracción cuya combinación o aproximaciones preestablecidas
coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo público efectuado
por la entidad gestora.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1393 de 2010:* La comercialización de lotería tradicional se
podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan
en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar. |
Artículo 12. Explotación de las loterías. Corresponde a los departamentos y al
Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de las loterías
tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguirá entre sorteos
ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de sorteos y en el
plan de premios a distribuir, siempre procurando la eficiencia de los mismos y
las garantías al apostador.
Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una lotería
tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma
asociada.
Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego, no
podrán destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser girados al
correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10) días hábiles del
mes siguiente a la realización del juego.
Parágrafo 1°. La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería
tradicional. La explotación, operación y demás aspectos de los mismos se regirán
por las disposiciones establecidas en la presente ley, y en las normas legales y
tratados internacionales que se refieren a la organización y funcionamiento de
la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia" y "en cuanto es una institución de utilidad común, de naturaleza especial, y bajo el entendido de que las rentas obtenidas en su explotación estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad, conforme a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 336 de la Constitución". |
Parágrafo 2°. Los municipios que a la expedición de esta ley, estén explotando
una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su
explotación en los mismos términos en que fueron autorizados. Los demás aspectos
se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley, salvo la
operación que será reglamentada por el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el inciso 3° "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia". |
Artículo 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las
loterías. La circulación de
las loterías tradicionales es libre en todo el territorio nacional, pero los
sorteos ordinarios se efectuarán de acuerdo con el cronograma anual que señale
el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El cronograma de sorteos ordinarios comenzará a aplicarse seis (6)
meses después de la vigencia de la presente ley. Mientras se expide el
cronograma a que se refiere el presente artículo, las loterías existentes a
fecha de publicación de la presente ley seguirán realizando sus sorteos con la
misma periodicidad con que lo vienen haciendo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o de
billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado
del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital
Público Departamental (SCPD) creadas por la asociación de varios departamentos
y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades será autorizada
por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del
gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y sociedades tendrán
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo
objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o
de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en esta ley.
Previa ordenanza de la respectiva asamblea que así lo disponga, o del acuerdo
respectivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el Distrito
Capital podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las
sociedades de capital público departamental para explotar directamente el
monopolio o formar parte de otra sociedad.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Artículo 14. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o por la asociación obligatoria de explotadores. |
Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos en las condiciones que señale la ley y los reglamentos. |
Los departamentos, el Distrito Capital y la Lotería de la Cruz Roja solo podrán explotar y administrar una lotería tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podrán explotar y administrar la lotería directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías o hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o asociación. Para la aplicación de esta disposición, los departamentos deberán considerar la existencia de loterías en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo 2o de la presente ley. |
Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito Capital o las Entidades Administradoras de Lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación. No se podrá ejercer el retiro de la asociación obligatoria de explotadores. |
Artículo 15. Explotación
asociada. Cada Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar directa o indirectamente, un
único juego de lotería convencional o tradicional de billetes.
Parágrafo 1°. Los departamentos y el Distrito Capital podrán explotar una
lotería tradicional directamente o en forma asociada. Ningún departamento podrá
tener participación para la explotación de la lotería en más de una Sociedad de
Capital Público Departamental (SCPD).
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: 2pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Artículo 15. Modalidades de explotación y administración asociada. La explotación y administración asociada del juego de lotería se podrá hacer a través de Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterías o de la asociación obligatoria de explotadores, así: |
1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. |
2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado Administradoras del Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas como Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho. |
3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la administración y operación del juego y la obtención de rentas del monopolio como arbitrio rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los departamentos y/o el Distrito Capital, según el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales: |
a. Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de administración y operación del juego de lotería tradicional. |
b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución y liquidación. |
c. Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas pendientes por pago de premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no habrá lugar a la obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador ha celebrado acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les estén dando cumplimiento. |
Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja y las entidades territoriales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales antes señaladas, y que así lo resuelvan. |
La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la naturaleza jurídica prevista en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos serán elaborados por los explotadores asociados, quienes actuarán a través de los respectivos gobernadores, alcaldes o representante legal de la Lotería de la Cruz Roja, según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. |
En cualquier caso los departamentos, el Distrito Capital y/o la Lotería de la Cruz Roja, no podrán participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa administradora y/o operadora de lotería, por lo que deberán proceder a su liquidación o transformación, sin que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociación obligatoria de explotadores. Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar la existencia de loterías en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo 2o de la presente ley. |
La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar directamente o a través de terceros la operación de los juegos, por el plazo máximo que establece la ley. |
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas o derechos de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de los excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas o derechos de explotación, los excedentes o utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las empresas de loterías liquidadas o transformadas, objeto de la medida. |
La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un (1) año para que directa o indirectamente inicie la operación del juego. Vencido este plazo sin que se inicie la operación del juego, corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar la entrega en concesión de la operación a terceros; Igual facultad se aplicará si la asociación incurre en causal de disolución o liquidación. |
Artículo 16. Modalidades de operación de las loterías. Las loterías podrán ser
explotadas por intermedio de las modalidades de operación establecidas en la
presente ley. En consecuencia, la entidad territorial podrá operar la lotería
tradicional directamente, o mediante asociación o a través de terceros.
Artículo 17. Relación entre emisión y ventas de loterías. El reglamento expedido
por el Gobierno Nacional determinará la relación que debe guardar la emisión de
billetería con relación a los billetes vendidos. El cumplimiento de dicha
relación será uno de los criterios de eficiencia que se deberá considerar para
la aplicación del artículo 336 de la Carta Política.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 18. Plan de premios de las loterías. El plan de premios de las loterías
tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de dirección de la
respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental o
distrital, administradora de la lotería, o por el Consejo o Junta Directiva de
la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que hayan
constituido para la explotación de las mismas, atendiendo los criterios
señalados por el Gobierno Nacional, a través del reglamento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 19. Sorteos
extraordinarios de loterías. Los departamentos, el Distrito
Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados por
esta ley, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de
lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí,
por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de
loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido
para la explotación de las mismas. El Gobierno Nacional fijará el cronograma
correspondiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". |
Artículo 20. A partir del 1° de enero del año 2001, el juego de las loterías se
realizará mediante sistema hidroneumático o de balotas u otro sistema que
corresponda a los adelantos técnicos que garanticen seguridad y transparencia a
los sorteos. Los sorteos se declaran de interés público nacional y se
transmitirán en vivo y en directo por los canales públicos nacionales y/o
regionales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-010-02 del 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Capítulo IV
Régimen del juego de apuestas permanentes o chance
Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte
y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o
sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de
cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas
predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego
autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de
premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto
reglamentario.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". |
Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas
permanentes o chance. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como
arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La
explotación la podrán realizar directamente por intermedio de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías, o por intermedio
de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) que se autoriza y
ordena crear en la presente ley.
Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de
terceros seleccionados mediante licitación pública, y por un plazo de cinco (5)
años.
Los operadores privados de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio
técnico mínimo, otorgar las garantías y cumplir los demás requisitos que para
tal efecto les señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley los ingresos provenientes de
juegos de apuestas permanentes de Bogotá y Cundinamarca continuarán
distribuyéndose en un setenta por ciento (70%) para el Fondo Financiero de Salud
de Bogotá y el treinta por ciento (30%) para el Fondo Departamental de Salud de
Cundinamarca, descontados los gastos administrativos de la explotación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE los apartes en italica "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte en italica que reza: "descontados los gastos administrativos de explotación", "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia". |
Artículo 23. Derechos de explotación. Los concesionarios
del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad
concedente a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus
ingresos brutos.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1393 de 2010, artículo 23, inciso 4°. |
Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación,
se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente
período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los
derechos de explotación que se declaran.
En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con
base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado
elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la
celebración del contrato de concesión.
Si se trata de concesionarios que ya venían operando el juego, el pago de
anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente ley, se hará con
base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de los doce
(12) meses anteriores; en todo caso, el anticipo no podrá ser inferior al
promedio de lo pagado como regalía en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el
periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o
saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.
En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período
sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de
compensaciones contra futuros derechos de explotación.
Artículo 24. Plan de premios y rentabilidad mínima.
*Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:* El Gobierno
Nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas
permanentes o chance que regirá en todo el país.
La rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada
jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y
obligación contractual en los respectivos contratos de concesión, y corresponde
al mínimo de ingresos brutos que, por la venta del juego de apuestas permanentes
o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia
del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su
crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.
La rentabilidad mínima será igual a la mayor cifra entre el promedio anual de
los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de apuestas permanentes o
chance durante los cuatro (4) años anteriores a la apertura del proceso
licitatorio y la sumatoria de esos ingresos brutos en el año inmediatamente
anterior a la apertura del proceso licitatorio, más un porcentaje de crecimiento
año a año que será igual al índice de precios al consumidor. Para determinar el
promedio o la sumatoria a que se refiere el presente inciso, se acudirá a los
datos que arroje la conectividad en línea y tiempo real o, hasta tanto se tengan
esos datos, a los que tengan las distintas entidades territoriales y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos
brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor
adicional que llegare a existir entre ese porcentaje de derechos de explotación
y el doce por ciento (12%) sobre el valor mínimo de los ingresos brutos que por
ventas al juego fueron previamente señalados en el contrato como rentabilidad
mínima; ese valor adicional lo pagarán los concesionarios a título de
compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a
reclamación o indemnización alguna en su favor.
Será causal de terminación unilateral de los contratos de concesión el
incumplimiento con la rentabilidad mínima, sin derecho a indemnización o
compensación.
Parágrafo 1°. Las condiciones fijadas en la presente ley rigen de manera
permanente para todos los contratos de concesión de apuestas permanentes o
chance.
Parágrafo Transitorio. Para fijar la rentabilidad mínima en los procesos
licitatorios que se abran dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de
la presente ley, se utilizará el promedio actualizado de los ingresos brutos
obtenidos por la venta del juego durante los dos (2) años anteriores a la
apertura del proceso licitatorio más 1.25 puntos porcentuales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
Artículo 15. Plan de premios. El Gobierno Nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país y señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesión con operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima deberán terminarse unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación. |
Hasta tanto se expida por el Gobierno Nacional el plan de premios, regirá para el chance de tres (3) cifras el que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la ley. Para el chance de cuatro (4) cifras el premio será de cuatro mil quinientos ($4.500) pesos por cada peso apostado. |
Artículo 25. Formulario único de apuestas permanentes o
chance. El juego de
apuestas permanentes o chance operará en todo el territorio nacional en un
formulario único preimpreso en papel de seguridad, con numeración consecutiva y
con código de seguridad emitido por las empresas administradoras del monopolio
rentístico, según formato establecido por el Gobierno Nacional. Los operadores
sólo podrán comprar formularios a esas empresas.
Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de
terceros, seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco (5)
años.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 26. Registro de apuestas. Los empresarios de las apuestas permanentes,
deberán llevar un registro diario manual o magnético, debidamente foliado para
el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con
los anotados en los formularios o registros del sistema. El diario deberá
mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para el caso de
requerimiento por las entidades de fiscalización, control y vigilancia.
Capítulo V
Régimen de las rifas de circulación departamental, municipal y en el distrito
capital
Artículo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se
sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren
adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie
continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y
debidamente autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter permanente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios,
departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial para la
Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas.
Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a
estos su explotación.
Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento o un
municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por
intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el
Distrito Capital, la explotación le corresponde a ETESA.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 29. Modalidad de
operación de las rifas. Sólo se podrá operar el
monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por
intermedio de terceros mediante autorización.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el inciso 1°. "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". |
Artículo 30. Derechos de explotación. Las rifas generan derechos de explotación
equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de
la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los
derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la
totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los
derechos de explotación al total de la boletería vendida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, "por el cargo estudiado en la presente providencia" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Capítulo VI
De la explotación, organización y administración de los demás juegos
Artículo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte y
azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o
servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un
premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.
Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del
monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del
valor total del plan de premios.
Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o
jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.
Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.
La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de
los departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales en
el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales del
nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad
de Capital Público Departamental (SCPD).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia, se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado por la Corte. Del análisis de los cargos se tiene: "50- Los anteriores argumentos también son suficientes para desechar los cargos dirigidos contra el aparte acusado del artículo 31, según el cual 'los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD)'. Repitiendo prácticamente la acusación contra la creación de ETESA, el demandante considera que esa expresión vulnera la autonomía territorial y afecta la eficiencia de estos monopolios. Ahora bien, conforme al artículo 14 de la ley, las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) son creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades debe ser autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y sociedades deberán tener personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social es la administración y operación de la lotería tradicional o de billetes, y de los demás juegos de su competencia asignados por la propia ley. En tal contexto, y conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos anteriores de esta sentencia, nada se opone a que la ley atribuya el manejo de ciertos juegos a una entidad pública distinta a las entidades territoriales, puesto que esas rentas no son recursos endógenos de los departamentos y municipios. Y en este caso, resulta razonable que la ley establezca un reparto territorial del manejo de estos juegos promocionales, y atribuya a ETESA la explotación y autorización de los juegos nacionales, mientras que reserva a estas sociedades de capital público departamental (SCPD la explotación y autorización de los juegos departamentales y municipales. La expresión acusada de ese artículo 31 será entonces declarada exequible". |
Artículo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que
operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los
cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales
como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los
operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos
en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los
considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde
se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales
o de servicios.
*Nota de Vigencia*
Inciso, aparte final, modificado por el artículo 21 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
*Modificado por el Decreto 130 de 2010, nuevo texto:* Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo de juegos y que requieren la presencia del apostador. |
La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial
para la Salud, ETESA. Los derechos serán de los municipios y el Distrito
Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de
cada mes.
Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil
(100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos y los
generados en el resto de las ciudades se distribuirán el cincuenta por ciento
(50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el
otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la
participación de los ingresos corrientes de la Nación.
Los juegos localizados que a partir de la sanción de la presente ley pretendan
autorización de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deberán contar
con concepto previo favorable del alcalde donde operará el juego.
*Notas de Vigencia*
Inciso modificado por el artículo 21 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
Inciso aclarado por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. El Artículo mencionado establece: "Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial". |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Inciso final declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo 101 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*
*Modificado por el Decreto 130 de 2010, nuevo texto:* El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operación de juegos localizados solo podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y para su operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicación del local de operación deberán contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La respuesta a la petición de autorización, deberá expedirse en un término no mayor a treinta (30) días siguientes a la radicación de la petición. |
Artículo 33. Modalidades de
operación de los juegos localizados. El monopolio
rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio de terceros,
previa autorización y suscripción de los contratos de concesión.
*Derogado por el Decreto 4142 de
2011*
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto. |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
*Inciso 2* El Gobierno Nacional a través del reglamento preparará y aprobará un modelo de minuta contractual denominado 'Contrato de Concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados a través de terceros', aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendrá el objeto y demás acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contratación estatal, sean aplicables al contrato de concesión. |
*Nota de Vigencia*
El artículo 102 de la Ley 788 de 2002 fija un término de 120 días a partir de la vigencia de la misma para reglamentar los términos y condiciones mínimos que deben observar los contratos de concesión. La Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo 102 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 34. Derechos de
explotación. Los concesionarios
u operadores autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a
título de derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:
Descripción del juego Tarifa
1. Máquinas tragamonedas % de un salario mínimo mensual legal vigente
Máquinas tragamonedas 0 - $500 30%
Máquinas Tragamonedas $500 en adelante 40%
Progresivas interconectadas 45%
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
2. Juegos de casino Salario mínimo mensual legal vigente
Mesa de Casino (Black Jack, Póker, Bacará, Craps, Punto y banca, Ruleta) 4
3. Otros juegos diferentes (esferódromos, etc.) 4
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda. |
4. Salones de bingo Salario mínimo diario legal vigente
4.1 Para municipios menores de 100.000 habitantes cartones hasta 250 pesos
tarifa por silla 1.0
4.2 Para municipios menores de 100.000 habitantes cartones de más de 250 pesos
tarifa por silla 1.5
Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para cien (100) sillas en
los municipios menores de cien mil (100.000) habitantes.
4.3 Para municipios mayores de 100.000 habitantes cartones hasta 250 pesos
tarifa por silla 1.0
Cartones de más de 250 hasta 500 pesos tarifa por silla 1.5
Cartón de más de 500 pesos tarifa por silla 3.0
Sillas simultánea interconectadas Se suma un salario mínimo diario legal vigente
en cada ítem anterior.
Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para doscientas (200)
sillas.
5. Demás Juegos Localizados 17% de los ingresos brutos
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 35. Ubicación de
juegos localizados. La operación de las modalidades de
juegos definidas en la presente ley como localizados, será permitida en
establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de
actividades comerciales.
Artículo 36. Apuestas en eventos deportivos, gallísticos,
caninos y similares.
Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los
jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos,
caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o
aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del
evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a
otro premio preestablecido.
*Derogado por el
Decreto 4142 de
2011*
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto. |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
El monto de los derechos de explotación será el determinado en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". |
Artículo 37. Eventos hípicos. *Modificado por la
Ley 1393 de 2010, nuevo texto:* Corresponde a cada uno de los
departamentos y Distritos, la explotación, como arbitrio rentístico, de los
eventos y las apuestas hípicas.
La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo de diez (10)
años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los
operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico
mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les
señale el reglamento del juego.
Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad de
los departamentos y Distritos en los cuales se realice la operación. Las
apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un departamento o Distrito,
podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las
condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta
por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito o departamento en
que se realice la apuesta.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos
de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de
venta de apuestas.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional
pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos
brutos por concepto de venta de las apuestas.
En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas, en
Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del
territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por ciento
(5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.
Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán
distribuidos en cada uno de los departamentos o distritos de la siguiente forma:
un cincuenta por ciento (50%) con destino a la financiación de servicios
prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a
la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública,
la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional
para el pago de estas prestaciones en salud, y el cincuenta por ciento (50%)
restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública
hospitalaria en la respectiva entidad territorial.
El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas
debe ser distribuido entre el público.
Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de
apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo,
podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas
hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente
artículo.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1108-01 del veinticuatro (24) octubre de dos mil uno (2001), Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra, "por los cargos analizados en la parte motiva de esta providencia". De la parte motiva se extrae: "no proceden cargos por violación de los artículos 157, 160 y 161 de la Carta'; 'tampoco procede el cargo por violación del artículo 333 de la Carta". |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 38. Las apuestas hípicas nacionales pagarán como derechos de explotación el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos. |
Las apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos. |
En el caso que el operador de apuestas hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos. |
Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos. |
Parágrafo 2°. Los derechos de explotación derivados, de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su localización. |
*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*
Artículo 38. Corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital, la explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos y las apuestas hípicas. |
La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo de diez (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego. |
Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad de los departamentos y del Distrito Capital en los cuales se realice la operación. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un departamento o en el Distrito Capital, podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito Capital o departamento en que se realice la apuesta. |
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas. |
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas. |
En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas. |
Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno de los departamentos o en el Distrito Capital de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, FONPRES, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en la respectiva entidad territorial. |
El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público. |
Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente artículo. |
Artículo 38. Juegos novedosos.
*Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:*
Son cualquier otra modalidad de
juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes,
de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente
ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la
lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, los
juegos que se operen en línea contentivos de las diferentes apuestas en eventos,
apuestas de los juegos de casino virtual, apuestas deportivas y los demás juegos
realizados por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o
cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del
apostador.
*Derogado por el Decreto 4142 de
2011*
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto. |
*Texto modificado por la Ley 1393 de 2010*
*Inciso 2* El Gobierno Nacional señalará las condiciones para la transferencia de los derechos de explotación y para la operación de juegos por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o por cualquier otra modalidad en línea y tiempo real, que no requieran la presencia del apostador. |
Los derechos de explotación que deben transferir quienes operen juegos novedosos
equivaldrán, como mínimo, al 17% de los ingresos brutos. En la operación de
juegos novedosos por Internet, que podrán realizarse solo en las condiciones que
establezca el Gobierno Nacional, los derechos de explotación equivaldrán como
mínimo al 10% de los ingresos brutos.
Parágrafo. Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspección,
vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los
canales, entidades financieras, páginas de Internet y medios que de cualquier
forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o
comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las
alertas y bloqueos correspondientes.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Texto modificado por la Ley 1393 de 2010*
Artículo 38. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador. |
Artículo 39. Empresa industrial y comercial del estado.
*Mediante el Decreto 175 de 2010, se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa creada mediante
este artículo*
*Nota de Vigencia*
Mediante el Decreto 175 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47604 de 26 de enero de 2010, "se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declara EXEQUIBLE este artículo "en cuanto a la acusación de haber sido quebrantado el principio de identidad y consecutividad en su trámite, en virtud de que la materia a que él se refiere fue objeto de discusión durante su trámite en el Congreso de la República". Adicionalmente se declara EXEQUIBLE, "respecto de su contenido material, bajo la consideración de que no se quebranta la autonomía de las entidades territoriales por la creación mediante ley de la Empresa Territorial para la Salud ETESA, como industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Salud". |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 39. Créase la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa Territorial para la Salud, Etesa, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad. |
La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional. |
El capital de la empresa estará constituido totalmente con bienes y fondos públicos, los productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que perciban por las funciones o servicios, sus rendimientos y las contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. |
El patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A. Sociedad cuya liquidación se ordena en la presente ley, descontando el valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias. |
La dirección y administración de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará a cargo de una Junta Directiva y un presidente. |
La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Salud quien la presidirá o el Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4) representantes de los alcaldes designados por la Federación Colombiana de Municipios y dos (2) representantes de los Gobernadores designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores. |
Los representantes de las entidades territoriales serán designados para períodos de dos (2) años contados a partir de su posesión y no podrán coincidir simultáneamente en la Junta Directiva, representantes que pertenezcan a la misma entidad territorial. |
El presidente de la Empresa Territorial para la Salud será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. |
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidación de Ecosalud S. A. para lo cual se tendrá como máximo un término de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud. |
Artículo 40. Distribución de recursos. La
distribución de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud,
Etesa, por concepto de la explotación de los juegos novedosos a los que se
refiere el artículo 39 [sic, 38] de la presente ley se efectuará semestralmente
a los cortes de 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente
forma:
Ochenta por ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital de Bogotá.
Veinte por ciento (20%) para los departamentos
El cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde con la
jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por
ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la participación de los
ingresos corrientes en el caso municipal y del situado fiscal en el caso de los
departamentos.
*Nota de Vigencia*
Mediante el Decreto 175 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47604 de 26 de enero de 2010, "se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia". |
Capítulo VII
Declaración de los derechos de explotación
Artículo 41. Liquidación, declaración y pago de los derechos
de explotación. Sin
perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegos
de suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los
derechos de explotación mensualmente ante la entidad competente para la
administración del respectivo juego del monopolio o las autoridades
departamentales, distritales o municipales, según el caso.
La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10)
días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los
derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto determine el
reglamento, expedido por el Gobierno Nacional.
*Adicionado por la Ley 1430 de 2010:* Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de
administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no
producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". |
Capítulo VIII
De las transferencias al sector salud
Artículo 42. Destinación de
las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y
municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán
para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o
privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para
la vinculación al régimen subsidiado.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1393 de 2010, artículo 35. |
Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos
de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea,
se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la
prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado
contributivo para la tercera edad;
d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los
discapacitados, limitados visuales y la salud mental;
e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a
la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes contributivos.
Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a
los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias para cada
departamento y el Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda
en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la
oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por
el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.
Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la
lotería preimpresa y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago
del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de
acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los
recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará a
la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el
parágrafo anterior.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1393 de 2010, artículo 17. |
Parágrafo 4°. *Adicionado por la
Ley 715 de 2001:* Del 80% contemplado en el literal a) del artículo
42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá,
Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta
un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las
secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la
doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud
en su jurisdicción.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. |
Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". |
*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*
Artículo 42. Con las excepciones que establezcan las disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán de acuerdo a la siguiente distribución: |
1. El sesenta y ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda y prestación de servicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales (25%) se destinarán a la financiación del Régimen Subsidiado, o en el porcentaje que se esté asignando si este es mayor. |
2. El seis por ciento (6%) con destino al Fondo de Investigación en Salud; |
3. El uno por ciento 1% con destino al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud |
4. El veinticinco por ciento (25%) para funcionamiento de las Secretarías de Salud de conformidad con el artículo 60 de la Ley 715 de 2001. |
Parágrafo 1°. Una vez aplicado lo establecido en el numeral 1 del presente artículo y en concordancia con los procesos de universalización y unificación del aseguramiento, las entidades territoriales deberán transformar progresivamente recursos de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y eventos no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la demanda, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. |
Parágrafo 2°. La renta o los derechos de explotación que se generen por concepto de la explotación del juego novedoso lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 en forma compartida, en concordancia con la Ley 549 de 1999. Una vez realizado el pago de dicha deuda, acreditado según certificación expedida por el departamento, los recursos de que trata este parágrafo se destinarán según lo establecido en el presente artículo. |
Capítulo IX
Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación
Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de
explotación. Las
empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de
juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o
destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal
efecto podrán:
a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación
presentadas por los concesionarios o autorizados;
b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de
explotación;
c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes
o contesten interrogatorios;
d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de
documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros
de contabilidad;
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos,
tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a
llevar contabilidad;
f) Efectuar todas las digencias necesarias para la correcta fiscalización y
oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.
Artículo 44. Sanciones por evasión de los derechos de
explotación. *Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:*
*Derogado por el Decreto 4142 de
2011*
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto. Como quiera que el inciso 1o. incluye literales, y que no se especifica si este incluye sus literales; aclara el editor que teniendo en cuenta que los demás incisos carecerían de sentido si se deroga el inciso con sus literales, se procede a derogar únicamente el inciso. |
*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*
*Inciso 1* Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones: |
a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser
concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen
elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar
los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad
penal competente.
En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se
les proferirá sanción de multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas; el equivalente a
ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mesa
de casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada
silla de bingo, sin que en ningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas
si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas
si se encuentra operando en municipios de más de 50.000 y menos de 100.000
habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o más
habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya
operación se haga por autorización, la sanción será de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar,
distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato
de concesión, la sanción será de trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o
vendedor”.
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y
azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta
la respectiva investigación.
La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar
durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción.
b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los
derechos de explotación en el período respectivo, proferirán, sin perjuicio de
la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de
explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos
por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el período no
declarado.
c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o
incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de
las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos,
proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo
a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o
autorizado.
El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el
literal c), será de dos (2) años contados a partir del momento de presentación
de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones
de que tratan los literales a) y b) será de dos (2) años contados a partir del
momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de
fiscalización.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio
de cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula pena
pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar, y
sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.
Parágrafo. El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este
artículo, son sanciones que se impondrán, previo el agotamiento del siguiente
procedimiento. Si en la diligencia de verificación no se acredita la
autorización en la operación o en los elementos de juego se procede a levantar
el Acta de Hechos que se notificará personalmente a quien atiende la diligencia,
para que en el término máximo de quince (15) días siguientes demuestre la previa
autorización de la operación y/o de los elementos de juego, en caso contrario se
procederá a imponer estas sanciones mediante acto administrativo debidamente
motivado, el cual se proferirá en un término no superior a treinta (30) días, y
contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá ser
interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y deberá
resolverse en un término no superior a quince (15) días contados a partir de su
interposición. En firme el acto administrativo que declara el decomiso se
procederá a la destrucción de los elementos.
Mientras se surte el procedimiento anterior se decretarán como medidas
cautelares el cierre del establecimiento y el retiro de los elementos, los
cuales quedarán bajo la custodia de la entidad territorial o de la Dirección de
Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN–, de conformidad con sus competencias.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones: |
a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación hubiere lugar a ella; |
b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado; |
c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado. |
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. |
La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años. |
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados. |
*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*
Artículo 42. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en relación con los derechos de explotación de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones: |
a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. |
En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por elemento de juego; para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación. |
La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción. |
b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en el periodo respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el periodo no declarado. |
c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado. |
El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c) será de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) será de tres (3) años contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalización. |
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados. |
Artículo 45. Funciones de la Superintendencia Nacional de
Salud. *Derogado por el Decreto 4142 de
2011*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto. |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 45. Además de las que se señalan en las diferentes normas sobre su creación y funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes funciones: |
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia; |
b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares; |
c) Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar; |
d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento; |
e) Las demás que le asigne la ley y los reglamentos. |
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, así como el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdiccionales asignadas en la Ley 446 de 1998. |
Artículo 46. Consejo
nacional de juegos de suerte y azar. *Modificado
por el Decreto 4144 de
2011, nuevo texto:* El
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, quedará integrado así:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
3. El Presidente de COLJUEGOS.
4. Un (1) representante de la Federación Nacional de Gobernadores.
5. Un (1) representante de la Federación Colombiana de los Municipios.
6. Dos (2) miembros independientes nombrados por el Gobierno Nacional.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar será
ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional de la Empresa
Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 4144 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011. |
Mediante el artículo 29 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, se crea la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo. El inciso 2° del artículo 36 del citado decreto dispone: "El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar". Decreto INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia, este artículo es declarado EXEQUIBLE por la Corte. Del análisis de los cargos se tiene: "La creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su función asesora en materia reglamentaria. 44- El análisis precedente es relevante para examinar el cargo dirigido contra la creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, previsto en el artículo 46 de la ley, y en especial contra la función que le adscribe el artículo 47 ordinal 4º de 'preparar reglamentaciones de ley de régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la República'. Según el demandante, ese organismo y esa facultad intensifican el control de tutela sobre las entidades territoriales, afectando su autonomía. 45- La Corte considera que ese cargo no es de recibo pues, como se ha visto, la base de la acusación del demandante es su argumento, según el cual, los ingresos provenientes de las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar son recursos endógenos de las entidades territoriales. Esa tesis no es cierta. En tal contexto, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Congreso en esta materia, nada se opone a que la ley cree un organismo asesor del Gobierno central, orientado a la unificación de criterios, el planeamiento de políticas generales y la determinación de ciertos parámetros funcionales". |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones: |
Artículo 47. Funciones del
consejo nacional de juegos de suerte y azar.
*Modificado por el Decreto 4144 de
2011,
nuevo texto:* Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar, cumplir las siguientes funciones:
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas
modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las
entidades territoriales.
2. Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la
gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales
del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás
agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya
explotación corresponda a las entidades territoriales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
3. Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean
administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación
corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de desempeño
para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deben ser
definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en
cabeza de terceros.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
4. Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación
corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para
realizar la operación directa de la actividad respectiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
5. Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público
departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de
juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades
territoriales.
6. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas territoriales
operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de
capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas.
Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como
reservas técnicas para el pago de premios.
7. Vigilar el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las
distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a
las entidades territoriales.
8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la
explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las
entidades territoriales.
9. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a
consideración al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
10. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e
interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los
juegos de suerte y azar en el nivel territorial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le asigne la ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 [sic 3] del Decreto 4144 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011. |
Mediante el artículo 29 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, se crea la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo. El inciso 2° del artículo 36 del citado decreto dispone: "El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar". Decreto INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 [sic] del Decreto 4144 de 2011 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-405-13 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Numerales 1°, 2° y 3° declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Numeral 4° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Del análisis de los cargos se tiene: "La creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su función asesora en materia reglamentaria. 44- El análisis precedente es relevante para examinar el cargo dirigido contra la creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, previsto en el artículo 46 de la ley, y en especial contra la función que le adscribe el artículo 47 ordinal 4º de 'preparar reglamentaciones de ley de régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la República'. Según el demandante, ese organismo y esa facultad intensifican el control de tutela sobre las entidades territoriales, afectando su autonomía. 45- La Corte considera que ese cargo no es de recibo pues, como se ha visto, la base de la acusación del demandante es su argumento, según el cual, los ingresos provenientes de las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar son recursos endógenos de las entidades territoriales. Esa tesis no es cierta. En tal contexto, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Congreso en esta materia, nada se opone a que la ley cree un organismo asesor del Gobierno central, orientado a la unificación de criterios, el planeamiento de políticas generales y la determinación de ciertos parámetros funcionales". |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 47. Además de las que se señalan en las diferentes normas de la presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las siguientes funciones: |
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar. |
2. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios. |
3. Autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares. |
4. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración del Presidente de la República. |
5. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar. |
6. Darse su propio reglamento. |
7. Las demás que le asigne la ley. |
Capítulo X
Régimen
tributario
Artículo 48. Impuestos de
loterías foráneas y sobre premios de lotería. La venta
de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito
Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería u
operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor
nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas
jurisdicciones.
Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito
Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el
valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u
operador autorizado al momento de pagar el premio.
Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de
las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que
corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción
de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente
anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y
girarán los recursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud.
La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.
El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios de
lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.
Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios de
salud departamentales o del Distrito Capital.
Parágrafo. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del
departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre
el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes
criterios.
1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con necesidades
básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el
Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año
inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.
2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada
de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red
pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de
Salud.
Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital deberán
celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas
corresponde a cada entidad territorial.
Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro
(4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación
entre el departamento de Cundinamarca y el Distrito, el Gobierno Nacional fijará
mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no
se formalice el convenio.
La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá,
estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, de que trata el
presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del
departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.
Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja
Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca. Los recaudos
del impuesto de premios a ganadores se seguirán invirtiendo exclusivamente en
los servicios de salud que la sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana
presta a través de las seccionales que tiene en cada departamento y en el
Distrito Capital.
Artículo 49. Prohibición de
gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a
que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos,
distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o
parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación
directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la
presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido
establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo
menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia, se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado por la Corte. Del análisis de los cargos se tiene: "La prohibición de gravar el monopolio rentístico y el principio de igualdad. 75- Entra por último la Corte a examinar la acusación contra el aparte demandado del artículo 49, según el cual, los juegos de suerte y azar regulados por esta ley 643 de 2001 'no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley'. Según el actor, esa norma interfiere con la autonomía municipal y es discriminatoria, pues conduce a que los municipios no puedan cobrar el impuesto de industria y comercio por los ingresos que los empresarios derivan de su actividad. 76- La Corte considera que el anterior cargo no es de recibo, pues en ya en anteriores oportunidades esta Corporación había concluido que la ley puede limitar la posibilidad de que las entidades territoriales graven los monopolios rentísticos. De un lado, las sentencias C-537-95 y C-587-95 analizaron la objeción según la cual estos monopolios de juegos de suerte y azar no pueden ser gravados por ninguna contribución fiscal, por cuanto la imposición de un impuesto implicaría una desviación de estos dineros hacia actividades distintas a la salud, mientras que la Carta ordena que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud ( CP art. 336). La Corte concluyó que esa objeción no era de recibo, y que esas actividades podrían ser gravadas. ..." |
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda. |
Capítulo XI
Disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rentístico de juegos de
suerte y azar
Artículo 50. Críterios de
eficiencia. Las empresas industriales y comerciales,
las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de
suerte y azar (SCPD y Etesa) y los particulares que operen dichos juegos, serán
evaluados con fundamento en los indicadores de gestión y eficiencia que
establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
- Ingresos.
- Rentabilidad.
- Gastos de administración y operación; y
- Transferencias efectivas a los servicios de salud.
Cuando una empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital
Público Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de cualquier
modalidad de juego de suerte y azar, presente pérdidas durante tres (3) años
seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o
enajenarse la participación estatal en ella, sin perjuicio de la intervención a
la que podrá someterla la Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la
evaluación de los indicadores de gestión y eficiencia previo concepto del
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda. |
Artículo 51. Competencia para
la fijación de indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la
gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales,
de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de
suerte y azar (SCPD) y Etesa) y de los operadores particulares de juegos de
suerte y azar serán definidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Salud, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. Así mismo,
el Gobierno a través del Ministerio de Salud, establecerá los eventos o
situaciones en que tales entidades, sociedades públicas o privadas deben
someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e
institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de los
juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Salud establecerá el término y, condiciones
en que la sociedad explotadora del monopolio podrá recuperar la capacidad para
realizar la operación directa de la actividad respectiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". |
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda. |
Artículo 52. Competencia
para la calificación de la eficiencia. Corresponde al Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar calificar anualmente la gestión y
eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de
capital público departamental y nacional (SCPD y Etesa) o privado,
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar.
La calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad de las
empresas industriales y comerciales y de las sociedades de capital público
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) dará
lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su
viabilidad financiera e institucional, o a la recomendación perentoria de
liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios fijados por el reglamento.
En caso de calificación insatisfactoria en los particulares será causal legítima
no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión o
revocatoria de la autorización de operación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda. |
Artículo 53. Competencia
de inspección, vigilancia y control. La inspección,
vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de
juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
Estas actividades se ejercerán de conformidad con las normas señaladas en la
presente ley y las normas y procedimientos señaladas en las disposiciones que
regulan la estructura y funciones de dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de
las funciones de control policivo que es competencia de las autoridades
departamentales, distrital y municipales.
Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o
modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente
ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan
las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran. La
inobservancia de esta obligación será sancionada por la Superintendencia
Nacional de Salud hasta con suspensión de la autorización, permiso o facultad
para administrar, operar o explotar el monopolio, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya lugar.
*Nota de Vigencia*
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 126 de 2010 -expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009-, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010, "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones", esta ley se encuentra modificada por el citado decreto en lo relativo a multas. El Capítulo III (Ars. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23) sobre Procedimiento y multas. INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están
sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que
vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre
la materia.
Artículo 55. Registro de vendedores.
Establécese el
Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la
actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en
las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación
de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad,
la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro.
En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén
debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El
reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar
señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.
*Notas de Vigencia*
El artículo 166 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2012, Establece: "Artículo 166. Del registro único empresarial y social. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con estos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012". |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1067-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Capítulo XII
Seguridad social
de vendedores independientes de loterías y apuestas permanentes
Artículo 56. Contribución
parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. *Modificado por la
Ley 1393 de 2010,
nuevo texto:* Créase una contribución parafiscal para la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los colocadores
independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes o chance.
La contribución de los colocadores independientes profesionalizados de lotería
y/o apuestas permanentes será equivalente al 1% del precio de venta al público
de los billetes, fracciones de lotería, del valor apostado en cada formulario o
apuesta permanente y será descontada por los concesionarios o distribuidores de
los ingresos a los cuales tienen derecho los colocadores.
A su vez, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de
loterías, aportarán como contribución adicional a la concesión, el equivalente a
tres por ciento (3%) de los derechos de explotación pagados por la venta
colocada de manera independiente.
Los recursos captados por la contribución parafiscal creada en este artículo
serán girados por los concesionarios o distribuidores al Fondo de Colocadores de
Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, dentro de los diez (10) primeros
días del mes siguiente al de su recaudo, para su inmediata ejecución en la
afiliación a la seguridad social de la población objeto.
Se procurará la afiliación inicial a través del Régimen Subsidiado y, una vez el
Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes cuente con los recursos
necesarios para pagar la cotización según los términos y condiciones del Régimen
Contributivo, procederá su afiliación a dicho Régimen. Los excedentes, en caso
de que los hubiera, serán destinados a ampliar los programas de bienestar social
de la población objetivo, específicamente mediante la vinculación a cajas de
compensación y programas de mejoramiento ocupacional o profesional adelantados
por el Sena.
La Superintendencia Nacional de Salud y, en general, los organismos de control
del Estado, vigilarán el proceso de liquidación, recaudo, giro y utilización de
estos recursos parafiscales.
Parágrafo 1°. El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes,
Fondoazar, deberá ser constituido y organizado por los concesionarios del juego
de apuestas permanentes o chance y de loterías y por los colocadores
independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Los
recursos del Fondo serán administrados por un Encargo Fiduciario, y tendrán la
vigilancia y control de los organismos competentes.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-681-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1067-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio en relación a otros cargos. |
*Texto original de la Ley 643 de 2001*
Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La contribución será descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las loterías y deberán ser girados dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. |
La contribución será administrada en la forma como lo establezca el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de administración tendrá una vigencia de tres (3) años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la administración y vigilancia de los recursos públicos parafiscales. |
Artículo 57. Fondo de
vendedores de loterías y apuestas permanentes. Créase el
Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes "Fondoazar" cuyo objeto
será financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loterías
y apuestas permanentes, profesionalizados.
Dicho Fondo se constituirá con los aportes correspondientes a la contribución
parafiscal a la que se refiere el artículo anterior.
El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes será administrado por
sus beneficiados a través de las organizaciones constituidas por ellos, en la
forma que señale el reglamento.
Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a cubrir la parte que
corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinarán a ampliar el POS de
esta población.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-681-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1067-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio en relación a otros cargos. |
Artículo 58. Las loterías que a la fecha tienen sorteos extraordinarios
aprobados por ley específica continuarán explotando los mismos sorteos
extraordinarios de acuerdo con las disposiciones legales.
Capítulo XIII
Vigencia
y derogatorias
Artículo 59. Transitorio.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá intervenir
y tomar posesión inmediata a las loterías mientras se adecuan las cláusulas
sociales y se ajustan los gastos administrativos de dicha sociedad a los
términos de la presente ley.
Artículo 60.
Exclusividad y prevalencia del régimen propio. Las disposiciones
del régimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la
actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo específico de su
regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen
tributado [sic] vigente.
Los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley deberán
ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo inicialmente
contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo operador se
seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 22.
Los juegos localizados autorizados que se encuentran funcionando no requerirán
del concepto previo favorable del alcalde para continuar operando.
*Nota de Vigencia*
Inciso aclarado por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones". INEXEQUIBLE. "Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 101 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Sin embargo, deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sin modificar el
plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo
operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 33.
Artículo 61. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Mario Uribe Escobar
El Secretario General del honorable Senado de la República
Manuel Enríquez Rosero
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Basilio Villamizar Trujillo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2001
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Manuel Santos Calderón
El Viceministro de Salud, encargado de las funciones
del Despacho de la Ministra de Salud
Mauricio Bustamante García