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LEY 712 DE 2001

 


 LEY 712 DE 2001

(diciembre 5)

Por la cual se reforma el C?igo Procesal del Trabajo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

JURISDICCI?.

ART?ULO 1o. El art?ulo 1o. del C?igo Procesal del Trabajo, que en adelante se denominar?"C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", quedar?as?

Art?ulo 1o. Aplicaci? de este C?igo. Los asuntos de que conoce la Jurisdicci? Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitar? de conformidad con el presente C?igo.

 

ART?ULO 2o. El art?ulo 2o. del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 2o. Competencia General. La Jurisdicci? Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jur?icos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci? laboral.

3. La suspensi?, disoluci?, liquidaci? de sindicatos y la cancelaci? del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci? jur?ica y de los actos jur?icos que se controviertan.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
.- La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-381-08 de 22 de abril de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez
 

5. La ejecuci? de obligaciones emanadas de la relaci? de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jur?icos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car?ter privado, cualquiera que sea la relaci? que los motive.

7. La ejecuci? de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n?ero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art?ulo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulaci? de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisi?.

 

 

CAPITULO II.

COMPETENCIA.

ART?ULO 3o. El art?ulo 5o. del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 5o. Competencia por raz? del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ?timo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elecci? del demandante.

 

ART?ULO 4o. El art?ulo 6o. del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 6o. Reclamaci? administrativa. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las acciones contenciosas contra la Naci?, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci? p?lica s?o podr? iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci? administrativa. Esta reclamaci? consiste en el simple reclamo escrito del servidor p?lico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci? no ha sido resuelta.

Mientras est?pendiente el agotamiento de la reclamaci? administrativa se suspende el t?mino de prescripci? de la respectiva acci?.

Cuando la ley exija la conciliaci? extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ?ta reemplazar?la reclamaci? administrativa de que trata el presente art?ulo.

*Nota de Vigencia*

- El art?ulo 2o. de la Ley 1107 de 2006, 'por la cual se modifica el art?ulo 82 del C?igo Contencioso Administrativo, modificado por el art?ulo 30 de la Ley 446 de 1998', publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuaci? se transcribe:)
ART?ULO 2o. Der?ase el art?ulo 30 de la Ley 446 de 1998 y las dem? normas que le sean contrarias.
'PAR?RAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente art?ulo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001'.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que el agotamiento de la reclamaci? administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administraci?, la contabilizaci? del t?mino de prescripci? s?o se har?a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca".

 

ART?ULO 5o. El art?ulo 7o. del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 7o. Competencia en los procesos contra la Naci?. En los procesos que se sigan contra la Naci? ser?competente el juez laboral del circuito del ?timo lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elecci? de este, cualquiera que sea la cuant?.

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocer? de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

 

ART?ULO 6o. El art?ulo 8o. del C?igo Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 8o. Competencia en los procesos contra los departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento ser? competente el juez laboral del circuito del ?timo lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elecci? del demandante, cualquiera que sea su cuant?.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer? de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.

 

ART?ULO 7o. El art?ulo 9o. del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 9o. Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio ser?competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer?el respectivo juez civil del circuito.

 

ART?ULO 8o. El art?ulo 11 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser? competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci? del respectivo derecho, a elecci? del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer? de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

 

ART?ULO 9o. El art?ulo 12 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 12. Competencia por raz? de la cuant?. Los jueces laborales del circuito conocen en ?ica instancia de los negocios cuya cuant? no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m?imo legal mensual m? alto vigente y en primera instancia de todos los dem?.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett,  la Corte Constitucional se declar? INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por carencia actual del objeto.
De las consideraciones se extrae: "... la Sala acoge el concepto rendido por el Procurador General de la Naci?, en el sentido de considerar que el salario m?imo se unific?desde el a? de 1985, por lo cual la expresi? "m? alto" utilizada para calificar el salario m?imo legal mensual carece de eficacia normativa".
 

Donde no haya juez laboral del circuito, conocer?de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
El fallo de la Sentencia  establece adem?: "Exhortar al Congreso de la Rep?lica, para que en un t?mino razonable, expida  una regulaci? normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito"
 

ART?ULO 10. El art?ulo 15 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 15. Competencia de la Sala de Casaci? Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

A? La Sala de Casaci? Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casaci?.

2. Del recurso de anulaci? de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de car?ter econ?ico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casaci? o el de anulaci?.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o m? distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisi? que no est?atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

B? Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

1. Del recurso de apelaci? contra los autos se?lados en este c?igo y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

2. Del recurso de anulaci? de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de car?ter jur?ico.

3. Del grado de consulta en los casos previstos en este c?igo.

4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelaci? o el de anulaci?.

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

6. Del recurso de revisi?, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

PAR?RAFO. Corresponde a la sala de decisi? dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelaci? y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictar?los autos de sustanciaci?.

 

CAPITULO III.

MINISTERIO P?LICO.

ART?ULO 11. El art?ulo 16 del C?igo Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 16. Intervenci? del Ministerio P?lico. El Ministerio P?lico podr?intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo se?lado en la ley.

 

 

CAPITULO V.

DEMANDA Y RESPUESTA.

ART?ULO 12. El art?ulo 25 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deber? contener:

1. La designaci? del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por s?mismas.

3. El domicilio y la direcci? de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar?esta circunstancia bajo juramento que se entender?prestado con la presentaci? de la demanda.

4. El nombre, domicilio y direcci? del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicaci? de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisi? y claridad. Las varias pretensiones se formular? por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petici? en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuant?, cuando su estimaci? sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no ser?necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

 

ART?ULO 13. El art?ulo 25A del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 25A. Acumulaci? de pretensiones. El demandante podr? acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre s? salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones peri?icas, podr?pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentaci? de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

Tambi? podr?acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el inter? jur?ico.

En las demandas ejecutivas podr? acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulaci? que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero s?con los tres numerales del inciso primero, se considerar?subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepci? previa.

 

ART?ULO 14. El art?ulo 26 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 26. Anexos de la demanda. La demanda deber?ir acompa?da de los siguientes anexos:

1. El poder.

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.

3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de la existencia y representaci? legal, si es una persona jur?ica de derecho privado que act? como demandante o demandado.

5. La prueba del agotamiento de la reclamaci? administrativa si fuere el caso.

6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

PAR?RAFO. Ante la imposibilidad de acompa?r la prueba de la existencia y representaci? legal del demandado, se afirmar?tal circunstancia bajo juramento que se entender?prestado con la presentaci? de la demanda. Esta circunstancia no ser?causal de devoluci?. El Juez tomar?las medidas conducentes para su obtenci?.

 

ART?ULO 15. El art?ulo 28 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 28. Devoluci? y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no re?e los requisitos exigidos por el art?ulo 25 de este c?igo, la devolver?al demandante para que subsane dentro del t?mino de cinco (5) d?s las deficiencias que le se?le.

La demanda podr?ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) d?s siguientes al vencimiento del t?mino del traslado de la inicial o de la de reconvenci?, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificar?por estado y se correr?traslado por cinco (5) d?s para su contestaci?. Si se incluyen nuevos demandados, la notificaci? se har?a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

 

ART?ULO 16. El art?ulo 29 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci? de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez proceder?a nombrarle un curador para la litis con quien se continuar?el proceso y ordenar?su emplazamiento por edicto, con la advertencia de hab?sele designado el curador.

El emplazamiento se efectuar?en la forma prevista en el inciso segundo del art?ulo 318 del C?igo del Procedimiento Civil y no se dictar? sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificaci?, tambi? se aplicar?lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del art?ulo 320 del C?igo de Procedimiento Civil. En el aviso se informar?al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) d?s siguientes al de su fijaci? para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar?un curador para la litis.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1038-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

ART?ULO 17. El art?ulo 30 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 30. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar?el proceso sin necesidad de nueva citaci?.

Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar?el proceso sin su asistencia.

Si no compareciere ninguna de las partes se seguir?la actuaci? sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el art?ulo 77.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podr?se?lar d? y hora para la celebraci? de audiencia de tr?ite.

PAR?RAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvenci?, no se hubiere efectuado gesti? alguna para s u notificaci? el juez ordenar?el archivo de las diligencias o dispondr?que se contin? el tr?ite con la demanda principal ?icamente.

 

ART?ULO 18. El art?ulo 31 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 31. Forma y requisitos de la contestaci? de la demanda. La contestaci? de la demanda contendr?

1. El nombre del demandado, su domicilio y direcci?; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s?mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos ?timos casos manifestar?las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as? se tendr?como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petici? en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PAR?RAFO 1o. La contestaci? de la demanda deber?ir acompa?da de los siguientes anexos:

1. El poder, si no obra en el expediente.

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestaci? de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

4. La prueba de su existencia y representaci? legal, si es una persona jur?ica de derecho privado.

PAR?RAFO 2o. La falta de contestaci? de la demanda dentro del t?mino legal se tendr?como indicio grave en contra del demandado.

PAR?RAFO 3o. Cuando la contestaci? de la demanda no re?a los requisitos de este art?ulo o no est?acompa?da de los anexos, el juez le se?lar?los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el t?mino de cinco (5) d?s, si no lo hiciere se tendr?por no contestada en los t?minos del par?rafo anterior.

 

ART?ULO 19. El art?ulo 32 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 32. Tr?ite de las excepciones. El juez decidir?las excepciones previas en la oportunidad de que trata el art?ulo 77, numeral 1 de este c?igo. Tambi? podr? proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, as?como la de prescripci? cuando no haya discusi? sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi? o de su interrupci? o de su suspensi?. Si el demandante tuviere que contraprobar deber?presentar las pruebas en el acto y el juez resolver?all?mismo.

Las excepciones de m?ito ser? decididas en la sentencia.

 

 

CAPITULO IX.

NOTIFICACIONES.

ART?ULO 20. El art?ulo 41 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se har? en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados p?licos en su car?ter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias p?licas. Se entender? surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados:

1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciaci?, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijar? al d? siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecer? fijados un d?, vencido el cual se entender? surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casaci?.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulaci?.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisi?.

E. Por conducta concluyente.

PAR?RAFO. NOTIFICACI? DE LAS ENTIDADES P?LICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades P?licas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien ?tos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificaci?, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificaci?, ?ta se practicar?mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia aut?tica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificaci? a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categor? de la entidad demandada que desempe? funciones a nivel seccional, quien deber?al d? siguiente al de la notificaci?, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposici? constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificaci? se efect? de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender? surtida despu? de cinco (5) d?s de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejar?constancia de estos hechos, en diligencia que deber? suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

 

 

CAPITULO X.

AUDIENCIAS.

ART?ULO 21. El art?ulo 42 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuar? oralmente en audiencia p?lica, so pena de nulidad. Se except?n de estos principios las se?ladas expresamente en la ley y adem? los siguientes autos:

1. Los de sustanciaci?.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelaci?.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliaci? y con posteridad a las sentencias de instancias.

4. Los que resuelven los recursos de reposici?.

5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.

PAR?RAFO 1o. En los procesos ejecutivos s?o se aplicar? estos principios, en la pr?tica de pruebas y en la decisi? de excepciones.

PAR?RAFO 2o. El juez podr?limitar la duraci? de las intervenciones de las partes y de sus apoderados.

 

ART?ULO 22. El art?ulo 45 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 45. Se?lamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia el juez se?lar?fecha y hora para efectuar la siguiente. En ning? caso podr? celebrarse m? de cuatro (4) audiencias de tr?ite.

Las audiencias de tr?ite y de juzgamiento no podr? suspenderse para su continuaci? en d? diferente de aquel para el cual fueron inicialmente se?ladas, ni aplazarse por m? de una vez, salvo que deba adoptar una decisi? que est? en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.

Si la suspensi? es solicitada por alguna de las partes deber? motivarse.

 

 

CAPITULO XII.

PRUEBAS.

ART?ULO 23. El art?ulo 52 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 52. Principio de inmediaci?. Presencia del juez en la pr?tica de las pruebas. El juez practicar?personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por raz? del lugar, comisionar?a otro juez para que las practique.

 

ART?ULO 24. El art?ulo 54A del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 54A. Valor probatorio de algunas copias. Se reputar? aut?ticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

1. Los peri?icos oficiales.

2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la Rep?lica sobre indicadores de su competencia.

5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 tambi? se reputar? aut?ticas.

PAR?RAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como t?ulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputar? aut?ticos, sin necesidad de autenticaci? ni presentaci? personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci? con los documentos emanados de terceros.

 

ART?ULO 25. El art?ulo 54B del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 54B. Exhibici? de documentos. Las partes podr? pedir la exhibici? de documentos en forma conjunta o separada de la inspecci? judicial.

 

ART?ULO 26. El art?ulo 56 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 56. Renuencia de las partes a la pr?tica de la inspecci?. Si decretada la inspecci?, ?ta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendr? como probados en su contra los hechos que la otra parte se propon? demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesi?, el juez as?lo declarar?en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesi? se le condenar?sin m? actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios m?imos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

ART?ULO 27. El art?ulo 57 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 57. Renuencia de terceros. Si la inspecci? judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondr?breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios m?imos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

CAPITULO XIII.

RECURSOS.

ART?ULO 28. El art?ulo 62 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 62. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales proceder? los siguientes recursos.

1. El de reposici?.

2. El de apelaci?.

3. El de s?lica.

4. El de casaci?.

5. El de queja.

6. El de revisi?.

7. El de anulaci?.

 

ART?ULO 29. El art?ulo 65 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 65. Procedencia del recurso de apelaci?. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las d?por no contestada.

2. El que rechace la representaci? de una de las partes o la intervenci? de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la pr?tica de una prueba.

5. El que deniegue el tr?ite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidaci? del cr?ito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeci? a la liquidaci? de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los dem? que se?le la ley.

El recurso de apelaci? se interpondr?

1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all? mismo se conceder?si es procedente.

2. Por escrito, dentro de los cinco (5) d?s siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolver?dentro de los dos (2) d?s siguientes.

Este recurso se conceder?en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuaci? del proceso o implique su terminaci?, caso en el cual se conceder?en el efecto suspensivo.

El recurrente deber?proveer lo necesario para la obtenci? de las copias dentro de los cinco (5) d?s siguientes al auto que concedi?el recurso. En caso contrario se declarar?desierto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra; s?o por los cargos estudiados "en cuanto no hay violaci? del principio de gratuidad del proceso laboral, como expresi? de los valores fundantes del Estado Social de Derecho, ni del art?ulo 13 de la Carta". El mismo fallo se se inhibir?de proferir decisi? de fondo respecto de los art?ulos 25, 53 y 215 de la Constituci?, por inepta demanda.

 

Las copias se autenticar? gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deber? enviarse al superior dentro de los tres (3) d?s siguientes.

La sentencia definitiva no se pronunciar?mientras est?pendiente la decisi? del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.

 

ART?ULO 30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI?. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi? procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

 

ART?ULO 31. CAUSALES DE REVISI?.

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz? de ellas.

3.Cuando despu? de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi? fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent?en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR?RAFO. Este recurso tambi? procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art?ulo. En este caso conocer? los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

ART?ULO 32. T?MINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podr? interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a?s contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci?, seg? el caso.

 

ART?ULO 33. FORMULACI? DEL RECURSO. El recurso se interpondr? ante la autoridad competente para conocer de la revisi?, mediante demanda que deber? contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict?la sentencia.

3. La designaci? del proceso en que se dict?la sentencia, con indicaci? de su fecha, el d? en que qued?ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deber?acompa?rse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

 

ART?ULO 34. TR?ITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinar?si re?e los requisitos exigidos en los dos art?ulos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolver?sobre la admisi? de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondr?al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m?imos mensuales.

Se declarar?inadmisible la demanda cuando no re?a los requisitos formales exigidos en el art?ulo anterior.

Admitida la demanda se correr?traslado al demandado por un t?mino de diez (10) d?s. A la contestaci? se deber?acompa?r las pruebas documenta les que se pretendan hacer valer.

La Corporaci? fallar?de plano, en un t?mino de veinte (20) d?s. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidar?la sentencia y se dictar?la que en derecho corresponda. Contra esta decisi? no procede recurso alguno.

 

ART?ULO 35. El art?ulo 66A del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, as?como la decisi? de autos apelados, deber?estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci?.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-070/10 del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.?en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci? incluyen siempre los derechos laborales m?imos irrenunciables del trabajador?.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-070/10  del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La expresi? ?as?como la decisi? de autos apelados?, "en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci?, trat?dose de autos, incluyen siempre los derechos laborales m?imos irrenunciables del trabajador."

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-968-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, "en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci? incluyen siempre los derechos laborales m?imos irrenunciables del trabajador".

 

 

CAPITULO XIV.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

 

I. ?ICA INSTANCIA

ART?ULO 36. El art?ulo 72 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 72. Audiencia y fallo. En el d? y hora se?lados, el juez oir?a las partes y dar?aplicaci? a lo previsto en el art?ulo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliaci?, el juez examinar?los testigos que presenten las partes y se enterar?de las dem? pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallar?en el acto, motivando su decisi?, contra la cual no procede recurso alguno.

Si el demandado presentare demanda de reconvenci?, el juez, si fuere competente, lo oir?y decidir?simult?eamente con la demanda principal.

 

ART?ULO 37. El art?ulo 73 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 73. Grabaci? de lo actuado y acta. En la audiencia podr?utilizarse el sistema de grabaci? electr?ica o magnetof?ica siempre que se disponga de los elementos t?nicos adecuados y as?lo ordene el juez. Cuando as?ocurra, en el acta escrita se dejar?constancia ?icamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporar?la sentencia completa que se profiera.

Cualquier interesado podr?pedir reproducci? magnetof?ica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.

En estos casos la grabaci? se incorporar?al expediente.

 

ART?ULO 37-A. El art?ulo 85A del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedar?as?

Art?ulo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efect? actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr?imponerle cauci? para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar?de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entender?hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar? los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar?inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d? h?il siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar? las pruebas acerca de la situaci? alegada y se decidir?en el acto. La decisi? ser?apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la cauci? en el t?mino de cinco (5) d?s no ser?o?o hasta tanto cumpla con dicha orden.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
- Art?ulo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.
- La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este art?ulo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-476-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ART?ULO 38. El art?ulo 74 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?
 

 

II. PRIMERA INSTANCIA

Art?ulo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenar?que se d?traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio P?lico si fuere el caso, por un t?mino com? de diez (10) d?s, traslado que se har?entregando copia del libelo a los demandados.

 

ART?ULO 39. El art?ulo 77 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 77. Audiencia obligatoria de conciliaci?, de decisi? de excepciones previas, de saneamiento y fijaci? del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvenci? si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t?mino legal, el juez se?lar?fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia p?lica.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinar? previamente la totalidad de la actuaci? surtida y ser?? quien la dirija.

En la audiencia de conciliaci? se observar? las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrir?su representante legal.

Si antes de la hora se?lada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se?lar?nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliaci? se celebrar?con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis, "bajo el entendido que la norma no impide  que las partes puedan restringir las  facultades de conciliaci? del apoderado".

 

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci? el juez la declarar?clausurada y se producir? las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumir? ciertos los hechos susceptibles de confesi? contenidos en la contestaci? de la demanda y en las excepciones de m?ito.

2. Si se trata del demandado, se presumir? ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi?.

Las mismas consecuencias se aplicar? a la demanda de reconvenci?.

3. *Numeral INEXEQUIBLE Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producir? los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi?, la no comparecencia de las partes se apreciar?como indicio grave en su contra.

5. En el caso del inciso quinto de este art?ulo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar?lugar a la imposici? de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario m?imo mensual vigente.

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar? para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci? por este medio, y si no lo hicieren, deber? proponer las f?mulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi?. En esta etapa de la audiencia s?o se permitir?di?ogo entre el juez y las partes, y entre ?tas y sus apoderados con el ?ico fin de asesorarlos para proponer f?mulas de conciliaci?.

Si se llegare a un acuerdo total se dejar? constancia de sus t?minos en el acta correspondiente y se declarar?terminado el proceso. El acuerdo tendr?fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder?en la misma forma en lo pertinente.

PAR?RAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliaci?. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar?terminada la etapa de conciliaci? y en la misma audiencia:

1. Decidir?las excepciones previas conforme a lo previsto en el art?ulo 32.

2. Adoptar?las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerir?a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est? de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi?, los cuales se declarar? probados mediante auto en el cual desechar?las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as?como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci? parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerir?para que all?mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de m?ito.

4. A continuaci? y en audiencia de tr?ite el juez decretar?las pruebas que fueren conducentes y necesarias, se?lar?d? y hora para nueva audiencia de tr?ite, que habr?de celebrarse dentro de los 5 d?s siguientes; extender?las ?denes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar?todas las medidas necesarias para la pr?tica de pruebas.

PAR?RAFO 2o. *Par?rafo INEXEQUIBLE* Cuando la ley exija la conciliaci? extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazar?la etapa de conciliaci? prevista en el presente art?ulo, salvo cuando el demandante solicite su celebraci?.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis. El inciso 6o. se declara EXEQUIBLE, , "bajo el entendido que la norma no impide  que las partes puedan restringir las  facultades de conciliaci? del apoderado".

 

ART?ULO 40. El art?ulo 82 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 82. Tr?ite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelaci? o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) d?s siguientes, correr?traslado por el t?mino de cinco (5) d?s, dentro del cual las partes podr? presentar sus alegaciones o solicitar la pr?tica de las pruebas a que se refiere el art?ulo 83.

Vencido el t?mino para el traslado o practicadas las pruebas, se citar?para audiencia que deber?celebrarse dentro de los veinte (20) d?s siguientes, con el fin de proferir el fallo.

 

ART?ULO 41. El art?ulo 83 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podr? solicitar del Tribunal la pr?tica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr?el tribunal, a petici? de parte, ordenar su pr?tica y la de las dem? pruebas que considere necesarias para resolver la apelaci? o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citar?para una nueva con ese fin, que deber?celebrarse dentro de los diez (10) d?s siguientes.

 

ART?ULO 42. El art?ulo 85 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 85. Tr?ite para la apelaci? de autos. Recibidas las diligencias por apelaci? de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) d?s siguientes, correr?traslado por el t?mino de cinco (5) d?s, dentro del cual las partes podr? presentar sus alegaciones; vencido el t?mino, citar?para audiencia de decisi? dentro de los diez (10) d?s siguientes.

 

 

CAPITULO XV.

CASACI?.

 

ART?ULO 43. El inciso segundo del art?ulo 86 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s?o ser? susceptibles del recurso de casaci? los procesos cuya cuant? exceda de ciento veinte (120) veces el salario m?imo legal mensual vigente.

 

 

CAPITULO XVI.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

ART?ULO 44. El art?ulo 113 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

 

II. FUERO SINDICAL

Art?ulo 113. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber?expresar la justa causa invocada.

Con la certificaci? de inscripci? en el registro sindical o la comunicaci? al empleador de la inscripci? se presume la existencia del fuero sindical.

 

ART?ULO 45. El art?ulo 114 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 114. Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar?personalmente y que dictar? dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar?correr traslado y citar?a las partes para audiencia.

Dentro de esta, que tendr?lugar dentro del quinto (5o.) d? h?il siguiente a la notificaci?, el demandado contestar?la demanda y propondr?las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir?las excepciones previas y se adelantar?el saneamiento del proceso y la fijaci? del litigio.

A continuaci? y tambi? en la misma audiencia se decretar? y practicar? las pruebas y se pronunciar?el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar?para una nueva audiencia que tendr?lugar dentro de los dos (2) d?s siguientes.

 

ART?ULO 46. El art?ulo 115 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que se?la la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidir?teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.

 

ART?ULO 47. El art?ulo 117 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 117. Apelaci?. La sentencia ser?apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidir?de plano dentro de los cinco (5) d?s siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisi? del Tribunal no cabe recurso alguno.

 

ART?ULO 48. El art?ulo 118 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 118. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar?conforme al procedimiento se?lado en los art?ulos 113 y siguientes.

Con la certificaci? de inscripci? en el registro sindical o la comunicaci? al empleador de la elecci?, se presume la existencia del fuero del demandante.

 

ART?ULO 49. El C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendr?un art?ulo nuevo, como 118A :

Art?ulo 118A. Prescripci?. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t?mino se contar?desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg? el caso.

Durante el tr?ite de la reclamaci? administrativa de los empleados p?licos y trabajadores oficiales, se suspende el t?mino prescriptivo.

Culminado este tr?ite, o presentada la reclamaci? escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar?a contarse nuevamente el t?mino, de dos (2) meses.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Inciso 2o. y 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1232-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

 

ART?ULO 50. El C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social tendr?un art?ulo nuevo, como 118B:

Art?ulo 118B. Parte Sindical. La organizaci? Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acci?, por conducto de su representante legal podr?/u> intervenir en los procesos de fuero sindical as?

1. Instaurando la acci? por delegaci? del trabajador.

2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deber? serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere m? expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.

3. Podr?efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposici? del derecho en litigio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra, "en el entendido seg? el cual, la notificaci? de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado"

 

 

CAPITULO XVII.

ARBITRAMENTO.

ART?ULO 51. El art?ulo 131 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 131. Cl?sula compromisoria y compromiso. La cl?sula compromisoria s?o tendr?validez cuando conste en convenci? o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-05  de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

 

CAPITULO XVIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ART?ULO 52. TERMINOLOG?. En el C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspecci? ocular, recurso de homologaci? y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspecci? judicial, recurso de anulaci? y de queja, respectivamente.

 

ART?ULO 53. DEROGATORIAS. Der?anse las disposiciones que sean contrarias a la presente ley y en especial los art?ulos 2o. (Ley 362 de 1997, art?ulo 1o.), 17, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 79 del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los art?ulos del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no reformados o no sustituidos y no derogados por la presente ley, contin?n vigentes.

 

ART?ULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrar?en vigencia seis (6) meses despu? de su publicaci?. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr?tica de las pruebas decretadas, los t?minos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est? surtiendo, se regir? por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez?a correr el t?mino, se promovi?el incidente o comenz?a surtirse la notificaci?.

 

ART?ULO 55. La edici? oficial del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se har?sustituyendo los textos modificados y corregidos, por los correspondientes de la presente ley.

Ordenase el articulado del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma cronol?ica acorde con las materias de que trata.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica,

CARLOS GARC? ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,

MANUEL ENR?UEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL?UESE Y C?PLASE.

Dada en Bogot? D. C., a 5 de diciembre de 2001.

 

ANDR? PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZ?.