Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean
las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal,
acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras
disposiciones.
DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA
EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.
Artículo 101.
Creación de las organizaciones de cadena. Las organizaciones de cadena
constituidas a nivel nacional, a nivel de una zona o región productora, por
producto o grupos de productos, por voluntad de un acuerdo establecido y
formalizado entre los empresarios, gremios y organizaciones más representativas
tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, pesquera, como de
la transformación, la comercialización, la distribución, y de los proveedores de
servicios e insumos y con la participación del Gobierno Nacional y/o los
gobiernos locales y regionales, serán inscritas como organizaciones de cadena
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan
establecido entre los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en
los siguientes aspectos:
1. Mejora de la productividad y competitividad.
2. Desarrollo del mercado de bienes y factores de la
cadena.
3. Disminución de los costos de transacción entre
los distintos agentes de la cadena.
4. Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente
tipo.
5. Mejora de la información entre los agentes de la
cadena.
6. Vinculación de los pequeños productores y
empresarios a la cadena.
7. Manejo de recursos naturales y medio ambiente.
8. Formación de recursos humanos.
9. Investigación y desarrollo tecnológico.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente
ley, se entiende por cadena el conjunto de actividades que se articulan técnica
y económicamente desde el inicio de la producción y elaboración de un producto
agropecuario hasta su comercialización final. Está conformada por todos los
agentes que participan en la producción, transformación, comercialización y
distribución de un producto agropecuario.
Estos agentes participan en la producción,
transformación, comercialización y distribución de materias primas, insumos
básicos, maquinaria y equipos, productos intermedios o finales, en los servicios
y en la distribución, comercialización y colocación del producto final al
consumidor.
La organización de cadena, es un espacio de diálogo
y su misión surge de una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o
aliarse para mejorar su competitividad, después de un análisis del mercado y de
su propia disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena.
Los integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus
organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan con
el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e individual.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente
ley, el conjunto de acuerdos adoptados por una organización de cadena a que hace
referencia el presente artículo, se denomina Acuerdo de Competitividad.
Artículo 102.
Inscripción de las organizaciones de cadena. No puede ser inscrita ante el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una organización de cadena
por producto o grupo de productos. Cuando una organización nacional es inscrita,
las organizaciones de zona o región productora de la misma cadena serán comités
de la organización nacional y tienen derecho a la representación en el seno de
esta.
PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones de cadenas
inscritas se constituyen en cuerpos consultivos del Gobierno Nacional respecto a
las orientaciones y medidas de política que les conciernen, así mismo serán
órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas
y entre estos y el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. Solo serán inscritas las
organizaciones de cadena cuya reglamentación prevea un mecanismo para solucionar
los conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el
artículo
101 de la presente ley.
Artículo 103.
Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las condiciones y
requisitos para la inscripción y la cancelación de la inscripción de las
organizaciones de cadena, serán fijadas por resolución del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 104.
Acuerdos en materia comercial. Los acuerdos en una organización de cadena,
relativos a un producto o grupo de productos específicos, orientados a regular
su comercio, deberán constar por escrito y someterse a los principios, derechos
y obligaciones que rigen la contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes
de su entrada en vigencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y
Comercio, entidades que verificarán las condiciones y términos pactados dentro
del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional o
regional, según el caso.
PARÁGRAFO. Los acuerdos en materia comercial,
concertados dentro de las organizaciones de cadena, serán verificados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado por
la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 105.
Aceptación de los acuerdos por los miembros de la cadena. La obligatoriedad de
los acuerdos está subordinada a la adopción de sus disposiciones por parte de
los miembros de la organización de la cadena, por decisión unánime. Los acuerdos
que no involucren a todas las partes podrán ser adoptados siempre y cuando la
parte no involucrada no se oponga de manera explícita a ello.
Artículo 106.
Refrendación de los acuerdos de competitividad. Los acuerdos de competitividad
refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las políticas y presupuestos
gubernamentales, con el fin de adelantar las acciones acordadas como compromiso
del sector público. De la misma manera, el Gobierno dará prioridad en el acceso
a los incentivos establecidos a los miembros de las organizaciones de cadena
inscritas.
Artículo 107.
Financiación de la operación de las organizaciones de cadena. Las organizaciones
de cadena quedan habilitadas para recibir aportes de sus miembros, destinados a
sufragar los costos de su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Los fondos parafiscales, que posean
activos aptos para desarrollar las actividades necesarias para la realización
del Acuerdo de Competitividad, o hayan desarrollado estudios o desarrollen
actividades que generen información específica para los propósitos del mismo,
podrán destinarlos a los fines de la Organización de Cadena. Así mismo, se
faculta el uso de recursos de los Fondos Parafiscales para contribuir a cubrir
los gastos de funcionamiento de las organizaciones de cadena.
Artículo 108.
Información suministrada por las organizaciones de cadena. Las organizaciones de
cadena deberán suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un
informe anual de sus actividades que deben incluir:
1. Informe de actividades y las actas de las
reuniones.
2. Informe de ingresos y gastos.
3. Balance de realizaciones y de ejecución de los
acuerdos.
Deberán también suministrar a las autoridades
administrativas competentes toda la información que estas soliciten por escrito
para el cumplimiento de sus funciones de control. Las organizaciones de cadena
podrán constituir o hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales, de
desarrollo tecnológico y otros.
DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE
TRANSFORMACIÓN, SAT.
Artículo 109.
Creación, naturaleza y registro. Créase las Sociedades Agrarias de
Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social desarrollar
actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen
agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad.
Las SAT son sociedades comerciales constituidas como
empresas de gestión, sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La
Sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de
los socios individualmente considerada.
Serán normas básicas de constitución, funcionamiento
y disolución de las SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter
subsidiario, las que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.
La Constitución de las SAT se llevará a cabo por
escritura pública, en la cual se expresarán los aspectos previstos en el Código
de Comercio, en cuanto no se opongan a los dispuesto en esta ley.
El registro de las SAT se radicará en el registro
mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con los artículos
28
y 29
del Código de Comercio.
Las SAT gozarán desde su constitución legal y
registro en la Cámara de Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar en el cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del
de sus socios.
Artículo 110.
Fines generales de las SAT. Las sociedades agrarias de transformación tienen
como fines generales, los siguientes:
1. Facilitar la enajenación de los productos de que
trata el artículo anterior, así como su preparación y comercialización con
destino al consumidor final.
2. Facilitar el incremento de los niveles de
ganancia de los productores primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo
económico y social del país y a la consolidación de los pilares de equidad,
consagrados en la Constitución Nacional.
3. Facilitar la organización de los productores
alrededor de propósitos económicos comunes.
4. Facilitar la integración de los procesos de
producción, post-cosecha y comercialización y la participación en ellos de los
productores directos.
5. Contribuir al abastecimiento de los mercados de
alimentos con productos agropecuarios.
6. Contribuir a la estabilización de los precios
para productores y consumidores.
7. Facilitar el desarrollo e implementación de
regímenes de inversión, crédito y asistencia técnica para sus socios.
PARÁGRAFO. Los fines que este artículo enumera
servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la
presente ley.
Artículo 111.
Denominación, domicilio y duración. El nombre o razón social de las SAT será el
que libremente acuerden sus socios pero no podrá ser igual o inducir a confusión
con el de otra anteriormente constituida. En la denominación se incluirá
necesariamente al final la abreviatura SAT.
El domicilio de las SAT se establecerá en el
municipio del lugar donde se radique su actividad principal, y en él estará
centralizada la documentación social y contable requerida en la presente ley.
Salvo contraria determinación expresada en el acto
de constitución, la duración de las SAT será indefinida.
Artículo 112.
Documentación social. La documentación social de la SAT se ajustará a los
reglamentos que se expidan con base en el artículo
44
de la Ley 222 de 1995, siempre que no
contradigan la naturaleza y fines de las SAT.
Artículo 113.
Asociación de SAT. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
260 del Código de Comercio, las SAT para las mismas
actividades y fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o
integrarse entre sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad
jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las
deudas sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su calidad
de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo
114 de la presente ley.
Artículo 114.
De los socios. Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT, quien
posea y demuestre una de las siguientes calidades:
1. Ser persona natural y ostentar la condición de
titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o
arrendatario con un contrato de explotación no menor a 5 años.
2. Ser persona natural y ostentar la condición de
trabajador agrícola; y
3. Las personas jurídicas de carácter privado
dedicadas a la comercialización de productos perecederos.
El número mínimo de socios necesarios para la
constitución de una SAT será de tres (3).
PARÁGRAFO. En todo caso, el número de socios, como
personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas
jurídicas.
Artículo 115.
Retiro de los socios. Los estatutos sociales, además de lo establecido en el
artículo
127 de esta ley, regularán necesariamente las
condiciones de ingreso de los socios así como las causales de retiro y sus
efectos, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley y en el Código de
Comercio.
Sin perjuicio de lo establecido sobre el derecho de
retiro en el Capítulo III del Título I de la Ley 222
de 1995, serán en todo caso, causales de retiro de un socio:
1. El hecho de perder las calidades exigidas por el
artículo
114 de esta ley.
2. La transmisión total de su participación por acto
intervivos.
3. La separación voluntaria.
4. La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos
296,
297 y
298 del Código de Comercio.
El retiro de un socio implicará la liquidación
definitiva de su participación en el patrimonio social en la cuantía que le
corresponda, previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y a
favor de la sociedad.
PARÁGRAFO. Los estatutos sociales
establecerán el régimen aplicable a la liquidación que se refiere el inciso
primero de este artículo y también señalarán los supuestos en que la Asamblea
General pueda acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para
este supuesto el voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.
Artículo 116.
Derechos de los socios. Los socios de las SAT tendrán derecho a:
1. Tomar parte en la asamblea general y participar
con voz y voto en la adopción de sus acuerdos.
2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos
de los órganos de gobierno de la sociedad.
3. Exigir información sobre la marcha de la sociedad
a través de los órganos de su administración y en la forma en que
reglamentariamente se determine.
4. Recibir las ganancias o beneficios comunes,
proporcionales a su participación.
5. Impugnar los acuerdos sociales que sean
contrarios a las leyes o estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los
intereses de esta en beneficio de algún socio.
6. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.
7. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de
cuotas así como la admisión de nuevos socios.
8. Fiscalizar la gestión de las SAT.
9. Todos los demás derechos reconocidos en esta ley
y en los Estatutos Sociales.
Artículo 117.
Deberes de los socios. Los socios de las SAT tendrán los siguientes deberes:
1. Los Socios están obligados a participar en las
actividades de la SAT en los términos previstos en sus estatutos sociales.
2. Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de Gobierno.
3. Satisfacer puntualmente su cuota de participación
en el capital social y las demás obligaciones de contenido personal o económico
que los Estatutos Sociales impongan, y
4. Los que en general se deriven de su condición de
socios, al tenor de la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos
Sociales.
Artículo 118.
Sanciones por incumplimiento de los socios. En caso de incumplimiento de los
socios tanto en los aportes dinerarios como en los aportes en especie, si estos
se estipulan, se podrá optar por excluir de la sociedad al socio incumplido, sin
perjuicio de las demás acciones pre vistas en la ley.
En todos los casos, el socio incumplido pagará a la
sociedad intereses moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés
moratorio se establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.
Artículo 119.
Responsabilidad. Las SAT serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de
este artículo se limita la responsabilidad de los socios al valor de sus aportes
y la responsabilidad de las SAT para con terceros, al monto del patrimonio
social.
Artículo 120.
Capital social y participaciones.
1. El capital social de las SAT estará constituido
por el valor de los aportes realizados por los socios, en el acto de
constitución o en virtud de posteriores aumentos de capital. El capital social
podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma
estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.
2. El reavalúo de activos no implica aumento del
capital social.
3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su
capital social suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%). El
resto se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6)
años.
4. El importe total tanto de los aportes como de la
participación de un socio en el capital social, no podrá exceder de un treinta y
tres por ciento (33%) del mismo. Para los socios que sean personas jurídicas, el
monto total de los aportes realizados por el conjunto de ellas no superará en
ningún caso del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social.
5. El capital social se dividirá en cuotas de igual
valor nominal. A cada parte le corresponderá un voto en la asamblea general.
Artículo 121.
Distribución de excedentes. Las SAT no tienen por objeto la obtención de
utilidades para ser distribuidos entre los socios. No obstante lo anterior, la
asamblea general con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los
votos, podrá disponer el reparto de las utilidades provenientes de la
enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se hará en forma
proporcional a la participación en el capital social.
Artículo 122.
Aportes en especie.
1. Los aportes podrán ser dinerarios o no
dinerarios, debiendo fijarse en dinero la valorización de estos últimos previa
la aprobación de todos los socios.
2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de
usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los
criterios establecidos por la ley comercial.
3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo
lo relacionado con los aportes en especie, se regirá por los artículos
126 y
127 del Código de Comercio y por las demás normas
pertinentes.
Artículo 123.
Aportes industriales. De conformidad con el artículo
137 del Código de Comercio, podrá ser objeto de
aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte
forme parte del capital social.
Artículo 124.
Reservas y utilidades del ejercicio.
1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de
cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario
y el estado de resultados.
2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos
podrán aplicarse en todo o en parte, en la forma como lo determinen los
estatutos o la asamblea general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes
se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
También podrán destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las
alteraciones en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de
aportes de los socios.
3. Cuando la reserva de protección de los aportes
sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del
excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su
utilización.
4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea
general, otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán
proveer en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos
progresivos de las reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual.
5. La relación entre los precios de adquisición de
las SAT y los imperantes en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para
determinar la situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes
de cuentas frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya
periodicidad será señalada por la junta directiva.
PARÁGRAFO. Ningún socio podrá adquirir productos
elaborados por la SAT, con ánimo de lucrarse en su reventa.
Artículo 125.
Estructura orgánica. La estructura orgánica de las SAT estará constituida por:
1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión
de la voluntad de los socios, la Junta Directiva, órgano permanente de
administración que podrá estar constituido hasta por once (11) miembros e igual
número de suplentes y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de
administración y representación legal de la Sociedad.
2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos
sociales otros órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando
expresamente el modo de elección de sus miembros, su número, causales de
remoción y las competencias.
3. Las funciones y atribuciones de los órganos
sociales serán los determinados por los estatutos sociales y la ley.
4. Se considerarán atribuciones implícitas de la
Junta Directiva las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los
estatutos.
Artículo 126.
Acuerdos sociales.
1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos
de la asamblea general, sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la
jurisdicción competente.
2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos
sociales, los socios asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar
en el acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados
ilegítimamente del derecho a emitir su voto.
3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en
lo pertinente las reglas del Código de Comercio.
Artículo 127.
Estatutos sociales. Los socios elaborarán y aprobarán los estatutos sociales,
teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado
libremente por los socios para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no
se oponga a esta la ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones
jurídicas de necesaria aplicación.
2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones
que considere necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT,
sin perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley que
necesariamente deberá fijar:
a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la
SAT;
b) Normas de disolución y liquidación de la SAT;
c) Representaciones o quórum requeridos, personales
o de capital, para la aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con
expresión concreta de cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia
votación especial;
d) Facultades del gerente, y de los órganos
previstos en el artículo 125 de esta ley, con
determinación expresa de las facultades que la Junta Directiva pudiera
delegarles;
e) Régimen económico y contable;
f) Los demás aspectos contemplados en el artículo
110 del Código de Comercio en lo pertinente.
3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o
de los delegados o apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar
y adoptar decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.
Artículo 128.
Disolución y liquidación. Se regirá por lo previsto en los estatutos sociales y
en las normas establecidas en los artículos
218,
219 y
220 del Código de Comercio.
Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de
liquidación durante el cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad
con el artículo
222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá
añadir a su nombre y número la frase -en liquidación-.
La liquidación del patrimonio social de la SAT se
llevará a cabo de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales
vigentes que no sean contrarias a su naturaleza jurídica.
Artículo 129.
En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos
perecederos de origen vegetal y/o animal sin transformación antes de su consumo,
el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas <sic> se realicen a través de
las SAT legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.
1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar
libros contables, les son aplicables las normas de contabilidad previstas en el
Decreto Reglamentario 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) y las
demás que lo modifiquen o adicionen.
2. Además se sujetarán a las normas especiales que
para las cooperativas expida la autoridad competente encargada de su inspección,
vigilancia y control, sin que vayan en contravía de los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las
normas pertinentes del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto
no se opongan a su naturaleza jurídica.
4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las
normas previstas en el Estatuto Mercantil, en la Ley 43 de 1990 y en las demás
normas que lo modifiquen o adicionen, así como por las normas especiales
emanadas del Gobierno o del organismo que las vigile.
Artículo 131.
Inspección y vigilancia. Las sociedades agrarias de transformación estarán
sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte del Departamento
Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de acuerdo a lo establecido en
las normas que regulen su organización y funcionamiento.
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE FINAGRO.
Artículo 132.
Operaciones de financiamiento a través de inversión. Para los efectos
establecidos en el numeral octavo del artículo
49
de la Ley 101 de 1993,
Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras,
comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y
pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos que las mismas
realicen o a través de aportes en su capital, operaciones que serán
administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos de los
provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario.
La participación de Finagro cesará una vez las
empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad
y solidez patrimonial.
Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros
recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales
o internacionales.
Objetivo de Finagro. El objetivo de Finagro será la
financiación de actividades rurales y de producción en sus distintas fases y
comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las
operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y
cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria o
mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se
podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede
al redescuento.
Finagro podrá, a través de convenios celebrados con
entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de
programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural.
Artículo 134.
Adiciónase el artículo
24
de la Ley 101 de 1993,
con los siguientes parágrafos:
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten, en igualdad de
condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que
aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán
prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores,
organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la
economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2o. Por lo menos el cuarenta por
ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno Nacional para
el incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos
inscritos por pequeños productores.