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LEY 1174 DE 2007
(diciembre 27)
por
medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y
Cultural de la Nación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese el repentismo
en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico,
Social y Cultural de la Nación.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional
por intermedio del Ministerio de Cultura y las entidades que hagan sus veces,
promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros
de repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas tendientes a
estimular a las personas y entidades que en el territorio colombiano se dedican
a cultivar este campo de la improvisación popular.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no
superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al
Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución.
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró abstenerse de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de este artículo 3º del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara – 235/05 Senado “Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”, mediante Sentencia C-883-07 de 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda.
El Secretario General del honorable
Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Respresentantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., 27 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2007.
Doctora
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Expediente OP-094
Sentencia C-883 de 2007. Magistrado
Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, Norma revisada Proyecto de ley número
235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo
como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.
Estimada doctora:
Comedidamente y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-883 de 2007 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) proferida dentro del proceso de la referencia.
Cordialmente,
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica
Méndez.
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
Referencia: Expediente OP-094
Objeción Presidencial al artículo 3º
del Proyecto de ley 006 de 2005
Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se
declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la
Nación.
Magistrado ponente: Doctor Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2007, la
Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 06 de
2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio
Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por
razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente
OP-094.
El despacho del Magistrado ponente
avocó conocimiento del expediente mediante auto del 9 de octubre de 2007,
disponiendo la fijación en lista de la norma acusada con el fin de permitir la
intervención ciudadana.
El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.
A continuación se transcribe el
Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se
declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la
Nación, y se subraya el
artículo 3º objetado.
“LEY No. …
por medio de la cual se
declara el repentismo como patrimonio artístico, social y cultural de la
Nación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese el repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio
Artístico, Social y Cultural de la Nación.
Artículo 2°.
El Gobierno
Nacional por intermedio del Ministerio de la Cultura y las entidades que hagan
sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los
diferentes géneros del repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas
y programas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el
territorio Colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación
popular.
Artículo 3°.
El Gobierno
Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no
superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará
anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
III. OBJECIONES DEL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
El Gobierno Nacional objetó el
artículo 3° de este proyecto, por las siguientes principales razones:
Considera que existe un mandato
imperativo del legislador hacia el ejecutivo en el sentido de asignar
anualmente una partida presupuestal para el cumplimiento de la ley.
Explica que la forma como está
dispuesto el artículo 3° no se ajusta a los términos señalados por la
Constitución Política en el artículo 346, respecto a la facultad del legislador
en materia de gasto público, por cuanto el Congreso de la República no puede
ordenar al Ejecutivo la realización de gastos, ni su inclusión en los
presupuestos anuales correspondientes.
Menciona las sentencias de la Corte
Constitucional
C-360 de 1996 y
C-729 de 2005,
relativas al principio de legalidad del gasto público, anotando que en la forma
como se encuentra redactado el artículo tercero objetado, constituye una orden
directa al Ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, situación
que resulta inconstitucional pues se estaría en presencia de usurpación de
funciones por parte del Congreso de la República.
En consecuencia, afirma que “el artículo 3° del proyecto de ley, vulnera el artículo 346 de la Constitución, las leyes orgánicas de presupuesto Decreto 111 de 1996 y Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación, incluso desde la propia exposición de motivos” (Fs. 42 y 43 cd. inicial).
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA.
No hay escrito de insistencia sobre
la aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues
sólo obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó
el artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno
Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la
Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (Fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).
En efecto, en la ponencia elaborada
conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que “se estima procedente acoger
la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como
se encuentra redactado el mencionado artículo da una orden directa al ejecutivo
para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia
del Ejecutivo”.
No obstante, sugirieron otra redacción sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunció.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la
Nación, en concepto número 4390 de octubre 2 de 2007, solicitó a la Corte que
se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el
Presidente de la República, por razones que se resumen a continuación:
Para el Ministerio Público, son dos
las objeciones que presenta el Presidente al Proyecto de ley número 06 de 2005
Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico,
Social y Cultural de la Nación: una, referida a la vulneración del artículo 346 de la Constitución Política y
otra, por vulneración de la
Ley 819 de 2002, “muy sucintamente” esbozada, en su criterio (f. 3 cd.
2).
Explica que el Congreso de la
República estuvo de acuerdo con la “primera” objeción presidencial, por lo cual resolvió ajustar su
texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de
gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con la
objeción por vulneración de la
Ley 819 de 2003.
Pone de presente que las Cámaras
Legislativas tuvieron en cuenta la objeción presentada y aprobaron un texto
diferente, razón por la cual para el Procurador el alcance de la modificación
introducida por el Congreso no es una insistencia, ya que se aceptó la
existencia de una disposición inconstitucional y por eso renunciaron al
contenido inicial de la misma, articulándola a lo planteado por el Ejecutivo en
la respectiva objeción.
Recuerda que la insistencia en la
sanción de un proyecto implica preservar y persistir en su constitucionalidad,
al considerar que las objeciones presidenciales son infundadas, pero en esta
oportunidad el Congreso hizo algo totalmente contrapuesto, pues lo que se
evidencia es el allanamiento a las razones expuestas por el Ejecutivo en las
objeciones y la consecuente rectificación del proyecto en este aspecto puntual.
Por tanto, solicita la inhibición
por parte de la Corte Constitucional y la sanción presidencial del proyecto,
sin que se cierre la posibilidad de que posteriormente la normatividad
cuestionada pueda ser objeto de una demanda en virtud de la acción pública de
inconstitucionalidad.
Igualmente, reitera que la objeción referida al principio de legalidad del gasto, se presentó de manera incipiente y sobre ella el Congreso no hizo mención alguna, por tanto debe la Corte inhibirse sobre este aspecto, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el
Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241, numeral 8° de la Constitución
Política.
Segunda. Trámite de las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional al artículo 3° del
Proyecto de ley 006 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado.
De manera reiterada, la
jurisprudencia de esta corporación, ha precisado que la competencia de la Corte
para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el
Gobierno Nacional, no es sólo sustancial sino también procesal, en cuanto
incluye el procedimiento impartido sobre dichas objeciones respecto de las
normas constitucionales y legales que lo regulan1
En este caso, los trámites surtidos
después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto
mencionado, se resumen así:
- El 29 de septiembre de 2006, el
Presidente de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la
República, el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado,
para su sanción ejecutiva (f. 48 cd. inicial).
- En ese mismo escrito, se observa
que la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República recibió el proyecto de ley en mención, el 18 de octubre de 2006. Sin
embargo, allí mismo aparece otro sello de “recibido” con fecha octubre 30 de 2006.
La razón de estas dos fechas se
encuentra en que el 24 de octubre de 2006, el Secretario Jurídico de la
Presidencia mediante oficio OF106- 131013/AUV13200 devolvió el proyecto de ley
al Presidente de la Cámara de Representantes sin el correspondiente trámite,
por cuanto no encontró en el expediente las Gacetas que señalen la publicación
previa del proyecto de ley para cada uno de los debates, como tampoco las que permitan
corroborar la realización de los anuncios de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Política
(f. 76 ib.).
- El 8 de noviembre de 2006, el
señor Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva,
el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 3º
del mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeción en la Gaceta del
Congreso número 541 de noviembre 16 de 2006 (páginas 18 y 19).
Sobre este aspecto, es pertinente
precisar que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política “el gobierno dispone del
término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste
de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de
veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos
sean más de cincuenta”. Asimismo, el artículo 198 de la
Ley 5ª de 1992
reproduce la disposición constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondrá
de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de
más de veinte artículos.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas
citadas son hábiles y no calendario2 Siendo ello así, esta Sala
aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de
veinte artículos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal
como consta en el segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía
el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional
y legal
anteriormente referida.
- El 27 de marzo de 2007, en sesión
plenaria la Cámara de Representantes, aprobó el informe presentado por los
miembros de la Comisión Accidental, según consta en el acta de sesión plenaria
número 039 del mismo día, publicada en la Gaceta número 158 de mayo 3 de 2007 (páginas 12 y 13), previo
su anuncio en sesión plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta número 115 de abril 12 de 2007
(página 15).
- El 5 de septiembre de 2007, en
sesión plenaria, el Senado de la República consideró y aprobó el informe
presentado por el Senador Luis Alberto Gil Castillo, según consta en el acta de
sesión plenaria número 09 del mismo día, publicada en la Gaceta número 509 de octubre 8 de 2007 (páginas
10 y 11), previo su anuncio en la sesión plenaria del día 4 de septiembre del
presente año, como consta en el acta número 8, publicada en la Gaceta número 508 de octubre 8 de 2007
(página 46).
Finalmente, mediante oficio recibido
por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de
2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley
número 235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio
Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por
razones de inconstitucionalidad.
No existiendo duda sobre el
cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte
considera importante examinar el siguiente punto.
Tercero. Decisión adoptada por
la Cámara de Representantes y el Senado de la República, sobre las objeciones.
El artículo objetado por el
Presidente por inconstitucional decía:
“Artículo 3°. El Gobierno
Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no
superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará
anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.”
Las razones sobre las cuales
fundamentó su objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la
Constitución Política, las leyes orgánicas de presupuesto, el
Decreto 111 de 1996
y la
Ley 819 de 2003, así
como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden
u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para
incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada anualidad, “como también el
desconocimiento del proceso de formación
de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y
sus fuentes de financiación” (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto trascrito no
constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial del reparo
referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados que frente
a este ocurran.
Como acertadamente expresa el
Ministerio Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto
de análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir
en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de
Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en
forma conjunta3, decidieron acoger la objeción formulada por el Gobierno
Nacional, señalando:
“Una vez examinado el
artículo 3° del proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el
escrito remitido al Congreso por el señor Presidente de la República, la
Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte
Constitucional se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama
ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el
artículo 3° da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el
presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo.
Por tal motivo y en razón a
la conveniencia para que se le dé el respectivo trámite al proyecto de ley y se
convierta en ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el
artículo 3°.
‘Artículo 3°. El Gobierno
Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso
no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase
al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución’.
Así mismo, teniendo en cuenta
que las disposiciones contenidas en el título y los artículos 1°, 2°, y 4° del
proyecto de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al
honorable Congreso de la República aprobar este informe con la modificación
planteada para el artículo 3°.” (No está subrayado en el texto original).
Posteriormente, el 18 de septiembre
de 2007 el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la
Presidenta del Senado, el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005
Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional,
siendo recibido por esta corporación, en Secretaría General, el 27 de
septiembre del año en curso.
En tal virtud, teniendo en cuenta la
objeción presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la Cámara y
el Senado, es notorio que no hubo insistencia en la constitucionalidad del
proyecto, sino por el contrario, se acogió la objeción formulada por el
Presidente de la República.
Asimismo, nota la Sala que en el
expediente no se encuentra un escrito diferente en donde las Cámaras
Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la objeción hecha por el
Presidente de la República e insistan en el proyecto de ley presentado, menos
aún un escrito que sustente la hipotética posición de persistir en la
constitucionalidad del artículo 3° objetado.
Cuarto. La insistencia
presentada por el Congreso de la República es un requisito de procedibilidad.
El artículo 167 de la Constitución que regula
el trámite de las objeciones presidenciales -por inconstitucionalidad y por
inconveniencia-, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de ley
ha sido objetado por razones de inconstitucionalidad, pasará a la Corte
Constitucional si las Cámaras insistieren. Dice el artículo (en ninguna de las
citas subsiguientes está subrayado el texto original):
“Artículo 167. El proyecto de ley objetado
total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin
poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por
la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el
proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad.
En tal evento, si las Cámaras
insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro
de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte
obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto”.
Por su parte, el artículo 199 de la
Ley 5ª de 1992 indica:
“Artículo 199. Contenido
de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a
razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1°. Si fuere por
inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6)
días siguientes”.
Ahora bien, el
Decreto 2067 de 1991,
que regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, en su
artículo 32 establece:
“Artículo 32. Para que la Corte resuelva
sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente
del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto
de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales
las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará
copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia, no
podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y del
Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir
del vencimiento del término del procurador para rendir concepto. Al efectuarse
el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones presidenciales,
del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso.
El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes
al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán presentarse
dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los
seis días siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado
sustanciador”.
Como se observa, las normas citadas
no sólo exigen la insistencia para que se remitan las objeciones a la Corte
Constitucional, sino que constituyen el punto de partida para que pueda esta
pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado. La
insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del
control de constitucionalidad.
De otra parte, la doctrina
establecida por esta corporación4, haciendo una interpretación armónica de las
tres disposiciones antes citadas, concluyó que además de la insistencia
presentada por las cámaras, para que la Corte Constitucional pueda resolver
sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas a un proyecto de ley,
es indispensable no sólo que el Congreso insista en la sanción del proyecto,
sino que además exponga las razones justificativas de su insistencia.
En el asunto que se examina, se
tiene que ante las objeciones al proyecto de ley expresadas por el Presidente
de la República, los informes de la comisión designada en el Congreso para
pronunciarse sobre ellas, en los que está visto que no se propone insistir sino
acoger, se aprobaron por las plenarias de la Cámara y del Senado, en sesión
diferente a la anunciada.
Tan no se formuló insistencia, que
se proyectó un nuevo artículo 3°, cuyo texto no es, sino el anterior objetado y
reemplazado, el que se está planteando ante la Corte Constitucional, razón
adicional para que esta corporación deba abstenerse de emitir pronunciamiento
alguno.
En conclusión, de conformidad con lo
expuesto, recibidas las objeciones por el Congreso de la República, las Cámaras
Legislativas adecuaron el artículo 3º del proyecto materia de objeción a las
observaciones que sobre su constitucionalidad planteó el Presidente de la
República y, por consiguiente, no se encuentra cumplido el presupuesto de
procedibilidad para que la Corte Constitucional pueda en esta oportunidad
pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición mencionada.
Si el Congreso no insistió en la
constitucionalidad del artículo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo
razones expresas para justificar una insistencia jamás formulada, no hay
discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito sine qua non para que la Corte adquiera
competencia que permita hacer un pronunciamiento de fondo sobre su
constitucionalidad, conforme con el artículo 167 de la Carta Política.
Sólo resta señalar que si el
proyecto se convierte en Ley de la República, queda a salvo la posibilidad de
cualquier ciudadano de demandar su constitucionalidad, si lo considera
pertinente.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, abstenerse de pronunciarse sobre la
exequibilidad o inexequibilidad del artículo 3º del Proyecto de ley 006 de 2005,
Cámara 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico,
Social y Cultural de la Nación”.
Segundo. Remítase al Congreso de la República, para lo
de su competencia, el expediente respectivo incluida esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta
de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
El Presidente,
Rodrigo Escobar Gil.
Los Magistrados,
Triviño, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto,
Mauricio González Cuervo, Impedimento
Aceptado; Clara Inés Vargas Hernández.
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano.