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LEY 1208 DE 2008
(julio 14)
por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
CORTE CONSTITUCIONAL |
- Protocolo y ley aprobatoria
declarados EXEQUIBLES, bajo la declaración interpretativa del artículo
6, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-538/10 de 30 de
junio de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 33 Junio 30 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
- En el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 se republica una vez cumplido el mandato dispuesto por la Corte Constitucionalmediante Auto A-171-09 y Auto de 10 de febrero de 2010. |
- La Corte Constitucional mediante Auto A-171-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, devuelve esta ley a la Presidencia de la Cámara de Representantes para subsanar vicio de trámite. |
- Publicado originalmente en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
PROTOCOLO DE USHUAIA
SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el
MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1° La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.
Artículo 2° Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.
Artículo 3° Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4° En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
Artículo 5° Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.
Artículo 6° *Artículo CONDICIONALMENTE exequible*Las medidas previstas en el artículo 5° precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE CONDICIONALEMNTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538/10 de 30 de junio de 2010, según comunicado de la sala plena No. 33 Junio 30 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'bajo la declaración interpretativa consistente en que la imposibilidad de participación del Estado Colombiano se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de contradicción y defensa'. |
Artículo 7° Las medidas a que se refiere el artículo 5° aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
Artículo 8° El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.
Artículo 9° El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.
Artículo 10 El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina,
Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella.
Por la República Federativa del Brasil,
Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia.
Por la República del Paraguay,
Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni.
Por la República Oriental del Uruguay,
Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan.
Por la República de Bolivia,
Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha.
Por la República de Chile,
Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a …
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Oficio No OPC-227/09
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Doctor
MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Expediente número LAT-333. Ley 1208 “por medio de la cual se
aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el
Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en
Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998”
Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y
magistrado
Respetado doctor:
Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el H.
Magistrado, doctor Jorge I. Palacio Palacio, en el auto de fecha 31 de
agosto de 2009, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado
en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación
transcribo:
“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la
presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 julio de
2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el
compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la
república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998”
con el fin de que se subsane el vicio de procedimiento señalado en esta
providencia.
Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma,
para que subsane el vicio detectado de esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte
considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá
hasta el 16 de diciembre de 2009, para cumplir las etapas posteriores
del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República, tendrá el
plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente
sobre su exequibilidad.”
Atentamente, Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 171 DE 2009
Ref.: Expediente LAT-333
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.
Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
En el proceso de revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley
1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue
repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008,
dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley
aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar
en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor;
(iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones
Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y
finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho
Justicia y Sociedad –DeJusticia–, así como a las universidades Nacional
de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto
de la referencia.
Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia
anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante
providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requirió las pruebas
bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez
atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso
de revisión constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este
asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 1208 DE 2008
(julio 14)
Diario Oficial No 47.050 de 14 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en
Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Óscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (e) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo”.
“PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA
REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados
en adelante Estados Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus
Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el
Mercosur y la República de Bolivia y entre el Mercosur y la República de
Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el
27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las
instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia
y el desarrollo del Mercosur,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en
el Mercosur y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la
República de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es
condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración
entre los Estados Partes del presente Protocolo.
Artículo 2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de
los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados
Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático
en alguno de ellos.
Artículo 3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados
Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los
procedimientos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte
del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las
consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
Artículo 5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior
resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente
Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración
vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las
medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación
existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en
los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta
la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos
procesos.
Artículo 6o. Las medidas previstas en el artículo 5o precedente serán
adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo,
según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración
vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no
participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en
vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.
Artículo 7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5o aplicadas al
Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a
dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de
que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo
que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
Artículo 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de
Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre
el Mercosur y la República de Bolivia y el Mercosur y la República de
Chile.
Artículo 9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de
integración que en el futuro se celebren entre el Mercosur y Bolivia, el
Mercosur y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de
lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.
Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados
Partes del Mercosur a los treinta días siguientes a la fecha del
depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la
República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del
Mercosur y la República de Bolivia o la República de Chile, según el
caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya
informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han
completado en dichas Partes los procedimientos internos para su
incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro
días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres
originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por la República Argentina,
Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella.
Por la República Federativa del Brasil,
Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia.
Por la República del Paraguay,
Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni.
Por la República Oriental del Uruguay,
Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan.
Por la República de Bolivia,
Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha.
Por la República de Chile,
Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza”.
“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 26 de julio de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en
Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de
Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez”.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare
la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se creó el Mercado
Común del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las
Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio
posterior de otros países, cuya base fundamental fue la aceleración de
sus procesos de desarrollo y la ampliación de las dimensiones de los
mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su
objetivo, añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios
y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común,
la adopción de una política comercial común, la coordinación de
políticas macroeconómicas y la armonización de legislaciones en las
respectivas áreas.
Reseña luego algunos de los procesos para consolidar la integración del
que considera el acuerdo político más importante de la región, como
elemento de estabilidad que fortalece sus vínculos económicos y
políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión del Consejo del
Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las repúblicas de
Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones
democráticas como condición indispensable para la existencia y
desarrollo de los procesos de integración regional.
Respecto de la participación de Colombia en el Mercosur, refiere que
mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Cancillería manifestó el
interés de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de
adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Comenta que
el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre de
2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole
el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la
estructura institucional para tratar temas de interés común.
De otra parte, el Ministerio hace referencia al trámite del Protocolo de
Ushuaia y del Proyecto de ley aprobatoria. En este sentido, reseña que
el 26 de julio de 2007 el Presidente de la República suscribió el
Protocolo, conforme a lo previsto en el artículo 189-2 de la
Constitución, sometido luego a consideración del Congreso de la
República y aprobado por este mediante la Ley 1208 del 14 de julio de
2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial
47.050 de la misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional
para la revisión de rigor.
El Ministerio describe luego la estructura del Convenio, que en términos
generales divide en tres apartados: preámbulo, aplicación y
disposiciones finales. Procede a defender la constitucionalidad del
Protocolo y de su ley aprobatoria, último requisito exigido para la
plena incorporación de Colombia como miembro asociado del Mercosur. En
este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue considerada
una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo
dentro de los países miembros de la Comunidad Andina, como fue
ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
en el Acuerdo de Cartagena (Decisión 458).
Sostiene que la celebración y adopción de este Protocolo por parte de
Colombia respeta la soberanía nacional y la autodeterminación del
Estado, al tiempo que armoniza con los principios constitucionales
consagrados en los artículos 226 y 227 de la Carta Política, los cuales
promueven la integración de las relaciones políticas, económicas y
sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional.
Además –continúa la intervención–, el mantenimiento de las estructuras
democráticas es un principio reiterado en diversos escenarios regionales
y subregionales de integración, indispensable para asegurar la justicia,
la integridad y el desarrollo de las instituciones que los sustentan.
Por último, concluye, la ratificación de dicho instrumento internacional
consolida las instituciones democráticas en el marco de la política de
defensa y seguridad democrática implementada por el Gobierno Nacional.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adhiere a los argumentos
expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en defensa de la
constitucionalidad del Protocolo objeto de examen y de su ley
aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se
aprueba.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte
pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008, “Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Luego de hacer un breve recuento del trámite del proyecto en el Congreso
de la República, el Ministerio considera que se cumplieron las
exigencias previstas en la Constitución para la aprobación de esta clase
de leyes, en particular las siguientes: respeto a la reserva de
iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores); publicación del proyecto antes
de recibir curso en la comisión respectiva (Gaceta del Congreso 469 del
24 de septiembre de 2007); aprobación en primer debate en la comisión
permanente de cada Cámara y en segundo debate en las respectivas
plenarias; cumplimiento de quórum y mayorías en cada instancia;
observancia de plazos; anuncio previo a la votación y sanción del
Gobierno.
El interviniente remite a la exposición de motivos expuesta por el
Ministerio de Relaciones Exteriores para justificar la aprobación del
proyecto en el Congreso de la República.
En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que las medidas
allí consignadas son coherentes con los principios y valores de la
Constitución, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y
democráticas. Hace referencia concreta al artículo 9o Superior, según el
cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el respeto de la
autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de
derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica que el
Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el artículo 227 de la
Constitución, en cuanto promueve la integración económica, social y
política con los países de América Latina y del Caribe.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano José Joaquín Caicedo Perdomo, actuando en representación de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de
2008, desde el punto de vista formal, y el Protocolo en ella adoptado,
desde el punto de vista material, son constitucionalmente inobjetables.
Advierte que en los procesos de integración entre Estados se ha impuesto
como condición esencial la plena vigencia de las instituciones
democráticas, para lo cual presenta una breve reseña de los acuerdos de
esta índole celebrados en el Mercosur, así como de las gestiones
realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde una
condición indispensable es la adhesión al Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático.
El interviniente explica que el Protocolo de Ushuaia es un tratado
internacional, según se desprende de los artículos 8o, 9o y 10 del
mismo, de manera que es necesario evaluar su compatibilidad con la
Constitución. Estima que las medidas allí consignadas son concordantes
con los principios y valores de la Carta Política, que reconocen el
respeto a las instituciones jurídicas y democráticas (preámbulo y
artículo 1o). Además, recuerda, su contenido es muy similar al de otros
instrumentos internacionales como el “Protocolo adicional al Acuerdo de
Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, cuyo
contenido fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644
de 2004.
Desde el punto de vista formal tampoco encuentra reparo alguno de
constitucionalidad. Apoyado en la doctrina nacional, señala que la
adhesión es el procedimiento mediante el cual un Estado llega a ser
parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que si
bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cláusula de adhesión –y por ello
en principio es un tratado “cerrado”–, la misma es válida conforme al
artículo 15 de la Convención de Viena, pues las partes signatarias
autorizaron posteriormente (Decisión 18/04 del Consejo de Mercado Común,
expedida el 7 de julio de 2004), la adhesión de los miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, a la cual pertenece
Colombia.
El interviniente explica finalmente que el Congreso de la República
impartió la aprobación del tratado a través de la Ley 1208 de 2008. Sin
embargo, precisa que esta debió referirse a la autorización para adherir
al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobación como tal, lo que de
cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se
impartió la aprobación del Congreso conforme a las exigencias de los
artículos 189-2, 150-16 y 224 de la Carta Política. En este sentido,
considera conveniente adecuar el artículo 1o de la ley y modificar el
título de la misma, para que quede “Por la cual se autoriza la adhesión
de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en
el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”; en su
defecto, solicita reelaborar la redacción del artículo 2o de la ley.
5. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del profesor Antonio
José Rengifo Lozano, en el cual solicita la declaratoria de
exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria.
Recuerda que el Mercado Común del Sur –Mercosur– fue creado por
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la Declaración de Foz de
Iguazú, el 30 de noviembre de 1985, con el propósito de promover el
libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, así como
una mayor integración política y cultural entre sus miembros. Comenta
que son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y
Colombia, quien ratificó el Acuerdo Común de Libre Comercio con el
Mercosur mediante Ley 1000 de 2005.
Resalta que el acuerdo de libre comercio con el Mercosur, unido a los
tratados comerciales celebrados con la Comunidad Andina, Chile y México,
confirman la estratégica posición geográfica de Colombia a nivel
continental y su importancia para el comercio y la inversión. Según sus
palabras, el Acuerdo “brinda posibilidad, para los empresarios
colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a costos
menores, en razón de la reducción en las tarifas aduaneras contempladas
en el Acuerdo”, cuyas cláusulas asimétricas favorecen a Colombia y le
permiten una reducción gradual y progresiva de sus aranceles.
El interviniente anota cómo en la XXVIII reunión del Consejo del Mercado
Común, celebrada en Asunción (Paraguay) el 20 de junio de 2005, los
presidentes de los Estados Partes y de los Estados Asociados declararon
la necesidad de fortalecer la democracia y sus instituciones dentro del
bloque regional, como condición indispensable para el cumplimiento de
las metas trazadas.
Pone de presente que las normas de importancia extraordinaria para el
Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, son
adoptadas como tratados internacionales y por lo tanto requieren
ratificación por los parlamentos nacionales.
Luego de hacer un recuento y destacar la importancia de las materias
reguladas en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático,
procede a evaluar su alcance en el marco constitucional colombiano. Para
ello destaca la vigencia de las instituciones democráticas y la
integración de la comunidad latinoamericana como principio orientador de
la actividad del Estado, reivindicada en el preámbulo y en el artículo
226 (sic) de la Constitución. En ese panorama, considera que el
Protocolo tiende a lograr un equilibrio democrático en la voluntad de
las partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los
Estados ni la imposición de cargas comerciales o financieras que
conlleven desequilibrios macroeconómicos para Colombia. Concluye que
“desde una perspectiva de conjunto del sistema Mercosur, no existe nada
en el Protocolo de Ushuaia que vaya en contra del ordenamiento jurídico
colombiano”.
6. Universidad del Rosario
El profesor Juan Ramón Martínez Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario, considera que las normas objeto de examen
se ajustan a la Constitución.
Hace una exposición tanto de los antecedentes del Tratado como de su
articulado, y destaca que por esa vía se promueve el fortalecimiento de
las instituciones democráticas y se consagran medidas para superar
situaciones de crisis cuando el orden democrático resulte afectado.
En su análisis de fondo del Protocolo, reivindica el deber del Estado
colombiano de promover la integración económica, social y política con
las demás naciones, especialmente con los países de América Latina y del
Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Comenta que debido a la condición de Estado Asociado al Mercosur, y en
virtud del artículo 2o del régimen de los Estado Asociados, Colombia
tiene la obligación de adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático, norma que es parte integrante del Tratado de Asunción y de
todos los acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y los
signatarios, cuya importancia fue avalada por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-864 de 2006. En consecuencia, a juicio del interviniente,
el tratado objeto de examen “guarda estrecha relación con los
propósitos, fines y principios de nuestro Ordenamiento Superior”, motivo
por el cual debe avalarse su constitucionalidad y la de su ley
aprobatoria.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 4690,
recibido en la Secretaría General el 19 de enero de 2009, solicita a la
Corte devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley
1208 de 2008, con el fin de sanear un vicio de trámite relacionado con
la falta de anuncio previo a la votación en la Comisión Segunda de
Cámara. No obstante, considera que si la Corte logra establecer que
dicho anuncio fue efectuado correctamente, debe declarar la
exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.
El jefe del Ministerio Público explica que en el caso colombiano el
Protocolo de Ushuaia recibió la Aprobación Ejecutiva del Presidente de
la República el 26 de julio de 2007, fecha en la que también dispuso
someter dicho Acuerdo a consideración del Congreso (CP., art.150-16),
quien le impartió su aprobación mediante Ley 1208 de 2008.
En cuanto trámite que cumplió el proyecto de ley en el Congreso, el
Procurador reseña el procedimiento y considera que se configuró un vicio
en la votación en Comisión Segunda de Cámara de Representantes. Dice al
respecto:
“1) En la sesión del día 7 de mayo de 2008, contenida en el Acta No 2 se
hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 205 de
2007 Cámara y 146 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se
lee: Quiero citar a la Comisión Segunda de la Cámara para el martes 13
de [mayo de] 2008, a las 10:00 de la mañana en el recinto de la Comisión
Segunda.”. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la
Procuraduría, no se encontró anuncio previo para la sesión del 14 de
mayo de 2008, contenida en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 594 de 2008. Allí señala que se efectuó el debate el 14 de
mayo.
Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo con lo preceptuado
por el artículo 160 de la Constitución Política, que establece que
ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto está viciado
por cuanto no cumple con el mencionado requisito, pues el proyecto fue
anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13
de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día
miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente
el anuncio previo para esta última sesión”. (Subrayado fuera de texto).
El Ministerio Público pone de presente que el anuncio para votar el
proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo
para la sesión del martes 13 de mayo de 2008, pero la votación sólo vino
a realizarse el miércoles 14 del mismo mes y año, sin que se hubiere
efectuado un nuevo llamado. En este sentido, llama la atención sobre la
existencia de un vicio en el trámite legislativo de aprobación del
tratado, pues considera violado el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual
“ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado”.
Sin embargo, considera que como la voluntad del Congreso para la
aprobación del proyecto fue clara e indiscutible, dicha irregularidad es
saneable de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241
de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación
(Sentencia C-576/06, Autos 089/96 y 311/06). En consecuencia, solicita a
la Corte “devolver el proyecto a la Cámara para que se reanude el
procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al numeral 1o del
artículo 157 de la Constitución, 144, 156, 157 del Reglamento del
Congreso; y al artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003”.
Con todo, el Procurador aborda un análisis de fondo en el evento en que
la Corte encuentre que el anuncio se efectuó en debida forma. Para ello
explica que Colombia solicitó su ingreso como Estado Asociado al
Mercosur, atribución concedida mediante Decisión 44 del 16 de diciembre
de 2004, en la cual surgió la obligación de suscribir el Protocolo de
Ushuaia conforme a las reglas del derecho internacional.
En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que el Protocolo
afianza el proceso de integración, ya que constituye un importante
mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo
en sintonía con los artículos 9o, 226 y 227 de la Carta Política. Según
sus palabras, “el Protocolo atiende la obligación constitucional del
Estado de promover la integración y el estímulo de la expansión y
diversificación del comercio, fomentando entre las partes vínculos
comerciales que permitan asegurar una economía más dinámica que en
últimas beneficiará al consumidor, quien tendrá acceso también, a una
oferta más amplia de bienes, y así lograr mayores niveles de progreso
social y económico”. En consecuencia, si la Corte desestima el vicio de
trámite referido, solicita declarar la exequibilidad del tratado y de su
ley aprobatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban.
1.1. Alcance y características especiales del control de
constitucionalidad de tratados
El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus
leyes aprobatorias presenta características especiales que han sido
decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación[1], a saber: (i) es
previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a
la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es
automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley
aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los
aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos
con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella;
(iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de
supremacía de la Constitución, sino también el cumplimiento de los
compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional;
(v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la
consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de
cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de constitucionalidad
exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto del tratado
como de su ley aprobatoria.
1.2. El asunto objeto de control
En el presente caso se revisa la constitucionalidad del “Protocolo de
Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de
Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de
julio de 1998”, así como de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por
medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Observa la Corte que el Protocolo sometido a estudio corresponde
efectivamente a un Tratado internacional. En este sentido, el artículo
8o del Acuerdo señala expresamente que “el presente Protocolo es parte
integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de
integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y el
Mercosur y la República de Chile”. En consecuencia, la Corte debe
abordar el análisis de constitucionalidad del Protocolo y de su Ley
aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como en su dimensión
material.
2. Revisión formal del Tratado
En el control de constitucionalidad formal del tratado se examina, de
una parte, (i) la validez de la representación del Estado en el proceso
de negociación y celebración del acuerdo –competencia del funcionario
que lo suscribió–; de otra, (ii) la remisión oportuna del instrumento
internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el
control de rigor (art. 241-10 CP).
2.1. Negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Protocolo
- El 26 de marzo de 1991, la República Argentina, la República
Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay suscribieron el Tratado de Asunción, mediante el cual se
creó el Mercado Común del Sur (en adelante Mercosur). El artículo 20 del
Acuerdo autorizó la adhesión de los demás miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI)[2], asociación a la
que pertenece Colombia[3].
- En la Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004, los Estados del Mercosur
fijaron el régimen y condiciones para el ingreso como asociados de los
miembros de la ALADI, uno de los cuales consistió en la adhesión al
“Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile”[4].
- Mediante Nota Diplomática DMRE/CIC 67546 del 13 de diciembre de 2004,
suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de aquel
entonces, el Gobierno expresó formalmente el interés del Estado en
acceder al Mercosur en calidad de Asociado, señalando que “con el fin de
complementar el proceso que establece el Régimen de Participación de los
Estados Asociados al Mercosur, Colombia procedería a adherir al
Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, así
como a la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el
Mercosur”.
- En la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, el Consejo del Mercosur
otorgó a Colombia la condición de Estado Asociado.
- El 26 de julio de 2007 el señor Presidente de la República de Colombia
impartió la Aprobación Ejecutiva al “Protocolo de Ushuaia sobre
Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile”. En dicho acto, suscrito también por el Ministro de
Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideración del
Congreso para su aprobación mediante Ley de la República[5].
Observa la Corte que la aprobación del Protocolo de Ushuaia por el
Presidente de la República es válida a la luz del artículo 7o de la
Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales[6]
(Ley 406 de 1997), en concordancia con el artículo 7o de la Convención
de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 (Ley 32 de 1985). En
consecuencia, desde esta perspectiva no existe reparo alguno de
constitucionalidad.
2.2. Remisión del Tratado y su ley aprobatoria por el Gobierno a la
Corte Constitucional.
El “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile”, fue aprobado por el
Congreso de la República mediante Ley 1208 del 14 de julio de 2008,
sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de
la misma fecha[7].
El día 23 de julio de 2008 fue recibido en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14
de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de
Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de
Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de
julio de 1998”[8].
La Sala advierte que el Gobierno remitió el texto de la ley, junto con
el tratado, un día después de vencido el término de los seis (6) días
que para tal fin prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política.
Sin embargo, en virtud de la función asignada a la Corte como garante de
la supremacía e integridad de la Constitución, esa circunstancia, que es
contraria al ordenamiento superior, “no modifica la naturaleza de la ley
aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite
legislativo”[9], aún cuando sí habría podido dar lugar al estudio
oficioso o a la interposición de demandas de inconstitucionalidad para
abordar un examen integral de dichos actos[10]. Sobre el particular,
desde la Sentencia C–059 de 1994, reiterada de manera uniforme, esta
Corporación precisó lo siguiente:
“En ejercicio de la citada función (artículo 241 superior), esta
Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de
los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin
de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno
Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley.
El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la
validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo,
sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar,
ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias[11]; y en segundo término, como es posible que escape al
conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la
expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la
admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este
Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de
la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino
que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista
en el numeral 10, del artículo 241 Superior”.
En este orden de ideas, el retardo de un (1) día en la remisión del
Tratado y su ley aprobatoria no impide a la Corte abordar el examen de
constitucionalidad formal y material de los referidos actos. En
consecuencia, procede la Sala a examinar el trámite legislativo del
Protocolo en el Congreso de la República.
3. Trámite de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008
De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, a
continuación la Corte reseña el trámite en el Congreso de la República
del proyecto de ley 146 de 2007 Senado - 205 de 2007 Cámara, y procede
al examen formal de rigor.
3.1. Presentación y publicación del proyecto
- Radicación del proyecto. El 20 de septiembre de 2007 el Gobierno
presentó en la Secretaría General del Senado, a través del Ministro de
Relaciones Exteriores, el proyecto de ley “Por medio de la cual se
aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en
Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, radicado con el número 146
de 2007, Senado. A continuación la Presidencia del Senado repartió el
asunto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa
Corporación y dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional
con destino a su publicación[12].
- Publicación. El texto original del Protocolo, el proyecto de ley y su
exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469
del 24 de septiembre de 2007, Senado[13].
3.2. Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Senado
- Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en
Comisión Segunda del Senado fue presentada por la congresista Adriana
Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 547 del
1o de noviembre de 2007, Senado[14].
- Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 8 de la sesión del 31 de
octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 668 del 18 de
diciembre de 2007, Senado[15], en dicha sesión se dio el anuncio para
discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“El señor Presidente solicita al señor Secretario dar lectura de los
proyectos para la próxima sesión.
El señor Secretario anuncia los siguientes proyectos de ley para su
discusión en la próxima sesión: por orden del Presidente de la Comisión
Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de
proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8o del Acto
Legislativo número 01 de 2003).
(…)
- Proyecto de ley número 146 de 2007, por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”.
(…)
El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, agradece a
los senadores por la asistencia y cita para el miércoles 7 de noviembre
a las 10:00 a.m. para proyectos”. (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de
2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de
2007, Senado[16], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el
proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio
para la aprobación del proyecto fue de 9 de los 13 Senadores que
conforman esa Comisión, según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de
2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de
2007, Senado[17], en concordancia con el informe remitido por el
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado[18]. La votación se
realizó conforme al inciso 1o del artículo 129 del reglamento del
Congreso.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en
primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del
3 de diciembre de 2007, Senado[19].
3.3. Trámite del Proyecto en Plenaria de Senado
- Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en
Plenaria del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez
Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de
diciembre de 2007, Senado[20].
- Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 25 de la sesión del 5 de
diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de
febrero de 2008, Senado[21], en dicha sesión se dio el anuncio para
discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión plenaria del día
lunes son los siguientes:
(…)
- Proyecto de ley número 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en
USHUAIA, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
(…)
Siendo las 8:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el
día lunes 10 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.” (Subrayado fuera de
texto).
- Votación y aprobación. Según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre
de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de
2008, Senado[22], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el
proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio
para la aprobación del proyecto fue de 95 de los 102 Senadores que
conforman la Plenaria de esa Corporación, según consta en el Acta 26 del
10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26
de febrero de 2008, Senado[23], en concordancia con el informe remitido
por el Secretario General de la Plenaria del Senado[24]. No se solicitó
votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación
negativa.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en
plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de
diciembre de 2007, Senado[25].
3.4. Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Cámara
- Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en
Comisión Segunda de Cámara fue presentada por el congresista Roosvelt
Rodríguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17
de abril de 2008, Cámara[26] (Proyecto de ley 146/07 Senado - 205/07
Cámara).
- Anuncio Previo. Conforme al Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo
de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de
2008, Cámara[27], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y
votación del proyecto en los siguientes términos:
“Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Pilar Rodríguez Arias.
Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en la próxima sesión de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento
al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003:
(…)
- Proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por
medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, hecho en Ushuaia (Argentina), el 24 de julio de 1998”.
(…)
Hace uso de la Palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la
Cámara, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:
Gracias señor Presidente (sic). Me permito citar a los honorables
miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de
mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”. (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. El proyecto no fue votado en la sesión del 13
de mayo de 2008, sino el 14 del mismo mes y año, según consta en el Acta
26 del 14 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 591 del 3
de septiembre de 2008, Cámara[28]. Sobre este punto y la eventual falta
de correspondencia entre el anuncio y la votación del proyecto, la Corte
hará algunas precisiones más adelante.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio
para la aprobación del proyecto fue de 17 de los 19 Representantes que
conforman la Comisión, según consta en el Acta 26 del 14 de mayo de
2008, publicada en la Gaceta del Congreso 591 del 3 de septiembre de
2008, Cámara[29], en concordancia con el informe remitido por el
Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara[30]. La votación
se realizó conforme al inciso 1o del artículo 129 del reglamento del
Congreso.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en
primer debate en Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 286 del
27 de mayo de 2008, Cámara[31].
3.5. Trámite del Proyecto en Plenaria de Cámara
- Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en
Plenaria de Cámara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodríguez
Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo
de 2008, Cámara[32].
- Anuncio Previo. Conforme al Acta 113 de la sesión del 28 de mayo de
2008, publicada en la Gaceta del Congreso 412 del 7 de julio de 2008,
Cámara[33], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación
del proyecto en los siguientes términos:
“Secretario General (E.) doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Se van a
anunciar los proyectos para discusión y votación, en la sesión del
próximo martes o en la próxima sesión donde se discutan, o debatan
proyectos de ley o de acto legislativo.
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:
Así es, señor Secretario. Por favor lea los proyectos.
(…)
- Proyecto de ley 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de
la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático
en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho
en Usúa (sic), Argentina, el 24 de julio del 98”.
(…)
Para la sesión del martes 3 de junio fueron anunciados, señor
Presidente, o para la próxima sesión donde se debatan y discutan
proyectos de ley o de acto legislativo” (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según consta en el Acta 114 del 3 de junio de
2008, publicada en la Gaceta del Congreso 413 del 7 de julio de 2008,
Cámara[34], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el
proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio
para la aprobación del proyecto fue de 155 de los 166 Representantes que
conforman esa Plenaria, según consta en el Acta 114 del 3 de junio de
2008, publicada en la Gaceta del Congreso 413 del 7 de julio de 2008,
Cámara[35], en concordancia con el informe remitido por el Secretario
General de la Plenaria de la Cámara[36]. No se solicitó votación
nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación negativa.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en
plenaria de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 351 del 11 de
junio de 2008, Cámara[37].
3.6. Sanción Presidencial y remisión a la Corte Constitucional
Remitido el proyecto al Presidente de la República, este impartió la
sanción correspondiente el 14 de julio de 2008, convirtiéndose en la Ley
1208 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia
sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y
la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”. La nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de
julio de 2008, y remitida a la Corte el 23 de julio siguiente para el
control constitucional de rigor.
4. Revisión formal de la Ley 1208 de 2008
En esta etapa del control de constitucionalidad se evalúa el
cumplimiento de las reglas en el proceso de formación de la ley
aprobatoria del tratado[38]. Para ello, salvo en lo concerniente a la
iniciación del debate en el Senado de la República (art.154 CP), se debe
observar el trámite propio de un proyecto de ley ordinaria[39]. De esta
manera, el examen comprende el análisis de los siguientes aspectos del
trámite legislativo:
(i) Iniciación del debate en la Corporación correspondiente, en este
caso en el Senado de la República (artículo 154 CP);
(ii) Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (artículo 157
CP);
(iii) Anuncio previo a la votación en cada uno de los debates (art. 160
CP);
(iv) Aprobación del proyecto en primer y segundo debate en cada Cámara
(artículo 157 CP), acompañada de la verificación del quórum y de las
mayorías con las que fue aprobado en cada instancia;
(v) Cumplimiento de los términos que deben mediar para los debates en
una y otra cámara (artículo 160 CP);
(vi) Sanción del Gobierno (artículo 157 CP).
De acuerdo con el trámite legislativo reseñado, la Corte observa lo
siguiente:
4.1. Iniciación del trámite en el Senado de la República
El inciso final del artículo 154 de la Constitución establece que “los
proyectos de ley relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara
de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en
el Senado”. En esta ocasión dicha exigencia se cumplió, por cuanto el
proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia
sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y
la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”, fue presentado por el Gobierno en el Senado de la República,
donde se radicó bajo el número 146 de 2007. El asunto fue luego
repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa
Corporación, donde continuó el trámite de rigor.
4.2. Publicaciones oficiales
En el trámite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones
oficiales conforme a la exigencia del numeral 1o del artículo 157 de la
Constitución. Veamos.
4.2.1.- Publicación del proyecto. El texto original del proyecto de ley
junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del
Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso
en la comisión respectiva.
4.2.2.- Publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada
una de las Cámaras.
- La ponencia para debate en la Comisión Segunda del Senado fue
publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1o de noviembre de 2007,
Senado[40].
- El texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda del Senado fue
publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007,
Senado[41].
- La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la
Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[42].
- El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en
la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado[43].
- La ponencia para debate en la Comisión Segunda de Cámara fue publicada
en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, Cámara[44].
- El texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda de Cámara fue
publicado en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008,
Cámara[45]
- La ponencia para debate en la Plenaria de Cámara fue publicada en la
Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[46].
- El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Cámara fue publicado en
la Gaceta del Congreso 351 del 11 de junio de 2008, Cámara[47].
4.3. Anuncio previo a la discusión y votación de un proyecto
El inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el
artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una nueva
exigencia en el trámite de aprobación de todo proyecto de ley,
relacionada con el anuncio previo a la discusión y votación. Dice la
norma:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación”.
Este requisito, que ha sido objeto de amplio análisis en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[48], no sólo constituye un
presupuesto de orden formal en el procedimiento legislativo sino que
comprende también una dimensión material ligada a la plena realización
del principio democrático. Como la ha explicado esta Corporación, “no se
está ante un simple requisito formal, sino ante una condición de
racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el
procedimiento de formación de la ley”[49].
Su objetivo es permitir que tanto los parlamentarios como la comunidad
política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la
cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia
legislativa. Ello evita que los Congresistas sean sorprendidos con
votaciones imprevistas, a la vez que asegura que tengan la posibilidad
de reflexionar y preparar sus argumentos de cara al debate. En esa
medida, el anuncio previo “es una exigencia establecida por el propio
Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las
minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso
legislativo”[50], todo lo cual propicia una “adecuada formación de la
voluntad democrática al interior de las Cámaras legislativas”[51].
Así mismo, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al
ejercicio del control político por parte de la comunidad en general,
pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades
de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual
produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control
popular a la actuación del Congreso”[52].
De acuerdo con su configuración normativa, la jurisprudencia
constitucional ha reseñado las siguientes características:
(i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización es
inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las comisiones
como en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes. En
consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas
instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la
ley.
(ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la
Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en
la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha
explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que
deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que
la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa
directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una
sesión futura y definida”[53].
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado
constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”,
“anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones
legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente
que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del
artículo 160 de la Carta Política[54].
(iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que
significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente
determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance
de este requerimiento, para advertir que “las Cámaras legislativas deben
señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y
votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el
cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en
que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la
fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa
correspondiente”[55].
En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una
fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como
cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se
efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la
fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un
proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual
manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el
cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben
interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[56].
(iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a
aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que
guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de
certeza a los congresistas y a la comunidad política en general sobre el
momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto.
Ahora bien, cuando por cualquier razón no se lleva a cabo el debate en
la sesión anunciada, la Corte ha señalado que es necesario volver a
realizar un nuevo anuncio, en los mismos términos y condiciones
previstas en el artículo 160 Superior, pues sólo de esta forma se
asegura la transparencia en la deliberación democrática; es lo que la
jurisprudencia ha denominado “cadena de anuncios”. Respecto de la
importancia y alcance de dicha exigencia, en la Sentencia C–933 de 2006
esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera
que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber
de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir,
reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que
antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación
del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional
que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende
satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto-
consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean
sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no
tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal
del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y
votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la
votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada,
incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta
Política.
Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el
fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto
de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se
incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del
artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior
a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue
específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha
sesión.”. Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de
romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se
vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente
anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio”
previo consagrado en el artículo 160 Superior”. (Subrayado fuera de
texto)
En este orden de ideas, considera la Sala que cuando el anuncio se ha
efectuado para una fecha cierta o determinada, es en ella cuando deberá
adelantarse el debate y la votación del respectivo proyecto. Y cuando
por alguna circunstancia no ocurre en esa fecha se torna imprescindible
efectuar un nuevo anuncio, pues de lo contrario se configurará un vicio
de trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160
de la Constitución.
Con estos elementos de juicio entra la Corte a examinar el trámite
relacionado con el anuncio previo a la votación del Proyecto de ley 146
de 2007 Senado– 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”.
4.4. Existencia de un vicio de trámite en la Comisión Segunda de la
Cámara: falta de correspondencia entre el anuncio previo y la votación
del proyecto
Sobre el anuncio previo en el trámite del proyecto en el Congreso de la
República, la Corte constata lo siguiente:
4.4.1. En el debate en la Comisión Segunda del Senado el anuncio fue
realizado el 31 de octubre de 2007 para la sesión siguiente, es decir,
en fecha diferente a la votación. Así mismo, la fecha de votación fue
determinada, pues se convocó “para el miércoles 7 de noviembre”, cuando
efectivamente se debatió y aprobó el proyecto. Todo ello puede
verificarse según el consecutivo de Actas (8 y 9) y en las Gacetas del
Congreso donde fueron publicadas.
4.4.2. En la Plenaria de Senado el anuncio fue realizado el 5 de
diciembre de 2007 para la sesión siguiente, es decir, en fecha diferente
a la votación. Así mismo, la fecha de votación fue determinada, pues se
convocó “para el día lunes 10 de diciembre de 2007”, cuando
efectivamente se debatió y aprobó el proyecto. Todo ello puede
verificarse según el consecutivo de Actas (25 y 26) y en las Gacetas del
Congreso donde fueron publicadas.
4.4.3. En la Comisión Segunda de Cámara el anuncio fue realizado el 7 de
mayo de 2008, para la “próxima sesión”, la que a su vez fue convocada
para el día martes 13 de mayo de 2008. De esta manera el anuncio se hizo
en forma expresa para una fecha cierta y previamente determinada, en los
siguientes términos[57]:
“Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Pilar Rodríguez Arias.
Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en la próxima sesión de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento
al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003:
(…)
- Proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por
medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, hecho en Ushuaia (Argentina), el 24 de julio de 1998”.
(…)
Hace uso de la Palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la
Cámara, honorable representante Augusto Posada Sánchez:
Gracias señor Presidente (sic). Me permito citar a los honorables
miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de
mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”. (Subrayado fuera de texto).
A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el debate y la votación
del proyecto se desarrollaron el miércoles 14 de mayo de 2008, es decir,
un día después de la fecha anunciada[58].
En este punto el jefe del Ministerio Público llama la atención sobre la
existencia de un vicio en el trámite legislativo, “pues el proyecto fue
anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13
de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día
miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente
el anuncio previo para esta última sesión”.
Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del
trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, la Corte
solicitó al Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar
y certificar si el día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo o no la sesión
prevista para debatir y votar el proyecto de ley número 205 de 2007
Cámara, 146 de 2007 Senado. La Secretaría atendió el requerimiento e
informó “que el día martes 13 de mayo de 2008 no se realizó sesión en la
Comisión Segunda de la Cámara, debido a que la sesión citada por el
señor Presidente de la Cámara en sesión conjunta del día 7 de mayo para
esa fecha, no se realizó en razón a que el día 13 de mayo se atendió la
visita oficial de parlamentarios canadienses en el Congreso”. Explicó,
además, que en la agenda proyectada para la semana comprendida entre el
12 y el 16 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión sólo programó
sesión informal para el martes 13 de mayo, mientras que la sesión para
discutir y votar proyecto se programó para el miércoles 14 de mayo,
cuando finalmente se cumplió[59].
Examinado el material probatorio remitido, la Corte considera que asiste
razón al Jefe del Ministerio Público cuando advierte la existencia de un
vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y
votación del proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de
mayo de 2008-, de modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un
día después –el 14 de mayo de 2008-, como finalmente ocurrió, sin que
obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.
Si el proyecto no pudo ser debatido en la sesión para la cual fue
inicialmente convocado –pues la misma no se realizó ante la visita de
parlamentarios canadienses–, la Presidencia de la Comisión Segunda de la
Cámara tenía el deber inexcusable de realizar un nuevo anuncio y señalar
a su vez una nueva fecha (determinada o claramente determinable). Sin
embargo, como esto no ocurrió, es claro que se rompió la secuencia
temporal del anuncio previo a la discusión y votación (cadena de
anuncios).
Ahora bien, considera la Corte que el deber de realizar un nuevo anuncio
no podía obviarse ni tenerse como cumplido por el solo hecho de que la
sesión del 13 de mayo no se hubiere desarrollado como sesión formal,
pues en este caso la convocatoria fue para una fecha precisa y
determinada. En consecuencia, al haber llegado ese día sin cumplirse el
debate ni la votación del proyecto, automáticamente se generó en los
congresistas y la comunidad política en general una situación de
incertidumbre (al no existir elementos suficientes para determinar
cuándo se realizaría la votación del proyecto), que sólo podía ser
superada con un nuevo llamado acorde con las exigencias constitucionales
antes reseñadas. Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se
configuró un vicio en el trámite legislativo por violación del inciso
final del artículo 160 de la Carta Política.
Cabe recordar que esta Corporación ya ha constatado la existencia de
vicios de trámite similares, precisamente al examinar la
constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados. Sólo a manera
ilustrativa se destacan las siguientes decisiones:
- En la Sentencia C-930 de 2005 se declaró inexequible la Ley 943 de
2005, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y
validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios
parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad
de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno
(2001)”, debido a vicios en el procedimiento relacionados con la
votación del proyecto en una sesión diferente a la anunciada[60].
- En la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968
de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio
Permanente entre Colombia y Ecuador”, por cuanto no existió claridad
acerca del anuncio de la votación del proyecto, lo que condujo a que los
congresistas no tuvieran certeza del momento en el que se iban a
realizar las votaciones.
- En el Auto 311 de 2006 la Corte encontró un vicio en el trámite de la
Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre
blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho
en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, debido a que ni el Secretario
ni el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara señalaron qué fecha
o para qué sesión estaba programada la votación del proyecto, sin que
del contexto de las discusiones fuese posible determinar la fecha en la
que tal votación tendría lugar. Dijo la Corte:
“En el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta No 12 de
2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y
la solicitud a la Secretaría General para que continuara con la lectura
del orden del día, la Secretaría informó: “Señor Presidente, estaría
para anunciar 3 proyectos”, sin que al efecto hubiese señalado, como
tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba
programada la votación.
Ahora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar
la fecha en que tal votación tendría lugar. Del contenido de las actas
no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o
cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente
de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente.
La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría
de tener lugar dicho procedimiento hace de aquél un anuncio no
determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos
señalados por la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto).
- En la Sentencia C–576 de 2006 fue declarada inexequible la Ley 994 de
2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre
contaminantes orgánicos persistentes”, pues hubo una ruptura de la
cadena de anuncios para la votación del proyecto. La providencia reseña,
además, la línea jurisprudencial en la materia desarrollada hasta
entonces por esta Corporación.
- En el Auto 013 de 2007 la Corte constató un vicio en el trámite de la
Ley 1037 de 2006, “por la cual se aprueba la 'Convención para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la
Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París
y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y
hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres
(2003)”, debido a que en la Comisión Segunda de la Cámara el anuncio se
efectuó sin señalar una fecha cierta para la votación del proyecto[61].
- En el Auto 053 de 2007 se constató que en la aprobación de la Ley 1073
del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención
sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos
Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial hecha en La
Haya el 15 de noviembre de 1965”, la Comisión Segunda de la Cámara
incurrió en un vicio de trámite, ya que no precisó la fecha en la cual
serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados.
- En el Auto 119 de 2007 la Corte declaró la existencia de un vicio en
el trámite de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual
se aprueba 'La Enmienda al artículo 1o de la Convención sobre
Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los
Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos
mil uno (2001), en Ginebra, Suiza”, por cuanto el proyecto fue aprobado
sin que previamente se hubiere anunciado con precisión en qué sesión se
realizaría la votación o ello pudiere deducirse del contexto.
- Finalmente, en el Auto 126 de 2008 se registró un vicio de trámite en
la aprobación de la Ley 1141 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y
Cuarentena, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005”,
por cuanto el anuncio para el segundo debate en la Cámara de
Representantes se realizó para una fecha cierta, pero la aprobación se
cumplió en la sesión subsiguiente, “sin que durante la sesión anunciada
se hiciera alusión alguna a la decisión de posponer la votación del
proyecto de ley”.
4.4.4. En síntesis, de conformidad con los parámetros trazados en amplia
jurisprudencia constitucional y el material probatorio allegado, la
Corte constata la existencia de un vicio de trámite en la aprobación de
la Ley 1208 de 2008, debido a que la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes incumplió el requisito previsto en el artículo 8o del
Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la
Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado”.
4.5. El vicio de trámite identificado es de naturaleza subsanable
4.5.1. Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el
trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008 es subsanable, de manera
que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser
corregida dicha irregularidad.
Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-576 de 2006 y en el Auto
311 de 2006 la Corte unificó la jurisprudencia sobre el carácter
subsanable o insubsanable de los vicios de trámite cuando se ha
incumplido con el requisito de concordancia entre el anuncio previo y la
votación de un proyecto en la fecha efectivamente anunciada.
- En la primera decisión la Corte explicó que la posibilidad de que el
yerro sea corregido o no por el Congreso depende del contexto en el cual
se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad
legislativa. Así, “la condición esencial de subsanabilidad es que el
Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato
constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes
aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad”.
En consecuencia, “una falencia en el cumplimiento del mencionado
requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del
Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución
de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que
subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se
produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”. Ello
se explica porque en estos eventos se ha cumplido una de las etapas
estructurales del trámite legislativo en el Congreso de la República.
- Por su parte, en el Auto 311 de 2006 la Corte señaló que, “además de
las condiciones señaladas en la Sentencia C-576 de 2006, (…) el vicio es
subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la
manifestación de la voluntad de las minorías congresionales”.
Los anteriores criterios han sido reiterados en decisiones posteriores,
lo que ha permitido la devolución al Congreso de aquellos asuntos en los
cuales (i) la mencionada irregularidad se presenta en la Cámara de
Representantes –Comisión o Plenaria- y (ii) no existen discrepancias en
la aprobación del proyecto que pudieran afectar los derechos de las
minorías[62].
4.5.2.- La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el trámite
de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del
anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la
Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el
proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como
quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del
día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en
la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el
expediente prueba del anuncio para esta última sesión.
No obstante, este vicio es subsanable de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Por un lado, (i) porque el vicio ocurrió durante el
tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la
aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de
este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación
de la ley; y por otro lado, (ii) porque las votaciones durante la
totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de
oposición al proyecto presentada por el Gobierno Nacional, de manera que
no se afectan los derechos de las minorías parlamentarias.
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el
parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la
Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del
acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo
profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del
acto”.
Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades
precedentes[63], la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes, por ser ésta la instancia en la que se
configuró el vicio de procedimiento, a efecto de que reanude el trámite
del proyecto de ley dando cumplimiento al anuncio para votación
dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de acuerdo con
las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992,
la Corte concederá a la Comisión Segunda de la Cámara un término máximo
de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, para que proceda a subsanar el vicio anotado. De cumplirse
dicho trámite, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009
para concluir el proceso de formación de la ley.
Luego el Presidente de la República tendrá el plazo señalado en la Carta
para la correspondiente sanción, conservando para ello la misma
numeración de la ley aprobatoria que se devuelve, ya que cuando se
subsana un vicio de trámite en el Congreso de la República no hay lugar
a modificar la identificación nominal del proyecto y de la ley
aprobatoria resultante[64]. Finalmente, una vez cumplida la sanción
presidencial la ley deberá remitirse a la Corte para que decida
definitivamente sobre su constitucionalidad y la del tratado que por
ella se aprueba.
5. Conclusión
Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto
de Ley número 146 de 2007 Senado – 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la
cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en
el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en
Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, posteriormente aprobado
como Ley 1208 de 2008, la Corte advierte la existencia de un vicio en el
procedimiento: la falta de correspondencia entre el anuncio previo y la
votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, en detrimento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de
2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual
“ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado”.
No obstante, como el mencionado vicio es subsanable, devolverá el
expediente a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que
rehaga el trámite respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un
plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este
auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado
en esta providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de
Representantes tendrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las
etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la
República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el
proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria
que se devuelve) y finalmente el Presidente del Congreso remitirá a la
Corte la Ley 1208 de 2008 para que decida en últimas sobre su
exequibilidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, Devuélvase a la
presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio
de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998,
con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta
providencia.
Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma,
para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte
considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá
hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del
proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo
establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente
sobre su exequibilidad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Nilson Pinilla Pinilla, Presidente; María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva,
Magistrados; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.
Corte Constitucional
Secretaría General
Oficio No. OPC–082/10
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
Doctor
JAVIER CÁCERES LEAL
Presidente
Honorable Congreso de la República
Ciudad
Referencia: expediente número LAT– 333. Ley 1208 de 2008 “por medio de
la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre el compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y
magistrado.
Respetado doctor:
Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
honorable Magistrado doctor Jorge I. Palacio Palacio, en providencia del
10 de febrero de 2010, atentamente me permito informarle a Usted, lo
ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a
continuación transcribo:
“Primero. Devuélvase el expediente legislativo al Presidente del
Congreso con el fin que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la
sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto
171 de 2009.
Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente
sobre exequibilidad.”
Es de señalar que el expediente legislativo se devuelve con dos
cuadernos con 292 y 222 folios.
Atentamente,
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO
Ref.: Expediente LAT-333
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008.
Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de
la Carta Política, se adelanta en esta Corporación la revisión
constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en
el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en
Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No
1208 del 14 de julio de 2008.
2. En el análisis del trámite legislativo la Corte constató la
existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo
al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y
votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto
171 de 2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo
al Congreso de la República para subsanar el vicio anotado. Resolvió
entonces lo siguiente:
“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la
presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio
de 2008, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998,
con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta
providencia.
Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma,
para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte
considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá
hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del
proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo
establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente
sobre su exequibilidad”. (Resaltado fuera de texto)
3. En atención a lo dispuesto en el anterior proveído y agotado el
proceso legislativo en la Cámara de Representantes, el Presidente del
Congreso, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la
Corte el 4 de diciembre de 2009, remitió el expediente para continuar el
trámite de revisión constitucional del tratado y de su ley aprobatoria.
4. Sin embargo, el Despacho advierte que no se ha atendido lo dispuesto
en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-171 de 2009, en
lo relativo a la Sanción Presidencial.
5. Por lo anterior, en virtud de lo ordenado en el precitado Auto y
atendiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia[1A] se
devolverá el expediente legislativo a la Presidencia del Congreso para
los fines mencionados.
RESUELVE:
Primero. DEVUÉLVASE el expediente legislativo al Presidente del Congreso
con el fin de que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la
sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto
171 de 2009.
Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente
sobre su exequibilidad.
Cúmplase.
Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado; Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.
De conformidad con lo dispuesto en los Autos: 171 de fecha 29 de abril
de 2009 y del 10 de febrero de 2010 – Expediente LAT– 333, de la Sala
Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:
“(…)
“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la
Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración
de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la
Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el
protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”, conservando su numeración y fechas
iniciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores,
Bernardo Moreno Villegas.
* * *
1 Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de
1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927
de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008,
C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008.
2 “Artículo 20. El presente Tratado estará abierto a la adhesión,
mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas
por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este
Tratado. No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo
las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de
integración subregional o de una asociación extrarregional. La
aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los
Estados Partes”.
3 Tratado de Montevideo de 1980, aprobado en Colombia por la Ley 45 de
1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI). Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil,
Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, y
más recientemente se adhirió a él la República de Cuba.
4 Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004. “Artículo 2o. Los Países
interesados en adquirir la condición de Estado Asociado al Mercosur
deberán presentar la solicitud respectiva al Consejo del Mercado Común,
por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y adherir al
Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, y adherir igualmente a la
“Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”,
celebrado el 25 de junio de 1996 en Potrero de Funes, Pcia. de San Luis,
República Argentina, el cual ya ha sido adherido por la República de
Bolivia y la República de Chile”.
5 Cuaderno 2, Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 3.
6 El artículo 7Bo de la Convención de Viena dispone lo siguiente:
“Artículo 7. PLENOS PODERES. 1. Para la adopción la autenticación del
texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en
obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un
Estado: (…) 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar
plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes
de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para
la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado;(…)”. (Subrayado fuera de texto).
7 Cuaderno Principal, folio 1 y ss.
8 Cuaderno Principal, folios 2-8. La carta remisoria aparece fechada del
22 de julio de 2008, pero tal comunicación fue recibida efectivamente en
la Secretaría General de la Corte el 23 de julio de 2008.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2004. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-059 de 1994, C-951 de
2000, C-580 de 2002, C-533 de 2004, C-781 de 2004 y C-864 de 2006.
10 Ídem.
11 Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de
constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de
que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en
lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes
estatutarias “. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El
Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copla
auténtica de los proyectos de leyes estatutarias Inmediatamente después
de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el
Presidente de la Corte Constitucional solicitará copla auténtica del
mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo
debate “. (Subrayado por fuera del texto original):
12 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folio 207.
13 Páginas 29 a 32. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la
República.
14 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la
República.
15 Página 44. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la
República.
16 Páginas 9 y 11. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la
República.
17 Páginas 1 y 2. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la
República.
18 Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República, folios 1-2.
19 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
20 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
21 Página 45-46. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
22 Páginas 41-42. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
23 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
24 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folios 1-2.
25 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33.
26 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara.
27 Página 20. Ver Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara. La sesión
conjunta obedeció al mensaje de urgencia presentado por el Gobierno el
28 de marzo de 2008, para debatir el proyecto de ley número 232/08
Senado – 277/2008 Cámara, relativo al Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras.
28 Páginas 18-19. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara.
29 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara.
30 Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-2.
31 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
32 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
33 Página 22-24. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
34 Página 13. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
35 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
36 Cuaderno 6, Plenaria de Cámara, folio 3.
37 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
38 El artículo 150-14 de la Constitución señala que corresponde al
Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno
celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por
medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por
objeto promover o consolidar la integración económica con otros
Estados”.
39 La Ley Orgánica del Congreso, Ley 5a de 1992, dispone en su artículo
204: “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de
presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados
internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario
o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el
presente Reglamento”.
40 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la
República.
41 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
42 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
43 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33.
44 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara.
45 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
46 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
47 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2004, C-644 de 2004,
C-333 de 2005, C-400 de 2005, C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-576 de
2006, C-933 de 2006, C-665 de 2007, C-927 de 2007, así como los Autos
038 de 2004, 311 de 2006, 013 de 2007, 053 de 2007, 232 de 2007, 081 de
2008 y 126 de 2008, entre otras decisiones.
49 Corte Constitucional, Auto 081 de 2008.
50 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2005.
51 Corte Constitucional, Auto 232 de 2007.
52 Corte Constitucional, Auto 126 de 2008.
53 Corte Constitucional, Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros.
54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005,
C-241 de 2006, C-276 de 2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de
2008, entre otros.
55 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311
de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de
2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras.
56 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001.
57 Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo de 2008, publicada en la
Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de 2008, Cámara, página 20.
Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara.
58 Acta 26, publicada en la Gaceta del Congreso 581 de 2008.
59 Cuaderno 9, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-5.
60 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la
mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio
para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el
Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de
2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente,
esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida
en el orden del día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por
lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió
continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación
fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio
de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada
la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el
procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos,
acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de
texto).
61 Auto 013 de 2007: “El subsecretario se limitó al final de la sesión
del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre
los cuales se encontraba el Proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado,
sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el
presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se
programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la
inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no
constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho
referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte
de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de
determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se
presentó”. (Resaltado fuera de texto).
62 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de
2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otras decisiones.
63 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de
2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.
64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2006.
1A. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 19 de julio de 2007, dentro del
proceso de revisión constitucional de la de la “Convención para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la
Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y
clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de
2006, aprobatoria de aquella. Sentencia C-120 de 2008.