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LEY 1246 DE 2008
NOVIEMBRE 19 DE 2008
"Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES 11"Y el "CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES 11", otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005
Corte Constitucional |
- Convenios y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-683-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. La Corte ordena declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II" Y el "CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II", otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que a la letra dicen:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDOMULTILATERAL DE INVERSIONES II
9 de abril de 2005
CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de
Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue creado en virtud del Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de
1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”);
CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I se renovó hasta el 31 de diciembre de
2007 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;
CONSIDERANDO que, en reconocimiento de la necesidad existente en la región de
América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la
inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado, mejorar el
entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y la pequeña empresa para
brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza, los
donantes que se adhirieron al Convenio del FOMIN I y los probables donantes
enumerados en el Anexo A del presente Convenio Constitutivo del Fondo
Multilateral de Inversiones II (el “Convenio del FOMIN II”) (cada uno de ellos,
en lo sucesivo, un “Probable Donante”) desean asegurar la continuidad de las
actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un
FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II o el “Fondo”) en el Banco
Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”), que habrá asumido los
activos y pasivos del FOMIN I; y
CONSIDERANDO que los Probables Donantes tienen la intención de que el FOMIN II
siga complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de
Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de
desarrollo, de conformidad con los términos del presente instrumento, y la
intención de que la administración del FOMIN II por el Banco prosiga de
conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones II, de la misma fecha que el presente instrumento (en lo sucesivo,
el “Convenio de Administración del FOMIN II”),
POR LO TANTO, los Probables Donantes, por medio del presente instrumento,
convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETIVO GENERAL Y FUNCIONES
Sección 1. Objetivo general.
El objetivo general del FOMIN II es el de brindar apoyo al crecimiento económico
y la reducción de la pobreza de los países regionales en desarrollo miembros del
Banco y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (en
lo sucesivo, el “BDC”), mediante la promoción del aumento de la inversión
privada y el fomento al desarrollo del sector privado.
Sección 2. Funciones.
Para cumplir su objetivo, el FOMIN II tendrá las siguientes funciones:
(a) Promover actividades para mejorar el entorno empresarial en los países
regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo miembros
del BDC;
(b) Incrementar la competitividad del sector privado en la región;
(c) Estimular a la microempresa y la pequeña empresa, así como a otras
actividades empresariales;
(d) Fomentar los esfuerzos de integración regional;
(e) Compartir conocimientos que contribuyan al desarrollo del sector privado y,
particularmente de la microempresa y la pequeña empresa;
(f) Promover el uso y la aplicación de tecnología en la región;
(g) fomentar la aplicación de iniciativas innovadoras;
(h) complementar la labor del Banco, la CII y otros bancos multilaterales de
desarrollo;
(i) promover la realización de reformas jurídicas y normativas adecuadas; y
(j) promover un desarrollo económico ecológicamente racional y sostenible, así
como la igualdad entre géneros, en toda la gama de sus operaciones.
ARTICULO II
CONTRIBUCIONES AL FONDO
Sección 1. Instrumentos de aceptación y contribución.
(a) Tan pronto como sea razonablemente posible tras haber depositado el
instrumento que indique que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente
Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, un “Instrumento de Aceptación”),
pero a más tardar sesenta (60) días después de ello, cada Probable Donante
depositará en el Banco un instrumento por medio del que convenga en pagar al
Fondo el monto estipulado al lado de su nombre en el Anexo A (en lo sucesivo,
un “Instrumento de Contribución”), hecho lo cual un Probable Donante se
convertirá en un “Donante” en el marco del presente Convenio del FOMIN II.
(b) Un Donante deberá convenir en pagar su contribución en seis cuotas anuales
idénticas (en lo sucesivo, una “Contribución Incondicional”), de
conformidad con el Instrumento de Contribución. Los Donantes que hayan
depositado un Instrumento de Contribución antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio del FOMIN II estipulada en la Sección 1 del Artículo V (en
lo sucesivo, la “Fecha Efectiva del FOMIN II”), en esa fecha o dentro de los
sesenta (60) días posteriores a la misma podrán postergar el pago de la primera
cuota hasta el sexagésimo día posterior a dicha Fecha Efectiva del FOMIN II.
Cualquier Donante que deposite un Instrumento de Contribución más de sesenta
(60) días después de la Fecha Efectiva del FOMIN II deberá pagar en la
fecha de dicho depósito tanto la primera cuota como cualquier otra cuota
subsiguiente cuya fecha de pago haya vencido. Cada Donante efectuará el pago de
cada cuota subsiguiente de conformidad con un cronograma convenido por los
Donantes.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (b) de la presente Sección
respecto de las Contribuciones Incondicionales, como caso excepcional, un
Donante podrá disponer en su Instrumento de Contribución que el pago de todas
las cuotas estará sujeto a asignaciones presupuestarias subsiguientes,
comprometiéndose a procurar la obtención de las asignaciones necesarias para
pagar el monto total de cada cuota para las fechas de pago señaladas en el
párrafo (b) (en lo sucesivo, una “Contribución Condicional”). El pago de
cualquier cuota con vencimiento posterior a cualesquiera de tales fechas de pago
se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de las
asignaciones requeridas.
(d) En el caso de que un Donante que haya efectuado una Contribución Condicional
no obtenga las asignaciones presupuestarias necesarias para pagar en su
totalidad cualesquiera de las cuotas para las fechas a que se refiere el párrafo
(b), cualquier otro Donante que haya cumplido en plazo la totalidad de la cuota
correspondiente podrá, luego de consultar con el comité establecido en virtud
del Artículo IV (en lo sucesivo, el “Comité de Donantes”), indicar por
escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa
limitación no podrá exceder el porcentaje que represente la parte impaga de la
cuota, pagadera por el Donante que haya hecho la Contribución Condicional, con
respecto al monto total de la cuota pagadera por dicho Donante, y no permanecerá
en vigencia sino por el período en que esa parte impaga esté pendiente de pago.
(e) Cualquier país miembro del Banco, cuyo nombre no aparezca en el Anexo A y
que se convierta en Donante de conformidad con la Sección 1 del Artículo VI, o
cualquier Donante que, sujeto a aprobación por el Comité de Donantes, desee
incrementar su contribución por encima del monto estipulado en el Anexo A,
efectuará una contribución al Fondo depositando un Instrumento de Contribución
en virtud del que convenga en pagar una determinada suma y en las fechas y
condiciones que apruebe el Comité de Donantes, siempre que la primera cuota
pagada por un Donante que no aparezca en el Anexo A sea por un monto suficiente
para poner a dicho Donante al día en el pago de cuotas, y que de allí en
adelante el pago de cuotas de ese Donante se efectúe de conformidad con el
cronograma contemplado en el párrafo (b) de la presente Sección.
(f) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el
Anexo A más los montos indicados en los Instrumentos de Contribución depositados
conforme lo dispone el párrafo (e).
Sección 2. Pagos.
(a) Los pagos que corresponda efectuar conforme a lo dispuesto en este artículo
se realizarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité
de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen intereses (u otros
títulos valores similares), denominados en dicha moneda y pagaderos contra
presentación, de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca
el Comité de Donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del
Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de
un fondo fiduciario de un Donante se considerarán efectuados en la fecha de su
transferencia y se imputarán a las sumas adeudadas por dicho Donante.
(b) Tales pagos se efectuarán en una o más cuentas abiertas especialmente por el
Banco a tal efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el
Banco, según éste determine.
(c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos
en una moneda convertible que no sea el dólar estadounidense, el monto en
dólares estadounidenses que se indica al lado de su nombre en el Anexo A se
convertirá a la moneda de pago en función de la tasa de cambio representativa
del Fondo Monetario Internacional (FMI) para dicha moneda, con base en el
cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el semestre
concluido el 31 de diciembre de 2004.
ARTICULO III
OPERACIONES DEL FONDO
Sección 1. Disposición general.
El Fondo tiene una función diferenciada dentro de su asociación con el Banco y
la CII y podrá complementar o respaldar las actividades de dichas entidades
según lo indique el Comité de Donantes. Para cumplir su objetivo de brindar
apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza mediante la
promoción del aumento de la inversión privada y el fomento al desarrollo del
sector privado, el Fondo, en los casos en que sea apropiado, se basará en las
estrategias y políticas del Banco para el sector privado y en los programas del
mismo para el país respectivo, así como en otras políticas del Banco y la CII.
Sección 2. Operaciones.
(a) Para cumplir su objetivo, el Fondo proporcionará financiamiento en forma de
donaciones, préstamos, garantías o cualquier combinación de dichas modalidades,
y según lo estipulado en el inciso (b) de la presente sección, también en forma
de inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de estas
modalidades; a condición, sin embargo, de que el Fondo mantenga su carácter
esencial de otorgador de donaciones, en niveles comparables a los de la práctica
histórica del FOMIN I.
Asimismo, el Fondo podrá brindar servicios de asesoramiento. El financiamiento y
los servicios de asesoramiento podrán ofrecerse a gobiernos, organismos
gubernamentales, entidades subnacionales, organizaciones no gubernamentales,
entidades del sector privado o de otra índole, en respaldo de operaciones que
contribuyan a la consecución del objetivo del Fondo. Entre otras actividades,
las operaciones del Fondo podrán estar dirigidas a:
(i) Respaldar mejoras en el entorno empresarial, centrándose en la promoción de
prácticas de mercado eficientes, transparentes y responsables, el apoyo a la
realización de reformas adecuadas en los ámbitos jurídico y normativo y la
promoción de la aplicación de normas y estándares internacionales;
(ii) Respaldar actividades que incrementen la capacidad del sector privado para
generar ingresos, crear oportunidades de empleo, desarrollar aptitudes en la
fuerza laboral, utilizar tecnología y lograr un crecimiento sostenible, con un
enfoque centrado en la microempresa y la pequeña empresa;
(iii) Definir modelos o redes operativas y empresariales de carácter innovador
que contribuyan al proceso de desarrollo; reunir a los sectores público y
privado en emprendimientos en colaboración; fomentar métodos socialmente
responsables de hacer negocios; y
(iv) Compartir los conocimientos adquiridos y las lecciones aprendidas a partir
de sus iniciativas.
(b) Asimismo, a fin de alcanzar el objetivo del FONDO se mantendrá en su
estructura el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa (en lo sucesivo, el “FIPE”),
que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará,
comprometerá, invertirá y contabilizará por separado de los otros recursos del
FONDO. Los recursos del FIPE podrán utilizarse para otorgar préstamos, conceder
garantías y realizar inversiones de capital y cuasicapital o cualquier
combinación de dichas modalidades, directamente o mediante intermediarios, a
entidades del sector privado que estén estableciendo o ampliando la oferta de
servicios para microempresas y pequeñas empresas, o que estén otorgándoles
financiamiento o que inviertan recursos en ellas. El Comité de Donantes
establecerá los términos y condiciones básicos de dichos préstamos, garantías e
inversiones, teniendo debidamente en cuenta las correspondientes perspectivas de
reembolso. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones
del FIPE, ya sea como dividendos, intereses o por otro concepto, se depositarán
en la cuenta del Fondo.
Sección 3. Principios aplicables a las operaciones del Fondo.
(a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos
y condiciones del presente Convenio del FOMIN II, de conformidad con las reglas
establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”) y, en
los casos que corresponda, con las políticas del Banco aplicables a sus propias
operaciones y con las reglas y políticas de la CII. Todos los países regionales
en desarrollo miembros del Banco y del BDC son potencialmente elegibles para
recibir financiamiento del Fondo en la medida en que sean elegibles para recibir
financiamiento del BANCO.
(b) El Fondo proseguirá su práctica de compartir el costo de las operaciones con
los organismos ejecutores, fomentar un financiamiento de contrapartida adecuado
y observar el principio de no desplazar las actividades del sector privado.
(c) Al decidir sobre el otorgamiento de donaciones, el Comité de Donantes tendrá
particularmente en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión en
cuanto a la reducción de la pobreza, el costo social de las reformas económicas,
las necesidades financieras de los beneficiarios potenciales y los niveles
relativos de pobreza de dichos países.
(d) El financiamiento en los territorios de países que son miembros del BDC pero
no del Banco se otorgará en consulta con el BDC, con el acuerdo de este o a
través del mismo, en condiciones congruentes con los principios expuestos en
esta sección y tal como lo decida el Comité de Donantes.
(e) Los recursos del Fondo no se utilizarán para financiar ni sufragar los
gastos de proyecto en que se haya incurrido con anterioridad a la fecha en que
dichos recursos puedan encontrarse disponibles.
(f) Los recursos donados se podrán conceder sujetos a recuperación contingente
de fondos desembolsados, cuando proceda.
(g) El Fondo no se podrá utilizar para financiar una operación en el territorio
de un país regional en desarrollo miembro del Banco si dicho miembro se opone a
ese financiamiento.
(h) Las operaciones del Fondo deberán incluir metas específicas y resultados
mensurables. El efecto de las operaciones del Fondo en materia de desarrollo se
medirá de acuerdo con un sistema que tenga en cuenta el objetivo y las funciones
de este según se enuncian en el Artículo I y con sujeción a mejores prácticas,
en cuanto a:
(i) Indicadores de resultados, velocidad de desembolso, grado de innovación,
capacidad para difundir lecciones aprendidas y desempeño en la ejecución de los
proyectos;
(ii) Un marco para evaluar proyectos en forma individual y por grupos de
operaciones, así como para evaluaciones ex post; y
(iii) difusión pública de resultados.
(i) Las operaciones del Fondo se diseñarán y ejecutarán en forma que se maximice
su eficiencia y efecto en materia de desarrollo, haciendo especial hincapié en
la evaluación ex ante de riesgos y el fortalecimiento de los organismos
ejecutores. El Comité de Donantes podrá aprobar la asociación con entidades
locales para la preparación y ejecución de proyectos.
ARTICULO IV
COMITE DE DONANTES
Sección 1. Composición.
Cada Donante podrá participar en las reuniones del Comité de Donantes y designar
un representante para asistir a las mismas.
Sección 2. Responsabilidades.
El Comité de Donantes será responsable de la aprobación final de todas las
propuestas de operaciones del Fondo, buscando maximizar la ventaja comparativa
de este por medio de operaciones con importantes beneficios en materia de
desarrollo, eficiencia, innovación e impacto de conformidad con las funciones
del Fondo según se las especifica en la Sección 2 del Artículo I. El Comité de
Donantes deberá considerar operaciones que se ajusten a dichas funciones, y se
abstendrá de considerar, o bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan.
Sección 3. Reuniones.
El Comité de Donantes se reunirá en la sede del Banco, con la frecuencia que
requieran las operaciones del Fondo. Podrán convocar una reunión el Secretario
del Banco (actuando como Secretario del Comité) o cualquiera de los Donantes.
Conforme sea necesario, el Comité de Donantes determinará su organización y sus
normas de funcionamiento y de procedimiento. El quórum en cualquier reunión del
Comité de Donantes será la mayoría de la totalidad de representantes que
representen no menos de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos
de los Donantes. Los Probables Donantes podrán asistir a las reuniones del
Comité de Donantes en calidad de observadores.
Sección 4. Votación.
(a) El Comité de Donantes procurará alcanzar sus decisiones por consenso. En
caso de que dicho consenso no se pueda lograr después de esfuerzos razonables, y
a menos que se indique otra cosa en este Convenio del FOMIN II, el Comité de
Donantes adoptará sus decisiones por mayoría de las tres cuartas partes de la
totalidad de los votos.
(b) La totalidad de los votos de cada Donante será igual a la suma de sus votos
proporcionales y de sus votos básicos. Cada Donante tendrá un voto proporcional
por cada cien mil dólares estadounidenses que haya contribuido en efectivo,
pagarés o títulos valores similares (o su equivalente en otras monedas
libremente convertibles) de conformidad con lo estipulado en la Sección 2 del
Artículo II del presente Convenio del FOMIN II y en la Sección 2 del Artículo II
del Convenio del FOMIN I. Cada Donante tendrá además votos básicos, equivalentes
al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales, entre todos
los Donantes, de un número de votos igual a veinticinco por ciento (25%) de la
suma total de los votos proporcionales de todos los Donantes.
Sección 5. Presentación de informes y evaluación.
Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el informe anual que se presenta en
virtud de la Sección 2(a) del Artículo V del Convenio de Administración del
FOMIN II se remitirá al Directorio Ejecutivo del Banco. En cualquier momento
después del primer aniversario de la Fecha Efectiva del FOMIN II, y por lo menos
cada cinco años con posterioridad a dicho aniversario, el Comité de Donantes
solicitará una evaluación independiente por parte de la Oficina de Supervisión y
Evaluación del Banco, con cargo a los recursos del Fondo, a fin de que la misma
analice los resultados de este a la luz del objetivo y las funciones del
presente Convenio del FOMIN II; dicha evaluación seguirá incluyendo una
evaluación de los resultados de grupos de proyectos, en función de niveles de
referencia e indicadores, en cuanto a aspectos como pertinencia, efectividad,
eficiencia, innovación, sostenibilidad y adicionalidad, y en cuanto a los
avances con respecto a la puesta en práctica de las recomendaciones aprobadas
por el Comité de Donantes. Los Donantes se reunirán para analizar cada una de
esas evaluaciones independientes, a más tardar en la siguiente reunión anual de
la Asamblea de Gobernadores del Banco.
ARTICULO V
VIGENCIA DEL CONVENIO DEL FOMIN II
Sección 1. Entrada en vigor.
El presente Convenio del FOMIN II entrará en vigor en cualquier fecha anterior
al 31 de diciembre de 2007 o coincidente con ese día, en la cual los Probables
Donantes que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) del monto
total fijado para el Fondo en el Anexo A hayan depositado sus Instrumentos de
Contribución, momento en el cual el Convenio del FOMIN I terminará y el FOMIN II
asumirá todos los activos y pasivos del FOMIN I.
Sección 2. Vigencia de este Convenio del FOMIN II.
El presente Convenio del FOMIN II permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre
de 2015 y sólo podrá renovarse por un período único adicional de hasta cinco
años. Antes del final del período inicial, el Comité de Donantes consultará con
el Banco acerca de la conveniencia de prolongar las operaciones del Fondo por el
período de prórroga. En ese momento el Comité de Donantes, actuando por mayoría
de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo
las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes, podrá
prorrogar la vigencia del presente Convenio del FOMIN II por el período de
prórroga convenido.
Sección 3. Terminación por el Banco o el Comité de Donantes.
El presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en el caso de que el
Banco suspenda sus propias operaciones o ponga término a las mismas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo X de su Convenio Constitutivo.
Asimismo, el presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en el caso de
que el Banco dé por terminado el Convenio de Administración del FOMIN II de
conformidad con la Sección 3 del Artículo VI del mismo. El Comité de Donantes
podrá dar por terminado en cualquier momento el Convenio del FOMIN II, con el
voto de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como
mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.
Sección 4. Distribución de los activos del Fondo.
Al producirse la terminación del presente Convenio del FOMIN II, el Comité de
Donantes dará instrucciones al Banco para que el mismo efectúe una distribución
de activos entre los Donantes una vez que todos los pasivos del Fondo se hayan
cancelado o provisionado. Cualquier distribución que así se efectúe de los
activos remanentes se hará en proporción a los votos proporcionales de cada
Donante en virtud de la Sección 4 del Artículo IV. Los saldos que queden en
cualquiera de los correspondientes pagarés o títulos valores similares se
cancelarán en la medida en que no se requiera ningún pago a partir de dichos
saldos para hacer frente a las obligaciones financieras del Fondo.
ARTICULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Adhesión al presente Convenio del FOMIN II.
El presente Convenio del FOMIN II podrá ser firmado por cualquier miembro del
Banco que no esté enumerado en el Anexo A. Todo signatario de esa índole podrá
adherirse al presente Convenio del FOMIN II y convertirse en Donante depositando
un Instrumento de Aceptación y un Instrumento de Contribución por el monto y en
las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, que tomará la
decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los
Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de
los votos de los Donantes.
Sección 2. Modificaciones.
(a) El presente Convenio del FOMIN II podrá ser modificado por el Comité de
Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al menos las dos
terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas
partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación
de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta sección, a las
disposiciones de la Sección 3 del presente artículo que limitan la
responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se
incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o una
modificación a la Sección 3 del Artículo V.
(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de la presente sección,
toda modificación que aumente las obligaciones existentes de los Donantes en
virtud del presente Convenio del FOMIN II o que conlleve nuevas obligaciones
para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que haya notificado por
escrito al Banco su aceptación.
*Noticia Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Convenios y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-683-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Respecto a esta sección, la Corte ordena: |
'El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación deberá realizar una declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.' |
Sección 3. Limitaciones de la responsabilidad.
En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del
Banco se limitará a los recursos y las reservas del Fondo (si las hubiere), y la
responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus
respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.
Sección 4. Retiro.
(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su Contribución Condicional o
Incondicional, cualquier Donante podrá retirarse del presente Convenio del FOMIN
II dando a la sede del Banco notificación por escrito de su intención de
retirarse. Esa separación se convertirá en efectiva con carácter definitivo en
la fecha indicada en tal notificación, pero en ningún caso antes de
transcurridos seis (6) meses desde la fecha de entrega de dicha notificación al
Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación adquiera
efectividad con carácter definitivo, el Donante podrá notificar por escrito al
Banco la revocación de la notificación de su intención de retirarse.
(b) Un Donante que se haya retirado del presente Convenio del FOMIN II seguirá
siendo responsable de todas sus obligaciones en el marco del presente Convenio
del FOMIN II vigentes antes de la fecha efectiva de su notificación de retiro.
(c) Los acuerdos suscritos entre el Banco y un Donante, de conformidad con lo
dispuesto en la Sección 7 del Artículo VII del Convenio de Administración del
FOMIN II, para la solución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán
sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.
Sección 5. Donantes del FOMIN I.
No obstante cualquier disposición en contrario en el presente Convenio del FOMIN
II, todos los países enumerados en el Anexo A que se adhirieron al Convenio del
FOMIN I tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los “Donantes” en
virtud del presente Convenio del FOMIN II en forma inmediata al cumplirse la
Fecha Efectiva del FOMIN II.
EN FE DE LO CUAL cada uno de los Probables Donantes, actuando por intermedio de
su representante debidamente autorizado, ha firmado el presente Convenio del
FOMIN II.
Otorgado en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, en un solo
documento original, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual
enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los
Probables Donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio del FOMIN II.
ANEXO A
CONTRIBUCION DE LOS PROBABLES DONANTES AL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II
País Contribución en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América[1]
Argentina $8,331,000
Bahamas 500,000
Barbados 400,000
Belice 362,000
Bolivia 362,000
Brasil 8,331,000
Canadá 30,000,000
Chile 3,000,000
Colombia 3,000,000
Corea 50,000,000
Costa Rica 362,000
Ecuador 362,000
El Salvador 362,000
España 70,000,000
Estados Unidos de América 150,000,000
Francia 15,000,000
Guatemala 362,000
Guyana 350,000
Haití 300,000
Honduras 362,000
Italia 10,000,000
Jamaica 400,000
Japón 70,000,000
México 8,331,000
Nicaragua 362,000
Países Bajos 18,882,175
Panamá 362,000
Paraguay 450,000
Perú 3,300,000
Portugal 3,000,000
Reino Unido 22,095,378
República Dominicana 362,000
Suecia 5,000,000
Suiza 7,500,000
Surinam 100,000
Trinidad y Tobago 600,000
Uruguay 1,000,000
Venezuela 8,331,000
Total $ 501,821,553
República Argentina, Oscar Tangelson. Commonwealth of the Bahamas, James H.
Smith. Barbados, Tyrone Barker. Belize, Salvador Figueroa. República de Bolivia,
Luis Carlos Jemio. República Federativa do Brasil, Paulo Bernardo Silva. Canadá,
Roger Ehrhardt. República de Chile, Luis Eduardo Escobar. República de Colombia,
María Inés Agudelo.República de Costa Rica, Gilberto Barrantes. República del
Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República del Ecuador, Javier Game B. República de
Panamá, Alfredo Martiz. République Française, Odile Renaud-Basso. Kingdom of the
Netherlands, G.P.M.H.
Steeghs. Cooperative Republic of Guyana, Saisnarine Kowlessar. Republic of Korea,
Duck-Soo Han. República de Honduras, William Chong. Jamaica, Paul Robotham.
Reino de España, David Vergara Figueras. Republic of Suriname, Humphrey Stanley
Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad. Confédération Suisse, Oscar Knapp.
Republic of Trinidad and Tobago, Camilla Robinson-Regis. United Kingdom, United
Status of America, John B. Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori.
República Bolivariana de Venezuela, Eudomar Tovar.
CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II
9 de abril de 2005
CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN
I”) fue constituido en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo
Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, el
“Convenio del FOMIN I”), y que es administrado por el Banco Interamericano
de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”) de conformidad con el Convenio
de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones de la misma fecha (en lo
sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN I”);
CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue renovado hasta el 31 de diciembre
de 2007 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;
CONSIDERANDO que el Convenio de Administración del FOMIN I fue igualmente
renovado en la misma ocasión y que permanecerá vigente durante el plazo que
permanezca vigente el Convenio del FOMIN I, según lo previsto en la Sección 2
del Artículo VI del mismo;
CONSIDERANDO que, a la fecha del presente documento, han suscrito el Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el
“Convenio del FOMIN II”) los probables donantes cuyos nombres figuran en el
Anexo A del mismo (cada uno de ellos un “Probable Donante” y cuando se adhiera
al Convenio del FOMIN II según lo dispuesto en la Sección 1(a) del Artículo II,
considerado un “Donante”), con el fin de asegurar la continuidad de las
actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un
FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II” o el “Fondo”) en el Banco;
CONSIDERANDO que los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar
este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo
sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”), que, al entrar en vigor
el Convenio del FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;
CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar complementando la labor del Banco, la
Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros
bancos multilaterales de desarrollo de conformidad con los términos del Convenio
del FOMIN II; y
CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la
realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el
Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del FOMIN II.
POR LO TANTO, el Banco y los Probables Donantes, por medio del presente
instrumento, convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
ADMINISTRACION DEL FONDO
El Banco continuará actuando como administrador del Fondo. El Banco administrará
el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de acuerdo con el Convenio del FOMIN
II y prestará los servicios de depositario y otros servicios que sean
relacionados. El Banco mantendrá la Oficina del Fondo Multilateral de
Inversiones como la oficina dentro de la organización del Banco encargada de
administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo según lo
estipulado en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
ARTICULO II
OPERACIONES DEL FONDO
Sección 1. Operaciones.
(a) En la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones, el Banco
tendrá las siguientes responsabilidades:
(i) Identificar, desarrollar, preparar y proponer, o disponer la identificación,
el desarrollo y la preparación de las operaciones que se financiarán con cargo a
los recursos del Fondo;
(ii) Elaborar, o poner a disposición, memorandos o información sobre las
actividades propuestas para el Comité de Donantes (según se define en la Sección
1(d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II), para transmisión o distribución
al Directorio Ejecutivo del Banco, al menos trimestralmente para su información;
(iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Donantes
para su aprobación final;
(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoque estratégico, que sean
congruentes con el Convenio del FOMIN II, para consideración del Comité de
Donantes;
(v) Ejecutar y supervisar, o disponer la ejecución y supervisión, de todas las
operaciones aprobadas por el Comité de Donantes;
(vi) Implantar un sistema de medición de los resultados de las operaciones, en
función de los criterios contemplados en el Artículo III, Sección 3(h) del
Convenio del FOMIN II;
(vii) Administrar las cuentas del Fondo, incluida la inversión de sus recursos
según lo estipulado en la Sección 1(c) del Artículo IV de este Convenio de
Administración del FOMIN II; y
(viii) Difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del
Fondo con el propósito de fomentar el intercambio de conocimientos, mejorar el
diseño de proyectos, reforzar la capacidad de entidades asociadas del sector
privado y concitar la participación del sector privado en el proceso del
desarrollo.
(b) Previa aprobación del Comité de Donantes, el Banco podrá solicitar a la CII
que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando tales
operaciones y programas correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de
la CII.
(c) El Presidente del Banco será el Presidente ex officio del Comité de
Donantes. El Secretario del Banco actuará como secretario del Comité de Donantes
y prestará servicios de secretaría, de instalaciones y otros servicios de apoyo
para facilitar el trabajo del Comité de Donantes. En el desempeño de tales
funciones, el Secretario convocará a las reuniones del Comité de Donantes y, con
una antelación mínima de catorce (14) días a una reunión, distribuirá entre los
representantes de los Donantes designados conforme a lo dispuesto en la Sección
1 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II, los documentos principales
relativos a la misma y la agenda respectiva.
Sección 2. Limitaciones en materia de compromisos.
El Banco limitará los compromisos en la medida en que le indique un Donante,
conforme a lo dispuesto en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio del
FOMIN II.
ARTICULO III
FUNCIONES DE DEPOSITARIO
Sección 1. Depositario de los convenios y documentos.
El Banco será depositario de este Convenio de Administración del FOMIN II, del
Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos de Aceptación y Contribución
(definidos en la Sección 1(a) del Artículo II del Convenio del FOMIN II) y de
todos los demás documentos relacionados con el Fondo.
Sección 2. Apertura de cuentas.
El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del
Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme
a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN II. El
Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en el presente
Convenio de Administración del FOMIN II.
ARTICULO IV
CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS
Sección 1. Capacidad básica.
(a) El Banco declara que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 1(v) del
Artículo VII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo
(en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”), goza de capacidad para llevar a
cabo las disposiciones de este Convenio de Administración del FOMIN II y que las
actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la
consecución de los objetivos del Banco.
(b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio de
Administración del FOMIN II, el Banco tendrá la capacidad para ejercer cualquier
actividad y celebrar todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus
funciones en este Convenio.
(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo, que no sean necesarios para sus
operaciones, en el mismo tipo de títulos valores en que invierte sus propios
recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.
Sección 2. Estándar de cuidado.
En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio
de Administración del FOMIN II, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce
en la administración y gestión de sus propios asuntos.
Sección 3. Gastos del Banco.
(a) El Banco será plenamente reembolsado, con cargo al Fondo, respecto de la
totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio
de las actividades relacionadas con el Fondo, y las actividades de la CII,
incluida la remuneración de los funcionarios del Banco por el tiempo dedicado
efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos
de comunicación y cualesquiera otros gastos semejantes directamente
identificados, calculados y contabilizados por separado como gastos de la
administración del Fondo y de la ejecución de sus operaciones.
(b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos que se hayan de
reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán el reembolso de los
gastos descritos en el párrafo (a), establecido de mutuo acuerdo entre el Banco
y el Comité de Donantes según lo dispuesto en el Convenio de Administración del
FOMIN I, continuará vigente y podrá revisarse de tiempo en tiempo a propuesta
del Banco o del Comité de Donantes, y la aplicación de cualquier cambio
resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité de
Donantes.
Sección 4. Cooperación con organismos nacionales e internacionales.
En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con
organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que
operen en las áreas de desarrollo social y económico, cuando ello contribuya a
la consecución del propósito del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de
sus recursos.
Sección 5. Evaluación de proyectos.
Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes, el Banco
evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco del presente Convenio
de Administración del FOMIN II y enviará un informe de dichas evaluaciones al
Comité de Donantes, de conformidad con lo establecido en la Sección 5 del
Artículo IV del Convenio del FOMIN II.
ARTICULO V
CONTABILIDAD E INFORMES
Sección 1. Separación de cuentas.
El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los recursos y
operaciones del Fondo y del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa al que
se refiere la Sección 2(b) del Artículo III del Convenio del FOMIN II (en lo
sucesivo, el “FIPE”), de forma tal que se puedan identificar los activos,
pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo y al FIPE, separada e
independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de
contabilidad permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos
recursos recibidos en virtud de este Convenio de Administración del FOMIN II, y
los fondos generados por dichos recursos, así como su aplicación. La
contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América,
por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que
aplique el Banco en el momento de cada transacción.
Sección 2. Presentación de informes.
(a) Mientras el presente Convenio de Administración del FOMIN II esté en vigor,
la Administración del Banco presentará, por medio de un informe anual al Comité
de Donantes, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su
ejercicio fiscal, la siguiente información:
(i) Un estado de los activos y pasivos del Fondo y del FIPE, un estado de
ingresos y gastos acumulativos correspondientes al Fondo y al FIPE, y un estado
del origen y destino de los recursos del Fondo y del FIPE, acompañados de las
notas explicativas que proceda;
(ii) Información sobre la marcha y resultado de los proyectos, los programas y
otras operaciones del Fondo y del FIPE, y sobre el estado de las solicitudes
presentadas al Fondo y al FIPE; y
(iii) Información sobre los resultados de las operaciones del Fondo en función
de los criterios contemplados en la Sección 3(h) del Artículo III del Convenio
del FOMIN II.
(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de esta sección se prepararán con
arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias
operaciones y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma
firma independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de
Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los
honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los
recursos del Fondo.
(c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales sobre los
ingresos y desembolsos, y los saldos del Fondo y del FIPE.
(d) El Comité de Donantes podrá asimismo solicitar al Banco, o a la firma de
contadores públicos referida en el párrafo (b), que provean cualquier otra
información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del informe de
auditoría presentado.
(e) La contabilidad del FIPE se llevará separadamente de la de los demás
recursos del Fondo.
ARTICULO VI
PERIODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FOMIN II
Sección 1. Entrada en vigor.
El presente Convenio de Administración del FOMIN II entrará en vigor en la misma
fecha en que entre en vigor el Convenio del FOMIN II.
Sección 2. Duración.
(a) El presente Convenio de Administración del FOMIN II permanecerá en vigor
durante todo el período de vigencia del Convenio del FOMIN II. A la terminación
de dicho Convenio del FOMIN II, o del presente Convenio de Administración del
FOMIN II, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 3 de este Artículo, el
presente Convenio de Administración del FOMIN II continuará en vigor hasta que
el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones
del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Sección 4(a) del
Artículo VI del Convenio del FOMIN II.
(b) Antes de que concluya el período inicial que contempla la Sección 2 del
Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco consultará con el Comité de
Donantes si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo o del FIPE
durante el período de renovación que se especifica en dicho Convenio del FOMIN
II.
Sección 3. Terminación del Convenio por el Banco.
El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en el
caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo X del Convenio Constitutivo, o si cesara en sus operaciones de
conformidad con ese mismo Artículo del Convenio Constitutivo. El Banco terminará
el presente Convenio de Administración del FOMIN II en caso de que una enmienda
al Convenio del FOMIN II requiera que el Banco, en el desempeño de sus
obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe en contravención de su propio
Convenio Constitutivo.
Sección 4. Liquidación de las operaciones del Fondo.
A la terminación del Convenio del FOMIN II o del FIPE, el Banco cesará toda
actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio de Administración
del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la
realización, conservación y preservación ordenados de los activos y para el
ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos
los pasivos correspondientes al Fondo o al FIPE, el Banco distribuirá o asignará
los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes,
conforme lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN II.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Contratos y documentos del Banco en nombre del Fondo.
En los contratos que suscriba como administrador de los recursos del Fondo, y en
la ejecución de sus operaciones, así como en todos los documentos relacionados
con el Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando como
administrador del Fondo.
Sección 2. Responsabilidades del Banco y de los Donantes.
El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o
beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo
de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de
financiamiento, inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos
del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco
frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a
exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que
pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que
el Banco haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de
Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la
gestión de sus propios recursos.
Sección 3. Adhesión al presente Convenio de Administración del FOMIN II.
Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del Convenio del
FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio de Administración del FOMIN II
mediante su firma, después de adherirse al Convenio del FOMIN
II, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho Convenio
del FOMIN II. El Banco suscribirá el presente Convenio de Administración del
FOMIN II mediante la firma de un representante debidamente autorizado.
Sección 4. Enmienda.
El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo podrá enmendarse si así
lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión
por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que
representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los
Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una
enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o
de otro tipo de los Donantes.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Convenios y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-683-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Respecto a esta sección, la Corte ordena: |
'El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación deberá realizar una declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.' |
Sección 5. Solución de controversias.
Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio de
Administración del FOMIN II entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se
resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en
el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo
y será implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con
su procedimiento constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.
Sección 6. Limitaciones a la responsabilidad.
Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco
se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la
responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus
respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera de conformidad
con el Convenio del FOMIN II.
Sección 7. Retiro de un donante como parte del Convenio del FOMIN II.
En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva
conforme lo dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN
II, el Donante que haya presentado dicha notificación se considerará retirado a
los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo
establecido en la Sección 4(b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el
Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el
Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.
EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los Probables Donantes, actuando cada
uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente
Convenio de Administración del FOMIN II.
Otorgado en la ciudad de Okinawa, Japón, el noveno día del mes de abril de 2005,
en un solo documento original, cuyas versiones en inglés, francés, portugués y
español son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco,
el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los
Probables Donantes enumerados en el Anexo A del Convenio del FOMIN II.
ANEXO A
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO I
COMPOSICION DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas
en la Sección 5 del Artículo VII del Convenio de Administración del Fondo
Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración
del FOMIN II”) se compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la
siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero,
en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes o
por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se
pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las
partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de
cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de Estados
Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, este será designado por
el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no
quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en
igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas
funciones y atribuciones que el antecesor.
ARTICULO II
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante
dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la
reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro
que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de
la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no
se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera
de ellas podrá acudir ante el Secretario General de la Organización de Estados
Americanos para que este proceda a la designación.
ARTICULO III
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia,
Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez
constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.
ARTICULO IV
PROCEDIMIENTO
(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la
controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el procedimiento
de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá, por propia iniciativa,
designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las
partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.
(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio
de Administración del FOMIN II, y pronunciará su fallo aún en el caso de que
alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El laudo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente
de por lo menos dos de los miembros del Tribunal. Este deberá expedirse dentro
del plazo aproximado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del
nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por
circunstancias especiales e imprevistas, dicho plazo deba ampliarse. El laudo
será notificado a las partes mediante comunicación suscrita al menos por dos
miembros del Tribunal.
ARTICULO V
GASTOS
Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere
designado y los honorarios del Dirimente serán sufragados en partes iguales por
las dos partes. Estas acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los
honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deban
intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera
oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para
dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus
propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal
serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto al reparto
de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin
ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité
de Donantes bajo este Artículo deberá pagarse con recursos del Fondo
administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN II.
República Argentina, Oscar Tangelson. Italian Republic, Augusto Zodda. Barbados,
Tyrone Barker. République D'Haïti, Henri Bazin. República de Bolivia, Luis
Carlos Jemio. República de Guatemala, María Antonieta de Bonilla. Canadá, Roger
Ehrhardt. República de El Salvador, Luz María de Portillo. República de
Colombia, María Inés Agudelo. República Dominicana, Héctor Valdez Albizu. Japan,
Yuji Miyamoto. Republic of Korea, Duck-Soo Han. Estados Unidos Mexicanos,
Francisco Gil Díaz. Kingdom of the Netherlands, G.P.M.H. Steeghs. República de
Nicaragua, Mario Alonso I. República de Panamá, Alfredo Martiz. República de
Paraguay, Dionisio Borda. República del Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República
Portuguesa, José Moreno. Reino de España, David Vergara Figueras. Republic of
Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad.
Confédération Suisse, Oscar Knapp. Republic of Trinidad and Tobago, Camille
Robinson-Regis. United Kingdom, David Smith. United Status of America, John B.
Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori. República Bolivariana de
Venezuela, Eudomar Tovar. Inter-American Development Bank, Banco Interamericano
de Desarrollo, Banco Interamericano de Desenvolvimento, Banque Interaméricaine
de Développement. Presidente, Enrique V. Iglesias.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2007
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébanse el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de
2005.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de
1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el
“Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados
en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que por el artículo
1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a …
Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2007
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de
2005.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de
1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el
“Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados
en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que por el artículo
1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.