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LEY 1250 DE 2008
(NOVIEMBRE 27 DE 2008)
"Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003."
El Decreto 1800 de 2009 regula las condiciones de operación del Ahorro programado de largo plazo de que trata el artículo 2 de la presente Ley. |
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 3136 DE 2011 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la
Ley 100
de 1993, modificado por el
artículo 10 de la
Ley 1122 de 2007, el cual se
entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.
(...)
"“*Aparte
tachado INEXEQUIBLE* La cotización mensual al régimen contributivo de
salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada
pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Esta inexequibilidad tendrá efectos desde la fecha de promulgación de la ley, es decir 27 de noviembre de 2008 |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente respecto de las objeciones presentadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-838-08 de 27 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTÍCULO 2º. Al artículo
19
de la
Ley 100 de
1993, modificado por el artículo
6 de la Ley 797
de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos
ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal
mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el
efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el
Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia
de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes
voluntariamente decidan cotizar al sistema general' de pensiones podrán hacerlo.
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-544-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la
aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las
iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de
protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional"
ARTÍCULO 3°. Vigencia.- La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Hernán Francisco Andrade Serrano
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Otero Dajud
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
German Varón Cotrino
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Diego Palacio Betancourt