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LEY 1254 DE 2008
NOVIEMBRE 27 DE 2008
"Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de Noviembre de 2001 ."
Corte Constitucional |
- Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-027/11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, que a la letra dicen:
Corte Constitucional |
- Convenio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-027/11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y él Gobierno de la República de
Colombia en adelante las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad
existentes entre los dos países;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones
de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación
,Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en
Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés' mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y
científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común
acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en
consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de
desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e
instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las
universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la
ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación
de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de
investigación con entidades industriales de los dos países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos
complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de
interés común.
ARTICULO II
1/ Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente
Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito
de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos,
cronogramas de trabajó, así como las áreas en que serán ejecutados los
'proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativas y
financieras de cada una de las Partes.
3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el
marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.
ARTICULO III
1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las
Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos
multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de
terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo,
solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y
de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de
conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre
las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;
b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación
y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios
intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos; y
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de
cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores
condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta
guatemalteca - colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así
como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el
ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización
de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y
científica;
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y
formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
ARTICULO VI
1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en
Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes
podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su
caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y
cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas
por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el
artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para
que contribuyen al desarrollo económico y social de sus países.
ARTICULO VIII
En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de
transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se
sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y
transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se
especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se
refiere el Artículo 1, numeral 3, del presente convenio.
ARTICULO IX
Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los
acuerdos complementarios previstos en el Artículo 1, numeral 3, del presente
Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y
someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.
ARTICULO X
Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y
salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de
cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes
en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus
funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la
previa autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO XI
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales
necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en
la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional
vigente.
ARTICULO XII
El) .relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las
leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos
compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en
relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte,
esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su
difusión.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en
desarrollo del ,presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales
otorgados a los 'expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la
reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la
segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido
con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá
una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración,
previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las
modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes,
mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el
presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de
la vía diplomática, con seis meses de antelación.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los
programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.
5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la
interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante
negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones nos sean
exitosas la controversia será sometida a 105 restantes medios de solución
pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.
Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de noviembre de
dos mil uno en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la
Por el Gobierno de la
República de Guatemala
República de Colombia
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C., 5 de marzo de 2002
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
78 de 1944, el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones
Exteriores.
FERNANDO ARAUJO PERDOMO
Ministro de Relaciones Exteriores
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTA D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
78 de 1944, el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Hernán Francisco Andrade Serrano
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Otero Dajud
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
German Varón Cotrino
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008
LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Adriana Mejia Hernández
LEY 1254
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001.
De conformidad con lo dispuesto en el Auto A-267/09 de fecha 2 de
septiembre de 2009 - Expediente LAT-340, de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, que en su parte motiva señaló:
“(…)
“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la
Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración
de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la
Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno
de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”,
hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre 2001, conservando su
numeración y fechas iniciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL
Oficio número OPC-343/09
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Doctor
MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Expediente número LAT- 340. Ley 1254 de 27 de noviembre de
2008.
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001.
Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y
magistrado.
Respetado doctor:
Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala
Plena en Auto número 267 de 2009 del dos (2) de septiembre de 2009,
donde actuó como Ponente
el honorable Magistrado, doctor JORGE I. PRETELT CHALJUB, atentamente me
permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito,
cuya parte pertinente a continuación transcribo:
“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase a la
Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de
noviembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”; hecho en la ciudad
de Lima, el 23 de noviembre de 2001; con el fin de que subsane el vicio
de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma,
para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte
considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá
hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del
proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el
plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente
sobre su exequibilidad”.
Atentamente,
Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.
Anexo copia del auto con 31 folios.
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
A-267/09
Referencia: Expediente LAT-340
Revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008, “por medio de la cual se
aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
doctores Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, María Victoria Calle Correa,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos
y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el
presente Auto en la revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008, “por medio
de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de
noviembre de 2001”.
1. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
C. P., el 1o de diciembre de 2009, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia
auténtica de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno
de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”,
hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.
Por Auto del 15 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador asumió
el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías
Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información
concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio.
Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a Colciencias y a la Universidad del Rosario.
De la misma manera, por cuanto una vez recibidas las pruebas resultaba
necesario aclarar ciertos puntos, especialmente en lo referido con el
cumplimiento del artículo 160 Superior, mediante Auto del veinte (20) de
febrero de 2009, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó pruebas
adicionales.
Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede
la Corte a pronunciar su decisión.
2. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Protocolo:
“LEY 1254 DE 2008
(noviembre 27)
Diario Oficial número 47.186 de 27 de noviembre de 2008.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre
de 2001, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República
de Colombia, en adelante las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad
existentes entre los dos países;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones
de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de
Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de
Guatemala firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976;
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar
programas de cooperación técnica y científica que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I.
1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica
y científica entre ambos países a través de la formulación y ejecución,
de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán
en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes
de desarrollo y apoyarán la participación en su ejecución, de organismos
e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de
las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en
la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la
instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que
vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos
países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar
Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas
específicas de interés común.
ARTÍCULO II.
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de
ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de
desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y
técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán
ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente, especificar las
obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta
en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.
ARTÍCULO III.
1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando
las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos
multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de
instituciones de terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo
mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y
proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.
ARTÍCULO IV.
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores
universitarios;
b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de
investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de
investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica y
tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros
países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y
estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos, y
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTÍCULO V.
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las
acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr
las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una
Comisión Mixta Guatemalteca-Colombiana, integrada por representantes de
ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades
incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica
de ambos países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y
Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección
General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación
técnica y científica;
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente
Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere
pertinentes.
ARTÍCULO VI.
1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en
Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de
la vía oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de
las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier
momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para
su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes
podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,
reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTÍCULO VII.
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias
adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se
refiere el Artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas
instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de
sus países.
ARTÍCULO VIII.
En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de
transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra,
se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje,
alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a
menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los
acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo I, numeral 3, del
presente Convenio.
ARTÍCULO IX.
Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución
de los acuerdos complementarios previstos en el Artículo I, numeral 3,
del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los
resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo
posterior de la cooperación.
ARTÍCULO X.
Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en
los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las
disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá
dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir
remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa
autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO XI.
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales
necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se
utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su
Legislación Nacional vigente.
ARTÍCULO XII.
En relación con el intercambio de información y su difusión, se
observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados,
así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y
obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la
información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando
lo estime conveniente, restricciones para su difusión.
ARTÍCULO XIII.
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países,
en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios
especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de
acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO XIV.
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de
recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su Legislación
Nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años,
renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y
las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las
Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos exigidos por su Legislación Nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el
presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a
través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los
programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su
vigencia.
5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a
la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta
mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas
negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los
restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho
Internacional.
6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el
Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de
Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el
13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación
programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén
ejecutando.
Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de
noviembre de 2001.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
71 <sic, es 7> de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de
noviembre de 2001, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a…
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de
Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.,…
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
3. INTERVENCIONES
3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderada,
intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaración de
Constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia” y de la Ley que lo aprueba.
El interviniente señala que el Convenio tiene como objeto desarrollar
las relaciones técnicas y científicas entre las dos Naciones, con
fundamento en los principios de igualdad y beneficio mutuo,
fortaleciendo los lazos en materia de cooperación en ciencia y
tecnología, así como la necesidad de mantener las relaciones bilaterales
en el marco de la cooperación.
Resalta que dicho instrumento mantiene el espíritu de la Cooperación
Técnica entre “Los Países en Desarrollo” (CTPD) trazado por las Naciones
Unidas, como una herramienta importante de solidaridad y crecimiento
entre los países hermanos.
Agrega que la celebración y adopción de este Convenio por parte del
Estado colombiano, es desarrollo de principios constitucionales
consagrados en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política; en
los que se establece la promoción de la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad,
conveniencia nacional, reciprocidad e integración, especialmente con
países de América Latina y El Caribe.
Además, indica el interviniente que siempre se respetará el derecho
interno de cada país en sus decisiones, acatando lo previsto en el
artículo 9o superior, el cual consagra que las relaciones
internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en
el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento
de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Así mismo, se da cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Política en
cuanto a los aspectos procedimentales, toda vez que se respetó el
artículo 189.2 en el cual se manifiesta que corresponde al Presidente de
la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad
administrativa, dirigir las relaciones internacionales.
Por último, considera que las previsiones contenidas en el Acuerdo,
relacionadas con la participación de científicos colombianos en el
exterior y los esfuerzos para contribuir a la ampliación de una
educación integral y asequible a todos los miembros de la sociedad son
propósitos propios de un Estado Social de Derecho que encuentran
eficaces incentivos para su realización en convenios como el que se
revisa.
3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La Universidad del Rosario, a través de su catedrático del área de
derecho internacional, doctor Juan Ramón Martínez Vargas, intervino en
el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad
del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia” y de la Ley que lo incorpora.
El interviniente, señala que este Convenio nace de la necesidad de
actualizar el Convenio de Cooperación Tecnológica suscrito con la
República de Guatemala en 1976. En relación con este nuevo Acuerdo,
resalta que se introdujeron figuras tales como la creación de una
Comisión Mixta que es la encargada de vigilar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los dos Estados. Así mismo, se crea la
posibilidad de intercambio de investigadores, académicos y profesores
universitarios para la formación técnica y la realización de estudios
superiores, entre otras.
Por otro lado, señaló que son objetivos del Convenio: el logro de la
integración regional a través de Tratados bilaterales que permitan el
desarrollo científico de la región, promover y fomentar el acceso a la
cultura de los ciudadanos de los Estados Parte y garantizar la
efectividad de los Acuerdos contenidos en el instrumento.
En estos mismos términos, considera que el Convenio desarrolló los
artículos 226 y 227 de la Constitución Política que establecen como un
deber del Estado Colombiano “la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional”. Agrega que el instrumento
materializa “la aspiración de la internacionalización de las relaciones
exteriores y a la integración latinoamericana plasmado en los artículos
9o y 227, sumado a lo establecido en los artículos 67, 70 y 71, en el
sentido de comprometer al Estado con el fomento en el acceso a la
ciencia y tecnología”.
Por último, afirmó que Colombia ha suscrito varios convenios de esta
naturaleza con la República del Perú, con Nicaragua, Chile, Venezuela,
entre otros, los cuales han sido encontrados por la Corte ajustados a la
Carta Política.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, presentó el concepto de rigor para
solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas
objeto de estudio.
El Procurador observa que el trámite a que se sometió la Ley 1254 de
2008 se ajustó a los cánones constitucionales.
Sobre el particular, señala que el proyecto de ley surtió los debates
reglamentarios, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes. Así
mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8o del Acto
Legislativo número 1 de 2003.
En relación con el contenido del Tratado que incorpora la Ley 1254 de
2008, dijo que la finalidad principal del presente Instrumento
Internacional, es continuar fortaleciendo las bases de cooperación de
los países miembros, para alcanzar de esta forma un mayor grado de
competitividad dentro de un mundo globalizado.
Luego de hacer una síntesis del cuerpo del instrumento internacional
considera que el mismo se ajusta a los parámetros constitucionales y
sobre todo desarrolla el concepto de integración contenido en la Carta
Política. En efecto, a través de ella “los Estados celebran acuerdos,
con la finalidad de lograr un desarrollo social, económico y político. A
través de la suscripción del Convenio en estudio, se busca promover y
fomentar el desarrollo y progreso de nuestra población mediante el
intercambio de capacitación, considerándola como un factor de desarrollo
económico”.
En este sentido, el Convenio de Cooperación afianza el proceso de
integración, toda vez que constituye un importante mecanismo para
impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en
consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los
artículos 9o, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política
exterior del Estado colombiano. En especial, considera la Vista Fiscal,
el Convenio atiende la obligación constitucional del Estado de promover
la integración en el campo de la cooperación técnica y científica con
las demás naciones.
Así las cosas, concluye que el contenido del Tratado desarrolla y
respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, “pues acatando
la soberanía nacional, busca salvaguardar los intereses superiores del
Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional”.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta
Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que
los aprueben. La Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno
de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”,
hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, es aprobatoria
de un Tratado Público por lo que, tanto desde el punto de vista material
como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio,
por vía de control automático y oficioso de constitucionalidad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en
múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad de los
tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes
características[1]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;
(ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de
la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en
que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición
sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi)
cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano”[2].
Como puede entonces concluirse, las características del control de
constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban
excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de
inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo,
automático e integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En
consecuencia, no puede revivirse posteriormente el debate constitucional
so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en
consideración que la decisión de la Corporación referida a la
exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el
aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el
texto constitucional.
5.2. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO
El “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de noviembre de 2001, le fue
impartida la aprobación ejecutiva el 5 de marzo de 2002, el entonces
Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, autorizó y ordenó
someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha
autorización, cuya referencia consta a folio 2 del cuaderno No1 de
pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para
garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.
De conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobación
presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el
trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la
autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las
relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente
reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario
internacional. Al respecto, la Sentencia citada dijo:
“El Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió
someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial,
conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena
de 1969, en su artículo 8o, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el
derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente
de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional Tratados o Convenios (C. P. art. 189 ord. 2o)”. (Sentencia
C-251 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero).
En consecuencia, por este aspecto el instrumento internacional cumple
con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del
Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.
5.3. CUESTIONES PREVIAS A LA EXPEDICIÓN DEL TRÁMITE EN EL CONGRESO DEL
“CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”
El Congreso de la República, mediante la Ley 900 del 21 de julio de
2004, había dado aprobación al “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno
de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). En estos términos,
mediante Auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el
control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política ordena, la Corte Constitucional asumió el examen
del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprobaba.
Sin embargo, al constatar que no se había cumplido con la exigencia
establecida en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003,
relacionada con la necesidad que todo proyecto de ley sea anunciado en
una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el
proyecto, mediante Auto número A-088 del 3 de mayo de 2005, la Sala
Plena de la Corporación resolvió ordenar al Congreso se rehiciera el
trámite legislativo y remitiera nuevamente a la Corte la Ley 900 de 2004
para su examen de constitucionalidad.
Una vez remitido nuevamente a esta Corporación, esta determinó que el
vicio no había sido subsanado y declaró la inexequibilidad de la Ley 900
de 2004. Dijo la Corporación en aquella oportunidad “En ese orden de
ideas dado que en aplicación del principio de instrumentalidad de las
formas procesales la Corte ordenó por intermedio de la Secretaría
General la remisión al Senado de la República del expediente para que en
el término de treinta (30) días, contados a partir de su llegada a la
Presidencia del Senado (art. 45 del Decreto 2067 de 1991) se subsanara
el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehiciera la votación
en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa, dando
cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto
Legislativo número 01 de 2003, y ello no ocurrió lo que procede es
declarar la inexequibilidad tanto de la Ley 900 de 2004, “por medio de
la cual se aprueba el “CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), así como la “Ley …
del 3 de marzo de 2006” expedida con el mismo fin en cumplimiento del
Auto A-088 de 2005”.
De la misma manera y teniendo en cuenta que la declaratoria de
inexequibilidad únicamente recayó sobre la ley aprobatoria y no sobre el
Tratado que aprobaba, la Corporación dijo: “No sobra advertir que la
decisión así adoptada no comporta ningún tipo de determinación en
relación con la constitucionalidad o no del Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad
de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”.
Por lo anterior, el Gobierno presentó nuevamente a consideración del
Congreso, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre
el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República
de Colombia”, que finalmente fue aprobado por el Congreso mediante la
Ley 1254 de 2008, la que hoy es analizada por esta Corporación.
5.4. EL TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL CONVENIO
5.4.1. De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los
proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la
Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones
internacionales, en el Senado”.
El proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1254 de 2008 comenzó
sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado por el
señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Fernando Araújo. Se le
asignó el número 18 de 2007, Senado. Por este aspecto, el procedimiento
cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado.
5.4.2. En relación con el trámite restante, la Constitución no establece
un procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de leyes
aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido:
“Cabe señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de
expedición de las leyes aprobatorias de Tratados Internacionales es el
mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite
especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su
trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final
del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M. P. Álvaro
Tafur Galvis).
Procede entonces la Corte a constatar el cumplimiento de los demás
requisitos de forma. En primer lugar, se hará una verificación del
cumplimiento de los debates y de la votación; posteriormente, se
realizará un análisis particular en relación con los anuncios
establecidos en artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.
5.4.3. Trámite ante el Senado de la República
5.4.3.1. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de
las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en
la Gaceta del Congreso número 345 del 26 de julio de 2007.
5.4.3.2. El proyecto de ley fue repartido al Senador Jesús Enrique
Piñacué Achicué Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer
debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en
la Gaceta del Congreso número 482 del 28 de septiembre de 2007.
5.4.3.3. De conformidad con el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de
2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada
Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará
la votación.”.
En el Acta número 07 del 30 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta
del Congreso número 668 del 18 de diciembre de 2007, el proyecto de ley
fue anunciado de la siguiente manera “proyectos que se discutirán y
votarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 18 de 2007
Senado (…) Citamos para mañana 31 de octubre, a las 10:00 a. m. (…)”.
Con todo, según se observa en el Acta número 08 del 31 de octubre de
2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 668 del 18 de diciembre
de 2007, no se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de
ley en estudio, pero fue nuevamente anunciado de la siguiente manera:
“por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la
República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la
próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga
Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m.
para proyectos”.
5.4.3.4. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la
sesión del 7 de noviembre de 2007 (Gaceta del Congreso número 669 del 18
de diciembre de 2007). Según certificación del Secretario de la Comisión
Segunda, el proyecto fue aprobado por diez de los trece Senadores que
conforman la Comisión.
5.4.3.5. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la
referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 616 del 3 de
diciembre de 2007, siendo ponente el mismo Senador Jesús Enrique Piñacué
Achicué Castañeda.
5.4.3.6. En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003
y tal como consta en el Acta número 26 del 10 de diciembre de 2009,
publicada en la Gaceta del Congreso número 58 del 26 de febrero de 2008,
el proyecto fue anunciado de la siguiente manera: “Los proyectos para
discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria son los siguientes (…)
Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se
lee: “Siendo las 9:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca
para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las 11:00 a. m.”.
Sin embargo, no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la sesión
del 11 de diciembre de 2007, tal y consta en el Acta número 27 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 59 del 26 de febrero
de 2008; sin embargo, fue nuevamente anunciado de la siguiente manera:
“La Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
siguiente sesión (…) Proyectos de Acto Legislativo para Segundo Debate
(…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se
lee: “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca
para el día miércoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m.”.
5.4.3.7. Según consta en el Acta número 28 del 12 de diciembre de 2007,
publicada en la Gaceta del Congreso número 60 del 26 de febrero de 2008,
el proyecto fue aprobado en esa fecha por la mayoría de los 93
Senadores, según lo ratifica la certificación expedida por el Secretario
General del Senado de la República (certificación del Secretario General
del Senado).
5.4.4. Trámite ante la Cámara de Representantes
5.4.4.1. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número
236 de 2008 en la Cámara de Representantes. La ponencia para primer
debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 150 del
17 de abril de 2008 y la ponente designada fue la Representante a la
Cámara Fabiola Olaya Rivera.
5.4.4.2. El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la
sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de
Representantes, tal como se observa en el Acta número 01 del 6 de mayo
de 2008, en la que se lee: “anuncio para la discusión y votación de los
proyectos de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
de los proyectos de ley (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara,
18 de 2007 Senado (…)”. Y al finalizar se lee: “(…) citamos para el día
de mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10:00 a. m. en este mismo
recinto”. (Gaceta del Congreso número 631 del 12 de septiembre de 2008).
Sin embargo, como consta en el Acta número 02 del 7 de mayo de 2008, en
la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de
Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 632 del 12 de
septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en
estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de
proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar
cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…)
Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al
finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la
Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables
Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de
mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”.
De la misma manera se dijo que a pesar de la visita de unos
parlamentarios canadienses, la sesión ordinaria se llevaría a cabo ese
13 de mayo de 2008. Se señaló: “el martes 13 vendrá una delegación de 19
Parlamentarios Canadienses, quienes en visita oficial planean reunirse
con la Comisión Segunda del Senado y la Comisión Segunda de la Cámara en
reunión informal, previa a la sesión oficial, señor Presidente”.
Sin embargo, el día 13 de mayo de 2008 el proyecto de ley no fue
aprobado. Según certificación suscrita por el Subsecretario de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día martes 13 de mayo
de 2008, no se realizó sesión oficial de la Comisión por cuanto para ese
día se había previsto visita oficial de unos Parlamentarios de la
República de Canadá.
Por lo anterior, el proyecto de ley fue aprobado para primer debate el
14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta número 26 de esa fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso número 591 del 3 de septiembre de
2008, sin que se hubiese anunciado nuevamente para aquella sesión.
5.4.4.3. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la
referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 332 del 9 de
junio de 2008, con ponencia de la misma Representante a la Cámara,
Fabiola Olaya Rivera.
5.4.4.4. El anuncio de votación en la Plenaria de la Cámara del proyecto
de ley, ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, fue inicialmente
anunciado en la sesión del 11 de junio de 2008 en los siguientes
términos: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria
del día martes 17 de junio a las 3:00 de la tarde o para la sesión donde
se debatan proyectos de ley o actos legislativos para la siguiente
sesión (…) proyectos para segundo debate (…) Proyecto de ley número 236
de 2008 Cámara, 018 de 2007 Senado.”. (Acta número 117 del 11 de junio
de 2008, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso número 422 del
17 de julio de 2008).
5.4.4.5. Tal como consta en el Acta número 118 de la sesión del 17 de
junio de 2008 (Gaceta del Congreso número 324 del 17 de julio de 2008),
la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley
de esta referencia “por la mayoría de los presentes en votación
ordinaria, la Ponencia para Segundo Debate”, según lo ratifica la
certificación expedida el 18 de diciembre de 2008 por el Secretario
General de la Cámara de Representantes.
5.4.5. Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1254 de 2008
Luego del recuento anterior, pasa la Corte a analizar la
constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1254 de 2008.
5.4.5.1. Para comenzar, esta Corte constata que el proyecto de la ley
fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la Comisión
respectiva (art. 157-1 C. P.), aprobado en primer debate en las
correspondientes Comisiones de cada Cámara (art. 157-2 C. P.), aprobado
en segundo debate en las Plenarias de cada Cámara (art. 157-3 C. P.) y
recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C. P.).
5.4.5.2. Entre el primero y segundo debate en cada una de las Cámaras
transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el
artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 7 de noviembre de 2007,
mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 12 de diciembre de
2007. Del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión
Segunda de la Cámara ocurrió el 14 de mayo de 2008 y el segundo debate
tuvo lugar el 17 de junio de 2008.
5.4.5.3. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (12
de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes (17 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferior a
los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta
Política.
5.4.5.4. A lo anterior se suma que las sesiones de Comisión y Plenaria
se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue
aprobado por mayoría de los Congresistas asistentes, tal como lo
ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos Secretarios
Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes y de las
Plenarias de cada Cámara.
5.4.5.5. Sin embargo, esta Sala observa que no se cumplió con el
requisito del anuncio establecido en el artículo 160 Constitucional en
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.
5.4.6. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160
Constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8o del Acto
Legislativo 01 de 2003
El artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.”.
El fin de la norma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es
evitar que los Congresistas se vean sorprendidos por proyectos cuyo
debate y aprobación ignoraban que iba a tener lugar[3]. Según la Corte,
el objetivo del anuncio es “permitir a los Congresistas saber con
anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones
presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento
pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con
votaciones intempestivas.”[4].
La jurisprudencia ha señalado que es obligación de los cuerpos
legislativos presentar los anuncios en una sesión anterior a aquella en
la cual se planea someter a votación el proyecto. La calidad del
anuncio, ha insistido la Corte, impone que se establezca con certeza
–determinada o determinable– la fecha en que la votación debe tener
lugar.
En esa medida, el anuncio previo “es una exigencia establecida por el
propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por
las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso
legislativo”[5], todo lo cual propicia una “adecuada formación de la
voluntad democrática al interior de las Cámaras Legislativas.”[6].
Así mismo, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al
ejercicio del control político por parte de la colectividad, pues “bajo
el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de
realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual
produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control
popular a la actuación del Congreso.”[7].
De acuerdo con su configuración normativa, la jurisprudencia
constitucional ha reseñado las siguientes características:
“(i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización
es inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las
Comisiones como en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes.
En consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas
instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la
ley.
(ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la
Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en
la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha
explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que
deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que
la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa
directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una
sesión futura y definida.”[8].
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado
constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”,
“anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones
legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente
que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del
artículo 160 de la Carta Política[9].
(iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que
significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente
determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance
de este requerimiento, para advertir que “las Cámaras Legislativas deben
señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y
votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el
cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en
que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la
fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa
correspondiente.”[10].
En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una
fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como
cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se
efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la
fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un
proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual
manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el
cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben
interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.”[11].
(iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a
aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que
guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de
certeza a los Congresistas y a la comunidad política en general sobre el
momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto”.
Ahora bien, cuando por cualquier razón no se lleva a cabo el debate y la
votación en la sesión anunciada, la Corte ha señalado que es necesario
volver a realizar un nuevo anuncio, en los mismos términos y condiciones
previstas en el artículo 160 Superior, pues solo de esta forma se
asegura la transparencia en la deliberación democrática; es lo que la
jurisprudencia ha denominado “cadena de anuncios”. Respecto de la
importancia y alcance de dicha exigencia, en la Sentencia C-933 de 2006
esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera
que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber
de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir,
reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que
antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación
del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional
que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende
satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual –según se ha visto–
consiste en evitar que los Congresistas y la comunidad en general sean
sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no
tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal
del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y
votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la
votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada,
incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta
Política.
Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el
fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto
de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se
incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del
artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior
a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue
específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión”.
Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de romperse la
cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin
haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente anterior, se
entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio” previo
consagrado en el artículo 160 Superior”. (Subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, considera la Sala que cuando el anuncio se ha
efectuado para una fecha cierta o determinada, es en ella cuando deberá
adelantarse el debate y la votación del respectivo proyecto. Y cuando
por alguna circunstancia no ocurre en esa fecha se torna imprescindible
efectuar un nuevo anuncio, pues de lo contrario se configurará un vicio
de trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160
de la Constitución.
5.5. ANUNCIOS REALIZADOS EN EL TRÁMITE DE LA LEY 1254 DE 2008
A la luz de tales requisitos se realizará un análisis de los anuncios
realizados en cada una de las Células Legislativas en el asunto sometido
a revisión.
5.5.1. Anuncio hecho en Comisión del Senado: El proyecto de ley fue
inicialmente anunciado en la sesión del 30 de octubre de 2007, tal y
como consta en el Acta número 7 de esta fecha para ser discutido y
aprobado el día 31 de octubre de 2007.
Sin embargo, en la sesión del 31 de octubre de 2007 no se realizó la
discusión y el proyecto fue nuevamente anunciado en los siguientes
términos: “por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de
la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para
la próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga
Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m.
para proyectos”.
Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del 7
de noviembre por parte de la Comisión Segunda del Senado (Gaceta del
Congreso número 669 del 18 de diciembre de 2007).
En esta oportunidad, la lectura integral de la Gaceta del Congreso en
donde se encuentran contenidos los anuncios de la Comisión Primera en el
Senado, nos permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la cadena
de anuncios por cuanto se observa del consecutivo de actas, que este fue
sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del proyecto
de ley para la fecha que había sido determinada y (ii) el proyecto fue
anunciado para una fecha determinada y aprobado en la fecha previamente
anunciada.
5.5.2. Anuncio en Plenaria del Senado
Como consta en el Acta número 26 del 10 de diciembre de 2009, el
proyecto fue anunciado para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las
11:00 a. m.
Sin embargo, como no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la
sesión del 11 de diciembre de 2007, tal y consta en el Acta número 27 de
esa fecha, fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “La
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
siguiente sesión (…) Proyectos de Acto Legislativo para Segundo Debate
(…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se
lee: “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca
para el día miércoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m.”.
El proyecto de ley fue aprobado el 12 de diciembre de 2007, tal y como
consta en el Acta número 28 del 12 de diciembre de 2007. (Gaceta del
Congreso número 60 del 26 de febrero de 2008).
Como puede entonces concluirse, el anuncio hecho en Plenaria del Senado
cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8o del Acto
Legislativo 01 de 2003 por cuanto: (i) el anuncio se realizó en forma
previa a la deliberación y votación; (ii) fue hecho en una fecha
distinta en la que el proyecto fue debatido y aprobado en Plenaria, y
(iii) la fecha del debate y de la votación fue determinada.
5.6. EXISTENCIA DE UN VICIO DE TRÁMITE EN LA COMISIÓN SEGUNDA DE LA
CÁMARA: FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL ANUNCIO PREVIO Y LA VOTACIÓN
DEL PROYECTO
El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión
conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes,
tal como se observa en el Acta número 01 del 6 de mayo de 2008 para el
día siguiente, esto es, para el 7 de mayo de 2008.
Sin embargo, como consta en el Acta número 02 del 7 de mayo de 2008, en
la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de
Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 632 del 12 de
septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en
estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de
proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar
cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…)
Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al
finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la
Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables
Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de
mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”.
Pese a lo anterior, el día 13 de mayo de 2008 el proyecto de ley no fue
estudiado y fue finalmente aprobado el 14 de mayo de 2008, tal como
consta en el Acta número 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso número 591 del 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese
anunciado nuevamente para aquella sesión.
Como puede entonces verse, a pesar de que el proyecto había sido
anunciado para una fecha cierta y determinada, esto es el 13 de mayo de
2008, en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles
14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del expediente el anuncio
previo para esta última sesión.
Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del
trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, mediante Auto
del 20 de febrero de 2009, el Magistrado Ponente solicitó al Secretario
General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el día
13 de mayo de 2008 se llevó a cabo sesión ordinaria. En la certificación
consta que “El día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión
oficial de la Comisión Segunda de la Cámara, convocada por el señor
Presidente de ese entonces, doctor Augusto Posada Sánchez, en sesión
conjunta del día miércoles 7 de mayo de 2008. La sesión oficial
anunciada no se hizo en razón a que para ese día se había previsto
visita oficial de unos Parlamentarios de la República de Canadá”.
Por lo anterior, advierte esta Sala la existencia de un vicio de trámite
legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del proyecto
fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008– de modo
que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de
mayo de 2008– como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente
prueba del anuncio para esta última sesión.
En estos términos, ante la imposibilidad de aprobar el Proyecto de ley
número 236 de 2008, el día indicado la Presidencia de la Comisión
Segunda de la Cámara tenía que anunciarlo nuevamente y señalar una nueva
fecha. De lo contrario, se rompe la secuencia en la cadena de los
anuncios.
En efecto, el día 13 de mayo no se llevó a cabo la sesión anunciada
previamente, a pesar de que la convocatoria fue para una fecha precisa y
determinada, y no consta de qué manera los Congresistas pudiesen conocer
la fecha en que se llevaría nuevamente a cabo la discusión y votación.
En consecuencia, tal situación solo podía ser superada con un nuevo
llamado acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas.
Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un
vicio en el trámite legislativo por violación del inciso final del
artículo 160 de la Carta Política.
La misma situación fáctica fue estudiada recientemente por esta
Corporación en el Auto 171 del 29 de abril de 2009 (Exp. LAT 333),
dentro de la “Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia
sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y
la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de
1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.”. En
aquella oportunidad, el proyecto de la que finalmente fue la Ley 1208
también había sido anunciado en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes para el día 13 de mayo de 2008, pero finalmente fue
aprobada el día 14 de mayo de 2008, a raíz de la reunión de los
Congresistas canadienses. La Sala determinó que se presentó un vicio de
trámite por cuanto: “Si el proyecto no pudo ser debatido en la sesión
para la cual fue inicialmente convocado –pues la misma no se realizó
ante la visita de Parlamentarios canadienses–, la Presidencia de la
Comisión Segunda de la Cámara tenía el deber inexcusable de realizar un
nuevo anuncio y señalar a su vez una nueva fecha (determinada o
claramente determinable). Sin embargo, como esto no ocurrió, es claro
que se rompió la secuencia temporal del anuncio previo a la discusión y
votación (cadena de anuncios)”.
Dijo además: “La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el
trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión
del anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la
Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el
proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como
quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del
día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en
la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el
expediente prueba del anuncio para esta última sesión”.
En consecuencia, ante la misma situación fáctica debe aplicarse los
mismos efectos jurídicos en relación con el trámite de la Ley 1254 de
2008. Así mismo, esta Sala reiterará la posición que ha adoptado en
casos similares, tales como:
En Sentencia C-933 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación se
pronunció sobre la figura conocida en la jurisprudencia constitucional
como la cadena de anuncios con el objetivo de indicar que cuando no es
posible llevar a cabo la votación de un determinado proyecto de acuerdo
a la indicación realizada en el anuncio previo, es deber de la mesa
directiva de la Cámara correspondiente reiterar dicho anuncio con el fin
de informar la fecha posterior en la cual aquella se va a realizar
efectivamente[12].
Así pues, en caso de ocurrir una ruptura en la secuencia temporal del
aviso, se podría producir un vicio de trámite, lo cual significa que el
proyecto de ley ha sido aprobado en fecha diferente a la previamente
anunciada. Empero, tal constatación no conduce de manera forzosa a la
declaración de inexequibilidad del proyecto de ley, pues si se acredita
que en la sesión inmediatamente anterior “el mismo fue específicamente
anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión” la conclusión
será diferente, por lo que habrá de entenderse que la votación ha
ocurrido de acuerdo a la exigencia del anuncio.
En la Sentencia C-930 de 2005 se declaró inexequible la Ley 943 de 2005,
“por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y
validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios
parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la
ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos
mil uno (2001), debido a vicios en el procedimiento relacionados con la
votación del proyecto en una sesión diferente a la anunciada[13].
En la Sentencia C-533 de 2004[14] se revisó la constitucionalidad del
“Proyecto de ley número 230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por
medio de la cual se aprueba el “Tratado de Cooperación Judicial Mutua
entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la
República de Colombia”. La Corte declaró que al dar cumplimiento al
artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la Plenaria de la Cámara no
precisó la fecha exacta en que dicho debate se llevaría a cabo y el
debate finalmente ocurrió tres sesiones después de aquella en que se
hizo el anuncio[15].
En la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de
2005, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente
entre Colombia y Ecuador”, por cuanto no existió claridad acerca del
anuncio de la votación del proyecto, lo que condujo a que los
Congresistas no tuvieran certeza del momento en el que se iban a
realizar las votaciones.
En la Sentencia C-576 de 2006 fue declarada inexequible la Ley 994 de
2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes”, pues hubo una ruptura de la
cadena de anuncios para la votación del proyecto.
En el Auto 013 de 2007 la Corte constató un vicio en el trámite de la
Ley 1037 de 2006, “por la cual se aprueba la 'Convención para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la
Conferencia General de la Unesco, en su 32ª Reunión, celebrada en París
y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y
hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres
(2003)”, debido a que en la Comisión Segunda de la Cámara el anuncio se
efectuó sin señalar una fecha cierta para la votación del proyecto[16].
Finalmente, en el Auto 126 de 2008 se registró un vicio de trámite en la
aprobación de la Ley 1141 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y
Cuarentena”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005,
por cuanto el anuncio para el segundo debate en la Cámara de
Representantes se realizó para una fecha cierta, pero la aprobación se
cumplió en la sesión subsiguiente, “sin que durante la sesión anunciada
se hiciera alusión alguna a la decisión de posponer la votación del
proyecto de ley”.
Como puede entonces concluirse, la jurisprudencia ha constatado la
existencia de un vicio de trámite en los casos en que, a pesar de haber
sido anunciado para una fecha determinada, finalmente la Célula
Legislativa procede a la aprobación de un proyecto de ley en fecha
distinta a la previamente anunciada.
Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de
aprobación de la Ley 1254 de 2008 es subsanable, de manera que el asunto
deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida
dicha irregularidad. En efecto, a partir de la Sentencia C-576 de
2006[17], la Corte precisó que, en el contexto de aprobación de leyes
aprobatorias de Tratados Internacionales, el vicio detectado en el
trámite del proceso tiene carácter subsanable, siempre y cuando “el
Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato
constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes
aprobatorias de un Tratado ha expresado de manera completa su voluntad.
Así, una de las etapas estructurales del trámite, v. gr., la aprobación
por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”.
Sobre el asunto en particular, la Corte recalcó:
“Además, cabe resaltar que la Corte ha proferido desde hace cerca de dos
años varias sentencias advirtiendo sobre la importancia de cumplir este
requisito, lo cual no ha impedido que el vicio se repita, con mayor
frecuencia, precisamente en el Senado; es decir, en la Cámara de origen
del proyecto a la cual le compete decidir, en primer lugar, si aprueba o
imprueba el Tratado. Dicha decisión, en adelante, deberá ser la
expresión de una voluntad formada sin vicios de procedimiento para que
se entienda que se ha culminado una de las etapas estructurales del
trámite de esta clase de leyes”. (Sentencia C-576 de 2006).
Así, la condición fundamental para que el vicio en que se incurre sea
subsanable es que el Senado de la República –Cámara en la que por
disposición constitucional tiene a su cargo el inicio del proceso
legislativo– haya manifestado válidamente su voluntad de aprobar el
proyecto puesto a consideración[18]. Por lo anterior, dice la Corte,
“una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento
posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio
subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un
Tratado Internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe
su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las
demás condiciones de subsanabilidad”[19].
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el
parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la
Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del
acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo
profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del
acto”.
Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades
precedentes[20], la Corte devolverá el expediente a la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes –por cuanto el vicio fue detectado en el
trámite surtido en dicha Célula Legislativa– para que rehaga el trámite
respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un plazo de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de este Auto en la
Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta
providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de
Representantes tendrá hasta el 20 de junio de 2010 para cumplir las
etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la
República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el
proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria
que se devuelve) y finamente el Presidente del Congreso remitirá a la
Corte la Ley 1254 de 2008 para que decida en últimas sobre su
exequibilidad.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase a la
Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de
noviembre de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad
de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, con el fin de que subsane el vicio
de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de este Auto a la Presidencia de la misma,
para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte
considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá
hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del
proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el
plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente
sobre su exequibilidad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
El Presidente,
Nilson Pinilla Pinilla.
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo (ausente en
Comisión), Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva,
Magistrados.
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.
* * *
1 Ver Sentencias C-468 de 1997; C-376 de 1998; C-426 de 2000 y C-924 de
2000.
2.
3 Cfr. Sentencia C-644 de 2004.
4 Cfr. Auto 038 de 2004 y Sentencia C-533 de 2004.
5 Sentencia C-333 de 2005.
6 Auto 232 de 2007.
7 Auto 126 de 2008.
8 Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros.
9 Cfr. Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de
2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de 2008, entre otros.
10 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311
de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de
2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras.
11 Sentencia C-737 de 2001.
12 Ver Auto 126 de 2008.
13 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la
mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio
para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el
Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de
2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente,
esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida
en el Orden del Día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por
lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C. P., debió
continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación
fue pretermitida al aprobar el proyecto en la Plenaria del 17 de junio
de 2004; esto es, en una sesión distinta a aquella en la que fue
anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el
procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos,
acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de
texto).
14 Sentencia C-533 de 2004.
15 Sentencia C-533 de 2004. La Corte consideró que no se configuraba un
vicio de procedimiento pues: “Para la Corte en el presente caso ha de
entenderse cumplido el requisito señalado en el inciso final del
artículo 160 Constitucional, en la medida en que, atendiendo la
finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer
previamente cuáles proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda
sorprendérseles con votaciones intempestivas– y dadas las circunstancias
que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue
necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el
proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue
discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería
discutido y votado en la siguiente sesión Plenaria destinada a la
votación de proyectos de ley, sesión Plenaria que se realizó
efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.” Además agregó: “Al
respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª
de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden
del Día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden
hasta su conclusión.” Y que ello fue lo que precisamente sucedió en la
sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para
decidir sobre los asuntos de dicho Orden del Día”.
16 Auto 013 de 2007: “El Subsecretario se limitó al final de la sesión
del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre
los cuales se encontraba el Proyecto número 069 de 2005 Cámara y 244 de
2005 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo
hizo el Presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual
se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la
inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no
constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho
referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte
de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de
determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se
presentó”. (Resaltado fuera de texto).
17 Sentencia C-576 de 2006.
18 Sentencia C-649 de 2006.
19 Sentencia C-576 de 2006.
20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de
2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.