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LEY 1310 DE 2009
(JUNIO 26 DE 2009)
Mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara. |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de
tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito
territorial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
-Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara. |
ARTÍCULO 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.
Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3D de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de
autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal. vigilar, controlar e
intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno
de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados
públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte
vinculados legal y reglamentaria mente a los organismos de tránsito y
transporte.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTICULO 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social. con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse
como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con
jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales
encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pensum reglamentado
por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la
tecnológica se contratara con Universidades Públicas reconocidas.
Parágrafo 1°, El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para
actualizar el pensum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica
para será gente de tránsito.
Parágrafo 2°, Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar
como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos
de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas,
éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o
entidades idóneas en el ramo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara. |
ARTÍCULO 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.
Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes
de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción
(o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y
tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o
contratar con particulares.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las
autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código
Nacional de Tránsito.
2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la
comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes
de tránsito y transporte, lo comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con lo calidad del medio ambiente y lo ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en los actuales normas ambientales y de tránsito y transporte sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.
*Nota Jurisprudencial*
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Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara. |
CAPITULO II
De la jerarquía, creación e ingreso
ARTÍCULO 6°. Jerarquía. Es la organización interno del grupo de control vial que determino el mondo en formo ascendente o descendente. Lo jerarquía 01interior de estos cuerpos paro efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que paro todos los obligaciones y derechos consagrados en esto Ley será lo determinado en el presente artículo.
Lo profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el
desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicos misionales y de
apoyo, así como los relacionados con lo aplicación de lo ciencia y lo tecnología
como policía judicial. pertenecerá en carrera administrativa 01 nivel técnico y
comprenderá los siguientes grados en escalo descendente:
CÓDIGO |
DENOMINACIÓN |
NIVEL |
290 | Comandante de Tránsito | Profesional |
338 | Subcomandante de tránsito | Técnico |
339 | Técnico Operativo de tránsito | Técnico |
340 | Agentes de Tránsito | Técnico |
Parágrafo: No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente lo totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.
*Nota Jurisprudencial*
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-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 7°. Requisitos de creación e ingreso. Paro ingresara los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de los entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definido.
2. Poseer licencio de conducción de segundo (2°) y cuarto (4°) categoría como
mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencio judicial.
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programo de capacitación (cátedra de formación e
intensidad mínimo establecido por la autoridad competente).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el Municipio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 8º. Modifíquese el inciso 1 del artículo 4 de la
Ley 769 de 2002, el cual quedará
así:
Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos ( 2 ) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia.
*Nota Jurisprudencial*
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CAPITULO III
Moralización y sistema de participación ciudadana
ARTÍCULO 9º. Moralización. Los cuerpos de agentes
de tránsito son responsables de su moralización, por lo tanto crearan tribunales
o comités de ética, los cuales emitirán conceptos sobre el desempeño, conducta,
comportamiento de sus componentes, que deberán ser atendidos por los jefes de
las dependencias de tránsito.
*Nota Jurisprudencial*
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-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 10º. Sistema de participación ciudadana. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales desarrollarán un sistema de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos para que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales. atinentes al servicio de los agentes de tránsito.
*Nota Jurisprudencial*
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-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 11º. Comisión de tránsito y participación
ciudadana. Créase la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana,
como mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las
relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades
Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto
atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos
de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas
procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 12º. Composición. La Comisión de
Tránsito de las Entidades Territoriales y Participación Ciudadana, estará
integrada por:
1.El Alcalde o Gobernador, en cada nivel territorial o su delegado.
2. Un miembro del Consejo Territorial de Planeación.
3. Un delegado del Sindicato de Empleados de Tránsito y Transporte.
4. Un representante de las Juntas de Acción Comunal.
5. Un representante de las Empresas del Transporte.
6. Un representante de los Agentes de Tránsito.
7. Un delegado del Consejo Municipal o Asamblea Departamental, de acuerdo al
ente territorial al cual esté adscrito el organismo de tránsito.
*Nota Jurisprudencial*
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ARTÍCULO 13. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana:
1. Proponer iniciativas para fortalecer la acción preventiva de los funcionarios
públicos de los organismos de tránsito de entes territoriales de tránsito,
frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas, delitos y
omisiones.
2. Proponer iniciativas y mecanismos tendientes a determinar en forma
prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en
la relación comunidad-agentes de tránsito y demás servidores públicos.
3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de tránsito y transporte,
en los niveles Departamental y Municipal.
4. Recomendar el diseño de mecanismo, proyectos, programas de planeación, prevención, seguridad y control vial, para asegurar el compromiso de la comunidad-agentes de tránsito y entidades del Estado con el apoyo y participación del Fondo de Prevención Vial.
5. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar
para los funcionarios de los organismos de tránsito en los entes territoriales.
6. Recomendar la ampliación de los grupos de control vial en cada ente
territorial.
7. Las demás que los Entes Territoriales les asignen con relación al tránsito y
transporte de la localidad.
Parágrafo. El Director o Secretario de tránsito territorial convocará cada tres
meses a la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana.
*Nota Jurisprudencial*
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-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
CAPITULO IV
Uniformes, uso y disposiciones finales
ARTÍCULO 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional
expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al
uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de
los agentes de tránsito en los entes territoriales.
Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad
les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme
completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que
expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará
como factor del mismo en ningún caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 15. Disposiciones finales. El Gobierno Nacional dentro de los noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, expedirá la reglamentación que permita la puesta en funcionamiento de esta Ley.
Parágrafo Transitorio: La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá hacer las
modificaciones necesarias a la convocatoria 001 de 2005 con base en la presente
Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-09 de 2009, de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia por la cual se revisaron las Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 190/07 Senado y 77/06 Cámara |
ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
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El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 26 JUN 2009
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA NUMERO C-306 DE 2009
Referencia: Expediente OP-112
Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado,
077 de 2006 Cámara, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de
tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades
territoriales y se dictan otras disposiciones.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en
los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación
el día 24 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República
remitió el Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006
Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por
razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo
previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067
de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
1. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2008, el Magistrado Ponente
avocó conocimiento del proceso y le solicitó a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de
varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido tanto para la
aprobación del Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006
Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”, como para la aprobación del Informe sobre
las objeciones del Gobierno Nacional al mismo proyecto de ley.
2. Con el Auto 389 del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la
Sala Plena decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones
presidenciales de la referencia “mientras no se cumplan los presupuestos
constitucionales y legales para hacerlo” y decidió apremiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de
Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos”. En
consecuencia, en el auto se dispuso que el trámite del proceso
continuaría “una vez que el Magistrado Sustanciador verifique que las
anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas…”.
3. Mediante autos de los días 11 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de
2009 se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República
y la Cámara de Representantes que allegaran a la Corte distintos
documentos sobre el trámite legislativo del proyecto.
4. A través de auto del 11 de febrero de 2009 se solicitó al Secretario
General del Senado de la República el envío de distintos documentos.
5. Mediante escritos de diferentes fechas los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la
Corte Constitucional los documentos solicitados, razón por la cual
mediante Auto del día 13 de abril de 2009 se decidió seguir adelante con
el proceso.
Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
– Iniciativa parlamentaria y trámite en la Cámara de Representantes
-- El día 16 de agosto de 2006, los Representantes Pedro Jiménez
Salazar, Jorge Humberto Mantilla Serrano, José Manuel Herrera Cely,
Bérner León Zambrano Erazo, Jaime de Jesús Restrepo Cuartas, José
Gerardo Piamba, Myrian Paredes, Luis Jairo Ibarra y Diego Alberto
Naranjo Escobar radicaron ante la Secretaría General de la Cámara de
Representantes el Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, “mediante
la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y
grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones de acuerdo con el artículo 150, numeral 25 de la
Constitución Nacional y sentencias de la Corte Constitucional C-530/03 y
C577/09 del 25 de julio de 2006”. El proyecto y la correspondiente
exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 298 de
2006, pp. 610.
-- El informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número
077 de 2006 Cámara y el pliego de modificaciones, presentados por los
Representantes José Manuel Herrera Cely, Bérner León Zambrano Erazo y
Alberto Gordon May, fue publicado en la Gaceta del Congreso 503 de 2006,
pp. 5-9.
-- El Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara fue anunciado para ser
votado en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes el 1o de noviembre de 2006, tal como consta en el Acta
número 14 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 605 de 2006, p.
5.
-- El Proyecto de ley número 077 de 2006 fue considerado y aprobado en
la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes el día 7 de noviembre de 2006, tal como consta en el Acta
de Comisión número 15, publicada en la Gaceta del Congreso 606 de 2006,
p. 7-10. De acuerdo con la certificación del Secretario General de la
Comisión Sexta de la Cámara, el proyecto fue aprobado “con un quórum y
una votación unánime de catorce (14) votos”. (C5, p. 3).
-- El texto aprobado en primer debate y el informe de ponencia para
segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes, presentado
por los Representantes José Manuel Herrera Cely, Alberto Gordon May,
Ciro Antonio Rodríguez P. y Bérner León Zambrano, fueron publicados en
la Gaceta del Congreso número 499 de 2007, fls. 12-15.
-- En la sesión plenaria del día 30 de octubre de 2007 se anunció la
consideración y votación de la ponencia para segundo debate, tal como
consta en el Acta de Sesión Plenaria número 078 de ese día, publicada en
la Gaceta del Congreso 614 de 2007, p. 27.
-- El día 6 de noviembre de 2007, la Plenaria de la Cámara de
Representantes consideró y aprobó la proposición con que terminó el
informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones y el
articulado propuestos, como consta en el Acta de Sesión Plenaria número
079 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso 601 de 2007, p. 22.
El Secretario General de la Cámara certifica que el proyecto fue
considerado y aprobado y que en la sesión estuvieron presentes 159
Representantes (2, fl. 3).
-- El texto aprobado del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de
Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 577 de 2007, pp.
2-3.
– Trámite en el Senado de la República
-- El expediente del Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara fue
remitido al Senado de la República y numerado como Proyecto de ley
número 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara. Fue designado como
ponente el Senador Alexánder López Maya.
-- El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Sexta
Constitucional Permanente del Senado de la República fue publicado en la
Gaceta del Congreso número 627 de 4 de diciembre de 2007, fls. 12-15.
-- El 31 de marzo de 2008, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar, envió al Presidente de la Comisión Sexta del
Senado de la República un escrito en el que expresa que es al Gobierno
Nacional al que le corresponde la fijación del régimen prestacional de
todos los servidores públicos, con base en las normas amplias y
generales que dicte el Congreso de la República, razón por la cual este
último no podía crear en el articulado una prima de riesgo para los
agentes de tránsito. Además, destaca la necesidad de incluir en la
exposición de motivos o en los informes de ponencia del proyecto “los
costos fiscales que genera para las entidades territoriales lo
establecido en el artículo 17 del proyecto, referente a la dotación de
uniformes y equipo de los agentes de tránsito”.
-- El Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara fue
anunciado para ser votado por la Comisión Sexta Constitucional
Permanente del Senado de la República el día 1o de abril de 2008, tal
como consta en el Acta número 20 de 2008, publicada en la Gaceta del
Congreso 193 de 2008.
-- La ponencia para primer debate en la Comisión Sexta del Senado de la
República fue aprobada en la sesión del 8 de abril de 2008, como consta
en el Acta número 21, publicada en la Gaceta del Congreso 298 de 2008,
pp. 2-8.
-- La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la
República fue publicada, junto con el texto aprobado en la Comisión
Sexta del Senado y el texto propuesto para segundo debate, en la Gaceta
del Congreso número 275 de 22 de mayo de 2008, fls. 17-22.
-- El Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara fue
anunciado para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República
el día 4 de junio de 2008, tal como consta en el acta número 52,
publicada en la Gaceta del Congreso 540 de 2008, p. 16.
-- El Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara fue
aprobado el 11 de junio de 2008 por la Plenaria del Senado de la
República, tal como consta en el Acta número 53, publicada en la Gaceta
del Congreso 560 de 2008, pp. 6, 16 y 66. De acuerdo con la
certificación expedida por el Secretario General del Senado de la
República, la aprobación “fue de 92 honorables Senadores que según el
acta aparecen asistiendo a la sesión, más 9 Senadores que dejaron de
asistir, más un impedimento aceptado (...), no hubo solicitud de
votación nominal ni constancia de votos negativos”. (C3, p.2)
-- El texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República fue
publicado en la Gaceta del Congreso 505 de 2008, pp. 6-8.
– El trámite del informe de la comisión accidental de mediación
-- Dado que existían diferencias entre los textos aprobados por el
Senado de la República y la Cámara de Representantes se creó una
Comisión Accidental de Mediación, la cual rindió su informe el día 17 de
junio de 2008, publicado en las Gacetas del Congreso 374, pp. 10-12, y
376 de 2008, pp. 3-5.
-- El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue anunciado para
su votación por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 17 de
junio de 2008, tal como consta en el Acta número 118 de 2008, publicada
en la Gaceta del Congreso 423 de 2008, p. 41.
-- El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue considerado y
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 18 de
junio de 2008, tal como consta en el Acta número 119 de 2008, publicada
en la Gaceta del Congreso 424 de 2008, pp. 14-15. El Secretario General
de la Cámara de Representantes certifica que el proyecto “fue
considerado y aprobado por mayoría de los presentes” y que en la sesión
estuvieron presentes 156 Representantes (C2, fl. 3).
-- El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue anunciado para
su discusión y aprobación por la Plenaria del Senado de la República el
día 18 de junio de 2008, según consta en el Acta número 56, publicada en
la Gaceta del Congreso 563 de 2008, p. 48.
-- El informe de conciliación fue aprobado por la Plenaria del Senado el
día 19 de junio de 2008, según consta en el acta número 57, publicada en
la Gaceta del Congreso 564 de 2008, pp. 5 y 16-18. El Secretario General
del Senado de la República certifica que “la aprobación fue de 90
honorables Senadores al no existir solicitud de votación nominal, ni
impedimentos, ni constancia de votos negativos”. (C3, fl. 2).
-- El 8 de julio de 2008, se radicó en el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República el Proyecto de ley número 077 de 2006
Cámara - 190 de 2007 Senado para la correspondiente sanción presidencial
(CP. fl. 31).
– Las objeciones presidenciales y su trámite en las Cámaras Legislativas
-- El 16 de julio de 2008, el Presidente de la República, el Ministro
del Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública enviaron al Presidente de la Cámara de Representantes un
escrito de objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley, por
razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, el cual fue
publicado en la Gaceta del Congreso 426 de 2008, pp. 21-23.
-- El Senador Alexánder López Maya y los Representantes a la Cámara
Jorge Enrique Gómez Celis y Carlos Alberto Zuluaga Díaz fueron
designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al
Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara -190 de 2007 Senado.
-- El informe de los parlamentarios sobre las objeciones presidenciales
fue presentado a los Presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes y publicado en las Gacetas del Congreso 714 y
716 de 2008, pp. 21-24 y 11-15, respectivamente.
-- El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su
votación por la Cámara de Representantes el 16 de octubre de 2008, tal
como consta en el Acta número 142, publicada en la Gaceta del Congreso
897 de 2008, p. 57.
-- El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del día 20 de
octubre de 2008, como consta en el Acta número 143 de 2008, publicada en
la Gaceta del Congreso número 964 de 2008, p.18. De acuerdo con
certificación anexada por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y
siete (157) Representantes y el informe fue considerado y aprobado “por
la mayoría de los presentes, en votación ordinaria”. (C. 2, p. 4).
-- El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su
votación por el Senado de la República el 21 de octubre de 2008, tal
como consta en el Acta número 19 de 2008, publicada en la Gaceta del
Congreso 28 de 2009, p.30.
-- El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por el
Senado de la República el 28 de octubre de 2008, según consta en el Acta
número 20, publicada en la Gaceta del Congreso 29 de 2009, pp. 4 y
33-35. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario
General del Senado de la República, el informe fue aprobado “por
unanimidad de 96 honorables Senadores que aparecen asistiendo a la
plenaria en donde no hubo solicitud de votación nominal, ni constancia
de votos negativos, ni retiro de bancadas…”. (C11, p.1)
-- El 13 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República
remitió a la Corte Constitucional, el expediente del proyecto de ley,
para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones del Congreso de
la República acerca de la constitucionalidad del mismo. El oficio del
Senado de la República fue radicado en esta Corporación el día 24 de
noviembre de 2008.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de
ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se
unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de
control vial de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno
Nacional.
“PROYECTO DE LEY NUMERO 077 DE 2006 CAMARA, 190 DE 2007 SENADO
mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“CAPITULO I
“Disposiciones Generales
“Artículo 1o. Ambito de aplicación. Las normas contenidas en la presente
ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los
agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.
“Artículo 2o. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta
ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden
municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar,
dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva
jurisdicción.
“Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado
público que esté acreditado conforme al artículo 3o de la Ley 769 de
2002.
“Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de
autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar,
controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y
transporte en cada uno de los entes territoriales.
“Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de
empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y
transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de
tránsito y transporte.
“Artículo 3o. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y
Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación
académica integral acorde con su rango que permita una promoción
profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética,
moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
“Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para
desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de
tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear
escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo
con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su
defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con
Universidades Públicas reconocidas.
“Parágrafo lo. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis meses
siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros
para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y
formación técnica para ser agente de tránsito.
“Parágrafo 2o. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar
como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y
procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía
judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus
empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.
“Artículo 4o. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben
prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas
ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la
siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las
carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos
departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de
tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el
perímetro urbano y rural de sus municipios.
“Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de
agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su
respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los
cuales por su rango de autoridad y tener funciones de Policía Judicial
no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.
“Artículo 5o. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y
transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar
por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y
garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de
manera permanente, las funciones de:
“1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de
las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal
y Código Nacional de Tránsito.
“2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la
comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
“3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones,
regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e
interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos,
misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
“4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte,
la comunidad y demás autoridades.
“5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales
relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los
ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y
de tránsito y transporte.
“CAPITULO II
“De la jerarquía, creación e ingreso
“Artículo 6o. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control
vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La
jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización,
nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del
empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados
en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.
“La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el
desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y
de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la
tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa
al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala
descendente:
“CODIGO DENOMINACION NIVEL
“290 Comandante de Tránsito Profesional
“338 Subcomandante de Tránsito Técnico
“339 Técnico Operativo de Tránsito Técnico
“340 Agentes de Tránsito Técnico
“Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente
la totalidad de los Códigos y denominaciones, estas serán determinados
por las necesidades del servicio.
“Artículo 7o. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los
cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades
territoriales se requiere, además:
“1. Ser colombiano con situación militar definida.
“2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª)
categoría como mínimo.
“3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial,
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
“4. Ser mayor de edad.
“5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e
intensidad mínima establecida por la autoridad competente).
“6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
“Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y
transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la
conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad
de vehículos que transitan en el municipio.
“Artículo 8o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 4o de la Ley 769 de
2002, el cual quedará así:
“Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito
de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional
relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto
estudios de diplomado o posgrado en la materia.
“CAPITULO III
“Moralización y sistema de participación ciudadana
“Artículo 9o. Moralización. Los cuerpos de agentes de tránsito son
responsables de su moralización, por lo tanto crearán Tribunales o
Comités de Etica, los cuales emitirán conceptos sobre el desempeño,
conducta, comportamiento de sus componentes, que deberán ser atendidos
por los jefes de las dependencias de tránsito.
“Artículo 10. Sistema de participación ciudadana. Los cuerpos de agentes
de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales desarrollarán un
sistema de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer las
relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos
efectivos para que se expresen y sean atendidos distintos intereses
sectoriales y regionales, atinentes al servicio de los agentes de
tránsito.
“Artículo 11. Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana. Créase la
Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como mecanismo del más
alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la
ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las
autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las
necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de
tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de
normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de
la institución.
“Artículo 12. Composición. La Comisión de Tránsito de las Entidades
Territoriales y Participación Ciudadana, estará integrada por:
“1. El Alcalde o Gobernador, en cada nivel territorial o su delegado.
“2. Un miembro del Consejo Territorial de Planeación.
“3. Un delegado del Sindicato de Empleados de Tránsito y Transporte.
“4. Un representante de las Juntas de Acción Comunal.
“5. Un representante de las Empresas del Transporte.
“6. Un representante de los Agentes de Tránsito.
“7. Un delegado del Concejo Municipal o Asamblea Departamental, de
acuerdo al ente territorial al cual esté adscrito el organismo de
tránsito.
“Artículo 13. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión de
Tránsito Territorial y Participación Ciudadana:
“1. Proponer iniciativas para fortalecer la acción preventiva de los
funcionarios públicos de los organismos de tránsito de entes
territoriales de tránsito, frente a la sociedad, así como prevenir la
comisión de faltas, delitos y omisiones.
“2. Proponer iniciativas y mecanismos tendientes a determinar en forma
prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y
social en la relación comunidad-agentes de tránsito y demás servidores
públicos.
“3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de tránsito y
transporte, en los niveles Departamental y Municipal.
“4. Recomendar el diseño de mecanismo, proyectos, programas de
planeación, prevención, seguridad y control vial, para asegurar el
compromiso de la comunidad-agentes de tránsito y entidades del Estado
con el apoyo y participación del Fondo de Prevención Vial.
“5. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y
bienestar para los funcionarios de los organismos de tránsito en los
entes territoriales.
“6. Recomendar la ampliación de los grupos de control vial en cada ente
territorial.
“7. Las demás que los Entes Territoriales les asignen con relación al
tránsito y transporte de la localidad.
“Parágrafo. El Director o Secretario de tránsito territorial convocará
cada tres meses a la Comisión de Tránsito Territorial y Participación
Ciudadana.
“CAPITULO IV
“Uniformes, uso y disposiciones finales
“Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la
reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso
de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la
identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales.
“Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva
entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de
uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la
reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es
salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
“Artículo 15. Disposiciones finales. El Gobierno Nacional dentro de los
90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá
la reglamentación que permita la puesta en funcionamiento de esta ley.
“Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá
hacer las modificaciones necesarias a la Convocatoria 001 de 2005 con
base en la presente ley.
“Artículo 16. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por intermedio del Presidente de la República, el Ministro de Transporte
y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el
Gobierno Nacional objetó el proyecto de ley por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación, la Corte reseñará
las objeciones de inconstitucionalidad.
En el escrito se expresa que el proyecto de ley viola tanto los
artículos 151 de la Constitución Política, que dispone que la actividad
legislativa se realizará de conformidad con las leyes orgánicas
respectivas, y los artículos 300-7 y 313-6, que indican cuáles son las
competencias de las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales, respectivamente.
En relación con la acusación acerca de la violación del artículo 151
manifiestan que el artículo 142 de la misma Constitución preceptúa que
la ley determinará el número de Comisiones Permanentes de las Cámaras
Legislativas, al igual que las materias de las que debe ocuparse cada
una de ellas. En este sentido, expresan que la Ley 3ª de 1992 estableció
cuáles eran esas comisiones y sus competencias, y que la Sentencia C-648
de 1997 dispuso que “la violación a lo dispuesto en la Ley 3ª de 1992
acarrea un vicio insubsanable de inconstitucionalidad por contrariar el
mandato constitucional contenido en el artículo 151 Superior…”.
Anotan que el proyecto objetado se refiere a los agentes de tránsito,
pero que ello no significa que su tema sea el del transporte. Mencionan
que de los antecedentes del proyecto se deduce con claridad que su
objetivo es “señalar la ubicación, denominación, requisitos entre otros
de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa en las
entidades territoriales”. Al respecto aseguran:
“En efecto, de su denominación inicial, 'mediante la cual se unifican
normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial
de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones de
acuerdo con el artículo 150 número 25 de la Constitución Nacional y
Sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2003 y C-577 del 27 de
julio del 2006', se colige que el objeto de este es unificar las normas
sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las
entidades territoriales, atendiendo pronunciamientos de la Constitución
en los cuales se hace alusión entre otros aspectos a las facultades
reglamentarias del Gobierno, su alcance y la competencia constitucional
otorgada al legislador para determinar el régimen de calidades de los
empleados municipales. En el mismo sentido, la exposición de motivos del
proyecto de ley señala que el objetivo del mismo es definir las
calidades y requisitos que deben demostrar los funcionarios para ejercer
un empleo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción
pues dicha definición tiene reserva legal de acuerdo con los
pronunciamientos de la Corte...”.
Con base en lo anterior manifiestan que, dado que el proyecto busca
unificar normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de
control vial de las entidades territoriales, está relacionado
directamente “con la estructura y organización de la administración
central y, por consiguiente, se trata de asuntos que competen a la
Comisión Primera”. De esta manera, concluyen que el proyecto “tiene
vicios de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 151 de la
Constitución Política, toda vez que se tramitó y aprobó en primer debate
en una Comisión Permanente que no tenía competencia para conocer de los
asuntos objeto del proyecto de ley”.
Por otra parte, expresan que los artículos 1o y 2o del proyecto vulneran
los artículos 300-7 y 313-6. Sobre este punto exponen que, de acuerdo
con el artículo 150-7 de la Carta, “la competencia del legislador para
determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe
materialmente a la administración nacional, lo cual supone que dicha
atribución no es predicable en ningún caso de la administración
territorial, que encuentra para tales propósitos asignada dicha
atribución a las asambleas y a los concejos”.
Expone entonces:
“Con la redacción del artículo 2o del proyecto de ley se estaría
imponiendo a las asambleas y concejos, que así no lo tengan previsto, la
obligación de crear entidades públicas para cumplir con la función de
organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su
respectiva jurisdicción, es decir, determinando en la respectiva
estructura departamental y municipal la existencia de una determinada
forma de entidad para dirigir y controlar el tránsito y el transporte,
cuando, actualmente, en la mayoría de las entidades territoriales,
dichas funciones vienen siendo cumplidas por las respectivas Secretarías
de Tránsito.
“En suma, esta previsión del proyecto de ley denota una indebida
intromisión del Congreso de la República en la determinación de la
estructura orgánica de la administración departamental y municipal, que
comporta, de una parte, la extralimitación de las funciones del
legislador y, de otra, la usurpación de las competencias
constitucionales asignadas a las Asambleas y Concejos.
“La anterior objeción resulta predicable por extensión al artículo 1o
del proyecto de ley, en cuanto señala que 'las normas contenidas en la
presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y a los
agentes de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción',
haciendo de suyo ajena a la cobertura del proyecto de ley a las
entidades territoriales que no tengan organizada dicha actividad a
través de entidades públicas y no se allanen a organizarlas en la forma
prevista por el legislador”.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El Congreso de la República no aceptó las objeciones presentadas por el
Gobierno Nacional y decidió remitir el texto del proyecto aprobado a la
Corte Constitucional.
En el informe que fue aprobado por las dos Cámaras Legislativas,
suscrito por el Senador Alexánder López Maya, y por los Representantes a
la Cámara Jorge Enrique Gómez Celis y Carlos Alberto Zuluaga Díaz, se
manifiesta:
– Que no es cierto que el proyecto de ley objetado “haya sido estudiado
en primer debate por una Comisión incompetente”.
– Que tampoco es cierto que el proyecto de ley “vulnere flagrantemente
la unidad de materia, porque se articula entre sí, por referirse a los
agentes de tránsito y transporte, regulando su actividad,
profesionalización, comportamiento, requisitos, ingreso, moralización,
uniformes”.
– Que la materia que regula el proyecto es “de reserva de ley, esto es,
que el facultado por la Constitución Política para expedir normas que
regulen profesiones u oficios es precisamente el Congreso de la
República, función legislativa indelegable que no puede atribuirse al
Ejecutivo”.
Para responder a la objeción acerca de que el proyecto se tramitó y
aprobó en primer debate por una comisión que no era competente, en el
informe se citan apartes de un concepto elaborado por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C. P. Javier Henao
Hidrón). En el concepto se expresa que “la misma Ley 3ª de 1992
establece que para resolver conflictos de competencia entre las
comisiones permanentes, primará el principio de especialidad, y además
que cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley no está
claramente adscrita a una comisión, el Presidente de la respectiva
Cámara lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para
conocer de materias afines”.
Con base en ello, los autores del informe manifiestan, en la nota de pie
de página número 3 que, en su criterio, “el legislador dio margen de
discrecionalidad de asignación de competencia cuando no se halla
taxativamente descrita en la ley, permitiendo que el presidente de la
respectiva Cámara lo envíe a aquellas que en su criterio sean
competentes para conocer de materias afines; como sucedió con el
proyecto de ley que fue objetado por el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte”.
Por lo anterior, aseguran que
“Dada la discrecionalidad autorizada por el legislador y en ausencia de
norma taxativa, el Presidente de la Cámara no quebrantó los preceptos
constitucionales al repartir y asignar a la Comisión Sexta de la Cámara
de Representantes el proyecto de ley...
“El Presidente de la Cámara de Representantes, haciendo uso de sus
facultades constitucionales y legales repartió el proyecto de ley según
su criterio, teniendo en cuenta la competencia de la Comisión Sexta en
materias afines, porque el proyecto en mención será aplicable a los
organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y
transporte del ámbito territorial, dirigido a las autoridades de
tránsito y transporte que tienen la calidad de entidades públicas o
servidores públicos acreditados conforme al artículo 3o de la Ley 769 de
2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones) y los agentes de tránsito y transporte, que tienen la
calidad de servidores públicos investidos de autoridad para regular la
circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el
cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los
entes territoriales.
“De otra parte y de revisar el contenido de la Ley 3ª de 1992 se observa
que los temas de obras públicas y transporte son competencia de la
Comisión Sexta y no de otra como arguye el Gobierno Nacional a través
del Ministerio de Transporte, porque en nuestro criterio es precisamente
la Comisión Sexta la que está legitimada para conocer en primer debate
sobre el Proyecto de ley número 077 de 2006, “mediante la cual se
unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de
control vial de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones”, porque en ella se reglamentó y desarrolló la Ley 769 de
2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictaron otras disposiciones.
También manifiestan que el proyecto pretende unificar las normas
respecto de los agentes de tránsito, de manera que “aunque parezca
tratar temas diversos, ninguno es ajeno a la materia que nos ocupa...”.
En el informe se hace referencia a distintas sentencias de la Corte
Constitucional (C- 530 de 2003, C-570 de 1997, C-109 de 2002, C-1335 de
2004, C-012 de 2000) para fundamentar la aseveración de que constituye
reserva de ley la fijación de calidades para acceder a los empleos
municipales y a los cargos públicos de autoridades de tránsito, y la
regulación de la carrera administrativa. Expresan que lo anterior no
significa “que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues
una cosa es que determinada temática corresponda primariamente al
legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, y otra que
se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de
la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar
integralmente la materia, pero puede delimitar el tema y permitir su
concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se
trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde
exclusivamente al legislador desarrollarla”.
Por otra parte, en relación con la objeción acerca de que el proyecto de
ley desconoce las competencias de las Asambleas Departamentales y de los
Concejos Municipales, sostienen que esa interpretación es errónea,
porque lo que se pretende “es reglamentar los organismos de tránsito y
no la creación de otros nuevos, para ello se utilizó un concepto
abstracto y genérico como el del artículo 2o, denominado 'definiciones',
haciendo referencia a que los 'organismos de tránsito son entidades
públicas', sin que se haga alusión a establecimientos públicos, empresas
industriales y comerciales del Estado, ni a sociedades de economía
mixta, como arguye la objeción en el escrito presentado a nuestra
consideración.
(…)
“De tal manera, que no se pretende la imposición a que hace referencia
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, porque no se
hace alusión a establecimientos públicos, empresas industriales o
comerciales de orden territorial, ni a sociedades de economía mixta. El
término empleado es el de Entidades Públicas que obedece a un concepto
genérico e impersonal, que atañe a entidades del sector oficial como lo
son los ministerios, departamentos, alcaldías, direcciones de tránsito,
inspecciones de tránsito o cualquier otra dependencia a la cual se le
asignen funciones de tránsito; por lo anterior, se puede inferir
razonablemente que el proyecto de ley no usurpa las competencias
constitucionales asignadas a las asambleas y a los concejos”.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto número 4669, recibido por esta Corporación el día lo
de diciembre de 2008, el señor Procurador General de la Nación concluye
que son infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional,
contra el Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara,
“mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”. Por lo tanto, le solicita a la Corte
declarar su exequibilidad.
El representante de la Vista Fiscal señala que el artículo 2o de la Ley
3ª de 1992 regula las Comisiones Permanentes del Congreso y que en él se
asigna a las Comisiones Sextas de Senado y Cámara las materias de su
competencia, entre las cuales se encuentra la de “obras públicas y
transporte”. Anota que a pesar de la distribución temática de
competencias, que efectúa el mencionado artículo 2o de la Ley 3ª de 1992
existen casos en los que se genera conflicto acerca de cuál es la
comisión competente, bien sea “cuando el asunto de un proyecto de ley no
aparece asignado a una determinada comisión permanente, o cuando en el
proyecto de ley se regulan materias que competen a varias comisiones”.
Menciona que para resolver esas dificultades, el artículo 146 de la Ley
5ª de 1992 dispone que “cuando un proyecto de ley verse sobre varias
materias será repartido a la Comisión competente de la materia
predominante”, mientras que los parágrafos 1o y 2o del artículo 2o de la
Ley 3ª establecen que cuando el asunto sobre el que trate el proyecto de
ley no pertenece claramente a una Comisión “el Presidente de la
respectiva Cámara lo enviará a aquella que, según su criterio, sea
competente para conocer de materias afines”.
Asegura que la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando el
Presidente de una Cámara, en presencia de estos casos conflictivos,
decide enviar el proyecto en cuestión a una determinada Comisión, el
control de constitucionalidad debe ser flexible en acatamiento al
principio democrático, lo cual significa que solamente procede la
declaración de inconstitucionalidad cuando la asignación de competencia
es irrazonable y manifiestamente contraria a los contenidos normativos
del artículo 2o de la Ley 3ª de 1992. Remite para el efecto a las
Sentencias C-875 de 2002 y C-540 de 2001.
Con base en lo anterior, considera que el Presidente de la Cámara de
Representantes no tomó una decisión irrazonable o contraria al artículo
2o de la Ley 3ª de 1992, “pues sin duda el proyecto contiene materias
afines al transporte, por cuanto tiene, como objetivos fundamentales
profesionalizar a los agentes de tránsito y garantizar una eficiente
prestación del servicio público de transporte”.
Anota que el Gobierno Nacional planteaba que, en razón de que el
proyecto perseguía “señalar la ubicación, denominación y requisitos de
los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa de las
entidades territoriales”, lo propio era que la Comisión competente fuera
la Primera, a la que le compete conocer los proyectos relativos a la
estructura y organización de la administración nacional central. Empero,
responde que, si bien ciertos artículos del proyecto se refieren a los
organismos de tránsito como entidades públicas del orden territorial, en
esencia el proyecto no está modificando la estructura u organización de
la administración nacional central “por cuanto no está creando estos
organismos, sino que se les fijan sus funciones y competencias. Además,
es claro que el proyecto de ley, al unificar las normas sobre agentes de
tránsito, está precisamente regulando el tema del control vial para
lograr un servicio de tránsito y transporte más eficiente, de acuerdo
con el artículo 209 de la Carta”. Remite para el efecto a la Sentencia
C-577 de 2006.
Tampoco comparte el Director del Ministerio Público la objeción acerca
de que algunos artículos del proyecto vulneran las funciones de las
Asambleas y Concejos al regular temas propios de la estructura de la
administración departamental y municipal. Al respecto asevera que el
proyecto “no modifica las estructuras departamentales ni municipales,
caso en el cual sí se trataría de una función privativa de las Asambleas
y los Concejos, sino que unifica la normatividad sobre el control vial a
nivel territorial, lo cual se enmarca dentro de una libertad de
configuración normativa del legislador y a ello deben someterse las
Asambleas y los Concejos”. Agrega que el proyecto “fija los parámetros
generales para el debido control vial y para el acceso de personas
idóneas a los cargos relacionados con los organismos y autoridades de
tránsito y transporte de las entidades territoriales. Es decir, el
legislador no se inmiscuye en los temas particulares que son competencia
de las entidades territoriales en estas materias”.
VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno
Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4o y 241
numeral 8 de la Carta Política.
El trámite de las objeciones y de la insistencia parlamentaria
2. El artículo 241-8 de la Constitución Política establece que a la
Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por
el Gobierno como inconstitucionales”. En su jurisprudencia la Corte ha
sostenido que el ejercicio de esta atribución comprende también la
revisión del trámite surtido por dichas objeciones, respecto de las
normas constitucionales y legales que lo regulan[1]. Por esta razón, la
Corte procederá a revisar el mencionado trámite antes de proceder a
realizar el examen de fondo de las objeciones.
3. Como se indicó en la descripción del trámite legislativo del
proyecto, contenida en el Capítulo de Antecedentes de esta sentencia, el
Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara - 190 de 2007 Senado,
“mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara
de Representantes el día 6 de noviembre de 2007, y por la Plenaria del
Senado de la República el 11 de junio de 2008. Dado que los textos
aprobados por las dos Cámaras Legislativas diferían en su contenido, una
Comisión Accidental de Mediación presentó un informe de mediación que
fue aprobado por la Cámara el día 18 de junio de 2008, y por el Senado
el día 19 de junio de 2008.
El texto del proyecto aprobado en el Congreso de la República fue
enviado al señor Presidente de la República para la correspondiente
sanción presidencial. El proyecto fue recibido en la Presidencia el día
8 de julio de 2008. Mediante oficio del 16 de julio de 2008, el
Presidente de la República, el Ministro de Transporte y el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública devolvieron el
proyecto, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.
A la luz del artículo 166 de la Constitución, el Gobierno contaba hasta
con seis (6) días hábiles para presentar sus objeciones al proyecto,
dado que el proyecto de ley constaba de menos de veinte artículos. En
este caso se advierte que las objeciones fueron presentadas en tiempo.
Tal como se ha indicado, el día 8 de julio, martes, el proyecto fue
radicado para la sanción presidencial en el Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, y las objeciones presidenciales
fueron presentadas el día 16 de julio, miércoles, lo que indica que
fueron radicadas el sexto día hábil después de que el proyecto llegara a
la Presidencia. Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del
Congreso 406 de 2008, pp. 21-23.
Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras
Legislativas nombraron al Senador Alexánder López Maya y a los
Representantes Jorge Enrique Gómez Celis y Carlos Alberto Zuluaga Díaz
como ponentes para el estudio de las objeciones presidenciales. Los
congresistas desestimaron los argumentos de inconstitucionalidad
expuestos por el Gobierno Nacional e insistieron en la aprobación del
proyecto.
El informe sobre las objeciones presidenciales, en el que se rechazaban
las objeciones presidenciales, fue publicado en las Gacetas del Congreso
números 714 y 716 de 2008. Luego, el día 16 de octubre de 2008, fue
anunciado para su votación por la Cámara de Representantes - como consta
en el Acta número 142 publicada en la Gaceta del Congreso 897 de 2008,
p. 57. El anuncio se realizó en los siguientes términos:
“Se anuncian los proyectos para la sesión Plenaria del día martes 21 o
para la siguiente Plenaria, en la cual se debatan proyectos de ley y
actos legislativos.
Informe sobre las objeciones:
“(…)
“Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, 190 de 2007 Senado,
“mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otra disposiciones”.
Al final de la sesión se decidió “convocar a la Cámara, para el lunes
[20 de octubre] a las dos de la tarde”.
El proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes el día 20 de
octubre de 2008; tal como aparece en el Acta número 143 de 2008,
publicada en la Gaceta del Congreso número 964 de 2008, p. 18. La
aprobación del informe de los congresistas sobre las objeciones
presidenciales se realizó en los siguientes términos:
“Dirección de la Presidencia, doctor Odín Sánchez Montes de Oca.
“Siguiente punto del Orden del Día.
“(…)
“Honorables Representantes a la Cámara y honorables Senadores:
“Respetuosamente a través del presente escrito rendimos informe sobre la
honrosa tarea designada por el señor Presidente de la Mesa Directiva de
la Cámara de Representantes sobre las objeciones presidenciales al
Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, 190 de 2007 Senado, “mediante
la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y
grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otra
disposiciones”.
“El informe hace las consideraciones del caso y termina con la siguiente
“Proposición
“Por las anteriores consideraciones, proponemos a la Plenaria del Senado
y a la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobar el presente
informe y en consecuencia no aceptar las objeciones presentadas por el
Gobierno Nacional al Proyecto de ley mediante la cual se unifican normas
sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las
entidades territoriales y se dictan otra disposiciones y remitir el
texto completo aprobado, con el respectivo expediente a la honorable
Corte Constitucional (...).
“Firman, Alexánder López Maya, Senador de la República, Jorge Enrique
Gómez Celis, Representante a la Cámara, Carlos Alberto Zuluaga Díaz,
Representante a la Cámara.
“Es un informe de objeciones presidenciales.
“Someta usted el informe señor Presidente, a consideración de la
Plenaria.
“Dirección de la Presidencia, doctor Odín Sánchez Montes de Oca.
“En consideración el informe leído, se abre la discusión, anuncio que va
a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba el informe de la Cámara de
Representantes?
“Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:
“Aprobado señor Presidente”.
De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara, en la sesión participaron 157 Representantes y el informe sobre
las objeciones fue aprobado por la mayoría de los presentes.
Por su parte, en el Senado de la República, el informe sobre las
objeciones presidenciales fue anunciado el 21 de octubre de 2008 para su
votación - como consta en el Acta número 19 de 2008, publicada en la
Gaceta del Congreso 28 de 2009, p. 30. El anuncio se realizó en los
siguientes términos:
“La Presidencia manifiesta:
“(…)
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría General anuncia los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
“Sí señor Presidente los proyectos para discutir y votar en la próxima
sesión Plenaria el Senado de la República son los siguientes:
“Proyectos con informe de objeciones:
“(…)
“Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara,
“mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otra disposiciones”.
El proyecto fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el
28 de octubre de 2008, como se certifica en el Acta número 20, publicada
en la Gaceta del Congreso 29 de 2009, pp. 4 y 33-35. La aprobación del
informe de los congresistas sobre las objeciones presidenciales se
realizó en los siguientes términos:
“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con la siguiente
objeción del Orden del Día.
“Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, mediante
la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y
grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones”.
“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador
Alexánder López Maya.
“(…)
“La Presidencia abre la discusión del informe en el cual se declaran
infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su
discusión, el Senado le imparte su aprobación por unanimidad”.
De acuerdo con la constancia expedida por el Secretario General del
Senado, el informe fue aprobado por unanimidad por los 96 Senadores que
asistieron a la sesión.
De esta manera, dado que las dos Cámaras Legislativas insistieron en que
se diera trámite al proyecto de ley objetado, este fue remitido a la
Corte Constitucional para que decidiera sobre su exequibilidad.
La descripción del trámite surtido por las objeciones presidenciales que
se analizan permite concluir que en el presente proceso se reúnen las
dos condiciones requeridas para que la Corte Constitucional pase a
pronunciarse sobre las objeciones propuestas, para dirimir la
controversia que se presenta entre el Gobierno Nacional y el Congreso de
la República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Así, por una
parte, el proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por
motivos de inconstitucionalidad, dentro del plazo establecido por el
artículo 166 de la Constitución Política, es decir, seis (6) días; y por
el otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la
Constitución, el Congreso de la República insistió en la sanción del
proyecto de ley, luego de desestimar las objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional.
4. Por otra parte, la Corte considera necesario expresarse sobre una
inquietud que surge al leer la descripción del trámite legislativo del
proyecto, referida a si este superó el período máximo de estudio fijado
en la Constitución. El artículo 162 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su
trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en
alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el
Estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en
más de dos legislaturas”.
El proyecto de ley que aquí se analiza fue radicado el día 16 de agosto
de 2006 y fue aprobado en primer debate por la Comisión Sexta de la
Cámara de Representantes el día 7 de noviembre de 2006. Tal como se
deriva de la descripción del trámite, el curso del proceso se suspendió
hasta octubre de 2007, es decir, casi un año, hasta que, ya en la
siguiente legislatura, se anunció para consideración y debate en la
plenaria de la Cámara y, posteriormente, fue aprobado en ella. Después,
la plenaria del Senado consideró y aprobó el proyecto el día 11 de junio
de 2008. Dado que existían discrepancias entre los textos aprobados por
ambas Cámaras Legislativas, se conformó una Comisión Accidental de
Mediación, cuyo informe de conciliación fue aprobado por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República, los días 18 y 19 de junio de
2008, respectivamente.
Lo anterior significa que el proyecto fue considerado y aprobado en el
marco de dos legislaturas, tal como exige el artículo 162 transcrito.
Empero, dado que el proyecto fue objetado por el Presidente de la
República, el debate sobre el proyecto se ha extendido más allá del
período que fijan las dos legislaturas. Por eso, la pregunta que surge
es si en el trámite del proyecto se incumplió el mandato constitucional
contenido en el artículo 162 de la Carta.
Al respecto cabe decir que la Corte ya se ha referido en varias
ocasiones a este interrogante, para afirmar que el trámite de las
objeciones presidenciales no se incluye dentro del término de las dos
legislaturas al que hace referencia en el artículo 162 de la
Constitución. Así, en la Sentencia C-068 de 2004 se expresó sobre el
punto:
“Esta expresión del artículo 162 Superior hay que entenderla en el
sentido de que 'las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el
Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de
ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por
este aspecto se ajusta al mandato constitucional. Siendo claro además
que esas dos legislaturas no cobijan el término de que dispone el
Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser así, el
Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que
le asiste para pronunciarse sobre las objeciones”.
5. Para terminar este aparte, es preciso advertir que los efectos de la
cosa juzgada de la presente sentencia en lo referido al análisis de
constitucionalidad del trámite del proyecto se circunscribe a los
aspectos estudiados en este aparte, y no se extiende a aquellos sobre
los que no se ha efectuado ningún análisis.
A renglón seguido, esta Corporación pasará a decidir sobre la
exequibilidad de las disposiciones del proyecto, teniendo en
consideración las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.
Los problemas jurídicos planteados en las objeciones presidenciales
6. En esta ocasión, la Corte debe resolver dos problemas jurídicos, los
cuales fueron planteados por el Gobierno Nacional en su escrito de
objeciones al Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006
Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”.
El primero es si en el trámite del proyecto se vulneró el artículo 151
de la Constitución, que establece que el ejercicio de la actividad
legislativa estará sujeto a las leyes orgánicas que expida el Congreso.
En concreto, la Corte debe establecer si en el trámite del proyecto se
vulneró la Constitución, por cuanto su estudio se inició en las
Comisiones Sextas del Congreso de la República y no en las Primeras,
como el Gobierno Nacional considera que debió haber ocurrido.
El segundo interrogante que debe resolver la Corte es si los artículos
1o y 2o del proyecto vulneran los artículos 300, numeral 7, y 313,
numeral 6, por cuanto esas normas del proyecto estarían imponiendo a las
asambleas departamentales y a los concejos municipales la creación de un
tipo específico de entidades públicas, para cumplir con el control del
tránsito y transporte en su jurisdicción, con lo cual se vulneraría la
autonomía territorial para determinar su estructura orgánica.
El trámite del proyecto de ley no vulneró el artículo 151 de la
Constitución
7. El inciso 2o del artículo 142 de la Constitución dispone que “[l]a
ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus
miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse”. A
su vez, el artículo 151 de la misma Carta dispone que “[e]l Congreso
expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (...)”.
Con base en los mandatos constitucionales indicados, el Legislador
expidió la Ley 3ª de 1992, “por la cual se expiden normas sobre las
Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. En
el artículo 1o se dispuso que en cada una de las Cámaras funcionarían
Comisiones Constitucionales Permanentes, Comisiones Legales, Comisiones
Accidentales y otras comisiones. Luego, en el artículo 2o se establece
que en las dos Cámaras Legislativas operarán siete (7) Comisiones
Constitucionales Permanentes, “encargadas de dar primer debate a los
proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su
competencia”[2]. Para este caso es de interés transcribir los apartes
relacionados con las Comisiones Primera y Sexta, así como los parágrafos
del artículo:
“Artículo 2o (texto modificado por el artículo 1o de la Ley 754 de
2002). Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes
funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar
primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a
los asuntos de su competencia.
“Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras
serán siete (7) a saber:
“Comisión Primera.
“Compuesta por diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco
(35) en la Cámara de Representantes, conocerá de: reforma
constitucional; leyes estatutarias; organización territorial;
reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre
contratación administrativa; notariado y registro; estructura y
organización de la administración nacional central; de los derechos, las
garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para
la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos
poderes nacionales; asuntos étnicos.
“(…)
“Comisión Sexta.
“Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y dieciocho (18)
miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: comunicaciones;
tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestación de los
servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y
tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria;
sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras
públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y
cultura.
“(…)
“Parágrafo 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las
Comisiones primará el principio de la especialidad.
“Parágrafo 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no
esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva
Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para
conocer de materias afines”. (Se subrayan las materias que dan pie a la
controversia que se analiza en el presente proceso).
8. En la Sentencia C-648 de 1997 la Corte decidió sobre una demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra varios artículos de la Ley 318 de
1996, “por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los
recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos con
los organismos financieros internacionales, se crea la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones
para el fomento de la cooperación internacional”. Entre los cargos de la
demanda se encontraba el de que la creación de la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional a través del proyecto exigía que el mismo
hubiera sido tramitado en las Comisiones Primeras y no en las Comisiones
Cuartas, como se había hecho.
En su sentencia, la Corte estableció que “la violación a lo dispuesto en
el mencionado artículo 2o de la Ley 3ª de 1992, acarrea un vicio de
relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de
inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada”. Así
mismo, en la providencia se indicó que “las leyes que hayan sido
tramitadas en primer debate por una Comisión Constitucional Permanente
carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la
respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones
del artículo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el
ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley
orgánica, la cual, en materia de competencias de las Comisiones
Constitucionales Permanentes del Congreso de la República, es para
efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada
en la sentencia antes citada, la Ley 3ª de 1992”.
Empero, en ese caso, la Corte declaró la constitucionalidad de las
normas acusadas, en relación con ese cargo. Anotó al respecto que la ley
que se analizaba se refería a distintos temas, y que por lo tanto podría
haber sido conocida por distintas Comisiones Constitucionales
Permanentes. Aclaró que para esas situaciones el Legislador había
previsto que el Presidente de la Cámara respectiva enviaría el proyecto
a aquella comisión que, en su criterio, fuera la competente. Con base en
lo anterior manifestó acerca del alcance del control de
constitucionalidad en estas situaciones:
“8. En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado
proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica
Comisión Constitucional Permanente y, por ello, el Presidente de la
respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere
pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio
efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez
constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea
manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las
disposiciones del artículo 2o de la Ley 3ª de 1992. Sólo en ese evento
el juez de la Carta podría sustituir la decisión del Presidente del
Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la
inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate”.
9. Más adelante, en la Sentencia C-792 de 2000, la Corte declaró
infundadas las objeciones presidenciales elevadas en contra de un
proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República, en el cual se
concedía “una autorización a los contribuyentes del impuesto' predial
unificado en el Distrito Capital”. En las objeciones se planteaba que el
proyecto había sido debatido en las Comisiones Primeras, a pesar de que
su contenido era estrictamente tributario, razón por la cual debía haber
sido tramitado en las Comisiones Terceras de las Cámaras Legislativas.
En la sentencia, la Corte manifestó que “la naturaleza tributaria del
proyecto de ley que se examina es evidente. Y desde este punto de vista
le asiste razón al Gobierno cuando afirma que las Comisiones Terceras
Constitucionales Permanentes de cada Cámara tenían vocación para abocar
su debate inicial, por razón de la materia”. Sin embargo, la Corte anotó
que el fin del proyecto era modificar el Decreto 1421 de 1993, “Por el
cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá”, especialmente las disposiciones contenidas en su artículo 155,
referido al impuesto predial unificado en la ciudad. De esta manera,
consideró que, como el Decreto 1421 de 1993 se refería a la organización
territorial, “la modificación mediante ley del mencionado estatuto,
implica que el correspondiente proyecto de ley debe ser estudiado
primeramente por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de
ambas cámaras, pues temáticamente los asuntos relacionadas con
organización territorial son de su incumbencia, como lo indica el
artículo 2o de la Ley 3ª de 1992…”.
La Corporación encontró, entonces, que el proyecto de ley objetado se
refería a asuntos “que son de la incumbencia tanto de las comisiones
primeras como de las Terceras Constitucionales Permanentes de las
Cámaras Legislativas”. Añadió que esta situación hacía inoperante acudir
al principio de especialidad para definir cuál era la comisión
competente, razón por la cual el Presidente de la Cámara Legislativa
correspondiente podía decidir, según su criterio, cuál comisión debía
proceder al estudio del proyecto. Así, concluyó la Corte que “la
asignación hecha por el presidente de la respectiva cámara legislativa,
tiene la virtud de definir la competencia de la Comisión que inicia el
trámite, y a esta decisión ha de estarse, salvo que sea irrazonable. Por
lo tanto, las Comisiones Primeras Constitucionales de ambas Cámaras, en
virtud del reparto que les fue hecho del proyecto, bajo examen, reparto
verificado de conformidad con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 3ª
de 1992, eran competentes para dar primer debate al referido proyecto”.
10. Posteriormente, en la Sentencia C-540 de 2001 la Corte resolvió una
demanda contra la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente
la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona
la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras
normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional”.
La ley fue demandada en su integridad. Uno de los cargos expuestos por
el demandante consistía en que la ley había sido debatida y aprobada en
las Comisiones Primeras Permanentes, y no en las Cuartas, tal como
consideraba el demandante que debía haberse hecho, por cuanto con ella
se había adicionado la Ley Orgánica del Presupuesto.
Después de resaltar la importancia de la distribución del trabajo entre
las distintas Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas[3], la
Corte indicó que “en muchas ocasiones la distribución de los proyectos
de ley para su aprobación en primer debate es aproximada, debido a las
condiciones especiales del contenido de cada proyecto. Si bien la Ley 3ª
de 1992 hace una distribución temática entre las comisiones permanentes,
la amplitud y variedad de los principios constitucionales que deben ser
desarrollados por ley y la dinámica y especificidad de cada materia
exigen cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley
para su estudio, trámite y aprobación en primer debate”. Por esta razón,
afirmó que “en los eventos en que se estudie la constitucionalidad de
leyes cuyo contenido dé la sensación de pertenecer a dos o más
comisiones constitucionales permanentes de acuerdo con la distribución
material de la Ley 3ª de 1992, el control de constitucionalidad que se
ejerza debe ser flexible (...) la Constitución y las Leyes 3ª y 5ª de
1992 consagran preceptos que permiten una flexibilidad razonable en la
designación de la Comisión que apruebe en primer debate los proyectos de
ley”.
A continuación, expresó que en estos casos es preciso indagar por el
asunto dominante en el proyecto:
“Cuando el debate de constitucionalidad versa sobre la competencia o
incompetencia de una Comisión Permanente para tramitar un proyecto de
ley, es indispensable señalar cuál debe ser el criterio dominante que
debe aplicar el Presidente de la respectiva Cámara para remitir el
proyecto a la comisión competente.
“La Corte considera que, al identificar la naturaleza material de un
proyecto de ley para remitirlo a la Comisión Permanente, si se genera
duda esta debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con
base en un criterio cuantitativo o matemático. No será necesariamente el
mayor número de artículos que se refieran a un mismo tema dentro del
proyecto el que se constituya en el criterio prevalente para tomar la
decisión, pues pueden darse casos en que la esencia temática del
proyecto se extracte de algunos de sus artículos solamente.
“De esta manera, para apreciar el alcance de la expresión 'comisión
respectiva' del artículo 157 de la Constitución Política, hay que
asumirla en un sentido material, en referencia al tema y a la finalidad
de la ley y este será el criterio para determinar la Comisión Permanente
a la que se remita el proyecto para su trámite en primer debate”.
Con base en lo anterior, concluyó que la ley era constitucional, por el
cargo estudiado, puesto que “la finalidad de la norma no es la de
reformar la Ley Orgánica del Presupuesto sino afectar el tema de la
organización territorial...”.
En relación con el punto acerca de cuál criterio debía utilizar la Corte
para determinar si la decisión del Presidente de una Cámara de enviar un
proyecto de ley a una Comisión Constitucional constituía un vicio de
trámite, la sentencia reiteró que “en los eventos en que haya duda
acerca de la Comisión Permanente a la cual deba remitirse el proyecto,
se generará el vicio en el trámite si hay carencia de una decisión
razonable. (...) De todas maneras, si se llegase a admitir incluso que
el Presidente de la Cámara se pudo equivocar en la distribución del
proyecto de ley, no se trató de una equivocación incomprensible ni
irrazonable, en consecuencia, es admisible que lo haya remitido a la
Comisión Primera para su trámite en primer debate”.
De esta manera, la Corte concluyó:
“En resumen, la distribución de los proyectos de ley en las Comisiones
Permanentes para su aprobación en primer debate dependerá de la materia
dominante en cada caso, siendo permitido que un mismo proyecto contenga
temas directa o indirectamente asignados a otras comisiones pero que
sean conexos entre sí. El criterio de especialidad empleado por la Ley
3ª de 1992 para señalar las materias que conocen las Comisiones
Constitucionales Permanentes debe aplicarse según el contenido
específico y la finalidad de cada proyecto de ley. En caso de duda
razonable, el Presidente de la Cámara en donde se haya radicado el
proyecto hará uso de la facultad consagrada en el parágrafo 2o, artículo
2o de la Ley 3ª de 1992 y, según su criterio, lo enviará a la comisión
competente”.
11. En la Sentencia C-975 de 2002 la Corte declaró la
inconstitucionalidad de la Ley 719 de 2001, “Por la cual se modifican
las Leyes 23 de 1982, y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
En la sentencia la Corte reafirmó que el control de constitucionalidad
debía ser flexible cuando se refería a la definición de la Comisión
Constitucional Permanente competente para debatir sobre un proyecto de
ley:
“Por eso, en aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto
de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y específica
comisión o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de
la respectiva célula congresional haya dispuesto su envío a la comisión
que considere pertinente en atención a su afinidad temática, en
acatamiento al respeto por el principio democrático, el control de
constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de
forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de
inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignación de competencia
resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos
del artículo 2o de la Ley 3ª de 1992. Sólo en este último caso –lo dijo
la Corte–, “el juez de la Carta podría sustituir la decisión del
presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes,
decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se
trate”.
“En consecuencia, en los juicios de inconstitucionalidad donde se
controvierte la competencia o incompetencia de una comisión permanente
para tramitar y aprobar en primer debate un proyecto de ley, respecto
del cual existe una duda razonable sobre el destino que este debe
seguir, el criterio para definir cuál es la comisión a la que ha debido
remitirse dicho proyecto es eminentemente material; es decir, referido
al tema y a la finalidad que persigue la ley, sin que resulte relevante
que entre las varias materias tratadas una tenga un mayor número de
artículos. Ello, sin perjuicio de que, en todos los demás casos, la
inobservancia deliberada e inadvertida de las competencias definidas en
el artículo 2o de la Ley 3ª de 1992, conduzca necesariamente a la
declaratoria de inexequibilidad del texto acusado”.
Empero, en este caso la Corte concluyó que el Congreso de la República
había incurrido en vicios de procedimiento en la formación de la ley,
por cuanto el proyecto había sido debatido en una comisión
constitucional permanente diferente a la indicada. Al respecto concluyó
que la materia dominante de la ley era la propiedad intelectual –la
modificación del régimen del derecho de autor–, razón por la cual el
proyecto debía haberse tramitado en las Comisiones Primeras, y no en las
Comisiones Sextas, como había ocurrido. Para ello aseveró que
“advirtiendo que el artículo 2o de la Ley 3ª de 1992 establece
expresamente que las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes
son competentes para conocer y tramitar en primer debate los proyectos
de ley relacionados con la 'propiedad intelectual', no encuentra la
Corte que hubiere existido una duda razonable, y menos un principio de
razón suficiente, para que el Presidente de la Cámara de Representantes
haya asignado a las Comisiones Sextas Permanentes el trámite del
proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 719 de 2001”.
12. Finalmente, en la Sentencia C-1040 de 2004 la Corte examinó la
constitucionalidad de distintos artículos de la Ley 814 de 2003, “Por la
cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en
Colombia”.
La ley había sido demandada parcialmente, por cuanto se había debatido
en las Comisiones Sextas Permanentes del Senado y la Cámara, a pesar de
que dentro de los instrumentos que contemplaba para el fomento del cine
incluía la creación de una contribución parafiscal y de un fondo para su
administración. Por esta razón, el demandante consideraba que debía
haberse tramitado en las Comisiones Terceras Permanentes - competentes
para asuntos tributarios.
En la sentencia, la Corte encontró que la materia central del proyecto
era el cine nacional y, en consecuencia, la cultura, y que “la
contribución parafiscal es sólo uno de los medios para fomentar dicha
actividad cultural en el ámbito nacional”. En consecuencia, declaró la
constitucionalidad de las normas demandadas, por el cargo analizado.
13. Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corte ha definido
que el incumplimiento de las normas de la Ley 3ª de 1992 que señalan la
competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes
de las Cámaras Legislativas genera la declaración de
inconstitucionalidad de la ley correspondiente. La Corporación ha
indicado que en el examen de las demandas de inconstitucionalidad
fundadas en el argumento de que el proyecto no se tramitó en la Comisión
Constitucional Permanente competente, es indispensable intentar
establecer cuál es la materia central del proyecto. Sin embargo, la
misma Corte ha reconocido que en muchos casos no se puede determinar con
claridad cuál debe ser la Comisión competente para tramitar un proyecto
de ley determinado, razón por la cual el control de constitucionalidad
que se realice en este campo debe ser flexible. Por eso, ha indicado
que, en aras del principio democrático, el control que efectúa sobre la
decisión del Presidente de una Cámara Legislativa de asignar un proyecto
de ley a una comisión es un control de irrazonabilidad, de tal manera
que esas asignaciones solamente podrán ser declaradas inconstitucionales
cuando no exista una duda razonable acerca de la Comisión que deba
conocer sobre el proyecto o un principio de razón para que el Presidente
de una Cámara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una Comisión
determinada.
14. El Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, 190 de 2007 Senado,
“mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y
transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”, se refiere a distintas materias
relacionadas con los agentes de tránsito y transporte. Las normas están
organizadas en cuatro capítulos, a saber: uno de disposiciones
generales, otro sobre la jerarquía y la creación de cargos en los
cuerpos de tránsito, un tercero sobre la moralización de los cuerpos de
agentes de tránsito y el sistema de participación ciudadana, y el último
sobre los uniformes, su uso y demás disposiciones finales.
Así, en el proyecto se encuentran normas referidas a:
– La profesionalización de la actividad de agente de tránsito y
transporte y a la necesidad de que se brinde una formación académica
integral a los agentes, para lo cual se dispone que los organismos de
tránsito podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación
académica o contratar con universidades públicas reconocidas (artículo
3o).
– La delimitación de las jurisdicciones de las distintas autoridades de
tránsito, sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse (artículo
4o).
– La determinación de que cada organismo de tránsito contará con un solo
cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte que actuará
únicamente en su respectiva jurisdicción, cuyas funciones no podrán ser
objeto de delegación y no podrán ser objeto de contratación con
particulares (artículo 4o).
– Las funciones generales confiadas a los cuerpos de agentes de tránsito
y transporte de las entidades territoriales, siendo de carácter
permanente las tareas de policía judicial, la educativa, la preventiva,
la de actuar en forma solidaria y la de vigilancia cívica (artículo 5o).
– La determinación de que la profesión de agente de tránsito pertenece a
la carrera administrativa y la fijación de los distintos grados de la
misma (artículo 6o).
– La determinación de los requisitos para poder ingresar a los cuerpos
de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales
(artículo 7o).
– La responsabilidad de los cuerpos de tránsito de velar por su
moralización, para lo cual se establece su obligación de crear
tribunales o comités de ética para que emitan conceptos que deben ser
atendidos por los jefes de las dependencias de tránsito (artículo 9o).
– La obligación de los cuerpos de tránsito de desarrollar sistemas de
participación ciudadana (artículo 10).
– La creación de la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, que
se encargará de orientar y fiscalizar las relaciones entre la
ciudadanía, los agentes de tránsito y las autoridades administrativas,
junto con la determinación acerca de los integrantes de la misma y de
las funciones que desempeñará (artículos 11-13).
– La determinación de que el Gobierno Nacional expedirá la
reglamentación correspondiente al uso de los uniformes, diseños y demás
aspectos dirigidos a facilitar la identificación de los agentes de
tránsito en los entes territoriales y la obligación de las entidades de
tránsito de suministrarle a sus agentes tres dotaciones anuales
gratuitas (artículo 14).
– La determinación de que el Gobierno Nacional reglamentará la ley
dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigencia (artículo 15).
Como se observa, el proyecto de ley trata sobre temas muy variados,
referidos a la profesionalización de la actividad de agentes de tránsito
y a la vinculación de estos a la carrera administrativa; a los cuerpos
de tránsito territoriales; a la moralización de los cuerpos de tránsito
y a la creación de sistemas de participación ciudadana para orientar y
facilitar la relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de
las entidades territoriales y las autoridades administrativas; a los
uniformes y distintivos de los agentes; y a la reglamentación de la ley.
El Presidente de la Cámara decidió que el proyecto de ley fuera
tramitado por la Comisión Sexta Permanente, que tiene entre sus
funciones la de conocer sobre los proyectos relacionados con el
transporte. Esta decisión es reprochada por el Gobierno Nacional, el
cual considera que con ella se vulneró el artículo 151 de la
Constitución, por cuanto el proyecto debía ser conocido inicialmente por
la Comisión Primera de la Cámara.
En las objeciones el Gobierno Nacional afirma, como ya se ha anotado,
que si bien el proyecto se refiere a los agentes de tránsito ello no
significa que su tema sea el del transporte. Al respecto manifiesta que
de los antecedentes del proyecto se deduce con claridad que el objetivo
del proyecto es “señalar la ubicación, denominación, requisitos entre
otros de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa
en las entidades territoriales”. Por ello afirma que el proyecto debía
haber sido tramitado ante la Comisión Primera, que es la encargada del
tema de “estructura y organización de la administración nacional
central”.
La Corte comparte la opinión acerca de que varios de los artículos del
proyecto están referidos a “la ubicación, denominación, requisitos entre
otros de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa
en las entidades territoriales”. Sin embargo, como se ha visto, el
objetivo del proyecto no se agota allí, pues incluye otros temas,
referidos a las autoridades de tránsito, a los cuerpos de tránsito y sus
funciones, a la moralización de los mismos y a la participación
ciudadana en estos asuntos. Ello indica que la materia del proyecto no
está perfectamente circunscrita a una Comisión y que, por lo tanto, el
Presidente de la Cámara de Representantes podía enviarla a aquella que,
según su criterio, fuera competente. El Presidente decidió remitirla a
la Comisión Sexta, a partir de la premisa de que el proyecto se
relacionaba con el tema del transporte.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido descrita,
cuando no sea absolutamente claro a cuál comisión constitucional
permanente le corresponde el estudio de un proyecto de ley determinado,
el control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre la
asignación debe ser flexible, con el objeto de respetar la decisión del
Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente. Por consiguiente,
en estos casos la Corte solamente puede declarar que el trámite del
proyecto fue inconstitucional cuando la adjudicación del proyecto a una
determinada comisión constitucional permanente es evidentemente
irrazonable. Esa no es la situación que se presenta en este caso, pues
la lectura del proyecto de ley que se analiza hace evidente que el tema
del transporte recorre todas sus normas, lo cual significa que la
asignación del mismo a las Comisiones Sextas Constitucionales
Permanentes es razonable.
Por lo tanto, la Corte declarará infundada la objeción presidencial
elevada contra el proyecto de ley con base en el cargo de que no se
tramitó en la Comisión Constitucional Permanente que le correspondía.
El proyecto de ley no vulnera los artículos 300-7 y 313-6 de la
Constitución
15. En el escrito de objeciones presidenciales se afirma también, como
se ha dicho, que los artículos 1o y 2o del proyecto de ley vulneran el
numeral 7 del artículo 300 de la Carta, y el numeral 6 del artículo 313,
por cuanto imponen a las autoridades departamentales y municipales un
modelo de entidad pública para dirigir y controlar el tránsito y el
transporte en su jurisdicción, con lo cual interfieren en la
determinación de las estructuras de las administraciones departamentales
y municipales.
Las mencionadas normas constitucionales son casi idénticas en su
redacción y se refieren a la potestad de las asambleas representativas
de determinar la estructura de la administración territorial y de crear
las instituciones que consideren pertinentes. Ellas establecen:
“Artículo 300. Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de
ordenanzas:
“(…)
“7. Determinar la estructura de la administración departamental, las
funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”.
“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas
industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de
economía mixta”.
16. El artículo 1o de la Constitución establece que “Colombia es un
Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...”.
De la definición anterior surge la pregunta acerca de cuáles son los
límites entre las facultades de la Nación y las facultades de las
entidades territoriales. Más aún cuando se observa que el artículo 287
de la misma Constitución dispone que “[l]as entidades territoriales
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los
límites de la Constitución y la ley” y que el mismo artículo menciona
entre los derechos derivados de la autonomía territorial el de “ejercer
las competencias que les corresponda”. A su vez, el artículo 288 de la
Constitución establece que “[l]as competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley.
En sus distintas sentencias, la Corte se ha ocupado de establecer cómo
opera la interrelación entre los principios de unidad y autonomía. Así,
en la Sentencia C535 de 1996, la Corte estableció que los principios de
unidad y de autonomía “deben ser armonizados” y que “la autonomía debe
entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales
para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la
Constitución y la ley”. Por eso, también expresó que “la autonomía de
las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que
se explica en un contexto unitario” y que “el núcleo esencial de la
autonomía es indisponible por parte del Legislador”.
En este sentido, la Corte ha determinado que es tarea del Legislador
definir los espacios de autonomía de las entidades territoriales, bajo
el respeto de unos ciertos límites. Así, en la Sentencia C-1187 de 2000
la Corte aseguró que “la Carta Política no definió el grado de autonomía
que le atribuyó a las entidades territoriales, delegando en el
legislador tal competencia. Así las cosas, el grado de autonomía que
tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica
directamente la ley. Dicho en otros términos, la autonomía territorial
es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario”. Y
luego, en la Providencia C-1258 de 2001 la Corte concluyó que “[e]1
legislador está autorizado para fijar los alcances de la autonomía
territorial, dentro de los límites mínimos y máximos que señala la
Constitución –en un extremo, el núcleo esencial, y en el otro, el límite
dado por el carácter unitario del Estado–, los cuales no podrá
sobrepasar. Entre estos dos límites el legislador, en ejercicio de su
potestad de configuración, se desplaza para fijar el grado de autonomía
en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales”.
17. Las pautas anteriores han sido también aplicadas por la Corte
Constitucional cuando ha analizado la constitucionalidad de normas
nacionales sobre el transporte que son acusadas de interferir dentro del
ámbito de atribuciones de las entidades territoriales. En la Sentencia
C-931 de 2006 se estudió la constitucionalidad de una norma que
establecía que el Ministerio del Transporte fijaría las pautas para la
creación, funcionamiento y supresión de los organismos de tránsito[4],
razón por la cual en la demanda se aseguraba que el precepto vulneraba
la autonomía territorial. En la sentencia se expresó que dentro del
núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales se
encontraba la definición sobre su estructura administrativa, razón por
la cual esta no podía ser alterada por el Legislador:
“En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el
contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de
gestionar los propios intereses (C.P. artículo 287), una de cuyas
manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de
órganos propios en la administración y el Gobierno de los asuntos de
interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el
artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía,
indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de
los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales
corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de
sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se
estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones.
“No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el interés
nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer
las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el
principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que
deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que
presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar
de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una
armonización de funciones”.
Con base en lo anterior, en la misma sentencia se indicó que “en
aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección
de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las
entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio
de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que
estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio
de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por
la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción
al principio de coordinación que garantice la articulación de los
niveles nacional y territorial”.
Por eso, en la sentencia la Corte decidió que eran inconstitucionales
los términos “creación” y “cancelación”, por cuanto “los organismos
territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o
territorial, su creación y supresión corresponde a los concejos
municipales y distritales y a las asambleas departamentales”. Por el
contrario, determinó que era constitucional que el Ministerio fijara
pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito, pues esa
atribución se encontraba dentro del “ámbito de la tensión
unidad-autonomía”, siempre y cuando las pautas que dictara el Ministerio
tuvieran un carácter técnico y se refirieran a las funciones del orden
nacional que debían ejecutar los organismos de tránsito, bien porque la
ley lo establecía o bien porque el Gobierno Nacional hubiera decidido
delegárselas.
Una decisión similar tomó la Corte en la Sentencia C-1051 de 2001, en la
que se examinó la constitucionalidad de una norma de la Ley 53 de
1989[5], que establecía que “[p]ara la creación de los organismos de
tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo favorable de
las oficinas departamentales de planeación”. En su sentencia la Corte
reafirmó la autonomía de las entidades territoriales para decidir sobre
su estructura administrativa. Luego afirmó que si bien era posible que
la ley le impusiera a las autoridades municipales el deber de escuchar a
las Oficinas de Planeación Departamental antes de tomar la decisión de
crear los organismos de tránsito, el concepto del último no podía tener
un carácter vinculante, por cuanto ello desconocía la autonomía de los
Concejos Municipales para establecer la estructura administrativa del
municipio. Con base en ello concluyó que era inexequible el vocablo
“favorable”.
18. Como se observa, la Corte ha considerado que si bien el legislador
está facultado para regular el tema del transporte –como se lo autoriza
el mismo numeral 25 del artículo 150 de la Carta, que dispone que le
corresponde al Congreso” [u]nificar las normas sobre policía de tránsito
en todo el territorio de la República”–, esa facultad no puede afectar
el núcleo esencial del derecho a la autonomía territorial en lo que se
refiere a que las entidades territoriales determinen su estructura
administrativa.
Pues bien, en la segunda objeción presidencial se manifiesta
precisamente que el artículo 2o del proyecto de ley –y por extensión
también el 1o– vulneran la atribución de las entidades territoriales de
determinar su estructura administrativa. El Gobierno Nacional expresa
que el artículo 2o le impone a las asambleas y concejos la obligación de
crear entidades públicas para el control del tránsito y transporte, lo
cual significaría que tienen que asumir un determinado modelo de entidad
para el manejo del tránsito, el cual se alejaría de la fórmula
tradicional de las secretarías de tránsito.
Este reproche no fue aceptado por el Congreso de la República ni por el
Ministerio Público. El Congreso manifestó que el objetivo del proyecto
es reglamentar los organismos de tránsito y no disponer la creación de
otros nuevos, y que por eso en él se utilizan términos abstractos y
genéricos que engloban las distintas formas que pueden asumir los
organismos de tránsito. Resalta que por eso en el artículo se habla de
entidades públicas, sin hacer alusión a ninguna forma concreta de ellas.
Por esta razón, considera que no se puede afirmar que a través del
proyecto el Legislador está interfiriendo en la estructura
administrativa de las entidades territoriales. Este concepto es
compartido por el Procurador, quien asegura además que el objetivo del
proyecto es unificar la normatividad sobre el control vial a nivel
territorial, materia que se encuentra dentro de la órbita funcional del
Legislador.
Para el análisis del cargo formulado en la objeción es conveniente
recordar el contenido de los artículos 1o y 2o del proyecto de ley.
“Artículo 1o. Ambito de aplicación. Las normas contenidas en la presente
ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los
agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.
“Artículo 2o. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta
ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden
municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar,
dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva
jurisdicción.
“Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado
público que esté acreditado conforme al artículo 3o de la Ley 769 de
2002.
“Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de
autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar,
controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y
transporte en cada uno de los entes territoriales.
“Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de
empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y
transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de
tránsito y transporte.
Como ya se ha indicado, el Gobierno Nacional objeta el artículo 2o, pero
extiende su reproche constitucional al artículo 1o, por cuanto este
precepto señala que las normas contenidas en la ley serán aplicables a
todos los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de
tránsito y transporte del ámbito territorial. Empero, de los argumentos
contenidos en las objeciones se infiere que en realidad el cargo
expresado en ellas se refiere específicamente al aparte del artículo 2o
referido a los organismos de tránsito y transporte, pues en el reproche
presidencial se manifiesta que a través del artículo 2o se obliga a las
entidades territoriales a crear “una determinada forma de entidad para
dirigir y controlar el tránsito y el transporte, cuando actualmente, en
la mayoría de las entidades territoriales, dichas funciones vienen
siendo cumplidas por las respectivas secretarías de tránsito.
Evidentemente, esta acusación se ajusta únicamente a ese inciso del
artículo 2o.
Pues bien, la Corte no considera que de la lectura del precepto
normativo objetado se puede deducir que la norma les impone a las
autoridades territoriales la obligación de crear alguna entidad para el
manejo del tránsito en su jurisdicción o de acogerse a un modelo de
autoridad de tránsito señalado por el Legislador. El inciso se limita a
establecer una definición general, dentro de la cual caben las distintas
modalidades de organización institucional existentes en las entidades
territoriales para el cumplimiento de su función de “organizar, dirigir
y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”.
En este sentido, la Corte comparte la postura del Congreso de la
República acerca de que los conceptos que se utilizan en el artículo 2o
del proyecto son generales y abstractos, de manera tal que ellos
comprenden muchas formas posibles de diseño de la entidad que se encarga
del control del tránsito y el transporte en el ámbito territorial.
Al respecto es importante destacar que la norma reprochada tiene un
texto casi idéntico a la disposición del Código Nacional de Tránsito –la
Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones”– que define el concepto de
“organismo de tránsito”. Dice el aparte pertinente del artículo 2o:
“Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este
código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“(…)
“Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales
distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de
organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su
respectiva jurisdicción”[6].
Además, la norma no modifica el artículo 6o del Código Nacional de
Tránsito, que establece cuáles son los organismos de tránsito en las
distintas jurisdicciones:
“Artículo 6o. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción:
“a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o
municipales de tránsito;
“b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los
municipios donde no hay autoridad de tránsito;
“c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su
respectivo municipio y los corregimientos;
“d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de
los distritos especiales;
“e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado
por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya
autoridad de tránsito.
“Parágrafo 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de
Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción
para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
“Parágrafo 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo
especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la
aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera
del perímetro urbano de los municipios y distritos.
“Parágrafo 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso,
dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen
adiciones o modificaciones al Código de Tránsito.
“Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las
normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del
tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con
sujeción a las disposiciones del presente código.
“No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán
suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta,
total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a
cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los
compongan”[7] .
Ahora bien, como se observa, el artículo 6o del Código Nacional de
Tránsito establece la posibilidad de que los organismos de tránsito
revistan distintas formas, entre las cuales se encuentra la de las
secretarías municipales de tránsito. En este sentido, no tiene razón el
argumento expuesto en la objeción presidencial acerca de que la norma
objeto del reparo impide que los municipios continúen confiando el
manejo del tránsito en su jurisdicción a las secretarías de tránsito.
Pero, además, del texto del artículo 6o del Código se deduce que
institucionales muy diversos, tales como los departamentos
administrativos de tránsito, las secretarías de tránsito, e incluso los
que designen las autoridades locales en aquellos municipios o
departamentos[8] donde no haya autoridad de tránsito9.
En consecuencia, no encuentra la Corte que en el artículo 2o del
proyecto el Legislador esté vulnerando la autonomía de las entidades
territoriales, pues la norma no interfiere en la función de las
entidades territoriales de determinar su estructura administrativa, ni
les impone un modelo específico de organismo de tránsito y transporte.
Por lo tanto, también en este caso se declarará que la objeción es
infundada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Presidente de la República contra el Proyecto de ley
número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se
unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de
control vial de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones”.
Segundo. En consecuencia, declarar exequible el Proyecto de ley número
190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se unifican
normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial
de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”,
únicamente por los cargos planteados en las objeciones analizadas en
esta sentencia.
Tercero. Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la
Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
Nilson Pinilla Pinilla, Presidente (ausente con excusa); Juan Carlos
Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Jorge Iván Palacio
Palacio, Magistrados; Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Secretaria
General.
Sentencia C-306109.
* * *
1. Ver, por ejemplo, las Sentencias C-731 de 2008, C-482 de 2008 y
C-1249 de 2001.
2. El artículo 2o de la Ley 3ª de 1992 fue reformado por la Ley 754 de
2002, “por la cual se modifica el artículo 2o de la Ley 3ª de 1992, en
cuanto a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes”.
3. Al respecto se concluyó en la sentencia que “la distribución del
trabajo en el Congreso de la República tiene profundas connotaciones
democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función
legislativa”.
4. La norma demandada era el inciso 1o del artículo 18 de la Ley 1005 de
2006, que adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre
(la Ley 769 de 2002). El texto del inciso demandado era el siguiente:
“El Ministerio del Transporte fijará las pautas a las cuales se deben
sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y
cancelación”. En su sentencia la Corte manifestó, en primer lugar, que
la norma tenía una redacción deficiente, razón por la cual era preciso
hacer una serie de precisiones sobre ella. Así, estableció que, según el
tenor literal, los destinatarios de las pautas del Ministerio serían los
organismos de tránsito, cuando era evidente que las pautas se dirigían
“a las autoridades que en el nivel territorial tienen competencia para
la creación de organismo de tránsito”. Además, aclaró que debía
entenderse que la norma se refería a la supresión de entidades públicas
- y no a la cancelación de las mismas.
5. “Por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del
Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre
automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para
reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.
6. La Corte no se ha pronunciado sobre esta definición.
7. Es importante anotar que la Corte solamente se ha pronunciado sobre
el inciso 1o del parágrafo 3o de este artículo, el cual fue declarado
exequible, por los cargos analizados, en la Sentencia C-568 de 2003.
8. El literal e) prescribe: “e) Las secretarías departamentales de
tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y
exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito”.
Todo indicaría que existe un error al referirse este inciso a los
municipios, puesto que debería tratar sobre los departamentos.
9. El artículo 3o del Código define cuáles son las autoridades de
tránsito:
“Artículo 3o. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su
orden, las siguientes:
“El Ministerio de Transporte.
“Los Gobernadores y los Alcaldes.
“Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o
distrital.
“La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de
tránsito urbano y policía de carreteras.
“Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o
quien haga sus veces en cada ente territorial.
“La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
“Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el
parágrafo 5o de este artículo.
“Los agentes de Tránsito y Transporte. (...)”.