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		Expediente: OP-124 
		 
		Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 
		90 de 2007 Cámara, Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las 
		acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. 
		 
		Magistrado Ponente: 
		 
		Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 
		 
		Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). 
		 
		La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus 
		atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el 
		artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los 
		trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha 
		proferido la siguiente 
		 
		SENTENCIA 
		 
		I. ANTECEDENTES 
		 
		1. Registro de las Objeciones Presidenciales 
		 
		Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación 
		el 22 de mayo de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió 
		el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la 
		República por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad 
		con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su 
		exequibilidad. 
		 
		2. Texto del Proyecto de Ley Objetado 
		 
		El texto del Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 
		Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de 
		inconstitucionalidad, es el siguiente: 
		 
		LEY NÚMERO. _______ 
		 
		Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la 
		atención integral del Cáncer en Colombia. 
		 
		El Congreso de Colombia 
		 
		DECRETA: 
		 
		Artículo 1o. Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control 
		integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca 
		la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la 
		calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía 
		por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema 
		General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos 
		los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, 
		tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo. 
		 
		Artículo 2o. Principios. El contenido de la presente ley y de las 
		disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretarán y 
		ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la 
		vida, preservando el criterio según el cual, la tarea fundamental de las 
		autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, 
		el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente. 
		 
		Artículo 3o. Campo de aplicación. Los beneficiarios de la presente ley 
		será toda la población colombiana, residente en el territorio nacional. 
		 
		Artículo 4o. Definiciones. Las siguientes definiciones se aplican a esta 
		ley. 
		 
		a) Control integral del cáncer. Acciones destinadas a disminuir la 
		incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de los 
		pacientes con cáncer; 
		 
		b) Cuidado paliativo. Atención brindada para mejorar la calidad de vida 
		de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal. 
		La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los 
		síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la 
		enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales 
		relacionados con la enfermedad o su tratamiento. También se llama 
		cuidado de alivio, cuidado médico de apoyo y tratamiento de los 
		síntomas. 
		 
		c) Unidades funcionales. Son unidades clínicas ubicadas al interior de 
		Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas por el 
		Ministerio de la Protección Social o quien este delegue, conformadas por 
		profesionales especializados, apoyado por profesionales complementarios 
		de diferentes disciplinas para la atención integral del cáncer, su 
		función es evaluar la situación de salud del paciente y definir su 
		manejo, garantizando la calidad, oportunidad y pertinencia del 
		diagnóstico y el tratamiento. Debe siempre hacer parte del grupo, 
		coordinarlo y hacer presencia asistencial, un médico con especialidad 
		clínica y/o quirúrgica con subespecialidad en oncología. 
		 
		d) Nuevas tecnologías en cáncer. Se entiende por nuevas tecnologías, la 
		aplicación del conocimiento empírico y científico a una finalidad 
		práctica, para lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos y 
		dispositivos médicos, procedimientos médicos y quirúrgicos, y modelos 
		organizativos y sistemas de apoyo necesarios para su empleo en la 
		atención a los pacientes. Nuevas tecnologías deben considerar también 
		incluir todas las tecnologías que se aplican en la atención a las 
		personas (sanas o enfermas), así como las habilidades personales y el 
		conocimiento necesario para su uso. 
		 
		Artículo 5o. Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una 
		enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la 
		República de Colombia. El control integral del cáncer de la población 
		colombiana, considerará los aspectos contemplados por el Instituto 
		Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las 
		sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas 
		directamente con temas de oncología y un representante de las 
		asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el 
		Ministerio de la Protección Social, que determinará acciones de 
		promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación 
		y cuidados paliativos. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. La contratación y prestación de servicios oncológicos para 
		adultos, se realizará siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios 
		de Salud que cuenten con servicios oncológicos habilitados, que tengan 
		en funcionamiento Unidades Funcionales, en los términos de la presente 
		ley y aplica para todos los actores del sistema, como las Entidades 
		Promotoras de Salud de ambos regímenes, y las entidades territoriales 
		responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de 
		aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud 
		públicas y privadas, que deben garantizar el acceso, la oportunidad y la 
		calidad a las acciones contempladas para el control del cáncer adulto; 
		así, por ningún motivo negarán la participación de la población 
		colombiana, residente en el territorio nacional en actividades o 
		acciones de promoción y prevención, así como tampoco la asistencia 
		necesaria en detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidado 
		paliativo. 
		 
		PARÁGRAFO 2o. Los entes territoriales deberán incluir en su plan de 
		desarrollo el cáncer como prioridad, así como una definición clara de 
		los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el control 
		en cada uno de los territorios. 
		 
		PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del 
		Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas 
		y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un 
		representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas 
		definirá los indicadores para el monitoreo de los resultados de las 
		acciones en el control del cáncer, desarrolladas por las Entidades 
		Promotoras de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales 
		responsables de la población pobre no asegurada. Estos indicadores serán 
		parte integral del Plan Nacional de Salud Pública. 
		 
		Artículo 6o. Acciones de promoción y prevención para el control del 
		cáncer. Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y 
		especiales y las entidades territoriales responsables de la población 
		pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las 
		instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, 
		deben garantizar acciones de promoción y prevención de los factores de 
		riesgo para cáncer y cumplir con los indicadores de resultados en salud 
		que se definan para esta patología por el Ministerio de la Protección 
		Social y que estarán definidos en los 6 meses siguientes a la sanción de 
		esta ley. 
		 
		PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social, con asesoría del 
		Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas 
		y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un 
		representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, 
		definirá dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, 
		los lineamientos técnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y 
		la evaluación de impacto de las acciones de promoción y prevención a ser 
		implementadas en el territorio nacional. Los lineamientos técnicos, los 
		contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluación de impacto de 
		las acciones de promoción y prevención, serán actualizados anualmente en 
		concordancia con el Plan Nacional de Salud Pública y serán de 
		obligatorio cumplimiento por todos los actores del SGSSS. 
		 
		Artículo 7o. Prestación de Servicios Oncológicos. La prestación de 
		servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los 
		parámetros establecidos en la presente ley basados en las guías de 
		práctica clínica y los protocolos de manejo, que garantizan atención 
		integral, oportuna y pertinente. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del 
		Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas 
		y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un 
		representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, 
		elaborará y adoptará en un plazo de 6 meses después de entrada en 
		vigencia la presente ley de manera permanente las Guías de Práctica 
		Clínica y los protocolos de manejo, para la promoción y prevención, el 
		diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo de 
		neoplasias y enfermedades relacionadas en pacientes oncológicos de 
		obligatoria aplicación. 
		 
		Artículo 8o. Criterios de funcionamiento de las Unidades funcionales. 
		Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y 
		especiales y las entidades territoriales responsables de la población 
		pobre y vulnerable no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y 
		las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, 
		estarán obligados a contratar la prestación de servicios con 
		Instituciones Prestadoras de Salud, IPS que contengan Unidades 
		Funcionales para la Atención Integral del Cáncer, a excepción de las 
		actividades de promoción y prevención, y las de cuidado paliativo en 
		casos de estado terminal del paciente, las cuales deben cumplir con los 
		siguientes criterios: 
		 
		1. Recurso Humano: hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia 
		asistencial, un médico con especialidad clínica y/o quirúrgica con 
		subespecialidad en oncología; enfermera jefe oncóloga o con 
		entrenamiento certificado y el recurso humano requerido según la 
		complejidad y la demanda de la unidad funcional. 
		 
		2. La unidad funcional debe aplicar las guías y protocolos adoptados por 
		el Ministerio de la Protección Social, así como los protocolos de 
		investigación, los cuales deberán ser aprobados por el Comité de Ética 
		médica de la Institución. 
		 
		3. Infraestructura: deberá contar con central de mezclas exclusiva para 
		la preparación de medicamentos antineoplásicos y todos los 
		procedimientos que soporten los procedimientos y normas de bioseguridad, 
		de acuerdo con los estándares internacionales definidos para estas 
		unidades. 
		 
		4. Interdependencia de servicios: deberá contar con servicio de 
		ambulancia, procedimiento para referencia y contrarreferencia mediante 
		la red de prestadores de las EPS con las cuales posee convenio. 
		 
		5. Radioterapia: La unidad funcional debe contar con un servicio de 
		radioterapia y en caso de no tenerlo la EPS coordinará este servicio con 
		instituciones debidamente habilitadas vía referencia y 
		contrarreferencia. 
		 
		6. Hospitalización: La unidad funcional deberá disponer de servicios de 
		hospitalización y en caso de no tenerlo la EPS coordinará este servicio 
		con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y 
		contrarreferencia. 
		 
		7. Rehabilitación: La Unidad Funcional deberá disponer un servicio de 
		rehabilitación integral con enfoque amplio y multidisciplinario que 
		permita promover la rehabilitación total del paciente y en caso de no 
		tenerlo la EPS coordinará este servicio con instituciones debidamente 
		habilitadas vía referencia y contrarreferencia. 
		 
		8. Unidad de Cuidado Paliativo: La unidad funcional deberá implementar 
		el programa de cuidado paliativo que permita brindar soporte desde el 
		inicio del tratamiento previamente al inicio de la quimioterapia e 
		igualmente a aquellos pacientes con fines paliativos, para lograr la 
		mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia, la EPS 
		coordinará este servicio con instituciones debidamente habilitadas vía 
		referencia y contrarreferencia. 
		 
		PARÁGRAFO. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con 
		Unidades Funcionales de Cáncer, habilitadas, por el Ministerio de la 
		Protección Social o quien este delegue, contarán con un Comité de 
		Tumores con el propósito de desarrollar una actividad coordinadora, de 
		control y asesoría sobre la enfermedad. 
		 
		Artículo 9o. Criterios de atención en lugares aislados del país. Las 
		Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud IPS, que se encuentren 
		en lugares aislados del país deberán brindar una atención primaria en 
		cáncer y en caso de que el paciente requiera una atención especializada 
		deberán remitirlo a la Unidad Funcional en Oncología más cercana. 
		 
		Para la atención primaria en Cáncer, se deberán cumplir con los 
		siguientes criterios: 
		 
		1. Entrenar al personal de los hospitales regionales para campañas de 
		salud de prevención y promoción, orientadas por el Instituto Nacional de 
		Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas 
		relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de 
		las asociaciones de pacientes debidamente organizadas. 
		 
		2. Entrenar al personal del área clínica de los hospitales regionales en 
		la implementación de guías de abordaje diagnóstico de pacientes con la 
		sospecha de patología neoplásica, optimizando tiempo y recursos. 
		 
		3. Implementación del protocolo de toma de biopsias en casos de sospecha 
		de enfermedad neoplásica, en los casos en que esta pueda ser realizada 
		en los sitios remotos. 
		 
		4. Se deberá brindar capacitación y soporte permanente al recurso humano 
		que labora en la Institución, a través de cursos de actualización de 
		personal médico y asistencial, soporte en interpretación de estudios 
		imagenológicos y patología, implementación de tecnología de 
		telemedicina. 
		 
		PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del 
		Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas 
		y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un 
		representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas 
		determinará y planificará las condiciones y parámetros en que se 
		brindará la atención primaria en cáncer en las IPS ubicadas en lugares 
		distantes del país y las circunstancias de remisión inmediata de 
		pacientes, es el caso para la toma de biopsias existiendo sospecha de 
		enfermedad neoplásica o para el envío de material de patología al 
		laboratorio de referencia, este protocolo debe ser evaluado mediante 
		indicadores en términos de eficiencia y tiempo de obtención de 
		resultados. 
		 
		Artículo 10. Cuidado paliativo. Las Entidades Promotoras de Salud, los 
		regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales 
		responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de 
		aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud 
		públicas y privadas, deberán garantizar el acceso de los pacientes 
		oncológicos a Programas de Cuidado Paliativo y que cumpla con los 
		criterios antes descritos. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del 
		Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas 
		y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un 
		representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, 
		definirá el Modelo de Atención para el Cáncer desde la promoción hasta 
		la Rehabilitación, con indicadores de evaluación de calidad que permitan 
		eliminar las barreras de acceso y definir incentivos o sanciones por 
		parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) o quien 
		haga sus veces, la Comisión de Regulación en Salud (CRES). 
		 
		PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de la Protección Social a través del Fondo 
		Nacional de Estupefacientes, garantizará la distribución, accesibilidad, 
		disponibilidad y otorgará las autorizaciones necesarias para garantizar 
		la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos 
		opioides de control especial para el manejo del dolor. 
		 
		Artículo 11. Rehabilitación integral. Las entidades promotoras de salud 
		de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la 
		población pobre no asegurada, deberán garantizar el acceso de los 
		pacientes oncológicos a programas de apoyo de rehabilitación integral 
		que incluyan rehabilitación física en todos sus componentes, sicológica 
		y social, incluyendo prótesis. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. Con el fin de precisar responsabilidades previstas en esta 
		ley y asegurar la atención integral del cáncer en sus diferentes etapas, 
		las entidades responsables lo harán en una forma eficiente y ágil sin 
		perjuicio, que cuando se trate de servicios fuera de los planes de 
		beneficios hagan los recobros a que haya lugar. 
		 
		Artículo 12. Red Nacional de Cáncer. El Ministerio de la Protección 
		Social definirá los mecanismos y la organización de la Red Nacional de 
		Cáncer y concurrirá en su financiación. Esta red será coordinada por el 
		Instituto Nacional de Cancerología. 
		 
		PARÁGRAFO. La red tendrá como objeto la gestión del sistema integral de 
		información en cáncer, la gestión del conocimiento, la gestión de la 
		calidad de la información, la gestión del desarrollo tecnológico y la 
		vigilancia epidemiológica del cáncer. 
		 
		Artículo 13. Red de Prestación de Servicios Oncológicos. Las Entidades 
		Promotoras de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales 
		responsables de la población pobre no asegurada, deberán responder por 
		la organización y gestión integral de la Red de Prestación de Servicios 
		Oncológicos, de acuerdo con los parámetros establecidos por el 
		Ministerio de la Protección Social y contenidos en la presente ley. 
		 
		PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social definirá las 
		condiciones y la organización de la Red de Prestación de Servicios 
		Oncológicos, optimizando los avances tecnológicos para el diagnóstico y 
		el tratamiento y determinará los lineamientos para el monitoreo y la 
		evaluación de la prestación de servicios oncológicos. 
		 
		Artículo 14. Servicio de Apoyo Social. Una vez el Gobierno reglamente la 
		presente ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así 
		lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los 
		servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo 
		psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por 
		el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del 
		paciente. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. En un plazo máximo de un (1) año, el Gobierno nacional 
		reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de los 
		servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el 
		menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante, 
		durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su 
		tratamiento, o trámites administrativos, así como la fuente para 
		sufragar los mismos. 
		 
		PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación, en el mismo término, 
		reglamentará lo relativo al apoyo académico especial para las aulas 
		hospitalarias públicas o privadas que recibirán los niños con cáncer, 
		para que sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la 
		enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento 
		académico, así como lo necesario para que el Colegio ayude al manejo 
		emocional de esta enfermedad por parte del menor y sus familias. 
		 
		Artículo 15. Sistemas de Información. Se establecerán los Registro 
		Nacionales de Cáncer Adulto, basado en registros poblacionales y 
		registros institucionales. Estos harán parte integral del Sistema de 
		Vigilancia en Salud Pública. La dirección y coordinación técnica del 
		registro estará a cargo del Instituto Nacional de Cancerología. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. Cualquiera sea su naturaleza jurídica, estarán obligados a 
		suministrar la información a los registros: 
		 
		a) Los Laboratorios de Histopatología; 
		 
		b) Las instituciones habilitadas para la prestación de servicios 
		oncológicos; 
		 
		c) Los Centros de Radiodiagnóstico; 
		 
		d) Las entidades de prestación de servicios creadas por las autoridades 
		indígenas, en el marco de lo establecido por la Ley 691 de 2001; 
		 
		e) Otras unidades notificadoras definidas por el Ministerio de la 
		Protección Social; 
		 
		f) Medicina Legal. 
		 
		PARÁGRAFO 2o. Para efectos de obtener la información pertinente, los 
		registros consultarán, respetando el principio de confidencialidad de la 
		información estadística, la información de morbimortalidad por cáncer 
		del Sistema Nacional de Estadísticas Vitales que incluya los datos de 
		identificación. Para tal efecto el Instituto Nacional de Salud, 
		suministrará la información. 
		 
		PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación 
		de presentar los análisis producto de los registros. La información 
		generada por los registros nacionales de Cáncer adulto será de uso 
		público y estarán disponibles en la página web de la institución y 
		actualizados semestralmente. 
		 
		PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social y el Hacienda y 
		Crédito Público destinarán los recursos financieros necesarios para la 
		implementación, funcionamiento y mantenimiento de los Registros Nacional 
		de Cáncer Adulto. 
		 
		Artículo 16. Observatorio epidemiológico del cáncer. Se establece el 
		Observatorio Epidemiológico del Cáncer. Este hará parte del Sistema de 
		Vigilancia en Salud Pública. La dirección estará a cargo del y 
		coordinación técnica del observatorio estará a cargo del Instituto 
		Nacional de Cancerología con participación de las Entidades 
		Territoriales. El Observatorio Epidemiológico considerará, entre sus 
		actividades, la realización de manera permanente y con metodología 
		comparable, de las encuestas prevalencia de los factores de riesgo para 
		cáncer. 
		 
		Los informes del Observatorio serán considerados como insumo principal 
		en la definición de acciones en el Plan Nacional de Salud Pública. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. De la destinación de los recursos que las entidades del 
		Ministerio de la Protección Social para investigación, serán 
		prioritarios los estudios del Observatorio. 
		 
		Artículo 17. Investigación en cáncer en Colombia. Considérese en el Plan 
		Nacional de Ciencia y Tecnología, al cáncer como tema prioritario de 
		investigación. El Ministerio de la Protección Social, Colciencias y el 
		Instituto Nacional de Cancerología con participación de la academia, 
		definirán y actualizarán de manera permanente las líneas de 
		investigación en cáncer para el país. Se promoverá los estudios clínicos 
		que de acuerdo con el consenso de los actores antes relacionados sean 
		convenientes para el país, en la especialidad hemato oncológica, bajo 
		estándares definidos por Colciencias, Ministerio de la Protección 
		Social, Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas 
		clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de 
		oncología. 
		 
		Artículo 18. Instrumentos para evaluación e implementación de 
		tecnologías y medicamentos. El Ministerio de la Protección Social con 
		asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades 
		científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas 
		de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes 
		debidamente organizadas, desarrollará los instrumentos para evaluación e 
		implementación de nuevas tecnologías y medicamentos, equipos, 
		dispositivos médicos, procedimientos médicos y quirúrgicos, y modelos 
		organizativos y sistemas de apoyo en cáncer. 
		 
		PARÁGRAFO. La autoridad sanitaria competente garantizará la calidad, 
		eficacia y seguridad de los medicamentos para que se aprueben para el 
		tratamiento del cáncer, y exigirá estudios clínicos o pruebas de 
		equivalencia terapéutica según corresponda. 
		 
		Artículo 19. Formación de recurso humano en Oncología. Inclúyase en los 
		currículos de programas académicos de educación formal y de educación 
		para el trabajo del personal de salud y relacionados, planes educativos 
		al control del cáncer con énfasis en prevención y detección temprana 
		teniendo en cuenta los protocolos aprobados. 
		 
		Artículo 20. Inspección, vigilancia y control. Para garantizar en debida 
		forma los derechos de los usuarios, la Superintendencia Nacional de 
		Salud, las Direcciones Territoriales de Salud; y concurrirá como 
		garante, la Defensoría del Pueblo, de conjunto serán las encargadas de 
		la inspección, vigilancia y control en el acceso y la prestación de 
		servicios oncológicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de 
		ambos regímenes, de los responsables de la población pobre no asegurada 
		y de las instituciones habilitadas para la prestación con calidad de los 
		servicios oncológicos. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de seis 
		meses a partir de la expedición de la presente ley para establecer las 
		medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de 
		seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de 
		medicamentos formulados a sus afiliados. En caso de investigaciones que 
		lleve a cabo la Superintendencia de Salud o quien este delegue, 
		relacionadas con el desabastecimiento o entrega interrumpida de 
		medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, 
		se invertirá la carga de prueba debiendo la entidad demandada probar la 
		entrega, además estos procesos se adelantarán con el fin de obtener una 
		decisión final la que no podrá sobrepasar en su investigación y decisión 
		final más de tres meses. 
		 
		PARÁGRAFO 2o. Quedan expresamente prohibidos todos aquellos premios o 
		incentivos a los profesionales de la Salud que con la finalidad de 
		reducir los gastos pongan en riesgo la salud y el derecho de los 
		afiliados a un servicio de buena calidad. El Gobierno Nacional, en un 
		término no mayor de seis (6) meses reglamentará los parámetros y 
		mecanismos de control que sean necesarios para su cumplimiento. 
		 
		Artículo 21. Sanciones. El incumplimiento de lo estipulado en la 
		presente ley acarreará sanciones desde multas hasta la cancelación de 
		licencias de funcionamiento. 
		 
		Sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará 
		sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios 
		mínimos mensuales legales vigentes, y la reincidencia, multa equivalente 
		a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las 
		investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la 
		Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar 
		en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud. El no pago de 
		las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la 
		resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. 
		Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad 
		y Garantía - Subcuenta de Alto Costo. 
		 
		PARÁGRAFO. La Superintendencia de Salud creará un registro en el que 
		figure la entidad a la que se le imparte la multa, el motivo, la fecha y 
		el tipo de multa impartida. Adicionalmente, deberá constar el número de 
		veces que cada entidad ha sido multada y en el caso de que la 
		Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, delegue en las 
		Secretarías de Salud Departamentales y Distritales la función 
		sancionatoria, estas deberán reportar a la Superintendencia de Salud o 
		quien haga sus veces, las sanciones impartidas, lo que permitirá una 
		información veraz y persistente en el tiempo. 
		 
		Artículo 22. Financiación. A partir de la vigencia de la presente ley, 
		esta se financiará con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta 
		de Alto Costo componente específico Cáncer, y harán parte del sistema de 
		financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales 
		provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los 
		recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un 
		criterio de cofinanciación y de equidad, con el propósito de generar 
		solidaridad plena. 
		 
		Artículo 23. Día de Lucha contra el Cáncer. Establézcase el día 4 de 
		febrero como el Día Nacional de Lucha contra el Cáncer en Colombia. El 
		Gobierno Nacional hará público ese día, el Plan Nacional Contra el 
		Cáncer, basados en los postulados de la presente ley y en el Plan 
		Nacional de Salud Pública. 
		 
		Artículo 24. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su 
		promulgación en el Diario Oficial y su reglamentación se dará en los 
		seis (6) meses siguientes a la promulgación. 
		 
		 
		El Presidente del honorable Senado de la República 
		Hernán Andrade Serrano 
		 
		El Secretario General del Honorable Senado de la República 
		Emilio Ramón Otero Dajud 
		 
		El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes 
		Germán Varón Cotrino 
		 
		El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes 
		Jesús Alfonso Rodríguez Camargo 
		 
		3. El Trámite Legislativo 
		 
		El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 
		 
		3.1. El Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara, por medio de la cual 
		se establecen las acciones para la promoción y prevención, detección 
		temprana, tratamiento y rehabilitación del cáncer en Colombia, fue 
		presentado ante la Secretaría de la Cámara de Representantes el 25 de 
		septiembre de 2007, por el representante Jorge Ignacio Morales Gil. El 
		mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso número 479 del 27 de 
		septiembre de 2007[1]. 
		 
		Por decisión de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de 
		Representantes, el proyecto de ley mencionado fue acumulado al Proyecto 
		de ley número 090 de 2007 Cámara, presentado por la representante Sandra 
		Ceballos Arévalo, publicado en la Gaceta del Congreso número 401 del 23 
		de agosto de 2007[2]. 
		 
		3.2. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara fue 
		designado como ponentes a los representantes, Eduardo Benítez Maldonado 
		y Jorge Ignacio Morales Gil. La ponencia para primer debate fue 
		publicada en la Gaceta del Congreso número 140 del 15 de abril de 
		2008[3]. Debe acotarse que luego de la acumulación, el Proyecto de ley 
		142 de 2007 Cámara fue retirado, con el fin que fuera tramitado 
		únicamente el Proyecto de ley 090 de 2007 Cámara, como lo expresó el 
		Representante Ponente en comunicación del 25 de marzo de 2008, remitida 
		al presidente de la Comisión Séptima de la Cámara[4]. 
		 
		3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación, suscrito por la 
		Secretaria de la Comisión[5] el proyecto fue discutido y aprobado por la 
		Comisión Séptima de la Cámara, en la sesión del 6 de mayo de 2008. 
		Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del 
		proyecto fue anunciada previamente en la sesión del 29 de abril del 
		mismo año. 
		 
		3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de 
		Representantes se designó nuevamente a los representantes, Benítez 
		Maldonado, Morales Gil y a la Representante Zaida Marina Yanet Lindarte 
		 
		3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación[6], el 
		proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de 
		Representantes el 4 de junio de 2008. En el mismo informe se hace 
		constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da 
		cuenta el Acta número 113 del 28 de mayo del mismo año. Por lo tanto, a 
		través de oficio del 6 de junio de 2008[7], el Secretario General de esa 
		célula legislativa envió el expediente del proyecto de ley a la 
		Presidencia del Senado de la República, con el fin que continuara su 
		trámite. 
		 
		3.6. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la 
		República se designó como ponente a la senadora, Dilian Francisca Toro 
		Torres. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del 
		Congreso número 710 del 10 de octubre de 2008[8].  
		 
		3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 18 de 
		noviembre de 2008. Al respecto, en informe de sustanciación[9] del mismo 
		día, señala que la discusión y votación de la iniciativa se llevaron a 
		cabo en la fecha citada. El anuncio de esta actuación se surtió, como lo 
		expresa el informe mencionado, el 12 de noviembre del mismo año. 
		 
		3.8. Se designó nuevamente como ponente para segundo debate en el Senado 
		de la República a la senadora, Toro Torres. La ponencia para esa 
		instancia del trámite legislativo fue publicada en la Gaceta del 
		Congreso número 913 del 9 de diciembre de 2008[10]. 
		 
		3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el 
		Secretario General del Senado de la República[11], el proyecto fue 
		aprobado en sesión plenaria del 10 de diciembre de 2008. En el mismo 
		sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se 
		llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 9 de 
		diciembre de 2008. 
		 
		3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras sobre el texto del 
		proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así, el informe de 
		la Comisión accidental de mediación, publicado en las Gacetas del 
		Congreso números, 943 y 944 del 15 de diciembre de 2008[12], fue 
		aprobado en la Plenaria de ambas cámaras en sendas sesiones del 16 de 
		diciembre de 2008, como consta en los informes de sustanciación 
		proferidos por los secretarios generales de ambas células 
		legislativas[13]. 
		 
		Respecto al anuncio para la votación del informe de conciliación, éste 
		fue efectuado en la plenaria del 15 de diciembre de 2008 (Acta número 
		158), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que 
		ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue 
		corroborado en la sesión plenaria del mismo día (Acta número 36). 
		 
		3.11. A través de oficio del 19 de diciembre de 2008, recibido en el 
		Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 26 de 
		diciembre del mismo año, el Secretario General de la Cámara de 
		Representantes remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, 
		junto con el expediente legislativo, para su correspondiente 
		sanción[15]. 
		 
		3.12. El 13 de enero de 2009, el proyecto de ley fue devuelto por el 
		Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por 
		objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente del Senado de la 
		República. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en 
		dicha dependencia el mismo día15.  
		 
		3.13. Mediante escrito del 21 de abril de 2009, los senadores, Dilian 
		Francisca Toro Torres y Alfonso Núñez Lapeira, y los representantes 
		Zaida Marina Yanet Lindarte y Jorge Ignacio Morales Gil, presentaron 
		informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el 
		que solicitaron su rechazo. 
		 
		3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias 
		del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 6 de mayo 
		y 28 de abril de 2009, respectivamente, como consta en los informes de 
		sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células 
		legislativas[16]. 
		 
		En relación con los anuncios para votación, estos fueron realizados para 
		el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria del 22 de abril 
		de 2009, según consta en el Acta número 170 de esa fecha. En lo que 
		respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la 
		sesión plenaria del 5 de mayo de 2009, como consta en el Acta número 47 
		del mismo día. 
		 
		3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, el 
		Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto 
		para que decida sobre su exequibilidad. 
		 
		4. Objeciones Formuladas por el Gobierno Nacional 
		 
		A través de comunicación del 13 de enero de 2009, el Ministro del 
		Interior y de Justicia, Delegatario de Funciones Presidenciales, 
		mediante el Decreto 017 de 2009, en concurrencia con el Ministro de 
		Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social, 
		formuló objeciones de inconstitucionalidad al proyecto de ley por 
		considerar que vulneraba la Carta Política. Debido a la extensión del 
		escrito de objeciones formulado por el Ejecutivo y con el fin de otorgar 
		orden metodológico a la presente decisión, la Corte separará las 
		objeciones en las siguientes materias. 
		 
		4.1. Objeción fundada en la violación del principio de integralidad del 
		sistema de seguridad social en salud 
		 
		El Gobierno parte de señalar que, de acuerdo con lo señalado por la 
		Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José 
		Cepeda Espinosa), el arreglo institucional previsto en la Ley 100/93, 
		que determina la estructura del Sistema General de Seguridad Social en 
		Salud (en adelante SGSSS), constituye “una alternativa válida 
		regulatoria”. En ese sentido, la referida sentencia estableció una serie 
		de órdenes estructurales en materia de atención en salud por el SGSSS, 
		las cuales expresamente se supeditaron tanto a la Ley 100 de 1993, como 
		a las normas que la han modificado, entre ellas la Ley 1122 de 2007. 
		 
		Para el Gobierno Nacional, “teniendo en cuenta lo anterior no es dable 
		acudir al mecanismo de la regulación fragmentada y parcial del derecho a 
		la salud y de su ejercido sin impactar la estructura y funcionamiento 
		del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || Es en ese sentido, 
		que la jurisprudencia constitucional demanda la aplicación del principio 
		de integralidad para que el sistema no se desajuste y pierda su 
		consistencia y mecanismos internos de coordinación. || Obviamente, una 
		fuente de desequilibrio es la regulación parcial y fragmentada del 
		derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con determinadas 
		características o patologías, así como la destinación de recursos para 
		financiar determinadas patologías sin consultar criterios técnicos para 
		la definición de las prioridades en salud (incluyendo la consulta 
		directa a los usuarios afectados con estas definiciones).” 
		 
		El Ejecutivo insiste en que a pesar que reconoce que el legislador tiene 
		libertad de configuración legislativa sobre la materia, el proyecto de 
		ley objetado propicia un “laberinto normativo que rivaliza con la 
		concepción misma del sistema y con la voluntad del legislador de crear y 
		organizar un conjunto de reglas de juego coherentes que regulen el 
		aseguramiento y la atención en salud, entre otros aspectos.” Sobre el 
		particular, debe acotarse que la Sentencia T-760 de 2008, impartió 
		órdenes de protección del derecho a la salud, con base en esa normativa 
		general, y dirigidas a la Comisión de Regulación en Salud, CRES, 
		organismo creado por la Ley 1122 de 2007, o en su defecto por la 
		Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, mientras se 
		establece aquella. Por ende, si la jurisprudencia constitucional ha 
		previsto que el SGSSS debe ser resultado de una política global e 
		integral, cargo de la CRES y del Gobierno Nacional, el proyecto de ley 
		objetado interfiere en el cumplimiento de esas condiciones, pues se 
		contrapone a la solución de las fallas de regulación en el Sistema, 
		identificadas por la Sentencia T-760 de 2008. Esta circunstancia, en 
		últimas, impide el goce efectivo del derecho a la salud, en tanto, “la 
		corrección de las medidas regulatorias deben analizarse integralmente a 
		partir del universo de patologías que deben atenderse como también a 
		partir de los distintos grupos poblacionales y en general a toda la 
		población, además de las consideraciones de los recursos disponibles 
		para tales prestaciones”. En ese orden de ideas, el legislador debe 
		guardar la coherencia entre un SGSSS de carácter integral y general y la 
		formulación de nuevas leyes sobre la materia, que deben conservar esas 
		características y no adoptar regulaciones parciales y fragmentadas, como 
		la que se propone para la atención del cáncer. 
		 
		Agrega el Gobierno Nacional que varias de las competencias que prevé el 
		proyecto de ley ya habían sido establecidas por la Ley 1122 de 2007 a la 
		CRES, en especial aquellas relativas a la definición del contenido del 
		Plan Obligatorio de Salud, POS, los planes de beneficios y el valor de 
		la unidad de pago por capitación, UPC. Así, el Gobierno estima 
		conveniente que “el legislativo tenga en cuenta estas consideraciones de 
		orden constitucional y de conveniencia, por lo que se objeta el presente 
		proyecto de ley, pues, dados los lineamientos de la Corte contenidos en 
		la Sentencia T-760 de 2008, es la CRES, o en su defecto el CNSSS, tal 
		como se señaló anteriormente, la competente para definir y realizar las 
		acciones de definición (sic) de estas coberturas, visualizando el 
		panorama general del Sistema y la sostenibilidad financiera del mismo, a 
		partir de los recursos que racionalmente pueden aplicar el Estado y las 
		personas con capacidad de pago, de acuerdo con lo cual, el proyecto de 
		ley se constituye, no por la población a la cual se beneficia, en un 
		factor desarticulado frente a las decisiones que señala la sentencia.” 
		 
		4.2. Objeción relativa al desconocimiento de las competencias de la 
		Comisión de Regulación de Salud 
		 
		El Gobierno Nacional establece, en primer término, que la Sentencia 
		T-760/08 dispuso un grupo de órdenes estructurales, dirigidas a (i) 
		corregir las fallas de regulación en el SGSSS, (ii) actualizar y 
		unificar los contenidos del POS y del plan de beneficios; y (iii) 
		regular el trámite interno que debe surtirse para la autorización de 
		prestaciones médico asistenciales. Todas estas órdenes fueron dirigidas 
		a la CRES. Con base en esta comprobación, la objeción sostiene que “si 
		bien el Congreso conserva su autoridad de configuración legislativa, el 
		desarrollo y definiciones técnicas en materia de contenidos del POS y 
		del valor de la UPC para financiar los servicios de salud, 
		procedimientos y medicamentos, ha sido delegada por el mismo legislador 
		en la Comisión de Regulación en Salud, dotándola de los instrumentos e 
		insumos técnicos para adoptar dichas decisiones siguiendo criterios de 
		razonabilidad, complejidad y especialidad de la materia.”. En contrario, 
		el proyecto de ley desconoce esta racionalidad en la regulación y opta 
		por una regulación sectorial y fragmentada, contraria a la formulación 
		de la política pública en materia de salud basada en criterios técnicos, 
		como los que sustentan la operación de la CRES. 
		 
		4.3. Objeción basada en la vulneración del derecho a la participación de 
		los usuarios 
		 
		De manera similar a las demás objeciones, el Gobierno Nacional inicia 
		recordando cómo la Sentencia T-760 de 2008, ordenó que la formulación de 
		la política pública en salud debe contar la participación de las 
		personas que se verían afectadas con la misma. Por lo tanto, el Estado 
		está obligado a garantizar instancias de participación en la fijación de 
		prioridades, la adopción de decisiones, la planificación, la aplicación 
		y la evaluación de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Estas 
		órdenes, señala el Gobierno, están sustentadas en mandatos 
		constitucionales precisos, que fomentan la participación de los 
		ciudadanos en las decisiones que los afectan (Artículo 2o y 3o C.P.). A 
		su vez, la necesidad de garantizar ese derecho es replicada en la Ley 
		Orgánica de Presupuesto y en las reformas legales introducidas al SGSSS 
		por parte de la Ley 1122 de 2007. 
		 
		No obstante, a juicio del Ejecutivo, “el elemento democrático en el 
		proceso de planeación, la estatura legal del plan nacional de salud 
		pública y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad que por 
		otro medio se definan las prioridades de atención en salud, sin que se 
		consulten periódicamente los componentes técnicos y la estructura propia 
		del proceso de planeación para incluir la atención de riesgos en salud, 
		como el cáncer, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios 
		de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de 
		Seguridad Social en Salud.” 
		 
		4.4. Objeción relacionada con la violación de la reserva de ley 
		estatutaria 
		 
		El Gobierno Nacional señala que, de acuerdo con las consideraciones 
		realizadas en la sentencia T-760/08, el derecho a la salud tiene 
		carácter fundamental autónomo, “en la medida en que se trata no sólo de 
		un derecho de contenido prestacional sino también, de manera principal, 
		de un derecho subjetivo, universal e inalienable, como lo viene 
		entendiendo la jurisprudencia constitucional”. Por ende, el proyecto de 
		ley incurre en un vicio de inconstitucionalidad por cuanto “(i) 
		erróneamente regula el contenido esencial del derecho a la vida cuando 
		ha debido de manera clara, expresa y directa al derecho a la salud, como 
		derecho fundamental autónomo al que se refiere la materia del proyecto; 
		y (ii) tramitarse (sic) como ley estatutaria en la medida que los 
		artículos 1 y 2 señalan unos límites regulatorios y la manera de 
		ejercitarse y garantizarse el derecho fundamental (a la vida y que ha 
		debido referirse a la salud).” 
		 
		4.5. Objeción fundada en la incompatibilidad del proyecto de ley con el 
		Plan Nacional de Salud Pública 
		 
		El Gobierno parte de recordar que la Sentencia T-760 de 2008 destacó que 
		el Plan Nacional de Salud Pública, a cargo del Gobierno Nacional y 
		previsto en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, se mostraba como una 
		herramienta útil para unificar los lineamientos en salud pública. En tal 
		sentido, la decisión de la Corte destacó que dicho plan expresaba los 
		contenidos y prioridades del Estado en lo referente a la atención en 
		salud. Ese reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional, 
		“permite divisar la manera cómo el proyecto de ley invade la órbita de 
		objetivos y contenido de dicho plan de salud pública.” 
		 
		4.6. Objeción sobre el desconocimiento de las normas orgánicas de 
		presupuesto 
		 
		El Ejecutivo señala que el proyecto de ley pretermitió el requisito 
		previsto en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, Orgánica de 
		Presupuesto, el cual obliga que se haga explícito el impacto fiscal de 
		cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios 
		tributarios, impacto que además deberá ser compatible con el Marco 
		Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir con este propósito, la citada 
		disposición establece que deberá incluirse en la exposición de motivos y 
		en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la 
		iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el 
		financiamiento de dicho costo.  
		 
		El Ejecutivo resalta que el proyecto de ley existen varias expresiones 
		que involucran el uso de nuevas tecnologías y de prestaciones excluidas 
		del POS, por lo que debieron estudiarse aspectos relacionados con la 
		falta de capacidad de pago de los usuarios, la existencia de otras 
		alternativas terapéuticas de mayor costo efectividad, etc.; omisión que 
		resta racionalidad y eficiencia a la iniciativa legislativa, a la vez 
		que incorporan un impacto fiscal, sin que se establezcan las fuentes 
		para su financiamiento. Sostiene que, “esta iniciativa legislativa no 
		presente consistencia no solo con lo previsto en el Marco Fiscal de 
		Mediano Plazo, por cuanto no está debidamente financiado con los 
		recursos disponibles, no cumplió con ello lo previsto por el artículo 
		151 (sic), sino que además genera un desequilibrio en el Sistema General 
		de Seguridad Social en Salud habida cuenta que el mismo no cuenta con 
		fuente de financiación que permita atender los beneficios que aquí se 
		otorgan.” 
		 
		Por último, a fin de sustentar la presente objeción, el Gobierno 
		Nacional pone de presente un grupo de consideraciones planteadas por la 
		jurisprudencia constitucional, en especial aquellas plasmadas en la 
		Sentencia T-760 de 2008, que versan sobre las exigencias de índole 
		presupuestal que preceden a la sostenibilidad financiera del SGSSS. 
		Insiste, en el mismo sentido, que resulta en extremo “inconveniente” que 
		a través de leyes se modifique el contenido del POS y del plan de 
		beneficios de los afiliados y beneficiarios a los distintos regímenes, 
		sin que estas alteraciones hayan sido sometidas al previo escrutinio 
		técnico por parte de instancias como la CRES, las cuales adelantan 
		análisis sobre la conveniencia y sostenibilidad financiera de las 
		medidas correspondientes. 
		 
		5. Insistencia del Congreso de la República 
		 
		El Congreso de la República insistió en la aprobación del proyecto, pues 
		considera infundadas las objeciones presidenciales. Para este efecto, el 
		informe sobre las objeciones presidenciales rendido por los senadores 
		Dilian Francisca Toro Torres y Alfonso Núñez Lapeira, al igual que por 
		los representantes, Zaida Marina Yanet Lindarte y Jorge Ignacio Morales 
		Gil, exponen las razones que sustentan la insistencia en la 
		constitucionalidad del artículo objetado. 
		 
		5.1. En cuanto a la objeción por violación de los principios del SGSSS, 
		el Congreso señaló que en relación concreta con el principio de 
		integralidad, este encuentra sustento en las previsiones de la Ley 1122 
		de 2007, las cuales están dirigidas a “eliminar progresivamente las 
		barreras al acceso a los servicios de salud a partir de la universalidad 
		del aseguramiento con la que se obtendrá una mayor dispersión del riesgo 
		en salud y financiero, se reduciría el problema de selección adversa; y 
		se determina que los aseguradores son los responsables últimos de la 
		salud de la población con base en las metas de resultados en salud que 
		se han definido.” En consecuencia, habida cuenta la incidencia del 
		cáncer en el país, que la ubica dentro de uno de los latentes problemas 
		de salud pública, la intención del proyecto de ley es, “corregir en 
		cierta forma los errores que se han cometido en la aplicación de la ley, 
		dando prioridad a la atención en esta patología que actualmente es una 
		de las mayores causas de morbi-mortalidad en el país, contribuyendo a 
		mejorar la calidad de vida de quienes padecen esta enfermedad y por 
		sobretodo mejorar la focalización de los recursos que en la intervención 
		se destinan para evitar el incremento de la carga de la enfermedad.” 
		 
		Para el Legislativo, el Gobierno Nacional yerra en considerar que el 
		proyecto de ley impide el cumplimiento de los principios 
		constitucionales que prefiguran el SGSSS. En contrario, la iniciativa 
		brinda herramientas efectivas para fortalecer la atención en una 
		dolencia que, por sus características, interfiere en forma grave los 
		derechos a la vida y a la dignidad humana. Al respecto, se insiste que 
		el proyecto de ley tiene como finalidad subsanar la omisión 
		gubernamental en la prestación de atención en salud, de forma eficiente, 
		a los pacientes de cáncer, quienes no obtienen cobertura suficiente 
		dentro de los parámetros generales del SGSSS. En tal sentido, lo que 
		pretende el proyecto de ley no es nada distinto que proteger los 
		derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana –del modo como han 
		sido definidos conceptualmente por la jurisprudencia constitucional- de 
		los afectados con cáncer, quienes están, sin duda alguna, en condiciones 
		de debilidad manifiesta, por lo que requieren la atención prioritaria 
		por parte del Estado. 
		 
		5.2. Frente al presunto desconocimiento de las competencias adscritas a 
		la CRES y reconocidas por la jurisprudencia constitucional, el informe 
		sostiene que “las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de 
		la República para el trámite de leyes sobre las distintas materias, no 
		excluye aquellos aspectos que hayan sido asignados por un fallo a otras 
		instancias. Por esta razón, si bien es cierto lo expresado por el 
		Gobierno en su oficio de objeciones, tales afirmaciones no quitan 
		competencia, más aun cuando el objeto del proyecto de ley es 
		precisamente corregir las inequidades que frente a la patología de 
		cáncer existen y tomar acciones efectivas para la atención de los 
		pacientes que tienen patologías graves que diezman su calidad de vida, 
		toda vez que estas acciones no han sido tomadas de manera oportuna por 
		las instancias gubernamentales a quienes corresponde.” 
		 
		5.3. En lo que respecta a la objeción por desconocimiento del derecho a 
		la participación de los usuarios, el Congreso sostiene que el trámite de 
		la iniciativa contó con el activo debate de distintas asociaciones, 
		quienes expresaron profusamente sus opiniones acerca del contenido del 
		proyecto de ley. Por lo tanto, no existía sustento alguno para acusar a 
		la iniciativa de vulnerar el citado derecho fundamental. 
		 
		Adicionalmente, el informe pone de presente que la existencia de un plan 
		nacional de salud no implica, como erróneamente lo sostiene el 
		Ejecutivo, que este sea el único espacio para la participación de las 
		políticas públicas sobre la materia y que el mismo no sea compatible con 
		el desarrollo de leyes puntuales, que buscan dar respuesta a los 
		requerimientos de patologías de alto impacto en la salud de la población 
		colombiana. 
		 
		5.4. Respecto a la objeción por desconocimiento de la reserva de ley 
		estatutaria, el Congreso parte de advertir que, como lo ha establecido 
		esta Corte, no todas las iniciativas legislativas que regulen materias 
		relacionadas con los derechos fundamentales están sometidas a la reserva 
		mencionada, sino solo aquellas que versen sobre temas esenciales y 
		estructurales del mismo. El proyecto de ley no regula el núcleo esencial 
		del derecho a la salud, sino que lo que es busca es “permitir el 
		reconocimiento y priorización en la atención de una patología que por su 
		incidencia y prevalencia en índices de morbilidad y mortalidad afectan 
		de gran manera a la población colombiana”. Así, no se cumplen en el caso 
		concreto los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional 
		para la sujeción a la reserva de ley estatutaria. 
		 
		5.5. Finalmente, respecto a la objeción basada en el desconocimiento de 
		las normas orgánicas de índole presupuestal, el informe señala que 
		varias de las disposiciones del proyecto de ley carecen de impacto 
		fiscal, pues hacen parte coberturas y recursos actualmente previstos en 
		el SGSSS, condición que se evidencia en los artículos 5o, 11, 12 y 22. 
		Además, las medidas que demandan nuevos recursos plantean fórmulas de 
		transición e implementación que las hacen viables. Insiste en que “[e]n 
		una mirada minuciosa, se pudo identificar que las acciones que requieren 
		o comprometen nuevos recursos para dar viabilidad a dicho proyecto, son 
		de origen público y otras de inversión privada. De este último, se hacen 
		exigencias que no coartan el derecho a la libre empresa, más bien, lo 
		que intenta la ley, es elevar los estándares de eficiencia, eficacia y 
		calidad en la atención del cáncer en Colombia”. 
		 
		El informe agrega que, como lo ha dispuesto la jurisprudencia 
		constitucional, el goce de los derechos fundamentales no puede estar 
		supeditado a condicionamientos de índole fiscal. Bajo esta premisa, 
		considerar la incompatibilidad con la Carta Política de la iniciativa a 
		partir de argumentos económicos, desconocería la competencia del 
		Congreso para configurar la institucionalidad del SGSSS, conclusión 
		apoyada en distintas decisiones de la Corte, como es el caso de la 
		Sentencia C-1032/06. 
		 
		Por último, sostiene el Congreso que el proyecto de ley sí establece la 
		fuente de financiación del posible costo de algunos aspectos de la 
		iniciativa, la cual se adscribe a las cotizaciones de los afiliados al 
		SGSSS, junto con los recursos fiscales del orden nacional y territorial. 
		En consecuencia, no es acertado considerar que el proyecto implique 
		contar con recursos públicos adicionales a los existentes para la 
		atención en salud. 
		 
		6. Intervención Ciudadana 
		 
		Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto 
		del 29 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador ordenó fijar en lista 
		el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo 
		dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de 
		lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 1o de junio 
		del mismo año. 
		 
		Dentro del término de fijación, la Asociación Colombiana de Empresas de 
		Medicina Integral, Acemi, por intermedio de su Presidente Ejecutivo, 
		intervino en el presente proceso, con el fin de defender la 
		inexequibilidad de la normas acusadas. Para ello reitera en buena medida 
		los argumentos expresados por las objeciones gubernamentales y pone de 
		presente los siguientes asuntos nuevos. 
		 
		6.1 En criterio del interviniente, el proyecto de ley afecta la 
		sostenibilidad financiera del SGSSS, en tanto obliga a que los regímenes 
		contributivo y subsidiado deban ofrecer todos las prestaciones médico 
		asistenciales para la atención del cáncer, sin considerar los recursos 
		escasos que financian el Sistema, la criterios de costo, efectividad 
		para la inclusión de prestaciones asistenciales en el POS, los riesgos 
		más relevantes de la población, ni la calidad media y la tecnología 
		disponible en el país. Ello debido a que pretermite a la CRES como 
		instancia competente para definir el contenido del POS. Resalta que, 
		entre otras medidas, la iniciativa ordena a las Instituciones 
		Prestadoras de Servicios de Salud, IPS la implementación de Unidades 
		Funcionales para la Atención del Cáncer, con exigentes condiciones y 
		estándares, circunstancia que redundaría en la discriminación contra los 
		pacientes con otras enfermedades de alto costo, quienes no serían 
		beneficiarios de similares contenidos prestacionales. 
		 
		6.2. De manera análoga a lo expuesto por las objeciones presidenciales, 
		el interviniente indica que la Sentencia T-760 de 2008 estableció 
		órdenes concretas a la CRES, relacionadas con la actualización y 
		definición de los contenidos del POS, al igual que con la unificación de 
		las prestaciones entre los distintos regímenes, para lo cual dispuso 
		determinados requisitos médico-científicos, de equilibrio presupuestal y 
		de participación de los usuarios. Estas condiciones son desconocidas por 
		el proyecto de ley, el cual definió los contenidos del POS respecto al 
		tratamiento del cáncer, sin cumplir con dichos requisitos. 
		 
		6.3. Acemi sostiene que el proyecto objetado vulnera los artículos 48 y 
		49 de la Constitución, en tanto la inclusión del tratamiento integral y 
		definitivo para el cáncer es incompatible con el principio de eficiencia 
		del sistema general de seguridad social en salud, previsto en dichos 
		preceptos superiores y definido por el artículo 2o de la Ley 100 de 1993 
		como la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles 
		para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean 
		prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente. 
		 
		Para sustentar esta afirmación, el interviniente reitera que las 
		inclusiones al POS que realiza el proyecto de ley no estuvieron 
		precedidas de estudios técnicos sobre su sostenibilidad financiera y la 
		prioridad de la atención de los pacientes de cáncer frente al universo 
		de patologías. Esta omisión desconoce (i) el principio constitucional de 
		eficiencia del SGSSS, (ii) las competencias técnicas conferidas a la 
		CRES y al CNSSS; y (iii) las órdenes previstas en la sentencia T-760 de 
		2008, que apuntan a la adecuación de los contenidos del POS, bajo 
		criterios de sostenibilidad financiera y participación de los usuarios. 
		 
		Igualmente, indica que las normas constitucionales citadas son 
		desconocidas, en cuanto afectan el principio de universalidad del SGSSS. 
		Considera el interviniente que los costos que implica la aplicación del 
		proyecto de ley necesariamente repercutirían en la ampliación del 
		régimen subsidiado de salud, restringiéndose con ello la atención en 
		salud de la población pobre. 
		 
		6.4. El interviniente estima que el proyecto de ley afecta el derecho a 
		la libertad de empresa, previsto en el artículo 333 Superior. Ello 
		debido a que obliga a las instituciones prestadoras de salud a 
		implementar Unidades de Funcionales de Atención Integral al Cáncer, al 
		margen de la capacidad económica para establecer esa infraestructura o 
		su intención de ofrecer esa clase de servicio de salud. Este deber 
		legal, en criterio de Acemi, es incompatible con el núcleo esencial del 
		mencionado derecho, pues la intervención en el mercado económico a 
		motivos adecuados y suficientes, ni a un criterio de proporcionalidad en 
		sentido estricto. 
		 
		6.5. Por último, el interviniente advierte que el proyecto objetado 
		viola el derecho a la igualdad, en la medida en que favorece 
		desproporcionadamente a los enfermos de cáncer, sin que irrogue el mismo 
		tratamiento para los demás pacientes de otras patologías de alto costo. 
		Ello sin que la medida propuesta cumpla con criterios de finalidad, 
		necesidad y proporcionalidad. 
		 
		7. Concepto del Procurador General de la Nación 
		 
		El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias 
		previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 
		del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de 
		solicitar a la Corte que declare infundadas las objeciones 
		presidenciales propuestas. Para ello, reiteró en buena medida las 
		razones argüidas en el concepto presentado a propósito de las objeciones 
		presidenciales formuladas en contra del gobierno a propósito del 
		Proyecto de ley 336 de 2008 Cámara, 094 de 2007 Senado “Por el derecho a 
		la vida de los niños con cáncer en Colombia”, asunto que en la 
		actualidad está bajo el estudio de la Corte, identificado con la 
		radicación OP-116. 
		 
		7.1. Respecto a la objeción sobre violación de la reserva de ley 
		estatutaria, el Ministerio Público considera que el proyecto de ley 
		sometido a estudio no regula en forma integral el derecho a la salud y, 
		por tanto, no afecta el núcleo esencial del derecho. Tampoco se infiere 
		de él una modificación estructural en la prestación del servicio de 
		atención médica ni de los planes actualmente existentes, limitándose al 
		tratamiento de una enfermedad en concreto. 
		 
		7.2. En lo relativo al desconocimiento, por parte del Congreso, de las 
		competencias de la CRES y del CNSSS, en cuanto instancias técnicas para 
		la formulación de los contenidos del POS, el concepto reiteró lo que 
		había señalado en el concepto correspondiente al Expediente OP-116, en 
		el sentido que si bien la función de dichos órganos resulta importante 
		para brindar cohesión a la atención en salud y ofrecer lineamientos para 
		la ampliación de los planes de salud y los medicamentos a incluir en 
		cada uno de los regímenes; ello no es óbice para que el legislador, en 
		ejercicio de su amplia libertad de configuración legislativa sobre la 
		materia, proponga, discuta, estudie y apruebe las leyes que considere 
		pertinentes para abordar el tratamiento a determinadas enfermedades que 
		como en este caso resultan de suma importancia. 
		 
		7.3. Finalmente, en cuanto a las objeciones basadas en la 
		incompatibilidad de las previsiones del proyecto de ley con la 
		sostenibilidad financiera del SGSSS, la Vista Fiscal reiteró que “el 
		legislador en la exposición de motivos de la ley ofreció un cúmulo de 
		razones que demuestran que más que incrementar los gastos del Estado, el 
		presente proyecto de ley lo que pretende es ordenarlos, pues como es 
		ampliamente conocido, igualmente en la actualidad la atención a los 
		sujetos de especial protección y de manera prevalente a los niños que 
		sufren de enfermedades catastróficas como el cáncer, son amparadas por 
		los jueces mediante la acción de tutela y generalmente con cargo al 
		FOSYGA. || Así las cosas, el presente proyecto no representa un 
		desequilibrio fiscal en cuanto los recursos del FOSYGA, pues, como lo 
		demostró el legislador, satisface los requerimientos fiscales que 
		exigirán la aplicación de ley. Por lo tanto, no hay lugar a invocar el 
		desconocimiento del artículo 7o de la Ley 819 de 2003.” 
		 
		II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE 
		 
		Una vez recibido el expediente en esta Corporación y ante la necesidad 
		de contar con elementos de juicio sobre el trámite legislativo de las 
		objeciones presidenciales, el Magistrado Sustanciador solicitó a los 
		Secretarios Generales de las Cámaras que enviaran la información 
		pertinente. Dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba 
		el trámite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio 
		previo y se procedió a la discusión y votación del informe de 
		objeciones, no habían sido publicadas en la Gaceta del Congreso. 
		 
		Visto lo anterior y habida consideración del carácter imprescindible de 
		este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad 
		del asunto de la referencia, la Sala Plena, a través de Auto 221 del 17 
		de junio de 2009, se abstuvo de decidir hasta tanto no fueran allegados 
		los documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que 
		las pruebas fueran aportadas debidamente. 
		 
		En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, fueron enviadas las Gacetas 
		del Congreso correspondientes, por lo que el Magistrado Sustanciador, 
		mediante auto del 14 de septiembre de 2009, ordenó continuar con el 
		trámite de revisión de constitucionalidad de las objeciones 
		presidenciales. 
		 
		III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA 
		DECISIÓN 
		 
		1. Competencia 
		 
		Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 
		de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir 
		definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por 
		el Gobierno Nacional. 
		 
		2. El término para formular las objeciones y su trámite en el Congreso 
		de la República 
		 
		2.1. El artículo 166 C.P. establece reglas precisas en relación con los 
		términos para la devolución con objeciones, por parte del Ejecutivo, de 
		los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma 
		constitucional señala que el Gobierno dispone de seis días para devolver 
		con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de 
		más de veinte artículos. El término se extiende a diez días cuando el 
		proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta veinte 
		días en el caso que sean más de cincuenta artículos. Adicionalmente, la 
		disposición en comento prevé que si transcurridos los términos 
		indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, 
		el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Por último, debe tenerse 
		en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional[17], los 
		términos en comento constan de días hábiles y completos, de forma que su 
		contabilización debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en 
		que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción 
		presidencial. 
		 
		En el presente caso se advierte que mediante oficio del 19 de diciembre 
		de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de 
		la República el día 26, el Secretario General del Senado de la 
		República, Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto 
		de ley al Presidente de la República para su sanción. Del mismo modo, el 
		proyecto de ley fue devuelto con objeciones de inconstitucionalidad, el 
		13 de enero de 2009, documento radicado en el Congreso el mismo día. 
		 
		Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene veinticuatro 
		artículos, motivo por el cual el término aplicable era el de diez días, 
		las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta 
		Política. 
		 
		2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se presentó 
		ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto, 
		la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la Cámara de 
		Representantes y del Senado de la República. 
		 
		2.2.1. Para el caso específico del Senado de la República, el informe de 
		objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 
		232 del 22 de abril de 2009[18]. Del mismo modo, el Secretario General 
		de esa corporación, a través de informe de sustanciación del 6 de mayo 
		de 2009, estableció que “En sesión Plenaria del Honorable Senado de la 
		República del día Miércoles (6) de mayo del dos mil nueve (2009), fue 
		considerado y aprobado el informe presentado por los Senadores Dilian 
		Francisca Toro Torres y Alfonso Núñez Lapeira, miembros de la Comisión 
		Accidental para rendir informe sobre las objeciones de 
		inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de ley 
		número 312 de 2008 Senado-097 de 2007 Cámara (…), según Acta de la 
		Sesión Plenaria número 48, previo su anuncio en Sesión Plenaria del 5 de 
		mayo de 2009, según Acta 47.”[19] 
		 
		En relación con el anuncio previo, en el Acta número 47, correspondiente 
		a la sesión plenaria del Senado celebrada el 5 de mayo de 2009, 
		publicada en la Gaceta del Congreso 441 del 8 de junio de 2009 se lee lo 
		siguiente: 
		 
		“La Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 
		2003, anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima 
		sesión. 
		 
		Sí señora (sic) Presidente, los proyectos son los siguientes para la 
		próxima sesión: 
		 
		Con informe de objeciones. 
		 
		Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Cámara, “Ley 
		Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención 
		integral del cáncer en Colombia”[20] 
		 
		Del mismo modo, al finalizar la sesión, en la misma Acta se anota lo 
		siguiente: 
		 
		“Siendo las 12:00 a. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para 
		el día 6 de mayo de 2009, a las 3:00 p.m.” [21] 
		 
		Así, en el Acta número 48, correspondiente a la sesión plenaria del 
		Senado del 6 de mayo de 2009, se observa que el informe fue sometido a 
		discusión y posterior aprobación por votación ordinaria[22]. 
		 
		Según lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento legislativo de 
		consideración y aprobación del informe de objeciones presidenciales, 
		para el caso del Senado de la República, llena los requisitos 
		constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i) se 
		cumplió con el deber de publicidad, en la medida que el informe fue 
		publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate 
		(artículo 157, Ley 5ª/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final 
		del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en 
		la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe y para una 
		fecha determinada en la que efectivamente se aprobó la iniciativa; y (iii) 
		la aprobación del informe de objeciones contó con las mayorías 
		constitucionales exigidas, tal y como lo certificó el Secretario General 
		del Senado y se infiere de la lectura del acta de la plenaria 
		correspondiente. 
		 
		2.2.2. En lo que tiene que ver con la Cámara de Representantes, el 
		informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del 
		Congreso número 229 del 22 de abril de 2009[23]. De otro lado, el 
		Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de informe 
		de sustanciación del 28 de abril de 2009, hizo constar que “En Sesión 
		Plenaria del 28 de Abril de 2009, fue considerado y aprobado, el informe 
		sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 090 de 
		2007 Cámara-312 de 2008 Senado (…). Según consta en el Acta de la Sesión 
		Plenaria número 171 de octubre 28 de 2009, previo su anuncio en Sesión 
		Plenaria del día 22 de abril de 2009, según consta en el Acta de Sesión 
		Plenaria número 170.” [24]  
		 
		El Acta de Plenaria número 170 del 22 de abril de 2009 fue publicada en 
		la Gaceta del Congreso 447 del 22 de abril de 2009. Así, en lo que tiene 
		que ver con el anuncio de la discusión y votación del informe de 
		objeciones, se señaló lo siguiente: 
		 
		“Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Nancy Denise 
		Castillo): 
		 
		Sírvase señora Secretaria dar lectura a los proyectos que van a ser 
		discutidos el próximo martes 28 de abril. 
		 
		La Secretaría General informa (doctor Raúl Ávila): 
		 
		Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 28 
		de abril o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debaten los 
		proyectos de ley o actos legislativos, según el Acto Legislativo número 
		1 de julio 3 de 2003. 
		 
		(…) 
		 
		Informes sobre Objeciones 
		 
		Proyecto de ley número 090 de 2007 Cámara, 312 de 2008 Senado, acumulado 
		con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara “Ley Sandra Ceballos”, 
		por la cual se establecen las acciones para la atención integral del 
		cáncer en Colombia[25]”. 
		 
		Respecto a la discusión y aprobación del informe de objeciones, se tiene 
		que este trámite se verificó en la sesión plenaria del 28 de abril de 
		2009, contenida en el Acta número 171 de la misma fecha, publicada en la 
		Gaceta del Congreso 541 del 2 de julio de 2009. De la lectura de la 
		misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a 
		través de votación ordinaria y según las mayorías exigidas por la Carta. 
		[26]  
		 
		Por último, para el caso del anuncio previo y su relación con la 
		publicación del informe de objeciones presidenciales ante la plenaria de 
		la Cámara, son por completo aplicables las consideraciones realizadas en 
		el fundamento jurídico anterior, respecto del trámite análogo en el 
		Senado de la República, razones que justifican la constitucionalidad de 
		dicha publicación frente a lo preceptuado en el artículo 157-1 C.P. 
		 
		Según lo expuesto, la Sala advierte que para el caso de la Cámara de 
		Representantes están igualmente cumplidos los requisitos que impone la 
		Carta Política para el trámite objeto de análisis. Así, (i) se cumplió 
		con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue 
		publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate 
		(artículo 157, Ley 5ª/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final 
		del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en 
		la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe, 
		verificándose la votación en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la 
		aprobación del informe de objeciones contó con las mayorías 
		constitucionales exigidas, habida cuenta la certificación realizada por 
		el Secretario General en el informe de sustanciación citado y el 
		procedimiento desarrollado durante la sesión plenaria respectiva, al 
		cual se hizo alusión. 
		 
		De esta manera, se demuestra que el Congreso de la República se 
		pronunció sobre las objeciones presidenciales dentro del término máximo 
		de dos legislaturas y, adicionalmente, cumplió con las exigencias 
		constitucionales para la discusión y aprobación del informe de 
		objeciones presidenciales. Por lo tanto, superado el análisis por su 
		aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo.  
		 
		3. Examen material de las objeciones 
		 
		3.1. El contenido del proyecto de ley objetado 
		 
		El Proyecto de ley 312/08 Senado-90/07 Cámara, “Ley Sandra Ceballos, por 
		la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer 
		en Colombia.” cuenta con veinticuatro artículos. El objetivo general de 
		la iniciativa, como lo señala el artículo 1o es establecer una política 
		pública para el control integral del cáncer, a fin de (i) reducir la 
		mortalidad y morbilidad del cáncer adulto; y (ii) mejorar la calidad de 
		vida de los pacientes oncológicos. 
		 
		Para cumplir con estos propósitos, el proyecto contempla varios 
		instrumentos, entre los cuales se distinguen la declaración del cáncer 
		como una enfermedad prioritaria en la salud pública en el país, con 
		miras a su control integral basado en la prestación de todos los 
		servicios necesarios para el tratamiento de la enfermedad (artículo 5o 
		); la obligación de las entidades promotoras de salud, EPS, de adelantar 
		acciones tendientes a la promoción y prevención para el control del 
		cáncer (artículo 6o); el deber de determinar al interior del SGSSS guías 
		de práctica clínica y protocolos de manejo que garanticen la atención 
		integral, oportuna y pertinente de los pacientes de cáncer (artículo 
		7o); el establecimiento de criterios para la atención, por parte de las 
		IPS, de los pacientes de cáncer ubicados en lugares apartados del país 
		(artículo 9o); el establecimiento de deberes para las EPS de ambos 
		regímenes y de las entidades territoriales de la población pobre no 
		asegurada, relacionados con la rehabilitación integral de los pacientes 
		de cáncer (artículo 11); la consagración del beneficio de hogares de 
		paso, pago de costos de desplazamiento y apoyo psicosocial para los 
		pacientes de cáncer (artículo 14); el establecimiento de instrumentos de 
		evaluación e implementación de nuevas tecnologías y medicamentos, 
		equipos y modelos organizativos y sistemas de apoyo en cáncer (artículo 
		18); la inclusión en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología al cáncer 
		como tema prioritario de investigación (artículo16); la inclusión en los 
		programas académicos destinados a la formación de personal de salud, de 
		cursos relacionados con el control del cáncer, enfatizados en su 
		prevención y detección temprana (artículo 19); la fijación de un régimen 
		sancionatorio por incumplimiento de las disposiciones prevista en el 
		proyecto de ley (artículo 21); y la determinación de la financiación de 
		las distintas medidas contenidas en la iniciativa, con cargo a la 
		subcuenta de alto costo, componente específico cáncer (artículo 22); y 
		el establecimiento del día 4 de febrero como el Día Nacional de la Lucha 
		contra el Cáncer en Colombia. 
		 
		Del mismo modo, el proyecto de ley establece un grupo de modificaciones 
		institucionales al SGSSS, dirigidas a garantizar el suministro adecuado 
		y oportuno de las prestaciones médico-asistenciales requeridas por los 
		pacientes de cáncer. Entre estas reformas se destacan la creación y 
		fijación de los criterios de funcionamiento de las Unidades Funcionales 
		para la Atención Integral del Cáncer, a cargo de las IPS (artículo 8o); 
		la garantía de acceso a Programas de Cuidado Paliativo, cuyos criterios 
		de funcionamiento también son previstos por la iniciativa (artículo 10), 
		el establecimiento de sistemas de información basados en los Registros 
		Nacionales de Cáncer Adulto, los cuales harán parte del Sistema de 
		Vigilancia y Salud Pública (artículo 15); la creación del Observatorio 
		Epidemiológico del Cáncer, perteneciente al mencionado Sistema de 
		Vigilancia; y el establecimiento de un sistema, conformado por la 
		Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de 
		Salud y la Defensoría del Pueblo, destinado a la inspección, vigilancia 
		y control de la garantía de los derechos de los usuarios. 
		 
		3.2. Metodología de la decisión 
		 
		Habida consideración que varios de los asuntos planteados por las 
		objeciones presidenciales requieren de un marco teórico común, la Sala 
		advierte necesario adoptar la metodología siguiente para resolver sobre 
		los problemas jurídicos por ellas expuestas. En primer término, 
		realizará una exposición general acerca de la jurisprudencia 
		constitucional sobre la amplia libertad de configuración legislativa 
		respecto a la regulación del SGSSS. Luego, asumirá cada una de las 
		objeciones planteadas, en el orden fijado en los antecedentes de esta 
		sentencia.  
		 
		Además, resulta pertinente acotar que el examen de constitucionalidad 
		asumido por la Corte en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto 
		en el artículo 167 C. P., se circunscribe exclusivamente a las 
		objeciones planteadas por el Gobierno Nacional, de manera que los 
		efectos de esta decisión son de cosa juzgada relativa. Por esta razón, 
		la Corte excluirá otras materias, expuestas por la intervención 
		ciudadana, que no se identifiquen con los tópicos objeto de la censura 
		gubernamental al proyecto de ley. 
		 
		3.3. Libertad de configuración legislativa del Sistema General e 
		Seguridad Social en Salud  
		 
		3.3.1. Decisiones anteriores de la Corte han sostenido, a partir de la 
		interpretación de las normas constitucionales expresas, que el 
		legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en lo que 
		respecta a la configuración del SGSSS, en tanto servicio público 
		sometido a la inspección, control y vigilancia del Estado. Así, como lo 
		ha sostenido la jurisprudencia,[27] lo previsto en el artículo 48 C. P. 
		supone que la seguridad social tiene la doble connotación de ser un 
		derecho irrenunciable y a la vez un servicio público prestado bajo la 
		dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de 
		eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca 
		la ley”. En concordancia con ello, el artículo 49 de la Carta consagra 
		el derecho a la atención en salud y la obligación del Estado de ordenar, 
		dirigir y reglamentar la prestación de servicios bajo los mismos 
		principios rectores, “en los términos y condiciones señalados en la 
		ley”. 
		 
		Como se observa, exista una previsión constitucional concreta, que 
		somete a la decisión del legislador, instancia por excelencia de la 
		representación democrática, la determinación del diseño del SGSSS. No 
		obstante, como sucede con todo ejercicio del poder político en el Estado 
		Social y Democrático de Derecho, esa atribución del Congreso no es 
		omnímoda, sino que está sometida a límites. La jurisprudencia 
		constitucional ha distinguido dos niveles de limitaciones que tiene el 
		legislador al momento de definir el régimen institucional del SGSSS.[28]. 
		Existen límites formales, que remiten a que no resulte 
		constitucionalmente válido que el Congreso apruebe una regulación en la 
		que haga caso omiso de las reglas de competencia o procedimiento 
		legislativo para la producción normativa. De otro lado, los límites 
		sustantivos o materiales están relacionados con la sujeción de la 
		regulación sobre el SGSSS, a los principios que le imponen los artículos 
		48 y 49 de la Constitución, esto es, los de universalidad, eficiencia y 
		solidaridad; al igual que los demás derechos, principios y valores 
		previstos en la Carta. En especial, un sistema de seguridad social 
		acorde con las previsiones constitucionales deberá estar ajustado a “los 
		valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho 
		(dignidad de la persona humana) y en las cláusulas propias del modelo 
		económico de la Constitución (intervención del Estado y planificación 
		económica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa 
		privada).” [29]  
		 
		3.3.2. La Corte, dentro de este marco de análisis, ha insistido en que 
		la competencia del legislador para la definición del SGSSS, debe 
		comprenderse bajo un modelo flexible, en el cual el Congreso puede 
		adoptar diversas alternativas de conformación institucional, y solo está 
		sometido a los límites formales y materiales antes anotados. Esto 
		implica, en términos de la jurisprudencia, que “[l]as cláusulas de la 
		Constitución que establecen el deber del Estado de proporcionar a los 
		ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que 
		permiten distintos desarrollos por parte del legislador, en razón al 
		pluralismo político y al libre juego democrático que caracteriza el 
		Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos 
		sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la 
		órbita propia de la valoración política del legislador, y mientras se 
		respete el núcleo esencial de las libertades públicas y de los derechos 
		fundamentales y se funden en un principio de razón suficiente, dichas 
		opciones son legítimas y no son susceptibles de eliminarse del 
		ordenamiento jurídico por la vía de la inconstitucionalidad.” [30]. En 
		ese orden de ideas, el mismo precedente ha estipulado que “Esta 
		Corporación ha reconocido el amplio margen de configuración del 
		legislador para regular lo concerniente a los derechos a salud y a la 
		seguridad social. La flexible fórmula adoptada por la Constitución 
		(artículo 48 CP) impide que se pueda hablar de una estructura única de 
		seguridad social y de una actuación limitada del legislador en dicho 
		campo. En efecto, la Carta Política establece unos principios y reglas 
		generales, básicos y precisos a los cuales debe ceñirse el legislador, 
		pero que no impiden su intervención amplia en el asunto”. [31] (Subrayas 
		no originales). 
		 
		3.3.4. Los precedentes anotados llevan a conclusión unívoca: el régimen 
		constitucional aplicable a la definición del SGSSS no implica, en modo 
		alguno, la exigencia de un modelo institucional particular. En cambio, 
		estas previsiones otorgan al legislador un grado amplio de libertad de 
		configuración sobre la materia, sujeto únicamente a los límites formales 
		y materiales antes anotados. Así, toda definición del SGSSS devendrá 
		legítima, desde la perspectiva de la Carta Política, cuando responda a 
		un criterio de razón suficiente y garantice la eficacia de los derechos, 
		principios y valores constitucionales.  
		 
		3.3.5. Dentro de ese amplio margen, a su vez, la jurisprudencia ha 
		contemplado la posibilidad que, incluso, el legislador otorgue 
		tratamientos diferenciados dentro del SGSSS, a condición que estos no 
		configuren una discriminación injustificada. Este fue el caso estudiado 
		por la Corte en la Sentencia C-671/02 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), 
		decisión que analizó la constitucional de algunas normas del régimen de 
		seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, que imponía el 
		requisito consistente en que los padres y madres de los oficiales y 
		suboficiales podían acceder a la condición de beneficiarios, siempre y 
		cuando aquellos tuvieran el carácter de activos. En esta ocasión, la 
		Corte señaló, basada en decisiones anteriores de esta Corporación,[32] 
		que “[l]os criterios a partir de los cuales se va ampliando 
		progresivamente la cobertura del servicio son múltiples y si bien están 
		limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros 
		factores, económicos y demográficos, entre otros, que le compete 
		ponderar en primer término al legislador. Dentro de este análisis le 
		corresponde al legislador determinar qué grupos sociales requieren con 
		mayor urgencia la cobertura para que la distribución de beneficios se 
		haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas.” 
		 
		A partir de esta consideración, el mismo fallo estableció que “[e]l 
		análisis precedente es suficiente para concluir que, sin perjuicio del 
		deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud 
		universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una 
		amplia libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un 
		sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los 
		miembros de la Fuerza Pública. Esto no significa obviamente que 
		cualquier delimitación del grupo de beneficiarios sea constitucional, 
		pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios 
		discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el 
		libre desarrollo de la personalidad, la regulación deberá ser declarada 
		inexequible.”.  
		 
		3.3.6. Las consideraciones expuestas permiten identificar la regla 
		jurisprudencial que servirá de pauta para el análisis de buena parte de 
		las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional: El Congreso goza, 
		por expreso mandato constitucional, de amplia libertad de configuración 
		legislativa en materia de definición del contenido y diseño 
		institucional del SGSSS. En consecuencia, una regulación legislativa 
		sobre la materia violará los postulados de la Carta cuando (i) 
		desconozca los límites materiales o sustanciales antes anotados; (ii) 
		incurra en una práctica discriminatoria que no esté amparada por un 
		criterio de razón suficiente. Estos límites, en virtud de su 
		generalidad, implican que el juicio de constitucionalidad que adelante 
		la Corte debe tener carácter flexible, en aras de conservar el amplio 
		margen al que se hizo referencia. Lo contrario, esto es, aplicar un 
		análisis estricto sobre el tópico, llevaría a considerar que existe un 
		solo modelo de definición del SGSSS, conclusión que contradice lo 
		dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, que defirieron 
		esa función, de manera prevalente, al legislador.  
		 
		3.4. Objeción basada en el desconocimiento del principio de integralidad
		 
		 
		3.4.1. El Gobierno Nacional sostiene que el proyecto de ley es 
		inconstitucional, en tanto configura una legislación parcial, ocupada de 
		la atención integral de los pacientes de cáncer, la cual (i) fragmenta 
		el SGSSS, creando dificultades en la interpretación de sus normas, lo 
		que contradice el principio de integralidad, reconocido por la Corte en 
		la Sentencia T-760 de 2008; y (ii) establece regulaciones específicas en 
		materia de prestaciones médico-asistenciales que el SGSSS debe 
		suministrar a los pacientes adultos con cáncer, lo que desconoce las 
		competencias que el legislador ha dispuesto a la CRES y, mientras esta 
		institución entra en funciones, al CNSSS. 
		 
		3.4.2. En criterio de la Corte, la objeción planteada por el Ejecutivo 
		no ofrece los parámetros necesarios para que la Corte emita un 
		pronunciamiento de fondo, en tanto no plantea una contradicción entre la 
		iniciativa parlamentaria y la Carta Política, sino que se restringe a 
		contrastar el proyecto de ley con normas anteriores de índole 
		estrictamente legal. En tal sentido, la objeción planteada ofrece un 
		falso problema de constitucionalidad, fundado en (i) el desconocimiento 
		del parámetro de control para el caso de las objeciones presidenciales; 
		y (ii) el entendimiento equivocado del principio de integralidad, 
		definido por la Sentencia T-760/08, a partir de la recopilación que esa 
		decisión hizo de la jurisprudencia constitucional sobre las 
		implicaciones, desde la perspectiva de la Carta Política, del servicio 
		público de atención en salud. 
		 
		3.4.3. Como se indicó en el fundamento jurídico 3.3., de esta sentencia, 
		el contenido de los artículos 48 y 49 C. P., la Constitución le confiere 
		al Congreso la potestad para definir el contenido del SGSSS, lo que 
		implica que el órgano de representación democrática tiene la posibilidad 
		de fijar distintas modalidades de organización prestacional e 
		institucional del sistema de salud, sometido solamente a los límites 
		materiales y sustanciales antes analizados.  
		 
		Para el caso propuesto, el Ejecutivo parte de un presupuesto sustancial, 
		de acuerdo con el cual del hecho que la Sentencia T-760/08 hubiera 
		reconocido como válidos, desde la perspectiva constitucional, los 
		arreglos institucionales y de competencias previstos en la Ley 100/03 y 
		la Ley 1122/07, surge una limitación para el legislador respecto a la 
		reglamentación de fórmulas distintas de definición del contenido del 
		SGSSS. Por ende, el proyecto de ley objetado, en tanto se aparta de esa 
		legislación inicial y, en especial, se arroga competencias que dicha 
		normatividad había conferido a la CRES, viola la Constitución.  
		 
		Esta objeción desconoce que las normas constitucionales que regulan el 
		SGSSS, establecen que corresponde al legislador, de manera autónoma, la 
		definición del contenido del SGSSS. Esto conlleva que el Congreso, una 
		vez analizadas las razones de conveniencia política y social que 
		corresponden a la labor parlamentaria, puede introducir modificaciones 
		al sistema de salud. En ese sentido, carece de sustento la afirmación 
		según la cual las normas legales anteriores configuran un límite para 
		dicho ejercicio de la configuración legislativa.  
		 
		Esta libertad de configuración legislativa, del mismo modo, no se 
		encuentra limitada por el reconocimiento de la validez constitucional 
		que esta Corporación haga de un determinado modelo de organización del 
		SGSSS. Al respecto, debe resaltarse que en la sentencia T-760/08, la 
		Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó distintos 
		fallos de tutela, relacionados con fallas en la atención médica 
		prodigada por el SGSSS y dispuso una serie de órdenes estructurales a 
		las distintas instancias del sistema, dirigidas a corregir las falencias 
		principales del mismo, que desconocen los deberes de protección, 
		respecto y garantía del derecho fundamental a la salud.  
		 
		En esta sentencia, la Corte reconoció expresamente que el carácter 
		taxativo de sus competencias impedía que fijara el contenido del SGSSS, 
		tarea  
		 
		que la Carta Política le había conferido al Congreso. Sobre el 
		particular, la decisión en comento estableció, desde el momento de la 
		definición de los problemas jurídicos generales que asumió el fallo, lo 
		siguiente: 
		 
		“Los problemas jurídicos de carácter general, hacen referencia a 
		cuestiones de orden constitucional que tienen que ver con la regulación 
		del sistema de protección del derecho a la salud, que afectan la 
		posibilidad de que este sea gozado efectivamente por las personas en 
		situaciones concretas y específicas, tal como se evidencia en los casos 
		acumulados en el presente proceso. Todos los problemas generales se 
		pueden reunir en uno sólo, a saber: ¿Las fallas de regulación 
		constatadas en la presente sentencia a partir de los casos acumulados y 
		de las pruebas practicadas por esta Sala, representan una violación de 
		las obligaciones constitucionales que tienen las autoridades competentes 
		de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud para asegurar 
		su goce efectivo? A esta pregunta se responde afirmativamente y se 
		imparten las órdenes necesarias para que se superen las fallas de 
		regulación detectadas. Las órdenes que se impartirán se enmarcan dentro 
		del sistema concebido por la Constitución y desarrollado por la Ley 100 
		de 1993 y normas posteriores, puesto que excedería la competencia de la 
		Corte ordenar el diseño de un sistema distinto, puesto que dicha 
		decisión compete al legislador. Las órdenes se impartirán a los órganos 
		legalmente competentes para adoptar las determinaciones que podrían 
		superar las fallas de la regulación que se han traducido en una 
		desprotección del derecho a la salud evidente en las acciones de tutela 
		que se han presentado cada vez con mayor frecuencia desde hace varios 
		años, como se analizará posteriormente (ver capítulo 6).” (Subrayas no 
		originales). 
		 
		Como se observa, la Corte estableció que las órdenes estructurales que 
		adoptó estarían dirigidas a las autoridades e instancias del SGSSS, que 
		había fijado la ley. En consecuencia, dirigió previsiones concretas al 
		Ministerio de la Protección Social, a la CRES y la CNSSS, en tantas 
		instituciones a las que el Congreso había adscrito competencia en 
		materia de definición del contenido concreto del sistema de salud. Esta 
		decisión se enmarca, entonces, en el respeto al principio democrático y 
		a las normas constitucionales que confieren al legislativo, y no a los 
		jueces, la definición del contenido del SGSSS.  
		 
		Sin embargo, esta decisión no significa, en modo alguno, la 
		petrificación de la facultad del legislador para establecer fórmulas 
		diversas de arreglo institucional del SGSSS. Por ende, si el Congreso en 
		ejercicio de sus competencias constitucionales y bajo el sometimiento de 
		los límites formales y materiales antes aludidos, decide modificar dicha 
		configuración legal del sistema de atención en salud, tal previsión, 
		como sucede con el proyecto de ley objetado, es una expresión 
		constitucionalmente legítima del poder de configuración normativa.  
		 
		De otro lado, debe tenerse en cuenta que los presuntos inconvenientes en 
		la aplicación de las normas del proyecto de ley, en razón de la colisión 
		de competencias que genera entre las distintas instituciones del SGSSS, 
		en especial la CRES, es un asunto que se inscribe claramente dentro de 
		los cuestionamientos por la conveniencia de la iniciativa legislativa. 
		Estos asuntos, como se deriva de lo previsto en el artículo 167 C.P., 
		escapan del control de constitucionalidad que efectúa la Corte en esta 
		instancia.  
		 
		3.4.4. El Ejecutivo, dentro de la objeción materia de estudio en este 
		apartado, estima que el proyecto de ley, en la medida en que establece 
		una regulación parcial del SGSSS, desconoce el principio de 
		integralidad. El argumento del Gobierno para sustentar esta conclusión, 
		consiste en considerar que ese principio implica que el legislador está 
		obligado a regular el sistema de salud a partir de criterios de 
		generalidad, en términos de la identificación de la población sujeto de 
		atención.  
		 
		El principio de integralidad que, se insiste, tiene origen en 
		disposiciones de rango legal, fue identificado por la jurisprudencia 
		constitucional como un instrumento conceptual, que está relacionado con 
		la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad 
		humana. Este principio consiste en la obligación que tienen las 
		instituciones del sistema de salud de suministrar las prestaciones 
		médico-asistenciales de forma continua, integral y sometida a criterios 
		de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el usuario del SGSSS 
		logre el restablecimiento del estado de salud o de no ser esto posible, 
		la garantía del mantenimiento de una vida digna.  
		 
		La Sentencia T-760/08 describe el principio de integralidad a partir de 
		reglas jurisprudenciales concretas, que describen las obligaciones antes 
		citadas, a cargo de las diferentes instancias del SGSSS. Sobre el 
		particular, esta decisión estableció los siguientes argumentos que, en 
		razón de su importancia para resolver la objeción propuesta, se 
		transcribe in extenso: 
		 
		“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte 
		Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud 
		requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado 
		la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería 
		recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la 
		otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de 
		fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al 
		interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su 
		juicio no le corresponde asumir.  
		 
		Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte 
		Constitucional con base en diferentes normas legales[33] y se refiere a 
		la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios 
		del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el 
		médico tratante.  
		 
		Al respecto ha dicho la Corte que “(…) la atención y el tratamiento a 
		que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en 
		salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o 
		su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener 
		todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, 
		prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el 
		seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore 
		como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del 
		paciente[34] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida 
		en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus 
		afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de 
		la seguridad social en salud” [35] 
		 
		En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice 
		el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se 
		trata de una enfermedad 'catastrófica' o si están comprometidas la vida 
		o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir 
		y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas. Así por 
		ejemplo, un departamento, entidad encargada de prestar la atención a 
		personas con cáncer, no puede dejar de garantizar el suministro de 
		oxígeno domiciliario permanente a un enfermo de cáncer que lo requiere 
		como parte integral de su tratamiento, bajo el argumento de que el 
		servicio de oxígeno, individualmente considerado, corresponde a las 
		entidades municipales[36].En lo que se refiere a garantizar el acceso 
		efectivo al servicio de salud requerido a una persona, puede entonces 
		decirse, que las entidades e instituciones de salud son solidarias entre 
		sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo 
		y del reconocimiento de los costos adicionales en que haya incurrido una 
		entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no 
		corresponderle.  
		 
		Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que 
		el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de 
		salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a 
		la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De 
		lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie 
		de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al 
		usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante 
		de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para 
		pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” (Subrayas no 
		originales).  
		 
		3.4.5. La lectura del precedente citado demuestra que las referencias 
		que hace la jurisprudencia constitucional al principio de integralidad 
		están relacionadas con la identificación de un parámetro de naturaleza 
		legal, que sirve de criterio ordenador del SGSSS. Así las cosas, no es 
		factible que a partir de ese principio y fundándose en el 
		desconocimiento de la competencia constitucional del legislador para 
		definir el contenido y la institucionalidad del sistema de salud, pueda 
		edificarse una objeción de inconstitucionalidad.  
		 
		Antes bien, a juicio de la Sala los problemas que plantea en este 
		apartado el Gobierno Nacional apuntan a las presuntas dificultades 
		presupuestales y de implementación de las medidas contenidas en el 
		proyecto de ley. Estos asuntos están circunscritos al ejercicio de las 
		competencias que en materia de apropiación y ejecución fiscal que la 
		Constitución reconoce al mismo Poder Ejecutivo. Así las cosas, no puede 
		plantearse como una objeción presidencial materias que corresponden no a 
		la contradicción del proyecto de ley con la Carta Política, sino al 
		ejercicio adecuado de las competencias que esta le adscribe a los 
		distintos órganos del poder público.  
		 
		A partir de los criterios citados, la Corte concluye que (i) el 
		reconocimiento en una decisión judicial de determinado diseño 
		institucional del SGSSS, no resulta incompatible con la posibilidad que 
		el legislador establezca nuevas modalidades de regulación, competencia 
		que está sometida únicamente a los límites formales y sustanciales 
		anteriormente descritos; (ii) del principio de integralidad, que tiene 
		fundamento en normas dictadas por el Congreso en ejercicio de la citada 
		competencia de producción legislativa, no se deriva un deber 
		constitucional de restringir las fórmulas legislativas sobre el 
		contenido al SGSSS a solo aquellas que estipulen reglas para la 
		generalidad de la población sujeto de la atención en salud; y (iii) la 
		objeción planteada establece un falso problema de constitucionalidad 
		que, en cambio, apunta al ejercicio adecuado de las competencias de 
		apropiación y ejecución presupuestal, e implementación de políticas 
		públicas, todas ellas a cargo del Gobierno Nacional. Con base en estas 
		consideraciones y ante la ausencia de argumentos suficientes para 
		pronunciarse sobre el asunto planteado, la Sala proferirá una decisión 
		inhibitoria en lo que corresponde a la objeción basada en la presunta 
		afectación del principio de integralidad.  
		 
		3.5. Objeciones por desconocimiento de las competencias de la Comisión 
		de Regulación en Salud y del Plan Nacional de Salud Pública 
		 
		El Gobierno Nacional sostiene que las previsiones del proyecto de ley 
		generan una concepción fragmentada y compleja de la regulación de las 
		instituciones y prestaciones del SGSSS. Señala que las reglas previstas 
		en la Ley 100/93 y en la Ley 1122/07 habían otorgado a la CRES, 
		instancia técnica capacitada y guiada por criterios científicos, la 
		competencia para la definición de los contenidos del POS y los demás 
		beneficios del sistema de salud. Así, el Congreso había desconocido 
		tales parámetros de racionalidad y había adoptado una legislación 
		parcial y contraria al principio de integralidad –en la particular 
		interpretación que le otorga el Ejecutivo– y la sostenibilidad 
		financiera del sistema. 
		 
		Igualmente, en apartado posterior, el Gobierno hace un razonamiento 
		similar, en el sentido que la Sentencia T-760/08 había reconocido la 
		importancia del Plan Nacional de Salud Pública, previsto por el artículo 
		33 de la Ley 1122/07, como un instrumento valioso en la búsqueda de un 
		sistema de salud coordinado y eficiente. Por ende, el carácter parcial y 
		fragmentado del proyecto de ley, contradecía las finalidades del 
		mencionado plan.  
		 
		3.5.1. Estas objeciones incurren, en criterio de la Corte, en falencias 
		que como en el caso anterior, imposibilitan que la Sala adopte una 
		decisión de fondo sobre el particular. Como se ha señalado 
		reiteradamente en este fallo, la Constitución confiere la potestad al 
		Legislativo para fijar, dentro de un amplio margen de configuración 
		normativa, el arreglo institucional que considere apropiado para el 
		SGSSS. Las reglas ordinarias de derogatoria y reforma de los preceptos 
		legales determinan que esa facultad de regulación conlleva la 
		posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de cada 
		una de esas instituciones. Por lo tanto, el Congreso se encuentra 
		plenamente facultado para separarse, si así lo estima conveniente, de 
		determinado modelo institucional que él mismo ha diseñado, con el fin de 
		atender las necesidades de determinado grupo social, a quien considera 
		merecedor de una tratamiento diferenciado. Este ejercicio, como también 
		se ha señalado en varias ocasiones, está circunscrito solo a los límites 
		formales y materiales de índole constitucional antes explicados.  
		 
		En consecuencia, las objeciones presidenciales propuestas desconocen que 
		el control judicial que realiza la Corte se circunscribe a comparar la 
		norma legal acusada con las normas que integran la Carta Política y 
		aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Este control no 
		se predica de otras disposiciones de carácter eminentemente legal 
		ordinario, pues las mismas no conforman un parámetro normativo apto para 
		imponer límites o prohibiciones a la competencia del legislador. Este 
		criterio se mantiene, incluso cuando tales arreglos institucionales de 
		origen legal han sido encontrados válidos por decisiones de esta 
		jurisdicción, pues también estas reconocen la facultad primigenia del 
		legislativo sobre la materia. Tales censuras, como se demuestra en el 
		caso planteado, terminan relacionadas con razones de conveniencia 
		política o económica, aspectos que prima facie escapan de la competencia 
		de la Corte.  
		 
		3.5.2. Las previsiones de la Ley 1122/07, que fijan tanto la existencia 
		y funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud, CRES, como los 
		objetivos del Plan Nacional de Salud Pública, no configuran un límite 
		para el ejercicio de la competencia del legislador en lo que respecta a 
		la definición de las instituciones que conforman el sistema de salud. 
		Antes bien, el cumplimiento de las funciones de esas instituciones, de 
		estirpe legal, deberá coordinarse con las previsiones posteriores del 
		legislador que, como en este caso, convienen la atención especializada 
		para determinados grupos de pacientes. Ello en tanto corresponde al 
		Congreso, en los términos expuestos, la definición de las instituciones 
		e instancias que conforman el SGSSS, potestad que está limitada por las 
		restricciones formales y sustanciales antes reseñadas, al igual que la 
		prohibición de discriminación injustificada entre los usuarios. Estas 
		restricciones, como se ha señalado insistentemente en esta providencia, 
		no involucran decisiones legislativas anteriores, pues las mismas no 
		conforman el parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias.
		 
		 
		Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme lo dispone el 
		artículo 33 de la Ley 1122/07, la definición de los contenidos del Plan 
		Nacional de Salud Pública corresponde al Gobierno Nacional.[37]  
		 
		Por ende, no resulta acertado considerar, como lo defiende la objeción 
		presidencial, que la amplia facultad del legislador para determinar los 
		contenidos y el funcionamiento del SGSSS deba supeditarse a las acciones 
		del Ejecutivo, pues esto significaría desconocer los expresos mandatos 
		constitucionales previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta, cuyo 
		contenido y alcance fue definido en el fundamento jurídico 3.3., de esta 
		sentencia.  
		 
		En últimas, se advierte que los argumentos expresados por el Gobierno 
		Nacional están enfundados en el control de legalidad del proyecto de 
		ley, circunstancia ajena a la competencia de la Corte, prevista en el 
		artículo 167 Superior, norma que faculta a este Tribunal para decidir 
		sobre objeciones por inconstitucionalidad. Esta circunstancia impide que 
		la Corte se pronuncie sobre asuntos diversos. Por ello, ante la 
		inexistencia de una objeción presidencial de esa naturaleza, la Sala se 
		inhibirá de adoptar una decisión de fondo acerca de la censura fundada 
		en la incompatibilidad del proyecto con las competencias de la CRES en 
		materia de regulación del contenido del SGSSS y con las previsiones del 
		Plan Nacional de Salud Pública.  
		 
		3.6. Objeción relativa a la vulneración del derecho a la participación 
		de los usuarios  
		 
		El Gobierno Nacional sostiene que el proyecto de ley objetado es 
		contrario al derecho de participación de los SGSSS en las decisiones que 
		los afectan. Para ello, luego de resaltar la importancia que en la 
		Sentencia T-760/08 se otorgó a ese derecho, en el marco de la definición 
		institucional y de prestaciones del sistema de salud, se limita a 
		establecer que “el elemento democrático en el proceso de planeación, la 
		estatura legal del plan nacional de salud pública y el contenido de 
		dicho plan excluyen la posibilidad que por otro medio se definan las 
		prioridades de atención en salud, sin que se consulten periódicamente 
		los componentes técnicos y la estructura propia del proceso de 
		planeación para incluir la atención de riesgos en salud, como el cáncer, 
		de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad 
		y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en 
		Salud.” 
		 
		Para la Corte, es evidente que la censura propuesta no reúne las 
		condiciones mínimas necesarias para configurar una objeción de 
		inconstitucionalidad. En efecto, la argumentación planteada por el 
		Ejecutivo omite indicar qué enunciados normativos del proyecto de ley 
		impiden el goce efectivo del derecho de participación de los usuarios 
		del SGSSS y la forma en que logran ese presunto objetivo. En contrario, 
		reitera el argumento sobre la fragmentación del régimen institucional de 
		atención en salud de los pacientes adultos que padecen de cáncer, asunto 
		que ya fue dilucidado en apartados anteriores de este fallo.  
		 
		Debe insistirse en que si bien el artículo 166 C. P., no establece los 
		requisitos que deben llenar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, 
		ello no implica que estas tengan que cumplir con estándares mínimos de 
		argumentación que permitan sustentar una oposición objetiva y 
		verificable entre la iniciativa legislativa y la Constitución, la cual 
		permita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Esto debido a 
		que la competencia para formular las objeciones, al tenor de la norma 
		citada, corresponde al Gobierno, de modo tal que si la objeción no 
		ofrece esos argumentos mínimos, esta Corte tiene vedado asumir el 
		estudio de razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo, pues 
		ello desconocería el arreglo de competencias que para las objeciones 
		presidenciales prevé la Carta Política. Si, como sucede en el presente 
		caso, no existe el sustento necesario para asumir el análisis de 
		constitucionalidad, la Sala no tiene una alternativa distinta a 
		inhibirse de adoptar una decisión sobre la materia, puesto que la 
		argumentación expuesta por el Gobierno carece de aptitud para suscitar 
		un análisis de constitucionalidad del proyecto de ley, en lo que 
		respecta al derecho a la participación.  
		 
		3.7. Objeción basada en la violación del principio de reserva 
		estatutaria 
		 
		A juicio del Gobierno, el proyecto de ley es contrario al artículo 152 
		de la Constitución, pues en tanto la jurisprudencia constitucional, 
		sistematizada en las varias veces citada Sentencia T-760/08, otorgó al 
		derecho a la salud condición de fundamentalidad, entonces el proyecto 
		debió tramitarse bajo los rigores propios de las leyes estatutarias, y 
		no conforme a las reglas de las leyes ordinarias, como efectivamente 
		ocurrió. Adicionalmente, sostiene que el legislador incurrió en un 
		error, cuando indicó en la iniciativa que estaba regulando el derecho a 
		la vida, aunque en realidad versaba sobre el derecho fundamental a la 
		salud.  
		 
		Esta objeción es desestimada tanto por el Congreso como por el 
		Procurador General, con base en razones similares. Sostienen que la 
		jurisprudencia constitucional ha establecido que no toda norma que haga 
		referencia a un derecho fundamental está sometida a la reserva de ley 
		estatutaria, sino solo aquellas que cumplan con determinados criterios, 
		relacionados con la regulación integral del derecho o de los aspectos 
		que hagan parte de su núcleo esencial. Para el caso planteado, el 
		proyecto de ley objetado tiene un ámbito definido y específico –la 
		atención de los pacientes adultos de cáncer–, circunstancia que lo 
		excluye de aquellas normas que requieren trámite estatutario.  
		 
		3.7.1. El artículo 152 de la Carta Política establece la reserva de ley 
		estatutaria para determinadas materias, relacionadas con (i) los 
		derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y 
		recursos para su protección; (ii) administración de justicia; (iii) 
		organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto 
		de la oposición y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos 
		de participación ciudadana; (v) estados de excepción; y (vi) la igualdad 
		electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.  
		 
		Las consecuencias de esta previsión constitucional son de carácter 
		formal y material. En primer término, la reserva de ley estatutaria 
		implica, en los términos del artículo 153 C.P., que el trámite 
		legislativo previo a su aprobación debe cumplir requisitos y controles 
		específicos. Así, deberán votarse favorablemente por la mayoría absoluta 
		de miembros del Congreso y el trámite deberá cumplirse en una sola 
		legislatura. A su vez, el proyecto de ley aprobado está sometido al 
		control automático de constitucionalidad por parte de esta Corporación. 
		Frente a los efectos materiales, la Corte ha reconocido que las normas 
		estatutarias, en razón del estatus que adquieren en el ordenamiento 
		jurídico, hacen parte del parámetro de constitucionalidad para la 
		legislación ordinaria.[38] 
		 
		Empero, la fijación de la reserva de ley estatutaria para las materias 
		señaladas, genera una controversia sobre la determinación de los límites 
		de la acción del legislador estatutario y el ordinario.efecto, son 
		múltiples los asuntos que pueden versar, central o tangencialmente, 
		sobre los tópicos de la reserva de ley estatutaria. Por ende, el 
		entendimiento maximalista de esa reserva, en el sentido de considerar 
		que toda norma de este carácter debe someterse a los rituales propias de 
		las leyes estatutarias, tendría el efecto de vaciar la competencia del 
		legislador ordinario, solución que se contrapone a la Carta Política, en 
		especial a las atribuciones que tiene el Congreso de acuerdo con el 
		artículo 150 C.P. 
		 
		La necesidad de establecer un parámetro que definiera el límite del 
		legislador estatutario, llevó a que decisiones anteriores de la Corte, 
		que han sido reiteradas de manera estable hasta la actualidad, hayan 
		establecido las características materiales de los asuntos sometidos a la 
		reserva de ley estatutaria. Una síntesis comprensiva de esa doctrina se 
		encuentra en la Sentencia C-981/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 
		en la que se estableció que la reserva de ley estatutaria resultaba 
		exigible, para el caso de los derechos fundamentales, en los eventos en 
		que se esté ante “i) normas que desarrollan y complementan los derechos 
		ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) 
		que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su 
		ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que 
		refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que 
		regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que 
		signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones 
		que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera 
		integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que 
		aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al 
		desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental 
		y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten 
		situaciones principales e importantes de los derechos.” Estas reglas, a 
		su vez, sintetizan varias sentencias sobre el mismo particular, las 
		cuales han contemplado unívocamente que la reserva de ley estatutaria se 
		predica de normas que regulan de forma íntegra, estructural y completa 
		los derechos o deberes fundamentales, o se refieran a ámbitos propios de 
		su núcleo esencial.[39] 
		 
		3.7.2. Para el caso planteado, la Sala advierte que no se reúnen los 
		presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura 
		esté sometido a la reserva de ley estatutaria. En efecto, el artículo 1o 
		del proyecto de ley, que define el objetivo de la iniciativa, establece 
		que la finalidad de la normatividad es regular “las acciones para el 
		control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se 
		reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como 
		mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la 
		garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el 
		Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación 
		de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección 
		temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.”. De 
		esta definición puede colegirse, entonces, que el proyecto de ley (i) 
		busca establecer herramientas para el tratamiento eficaz e integral del 
		cáncer adulto; y (ii) introducir modificaciones al arreglo institucional 
		del SGSSS, en aras de cumplir con dicha finalidad. Por ende, la 
		iniciativa legislativa, en modo alguno, busca regular de manera 
		integral, estructural y completa el derecho a la salud, sino que, antes 
		bien, declara expresamente su carácter específico y sectorial, esto es, 
		circunscrito al tratamiento de los enfermos adultos de cáncer. 
		 
		La Corte advierte que las objeciones presidenciales incurren en una 
		contradicción insalvable en este apartado. En efecto, varias de las 
		censuras expuestas por el Ejecutivo parten de la base que la regulación 
		examinada, en razón de su carácter parcial, fragmentada e independiente 
		de las previsiones legales que prevén el actual arreglo institucional 
		del SGSSS, resultaban inconvenientes para el adecuado funcionamiento de 
		este sistema. Esta afirmación, por ende, demuestra que tanto para el 
		legislador como el Gobierno es evidente que el proyecto de ley no 
		configura una regulación general, estructural e integral del derecho a 
		la salud. Por lo tanto, resulta desacertado pasar de esta premisa a la 
		exigencia de reserva de ley estatutaria, cuando una y otra son 
		incompatibles, según los requisitos explicados anteriormente. Debe 
		insistirse que una regulación parcial de un derecho o deber fundamental, 
		por antonomasia, se inscribe dentro de las competencias del legislador 
		ordinario, lo que inhibe la posibilidad de fijarlas dentro de las 
		materias previstas en el artículo 152 C. P., so pena de vaciar dichas 
		competencias.  
		 
		3.7.3. Para la Sala resulta evidente que, al margen de la discusión 
		suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condición de 
		fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley 
		objeto de estudio, su carácter parcial y específico en cuanto al ámbito 
		de protección de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para 
		inscribirlo dentro del margen de configuración normativa del legislador 
		ordinario. Así las cosas, la Corte desestima la objeción planteada por 
		el Gobierno en relación con la vulneración del artículo 152 de la Carta 
		Política.  
		 
		3.9. Objeción basada en el desconocimiento de las normas orgánicas de 
		presupuesto 
		 
		El Ejecutivo considera que el proyecto de ley es inconstitucional, 
		puesto que establece órdenes que involucran gasto público, sin que se 
		hayan cumplido los requisitos de trámite legislativo previstos en el 
		artículo 7o de la Ley 819/03, norma que exige que las iniciativas que 
		prevean erogaciones con cargo al presupuesto público deben establecer la 
		fuente de su financiación y la compatibilidad de ese gasto con el Marco 
		Fiscal de Mediano Plazo. Así, en tanto las normas orgánicas hacen parte 
		del parámetro para el control de constitucionalidad de las leyes 
		ordinarias, la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados 
		afecta la exequibilidad del proyecto de ley correspondiente. 
		 
		El Congreso rechaza la objeción propuesta, bajo el argumento que buena 
		parte de las medidas contenidas en el proyecto de ley no conllevan 
		impacto fiscal adicional, sino que se basan en la utilización de 
		recursos que actualmente percibe el SGSSS. Además, en relación con las 
		previsiones que pudieren involucrar gasto público, su fuente de 
		financiación ha sido debidamente prevista, adscribiéndosele a la 
		subcuenta de alto costo, componente específico cáncer, como se regula en 
		el artículo 22 de la iniciativa.  
		 
		El Ministerio Público comparte la posición expresada por el Congreso, en 
		el sentido que más que generar gasto público, el proyecto de ley 
		pretende reorganizar los recursos existentes en el SGSSS, de modo que se 
		logre una atención satisfactoria para los pacientes adultos de cáncer. 
		Por ende, las exigencias de la regulación orgánica no resultaban 
		aplicables. 
		 
		3.9.1. El artículo 7o de la Ley 819/03– Orgánica de Presupuesto, 
		establece un grupo de mecanismos destinados a hacer compatibles los 
		gastos fiscales que puedan establecerse en iniciativas legislativas con 
		la política económica del Estado. Para el efecto, se fijan unas 
		condiciones definidas, como lo expone el texto del precepto: 
		 
		“Artículo 7o. Análisis del Impacto Fiscal de las Normas. En todo 
		momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o 
		acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá 
		hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano 
		Plazo.  
		 
		“Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición 
		de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales 
		de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el 
		financiamiento de dicho costo.  
		 
		“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo 
		durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá 
		rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso 
		anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco 
		Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del 
		Congreso. 
		 
		“Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto 
		adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la 
		correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos 
		de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio 
		de Hacienda y Crédito Público.  
		 
		“En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso 
		anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien 
		haga sus veces.” 
		 
		Sentencias anteriores de la Corte han dilucido las implicaciones de esta 
		previsión orgánica en cuanto a la constitucionalidad del trámite 
		legislativo. Sobre el particular, se ha partido de considerar que la 
		exigencia contemplada en el artículo 7o de la Ley 819/03 busca 
		satisfacer finalidades constitucionalmente valiosas, relacionadas con 
		(i) el otorgamiento de racionalidad al procedimiento legislativo; y (ii) 
		la eficacia material de las leyes, la cual pasa ineludiblemente por la 
		determinación y consecución de los recursos económicos necesarios, en un 
		marco de compatibilidad con la política económica del país. Sin embargo, 
		el mismo precedente ha previsto que del tenor literal del artículo 7o 
		citado, se advierte que el logro de dicha compatibilidad es una tarea en 
		que existen competencias concurrentes del Ejecutivo y del Congreso. El 
		precedente constitucional vigente sobre la materia, fue expuesto por la 
		Corte en la sentencia C-502/07 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), fallo 
		que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 
		34/05 Senado y 207/05 Cámara “por la cual se desarrolla el artículo 227 
		de la Constitución Política, con relación a la elección directa de 
		parlamentarios andinos.”. Dentro de dicho trámite de constitucionalidad, 
		fue abordado el tópico referido a la presunta inconstitucionalidad de la 
		iniciativa, en tanto había incumplido con el requisito de incorporar su 
		impacto fiscal y la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de 
		Mediano Plazo. Ello debido a que el proyecto de ley fijaba algunas 
		tareas a cargo de la Organización Electoral que, en criterio del 
		Procurador General y algunos intervinientes, involucran la ejecución de 
		gasto público. 
		 
		Sobre el particular, la sentencia expresa las siguientes razones, que 
		por su importancia nodal para resolver la materia objeto de análisis, 
		conviene transcribir in extenso:  
		 
		“El artículo 7o de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, 
		ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios 
		se explicite cuál es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad 
		con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno 
		Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de 
		los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben 
		incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de 
		ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma 
		manera, establece que durante el trámite de los proyectos el Ministerio 
		de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se 
		han estimado para cada uno de los proyectos, así como sobre la fuente de 
		ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el 
		Marco Fiscal de Mediano Plazo. 
		 
		Evidentemente, las normas contenidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 
		2003 constituyen un importante instrumento de racionalización de la 
		actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con 
		conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las 
		leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que 
		las leyes dictadas estén en armonía con la situación económica del país 
		y con la política económica trazada por las autoridades 
		correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las 
		finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad 
		macroeconómica del país.  
		 
		De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 
		mencionado artículo 7o ha de tener una incidencia favorable en la 
		aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las mismas 
		solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible 
		y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las 
		leyes no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la 
		posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas 
		plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el artículo 7o 
		analizado pueden contribuir a la superación de esa tradición existente 
		en el país –de efectos tan deletéreos en el Estado Social de Derecho– 
		que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el diseño de las 
		mismas los elementos necesarios–administrativos, presupuestales y 
		técnicos– para asegurar su efectiva implementación y para hacer el 
		seguimiento de los obstáculos que dificultan su cabal, oportuno y pleno 
		cumplimiento.  
		 
		Así, pues, el mencionado artículo 7o de la Ley 819 de 2003 se erige como 
		una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso 
		legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las 
		leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas. 
		Pero ello no significa que pueda interpretarse que este artículo 
		constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función 
		legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo 
		exclusivamente. 
		 
		35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempeña el 
		Congreso de la República, admitir que el artículo 7o de la Ley 819 de 
		2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y 
		exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, 
		significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del 
		Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una 
		especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.  
		 
		Por una parte, los requisitos contenidos en el artículo presuponen que 
		los congresistas –o las bancadas– tengan los conocimientos y 
		herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una 
		iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían 
		financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de 
		Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas 
		en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de 
		trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce 
		desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside 
		en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de 
		separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se 
		lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.  
		 
		Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la 
		actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a 
		concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las 
		iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien 
		cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de 
		los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los recursos 
		necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la 
		compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A 
		él tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren 
		presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el 
		Ministerio decidiría qué peticiones atiende y el orden de prioridad para 
		hacerlo. Con ello adquiriría el poder de determinar la agenda 
		legislativa, en desmedro de la autonomía del Congreso. 
		 
		Pero, además, el Ministerio podría decidir no intervenir en el trámite 
		de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender 
		el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que el proyecto 
		fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y sin 
		conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias 
		macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En 
		realidad, esta situación ya se presentó en el caso analizado en la 
		Sentencia C-874 de 2005 –atrás reseñada– y el Presidente de la República 
		objetó el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no había 
		conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se recordó, 
		en aquella ocasión la Corte manifestó que la omisión del Ministerio de 
		Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.  
		 
		36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres 
		incisos del artículo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como 
		parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga 
		que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el 
		Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a 
		su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. 
		Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor 
		legislativa.  
		 
		Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que 
		su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las 
		realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el 
		ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto 
		legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de 
		racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de 
		Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de 
		funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el 
		caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando 
		estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender 
		esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco 
		Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda 
		intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de 
		las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de 
		recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la 
		carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la 
		incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 
		recae sobre el Ministro de Hacienda.  
		 
		Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no 
		participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso 
		de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se 
		encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones 
		establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la 
		carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los 
		proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio 
		en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el 
		proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley 
		correspondiente.” 
		 
		3.9.2. A partir de estas consideraciones y con base en el análisis de 
		las demás sentencias que han tratado la materia, más recientemente la 
		Corte, en la sentencia C-315/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), fallo que 
		decidió acerca de las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto 
		de ley número 18/06 Senado, 207/07 Cámara, “por la cual se establecen 
		rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar 
		obligatorio”, fijó las reglas jurisprudenciales relacionadas con las 
		implicaciones del artículo 7o de la Ley 819/03 para el trámite de las 
		leyes ordinarias por parte del Congreso. Al respecto se establecieron 
		los siguientes criterios[40] 
		 
		3.9.2.1. Las obligaciones previstas en el artículo 7o de la Ley 819/03 
		constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está 
		encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre 
		ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y 
		la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio 
		previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las 
		proyecciones de la política económica, disminuye el margen de 
		incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones 
		legislativas. 
		 
		3.9.2.2. El mandato de adecuación entre la justificación de los 
		proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no 
		puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de 
		las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente 
		en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias 
		de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada 
		proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y 
		la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar 
		una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable 
		para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al 
		Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la 
		competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este 
		carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de 
		producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los 
		poderes públicos y el principio democrático. 
		 
		3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad 
		legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de 
		Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante 
		las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los 
		gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la 
		política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo 
		considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal 
		erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al 
		procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las 
		consecuencias económicas del proyecto. 
		 
		3.9.2.4. El artículo 7o de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo 
		tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito 
		Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional 
		del trámite respectivo. 
		 
		3.9.3. Aplicadas estas reglas para el caso que nos ocupa se tiene que en 
		distintos momentos del trámite legislativo, el Congreso expresó las 
		implicaciones fiscales que implicaba el proyecto de ley y, por tanto, 
		estipuló un modelo de financiación para hacer frente a las mismas. Así, 
		en la ponencia para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de 
		Representantes, se hicieron algunas consideraciones sobre el costo de la 
		atención integral a los pacientes de cáncer propuesta en la iniciativa: 
		 
		“Análisis costo-beneficio 
		 
		Los costos del manejo del cáncer, gracias a la constante introducción y 
		uso incontrolado de nuevas tecnologías y tratamientos State of the Art, 
		han ingresado en una espiral incontenible. El costo aproximado del 
		cuidado médico de los pacientes con cáncer en EE. UU., excede los 35 
		billones de dólares al año; en una HMO (Health Maintenance Organization) 
		americana el 47% de los pacientes con cáncer eran “enrolados de alto 
		riesgo”, es decir, que costaban más de $4.500,00 por año. Como la 
		inversión en salud de los países en vías de desarrollo es mínima y el 
		porcentaje de la población no asegurada es mayoritario, estas 
		poblaciones reciben lamentablemente una atención por debajo del estándar 
		o no la reciben. 
		 
		El rubro “farmacia” representa 70-80% del costo del tratamiento del 
		cáncer, y los precios de los medicamentos oncológicos se elevan 
		incontenibles con el ingreso constante de agentes novedosos producidos 
		por la nueva y costosa tecnología. El gasto mundial de medicinas para el 
		cáncer supera los 10 billones de dólares. 
		 
		El impacto económico de estos tratamientos en la economía del enfermo 
		con cáncer no asegurado, y finalmente en el presupuesto de salud del 
		país, amerita ser analizado, sobre todo considerando que la mayoría son 
		tratamientos paliativos. 
		 
		La Organización Mundial de la Salud, considerando que la mayoría de 
		estos costosos medicamentos produce solo limitados beneficios, los ha 
		reiterado de sus recomendaciones sobre las drogas esenciales para el 
		tratamiento del cáncer especialmente en los países del tercer 
		mundo.”[41] 
		 
		A partir de esta comprobación, el articulado de la ponencia en esa misma 
		instancia del trámite legislativo, dispuso una fórmula técnica y 
		específica de financiación de las prestaciones médico asistenciales 
		previstas en el proyecto de ley. De tal modo, se estableció un precepto 
		del siguiente tenor: 
		 
		“Artículo 20. Financiación. A partir de la vigencia de la presente ley, 
		esta se financiará con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta 
		de Alto Costo componente específico Cáncer, y harán parte del sistema de 
		financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales 
		provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los 
		recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un 
		criterio de cofinanciación y de equidad, con el propósito de generar 
		solidaridad plena. 
		 
		Entre otros recursos, se financiará la Subcuenta de Alto Costo del SGSSS 
		con las siguientes fuentes: 
		 
		a) Los excedentes de la cuenta ECAT; 
		 
		b) Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a las 
		acciones colectivas de salud pública, definidos en la Ley 715 de 2001; 
		 
		c) Los recursos provenientes del 1% de las remesas de utilidades de 
		empresas petroleras en fase de explotación de hidrocarburos; 
		 
		d) Los recursos provenientes de 2% de las utilidades del sector 
		financiero que opera en el país; 
		 
		e) Los recursos provenientes del impuesto a la compra de armas, 
		correspondiente al 10% de un salario mínimo mensual, y a las municiones 
		y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa 
		del 5%, exceptuando las armas, municiones y explosivos de las Fuerzas 
		Armadas, de Policía y las entidades de seguridad del Estado; 
		 
		f) Los recursos provenientes del plan de acción y recuperación de 
		dineros perdidos por concepto de evasión y elusión y evaluados de 
		acuerdo con el plan de desempeño conjunto con el Fosyga, DIAN y 
		Ministerios de Hacienda y la Protección Social que deberá estar definido 
		a 31 de diciembre de 2008 y será estructurado con un cronograma de 
		ejecución a 4 años. 
		 
		PARÁGRAFO 1o. Coeficiente de UPC. Para equilibrar las desviaciones que 
		puedan existir entre las diferentes EPS respecto del número observado de 
		pacientes con Cáncer se calculará un coeficiente por EPS, que 
		determinará los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS 
		durante el proceso de compensación, por contar con una mayor o menor 
		frecuencia de casos de Cáncer. Este coeficiente resulta de dividir el 
		total del Valor de la Compensación Hipotética ajustada en función del 
		número de casos de Cáncer de la EPS, entre el total del valor de la 
		Compensación Observada de la EPS, no ajustada, en el período de estudio. 
		Para este fin se utilizará la fórmula de cálculo definida para el ajuste 
		de la UPC para la IRC y las modificaciones que requiera para este fin. 
		El encargo fiduciario del Fosyga aplicará en el proceso de compensación 
		de cada EPS el coeficiente definido anualmente por el CNSSS que reconoce 
		el mayor o menor valor a descontar o reconocer en el proceso de 
		compensación de cada EPS por la ocurrencia del mayor o menor número de 
		casos de Cáncer, al multiplicar la compensación calculada a partir de 
		las UPC de los grupos de edad aprobadas por el Consejo Nacional de 
		Seguridad Social en Salud, por el Coeficiente. Para la aplicación del 
		coeficiente se hará a partir de la compensación correspondiente a los 
		dos (2) meses siguientes a la sanción de esta ley. 
		 
		PARÁGRAFO 2o. La subcuenta de compensación del Fosyga deberá mantener un 
		equilibrio anual (suma cero) entre los valores negativos y positivos que 
		resulten de la aplicación de la fórmula establecida con los parámetros 
		descritos en el artículo 3o del presente Acuerdo. El techo anual de la 
		compensación con el Coeficiente CIRCi para cada EPS, no podrá superar o 
		ser inferior al resultado de la diferencia de la compensación con el 
		Coeficiente CIRC con relación a la Compensación Observada, obtenida en 
		el período de estudio, julio 1o del año n-2, a junio 30 del año n-1. 
		 
		PARÁGRAFO 3o. El Coeficiente definido en el presente Acuerdo no se 
		aplicará para las Entidades Adaptadas al SGSSS, regímenes de exención y 
		regímenes especiales. 
		 
		PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social y el Consejo 
		Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces, destinarán 
		como contingencia para el financiamiento y ejecución del Plan de Acción 
		contra el Cáncer definido en la presente ley, para ello, se destinará el 
		20%, correspondiente a la distribución equitativa según carga de la 
		enfermedad de cada una de las patologías definidas como catastróficas o 
		de alto costo, de la Subcuenta de Alto Costo definida en el Decreto 
		2699. Los recursos definidos en la presente ley serán administrados por 
		una fiducia independiente que podrá ser constituida por las EPS tanto 
		contributivas como subsidiadas que operan en el país. Estos recursos 
		deberán garantizar que se supera el riesgo de iliquidez y quiebra de 
		Empresas Promotoras de Salud por no tomar decisiones frente al 
		comportamiento y la tendencia comprobadas del alto costo en el 
		Sistema.”[42] 
		 
		A su vez, en el informe de ponencia para primer debate en la Comisión 
		Séptima del Senado de la República se propuso reformular el método de 
		financiación aprobado por la Cámara. Así, en el pliego de modificaciones 
		correspondiente se indicó que del artículo de financiación “se eliminan 
		las disposición en que distribuían tributos y regalías entre otras 
		formas de financiación del fondo para el manejo del cáncer, esto con 
		motivo a que la Constitución Política en su artículo 154 dispone que son 
		de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, los proyectos que 
		proponen ordenar participaciones en las rentas nacionales o 
		transferencias de las mismas.”[43] Por lo tanto, estableció el texto 
		sobre financiación que finalmente fue acogido como el artículo 22 del 
		proyecto de ley objetado, el cual señala que “A partir de la vigencia de 
		la presente ley, esta se financiará con los recursos que se incorporarán 
		en la Subcuenta de Alto Costo componente específico Cáncer, y harán 
		parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos 
		parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en 
		salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con 
		base en un criterio de cofinanciación y de equidad, con el propósito de 
		generar solidaridad plena.” 
		 
		3.9.4. De otro lado, en lo que tiene que ver con la intervención del 
		Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el trámite del proyecto 
		de ley, la Corte encuentra que esta se efectuó a través de concepto del 
		20 de octubre de 2008, presentado ante el senador Ricardo Arias Mora, 
		presidente de la Comisión Séptima de la Senado de la República[44]. Este 
		concepto se centró en realizar algunas observaciones al Congreso, en el 
		sentido que la atención integral a los pacientes de cáncer debía 
		articularse con las competencias de la CRES, según las funciones que a 
		dicho Comisión le había asignado la Ley 1122/07, las cuales habían sido 
		avaladas por la Corte en la Sentencia T-760/08. Adicionalmente, insistió 
		en la necesidad de otorgarle racionalidad y eficiencia al uso de los 
		recursos para atención en salud, al igual que a los sistemas de 
		información sobre los usuarios, con el fin de garantizar el adecuado 
		suministro de las prestaciones médico-asistenciales.  
		 
		No obstante, dicha intervención no hizo consideración alguna acerca del 
		cumplimiento de las normas orgánicas de presupuesto, en especial 
		respecto de la satisfacción de los requisitos de establecimiento de la 
		fuente de financiación y compatibilidad con el marco fiscal de mediano 
		plazo, de que trata el artículo 7o de la Ley 816/03. 
		 
		3.9.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del 
		proyecto de ley objetado no se evidencia un vicio de 
		inconstitucionalidad derivado de la violación de la normatividad 
		orgánica de presupuesto. Nótese que el Congreso, con base en las 
		herramientas que tenía a su alcance, estableció un método de 
		financiación destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. En 
		esta instancia, correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito 
		Público, conforme al deber que le impone el inciso tercero del artículo 
		7o de la Ley 819/03, presentar concepto en el cual hubiera señalado que 
		la fórmula de financiación propuesta por el legislativo se oponía al 
		Marco Fiscal de Mediano Plazo o no contemplaba las fuentes de 
		financiación necesarias. En contrario, en su intervención guardó 
		silencio sobre la materia, omisión que, conforme a la posición 
		jurisprudencial de esta Corporación, no puede dar lugar a la afectación 
		de la constitucionalidad del trámite. 
		 
		Debe insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de 
		financiación dispuesto por las cámaras no se ajustaba a los 
		requerimientos y condiciones de su política económica, estaba obligado a 
		indicar, a través de la instancia prevista en el artículo 7o de la Ley 
		819/03, las observaciones del caso. Así, no resulta admisible aceptar 
		que la omisión en el uso de dicho instrumento pueda servir de sustento a 
		la configuración de un vicio de constitucionalidad de la iniciativa. 
		Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los proyectos de ley 
		y la política económica es un asunto en el que concurren el Congreso y 
		el Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad del 
		legislativo de producir las leyes.  
		 
		Con base en los argumentos anteriores, la Corte desestimará la objeción 
		presidencial basada en la pretermisión de la normatividad orgánica de 
		presupuesto. 
		 
		3.10. Conforme a las razones explicadas en los fundamentos jurídicos 
		precedentes, la Corte encuentra que ninguna de las objeciones 
		presidenciales formuladas contra el proyecto de ley llevan a cuestionar 
		su constitucionalidad. Por lo tanto, la Sala declarará exequible la 
		iniciativa, restringiéndose los efectos de esta decisión a las materias 
		estudiadas en la presente sentencia.  
		 
		DECISIÓN 
		 
		En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, 
		administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la 
		Constitución,  
		 
		RESUELVE: 
		 
		Primero. Declarar Infundadas las objeciones presidenciales formuladas al 
		Proyecto de Ley número 312/08 Senado, 90/07 Cámara, “Ley Sandra 
		Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención 
		integral del cáncer en Colombia.” 
		 
		Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de las 
		objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, declarar Exequible el 
		Proyecto de Ley número 312/08 Senado, 90/07 Cámara, “Ley Sandra 
		Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención 
		integral del cáncer en Colombia.” 
		 
		Tercero. Inhibirse de adoptar una decisión de fondo respecto de las 
		objeciones presidenciales fundadas en (i) la incompatibilidad del 
		proyecto con el principio de integralidad, las competencias de la CRES 
		en materia de regulación del contenido del SGSSS y con las previsiones 
		del Plan Nacional de Salud Pública; y (ii) la vulneración del derecho a 
		la participación de los usuarios, en razón de la inexistencia de razones 
		suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la 
		materia, conforme se expresó en los fundamentos jurídicos 3.4., 3.5. y 
		3.6., de esta decisión.  
		 
		Cuarto. Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la 
		Constitución Política. 
		 
		Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y a la 
		Presidenta del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte 
		Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. 
		 
		El Presidente, 
		Nilson Pinilla Pinilla. 
		 
		La Magistrada, 
		María Victoria Calle Correa. 
		 
		El Magistrado, 
		Mauricio González Cuervo. 
		 
		El Magistrado, 
		Juan Carlos Henao Pérez. 
		 
		El Magistrado, 
		Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, OP 124. 
		 
		El Magistrado, 
		Jorge Iván Palacio Palacio. 
		 
		El Magistrado, 
		Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 
		 
		Magistrado 
		Aclaración de voto. 
		Humberto Antonio Sierra Porto, con aclaración de voto. 
		 
		Magistrado (P), 
		Luis Ernesto Vargas Silva. 
		 
		La Secretaria General, 
		Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 
		 
		 
		* * * 
		 
		1 Cfr. Folio 808-812 del expediente principal 1. 
		 
		2 Cfr. Folios 696-701 del expediente principal 1.  
		 
		3 Cfr. Folios 599B-607 del expediente principal.  
		 
		4 Cfr. Folio 628 del expediente principal 1. 
		 
		5 Cfr. Folios 577-578 del expediente principal 1. 
		 
		6 Cfr. Folio 539 del expediente principal 1.  
		 
		7 Cfr. Folio 538 del expediente principal 1. 
		 
		8 Cfr. Folio 380-395 del expediente principal 1. 
		 
		9 Cfr. Folios 331-333 de expediente principal 1. 
		 
		10 Cfr. Folios 160-171 del expediente principal 1. 
		 
		11 Cfr. Folio 285 del expediente principal 1.  
		 
		12 Cfr. Folios 110-123 y 128-142 del expediente principal 1.  
		 
		13 Cfr. Folios 178 y 216 del expediente principal. 
		 
		14 Cfr. Folio 86 del expediente principal 1.  
		 
		15 Cfr. Folios 49-81 del expediente principal. 
		 
		16 Cfr. Folios 1 y 20 del expediente principal 1. 
		 
		17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510/96, C-063/02 y C-068/04. 
		 
		18 Cfr. Folios 23-25 (reverso) del cuaderno de pruebas 1. 
		 
		19 Cfr. Folio 1 del expediente principal 1. 
		 
		20 Cfr. Gaceta del Congreso 441/09. Pág. 34 
		 
		21 Ibídem. Pág. 68. 
		 
		22 Al respecto, en el Acta citada, en la página 14 de la Gaceta 442/09, 
		que obra a folio 35 del cuaderno de pruebas 3, se lee lo siguiente:  
		 
		“Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa:  
		 
		Aprobado Presidente es un informe de objeciones.  
		 
		Conforme a la designación efectuada en el Proyecto de ley Sandra 
		Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención 
		integral del cáncer en Colombia y según lo contemplado en el artículo 
		167 de la Constitución y subsiguientes, insistimos en la sanción 
		conforme al texto aprobado por el Congreso de la República y no acogemos 
		las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.  
		 
		Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso Núñez, Zaida Marina Janeth, Jorge 
		Ignacio Morales.  
		 
		Ha sido leído el informe de objeciones, señor Presidente.  
		 
		Dirección de la Presidencia doctor Germán Varón Cotrino.  
		 
		Se somete a consideración de la Plenaria el informe presentado por el 
		doctor Morales, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda 
		cerrada, ¿aprueba la Plenaria?  
		 
		Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa:  
		 
		Aprobado el informe.”  
		 
		23 Cfr. Folios 14-20 del cuaderno de pruebas 2.. 
		 
		24 Cfr. Folio 20 del expediente principal 1. 
		 
		25 Cfr. Folios 43 del cuaderno de pruebas 4. 
		 
		26 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente 
		obra a folio 34 del cuaderno de pruebas 7, se comprueba lo siguiente:
		 
		 
		“Dirección de la Presidencia. Dr. Germán Varón Cotrino.  
		 
		Procedemos de esa manera si no hay ninguna objeción y no se genera 
		discusión con el proyecto.  
		 
		Pregunto a la Plenaria si aprueba modificar el orden para aprobar esa 
		conciliación, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda 
		cerrado, ¿lo aprueba la Plenaria?  
		 
		Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa.  
		 
		Aprobado Presidente es un informe de objeciones de ley Sandra Ceballos, 
		por la cual se establecen las acciones para la atención integral del 
		cáncer en Colombia y según lo contemplado en el artículo 167 de la 
		Constitución y subsiguientes, insistimos en la sanción conforme al texto 
		aprobado por el Congreso de la República y no acogemos las objeciones 
		presentadas por el Gobierno Nacional.  
		 
		Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso Núñez, Zaida Marina Janeth, Jorge 
		Ignacio Morales.  
		 
		Ha sido leído el informe de objeciones, señor Presidente.  
		 
		Dirección de la Presidencia doctor Germán Varón Cotrino.  
		 
		Se somete a consideración de la Plenaria el informe presentado por el 
		doctor Morales, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda 
		cerrada, ¿aprueba la Plenaria?  
		 
		Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa:  
		 
		Aprobado el informe.” 
		 
		27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1065/08 (M.P. Clara Inés 
		Vargas Hernández). En esta decisión, la Corte decidió acerca de la 
		constitucionalidad de las normas de la Ley 100/93 que establece el 
		requisito de la dedicación académica exclusiva para que los menores de 
		25 años tengan la condición de beneficiarios del SGSSS. 
		 
		28 Acerca de los límites materiales y formales en materia de definición 
		legislativa del SGSSS, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1489/00 
		(M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1065/08 y C-675/08 (M.P. Jaime 
		Córdoba Triviño). En esta última sentencia, la Corte se ocupó del 
		control de constitucionalidad de la norma de la Ley 1122/07 que impone a 
		las instituciones prestadoras de salud-IPS, la obligación de reconocer 
		pagos anticipados a las EPS. 
		 
		29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616/01 (M.P. Rodrigo Escobar 
		Gil). En este fallo, el Pleno de la Corte decidió acerca de la 
		exequibilidad de distintas normas de la Ley 100/93, que establecen el 
		régimen de integración vertical entre las EPS y sus IPS propias. 
		 
		30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616/01. 
		 
		31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-516/04 (M.P. Jaime Córdoba 
		Triviño). La Corte, en esta decisión, analizó la exequibilidad de la 
		norma de la Ley 776/02, que establece los plazos para el traslado de 
		entidades administradoras de riesgos profesionales, respecto de los 
		afiliados del Instituto de Seguros Sociales. 
		 
		32 Sobre este particular, la sentencia reitera lo expuesto por la Corte 
		en la decisión SU-623/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 
		 
		33 En la Sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se 
		indicó sobre el “El plan obligatorio de salud es para todos los 
		habitantes del territorio nacional para la protección integral de las 
		familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción 
		y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y 
		rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 Ley 100 de 1993). 
		|| Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4o 
		numeral 4 del Decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y 
		procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de 
		la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la 
		rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos 
		a seguir y el orden secuencial de estos, el nivel de complejidad y el 
		personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las 
		condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de 
		género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, 
		como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida 
		ganada y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un 
		costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados 
		al mismo”. || Por otro aspecto, el sistema está diseñado, según el 
		Preámbulo de la Ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para 
		la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden 
		el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el 
		de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las 
		contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general 
		las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada 
		quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para 
		atender sus contingencias amparadas por la ley” (artículo 2o de la Ley 
		100 de 1993). || Es más: el numeral 3 del artículo 153 ibídem habla de 
		protección integral: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud 
		brindará atención en salud integral a la población en sus fases de 
		educación, información y fomento de la salud y la prevención, 
		diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, 
		calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 
		respecto del plan obligatorio de salud”. || A su vez, el literal c) del 
		artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al Sistema General 
		de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de 
		la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos 
		esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud” (resaltado 
		fuera de texto). || Hay pues, en la Ley 100 de 1993 y en los decretos 
		que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la 
		atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía 
		de atención integral y al plan integral. Atención integral, que se 
		refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.”. 
		 
		34 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la 
		Sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 
		 
		35 Sentencia T-1059 de 2006 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). Ver 
		también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras 
		sentencias: T-730 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 
		2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (M.P Nilson 
		Pinilla Pinilla). 
		 
		36 En la Sentencia T-1091 de 2004 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) se 
		tuteló el derecho de una persona a que la entidad Departamental 
		(Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno 
		domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra 
		el cáncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es 
		responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional señaló 
		que la reglamentación encarga a los Departamentos del tratamiento 
		integral por cáncer, por lo que no puede asignarse la competencia del 
		servicio de oxígeno a los Municipios, con el argumento de que este 
		servicio, individualmente considerado, fuera del tratamiento de cáncer, 
		les compete a estos. 
		 
		37 La norma citada establece lo siguiente:  
		 
		Artículo 33. Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional 
		definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual 
		quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su 
		objetivo será la atención y prevención de los principales factores de 
		riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida 
		saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los 
		diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:
		 
		 
		a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores 
		de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las 
		principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. 
		Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por 
		el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o 
		privada. En materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud 
		mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción y suicidio;
		 
		 
		b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida 
		saludable y la integración de estos en los distintos niveles educativos;
		 
		 
		c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el 
		nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras;  
		 
		d) El plan financiero y presupuestal de salud pública, definido en cada 
		uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social 
		en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS;  
		 
		e) Las coberturas mínimas obligatorias en servicios e intervenciones de 
		salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser 
		alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que serán fijadas 
		para cada año y para cada período de cuatros años;  
		 
		f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud pública y las 
		acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo 
		para la salud humana;  
		 
		g) Las prioridades de salud pública que deben ser cubiertas en el Plan 
		Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, 
		tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de 
		enfermar o morir;  
		 
		h) Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las 
		entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán 
		complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El 
		Plan de salud pública de intervenciones colectivas, reemplazará el Plan 
		de Atención Básica;  
		 
		i) Los modelos de atención, tales como, salud familiar y comunitaria, 
		atención primaria y atención domiciliaria;  
		 
		j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el 
		esquema de protección específica para la población colombiana en 
		particular los biológicos a ser incluidos y que se revisarán cada cuatro 
		años con la asesoría del Instituto Nacional de Salud y el Comité 
		Nacional de Prácticas de Inmunización;  
		 
		k) El plan deberá incluir acciones orientadas a la promoción de la salud 
		mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la 
		prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio;
		 
		 
		l) El Plan incluirá acciones dirigidas a la promoción de la salud sexual 
		y reproductiva, así como medidas orientadas a responder al 
		comportamiento de los indicadores de mortalidad materna. 
		 
		38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-578/95 (M.P. Eduardo 
		Cifuentes Muñoz) y C-993/04 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 
		 
		39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-251/98, C-013/93, C-313/94, 
		C-620/01 y C-646/01, entre otras. Por ejemplo, la Sentencia C-646/01 
		(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ofrece reglas similares en cuanto a 
		las normas que regulan derechos fundamentales, sometidas a la reserva de 
		ley estatutaria. En este fallo, la Corte indicó que: De acuerdo con esa 
		jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a ésta, 
		puede concluirse que tal situación ocurre cuando (i) el asunto trata de 
		un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra 
		naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y 
		complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación 
		toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos 
		fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de 
		regular integralmente el derecho fundamental. || En este orden de ideas, 
		puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias 
		tiene una función doble, identificada especialmente por medio de los 
		criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador 
		integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos 
		fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la 
		de establecer una garantía constitucional a favor de los ciudadanos 
		frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del 
		principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador. || 7. Por 
		la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del 
		ordenamiento, es necesario que el análisis sobre un cargo que reproche 
		el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide también por 
		lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la 
		determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la 
		competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del 
		mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del 
		legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de 
		las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre 
		el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal 
		en materia de regulación de derechos fundamentales, que les permita 
		afectar sus contenidos conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de 
		proporcionalidad previo. || Con base en los anteriores supuestos, para 
		poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio 
		de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa 
		disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será 
		necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la 
		ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran 
		próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y 
		en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre 
		éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y 
		constitucionalmente razonable.” 
		 
		40 Debe resaltarse, además, que el mismo precedente ha sido acogido en 
		su integridad por la jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la 
		materia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-441/09 (M.P. Juan Carlos 
		Henao Pérez). 
		 
		41 Cfr. Gaceta del Congreso 140/08, página 12. Folio 604 del cuaderno 
		principal 1. 
		 
		42 Ibídem. Página 14, folio 606 del cuaderno principal 1. 
		 
		43 Cfr. Gaceta del Congreso 710/08, página 384 del cuaderno principal 1. 
		 
		44 Cfr. Gaceta del Congreso 748/08, páginas 6-8. El original del 
		concepto obra a folios 374-378 del cuaderno  |