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LEY 1661 DE 2013
(julio 16 DE 2013)
por medio de la cual se aprueba la
“Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por
los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y
los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Convención y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-032-14 de 29 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por
el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la
Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y
aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada
por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la
Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención
sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el
primero de Junio 2011
PREÁMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios
de la presente Convención;
CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas,
capitales, mercancías y servicios – a pesar de ser altamente beneficioso por sí
mismo
- ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo
tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;
CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para
combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito
bilateral como en el multilateral;
CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para
fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados
con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada
protección de los derechos de los contribuyentes;
RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante
papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para
ayudar a asegurar sus derechos;
CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona
derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal
apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en
todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los
intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección
contra la discriminación y la doble tributación;
CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o
proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la
confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos
internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos
personales;
CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y
deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de
Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al
mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación
en el ámbito fiscal;
DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en
materia fiscal,Han convenido lo siguiente:
1 CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención
sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el
primero de Junio 2011
PREÁMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios
de la presente Convención;
CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas,
capitales, mercancías y servicios – a pesar de ser altamente beneficioso por sí
mismo
- ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo
tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;
CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para
combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito
bilateral como en el multilateral;
CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para
fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados
con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada
protección de los derechos de los contribuyentes;
RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante
papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para
ayudar a asegurar sus derechos;
CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona
derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal
apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en
todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los
intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección
contra la discriminación y la doble tributación;
CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o
proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la
confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos
internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos
personales;
CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y
deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de
Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al
mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación
en el ámbito fiscal;
DESEANDO celebrar una conven CAPÍTULO I ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 1 Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención
1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán
asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede
incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
2. Dicha asistencia administrativa incluirá:
a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultaneas
y participación en auditorías en el extranjero;
b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas
cautelares; y
c. la notificación o traslado de documentos.
3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la
persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro
Estado.
Artículo 2 Impuestos comprendidos
1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta o utilidades,
ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma
separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,
iii. impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de las
Partes; y
b. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto
que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una
Parte;
ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno
general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el
derecho público; 4 b. el término “impuesto” significa cualquier impuesto o
contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de
conformidad con el artículo 2;
c. el término “crédito fiscal” significa cualquier monto de impuesto, así como
sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales
para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;
d. el término “autoridad competente” significa las personas y autoridades
incluidas en el Anexo B;
e. el término “nacionales” en relación con una Parte,
significa:
i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y
ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras
entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.
Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los
términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan
en el Anexo C.
2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier
término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa
Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención.
3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier
modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer
día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la
fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.
CAPÍTULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Sección I
Intercambio de Información
Artículo 4 Disposición General
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la
forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la
administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los
impuestos comprendidos en esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los
depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus
autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir
información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7. 3
iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles ennombre de
una Parte, en particular:
A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el
impuesto a las ventas;
D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre
consumos específicos;
E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los
vehículos de motor;
G. cualquier otro impuesto;
iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii
anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o
autoridades locales de una Parte.
2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran
enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.
3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de
Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los
“depositarios”) de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como
resultado de una Artículo 5 Intercambio de Información por solicitud
1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá
otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el
Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.
2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado
requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de
información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al
Estado requirente la información solicitada.
Artículo 6 Intercambio de información automático
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4.
Artículo 7 Intercambio de información espontáneo
1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las
Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes
circunstancias:
a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que
existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o
exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un
incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;
c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una
Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o
más países de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en
cualquiera de las Partes o en ambas;
d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede
resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de
empresase. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por
la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser
relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última
Parte.
2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la
forma
en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1
esté
disponible para transmitirse a otra de las Partes.
Artículo 8 Auditorías Fiscales Simultáneas
1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas,
a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales
simultáneas. CadaParte interesada decidirá si desea o no participar en alguna
auditoría fiscal simultánea.6
2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea
significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada
una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en
las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar
cualquier información relevante que obtengan.
Artículo 9 Auditorías Fiscales en el Extranjero
1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la
autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de
la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la
auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.
2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado
requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado
requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios
designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones
requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las
decisiones respecto a la ejecución dela auditoría fiscal serán tomadas por el
Estado requerido.
3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.
Artículo 10 Información Contradictoria
Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una
persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder,
deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.
Sección II
Asistencia en el Cobro
Artículo 11 Cobro de Créditos Fiscales
1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los
Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar
los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus
propios créditos fiscales.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos
fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado
requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no
sean impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.
3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales
relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del
patrimonio o de la 7propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio,
dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos
beneficiarios.
Artículo 12 Medidas precautorias
Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin
de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en
el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento
que permita su exigibilidad.
Artículo 13 Documentos que se anexan a la solicitud
1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta
sección deberá acompañarse de:
a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un
impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido
ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y
c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar
medidas precautorias.
2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente
deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en
el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan
pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de
asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último
Estado.
Artículo 14 Plazos
1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no
puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La
solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.
2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a
partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de
suspender o interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad
con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación
del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca
de dichos actos.
3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con
la solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince
años apartir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.
Artículo 15 Prioridad 8
El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el
Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos
fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se
utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.
Artículo 16 Diferimiento de pago
El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en
parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en
circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.
Sección III
Notificación o Traslado de Documentos
Articulo 17 Notificación o Traslado de Documentos
1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido
notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos
relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se
refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.
2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de
documentos:
a. a través del método prescrito por su legislación interna para
lanotificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;
b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el
Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su
legislación interna.
3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos
directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el
territorio de otra Parte.
4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.
5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este
Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el
destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá
hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su
idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar
al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en
uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la
OCDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 18 Información que deberá proporcionar el Estado requirente
1. Cuando sea apropiado, una solicitud de
asistencia deberá indicar:
a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad
competente;
b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la
identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;
c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado
requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus
necesidades;
d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias,
la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre
los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la
naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado
requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo
21, párrafo 2, inciso g.
2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la
solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.
Artículo 19 ELIMINADO
Artículo 20 Respuesta a la solicitud de asistencia
1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido
informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la
asistencia, tan pronto como sea posible.
2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado
requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea
posible.
3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente
ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el
Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido
otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.
Artículo 21 Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y
salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o
práctica administrativa del Estado requerido.10
2. A excepción de lo previsto en el artículo 14, lo dispuesto en esta
Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la
obligación de:
a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);
c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public);
e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente;
f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;
g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;
h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente.
3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de
conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para
recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha
información para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a
las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas
limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser
interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a
proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en
dicha información.
4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo
específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el
sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información
únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra
institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o
porque se relaciona con los derechos de propiedad de una persona.
Artículo 22
Secrecía
1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta
Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera
que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y,
en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección
de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan
especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su
legislación interna.
2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o
de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los
impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos o de la supervisión
de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la
información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales
relacionadas con dichos impuestos.
3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del
párrafo 1 del artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la
Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con
un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De
igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información
obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una
categoría que esté sujeta a reserva.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información
que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea
factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la
información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La
información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta
última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la
Parte mencionada en primer lugar.
Artículo 23 Procesos
1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido
de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano
correspondiente de ese Estado.
2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado
requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia
de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al
instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano
correspondiente de ese Estado.
Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado
requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano
en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado
por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El
Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier
persona interesada. Al 12recibir dicha información, el Estado requerido
consultará, de ser necesario, al Estado requirente.
3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el
Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro
de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de
asistencia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24 Implementación de la Convención
1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades
competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades
competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a
autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades
competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán
la Convenciónentre Ellas.
2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente
Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas,
las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán
entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.
3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las
autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el
desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el
órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los
objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para
el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación
internacional en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará
revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero
aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a
ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores.
4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre
la interpretación de las disposiciones de la Convención.
5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de
la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes
de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo
deberá comunicarse al órgano de coordinación.
6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los
Estados signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la
Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan
alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.
Artículo 25 Idioma
Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.
Artículo 26 Costos
Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:
a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán
sufragados por el Estado requerido;
b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán
sufragados por el Estado requirente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27 Otros acuerdos o convenios internacionales
1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no
restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos
internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las
Partes interesadas, o enotros instrumentos relacionados con la cooperación en
asuntos fiscales.
2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de
la Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades
de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una
cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables
de la Unión Europea.
Artículo 28 Firma y entrada en vigor de la Convención
1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados
miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta
a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.
2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco
Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta
Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.
3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con
cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento
en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del
depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país
miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la
entrada en vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el
27 de mayo de 14 2010 (el “Protocolo de 2010”), será Parte de la Convención
conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención
diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios.
5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado
que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser
invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el
Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de
los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario
también deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al
Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse
en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de
la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier
Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de
2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a
la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los
depositarios.
6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el
Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada
con los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año
siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo
de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio
fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto
que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la
Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con
respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la
Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para
la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de
impuestos anteriores.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que
involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de
conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de
esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán
efecto a partir de la fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en
relación con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.
Artículo 29 Aplicación territorial de la Convención
1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio
o territorios a los que se les aplicará la Convención.
2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración
dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente
Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con
respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha
de recepción de dicha declaración por el depositario.
3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los
dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en
dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los
depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha
de recepción de dicha notificación por el depositario.
Artículo 30 Reservas
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha
posterior, declarar que se reserva el derecho a:
a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;
b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2;
c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;
d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2;
e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 17.
f. aplicar el párrafo 7 del artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes,
dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo
1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o
aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de
la reserva por uno de los depositarios.
4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los
párrafos 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una
notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas
surtirá efectos en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación.16
5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna
disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha
disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial,
podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta
haya sido aceptada.
Artículo 31 Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención
a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.
2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la
notificación por parte del depositario.
3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las
disposiciones del artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión
cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.
Artículo 32 Depositarios y sus funciones
1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o
comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los
países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o
aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad
con lo previsto en los artículos 28 y 29;
d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por
el párrafo 3 del artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de
cualquiera de esas declaraciones;
e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30;
f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por
los párrafos 3 ó 4 del artículo 2, párrafo 3 del artículo 3, artículo 29 o
párrafo 1 del artículo 31;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta
Convención.
2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una
notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará
inmediatamente esta situación al otro depositario.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente
Convención.
Hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011, conforme al Artículo X.4 del Protocolo que enmenda la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán copias certificadas a cada Parte del Convenio modificado por el Protocolo y a cada Estado cualificado para ser Parte.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede corresponde a la copia certificada
por el depositario de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el
1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), documento
que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto
de dos mil doce (2012).
La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados,
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y
224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del
Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se
aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,
hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de
Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE).
ANTECEDENTES
La Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en
adelante, la “CAAMMT”) es el producto del trabajo conjunto del Consejo de Europa
y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante,
la “OCDE”). La CAAMMT consta de dos versiones: (i) la versión original del año
1988, que sólo podía ser suscrita por los Estados miembros del Consejo de Europa
o los países miembros de la OCDE, y (ii) la versión modificada por el Protocolo
del año 2010 que surge gracias a un llamado de los Estados miembros del Grupo de
los Veinte o G20 para que a los países en vías de desarrollo se les facilite la
obtención de los beneficios del nuevo ambiente mundial de cooperación
tributaria, incluyendo el intercambio de información de forma multilateral.
La segunda versión de la CAAMMT –objeto de esta exposición de motivos– introduce
cambios importantes al texto de la primera con el fin de alinearla con el
estándar internacional de intercambio de información en materia tributaria y
abrirla para la suscripción de otros Estados, distintos a los miembros del
Consejo de Europa o de la OCDE. A la fecha, la versión actualizada de la CAAMMT
ha sido suscrita por Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá,
Corea, Costa Rica, Dinamarca, Eslovenia, Estados Unidos, España, Finlandia,
Francia, Georgia, Grecia, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, Italia, Japón,
México, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rusia, Suecia,
Sudáfrica, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Ghana y Túnez.
OBJETIVOS Y RELEVANCIA DE LA CONVENCIÓN
El objetivo de la CAAMMT es facilitar e incrementar la cooperación entre los
Estados y sus autoridades tributarias para que, mediante un esfuerzo coordinado
que fomente todas las formas de asistencia administrativa (particularmente, el
intercambio de información, la asistencia en el cobro y la notificación o
traslado de documentos en asuntos relacionados con los impuestos), se pueda
combatir y prevenir mejor la elusión y la evasión tributaria.
Teniendo en cuenta que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a
través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las
estrategias principales de la gestión pública efectiva, principio orientador
para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen
Gobierno”) plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del
Plan Nacional de Desarrollo vigente1, la posibilidad de ser Parte de la CAAMMT y
de beneficiarse de la asistencia administrativa que a través de este instrumento
los Estados se comprometen a prestarse, constituye un paso fundamental para el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2010-2014.
Asimismo, la CAAMMT se erige como el vehículo internacional vigente más
eficiente para la consecución de los mencionados objetivos, toda vez que ofrece
mayores beneficios con respecto a otros instrumentos sobre la materia –tales
como los acuerdos para el intercambio de información en materia tributaria–
entre los que se destacan la “multilateralidad” (cooperación entre muchos países
bajo un mismo marco legal), el “alcance” (múltiples formas de cooperación y un
ámbito más amplio de impuestos comprendidos), la “flexibilidad” (la posibilidad
de efectuar reservas respecto de ciertas disposiciones) y la “uniformidad” (dada
la existencia de un órgano de coordinación que se encarga de controlar la
implementación de la Convención), además del hecho de que a través de la CAAMMT
se optimiza el uso de recursos desde el punto de vista de la negociación y
ratificación de los instrumentos internacionales.
Finalmente, teniendo en cuenta que el ingreso a la OCDE ha sido definido como
una estrategia importante dentro del proceso de inserción de Colombia a la
economía mundial2, y que, con miras a que el país sea invitado a iniciar el
proceso de adhesión a dicha Organización, el Gobierno se hizo parte del Foro
Global de Transparencia e Intercambio de Información en Materia Tributaria y,
junto con el Secretariado de la OCDE, estableció los instrumentos
internacionales y estándares que debería adoptar el país en materia tributaria,
entre los cuales se encuentra la CAAMMT, resulta de gran importancia y
relevancia nacional la adhesión de Colombia a esta Convención.
CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN
La CAAMMT consta de seis capítulos, los cuales versan sobre: 1) su ámbito de
aplicación; 2) la definición de los términos y expresiones utilizados en la
CAAMMT; 3) las formas de asistencia en materia tributaria; 4) las reglas comunes
aplicables a dichas formas de asistencia; 5) la implementación, el idioma y los
costos; y 6) algunas disposiciones finales, tales como la entrada en vigor, las
reservas, la terminación y los depositarios.Conforme al capítulo 1, artículo
segundo, la CAAMMT aplica para los siguientes impuestos.
i) Impuestos sobre las rentas o las utilidades;
ii) Impuestos sobre las ganancias de capital que son generados en forma
separada de los impuestos sobre las rentas o las utilidades;
iii) Impuestos sobre el patrimonio neto;
iv) Impuestos sobre las rentas, utilidades, ganancias de capital o
patrimonio neto de carácter territorial o local;
v) Contribuciones obligatorias a la seguridad social, ya sea que sean
pagaderas al gobierno o a instituciones de seguridad social;
vi) Otras categorías de impuestos, excepto los aranceles, exigibles en
nombre de un Estado Parte, tales como los impuestos a la propiedad, herencias o
donaciones, impuestos sobre bienes inmuebles, impuestos generales al consumo,
impuestos específicos sobre bienes y servicios, impuestos por el uso o la
propiedad de vehículos de motor, impuestos por el uso o la propiedad de bienes
muebles distintos a los vehículos de motor y cualquier otro impuesto;
vii) Impuestos en categorías referidas en el punto anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de un Estado Parte.
En el Anexo A de la Convención se debe indicar los impuestos vigentes en cada
Estado a los que se aplica la CAAMMT. La Convención igualmente aplica, a partir
de su adopción, a cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o
sustancialmente similar que se establezca en un Estado Parte con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicho Estado
Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos incluidos en el Anexo A.
En el capítulo 2 se consagran las definiciones de los términos y
expresiones utilizados en el texto de la Convención, tales como “Estado
requirente”, “Estado requerido”, “impuesto”, “crédito tributario” y
“nacionales”, debiendo los Estados Parte incluir en el Anexo B de la Convención
las personas y autoridades para las cuales se utilizará las expresión
“autoridades competentes” y formular una declaración en el Anexo C con el fin de
que los términos o expresiones allí relacionados se entiendan conforme a dicha
declaración. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en
la CAAMMT, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,
tendrá el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la
legislación interna del Estado Parte correspondiente, relativa a los impuestos
objeto de la Convención.
El capítulo 3 contiene las formas de asistencia consagradas en la CAAMMT.
Estas son:
• El intercambio de información por solicitud, que consiste en el intercambio,
previa solicitud de alguno de los Estados Parte, de información que sea
previsiblemente relevante para la administración o aplicación efectiva de su
legislación interna relativa a los impuestos comprendidos por esta Convención;
• El intercambio de información automático, que consiste en el intercambio de
información masiva que comprende muchos casos individuales del mismo tipo, que
además está disponible periódicamente en el sistema de un Estado pudiendo así
ser trasmitida automáticamente de manera rutinaria, y cuya operatividad requiere
de la suscripción de un Memorando de Entendimiento entre los Estados Parte
concernidos;
• El intercambio de información espontáneo, que supone un intercambio de
información sin que exista solicitud previa por parte de uno de los Estados
Parte, siempre y cuando se configure alguna de las circunstancias descritas en
el artículo 7°, como que el Estado Parte que remite la información tenga razones
para suponer que puede existir una pérdida en la recaudación de los impuestos
del otro Estado Parte;
• Las auditorías tributarias simultáneas, que se definen como arreglos entre dos
o más Estados Parte para examinar simultáneamente, cada uno en su propio
territorio, los asuntos tributarios de una persona o personas en las que ambos
Estados Parte tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de
intercambiar cualquier información relevante que obtengan.
• Las auditorías tributarias en el extranjero, que consiste en la posibilidad de
que, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado requirente, la
autoridad competente del Estado requerido permita a los representantes de la
autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la
auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido.
• La asistencia en el cobro, en virtud de la cual, previa solicitud del Estado
requirente y de acuerdo con lo establecido en la Convención en relación con
plazos y prioridades, el Estado requerido toma las
medidas necesarias (incluyendo medidas cautelares) para cobrar los créditos
tributarios del Estado requirente como si fueran sus propios créditos
tributarios, siempre y cuando dichos créditos u obligaciones
tributarias consten en instrumentos que permitan su exigibilidad en el Estado
requirente y que, salvo acuerdo en contrario entre los Estados Parte
interesados, no sean impugnados. La Convención establece que cuando el obligado
en un crédito tributario no sea residente del Estado requirente, la asistencia
en el cobro únicamente procederá, a menos que los Estados Parte involucrados
acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.
• La notificación o traslado de documentos, forma de asistencia que se surte
previa solicitud del Estado requirente e impone al Estado requerido la
obligación de notificar o dar traslado de los documentos a su destinatario (sin
que, como regla general, sea necesario acompañar una traducción), incluyendo
aquellos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y
que se refieran a un impuesto comprendido por la Convención.La CAAMMT incluye
asimismo disposiciones relativas a todas las formas de asistencia. Estas
disposiciones se encuentran en el capítulo 4 de la Convención y precisan, entre
otras, la información que en su solicitud debe indicar el Estado requirente y la
forma como el Estado requerido debe dar respuesta a la solicitud de asistencia.
Son de particular relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 21 y
22.
Por un lado, el artículo 21 define los límites a la obligación de otorgar
asistencia, disponiendo así que la Convención no se puede interpretar en el
sentido de imponer al Estado requerido la obligación:
a) De tomar medidas que difieran de lo establecido en su propia
legislación o práctica administrativa, o de lo establecido en la legislación o
práctica administrativa del Estado requirente;
b) De tomar medidas que serían contrarias al orden público;
c) De suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su
propia legislación o práctica administrativa o en virtud de la legislación o
práctica administrativa del Estado requirente;
d) De suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de
negocios, industrial, mercantil o profesional o procedimiento comercial, o
información cuya revelación sea contraria al orden público;
e) De otorgar asistencia administrativa si y en la medida en que
considere que la imposición en el Estado requirente es contraria a los
principios tributarios generalmente aceptados o a las disposiciones de una
convención para evitar la doble tributación o cualquier otra convención que haya
concluido el Estado requerido con el Estado requirente;
f) De otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o
aplicar efectivamente una disposición de la legislación tributaria
del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que
resulte discriminatorio contra un nacional del Estado requerido en comparación
con un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;
g) De otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha
utilizado todas las medidas razonables que estén disponibles en virtud de su
legislación o práctica administrativa, excepto cuando acudir a dichas medidas
genere dificultades desproporcionadas; y
h) De otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga
administrativa del Estado requerido sea claramente desproporcionada al beneficio
que obtendría el Estado requirente. Se aclara que en ningún caso las
disposiciones de esta Convención se interpretarán en el sentido de permitir al
Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre
en poder de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe
bajo un mandato o en una capacidad fiduciaria, o porque esa información se
relaciona con participaciones en una entidad o persona jurídica.
Por otro lado, el artículo 22 establece el trato y protección a la cual debe ser
sometida la información obtenida en virtud de la CAAMMT. En particular se
puntualiza que la información obtenida sólo se revelará a las personas o
autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos o de supervisión)
encargadas de la determinación, recaudo o cobro de los impuestos del Estado
Parte que obtiene la información, de su aplicación efectiva o del enjuiciamiento
respecto a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con
los mismos o del control de las actuaciones antes mencionadas. Según el artículo
22, únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información
intercambiada en virtud de la Convención, pudiendo hacerlo sólo para los
mencionados fines. Ellas podrán, no obstante, revelar la información en
audiencias judiciales públicas o en las providencias judiciales relacionadas con
los impuestos de los que se trate. Adicionalmente, se establece que la
información que reciba un Estado Parte podrá ser utilizada para otros efectos,
distintos a los consignados en la Convención, cuando la misma pueda ser
utilizada para dichos otros efectos en virtud de la legislación del Estado Parte
que suministre la información y la autoridad competente de ese Estado Parte
autorice el uso diferente. La información que un Estado Parte suministre a otro
puede transmitirse por este último a un tercer Estado Parte, previa autorización
de la autoridad competente del Estado Parte que suministra la información.
El capítulo 5 contiene disposiciones especiales relacionadas con la
implementación de la Convención, en las cuales se señala que las Partes se deben
comunicar a través de sus autoridades competentes para implementar la
Convención, y que dichas autoridades competentes pueden convenir de mutuo
acuerdo la forma en que aplicarán la Convención entre ellas. También se
establece que un órgano de coordinación compuesto por representantes de las
autoridades competentes de los Estados Parte, que funcionará bajo el auspicio de
la OCDE, monitoreará la implementación y el desarrollo de la CAAMMT. Se
establece además que las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas
serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de
Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados
Parte involucrados, y que salvo acuerdo en contrario, los costos ordinarios
incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido,
mientras que los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán
sufragados por el Estado requirente.
El capítulo 6 consagra las disposiciones finales relativas a la relación
de la CAAAMMT con otros acuerdos o arreglos internacionales, a la firma y
entrada en vigor de la Convención, a su aplicación territorial, reservas,
denuncia y a los depositarios y sus funciones. Respecto a las posibilidades de
asistencia contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en
otros arreglos entre los Estados Parte involucrados, o en otros instrumentos
relacionados con la cooperación en asuntos tributarios, la Convención establece
que ella no restringe, ni aquellas restringen las posibilidades de asistencia
contempladas en la CAAMMT.
En relación con las reservas, el artículo 30 de la CAAMMT contempla la
posibilidad de que cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha
posterior, se reserve el derecho:
a) a no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de
otros Estados Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b
del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no haya incluido cualquier impuesto
interno en esa categoría en el Anexo A de la Convención;
b) a no otorgar asistencia en el cobro de una obligación o crédito
tributario o en el cobro de una multa o sanción administrativa para todos los
impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos;
c) a no otorgar asistencia con respecto a cualquier obligación o crédito
tributario que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con
respecto a ese Estado o, cuando previamente se haya formulado una reserva en
virtud de los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha
reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;
d) a no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos
para todos los impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos;
e) a no permitir la notificación o traslado de documentos a través de
correo (párrafo 3 del artículo 17); y
f) a que las disposiciones de la Convención no surtan efecto en relación
con asuntos tributarios que involucren una conducta intencional que esté sujeta
a enjuiciamiento de conformidad con las leyes penales del Estado ente como
establecido en el párrafo 7 del artículo 28, exclusivamente para asistencia
administrativa relacionada con ejercicios tributarios que inicien el o a partir
del 1° de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención
modificada por el Protocolo 2010 entró en vigor con respecto a un Estado Parte,
o cuando no exista período gravable, para asistencia administrativa relacionada
con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer
año que preceda aquel en que la Convención modificada por el Protocolo 2010
entró en vigor con respecto a un Estado Parte.
Por último, en cuanto a la terminación, la Convención prevé que cualquier Estado
Parte en cualquier momento pueda denunciarla mediante una notificación dirigida
a uno de los Depositarios. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la
fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario, sin perjuicio
de que el Estado Parte que denuncie la CAAMMT siga obligado por las
disposiciones del Artículo 22 relativas a la confidencialidad de la información
intercambiada, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o
información obtenida en virtud de la Convención.
Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por
medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua
en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y
aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
De los honorables Congresistas
La Ministra de Relaciones Internacionales
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y
aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el
Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Relaciones Internacionales
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período
legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de
cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes
suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los
mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se
incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que
el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del
Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila Ballesteros
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y
aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el
Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría