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LEY 1676 DE 2013
(agosto 20 de 2013)
por la cual se promueve el acceso al
crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias
El Congreso de Colombia
DECRETA
Título I
Ámbito y Aplicación General
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley. Las normas
contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al
crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser
objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad,
prelación y ejecución de las mismas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley será
aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías
mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras,
determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones
sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones
de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.
Capítulo II
Sistema Unitario de Garantías sobre los Bienes Muebles
Artículo 3. Concepto de garantía mobiliaria y
ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta
ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales
o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos,
sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del
garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre
los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de
valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin
de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o
no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea
el titular de los bienes en garantía.
Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra formacontemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley. bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.
Parágrafo. Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la
presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de la
tenencia del bien objeto de comodato precario. El registro establecido en esta
ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los
efectos previstos en el parágrafo del artículo
55 de la
Ley 1116 de 2006.
Artículo 4. Limitaciones al ámbito de aplicación.
Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien
mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o
utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de
orden público.
Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas
sobre:
1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros,
equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil
reguladas por la Ley 967 de 2005.
2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la
Ley 964 de
2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.
3. Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del
Código de
Comercio, y
4. Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor.
Artículo 5. Garantías mobiliarias sobre muebles
adheridos o destinados a inmuebles. Podrán constituirse garantías
mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión o por destinación, si estos
pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento físico de este. Los
bienes así gravados podrán ser desafectados al momento de la ejecución de la
garantía.
Artículo 6. Bienes en garantía. Para garantizar obligaciones presentes y futuras, propias o ajenas, el garante podrá, además de los casos contemplados en la ley, constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre:
1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera
derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.
2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.
3. Derecho al pago de depósitos de dinero.
4. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta.
5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo
por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor
sustituto.
6. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor económico.
Artículo 7. Obligaciones garantizadas. Entre otros podrán garantizarse:
1. El capital, los intereses corrientes y moratorios que genere la suma
principal de la obligación garantizada.
2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado.
3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia
de los bienes en garantía, pactados previamente en el contrato.
4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos
necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.
5. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación
garantizada, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo
arbitral o mediante un contrato de transacción.
6. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido
pactada.
7. Las diferencias de tasas de interés o de cambio, cuando hubiere sido pactado.
Artículo 8. Definiciones. Para efectos de la
presente ley se entiende por:
Acreedor garantizado: La persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia.
Aviso de inscripción registral: Información consignada en una notificación que
se ha introducido ya en la base de datos del Registro.
Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo los nuevos bienes, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a título de indemnización por seguros que protegían a los bienes sobre los que se había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en garantía, y sus dividendos.
Bienes en garantía: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 6° y todos los inmuebles por adhesión o por destinación a los que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
Comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios: Es un tercero
persona natural o jurídica actuando de buena fe que no tiene conocimiento de que
esa venta se hace en violación de los derechos de un acreedor garantizado, los
compra o adquiere y toma posesión de estos al valor de mercado, de un garante
dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía
mobiliaria, dentro del giro ordinario de sus negocios. Estarán exceptuados de
esta categoría los parientes del garante dentro del cuarto grado de parentesco
por consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, los socios de sociedades
de personas, sus representantes legales, sus promotores, interventores o
liquidadores.
Control: El contrato de control es un acuerdo entre la institución depositaria,
el garante y el acreedor garantizado, según el cual la institución depositaria
acepta cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de
los fondos depositados en la cuenta bancaria.
El control será efectivo aun cuando el garante retenga el derecho a disponer de
los depósitos.
Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de depósitos en
cuentas bancarias cuando:
a) Automáticamente al momento de la constitución de la garantía mobiliaria
cuando la institución depositaria sea el acreedor garantizado;
b) Si la institución depositaria ha suscrito un contrato de control con el
garante y el acreedor garantizado.
Crédito: El derecho del garante de reclamar o recibir el pago de una suma de
dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro
incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar.
Derechos de propiedad intelectual: Son los regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativos a patentes de invención y modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados, diseños industriales, secretos empresariales, marcas, lemas, nombres comerciales, y los regulados por la Ley 23 de 1982, los cuales recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramáticomusicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan a las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer; las garantías mobiliarias sobre los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, incluyen las licencias y sublicencias otorgadas sobre los mismos.
Deudor: La persona a la que corresponda cumplir una obligación garantizada
propia o ajena.
Garante: La persona natural, jurídica, entidad gubernamental o patrimonio
autónomo, sea el deudor o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria; el
término garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de
dominio sobre bienes en venta o consignación, y al cedente o vendedor de cuentas
por cobrar, y al cedente en garantía de un derecho de crédito.
Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un vendedor, que financie la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro, financiados de dicha manera, inclusive aquellos en los que el derecho de propiedad sirve de garantía, como por ejemplo la venta con reserva de dominio sobre bienes muebles, venta bajo condición resolutoria sobre bienes muebles u operación similar que en todo caso tendrán que inscribirse en el Registro para los efectos de esta ley.
Inventario: Se refiere a uno o más bienes muebles en posesión de una persona
para su venta, arrendamiento, transferencia, en el giro ordinario de los
negocios de esa persona, así como las materias primas y los bienes en
transformación. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un
garante para su uso o consumo ordinario.
Registro: El registro de garantías mobiliarias.
Registro especial: Es aquel al que se sujeta la transferencia de derechos sobre
los automotores, o los derechos de propiedad intelectual.
Las garantías sobre dichos bienes deberán inscribirse en el Registro Especial al
que se sujetan este tipo de bienes cuando dicho registro es constitutivo del
derecho, el cual dará aviso al momento de su anotación por medio electrónico al
registro general de la inscripción de la garantía, para su inscripción.
Tenencia: Por tenencia del acreedor garantizado se entenderá la aprehensión
legítima, material o control físico, de bienes en garantía, por una persona, por
su representante, o un empleado de esa persona, o por otro tercero que tenga
físicamente los bienes corporales en nombre de dicha persona.
Título II
Constitución de las Garantías Mobiliarias
Capítulo I
Constitución
Artículo 9. Medios de constitución.
Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y
el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por
ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios
o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta misma ley, sobre la
prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.
Artículo 10. Capacidad para constituir la garantía.
Las garantías mobiliarias pueden constituirse por
quien tiene derechos o la facultad para disponer o gravar los bienes dados en
garantía.
Si se trata de un bien respecto del cual el garante adquiere el derecho o la facultad de gravarlo con posterioridad a la celebración del contrato, la garantía sobre dicho bien quedará constituida cuando el garante adquiera derechos sobre dicho bien o la facultad de gravarlo o transferirlo sin necesidad de concluir un nuevo contrato.
Artículo 11. Inscripción en un registro especial.
Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía
esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser
dados en garantía por las personas mencionadas en el primer inciso del artículo
anterior de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro
especial.
No obstante lo anterior, la inscripción en el registro especial de una garantía
sobre un bien o derecho sujeto a este registro no será procedente si quien hace
la solicitud no es el titular inscrito. La garantía mobiliaria deberá
inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la
inscripción que corresponda en el registro general.
Parágrafo. Tratándose de la constitución de una garantía sobre un derecho de
propiedad industrial, deberá estar plenamente determinado el derecho objeto de
la garantía por el número de registro correspondiente.
La solicitud de inscripción de la garantía sobre un bien de propiedad industrial
que puede presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio debe
incluir además la identificación de las partes y las obligaciones garantizadas.
La Superintendencia por medio electrónico e inmediatamente, informará al
Registro para su anotación. Si el interesado, titular de la marca o acreedor
garantizado, realiza primero la inscripción de la garantía en el Registro, el
administrador del mismo enviará copia inmediatamente por medios electrónicos de
la citada inscripción para que conste en el registro de la propiedad industrial.
Artículo 12. Título ejecutivo. Para la ejecución
judicial de la garantía mobiliaria, el formulario registral de ejecución de la
garantía mobiliaria inscrito o de restitución, tendrán el carácter de título
ejecutivo.
Artículo 13. Derecho sobre los bienes originalmente en
garantía y los bienes derivados o atribuibles. Salvo pacto en contrario,
la garantía mobiliaria constituida sobre el bien en garantía se extenderá de
forma automática a todos los bienes derivados o atribuibles de conformidad con
lo establecido en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 14. Contenido del contrato de garantía
mobiliaria. El contrato de garantía debe otorgarse
por escrito y debe contener cuando menos:
1. Nombres, identificación y firmas de los contratantes.
2. El monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria.
3. La descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía.
4. Una descripción de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras o
de los conceptos, clases, cuantías o reglas para su determinación.
Parágrafo. La suscripción del contrato y sus modificaciones, o de algún
documento firmado por el garante en este sentido, serán suficientes para
autorizar la inscripción de la garantía mobiliaria en el registro y sus
modificaciones posteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
referido a la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en
garantía.
Artículo 15. Mensajes de datos. Cuando la
presente ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito
también quedará satisfecho con un mensaje de datos conforme a la
Ley 527 de
1999. El documento donde conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a
través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica
fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la
constitución de la garantía conforme a lo previsto en la
Ley 527 de
1999.
Artículo 16. Firma electrónica. Cuando la
presente ley requiera la firma de una persona, ese requisito también podrá ser
satisfecho en el caso de un mensaje de datos conforme a lo previsto en la
Ley 527 de
1999.
Artículo 17. Garantía sobre bienes futuros. La
garantía mobiliaria sobre bienes futuros o para ser adquiridos posteriormente
gravará los derechos del garante, respecto de tales bienes solo a partir del
momento en que el garante adquiera tales derechos de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de esta ley.
Capítulo II
Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 18. Derechos y obligaciones del garante.
Salvo pacto en contrario, cuando la garantía mobiliaria es sin tenencia del
acreedor garantizado, el garante tendrá el derecho de usar, transformar y
vender, permutar constituir otras garantías mobiliarias o alquilar los bienes en
garantía en el giro ordinario de sus negocios.
De la misma manera y salvo pacto en contrario, el garante podrá ceder o vender
los créditos o cuentas por cobrar derivados de la venta, permuta o arrendamiento
de los bienes en garantía. Su cesionario o comprador podrá efectuar los cobros
correspondientes a esos créditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a
los bienes en garantía en el giro ordinario de los negocios del garante y de su
cesionario o comprador. Salvo pacto en contrario, el garante deberá:
1. Suspender el ejercicio de los derechos de cobro cuando la entidad autorizada
de que trata el artículo 64 de esta ley o el acreedor garantizado le notifique
al garante su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria
sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente ley. El derecho de
uso no se suspenderá pero el garante será responsable por perjuicios causados al
acreedor garantizado derivados del uso del bien dado en garantía.
2. Evitar pérdidas y deterioro de los bienes en garantía y hacer todo lo
necesario para dicho propósito.
3. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para
verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.
4. Asumir los riesgos de destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en
garantía, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado un seguro a favor
del acreedor garantizado, y
5. Pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garantía.
Parágrafo. El acreedor podrá escoger en caso de venta o cesión de los bienes
gravados, que estos se subroguen por el precio de la cesión o venta o por los
dineros que se reciban, o mantener bienes por la misma cuantía, o perseguir los
bienes objeto de la garantía en poder de quien los haya adquirido.
Artículo 19. Derechos y obligaciones del acreedor
garantizado. Corresponde al acreedor garantizado:
1. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en
garantía que se encuentren en su tenencia. Salvo pacto en contrario, el cuidado
razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar
el valor de los bienes en garantía y los derechos derivados de los mismos.
2. Mantener los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia de manera
que permanezcan identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles debe
mantener la misma cantidad y calidad.
3. El uso de los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia solo dentro
del alcance contemplado en el contrato de garantía.
4. Cobrar al garante los gastos de mantenimiento; cuando los bienes en garantía
se encuentren en su tenencia y se haya pactado previamente, y
5. Cuando todas las obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado
estén completamente satisfechas, el garante tendrá el derecho de solicitar que
el acreedor garantizado:
a) Devuelva los bienes en garantía, dentro del alcance contemplado en el
contrato de garantía;
b) Cancele el control sobre cuentas bancarias;
c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad
de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor
garantizado;
d) Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria, y
6. Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del
acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el formulario
registral de modificación que elimina algunos bienes sobre la garantía
mobiliaria o rebaja el monto máximo de la obligación garantizada.
Artículo 20. Obligación de información del
acreedor garantizado. A petición del garante, el acreedor garantizado
deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el
crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía
mobiliaria.
Oponibilidad
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 21. Mecanismos para la oponibilidad de la
garantía mobiliaria. Una garantía mobiliaria será oponible frente a
terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por
el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero
designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por
la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución
de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la
misma en los términos establecidos en esta ley.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las
garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el
registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil.
Artículo 22. Garantía mobiliaria prioritaria de
adquisición. A una garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición para
que sea oponible, debe dársele publicidad por medio de la inscripción registral
de un formularioque haga referencia al carácter especial de la garantía, el cual
contiene los datos indicados en el artículo 43 de esta ley.
Cuando se otorgue esta garantía sobre bienes del inventario, el acreedor
beneficiario de la garantía deberá notificar a los acreedores precedentes con
las garantías mobiliarias registradas anteriormente que puedan verse
perjudicados por su prelación excepcional.
Capítulo II
Créditos
Artículo 23. Garantías mobiliarias sobre créditos.
Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos
también se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía.
Artículo 24. Oponibilidad de las garantías sobre créditos
y cesiones de créditos y cuentas por cobrar. Una garantía sobre créditos
incluyendo alguna cesión de créditos en garantía tendrá efectos entre el garante
y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de constitución de la garantía o
cesión.
Será válida la garantía sobre créditos o cesión de varios créditos en garantía,
créditos futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal
crédito, siempre y cuando estén descritos como créditos objeto de la garantía o
de la cesión en garantía o sean identificables.
En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el
momento de celebrarse el acuerdo en garantía o cesión en garantía. Salvo acuerdo
en contrario, la garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno o más
créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada
crédito.
Artículo 25. Solvencia del deudor del crédito.
Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del
crédito cedido o
gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Artículo 26. Acuerdo de limitación a la
transferencia del crédito. La garantía mobiliaria o cesión de un crédito
en garantía surtirá efecto entre el garante o cedente y el cesionario o acreedor
garantizado, así como frente al deudor del crédito, independientemente de la
existencia de cualquier acuerdo mediante el cual se limite el derecho del
garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.
Lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad al cedente o garante para con el deudor del crédito, por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.
El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.
Artículo 27. Inalterabilidad de la relación jurídica
subyacente. Una garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos
en garantía, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más
onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el
consentimiento de este último.
Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en la presente ley.
Artículo 28. Pago del crédito cedido o gravado,
notificación y prueba razonable de la garantía o cesión en garantía. El
deudor del crédito puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante a
menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al acreedor
garantizado. Una vez recibida la notificación si el cedente recibe o acepta las
prestaciones, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal, sin
perjuicio de la obligación que tiene el deudor del crédito en garantía o cedido
de efectuar nuevamente el pago.
La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de
comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o
certificado o correo electrónico.
Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto
al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para
que el deudor del mismo pueda cumplir con la obligación.
Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha notificación antes o después de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecución de la garantía.
Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o cesionario de
créditos en garantía al deudor del crédito existiere un saldo a favor del
garante o cedente, el pago de dicho saldo deberá efectuarse al acreedor
garantizado o cesionario de créditos en garantía.
En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá solicitar al
acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato
de cesión o contrato de garantía mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba
dentro de los tres (3) días después de que el acreedor garantizado recibió dicha
solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por
prueba razonable de la cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de
garantía mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el
crédito o créditos han sido cedidos o gravados.
Artículo 29. Notificación y pago de la garantía
mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía. De ser
notificada al deudor del crédito más de una cesión en garantía o garantía
mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el pago de conformidad con
las instrucciones enunciadas en la primera notificación recibida. Quedan a salvo
cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros
acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante,
destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la presente
ley.
Artículo 30. Excepciones oponibles por el deudor
del crédito. Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá
oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones
derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la
misma transacción, que el deudor del crédito podría oponer en contra del
garante.
El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra
del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de
compensación existiere al momento en el cual recibió la notificación.
El deudor del crédito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado las
excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el cedente o garante
en razón del incumplimiento de la cláusula de limitación a la transferencia del
crédito.
En el caso en que el garante y el deudor de la cuenta cedida acuerden que la
misma no podrá ser cedida y que de así hacerlo el garante tenga que pagar una
suma determinada como sanción, esta sanción no podrá ser deducida del pago de la
totalidad del crédito cedido, salvo que el cedente sea una institución
financiera. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26, inciso 2°, el deudor
de la cuenta cedida solo podrá reclamar esta sanción del garante.
Capítulo III
Obligaciones distintas a sumas de dinero
Artículo 31. Constitución y oponibilidad de la garantía
sobre obligaciones distintas a sumas de dinero. En la cesión de créditos
sobre obligaciones distintas a sumas de dinero, deberán cumplirse las reglas
sobre constitución, oponibilidad, prelación y ejecución establecidas en esta ley
en la medida en que sean aplicables.
Artículo 32. Cumplimiento de la obligación
distinta al pago de sumas de dinero. Cuando el bien en garantía consista
en el cumplimiento de una obligación distinta al pago de sumas de dinero, el
acreedor garantizado podrá exigir que la obligación se cumpla en su beneficio,
en la medida en que ello sea posible, según la naturaleza de la obligación.
Capítulo IV
Tercero depositario y control sobre cuentas bancarias
Artículo 33. Oponibilidad de una garantía mobiliaria
sobre bienes en manos de un tercero depositario. Para efectos de
oponibilidad y prelación de una garantía mobiliaria con tenencia del acreedor,
constituida sobre bienes entregados a un tercero depositario o almacén general
de depósito que no ha emitido un título representativo de la tenencia legítima
sobre bienes por parte del acreedor, no se requiere de su inscripción en el
registro.
Para la entrega de los bienes objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado a un tercero, se requerirá consentimiento expreso del garante.
Si el garante no autoriza la entrega al tercero depositario el acreedor
garantizado podrá mantener la tenencia del bien o devolvérselo al garante. En
este último caso, el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la
tenencia por parte del acreedor. En este caso se aplicará la regla de la
conversión de la garantía establecida en esta ley.
Deberá notificarse por escrito al tercero de la existencia de esta garantía mobiliaria.
Artículo 34.
Constitución y oponibilidad de la garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias. La
garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias, se constituye y se
hace oponible mediante la adquisición del control por parte del acreedor
garantizado.
Lo dispuesto en este capítulo no impide que la institución depositaria ejerza su
derecho de compensación.
Asimismo, la institución depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando así lo solicite el depositante.
Capítulo VII
Reglas adicionales de oponibilidad
Artículo 35. Oponibilidad de la garantía sobre
bienes corporales o incorporales no regulados en los artículos anteriores.
Una garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales, sean
presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido
específicamente regulados en los artículos anteriores, será oponible frente a
terceros por medio de su inscripción en el registro.
Artículo 36. Oponibilidad de la garantía sobre derechos
patrimoniales derivados de la propiedad intelectual. Podrá constituirse
una garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales derivados de propiedad
intelectual.
Cuando los mismos estén sujetos a inscripción en un registro especial, la
garantía mobiliaria que se constituya se inscribirá en el registro especial
correspondiente. El registrador del registro especial comunicará al Registro de
Garantías Mobiliarias de las inscripciones en el registro especial. Los detalles
de esta comunicación entre los registros estarán regulados en el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.
Cuando los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que se den en garantía no estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía se inscribirá en el registro para que surta efectos frente a terceros y para establecer su prelación.
Capítulo VIII
Conversión de una garantía mobiliaria
Artículo 37. Método de conversión de garantías.
Una garantía con tenencia del acreedor garantizado al igual que un
derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en garantía
sin tenencia, sin perder su prelación, siempre y cuando que la garantía se haga
oponible frente a terceros, por medio de su inscripción en el Registro, antes de
que se devuelvan los bienes muebles al garante.
Una garantía sin tenencia podrá ser convertida en garantía con tenencia sin
perder su prelación, siempre y cuando que el bien sea entregado al
acreedor garantizado antes del vencimiento de la vigencia de la inscripción de
la garantía mobiliaria en el Registro.
Título IV
Registro y Disposiciones Relacionadas
Capítulo I
Registro
Artículo 38. El Registro. El registro es
un sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional,
que tiene por objeto dar publicidad a través de Internet, en los términos de la
presente ley, a los formularios de la inscripción inicial, de la modificación,
prórroga,
cancelación, transferencia y ejecución de garantías mobiliarias.
Los archivos electrónicos del registro deberán ser accesibles a través de
Internet y las certificaciones que se extiendan sobre los datos que en él
consten, ya sean en papel o en forma de mensajes de datos, se considerarán
documentos públicos y sirven de plena prueba.
La administración del registro estará regulada en el reglamento del registro que al efecto emita el Gobierno Nacional.
Artículo 39. Características del registro.
El registro tiene las siguientes características:
1. Opera por medio de la inscripción de formularios de registro diligenciados a
través de internet.
2. Se organiza como un registro de naturaleza personal, en función de la
identificación de la persona natural o jurídica garante. A cada garante le
corresponderá un folio electrónico, en el que se inscribirán cronológicamente
los datos contenidos en los formularios.
3. Será un registro único con una base de datos nacional que se llevará por la
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) de manera
centralizada.
En la inscripción, solo se verificará que cada uno de los campos obligatorios de
los formularios de inscripción tenga algún contenido y que los documentos que
según el reglamento del registro deban adjuntarse a los formularios de
inscripción para efecto de la ejecución o restitución de la garantía mobiliaria
por parte del garante, estén adjuntos.
Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral
alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria. El registro
mantendrá los documentos que se adjunten en su archivo electrónico y deberá
proveer copias y/o certificaciones de los mismos, de conformidad con las
disposiciones del reglamento del registro.
Artículo 40. Autorización para realizar la inscripción.
Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el parágrafo del
artículo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deberá contar con la
autorización del garante para agregar o sustituir bienes dados en garantía que
no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que actúen como
garantes.
La inscripción de la modificación, prórroga, transferencia y ejecución, sólo
puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La
inscripción de la terminación, puede ser solicitada por el acreedor garantizado
o el garante, según se establezca en el reglamento del registro.
El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripción que corresponda.
El Gobierno Nacional establecerá en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la persona que efectúe la inscripción.
Artículo 41. Formulario de registro. Las
inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario de
registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de Internet y
deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del
acreedor garantizado.
2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o
específica, incluida la de los derivados o atribuibles según corresponda.
3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley,
judiciales y tributarios, se debe especificar si es judicial, tributario
o el que corresponda según su naturaleza.
4. En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se
deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como
el folio de matrícula inmobiliaria, número de inscripción y el nombre del
propietario del inmueble donde estos se encuentren o se espera que se
encuentren.
5. El monto máximo de la obligación garantizada.
La fecha y número de inscripción serán asignados automáticamente por el sistema
registral. Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los
mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en
el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.
Artículo 42. Vigencia de la inscripción.
La inscripción en el registro tendrá vigencia por el plazo que se indique en el
documento de garantía, prorrogable por periodos de tres años. En el evento de no
especificarse al momento de constituir la garantía este será de cinco (5) años.
Artículo 43. Requisitos de la inscripción de la garantía
mobiliaria de adquisición. Para que una garantía mobiliaria de
adquisición sea oponible, deberá estar inscrita en el registro, y el formulario
de inscripción registral deberá hacer referencia al carácter especial de esta
garantía mobiliaria, incluyendo una descripción de los bienes gravados por la
misma.
Artículo 44. Derechos de registro. El Gobierno
Nacional establecerá los derechos por el registro, que se basarán en una tasa
fija y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación, e incluyen la
remuneración por la prestación del servicio.
Artículo 45. Acceso al registro. Tanto la
inscripción como la búsqueda de información, se realizará por vía electrónica.
Artículo 46. Solicitudes ante el registro.
Cualquier persona puede tener acceso al registro y solicitar copias de las
inscripciones a través de Internet.
Artículo 47. Convenios. La Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) podrá celebrar convenios con
las Cámaras de Comercio para llevar el registro.
Título V
Reglas de Prelación
Capítulo I
Prelación
Artículo 48. Prelación entre garantías constituidas sobre
el mismo bien en garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin
tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de
conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la
ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en
el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía.
Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro,
tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.
Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo
previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el
control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el
orden temporal de su oponibilidad a terceros.
Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra
otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será
determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía.
Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el
registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma
prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha
de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su
oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.
Artículo 49. Prelación y otros derechos. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones finales, referidas a la aplicación de la presente ley en el tiempo, para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en vigencia de la presente ley, será determinada por la fecha de su inscripción en el registro mercantil cuando corresponda o por el orden temporal de su oponibilidad a terceros, ya sea por la tenencia del bien en garantía por parte del acreedor garantizado o por el control.
Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, que no se hubieran inscrito en el registro mercantil, o en
registro especial correspondiente, podrán inscribirse en el registro y su
prelación estará determinada por el orden temporal de dicha inscripción.
Capítulo II
Garantías en los procesos de insolvencia
Artículo 50. Las garantías reales en los procesos
de reorganización. A partir de la fecha de inicio del proceso de
reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o
cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o
inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y
que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información
presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información
se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo
19 de la
Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios
para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por
decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la
ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los
términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor
garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la
actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes
dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren
riesgo de deterioro o pérdida.
Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de
reorganización de que trata el inciso 1° de este artículo, deberán ser
presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de
presentación de los estados financieros allegados con la solicitud.
En caso de que los bienes objeto de garantía estén sujetos a depreciación, el
acreedor podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se
adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real, tales
como la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la
dotación de reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al
acreedor por la pérdida de valor del bien.
El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte
el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y
determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor
de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta
la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del
valor del bien dado en garantía.
Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho
a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen
parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a
plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando
se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de
reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a
que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.
Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el
proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación
garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien
reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización
si este es mayor.
En caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación,
a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo para la liquidación judicial.
Parágrafo. Las facilidades de pago de que trata el artículo
10 de la
Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a las obligaciones por retenciones de carácter
obligatorio a favor de las autoridades fiscales de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
Artículo 51. Las garantías reales en los procesos de
validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. El tratamiento
de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se
aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de
reorganización.
Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de
liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en
liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho
de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando
la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el
registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes,
se hubiere hecho conforme a la ley.
Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado.
Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto
de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el
remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal
correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en
garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás
acreedores.
De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el
bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente
será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo
caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de
derechos pensiónales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión subrayada, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-447-15, de Julio 15 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación
judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el
acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte
de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los
términos del parágrafo del artículo 81 de la
Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien
en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien
dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe
equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el
curso del proceso.
Capítulo III
Otras prelaciones
Artículo 53. Protección al comprador o adquirente.
No obstante lo señalado en el artículo 48, un comprador o adquirente en
el giro ordinario de los negocios del garante recibirá los bienes muebles sin
sujeción a ninguna garantía mobiliaria constituida sobre ellos.
El acreedor garantizado podrá autorizar al garante para que efectúe
enajenaciones de los bienes por fuera del giro ordinario de los negocios, de
forma tal que el adquirente de esos bienes no quede sujeto al gravamen que surge
de la garantía mobiliaria constituida sobre ellos.
El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y goce de un
licenciatario o arrendatario de bienes muebles que hayan sido entregados
conforme a un contrato de licencia o arrendamiento otorgado en el giro ordinario
de los negocios del licenciante y siempre y cuando en el caso del arrendamiento
cuente con el consentimiento del acreedor garantizado.
Artículo 54. Prelación de la garantía mobiliaria de adquisición. La garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación sobre cualquier garantía mobiliaria previamente registrada que afecte bienes muebles del mismo tipo, siempre y cuando dicha garantía se constituya y sea oponible conforme a lo establecido por esta ley, aun cuando esta garantía mobiliaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior.
La garantía de adquisición se extenderá exclusivamente a los bienes muebles
específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando
el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo
22 de la presente ley.
Artículo 55. Reglas adicionales sobre la prelación de
las garantías mobiliarias.
1. La prelación de las garantías mobiliarias sobre créditos se determinará por
el momento de su inscripción en el Registro.
2. La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias
se tiene desde que se entra en control de la misma. Lo dispuesto en este
capítulo no impide que el acreedor garantizado ejerza su derecho a compensación
de acuerdo con la ley.
3. La prelación de una garantía mobiliaria se hará extensiva a todos los bienes
en garantía incluidos en el formulario de registro y los bienes atribuibles con
independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con
anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente.
4. La prelación entre una garantía mobiliaria constituida sobre un bien
desafectado en los términos del artículo 5° de esta ley y una garantía
constituida sobre el bien inmueble al que el bien en garantía se encuentre
incorporado, estará dada por el momento de inscripción en el registro de
garantías mobiliarias o del registro en el Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente.
Artículo 56. Prelación obligaciones fiscales y
tributarias. La prelación de las obligaciones fiscales y tributarias en
garantías mobiliarias operará solo en el evento en que la entidad pública
obtenga la garantía a su favor y se encuentren debidamente registradas de manera
previa a los demás acreedores.
Título VI
Ejecución
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 57. Competencia. Para los efectos
de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la
Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo
116 de la
Constitución
Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante
sea una sociedad sometida a su vigilancia.
Artículo 58. Mecanismos de ejecución. En el
evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garantía
mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la
garantía real regulado en los artículos
467 y
468 del
Código General de Proceso
o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en
la presente ley.
Parágrafo. El acreedor a quien se le haya incumplido cualquiera de las
obligaciones garantizadas, podrá hacer requerimiento escrito al deudor, para que
dentro del término de diez (10) días acuerde con él la procedencia de la
ejecución especial de la garantía mobiliaria. De no hacerlo operará el mecanismo
de ejecución judicial. De la misma manera se procederá cuando el bien objeto de
la garantía tenga un valor inferior a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales.
Capítulo II
Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinación o
muebles por anticipación
Artículo 59. Ejecución de una garantía mobiliaria
sobre bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación. Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes inmuebles
por destinación o muebles por anticipación inscritos, y que también tenga una
garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado, dicho
acreedor garantizado puede a su elección, ejecutar todas o cualquiera de las
mencionadas garantías cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente
ley y en otras leyes relativas a la ejecución de garantías hipotecarias, según
corresponda.
Si el acreedor garantizado tiene prelación puede remover los bienes por
destinación o anticipación, en este último caso, al momento que resultare
oportuno. Dicho acreedor garantizado debe pagar al propietario del bien
inmueble, cualquier daño causado al mismo por la remoción de los bienes
inmuebles por destinación o muebles por anticipación pero no de ninguna pérdida
de valor que se deba únicamente a la ausencia del bien incorporado.
Quien tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han
destinado los bienes en garantía, podrá pagar la obligación cubierta por la
garantía mobiliaria y evitar la remoción de los bienes inmuebles por destinación
o muebles por anticipación cuando con esta, pueda producirse una pérdida del
valor del bien inmueble por la ausencia del bien removido.
Capítulo III
Pago directo
Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá
satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor
del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º
del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el
acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.
Parágrafo 1. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada,
el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y
costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si
fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá
un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación,
cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 2. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder
del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la
autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del
bien, con la simple petición del acreedor garantizado.
Parágrafo 3. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el
valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que
para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será
obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o
apropiación del bien por el acreedor.
Capítulo IV
Ejecución judicial
Artículo 61. Aspectos generales. Cuando el
acreedor garantizado así lo disponga, hará efectiva la garantía por el proceso
de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en el
artículo 467 y
468 del
Código General del Proceso, con las siguientes
previsiones especiales:
1. Deberá inscribirse el formulario registral de ejecución en el registro de
garantías mobiliarias prioritarias que contiene los datos requeridos en el
artículo 65 numeral 3, como exigencia previa para el trámite del proceso,
cumpliendo con todos los requisitos y anexos correspondientes.
2. Los mecanismos de defensa y las excepciones que se pueden proponer por el
deudor y/o garante, solo podrán ser las siguientes:
a) Extinción de la garantía mobiliaria acreditada mediante la correspondiente
certificación registral de su terminación, o mediante documento de cancelación
de la garantía;
b) Extinción de la obligación garantizada, u obligación garantizada no exigible
por estar sujeta a plazo o condición suspensiva;
c) Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteración del texto
del título de deuda o del contrato de garantía, o de su registro. Se tramitará
por el procedimiento de tacha de falsedad y desconocimiento del título regulado
por los artículos
269 a
274 del
Código General del Proceso;
d) Error en la determinación de la cantidad exigible.
3. Pruebas que puedan aportar las partes.
4. En el evento en el que el deudor, garante o el propietario del bien no
propongan los medios de defensa o excepciones antes descritos, podrá el acreedor
solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garantía, por el valor
del avalúo realizado en la forma prevista en el artículo
444 del
Código General del Proceso y hasta concurrencia del valor del crédito y restituirá el excedente
del valor del bien si lo hubiere.
5. Los recursos judiciales que se puedan proponer en el trámite del proceso
ejecutivo se tramitarán en el efecto devolutivo.
6. En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el literal c) del
numeral 2 de este artículo, y se demostrare la autenticidad del documento o no
se hubiere probado su falsedad, el juez ordenará continuar
con la ejecución. Si se demostrare la falsedad del documento, el juez ordenará
el archivo del proceso y compulsará copias a la justicia penal.
7. Tanto en el trámite de la ejecución judicial como en el especial de la garantía, en el evento en que el valor actual de los bienes dados en garantía sea inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor a la fecha de la constitución de la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad ante la que se adelante la ejecución, que proceda a ordenar la venta o remate inmediato de los bienes objeto de garantía, en cuyo caso aportará prueba del precio de los bienes para la época de la constitución de la garantía y un avalúo actualizado conforme a lo dispuesto en esta ley.
De la solicitud se dará traslado al garante o al acreedor garantizado por el
término de tres (3) días para que presente las objeciones frente al avalúo
actualizado aportado por el solicitante, Para el efecto deberá acompañar su
oposición de un nuevo avalúo de los bienes dados en garantía, so pena de ser
rechazada de plano.
El producto de la realización de los bienes permanecerá depositado a órdenes de
la autoridad jurisdiccional ante quien se adelanta la ejecución, a la espera de
la decisión de las oposiciones y/o excepciones dentro del trámite. El juez
resolverá de plano. La venta o remate de los bienes se hará conforme a las
normas previstas en esta ley o en el
Código General del Proceso, según
corresponda, o las normas que los modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Cualquier otro tipo de defensa o excepción propuesto en este trámite,
recibirá el trámite previsto en el
Código General del Proceso para el trámite
declarativo, una vez adjudicado el bien en garantía o efectuada su realización,
adjudicación o realización que no se verán afectadas por el resultado del
trámite posterior. El juez civil competente dará un término de diez (10) días
contados a partir de la adjudicación o realización, para que el acreedor
garantizado presente sus consideraciones y aporte las pruebas que pretenda hacer
valer.
Capítulo III
Ejecución especial de la garantía
Artículo 62. Procedencia. La ejecución especial
de las garantías mobiliarias procederá en cualquiera de los siguientes casos:
1. Por mutuo acuerdo entre el acreedor y el garante contenido en el contrato de
garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores. Dicho acuerdo podrá
incluir un mecanismo especial para llevar a cabo la enajenación o apropiación
por el acreedor del bien sobre el cual recae la garantía, para lo cual se deberá
cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas
abusivas contenidas en el
Estatuto del Consumidor.
2. Cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.
3. Cuando el acreedor tenga derecho legal de retención del bien.
4. Cuando el bien tenga un valor inferior a los veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales.
5. Cuando se cumpla un plazo o una condición resolutoria de una obligación, siempre que expresamente se haya previsto la posibilidad de la ejecución especial.
6. Cuando el bien sea perecedero.
Artículo 63. Enajenación en la ejecución especial de la
garantía. Las condiciones para llevar a cabo la enajenación en la
ejecución especial de la garantía deben fijarse en el contrato de garantía o en
sus modificaciones o acuerdos posteriores, y serán obligatorias para quien
ejecute la disposición. Cuando no se haya pactado el procedimiento, pero se haya
autorizado la ejecución especial de la garantía, se debe seguir el establecido
en la presente ley.
Artículo 64. Entidades autorizadas para conocer de la
ejecución especial de la garantía. El trámite de ejecución especial de
la garantía podrá adelantarse ante los notarios, y las Cámaras de Comercio.
Artículo 65. Procedimiento de ejecución especial de la garantía. La ejecución especial de la garantía, se tramitará conforme a las siguientes previsiones especiales:
1. El acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía
por incumplimiento del deudor, mediante la inscripción en el registro del
formulario registral de ejecución. inscripción que tendrá efectos de
notificación del inicio de la ejecución y solicitará al notario o a la Cámara de
Comercio, según se haya convenido, o a quien escoja el acreedor en caso de
ausencia de convenio, el envío de una copia de la inscripción de la ejecución al
garante.
No obstante lo anterior, el acreedor podrá avisar directamente al deudor y al
garante acerca de la ejecución, si así se ha convenido previamente entre las
partes.
2. Igualmente el acreedor garantizado enviará una copia del formulario registral
de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin
de que comparezcan a hacer valer su derecho en la
ejecución especial o inicien ejecución judicial.
Para los anteriores eventos, los demás acreedores garantizados contarán con un
plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del
recibo de la comunicación. Vencido este plazo, se entenderá que los acreedores
que no comparecieron no tienen objeciones a la ejecución.
3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la
dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de
inscripción inicial o en el último formulario de modificación.
El formulario registral de ejecución deberá contener:
a) Indicación del número de inscripción del formulario registral de inscripción
inicial de la garantía mobiliaria;
b) Identificación del garante a quien se le dirige el aviso de ejecución;
c) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución;
d) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor, y la
descripción de los bienes en garantía o la parte de los bienes en garantía sobre
los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución, y una
declaración del monto estimado para satisfacer la obligación garantizada y
cubrir los gastos de la ejecución, razonablemente cuantificados, y
e) Una copia del contrato o una versión resumida del contrato, firmada por el
garante la cual deberá adjuntarse al formulario registral de ejecución.
Parágrafo 1. A partir de la inscripción en el registro del formulario registral
de ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los
bienes dados en garantía.
La enajenación de los bienes en garantía por parte del garante en contravención a lo previsto en este parágrafo hará responsable al garante por los perjuicios ocasionados.
El comprador que no sea un adquirente en el giro ordinario de los negocios será
igualmente responsable solidariamente con el garante por los perjuicios
ocasionados al acreedor garantizado. En este caso la garantía subsiste sobre el
bien y el precio pagado por ese bien.
Parágrafo 2. El garante podrá solicitar la cancelación de la inscripción del
formulario de ejecución por la no ejecución de la garantía en un término
prudencial, en los términos y condiciones que se establezcan por el Gobierno
Nacional en el Reglamento del Registro.
Artículo 66. Oposición a la ejecución. La
oposición a la ejecución sólo se podrá fundar en:
1. Extinción de la garantía mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificación registral de su cancelación, o mediante documento de cancelación de la garantía.
2. Extinción de la obligación garantizada u obligación garantizada no exigible
por estar sujeta a plazo o condición suspensiva.
3. Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteración del texto
del título de deuda o del contrato de garantía.
4. Error en la determinación de la cantidad exigible.
Parágrafo. Cualquier otro tipo de oposición se tramitará siguiendo las reglas de
un procedimiento declarativo ante el juez civil competente una vez culminado el
proceso de ejecución especial de la garantía mobiliaria, salvo que se hubieren
pactado otros mecanismos de solución alternativa de conflictos, en los términos
del artículo 78 de esta ley.
La adjudicación o realización del bien en el proceso de ejecución especial de la garantía no se verán afectadas por el resultado de este trámite posterior.
Artículo 67. Trámite de la oposición. La
oposición a la ejecución especial de la garantía mobiliaria se tramitará de la
siguiente forma:
1. La oposición se deberá formular por escrito en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, ante el notario o la Cámara de Comercio según corresponda, acompañando la totalidad de las pruebas que pretenda hacer valer. Este funcionario o entidad deberá remitir de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional competente toda la documentación, para que resuelva como juez de primera o de única instancia según corresponda por la cuantía de la obligación. La ejecución especial de la garantía se suspenderá y la autoridad jurisdiccional competente procederá a citar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria. Las partes presentarán los alegatos que estimen oportunos y sólo se admitirán las pruebas aportadas por las partes.
2. La autoridad jurisdiccional competente resolverá en la audiencia mediante
auto, que se notificará en estrado. Si los ejecutados no concurren y no
justifican su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, la autoridad
jurisdiccional competente dejará constancia de tal hecho y mediante auto
ordenará continuar con la ejecución, y remitirá el expediente a la entidad
autorizada que esté tramitando la ejecución especial de la garantía.
3. En caso de estimar que no prospera la oposición ordenará reanudar la
ejecución mediante auto, remitiendo el expediente a la entidad autorizada que
esté tramitando la ejecución especial de la garantía.Si estima procedente y
fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo
66 anterior,
pondrá fin a la ejecución y ordenará oficiar al registro de garantías
mobiliarias para que se registre el formulario de terminación de la ejecución.
Si estima procedente la oposición prevista en el numeral 4 del artículo 66
anterior, resolverá que siga la ejecución, fijando la cantidad que corresponda,
y si esa cantidad es igual a cero pondrá fin a la ejecución.
En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el numeral 3 del
artículo 66 anterior, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el
trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del título. Si se demuestra la
autenticidad del documento o no fue probada su falsedad, la autoridad
jurisdiccional competente ordenará continuar con el trámite de ejecución
especial de la garantía. Si se demuestra la falsedad del documento, la autoridad
jurisdiccional competente ordenará el archivo del proceso.
4. En cualquier caso, el acreedor podrá terminar el trámite de ejecución
especial mediante aviso a la autoridad jurisdiccional competente.
5. En los casos en los que se ponga fin a la ejecución, se oficiará, además, a
la entidad que conoce del trámite de ejecución especial de la garantía
suspendido, para que proceda a su archivo.
Artículo 68. Entrega de los bienes objeto de la garantía.
Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos
especiales de enajenación o apropiación pactados, transcurrido sin oposición el
plazo indicado por esta ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado
solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de
aprehensión y entrega del bien, adjuntando certificación que así lo acredite, la
cual se ejecutará por medio de funcionario comisionado o autoridad de policía,
quien no podrá admitir oposición.
De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía serán entregados al
acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.
Igual procedimiento se adelantará para entregar el bien al tercero que lo adquiera, en caso de que el garante no lo entregue voluntariamente, una vez que se realice la enajenación por parte de la entidad encargada para el efecto. Las actuaciones señaladas en este artículo se adelantarán con la simple petición del acreedor garantizado o del tercero que adquiera el bien y se ejecutarán por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quien no podrá admitir oposición.
Artículo 69. Venta de bienes en garantía. Previo el cumplimiento de las disposiciones anteriores, en la venta de los
bienes dados en garantía se tomará en cuenta las siguientes disposiciones
especiales:
1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado donde
la ejecución se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor
garantizado al valor en dicho mercado.
2. El acreedor garantizado tiene el derecho de realizar el cobro o ejecutar los
créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados,
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, así el garante no se
encuentre ejerciendo este derecho.
3. El acreedor garantizado podrá ejercer los derechos sobre bienes muebles dados
en garantía consistentes en bonos y acciones, incluyendo los derechos de
reivindicación, derechos de cobro y derechos de percibir dividendos y otros
ingresos derivados de los mismos, aun si el garante no los ejerciere. No
obstante, frente al derecho de voto, se estará a lo pactado entre las partes.
4. En caso de control sobre cuentas bancarias el acreedor garantizado tiene
derecho a exigir inmediatamente el pago directo o entrega del valor, aun si el
garante no lo ejerciere, y
5. Los bienes muebles en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor
garantizado por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por la
entidad que conoce del trámite, de la lista que para tal fin disponga la
Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio y conclusivo para
garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega del bien al acreedor.
También el acreedor garantizado puede optar por venderlos en martillo, con un
precio base del setenta por ciento (70%) del valor del avalúo y al mejor postor.
En el evento en que no se logre la venta en martillo, el acreedor podrá en
cualquier tiempo tomarlos en pago por el setenta por ciento (70%) del valor del
avalúo, o renunciar a dicha garantía, lo cual comunicará por escrito al deudor y
al garante, sin que ello implique la condonación de la obligación garantizada.
Parágrafo. En los acuerdos relativos a la enajenación se deberá cumplir con las
disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas abusivas
contenidas en el
Estatuto del Consumidor.
Artículo 70. Aplicación del producto de la venta
de los bienes en garantía. El producto de la venta de los bienes objeto
de la garantía se aplicará de la siguiente manera:
1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro,
preservación, venta o martillo, y cualquier otro gasto, incluidos los impuestos
causados sobre el bien, en los que haya incurrido el acreedor garantizado.
2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieren
comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya
lugar, según lo establecido en la presente ley, y
3. El remanente, silo hubiere, se entregará deducidos los gastos y costos, a
otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere
persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un
depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en turno, cuyo título se
remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 1. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o martillo de los bienes en garantía, o al valor de apropiación del bien, conforme a la regla establecida en el numeral 6 del artículo anterior, en caso de apropiación directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
Parágrafo 2. En el evento de apropiación directa del bien objeto de la garantía
por parte del acreedor garantizado, su valor se aplicará, según lo dispuesto en
el presente artículo.
Artículo 71. Acuerdos sobre las condiciones de la
venta o martillo. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento
de ejecución, el garante puede acordar con el acreedor garantizado condiciones
diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los
términos y condiciones para la disposición de los bienes que están en garantía.
Artículo 72. Derecho a la terminación de la
ejecución. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado
disponga de los bienes dados en garantía, el garante o deudor, así como
cualquier otra persona interesada, tendrá derecho a solicitar la terminación de
la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como
los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución.
Artículo 73. Ejercicio abusivo de los derechos del
acreedor. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor y del
garante de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las
disposiciones de esta ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en
el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.
Artículo 74. Subrogación. Cualquier
acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del
acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación
garantizada de dicho acreedor.
Artículo 75. Ejercicio de los derechos que otorga
la garantía. A partir del inicio de la ejecución los acreedores
garantizados pueden asumir el control y tenencia de los bienes dados en
garantía. Para el efecto, podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional
competente que ordene la aprehensión de tales bienes, en caso que no sea
permitida por el deudor garantizado. La actuación señalada en este artículo se
adelantará con la simple petición del acreedor garantizado, y se ejecutará por
medio de funcionario comisionado o autoridad de policía.
Artículo 76. Cancelación de la inscripción.
Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía
mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos previstos en el
artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía,
el garante podrá solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la
cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria.
Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince
(15) días siguientes a la petición, podrá presentar la solicitud de cancelación
de la inscripción ante un notario, acompañando certificación de pago o copia de
los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante
recuperó los bienes dados en garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
72 o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto
en este capítulo.
El acreedor garantizado podrá confirmar de manera oral o por escrito el
cumplimiento de la totalidad de la obligación garantizada, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 70 o la enajenación o aprehensión de los bienes. El
notario dará fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extenderá al
deudor o al garante copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante
adjuntará al formulario de cancelación de la inscripción de la garantía.
En caso de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) días siguientes
a la comunicación de la solicitud niegue la cancelación de la garantía
mobiliaria, o guarde silencio, el notario remitirá las diligencias a la
autoridad jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda,
acompañando Los documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus
derechos. Este trámite se adelantará por proceso verbal sumario.
El notario responderá de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen.
Artículo 77. Restitución de tenencia por mora.
En los eventos de restitución de bienes muebles objeto de contratos de
comodato precario derivado de una fiducia en garantía, siempre y cuando la
causal para solicitar la restitución sea la mora del deudor, se procederá de la
siguiente manera.
El interesado deberá presentar, junto con prueba del contrato, solicitud de
restitución de tenencia ante las entidades autorizadas para conocer este trámite
que se señalan en el artículo 64 de esta ley, del domicilio del demandado o del
lugar de ubicación de los bienes, con indicación de las partes, y sus
representantes, si fuere del caso, lugar de domicilio y de notificaciones, y
mención clara y detallada de lo pretendido. Tal solicitud se entenderá
presentada bajo la gravedad del juramento.
Así mismo, deberán indicarse de manera expresa y detallada los valores que se afirman incumplidos y demás sumas adeudadas. De igual manera deberá hacerse una descripción del bien cuya restitución se reclama.
A la solicitud deberá acompañarse copia del formulario registral de iniciación
del proceso de restitución.
Recibida la solicitud, se señalará fecha para audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes.
A ella se convocará al tenedor del bien, remitiéndole copia de la solicitud, del
formulario registral de restitución, y la indicación de que deberá allegar a la
diligencia los recibos o acuerdos de pago.
Si el convocado no concurre se dejará constancia en el acta, y se le concederá
un término de tres (3) días para justificarse; si así lo hace, se señalará una
nueva fecha para adelantar la diligencia.
Si el convocado no justifica su inasistencia, podrá el interesado dirigirse a la
inspección de policía a solicitar la práctica de la diligencia de
aprehensión y entrega del bien cuya restitución se solicita.
Si el convocado concurre a la diligencia y accede a la restitución se procederá
a levantar un acta en la que se consignará la voluntad de las partes de dar por
terminado el contrato y realizar por parte del tenedor la restitución del bien,
señalándose un plazo o fecha para la entrega, el cual no podrá exceder de los
tres (3) días siguientes. Este convenio no exime al tenedor o deudor garantizado
de su obligación de cancelar los valores adeudados por todo concepto.
Si llegada la fecha convenida para la restitución el tenedor no hace entrega del
bien, el interesado se podrá dirigir a la inspección de policía con el acta, a
fin de que se proceda por esta autoridad a realizar la diligencia de aprehensión
y entrega.
Si el convocado concurre a la audiencia y no accede a la restitución ni acredita
el pago de lo que se afirma adeudado por él o por el deudor garantizado, se
procederá conforme se establece en este artículo.
Si al momento de la restitución un tercero formulare oposición para la entrega
del bien, se agotará el trámite previsto en el artículo 67 de esta ley.
Título VII
Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos y Otras Disposiciones
Artículo 78. Solución alternativa de controversias.
Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución,
interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía
mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o
cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad
con la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales
aplicables.
Artículo 79. Sitios de Internet. Las Cámaras de
Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios
de internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en
garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deberá contar con
mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier
mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 80. Reglamentación de los sitios de Internet. La reglamentación que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes será emitida por el Gobierno Nacional y deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios.
Artículo 81. Martillo. En el caso de los
sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de esta ley y a efecto de
facilitar ventas o martillos, el mecanismo electrónico que se cree para la venta
o martillo de bienes dados en garantí a puede emplearse para la venta de activos
que eventualmente adquieran las instituciones financieras en desarrollo de la
ejecución judicial o especial de garantías mobiliarias.
Título VIII
Disposiciones Finales
Capítulo I
Jurisdicción y preferencia
Artículo 82. Preferencia de la ley. Las
disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución, oponibilidad,
registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con
preferencia a las contenidas en otras leyes.
Artículo 83. Ley aplicable en caso de conflicto de
leyes. La ley aplicable a la constitución, oponibilidad, registro,
prelación y ejecución será la del Estado en el que se encuentre el bien objeto
de la garantía mobiliaria.
Si el bien garantizado suele utilizarse en más de un Estado, la ley aplicable será la del Estado en el que se encuentre el garante.
Si el bien garantizado es objeto de inscripción en un registro especial, la ley aplicable será la ley del Estado bajo cuya jurisdicción esté el registro.
Capítulo II
Aplicación de la ley en el tiempo
Artículo 84. Aplicación de la ley a las garantías
mobiliarias que se constituyan a partir de la vigencia de la ley. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las garantías mobiliarias
que se constituyan deben cumplir con las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Artículo 85. Aplicación de la ley a las garantías
mobiliarias constituidas antes de la vigencia de la ley. La presente ley
aplica a todas las garantías mobiliarias, aun aquellas que hayan sido
constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley.
Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva
según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuará
siendo efectiva y se aplicarán las reglas de prelación establecidas en esta ley.
Para efectos de la aplicación de las reglas de ejecución deberá cumplir los
requisitos de oponibilidad y registro establecidos en la presente ley, y de
requerirse el registro deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley, manteniendo la prelación con la que contaba al
momento de expedirse la presente ley.
Título IX
Sobre da Actividad del Factoring
Artículo 86. Modifíquese el inciso 3 del artículo
2° de
la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así:
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Artículo 87. Adiciónese el artículo
7º de la
Ley 1231 de 2008, con el parágrafo 1° y 2°, del siguiente tenor:
Parágrafo 1. Toda retención de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma, constituye una práctica restrictiva de la competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 2. Los administradores de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administración.
Artículo 88. Modifíquese el artículo
8° de la
Ley 1231 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 8. Prevención de lavado de activos. Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.
Parágrafo 1. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el presente código.
Parágrafo 2. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a que el factor quede en causal de disolución.
Parágrafo 3. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.
Artículo 89. Solvencia obligatoria para las empresas de
factoring. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o
descuento de cartera podrán realizar contratos de “mandatos específicos” con
terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente
al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad. Para los mandatos de
“libre inversión” deberán sujetarse a los límites consagrados en el numeral 2
del artículo 1° Decreto número 1981 de 1988.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-882-14, de 19 de noviembre de 2014; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "Por los cargos examinados, el contenido restante de esta disposición, en el entendido que el límite para la suscripción de mandatos específicos de inversión destinados a la adquisición de facturas rige para todas las sociedades y demás empresas legalmente constituidas e inscritas ante la Cámara de Comercio, autorizadas para realizar actividades de factoring y no sometidas a la vigilancia administrativa de la Superintendencia Financiera o de Economía Solidaria". |
Título X
Vigencia y Derogatorias
Artículo 90. El registro deberá operar a los seis (6)
meses a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 91. La presente ley entrará en vigencia seis
(6) meses después de su promulgación y deroga expresamente las disposiciones que
le sean contrarias y especialmente los artículos
2414, inciso 2° del artículo
2422, se modifica el artículo
2425 en el sentido de modificar la cuantía de
ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el 2427 del
Código Civil, los artículos
1203,
1208,
1209,
1210, lo
referente al Registro Mercantil del artículo
1213 del
Código de
Comercio; el
artículo 247 de la
Ley 685 de 2000; los artículos
1°,
2°,
3° de la
Ley 24 de
1921. Se adiciona el artículo
24 del
Código General del Proceso con un numeral 6
así: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en
materia de garantías mobiliarias”. Los artículos
269 al
274 y
468 entrarán en
vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación.
Parágrafo. Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados
por las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Sergio Diazgranados Guida