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LEY 1700 DE 2013
(diciembre 27 de 2013)
por medio de la cual se reglamentan las actividades de
comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Objeto y definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto
regular el desarrollo y el ejercicio de las actividades de mercadeo denominadas
multinivel incluyendo, entre otros, el mercadeo en red en cualquiera de sus
formas, de acuerdo con el artículo siguiente.
Al ejercer su potestad reglamentaria respecto de la presente ley, el Gobierno
buscará preservar los siguientes objetivos: la transparencia en las actividades
multinivel; la buena fe; la defensa de los derechos de las personas que
participen en la venta y distribución de los bienes o servicios que se
comercializan bajo este método y de los consumidores que los adquieran; la
protección del ahorro del público y, en general, la defensa del interés público.
Artículo 2°. Definición. Se entenderá que
constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de
promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos:
1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez
incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados
bienes o servicios.
2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier
índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas
incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta.
3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas
incorporadas para la respectiva actividad multinivel.
Parágrafo 1°. Las compañas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través
del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos
legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta
al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a
través de un representante comercial, este último deberá tener también, como
mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el
responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa
colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos.
Capítulo II
De la red comercial multinivelista
Artículo 3°. Ofertas bajo sistemas multinivel. Las
compañías que realicen actividades multinivel estarán obligadas a cumplir con
todos los requisitos legales, las obligaciones y las sanciones de la legislación
vigente, y en especial de las que se deriven de lo dispuesto por la Ley
1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y su reglamentación.
Artículo 4°. Vendedor Independiente. Se
entenderá por vendedor independiente la persona natural comerciante o persona
jurídica que ejerce actividades mercantiles, y que tiene relaciones
exclusivamente comerciales con las compañías descritas en el artículo 2° de la
presente ley.
Artículo 5°. Derechos de los Vendedores
independientes. Además de los derechos que les confieran sus contratos y la
ley, los vendedores independientes tendrán derecho a:
1. Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las compañías
multinivel, quienes deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y
después de su vinculación con el respectivo vendedor independiente. Estas
deberán versar sobre los productos o servicios vendidos, o sobre el contenido,
alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los
vinculen con ellas, incluyendo toda información relevante relativa a las
compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en
los contratos, y sobre los objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los
correspondientes pagos.
Asimismo, sobre los plazos y fechas de pago o de entrega, cuando se trate de
compensaciones en especie.
Las respuestas a las preguntas, consultas, o solicitudes de aclaración de que
trata el inciso anterior del presente numeral, deberán ser remitidas a la
dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los vendedores
independientes que las formulen, dentro de los plazos previstos en las normas
vigentes para la respuesta a las peticiones de información.
2. Percibir oportuna e inequívocamente de las compañías multinivel las
compensaciones, o ventajas a las que tengan derecho en razón a su actividad,
incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el
contrato entre las partes.
3. Conocer, desde antes de su vinculación, los términos del contrato que regirá
su relación con la respectiva compañía multinivel, independiente de la
denominación que el mismo tenga.
4. Ser informado con precisión por parte de la compañía multinivel, de las
características de los bienes y servicios promocionados, y del alcance de las
garantías que correspondan a dichos bienes y servicios.
5. Mediante escrito dirigido a la compañía multinivel, terminar en cualquier
tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual.
6. Suscribirse como vendedor independiente de una o más compañías
multinivelistas.
7. Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios a que tiene
derecho por la inscripción a una compañía multinivel de forma que no induzca a
confusión alguna.
8. Recibir de la respectiva compañía multinivel, información suficiente y
satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza jurídica del negocio al que
se vincula con él como vendedor independiente, y sobre las obligaciones que el
vendedor independiente adquiere al vincularse al negocio; al igual que sobre la
forma operativa del negocio, sede y oficinas de apoyo a las que puede acceder en
desarrollo del mismo, en términos semejantes a los del numeral primero de este
artículo.
9. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes y
servicios ofrecidos por la compañía multinivel.
Parágrafo 1°. Cualquier cláusula del contrato que vincule a un vendedor
independiente con una compañía multinivel, en la cual se prevea la renuncia a
alguno de estos derechos o a otros que se establezcan en esta ley, o que impida
su ejercicio, se considerará inexistente.
Parágrafo 2°. Dentro del costo inicial de participación, las compañías
multinivel deberán incluir materiales de capacitación, así como referencias y
guías de información en relación a cómo hacer el negocio, sobre una base no
lucrativa.
Artículo 6°. Planes de compensación. Para
efectos de la presente ley, las estipulaciones que se refieran al pago, y en
general a las recompensas que sean ofrecidas a los vendedores independientes por
parte de las compañías multinivel, se denominarán planes de compensación.
Igualmente se entenderá que las estipulaciones que regulen los rangos o
cualquier otro cambio de la situación de los vendedores independientes dentro de
la respectiva red comercial, harán parte de estos planes de compensación.
En los planes de compensación deberán expresarse con claridad los porcentajes de
recompensa o pagos ofrecidos; los eventos o logros que darán lugar a los premios
o bonos económicos que se ofrezcan a los vendedores independientes; los hombres,
íconos u objetos físicos y privilegios a ganar por los vendedores independientes
dentro del esquema de ascensos establecidos en el plan; los requisitos en
volumen, de productos o dinero, de vinculación de nuevos vendedores
independientes y logro de descendencia, tenida como tal la cadena a través de la
cual un nuevo distribuidor vincula a otro, este a otro y así sucesivamente, para
acceder a los rangos, premios y reconocimientos.
Parágrafo 1°. Ningún plan de compensación podrá consistir en el disfrute de
créditos en puntos, o derechos de reconsumo de los productos o servidos
promovidos, en más allá del cincuenta por ciento (50%) de su alcance o
cubrimiento, y cuando las compensaciones previstas en el respectivo plan
consistan total o parcialmente en estos, el vendedor independiente es libre de
rechazarlos.
Capítulo III
Inspección, Vigilancia y Control
Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. Sin
perjuicio de las funciones que correspondan a otras entidades del Estado
respecto de las compañías multinivel, su actividad como tal será vigilada por la
Superintendencia de Sociedades con el fi n de prevenir y, si es del caso
sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar
el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen,
complementen o desarrollen.
La Superintendencia de Sociedades será competente para realizar la vigilancia y
control de las compañías multinivel y sus actividades, y ejercerá estas
funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y con las demás
disposiciones aplicables de esta ley.
Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar conceptos técnicos
relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el
esquema multinivel, con el fi n de establecer si estos corresponden a los bienes
o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades
multinivel, o para verificar si existe o no una verdadera campaña de publicidad.
La Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y
Comercio, el Invima y el Viceministerio de Turismo en forma preferente y en lo
que les corresponda de acuerdo a las normas vigentes, tendrán competencia para
emitir estos conceptos.
En todo caso, la determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades
comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera
naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante
dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 8°. Facultades de la Superintendencia
de Sociedades. En virtud de la presente ley, la Superintendencia de
Sociedades tendrá las siguientes facultades, además de las que actualmente
posee:
1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las
compañías multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas,
ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con
otras autoridades para este fin.
2. Revisar los libros de contabilidad de las compañías multinivel y exigirles
aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización,
incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
3. Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en
esta ley, y los demás ya existentes y propios de su resorte con respecto a las
compañías multinivel y sus actividades.
4. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades
a determinada compañía multinivel, cuando cuente con evidencia que permita
suponer razonablemente que esta está ejerciendo actividades multinivel en
sectores o negocios sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales,
o contra expresa prohibición legal, o no está dando cumplimiento a cualquiera de
las previsiones y requisitos establecidos dentro de esta ley, o en las normas
que la modifiquen, complementen o desarrollen.
Capítulo IV
Requisitos y prohibiciones
Artículo 9°. Requisitos mínimos
contractuales. Las compañías multinivel deberán ceñir su relación comercial
con los vendedores independientes a un contrato que deberá constar por escrito y
contener como mínimo:
1. Objeto del contrato.
2. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación entre las partes.
4. Requisitos de pago.
5. Forma y periodicidad de pago.
6. Datos generales de las partes.
7. Causales y formas de terminación.
8. Mecanismos de solución de controversias.
9. Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la compañía
multinivel.
No se aceptarán direcciones web o virtuales o apartados aéreos como únicas
indicaciones de correspondencia o localización de la compañía multinivel.
Artículo 10. Prohibiciones contractuales. Las
compañías multinivel no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de
cláusulas:
1. Cláusulas de permanencia y/o exclusividad.
2. Cláusulas abusivas que generen desigualdad contractual.
3. Obligación a los vendedores independientes sobre la compra o adquisición de
un inventario mínimo, superior al pactado y aceptado previamente.
Artículo 11. Prohibiciones. Queda
prohibido desarrollar actividades comerciales en la modalidad de Multinivel con
los siguientes bienes y/o servicios:
1. Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de
cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera.
2. Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumerados
en la Ley 964 de 2005, como todos los
demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, o en los
decretos emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. En todo
caso, se entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurídica al
determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca
mediante actividades multinivel es, o no, un valor de naturaleza negociable.
3. Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores.
4. Alimentos altamente perecederos, u otros que deban ser sometidos a cuidados
especiales para su conservación por razones de salubridad pública.
5. Bienes o servicios que requieran para su uso, aplicación o consumo,
prescripción por parte de un profesional de la salud.
Capítulo V
Varios
Artículo 12. Transición. Toda compañía multinivel que
actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá
hacer constar en su registro mercantil que ejerce actividades denominadas
multinivel o de mercadeo en red en un término no mayor de dos (2) meses
posteriores a la promulgación de la presente ley. Esta constancia será
obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su constitución.
Las compañías multinivel que no cumplan con esta constancia serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la
presente ley.
El mismo término se dispondrá para que las relaciones contractuales vigentes
entre el vendedor individual y la empresa multinivel se ciñan a lo dispuesto en
la presente ley.
Artículo 13. Vigencias y derogatorias. La presente ley entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Santiago Rojas Arroyo