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LEY 1707 DE 2014
(enero 20
DE 2014)
por medio de la cual se establece la cuota de fomento de la papa,
se crea un Fondo de Fomento, se establecen normas para su recaudo y
administración y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer la Cuota de Fomento de la Papa, crear el Fondo de Fomento y
determinar las principales definiciones de las bases para su recaudo,
administración y destinación, con el fin de contribuir al desarrollo del
subsector de la papa en Colombia.
Artículo 2°. Del Subsector de
la Papa. Para efectos de esta ley, se entiende por subsector de la papa el
componente del sector agrícola del país, constituido por las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho, dedicadas a la producción, recolección,
acondicionamiento, procesamiento, comercialización y actividades afines de la
papa.
Artículo 3°. Establecimiento de
la Cuota de Fomento de la Papa. Establézcase la Cuota de Fomento de la Papa,
como una contribución de carácter parafiscal a cargo del productor, que equivale
al uno por ciento (1%) del valor de venta de papa de producción nacional.
Parágrafo. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en
cualquier etapa del proceso de comercialización, y una vez pagada, la entidad
administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo, en el que se hará
constar que la contribución ya fue pagada, el cual se constituye en la única
prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes intervienen
en etapas sucesivas de su comercialización.
Artículo 4°. Personas obligadas
al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean
personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados a pagar
la Cuota de Fomento de la Papa.
Parágrafo. Cuando el productor de papa sea su exportador, también estará sujeto
al pago de la Cuota de Fomento de la Papa y él mismo actuará como recaudador.
Artículo 5°. Contribución
Parafiscal Agropecuaria. De conformidad a lo establecido en la
Ley 101 de 1993, la Cuota de Fomento de
la Papa es una contribución de carácter parafiscal agropecuario, impuesta por
razones de interés general, para el beneficio de sus contribuyentes.
Artículo 6°. Personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla, acondicionarla, procesarla, industrializarla, comercializarla o exportarla, están obligadas a retener, por una sola vez, el valor de la Cuota de Fomento de la Papa al momento de efectuar la transacción o el pago correspondiente.
Artículo 7°. De la transferencia de la Cuota al Fondo de
Fomento. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa
mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a
acreditarlos en la cuenta especial del Fondo de Fomento de la Papa dentro de los
primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.
Parágrafo 1°. En ejercicio de la función de auditoría, la entidad administradora
del fondo podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de
los recaudadores de la cuota para asegurar el debido pago de la misma.
Parágrafo 2°. Los recaudadores de la cuota estarán obligados a suministrar a la
entidad administradora toda la información que requiera, con el propósito de
hacer más eficiente la aplicación de esta ley.
Artículo 8°. Sanciones
derivadas del incumplimiento del recaudo de la cuota. Los productores y
recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa que incumplan su obligación de
recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre,
se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:
a) Asumir y pagar el valor de la cuota dejada de recaudar;
b) Pagar los intereses moratorios que se causen en los términos del artículo 3°
de la Ley 1066 de 2006.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales, fiscales y administrativas
a que hubiere lugar, así como el pago de las sumas que resulten adeudadas por
cualquier concepto al fondo.
Parágrafo. La entidad administradora de la Cuota de Fomento de la Papa podrá
adelantar los procesos jurídicos para el cobro de la cuota y de los intereses
moratorios, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 9°. Creación del Fondo
de Fomento de la Papa. Créase el Fondo de Fomento de la Papa como una cuenta
especial de manejo, bajo el nombre “Fondo Nacional de Fomento de la Papa”,
constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento de
la Papa, cuyo destino exclusivo será el que corresponda a los objetivos
previstos en la presente ley.
Artículo 10. Objetivos del
Fondo de Fomento de la Papa. Los recursos del Fondo Nacional de Fomento de
la Papa se utilizarán, además de lo contemplado en el artículo
31 de la
Ley 101 de 1993, para:
a) Apoyar procesos que promuevan la organización de la cadena de la papa, de sus
eslabones y, particularmente, de los productores;
b) Apoyar acciones que conduzcan a la regulación de la oferta y la demanda de
papa, para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los
precios y procurarles un ingreso remunerativo;
c) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos de innovación,
investigación y transferencia de tecnología;
d) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos orientados al
fortalecimiento e implementación de medidas de control fitosanitario para la
protección de la producción nacional frente a la globalización de los mercados
de la papa;
e) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos de agregación de
valor, en especial de aquellos tendientes al mejoramiento de los niveles de
eficiencia en los procesos de poscosecha, transformación e industrialización;
f) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos orientados a diseñar,
implementar y hacer más eficientes los sistemas de información del subsector,
con el propósito de proveer instrumentos para la planificación de la producción
y los mercados de la papa en el sector público y privado;
g) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos de formación y
capacitación para la modernización tecnológica de la producción, procesamiento y
comercialización de la papa;
h) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos que tiendan a
conservar y recuperar el entorno ecológico donde se desarrolle el cultivo de la
papa;
i) Divulgar los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo
Nacional de Fomento de la Papa.
Parágrafo 1°. Para el logro de estos objetivos, la entidad administradora,
previa autorización de la Junta Directiva del Fondo, adelantará contratos de
ejecución o asociación con terceros, sean personas naturales o jurídicas,
públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo propenderá por una adecuada
asignación regional de los recursos entre las distintas zonas productoras.
Parágrafo 3°. El Fondo de Fomento de la Papa y la entidad administradora del
mismo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99
de 1993 y la Ley 1450 de 2011, no
incentivará el cultivo de papa en áreas de especial importancia ecológica como
páramos y humedales. Para ello dicha entidad administradora, junto con el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autónomas
Regionales verificarán que no se reciba ningún beneficio derivado de la cuota de
Fomento de la Papa cultivada en estas áreas, ni permitirán el cultivo en las
mismas.
Artículo 11. Activos de
propiedad del Fondo. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo
deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá
quedar establecido que el bien adquirido es de propiedad del Fondo, representado
por la entidad administradora.
Parágrafo. En caso de que este se liquide, todos sus bienes, incluidos los
dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los
pasivos, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con
el fin de que se invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la
presente ley.
Artículo 12. Recursos del Fondo de Fomento de la Papa.
Además de la Cuota de Fomento Parafiscal, de conformidad con el artículo
32 de la
Ley 101 de 1993, el Fondo Nacional de
Fomento de la Papa podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y
externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados
al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e
inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales
y extranjeras, para este mismo fin y los que se señalan a continuación.
Artículo 13. Recaudo y
administración del Fondo de Fomento de la Papa. El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la
entidad más representativa de los productores de papa a nivel nacional el
recaudo y la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa o en su
defecto a través de una sociedad fiduciaria.
Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por el Fondo Nacional de Fomento de la
Papa deben administrarse, conforme a los principios de eficiencia, eficacia,
responsabilidad y transparencia y bajo garantías de representación democrática
real y efectiva de todos los contribuyentes y beneficiarios.
Parágrafo 2°. El recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa establecida por medio
de la presente ley, requiere que se encuentre vigente el contrato entre el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la entidad administradora del
Fondo.
Parágrafo 3°. El contrato especial de administración señalará a la entidad
administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de
gerencia y administración, la definición y establecimiento de planes, programas
y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el
plazo del contrato que inicialmente será por cinco (5) años y el valor de la
contraprestación por la administración y recaudo de la cuota que será hasta del
diez por ciento (10%) del recaudo anual, así como los demás requisitos y
condiciones que se precisen para el cumplimiento de los objetivos.
Artículo 14. Supervisión y
vigilancia del Fondo de Fomento de la Papa. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural hará la evaluación, control e inspección de los planes,
programas y proyectos que se desarrollen con los recursos del Fondo, para ello
la entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los
recursos obtenidos y su inversión.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá verificar
dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad
administradora deberá conservar de la administración del Fondo.
Artículo 15. Funciones de
supervisión y vigilancia. Son funciones de supervisión y vigilancia del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las siguientes:
a) Hacer seguimiento y evaluación a los planes, programas y proyectos del Fondo
de Fomento de la Papa;
b) Aprobar o improbar el presupuesto anual de ingresos y gastos;
c) Llevar control de la ejecución de los recursos y emitir concepto sobre los
acuerdos de gasto trimestrales;
d) Hacer seguimiento y evaluación sobre el cumplimiento de altos estándares de
democratización real y transparencia.
Artículo 16. Plan de
Inversiones y Gastos. La entidad administradora, con base en las directrices
de la Junta Directiva, elaborará antes del 1° de octubre de cada año, el Plan de
Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, el cual solo podrá
ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo, con el
voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 17. Control Fiscal
del Fondo de Fomento de la Papa. Para todos los efectos legales, el control
fiscal sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento de la Papa será
ejercido por la Contraloría General de la República, de conformidad con las
normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su
organismo administrador.
Artículo 18. Dirección del
Fondo de Fomento de la Papa. La dirección del Fondo de Fomento de la Papa
estará a cargo de una Junta Directiva.
Artículo 19. Integración de la
Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa estará
integrada por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, quien la
presidirá;
b) Un (1) delegado de las organizaciones de productores del orden nacional, con
representación legal vigente;
c) Tres (3) delegados de las organizaciones de productores del nivel regional,
con representación legal vigente.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará los
mecanismos para la selección y designación de los delegados a la Junta Directiva
del Fondo de Fomento de la Papa.
Artículo 20. Funciones de la
Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa. La Junta Directiva del
Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Trazar las políticas generales para garantizar el cumplimiento de los fines y
objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de corto, mediano y largo plazo;
b) Aprobar el plan anual de inversiones y gastos y los traslados presupuestales
presentados a su consideración por la entidad administradora, con el voto
favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
c) Aprobar los contratos de asociación, cofinanciación, o de cualquier otra
índole que, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, proponga
celebrar la entidad administradora;
d) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad
administradora;
e) Establecer mecanismos apropiados para garantizar la democratización en la
representación y en el manejo de los recursos parafiscales;
f) Las demás que le son inherentes a su calidad de máximo órgano directivo del
Fondo, y las que se le asignen en las normas legales vig) Darse su propio
reglamento.
Artículo 21. Traslado de
recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo de Fomento de la
Papa. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola
deberá traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la
Papa los recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la
papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encuentren bajo su administración.
De igual forma, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento
Hortifrutícola deberá traspasar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, a la entidad administradora del Fondo Nacional de
Fomento de la Papa, la base de datos que tenga de agentes recaudadores de la
papa.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, los agentes
recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa deberán únicamente transferir la
mencionada contribución al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.
Parágrafo 2°. El sector de la papa en materia de parafiscalidad se regula
exclusivamente por la presente ley. Las disposiciones establecidas y contenidas
para dicho sector en la Ley 118 de 1994
no le serán aplicables.
Artículo 22. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rubén Darío Lizarralde Montoya