![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1733 DE 2014
(septiembre 8 de 2014)
Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de
cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades
terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la
enfermedad de alto impacto en la calidad de vida.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley reglamenta el derecho que
tienen las personas con enfermedades en fase terminal, crónicas, degenerativas e
irreversibles, a la atención en cuidados paliativos que pretende mejorar la
calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de
sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del
sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos,
físicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las guías de
práctica clínica que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para
cada patología. Además, manifiesta el derecho de estos pacientes a desistir de
manera voluntaria y anticipada de tratamientos médicos innecesarios que no
cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una
vida digna para el paciente, específicamente en casos en que haya diagnóstico de
una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa e irreversible de alto
impacto en la calidad de vida.
Artículo 2°. Enfermo en fase terminal Se define como
enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o
condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un
médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con
pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible
de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el
pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con
fines curativos han dejado de ser eficaces.
Parágrafo. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos.
Artículo 3°. Enfermedad crónica, degenerativa e
irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida
aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de
vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su
resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada
por un médico experto.
Artículo 4°. Cuidados Paliativos. Son los cuidados
apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e
irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren, además del
apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la
enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor
calidad de vida posible para el paciente y su familia. La medicina paliativa
afirma la vida y considera el morir como un proceso normal.
Parágrafo. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o
alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando
exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el
funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales, siempre y
cuando el paciente no sea apto para donar órganos.
Artículo 5°. Derechos de los pacientes con enfermedades
terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la
calidad de vida:
Derechos: El paciente que padezca de una enfermedad terminal, crónica
irreversible y degenerativa de alto impacto en la calidad de vida tendrá los
siguientes derechos, además de los consagrados para todos los pacientes:
1. Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal,
crónica, degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene
derecho a solicitar libre y espontáneamente la atención integral del cuidado
médico paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo
se deberán prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que adopten
el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES.
2. Derecho a la información: Todo paciente que sea diagnosticado de una
enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a
recibir información clara, detallada y comprensible, por parte del médico
tratante, sobre su diagnóstico, estado, pronóstico y las alternativas
terapéuticas de atención paliativa propuestas y disponibles, así como de los
riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo
momento la familia del paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre
los cuidados paliativos y a decidir sobre las alternativas terapéuticas
disponibles en caso de incapacidad total del paciente que le impida la toma de
decisiones.
3. Derecho a una segunda opinión: El paciente afectado por una enfermedad a las
cuales se refiere esta ley, podrá solicitar un segundo diagnóstico dentro de la
red de servicios que disponga su EPS o entidad territorial.
4. Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz,
sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y
mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente
derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo
suscriba indicará sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad
terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de
vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten prolongar
una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de
donar órganos.
5. Derecho a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de
decisiones en el cuidado paliativo: Los pacientes tendrán el derecho a
participar de forma activa frente a la toma de decisiones sobre los planes
terapéuticos del cuidado paliativo.
6. Derechos de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados
paliativos es un niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o
adultos responsables de su cuidado quienes elevarán la solicitud. Si el paciente
es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años, él será consultado
sobre la decisión a tomar.
7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está
inconsciente o en estado de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la
tomará su cónyuge e hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus
familiares más cercanos por consanguinidad.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.
Artículo 6°. Obligaciones de las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) Públicas y Privadas.
Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están en la obligación de garantizar a
sus afiliados la prestación del servicio de cuidado paliativo en caso de una
enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y de alto
impacto en la calidad de vida con especial énfasis en cobertura, equidad,
accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de
atención por niveles de complejidad, de acuerdo con la pertinencia médica y los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de salud que incluya la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al nivel de complejidad, y desarrollará las guías de práctica dínica de atención integral de cuidados paliativos. También deberá reglamentar la atención en Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará que las Entidades
Promotoras de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Especial
incluyan en sus redes integradas la atención en Cuidados Paliativos según los
criterios determinantes de las redes integradas de servicios de salud que
garanticen el acceso a este tipo de cuidados de forma especializada, a través de
sus profesionales y sus Unidades de Atención. Además, las Direcciones
Departamentales y Distritales de Salud tendrán en cuenta el mismo criterio,
referente a las redes integradas, al aprobar y renovar el funcionamiento de las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, salvo
las excepciones definidas en la norma que competan al Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 7°. Talento Humano. Las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) garantizarán el acceso a la atención de servicios de cuidado
paliativo, incorporando a su Red de Atención, Instituciones Prestadoras de Salud
(IPS), con personal capacitado en cuidado paliativo, al cual le sea ofrecida
educación continuada en este tema.
Artículo 8°. Acceso a medicamentos opioides. El
Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Fondo Nacional de
Estupefacientes y las Entidades Promotora de Salud (EPS), garantizarán la
distribución las 24 horas al día y los siete días a la semana, la accesibilidad
y disponibilidad.
Los primeros otorgarán las autorizaciones necesarias para garantizar la
suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de
control especial para el manejo del dolor.
Artículo 9°. Cooperación Internacional. El Gobierno
Nacional podrá establecer estrategias de Cooperación Internacional, para
facilitar el logro de los fines de la presente ley, a través del desarrollo de
programas de cuidado paliativo, que permitan la capacitación del personal de la
salud para promover la prestación de los servicios de Cuidados Paliativos.
Artículo 10. El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará la materia en el término de seis (6) meses a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de
su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-223 de 2014 proferida por la
Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto
de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente
al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de
rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de
la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.