LEY 1816 DE 2016
(DICIEMBRE 19 DE 2016)
Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Objeto. El objeto del monopolio como arbitrio rentístico
sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los departamentos,
con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los serviciús
de educación y salud y al de garantizar la protección de la salud pública.
Parágrafo. Para todos los efectos de la presente ley, se entenderá que el
monopolio rentístico de licores destilados versará sobre su producción e
introducción. Cada Departamento ejercerá el monopolio de distribución y
comercialización respecto de los licores destilados que produzca directamente.
Artículo 2 Definición y Finalidad. El monopolio como arbitrio rentístico
sobre los licores destilados se define como la facultad exclusiva del Estado
para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción
de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la
producción e introducción de licores destilados en los términos de la presente
ley.
La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para los
departamentos una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de
actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados.
En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de
interés público y social que establece la Constitución Política.
Parágrafo 1. Los vinos, aperitivos y similares serán de libre producción e
introducción , y causarán el impuesto al consumo que señala la ley.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y
teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección
Social definirá la gama de productos Incluidos en las categorías de licores
destilados, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así
como de alcohol potable, para los efectos de esta ley. Hasta que se expida ese
reglamento se aplicarán las definiciones correspondientes contenidas en el
Decreto 1686 de 2012.
Parágrafo 3. Entiéndase por licor destilado la bebida alcohólica con una
graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20°C, que se obtiene por
destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados , alcohol vínico,
holandas o por mezcla5 de alcohol rectificado neutro o aguardientes con
sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones,
percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con
adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino
aromatizado.
Artículo 3. Monopolio sobre alcohol potable con destino a la fabricación de
licores. Las normas relativas al
monopolio como arbitrio rentístico sobre licores destilados consignadas en la
presente ley se aplicarán al monopolio como arbitrio rentístico sobre alcohol
potable con destino a la fabricación de licores en lo que resulten aplicables y
siempre que no haya disposiciones que se refieran expresamente a este último.
Parágrafo 1. El alcohol no potable no será objeto del monopolio a que se refiere la presente ley.
Parágrafo 2. Todos los productores e importadores de alcohol potable y de
alcohol no potable deberán registrarse en el Departamento en el cual se produzca
y/o introduzca el producto. Este registro se hace con el fin de llevar un
control por parte del Departamento y de establecer con exactitud quién actúa
como importador, proveedor, comercializador y consumidor del alcohol potable y
no potable.
El alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser
desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las
autoridades de policia incautarán el alcohol no registrado en los términos del
presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no potable
no esté desnaturalizado.
Artículo 4.
Ejercicio del monopolio. Las
asambleas departamentales, por iniciativa del gobernador sustentada en un
estudio de conveniencia económica y rentística, decidirán si ejercen o no el
monopolio sobre la producción e introducción de los licores destilados, de
acuerdo con las normas consignadas en la presente ley. Dicho estudio de
conveniencia económica y rentística deberá establecer con claridad las ventajas
que el departamento obtiene de su ejercicio. La gobernación podrá elaborar
directamente e! estudio cumpliendo con el lleno de los requisitos o podrá
contratar la elaboración del mismo con un tercero.
Si deciden no ejercer el monopolio sobre los licores destilados, estos serán
gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
El departamento no podrá, frente a los licores destilados, permanecer en el
régimen de monopolio y en el régimen impositivo de manera simultánea.
La decisión de establecer un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan
sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ellLl deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
En los Departamentos que a la fecha de expedición de la presente ley se ejerza
el monopolio no se requerirá pronunciamiento de la Asamblea sobre la decisión de
ejercer o no el monopolio. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las
Asambleas de decidir sobre los demás asuntos a los que se refiere esta ley.
Artículo 5. Titularidad. Los departamentos que decidan ejercer el
monopolio como arbitrio rentístico sobre licores destilados serán los titulares
de las rentas de ese monopolio teniendo en cuenta las destinaciones específicas
definidas en la Constitución y en la ley.
Artículo 6.
Principios que rigen el ejercicio del monopolio rentístico por los Departamentos.
Además de los principios que rigen toda actividad administrativa del Estado
establecidos en el artículo 209 de la C.P., el ejercicio del monopolio se regirá
de manera especial por los siguientes principios:
1.
Objetivo de arbitrio rentístico y finalidad prevalente.
La decisión sobre la adopción del monopolio y todo acto de ejercicio del mismo
por los departamentos deben estar precedidos por los criterios de salud pública
y obtención de mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del
monopolio asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y
salud de su competencia.
2. No discriminación, competencia y acceso a mercados. Las decisiones que adopten los departamentos en ejercicio del monopolio no podrán producir discriminaciones administrativas en contra de las personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio de conformidad con la presente ley.
Así mismo, tales decisiones no podrán producir barreras de acceso ni
restricciones al principio de competencia , distintas a las aplicadas de manera
general por el departamento en ejercicio del monopolio de introducción.
Artículo 7.
Monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados.
Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados
directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de
licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores
sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la
propiedad industrial.
También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por
terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación
pública, en los términos del artículo 8 de la presente Ley.
Parágrafo. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas
legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud
de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas
alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se
empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán
parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.
Artículo 8.
Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la
producción de licores destilados.
Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del
Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta
ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por
la Asamblea, conforme se establece en este artículo.
El proceso de licitación, las reglas para la celebración, ejecución y
terminación de los contratos se sujetarán a las normas de la presente ley, sin
perjuicio de las reglas generales previstas en las normas de contratación
estatal vigentes.
El valor mínimo de los derechos de explotación, para los términos del proceso de
licitación al que se refiere el presente artículo, será definido por la Asamblea
como un porcentaje mínimo sobre las ventas, igual para todos los productos, que
no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto. Dicho
valor, debe estar soportado por un estudio técnico que verifique su idoneidad y
compatibilidad con los principios del artículo 6 de la presente ley.
Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán
prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual
el contratista continuará remunerando al Departamento los derechos de
explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo,
las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas.
El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir los principios de
competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no
discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la presente ley.
Artículo 9. Monopolio como arbitrio rentístico sobre la introducción de licores destilados. Para ejercer el monopolio sobre la introducción de licores destilados, los gobernadores otorgarán permisos temporales a las personas de derecho público o privado de conformidad con las siguientes reglas:
1. La solicitud de permiso deberá resolverse en un término máximo de treinta (30) días hábiles, respetando el debido proceso y de conformidad con la ley.
2. Los permisos de introducción se otorgarán mediante acto administrativo
particular, contra el cual procederán los recursos de ley, garantizando que
todos los licores, nacionales e importados tengan el mismo trato en materia
impositiva, de acceso a mercados y requisitos para su introducción.
3. Los permisos de introducción tendrán una duración de diez (10) años,
prorrogables por un término igual.
Artículo 10. Ejercicio del monopolio de introducción. Quienes introduzcan licores destilados en los departamentos deberán contar con el permiso de introducción al que se refiere la presente Ley. Los permisos se otorgarán con base en las siguientes reglas:
1. El permiso de introducción debe:
a) Ser claro y no discriminatorio para todos los introductores;
b) Obedecer la Constitución y las leyes vigentes que regulan la materia;
e) Mantener las mismas condiciones para todo tipo de empresa: pública o privada,
de origen nacional o extranjero;
d) No podrá establecer cuota mínima o máxima de volumen de mercancía que se
deben introducir al departamento;
e) No podrá establecer precio mínimo de venta de los productos;
f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer la
introducción, anexando el certificado de existencia y representación legal;
g) Indicar las marcas con las correspondientes unidades de medidas que se
pretenden introducir.
2. El Departamento no podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando:
a) El solicitante estuviese inhabilitado para contratar con el Estado de
conformidad con la Constitución y las leyes vigentes que regulan la materia;
b) El solicitante hubiese sido condenado por algün delito. En el caso de
personas jurídicas, cuando el controlante o administrador, de derecho o de
hecho, hubiese sido condenado por algún delito.
e) El solicitante se encuentre en mora en el pago de la participación o del
impuesto al consumo.
d) Se demuestre que el solicitante se encuentra inhabilitado por la autoridad
competente por violaciones al régimen general o a las normas particulares de
protección de la competencia, incluido el régimen de prácticas comerciales
restrictivas, o por violaciones a las normas sobre competencia desleal, de
conformidad con el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente ley.
3. El Departamento solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando
el productor cuente con el certificado de buenas prácticas de manufactura al que
se refiere el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1686 de 2012 o el que lo
adicione, modifique o sustituya. Para productos importados este certificado
deberá ser el equivalente al utilizado en el país de origen del productor, o el
expedido por un tercero que se encuentre avalado por el INVIMA.
4. El Departamento solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando
el producto cuente con el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). En ningún caso se aceptará
la homologación o sustitución del registro sanitario.
5. El solicitante deberá adjuntar una declaración juramentada que certifique que
su representante legal y miembros de junta directiva no han sido hallados
responsables por conductas ilegales que impliquen contrabando o adulteración de
licores, ni la falsificación de sus marcas.
Parágrafo 1. En ningún caso será necesario contar con la aprobación de la
Licorera Departamental ya que es facultad de la Gobernación el otorgamiento de
los permisos de introducción de licores.
Parágrafo 2. Los Departamentos deberán velar por la competencia sana entre los
productos introducidos al departamento y los productos producidos por la
Licorera Departamental.
Parágrafo 3. Los departamentos podrán establecer las condiciones en que los licores nacionales y extranjeros deban almacenarse en lugares que se encuentren registrados ante el departamento.
Para los efectos del presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará los
requisitos que deben cumplir el registro de estos recintos, que se aplicarán en
igualdad de condiciones a productos nacionales y extranjeros, y que en ningún
caso podrán establecer cargas fiscales adicionales así como tampoco servicios de
bodegaje oficial obligatorios.
Artículo 11.
Seguimiento al ejercicio del
monopolio. Las asambleas
departamentales tendrán la obligación de hacer seguimiento permanente al
ejercicio del monopolio por parte del Gobernador, para lo cual este último
presentará un informe anual.
Artículo 12.
Revocatoria de permisos.
Los permisos para la introducción podrán ser revocados por los Gobernadores
cuando:
1. Sus titulares incumplan alguno de los requisitos que fueron exigidos para su otorgamiento.
2. Cuando se imponga una inhabilidad por una práctica restrictiva de la libre
competencia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 24 de la presente
ley.
3. En los eventos previstos en el artículo 25 de esta ley.
4. Cuando ellNVIMA encuentre una inconsistencia entre el contenido
alcoholimétrico y lo previsto en la etiqueta, en los términos del artículo 35 de
esta Ley.
5. Cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Por razones de salud pública, debidamente motivadas por la correspondiente
Secretaría de Salud departamental o la dependencia que haga sus veces, y
avaladas por un concepto favorable y vinculante del Ministerio de Salud y
Protección Social.
Parágrafo. Se prohíbe a los departamentos solicitar el cumplimiento de
requisitos adicionales a los establecidos en la presente ley.
Artículo 13. Rentas del monopolio.
En ejercicio del monopolio rentístico son rentas de los departamentos las
siguientes:
1. La participación que se causa sobre los licores destilados que se consuman en
la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio.
2. La participación que se causa sobre el alcohol potable con destino a la
fabricación de licores que se utilice en la producción de los mismos en la
respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio.
3. Los derechús de explotación que se deriven del ejercicio del monopolio sobre
la producción e introducción de licores destilados. Estos derechos de
explotación no se causarán para la producción de alcohol potable.
Artículo 14.
Participación sobre licores
destilados. Los departamentos que
ejerzan el monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo
establecido en la ley, tendrán derecho a percibir una participación sobre los
productos objeto del monopolio que se consuman en su jurisdicción.
Las asambleas departamentales establecerán la participación aplicable, cuya
tarifa no podrá ser inferior a la tarifa del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, en ninguno de los dos componentes a los que se
refiere el artículo 20 de la presente Ley.
La tarifa de la participación deberá ser igual para todos los licores destilados
sujetos al monopolio y apiicará en su jurisdicción tanto a los productos
nacionales como a los extranjeros, incluidos los que produzca la entidad
territorial.
Parágrafo. Las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización,
control de transporte, sanciones, aprehensiones, decornisos y demás normas
especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores
destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
Artículo 15. Participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Los departamentos que ejerzan el monopolio sobre alcoholes potables con destino a la fabricación de licores tendrán derecho a percibir una participación.
Dicha participación corresponderá a un valor en pesos por litro de alcohol, entre $110 y $440 de conformidad con lo que determine la asamblea departamental. (Valores año base 2017).
Los valores de este rango se incrementarán a partir del primero (1) de enero del
año 2018, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado
por el DAI\IE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más
cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público certificará y publicará antes del 10 de enero de cada año, el rango de
las tarifas así indexadas e informará la variación anual del índice de precios
al consumidor para actualizar las tarifas de cada departamento.
La tarifa de la participación deberá ser igual para todos alcoholes potables
sujetos al monopolio y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos
nacionales como a los extranjeros, incluidos los que produzca la entidad
territorial.
Artículo 16. Destinación de los recursos. Las rentas a las que se refiere la presente ley se destinarán así:
1. Del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados, y
del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, los
departamentos destinarán el 37% a financiar la salud y el 3% a financiar el
deporte.
2. En todo caso, para efectos de la destinación preferente ordenada por el
artículo 336 de la Constitución, por lo menos el 51 % del total del recaudo de
las rentas del monopolio de licores destilados deberá destinarse a salud y
educación.
3. De la totalidad de las rentas derivadas del monopolio del alcohol potable se
destinará por lo menos e151% a salud y educación, y el 10% a deporte.
4. El Distrito Capital recibirá el 10,5% del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, y de la participación de licores destilados que
se cause sobre productos consumidos en el Distrito Capital y en el Departamento
de Cundinamarca, que equivale a la participación establecida en el Decreto 1987
de 1988. El Distrito Capital destinará el 88% de esos recursos a salud y el 12%
a deporte. En el caso del Departamento de Cundinamarca, los porcentajes
señalados en el numeral 1 de este artículo se determinarán una vez descontado el
10, 5 % al que se refiere este numeral.
Artículo 17.
Derechos de explotación.
Los departamentos que ejerzan el monopolio sobre la producción e introducción de
licores destilados percibirán derechos de explotación derivados de la
autorización a terceros para la producción y/o introducción de licores
destilados en los términos previstos en la presente ley.
Los derechos de explotación sobre la producción serán los resultantes del
proceso licitatorio definido en el artículo 8 de la presente ley.
Los derechos de explotación de la introducción serán el 2% de las ventas anuales
de los licores introducidos, igual para todos los productos, que no podrá
depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto.
En todos los casos los derechos de explotación se liquidarán al final de la
vigencia y se pagarán a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
Parágrafo. Tratándose del ejercicio del monopolio de producción e introducción, las licoreras oficiales y departamentales deberán pagar los derechos de explotación a los que se refiere elpresente artículo.
Artículo 18.
Imposición de cargas adicionales.
Las entidades territoriales no podrán imponer cargas a la producción,
introducción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al
impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares o a la
participación de licores que se origina en ejercicio del monopolio, así como a
los documentos elacionados con dichas actividades, con otros impuestos,
tasas, sobretasas, contribuciones, compensaciones, estampillas, recursos o
aportes para fondos especiales, fondos de rentas departamentales, fondos
destinados a diferentes fines y cualquier tipo de carga monetaria, en especie o
compromiso, excepción hecha del impuesto de industria y comercio y de aquellas
que estén aprobadas por ley con anterioridad a la vigencia de esta norma.
Artículo 19. Modifíquese el artículo 49 de la
Ley 788 de 2002 el cual quedará así:
Artículo 49. Base Gravable. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem. La base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos. La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto.
Estas bases gravabIes aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados.
Parágrafo 1. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(INVIMA)".
Parágrafo 2. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes del 1o de enero de cada año.
El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo oparticipación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6de la Ley 79 de 1993.
Artículo 20. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 el cual
quedará así:
Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del 1° de enero de 2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se liquidará así:
1. Componente Específico. La tarifa del componente específico del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de $220. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínícos será de $150 en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente.
2. Componente ad valórem. El componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE.
Parágrafo 1. Tarifas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de qué trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplícando la tarifa y base general señalada para el resto del país.
Para los productos nacionales que ingresen para consumo al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, solamente se liquidará la tarifa treinta y cinco ($35,00) por cada grado alcoholimétrico.
Los productos que se despachen al Departamento deberán /levar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para consumo exclusivo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
Parágrafo 2. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los Depósitos Francos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán /levar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles la siguiente leyenda: "Para exportación".
Parágrafo 3. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes diferentes a 750 centímetros cúbicos, se liquidará el impuesto proporcionalmente y se aproximará al peso más cercano.
Parágrafo 4. Las tarifas del componente específico se incrementarán a partir del primero (1°) de enero del año 2018, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
Artículo 21. Cesión del impuesto al consumo. Manténgase la cesión a los departamentos del valor del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Estos recursos se destinarán conforme se establece en el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 22. Prohibición de impuestos descontables en el impuesto al consumo. La base gravable del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas que esta ley establece no puede ser afectada o disminuida con impuestos descontables de cualquier tipo.
Artículo
23.
Medidas de defensa comercial.
Los departamentos podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo la aplicación de medidas de defensá' comercial de conformidad con la
normativa vigente, cuando estos consideren que se presenta una situación de daño
o amenaza de daño de la rama de producción de la industria licorera,
particularmente del aguardiente, causada por actividades relacionadas con
prácticas como el dumping, los subsidios o subvenciones, o por daño grave o la
amenaza de daño grave de la industria licorera por causa del aumento de las
importaciones.
Artículo 24.
Prácticas restrictivas a la competencia.
Las autoridades departamentales podrán solicitar a
la Superintendencia de Industria y Comercio la evaluación de la existencia de
prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas
cautelares así como de las medidas correctivas y de sanción que correspondan.
Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria y Comercio monitoreará
permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del
mercado se ajustan a las leyes que regulan la competencia. La Superintendencia
entregará un informe escrito anual a la Federación Nacional de Departamentos y
al gobierno Nacional sobre las condiciones del mercado de estos productos.
Parágrafo 2. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, con motivo de
una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia,
sancione a un productor, introductor o en general a cualquier persona por su
participación en una actividad económica relacionada con el mercado de licores
destilados, podrá imponer de manera accesoria la inhabilidad para adelantar
dicha actividad hasta por dos años. A los efectos de graduar esta multa se
tendrán en cuenta los criterios de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009
o cualquier otra disposición que la sustituya o modifique. Esta inhabilidad se
aplica igualmente a quienes pretendan obtener un permiso para iniciar la
actividad de introducción de licores en un departamento.
Artículo
25. Lucah Anticontrabando. Los licores
destilados serán considerados como un producto sensible en la lucha contra el
contrabando, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1762 de
2015. Las autoridades nacionales y departamentales podrán solicitar a la DIAN, a
la UIAF y a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus respectivas
competencias, su actuación ante la existencia de prácticas de contrabando y la
investigación de las posibles infracciones aduaneras o ilícitos penales por
contrabando o defraudación. Los departamentos podrán en el curso de los procesos
penales y adrninistrativos correspondientes intervenir y aportar pruebas que
conduzcan a la sanción de las conductas antijurídicas y al resarcimiento de los
daños causados.
Todo el que comercialice licores tendrá la obligación de suministrar al
departamento o departamentos afectados, en caso de aprehensión de productos
genuinos de contrabando, la información técnica y contable suficiente para hacer
transparentes tanto sus cadenas de distribución como los pagos que reciben por
sus ventas, para ser puesta en conocimiento de las utoridades competentes.
En caso de no ser aportada dicha información, o haberse determinado
judicialmente la existencia de contrabando o beneficio por causa del
contrabando, el departamento o departamentos afectados podrán negar o revocar el
permiso de introducción mediante resolución motivada. Lo propio sucederá cuando
el solicitante o sus representantes, o en el caso de personas juridicas,
miembros de junta directiva o personal de confianza, en Colombia o en el
exterior, hayan sido sancionados según las normas sobre contrabando o lavado de
activos.
Los departamentos podrán suscribir convenios con la Policía Nacional, con la DIAN o con empresas productoras e introductoras de licores destilados para efectos de implementar planes y estrategias de lucha contra el contrabando el1 su territorio.
La Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando dictará las
políticas para hacer frente al contrabando de las bebidas que son objeto del
monopolio reglamentado en esta ley y al fraude aduanero relacionado con la
importación de las mismas y formulará políticas de desarrollo alternativo y
reconversión laboral, especialmente para aquellas zonas de frontera en las
cuales se realice dicho contrabando.
Artículo
26. Señalización. Con el fin de mejorar la
sanidad y la inocuidad de los licores, prevenir prácticas ilegales en el
comercio de los mismos y mejorar la información disponible para el consumidor y
responder a los requerimientos del comercio internacional, el Gobierno Nacional
a través de Fonade, implementará el sistema de trazabilidad, tanto en la
producción como en la distribución de licores y realizará el control de dicho
sistema; su implementación la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad
en identificación o desarrollo de plataforma tecnológica de trazabilidad. Esta
señalización deberá tener en cuenta mecanismos físicos, químicos, numéricos o
lógicos.
Los departamentos podrán contratar o realizar convenios con entidades públicas o
privadas para implementar su sistema de señalización, cuya eficacia deberá ser
verificada por la entidad encargada del sistema de trazabilidad nacional. No
obstante, cada departamento deberá permitir el acceso a su sistema de
información o plataforma tecnológica a la entidad nacional encargada del sistema
de trazabilidad nacional.
Artículo
27.
Administración y control de las
rentas del monopolio. La
administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones e imposición de
sanciones, en relación con la participación y los derechos de explotación de que
trata la presente ley, son de competencia de los departamentos, para lo cual
aplicarán los procedimientos y el régimen sancionatorio establecidos en el
Estatuto Tributario Nacional y en las disposiciones aplicables a los productos
gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Artículo
28.
Protección especial al aguardiente
colombiano. Los departamentos
que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan
facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de
aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones.
Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará
exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local,
sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos
similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida
no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será
discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores
de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a
aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado.
Así mismo, a solicitud de los departamentos, el gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave ala producción nacional de aguardiente.
A solicitud de los Departamentos, el Gobierno Nacional aplicará una salvaguardia
a las importaciones de Ron independientemente de su origen, sustentado en la
posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de Ron que
haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de Ron.
Parágrafo. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20°C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional.
Artículo 29.
Régimen contractual de
comercialización de licores oficiales.
La comercialización de licores obtenidos por una licorera oficial, en los
departamentos que han adoptado el monopolio se hará de conformidad con el
régimen contractual que le sea aplicable. Los Departamentos conservarán la
facultad de definir la distribución de los licores producidos directamente por
sus licoreras oficiales o departamentales, incluidos aquellos respecto de los
cuales ostenten la propiedad industrial.
Artículo
30. Transición. Los contratos, convenios, actos administrativos y los demás
actos jurídicos por medio de los cuales se autorice a un tercero para la
producción e introducción de licores y alcohol potable en el ejercicio del
monopolio, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
conservarán su vigencia hasta el término estipulado en los mismos. A futuro, se
acogerán a lo establecido en la presente ley.
Los contratos, convenios, actos administrativos y demás actos jurídicos a través
de los cuales las licoreras oficiales y departamentales contratan la
distribución, conservarán su vigencia y podrán ser prorrogados en los términos
de la presente ley.
Artículo 31.
Asociaciones para el ejercicio del
monopolio de producción. Los
departamentos podrán ejercer el monopolio de producción mediante esquemas de
asociación entre departamentos. Además podrán ejercerlo entre departamentos y
personas jurídicas de naturaleza privada, que serán elegidas mediante licitación
pública de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.
Artículo
32. Adiciónese un parágrafo al artículo 468-1 al
Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. A partir del 01 de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 Ylos que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.
Artículo 33.
IVA sobre licores, vinos, aperitivos
y similares. El recaudo generado
por el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% en el caso de los licores,
vinos, aperitivos y similares gravados con el impuesto al consumo, es un ingreso
corriente de la Nación sin destinación específica.
La información contenida en las declaraciones de IVA que presenten los
responsables, deberá ser compartida por parte la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN con las secretarias de hacienda de los departamentos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de ET.
Parágrafo. Cédase a los departamentos el recaudo generado por el IVA a que se
refiere el presente artículo, realizados los descuentos y devoluciones
correspondíentes, con destínado al aseguramiento en salud y de acuerdo con la
metodología que defina el Gobierno Nacional.
Artículo 34. Propiedad intelectual. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, apoyará aquellas gobernaciones que, haciendo uso del sistema de propiedad intelectual, propendan por ofrecer a cualquier licor producido por las licoreras departamentales mecanismos que posicionen dicho producto en el mercado. A dichos efectos las gobernaciones analizarán la posibilidad de implementar figuras tales como denominaciones de origen, marcas de certificación o marcas colectivas y diseños industriales.
Artículo 35.
Certificación de grado
Alcoholmétrico. En caso de
discrepancias respecto al primer dictamen proferido en las condiciones
establecidas en el parágrafo 10 del artículo 190 de la presente ley, los
interesados podrán solicitar al INVIMA que certifique el contenido
alcoholimétrico de los productos previstos en esta ley como segunda instancia
definitiva. Si el INVIMA encuentra una inconsistencia entre el contenido
alcoholimétrico y lo previsto en la etiqueta habrá lugar a la revocatoria
prevista en el artículo 12 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, fiscales y penales que correspondan.
En caso de acreditarse dichas inconsistencias respecto del contenido
alcoholimétrico, los Departamentos podrán solicitar a la Superintendencia de
Industria y Comercio que sancione dichas conductas en los términos de la ley,
por inobservancia de las normativas sobre derechos de los consumidores.
Artículo 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud.
En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, yen el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda "para consumo en Colombia.
El Gobierno Nacional reglamentará las características de la etiqueta.
Artículo 37.
Programas de prevención y
tratamiento por consumo de bebidas alcohólicas.
Los departamentos promoverán la creación de programas para la prevención y
tratamiento de las adicciones relacionadas con el consumo excesivo y la
dependencia de los licores destilados, vinos, aperitivos y similares, para lo
cual gestionarán el apoyo de los productores, importadores, distribuidores y
comercializadores de dichas bebidas.
Los productores e introductores de licores deberán presentar un plan de
responsabilidad social, que contenga estrategias para mitigar los efectos
negativos producidos en el departamento por el consumo de los productos
producidos o introducidos, en los plazos que determine cada departamento.
Artículo 38.
Requisitos para aperitivos.
Sin perjuicio de las normas especiales y particularmente la Ley 223 de 1995, los
productores, importadores y distribuidores de los aperitivos que se
comercialicen en cualquier departamento estarán sujetos a las siguientes
condiciones y requisitos:
1. Deberán registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda
Departamentales, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la
presente Ley o al inicio de la actividad gravada. En este registro se incluirán
fábricas y bodegas.
2. Cumplir con la reglamentación sanitaria para la
fabricación, elaboración, hidratación y envase.
3. Cumplir con la reglamentación técnica relativa a la graduación alcoholimétrica.
4. En los términos de la Ley 715 de 2001, le corresponde a las Direcciones
Territoriales de Salud ejercer inspección, vigilancia y control al
almacenamiento, distribución, expendio y transporte asociado de bebidas
alcohólicas.
Los aperitivos estarán sujetos a las medidas de control y al régimen
sancionatorio previsto en el Capítulo II de la Ley 1762 de 2015.
Artículo 39. Controles a la cadena de producción y distribución. Los importadores, introductores y productores deberán suministrar semestralmente al respectivo Departamento y a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales información detallada sobre sus cadenas de suministro y distribución. En ejercicio de las facultades de fiscalización esta información podrá ser solicitada en cualquier momento.
Artículo
40. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 18 de la
Ley 677 de 2001, modificado por el
artículo 1 de la Ley 1087 de 2006, el
cual quedará así:
Parágrafo 2. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, causarán el impuesto, y podrán solicitar su devolución al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros cuando se rexporten, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen.
Artículo 41.
Pago de impuesto al consumo y
participación para venta y distribución de licores.
El pago del impuesto al consumo y de la participación contemplados en la
presente Ley son requisito para que los productos sujetos a los mismos puedan
ser vendidos o distribuidos.
Artículo 42.
Vigencia y derogatorias.
La presente ley entra a regir el 10 de enero del año 2017 y deroga los
artículos 61, 62, 63, 65, 66, 69 Y70 de la Ley 14 de 1983, los artículos 121,
122, 123, 125, 128, 129 Y 130, 133 Y 134 del Decreto 1222 de 1986, los artículos
51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y las demás que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Oscar Mauricio Lizcano Arango
Secretario General del Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la Honorable Camara de Representantes
Miguel Ángel Pinto Hernadez
Secretario General de a Honorable Camara de Representantes
Jorge Humberto Manilla Serrano
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 19 de Diciembre de 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Ministerio del Interior
Juan Fernado Cristo Bustos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Maria Claudia Lacoute Pinedo