LEY 1820 DE 2016
(DICIEMBRE 30 DE 2016)
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarada EXEQUIBLE en lo que se refiere a la competencia del Congreso de la República y al procedimiento legislativo especial surtido para su trámite y aprobación, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
El
Congreso de Colombia, en virtud del procedimiento legislativo especial para la
paz,
DECRETA
TITULO I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Artículo 1. En consideración de que la Corte Constitucional señaló que
la refrendación popular es un proceso integrado por varios actos, la presente ley
declara que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso
abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación, en
los que se incluyeron escenarios de deliberación ciudadana, manifestaciones de
órganos revestidos de legitimidad democrática y la participación directa de los
colombianos a través del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos
resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la
introducción de modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en la
búsqueda de mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el 24 de
noviembre del presente año.
Este proceso de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de
control político en el que participaron representantes de las más diversas
posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión libre y
deliberativa del Congreso de la República, como órgano de representación popular
por excelencia. mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones números
83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año en las plenarias del Senado de
la República y la Cámara de Representantes, respectivamente.
Por lo tanto, los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que
correspondan al Congreso de la República se adelantarán a través de los
procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016. el cual
entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio. Este proceso
legislativo contará con los espacios de participación ciudadana previstos en el
Capítulo IX la Ley 5a de 1992.
Lo anterior, sin perjuicio de que durante la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Con'flicto, se propicien mayores espacios de
participación ciudadana que fortalezcan el proceso de transición hacia la
construcción de una paz estable y duradera.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
TITULO II
OBJETO Y PRINCIPIOS
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las
amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos,
así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para
agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma
diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera
directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables
estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos
o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los
integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los
términos que en esta ley se indica.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 4. Alcance. Se aplicará la totalidad de los principios
contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en
el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistia, el indulto y otros
mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y
sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán
respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o
renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser
aplicados de manera oportuna.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO II
Principios aplicables
Artículo 5. Derecho a la paz. La paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento. La paz es condición esencial de todo derecho y es deber
irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 6. Integralidad. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos cOll)ponentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación
de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la amnistía, el indulto y
otros mecanismos especiales de extinción de responsabilidades y sanciones
penales principales y accesorias. Lo anterior se aplicará del mismo modo
respecto de todas las sanciones administrativas o renuncia del Estado a la
persecución penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 7. Prevalencia. Las amnistías, indultos y los tratamientos
penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y
administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el
acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para
agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción
o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias,
administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en
el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta a este.
La amnistía será un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria,
administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los
integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las
hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 sobre
extinción de dominio.
En lo que respecta a la sanción disciplinaria o administrativa, la amnistía
tendrá también el efecto de anular o extinguir la responsabilidad o la sanción
disciplinaria o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o
indirectamente con el conflicto armado.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 8. Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del
reconocimiento del. delito político y de conformidad con el Derecho
Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado
colombiano otorgará la amnistía más amplia posible.
En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos,
para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán
tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados delitos políticos
aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su
régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados Sin ánimo de lucro
personal.
También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como
comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas
ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un
tercero.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 9. Tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y
equitativo. Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los
agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en
vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial
diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con
esta ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 10. Deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar. Lo
previsto en esta ley no se opone al deber del Estado colombiano de investigar,
esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos
y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme a lo
establecido en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 11. Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la
presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para
sus destinatarios.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 12. Debido proceso y garantías procesales. En todas las
actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se
respetaráp los principios y garantlas procesales del debido proceso y del
derecho a la defensa.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 13. Seguridad Jurldica. Las decisiones y resoluciones adoptadas
en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como
presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario
para lograr la paz estable y duradera. estas sólo podrán ser revisadas por el
Tribunal para la Paz.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 14. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial,
simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir
individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento
de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción
Especial para la Paz.
Si durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de
cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo,
se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos
del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la
reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la
Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las
Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de comparecer ante las
anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de
la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier
tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y
equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por
algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
TÍTULO III
AMNISTÍAS, INDULTOS Y OTROS TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES
CAPÍTULO I
Amnistías de Iure
Artículo 15. Amnistía de Iure. Se concede amnistía por los delitos
políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”,
usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos
de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos
políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de
transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para
delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones;
ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o
correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de
comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria
y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material
de particular en documento público; obtención de documento público falso;
concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas;
instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte
público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos
peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso
restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación
de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante;
fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento;
contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor
público; fuga; y espionaje.
El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de
Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que
esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en
aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en
ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el
artículo 23 de esta ley.
En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda
circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos
penales.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por
ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará
a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos
hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como
extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado
de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de
Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o
investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las
FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por
el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos
en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos
políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,
fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que
fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a
las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la
entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas
competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o
evidencias que acrediten lo anterior.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 18. Dejación de armas. Respecto de las personas a las que se
refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, que se encuentren en proceso
de dejación de armas y permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de
Normalización o en los campamentos acordados, la amnistía se aplicará
individualmente de manera progresiva a cada una de ellas cuando el destinatario
haya efectuado la dejación de armas de conformidad con el cronograma y la
correspondiente certificación acordados para tal efecto. La amnistía se les
concederá también por las conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento del
proceso de dejación de armas.
Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se
encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada
uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso
comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen
constitucional y legal vigente.
Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para
el proceso de dejación de armas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 19. Procedimiento para la implementación de la amnistía de Iure.
1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el
proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el
Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la
amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su
reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales
de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de
Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.
2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.
3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los
artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente
procederá a aplicar la amnistía.
En relación a los numerales 2 y 3 anteriores, la Fiscalía General de la Nación y
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar
con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las
providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos
para concluir dicho proceso de dejación de armas.
En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez
días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el
destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta
de compromiso.
En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta
ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia
de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la
Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin
perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera
derecho.
Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten
procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o
conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor
brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 20. Eficacia de la amnistía. Respecto a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley, respecto de las personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Si, a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en
contravención a lo establecido en el inciso anterior, la persona podrá invocar
su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la
acción penal.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO II
Amnistías o indultos otorgados por la sala de amnistía o indulto
Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean
objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos
dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la
Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo
establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de
Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo
establecido en esta ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial
para la Paz.
En todo caso la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 22. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede
por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en
vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de
la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas
amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como
extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes
de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo
siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se de alguno de los
siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de
Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o
investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las
FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por
el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos
en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos
políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,
fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que
fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a
las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la
entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas
competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o
evidencias
que acrediten lo anterior.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto
concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se
entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los
siguientes criterios:
a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la
rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate
compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de
combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los
cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional
vigente, o
c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el
desarrollo de la rebelión.
La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político
caso a caso.
Parágrafo. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los
delitos que correspondan a las conductas siguientes:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra,
la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento
y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido
en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere
utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá
conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que
correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir
aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión
durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio
personal, propio o de un tercero.
Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos
con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de
manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran
cometido en función del delito político y de la rebelión.
Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho
Internacional Humanitario cometida de forma sistemática.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo con excepción de las expresiones “únicamente” “graves” “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” y “Se entenderá por ‘grave crimen de guerra’ toda infracción al derecho internacional humanitario cometida de forma sistemática” mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 24. Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que
alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u
otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la
protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a
los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con
incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de
transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte
el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u
objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos
oficiales; y asonada del Código Penal colombiano.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 25. Procedimiento y efectos. El otorgamiento de las amnistías o
indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento
en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la
Sala de Amnistía e Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.
La Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o
investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las
recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte.
La Sala de Amnistía e Indulto analizará cada caso de conformidad con los
principios establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en
esta ley, así como de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el
artículo 23 de esta ley, y decidirá sobre la procedencia o no de tales amnistías
o indultos.
Una vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será
remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que
dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice
los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la
sanción penal según corresponda.
Una vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.
De considerarse que no procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de
Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome
la decisión correspondiente de acuerdo con sus competencias.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 26. Presentación de listados. Serán representantes legitimados
para presentar ante las autoridades, incluidas las judiciales, o ante la
Jurisdicción Especial de Paz, los listados de personas integrantes de la
organización rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, los
representantes designados por las FARC-EP expresamente para ese fin, listados
que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Tales listados podrán presentarse hasta que se haya terminado de examinar por la
Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la situación
legal de todos los integrantes de las FARC-EP.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 27. Ampliación de información. La Sala de Amnistía e Indulto,
cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización
de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime
conveniente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO III
Competencia y funcionamiento de la sala de definición de situaciones
jurídicas
Artículo 28. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
tendrá las siguientes funciones:
1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la
Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no
serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de
conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades
ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto.
2. Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por
la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la
Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la
sanción.
3. Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los
posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no
reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta
Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción
Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más
representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.
4. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación
de la conducta con el conflicto armado.
5. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica
de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución
de conclusiones.
6. A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas
que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en
curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz. La Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e
Indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la
situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o
disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o
aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. La resolución que
defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.
7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar
sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos
semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar
criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en
cuenta las observaciones de las víctimas.
Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las
conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la
congestión del Tribunal.
8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación
determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto
de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la
definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten
voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en
marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la
JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más
graves y representativos.
Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias,
entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada
al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR,
en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de
dicho sistema.
9. Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de
derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y
Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de
disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción
de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra
servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien
ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de
seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la
Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción
de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de
Amnistía e Indulto para lo de su competencia.
10. Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que,
habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo
menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de
la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no
amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por
la Organización de las Naciones Unidas en esta materia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo los numerales 9 y 10; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 29. Ámbito de competencia personal. Sin perjuicio de lo que se
establece para los agentes del Estado en el Título IV de esta ley y de lo
previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su
competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o
extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o
participación, consumación o tentativa:
1. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de
Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz.
2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el
ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido
perseguidas penalmente, por los delitos contemplados en los artículos 112
(lesiones personales con incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien ajeno),
353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial), 353A
(obstrucción a vías públicas que afecte el orden público), 356A (disparo de arma
de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429
(violencia contra servidor público), 430 (perturbación de actos oficiales) y 469
(asonada) del Código Penal colombiano.
Otras personas condenadas por delitos diferentes a los anteriores como
consecuencia de participación en actividades de protesta, podrán solicitar a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el ejercicio de sus competencias
respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que las conductas por las que
fueron condenados no son de mayor gravedad que las establecidas en los
anteriores artículos del Código Penal.
3. Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización.
En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros
documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena
obedeció a una presunta vinculación con dicha organización.
Lo anterior no obsta para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del
Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho
acuerdo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 30. Criterios de valoración de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este
capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido
cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no
constituyan:
1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de
lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,
desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,
sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, sin perjuicio de la facultad
contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de esta ley.
2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con
el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal,
propio o de un tercero.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo las expresiones “graves”, “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” ; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 31. Resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Teniendo en cuenta la etapa procesal de la actuación ante
cualquier jurisdicción que afecte al compareciente, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas podrá adoptar las siguientes resoluciones, entre otras que
sean de su competencia:
1. Renuncia a la persecución penal
2. Cesación de procedimiento
3. Suspensión de la ejecución de la pena
4. Extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción
5. Las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 32. Procedimiento y efectos. Las resoluciones a las que se
refiere el presente capítulo se otorgarán con base en la remisión de casos por
parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación
de Hechos y Conductas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas analizará
cada caso de conformidad con los criterios de valoración del artículo 30, y
decidirá lo procedente.
Una vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción Especial para la Paz.
De considerarse que resulta improcedente adoptar alguna de las resoluciones
indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para que con base en la
determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con su
competencia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 33. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
La adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta
ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al
esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de
reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema
Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.
Si durante los cinco años siguientes a la adopción de alguna de las resoluciones
indicadas en el artículo 31 de esta ley, se rehusaran de manera reiterada e
injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los
programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la
Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o
ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas de existir la
obligación de acudir o comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que
se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz,
en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las
conductas que se les atribuyan al interior de la misma.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO IV
Régimen de libertades
Artículo 34. Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la
renuncia a la persecución penal. La concesión de la amnistía y de la
renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto
la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de
la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley,
las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley
que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido
procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24,
quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de
compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad
por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de
la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que
acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por
esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.
En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011.
Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación
de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual
quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y
cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto
en cuanto a la libertad.
La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes
incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso.
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los
beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se
rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar
en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir
ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No
Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por
desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios
de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que
suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este
Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la
Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de
residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa
autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén
privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad
en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción
Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia
electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción
Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a
organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas
personas que se encuentren priva das de la libertad con fundamento en una medida
de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en
esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con
funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y
36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.
Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito
un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas
de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos
conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley
y autorizar dicha libertad condicionada.
En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no
amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este,
se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la
excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que
por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a
disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el
proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás
integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los
excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36.
También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas
de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el
ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos
contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a
30 días); 265 (daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte
público, colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el
orden público); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430
(perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano,
que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para
la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para
solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a
la extinción de la responsabilidad. En estos casos será competente para decidir
su puesta en libertad:
a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas de libertad con
fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante
un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien
deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada;
b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con
fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar
dicha libertad condicionada.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 38. Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las
personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea
la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o
procesados.
Reconociendo la soberanía de otros Estados en los asuntos propios de sus
competencias penales y la autonomía de decidir sobre el particular, el Gobierno
nacional informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la aprobación
de esta ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que conozcan
plenamente sus alcances respecto a las personas que se encontraran encarceladas
o investigadas o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos o conductas a
las que alcancen los contenidos de esta ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 39. Prescribirá al año de la entrada en funcionamiento de la
Jurisdicción Especial para la Paz el plazo de presentación de acusaciones o
informes respecto de las personas contempladas en esta ley por cualquier hecho o
conducta susceptible de ser cobijada por amnistía o indulto, siempre que hubiere
sido cometido:
a) Con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, o b) Hasta
el momento de finalización del proceso de dejación de armas, cuando se trate de
conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento de dicho proceso.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 40. Una vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción
Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las
solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los
efectos de la amnistía o indulto. La resolución emitida será de obligatorio
cumplimiento de forma inmediata por las autoridades competentes para ejecutar la
puesta en libertad y contra la misma no cabrá recurso alguno.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO V
Efectos de la amnistía
Artículo 41. Efectos de la amnistía. La amnistía extingue la acción y la
sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de
perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la
acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo
anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las
víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo
ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en
cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No repetición.
En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de
extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas
vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso
de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del
padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado
de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la
carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al Estado.
En el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble
antes de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio
hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de
actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de
juramento que el bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la
revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar
donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido
proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con
prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el
término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Toda solicitud de
revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el
Acuerdo Final de Paz.
Parágrafo. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos
previstos en esta ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso
o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos
previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a
la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a
través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto
último no ocurra en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la
acción o sanción ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial
para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales
que considere.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, bajo el entendido de que el término “cónyuge”, contenido en el inciso 3 de esta disposición, se debe entender como “cónyuge, compañero o compañera permanente”, y salvo la expresión “toda solicitud de revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz”, contenida en el inciso 5, que se declara INEXEQUIBLE; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 42. Efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a
la persecución penal extingue la acción y la sanción penal, así como la acción
de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la
responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio
del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación
integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las
obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido
en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.
Si por los hechos o conductas objeto de la renuncia a la persecución penal
hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas
como resultado de las mismas, la renuncia las cobijará; el funcionario
competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la
acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes.
En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la
extinción de la acción o sanción ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
utilización de otros recursos o vías legales que considere.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 43. Efectos de la cesación de procedimiento y la suspensión
condicional de la ejecución de la pena. La cesación de procedimiento, la
suspensión de la ejecución de la pena y demás resoluciones o decisiones
necesarias para definir la situación jurídica no extinguen la acción de
indemnización de perjuicios. Se extinguirá la anterior o la acción penal cuando
así se acuerde de forma expresa por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, la cual también deberá pronunciarse sobre la extinción de la
responsabilidad disciplinaria y fiscal.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
TÍTULO IV
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Artículo 44. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los
agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los
mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en
el Título III de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes
del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO II
Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado
Artículo 45. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del
Estado. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en
esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la
situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la
persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos
en el siguiente artículo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 46. De la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la
persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado
para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue
la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la
construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado
interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal
colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este mecanismo no procede cuando se trate de:
1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la
toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento
y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el
Estatuto de Roma.
2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado.
3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza
Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código
Penal Militar.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo las expresiones “graves”, “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” ; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 47. Procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución
penal para los agentes del Estado. La Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación
jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la
persecución penal.
El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá
acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias,
administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación
jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios
para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal
siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad,
el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación
grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la
desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia
sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de
delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública,
el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal
Militar.
Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal,
será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal,
para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la
responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo las expresiones “graves”, “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 48. Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La
renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:
1. Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas.
2. Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el
Tribunal para la Paz.
3. Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.
4. Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o
administrativa derivada de la conducta penal.
5. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía
contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer
el derecho de las víctimas a la reparación integral.
Parágrafo 1. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones
administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones
penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a
la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y ejecutoria.
Parágrafo 2. Para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio de
funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública
activos que se encuentren investigados, la renuncia a la persecución penal
tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo que se trate de
homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del
artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no procede para
quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni por los
delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Quienes se
encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser reintegrados si
deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 49. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala,
y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz
únicamente a solicitud del destinatario de la resolución.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo la expresión “únicamente”, que se declara INEXEQUIBLE; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 50. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado
para agentes del Estado de que trata el Título IV de la presente ley no exime
del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la
verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas
en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No repetición.
Si durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los
beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes
del Estado de que trata el Título IV de la presente ley, se rehusaran a cumplir
los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de
contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de
Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, o ante la
Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a
que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los
definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo.
Parágrafo. El Estado realizará los cambios institucionales y de política pública
que garanticen la no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos
y al Derecho Internacional Humanitario, como mecanismo de protección prevalente
para las víctimas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO III
Régimen de libertades
Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad
transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema
integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para
la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado
interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal
colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten
su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la
renuncia a la persecución penal.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un
beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el
marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo 1. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el
levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo
que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los
demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento
de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para
quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de
la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de
personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada
tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate
de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del
artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de
la libertad de 5 o más años.
Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente
parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando
la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer
del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de
retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con
anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.
Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes,
sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las
demás prestaciones.
Parágrafo 2. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al
servicio activo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y
anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria
condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno.
2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves
crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la
tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso
carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,
el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado
privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a
lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para
la Paz.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al
sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no
repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los
requerimientos de los órganos del sistema.
Parágrafo 1. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá
un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial
para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no
salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.
Parágrafo 2. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo las expresiones “graves”, “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y
anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de
los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos
para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la
elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal
ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de
15 días hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará
los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya
suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario
Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que
esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte
del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada
y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera
inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 54. Supervisión. Los directores de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la
libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre este
hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su
competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en
la Jurisdicción Especial para la Paz.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 55. Libertad definitiva e incondicional. La autoridad judicial
ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la orden de libertad
inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la
persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
CAPÍTULO IV
Privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las
fuerzas militares y policiales en el marco de la jurisdicción especial para la
paz
Artículo 56. Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para
integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. La Privación de la
libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares
y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio
expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema
integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación
del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el
sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y
duradera.
Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y
Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz. Todo, respetando lo establecido en el Código
Penitenciario y Carcelario respecto a otros servidores públicos.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario
Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan
entrado en funcionamiento los órganos de la jurisdicción.
La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no
implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 57. De los beneficiarios de la privación de la libertad en Unidad
Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales.
Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar
en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5)
años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la
Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la libertad en Unidad
Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno.
2. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes
de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al
sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no
repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los
requerimientos de los órganos del sistema.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, salvo las expresiones “graves”, “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”; mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 58. Procedimiento para la privación de la libertad en Unidad Militar
o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. El
Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la
Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de
la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la
libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior.
Para la elaboración de los listados se solicitará información al Inpec,
institución que deberá dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará o modificará los mismos en
caso de creerlo necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la
causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado,
para que proceda a otorgar la sustitución de la privación de la libertad
intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se
refiere el artículo anterior, funcionario, quien de manera inmediata, adoptará
la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
Parágrafo. En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones
contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad,
se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No
habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
Artículo 59. Supervisión. El Director del centro de reclusión militar o
policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde
vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas
Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal
beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial,
utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la
Jurisdicción Especial para la Paz.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES SISTEMA DE DEFENSA
Artículo 60. Sistema de defensa jurídica gratuita. El Estado ofrecerá un
sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que
aleguen carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los
trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por
abogados defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá
acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados
miembros de la fuerza pública, empleados civiles del Ministerio de Defensa, a
los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan
asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionados
con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos
humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su
proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de
financiación con las organizaciones de derechos humanos designadas por los
beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de
un sistema de defensa con la misma idoneidad.
Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de
Defensa Técnica Fondetec o a abogados miembros de la fuerza pública.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
VIGENCIA
Artículo 61. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su
publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Las amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales concedidos con
posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz conservarán plenamente sus
efectos jurídicos una vez haya entrado en vigencia esta ley, sin perjuicio de lo
previsto en la misma.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declara EXEQUIBLE el presente artículo, mediante sentencia C-007/18 de Marzo 1 del 2018; Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri