LEY 1828 DE 2017
(enero 23 de 2017)
por medio de la cual se expide el Código de Ética y
Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Finalidad. La presente ley constituye el marco normativo de
la responsabilidad ética y disciplinaria de los miembros del Congreso de la
República, por la conducta indecorosa, irregular o inmoral en que puedan
incurrir en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma, de conformidad
con el artículo 185 de la Constitución Política.
La actuación del Congresista en ejercicio de la altísima misión que le
corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en
el presente código, estará revestida de una entrega honesta y leal en la que
prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular.
Artículo 2. Titularidad de la acción. Corresponde a las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la
acción ética disciplinaria contra los Senadores de la República y Representantes
a la Cámara. Así mismo a la Plenaria de cada una de las Cámaras cuando hubiere
lugar.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a Senadores
de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función
transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder
público en materia penal o contencioso administrativa.
Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación
a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este
código.
La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza
jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no
previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los
congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad
que representan.
Artículo 4. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el
artículo 185 de la Constitución Política, adoptando las normas que regulen la
conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones
congresionales.
CAPÍTULO I
Principios orientadores
Artículo 5. Las normas contempladas en este Código se aplicarán con
arreglo a los siguientes principios:
a) Celeridad. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista
de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos
contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios y evitando
dilaciones injustificadas.
b) Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las
normas de este Código logren su finalidad, removiendo de oficio o a petición de
parte, obstáculos formales y vicios de procedimiento saneables.
c) Legalidad. El Congresista solo será investigado y sancionado, por
comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Ética y
Disciplinario del Congresista vigente al momento de su realización.
d) Buena fe. Se presume que la actuación del Congresista en el ejercicio de sus
funciones se adecúa a los postulados de la buena fe; por tanto, su
comportamiento debe ajustarse a una conducta honesta, leal y conforme a la
dignidad que representa.
e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal
y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los
términos establecidos en la Constitución Política y este Código.
f) Favorabilidad. La ley permisiva o favorable se aplicará, sin excepción, de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
g) Derecho de defensa y contradicción. Durante la actuación, el Congresista
Investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio
de apoderado, así como conocer, controvertir las actuaciones y decisiones del
proceso y ejercer la doble instancia.
h) Presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la comisión de
una falta, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad.
i) Imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista
Investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad.
j) Proporcionalidad. La sanción que se imponga al Congresista, debe corresponder
a la gravedad de la falta cometida.
k) Gratuidad. La actuación ético disciplinaria no causará erogación a quienes en
ella intervienen, salvo las excepciones legales.
l) Ejecutoriedad. El Congresista Investigado, cuya situación se haya resuelto
mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y
juzgamiento por el mismo hecho en virtud del Código de Ética y Disciplinario del
Congresista, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
m) Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del
régimen ético disciplinario de los Congresistas, prevalecerán los principios
rectores contenidos en este Código y en la Constitución Política. En lo no
previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento
Penal Ley 600 de 2000 y Código General del Proceso y la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, siempre que no se contravenga la naturaleza del presente
ordenamiento.
n) Transparencia. Capacidad de hacer pública la información, el proceso de toma
de decisiones y su adopción.
ñ) Integridad. Las actuaciones del Legislador deberán corresponder a los
principios que el ejercicio del cargo impone.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ÉTICO
CAPÍTULO ÚNICO
Derechos, deberes y conductas sancionables
Artículo 6. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los
consagrados en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que
determine la ley.
Artículo 7. Inviolabilidad parlamentaria. En desarrollo de las
competencias que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, el
Congresista es inviolable por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo,
los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio
de las normas ético disciplinarias contenidas en el presente código.
Artículo 8. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la
Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de
los Congresistas en ejercicio de su función, los siguientes:
a) Respetar y cumplir la Constitución, los tratados de derecho internacional
humanitario y los demás ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso y
normas que lo desarrollen.
b) Atender con respeto la organización dispuesta por las Mesas Directivas de
cada Cámara para el buen desarrollo de la actividad y trámite legislativo en las
Comisiones y Plenarias.
c) Cumplir los principios y deberes contemplados en este Código, tanto fuera
como dentro del Congreso, a fin de preservar la institucionalidad del
Legislativo.
d) Realizar sus actuaciones e intervenciones de manera respetuosa, clara,
objetiva y veraz, sin perjuicio del derecho a controvertir.
e) Cumplir los trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos
respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia
y custodia, dando la destinación y utilización adecuada a los mismos; así como
la oportuna devolución a la terminación del ejercicio congresional.
f) Guardar para con los Congresistas, servidores públicos y todas las personas
el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad
que su dignidad le exige.
g) Guardar la confidencialidad solo de los documentos que hayan sido incluidos
en el índice de información reservada y clasificada, de conformidad con la
Constitución y la Ley.
h) Cumplir las determinaciones adoptadas por la bancada respectiva en el
ejercicio del control político o al emitir el voto, de conformidad con la
Constitución y la ley. Salvo las excepciones previstas en la Constitución, la
Ley y el precedente judicial.
i) Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias en firme impuestas por las
Bancadas o partidos políticos, debidamente comunicada por estos a las Mesas
Directivas.
j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las
obligaciones y responsabilidades Congresionales, por medio de un informe de
gestión anual el cual contendrá la información legislativa que las Secretarías
de cada Comisión y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la
gestión individual de cada congresista. Lo anterior, conforme a la
reglamentación que expida la Mesa Directiva del Congreso de la República. Este
informe reemplazará al previsto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley
1147 de 2007.
k) Acatar las sanciones impuestas por la Mesa Directiva en cumplimiento del
artículo 73 del Reglamento.
Artículo 9. Conductas sancionables. Además de las consagradas en la
Constitución Política, el Reglamento del Congreso y otras normas especiales, a
los Congresistas no les está permitido:
a) Ejecutar actos que afecten la moralidad pública del Congreso; la dignidad y
buen nombre de los Congresistas, en la función congresional.
b) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función
legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación.
c) Faltar sin justificación a 3 sesiones de Plenaria y/o Comisión, en un mismo
período en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de
censura o se realicen debates de control político.
d) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto
de sustancias psicoactivas.
e) Incumplir sin justificación, el plazo o prórroga para rendir ponencia, de
conformidad con el artículo 153 del Reglamento.
Las Gacetas del Congreso deberán reportar mensualmente: fecha de radicación de
los proyectos de ley, fecha de asignación de ponente y fecha límite en la cual
se debe radicar la ponencia.
f) Desconocer los derechos de autor o hacer uso indebido de los mismos,
contrariando las disposiciones internas y tratados internacionales vigentes.
g) Realizar actos que obstaculicen las investigaciones que adelantan las
Comisiones de Ética de cada Cámara.
h) Dar al personal de seguridad asignado por la fuerza pública o entidades
respectivas, funciones diferentes a las de protección ordenadas.
i) Solicitar preferencia al realizar trámites y/o solicitar servicios, en nombre
propio o de familiares ante entidades públicas o privadas, salvo las excepciones
previstas en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.
TÍTULO III
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO ÚNICO
De las faltas y sanciones
Artículo 10. Faltas. Las faltas ético disciplinarias se realizan por
acción, omisión, por cualquier conducta o comportamiento ejecutado por el
Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas
sancionables previstas en el artículo 9°, violación del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y por tanto
darán lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción
prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la Rama
Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa
o a la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción
por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a
título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.
Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los
hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo
de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió
haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder
evitarla.
La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será
sancionable en materia disciplinaria.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia
supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia
del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo 11. Clasificación de las faltas. Las faltas en las que puede
incurrir el Congresista son:
a) Gravísimas.
b) Graves.
c) Leves.
Parágrafo 1. Constituye falta gravísima el incumplimiento de las conductas
previstas en los literales a) y h) del artículo 9°.
Parágrafo 2. El incumplimiento de los deberes y conductas que no constituyan
falta gravísima, será calificada como grave o leve, según los criterios
previstos en este Código.
Artículo 12. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta:
a) El grado de culpabilidad.
b) La jerarquía derivada de la gestión encomendada o que deba realizar el
Congresista.
c) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
d) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Estas se
apreciarán teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la
falta, si la realizó en estado de ofuscación, originada en circunstancias o
condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobada.
e) Los motivos determinantes del comportamiento.
f) Cuando la falta se realice con la intervención de otra u otras personas, sean
particulares o servidores públicos.
Artículo 13. Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las
faltas descritas en los artículos anteriores, se le impondrá según el caso:
a) Amonestación escrita y privada ante la Comisión de Ética de la respectiva
Cámara, cuando la falta sea leve.
b) Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara
legislativa, cuando la falta sea grave.
c) Suspensión del ejercicio congresual, en caso de falta gravísima.
Artículo 14. Definición y límite de las sanciones.
a) La amonestación escrita y privada ante la respectiva Comisión de Ética,
implica un llamado de atención formal al Congresista Investigado, sin copia a la
hoja de vida con anotación en el registro respectivo de la Comisión.
b) La amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un
llamado de atención formal al Congresista Investigado, que se deberá registrar
en su hoja de vida.
c) La suspensión de la condición congresional, consiste en la separación del
ejercicio de la investidura y prerrogativas de Congresista. La misma no podrá
ordenarse por un término inferior a diez (10), ni superior a ciento ochenta
(180) días. Durante el término de suspensión, no se podrá ejercer ninguna
función pública.
Cuando no fuere posible ejecutar la suspensión, por haber cesado definitivamente
el Congresista en sus funciones, se convertirá el término de suspensión o el que
faltare, según el caso, en salarios que corresponderá al monto devengado al
momento de la comisión de la falta, los que deberá cancelar dentro de los dos
(2) meses siguientes al retiro del Congreso.
La suspensión siempre se ejecutará en periodo de sesiones ordinarias o
extraordinarias, es decir durante el receso de labores del Congreso se suspende
su aplicación.
Cuando no hubiere sido cancelado el equivalente a la sanción de suspensión, por
desvinculación del Congresista, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
de cada Cámara, adelantará el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de
conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida la Mesa Directiva
de la correspondiente Cámara legislativa.
Los recursos objeto de este recaudo por pago directo o a través del cobro
coactivo, se consignarán a órdenes de la Cámara respectiva, en cuenta especial
abierta para tal fin y cuya disponibilidad inmediata determinará el ordenador
del gasto para proyectos de capacitación y programas orientados a la
recuperación, difusión e implementación de valores éticos y lucha contra la
corrupción, dirigidos por las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de
cada Cámara.
Artículo 15. Graduación de la sanción. El término de la suspensión se
fijará de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente en ejercicio de funciones
congresionales, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la
falta que se investiga.
b) Atribuir infundadamente la responsabilidad de la conducta a un tercero.
c) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
d) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado.
e) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la
falta.
f) El grave daño social de la conducta.
g) La afectación a derechos fundamentales.
Parágrafo. Al Congresista que con su conducta infrinja varias disposiciones de
esta ley, se le impondrá la máxima sanción para las faltas previstas en la
misma.
Artículo 16. Registro de la sanción. La sanción impuesta al Congresista
será registrada en un libro que se dispondrá para tales efectos en las
Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, se publicará en
la Gaceta del Congreso y a través de los mecanismos que la Ley 1712 de 2014
prevé, se archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado
y se comunicará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General
de la Nación para su correspondiente anotación.
Artículo 17. Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado
por violación a la presente ley por falta grave o gravísima, quedará
inhabilitado para pertenecer a las Comisiones de Ética y Estatuto del
Congresista.
Artículo 18. Causales de exclusión de la responsabilidad ético disciplinaria.
Está exento de responsabilidad el Congresista que realice la conducta:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito.
b) En cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario de mayor
importancia que el sacrificado.
c) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del
deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
c) En situación de inimputabilidad debidamente comprobada.
No habrá lugar al reconocimiento de la inimputabilidad cuando el Congresista
hubiere preordenado su comportamiento.
Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las
diligencias.
Artículo 19. Causales de cesación de la acción. Cesará la acción ético
disciplinario cuando:
a) Se establezca que el hecho no existió o no constituye violación a la presente
ley.
b) Exista cosa juzgada por idénticos hechos y el mismo autor.
c) La conducta sí existió, pero el Congresista no la cometió.
d) La conducta esté amparada por una de las causales de exclusión consagradas en
el artículo 18.
e) Por muerte del Congresista.
f) La acción prescriba, de conformidad con el inciso 2° del artículo 35 de esta
normativa.
Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las
diligencias.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO ÉTICO DISCIPLINARIO
TÍTULO I
GARANTÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 20. Garantías procesales. El Congresista en el ejercicio de la
función congresional, cuya conducta derive consecuencias ético disciplinarias,
se le aplicará el procedimiento establecido en el presente código. Por tanto,
gozará del respeto y protección de sus derechos fundamentales, en particular del
debido proceso y demás garantías procesales establecidas en la Constitución
Política y la presente ley.
Artículo 21. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación ético
disciplinaria el Congresista Investigado, su defensor y el Ministerio Público en
los términos de la Constitución Política.
Los intervinientes podrán:
a) Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las
mismas.
b) Interponer los recursos previstos en la presente ley, y c) Obtener, previa
suscripción de compromiso de reserva, copias de la actuación ético
disciplinaria, las que se entregarán personalmente al Congresista Investigado o
a su apoderado, y que expedirá la Secretaría general previa orden, a costa del
interesado.
Parágrafo 1. El Congresista Investigado podrá designar apoderado o defensor, a
quien para ejercer el cargo, el despacho del Instructor Ponente le reconocerá
personería, ordenando que por Secretaría suscriba acta juramentada en la que
promete cumplir con los deberes del cargo y la reserva que a este trámite
corresponde.
Parágrafo 2. El quejoso no se considerará interviniente en las diligencias que
adelante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, su actuación se
limitará a la presentación, ampliación de la queja si se estima conveniente, a
la aportación de pruebas que tenga en su poder o indicación de donde se
encontraren. Sin embargo, podrá interponer recurso de reposición contra la
decisión de archivo y o absolución.
Artículo 22. Reserva de la actuación. La actuación ético disciplinaria,
estará sometida a reserva. Esta se mantendrá hasta el pronunciamiento de fondo
que adopte la Plenaria de la respectiva Cámara cuando hubiere lugar.
CAPÍTULO II
Conflicto de competencias
Artículo 23. Conflicto de competencias. Planteado el conflicto con la
Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación
al organismo que se estima competente; si este insiste en no tener competencia,
inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el término de diez (10)
días. Contra esta decisión no precede recurso alguno.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida.
CAPÍTULO III
Impedimentos y recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista
Artículo 24. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista que advierta la existencia de
alguna causal de recusación que le afecte, deberá por escrito declararse
impedido expresando los hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento
fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado,
continuará conociendo de la instrucción y ponencia asignada.
Si el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso
en causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando
las pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el
trámite indicado en el inciso anterior.
Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o recusaciones que
afecten el quórum decisorio de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista,
la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto
en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la Mesa Directiva
de la Cámara respectiva, la designación de Congresistas ad hoc, con quienes se
adoptará la decisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que
pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin.
Artículo 25. Causales de impedimento y recusación para los miembros de las
Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista. Son causales de impedimento
y recusación, las siguientes:
a) Tener el Congresista interés en el trámite que esta Comisión adelanta, porque
le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho.
b) Existir grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista
sobre quien se ejerce el control ético disciplinario y que no corresponda a la
relación inherente a las Bancadas.
c) Haber formulado la queja, o haberlo denunciado en otra instancia.
d) Ejercer el control ético disciplinario sobre su propia conducta.
Parágrafo. En cualquiera de las causales, se presentará la prueba idónea que la
sustente.
CAPÍTULO IV
Notificaciones, términos, ejecutoria, caducidad y prescripción
Artículo 26. Notificaciones. La notificación de las providencias
expedidas en desarrollo del presente procedimiento, puede ser: personal, por
estado, por edicto o por conducta concluyente.
Estas notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista o del funcionario que esta delegue.
Parágrafo 1. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos
contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a
través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de
notificación.
Parágrafo 2. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los
autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de
ellos se incluirá la orden “cúmplase”
Artículo 27. Notificación personal. Se notificarán personalmente las
siguientes providencias:
a) El auto de apertura de indagación preliminar.
b) El auto de apertura de investigación.
c) El auto que califica la investigación.
d) El fallo que emita la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la
respectiva Cámara.
Artículo 28. Procedimiento para la notificación personal. Una vez
producida la providencia que deba notificarse personalmente, se enviará la
citación a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca
en el proceso y a la oficina asignada por el Congreso. En esta comunicación se
le informará sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que se
debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, a recibir notificación
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibido de la citación
por correo certificado, correo electrónico o medio que lo asimile. Cuando la
comunicación deba ser entregada en municipio distinto al Distrito Capital, el
término para comparecer será de diez (10) días. La Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia sobre el
recibido de la citación.
Artículo 29. Notificación por estado. La notificación de los autos que no
requiera notificación personal, se cumplirá por medio de anotación en estado que
elaborará la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista de la respectiva Cámara. La inserción en el estado se hará, pasado
un día de la fecha del auto, fijándose en un lugar visible de la Secretaría y
permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
El estado debe contener:
a) La determinación del proceso.
b) La indicación de los nombres del quejoso y del Congresista contra quien se
dirige la queja.
c) La fecha del auto y folio a que corresponde.
d) La fecha del estado y la firma del secretario.
Artículo 30. Notificación por edicto. Si en el término previsto para
realizar la notificación personal de las providencias relacionadas en el
artículo 27, esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado
por cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.
El edicto deberá contener:
a) La palabra edicto en su parte superior.
b) La determinación del proceso, del quejoso y el Congresista contra quien se
dirige la queja.
c) La fecha del auto.
d) La fecha de fijación y desfijación del edicto y la firma del Secretario.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del
edicto.
Artículo 31. Notificación por conducta concluyente. Cuando el Congresista
o su apoderado, si lo tuviere, manifiesten que conoce determinada providencia o
la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o
diligencia, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la
fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Se entenderá notificado por conducta concluyente de las providencias que no se
hayan notificado personalmente al investigado, el defensor designado por aquel,
en el acta de posesión para el ejercicio de su cargo. La Secretaría General de
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia en el acta,
de las providencias que de esta forma se notifican.
Artículo 32. Términos. Para efectos del procedimiento previsto en este
Código, los términos serán de días hábiles, meses y años.
En los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por
circunstancias descritas en la Ley se encuentre cerrado el despacho de la
Comisión.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
Artículo 33. Suspensión de términos. Durante el receso de labores del
Congreso de la República establecidos en la Constitución Política y el
Reglamento del Congreso, no se suspenderán los términos para los procedimientos
y trámites previstos en este código. Solo habrá suspensión de términos por
vacaciones colectivas del legislativo.
Artículo 34. Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas de
acuerdo al procedimiento previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y cobran
firmeza tres (3) días después de ser notificadas y al día siguiente de haberse
agotado los recursos.
Artículo 35. Caducidad y prescripción. La acción ético disciplinaria
caducará si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha
proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará
a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las
de carácter permanente o continuada desde la realización desde el último hecho o
acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción de control ético disciplinaria, prescribe en un término de cinco (5)
años, contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso, la prescripción
se cumple independientemente para cada una de ellas para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto.
La sanción prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la
ejecutoria de la respectiva decisión.
CAPÍTULO V
Pruebas
Artículo 36. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el
testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos, y
cualquier otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho investigado.
El Instructor Ponente practicará las pruebas previstas en este Código, según las
disposiciones establecidas en los Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000
y Código General del Proceso, según fuere necesario.
La Secretaria General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista,
asistirá al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su
cargo. Así mismo, practicará las que en desarrollo del proceso le delegue el
instructor, siempre que la inmediación de la prueba no se afecte con esta
delegación.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo
las reglas de la sana crítica y por lo tanto deben permanecer como elementos de
interpretación y ponderación a otros medios de prueba.
Artículo 37. Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el
ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de
la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole, la
solicitud de cooperación deberá ser atendida en un término de quince (15) días
contados a partir de la fecha de radicación del oficio correspondiente en la
entidad u órgano requerido, prorrogable por siete (7) días más. Su
incumplimiento tendrá consecuencias disciplinarias para el servidor público que
se negare a proceder con el asunto solicitado.
También podrá comisionar a los Procuradores Regionales o Provinciales, para la
práctica de pruebas cuando lo estime conveniente, para lo cual se enviará
despacho comisorio con los insertos y anexos respectivos.
CAPÍTULO VI
Nulidades
Artículo 38. Nulidades. Son causales de nulidad:
a) La violación del derecho de defensa del investigado.
b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En cualquier estado de la actuación, cuando el Instructor Ponente advierta la
existencia de alguna de las causales previstas, declarará oficiosamente la
nulidad de lo actuado.
Artículo 39. Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá
alegarse antes de la radicación de la ponencia que trata el artículo 56 de este
Código, en la Secretaría de la Comisión de Ética. Esta deberá indicar en forma
concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y
de derecho que la sustenten, en caso contrario se rechazará de plano.
El Instructor Ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de
los ocho (8) días siguientes a la fecha de su recibo y previo a la radicación de
la ponencia final.
Parágrafo. Las demás nulidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se
alegan oportunamente.
Artículo 40. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de
nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la
causal. Declarada esta, el Instructor Ponente ordenará rehacer la actuación.
Las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas.
CAPÍTULO VII
Recursos
Artículo 41. Recurso de reposición. El recurso de reposición procede
contra todas las decisiones de fondo que profiera el Instructor Ponente y contra
los fallos de única instancia, salvo el fallo o decisión de primera instancia en
la cual solo procederá el recurso de apelación.
El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de la decisión, este contendrá las razones de hecho
y de derecho que lo sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El
recurso será resuelto por el Instructor Ponente dentro de los cinco (5) días
siguientes a su formulación.
Artículo 42. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá
contra:
a) Los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas
oportunamente.
b) El auto que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades
solicitadas.
c) El fallo o decisión de primera instancia proferido por la Comisión por faltas
gravísimas y graves.
Este recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el
Instructor Ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
la respectiva providencia, contendrá las razones de hecho y de derecho que lo
sustenta, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso se concederá en el
efecto devolutivo, salvo el fallo de primera instancia; la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista respectiva, lo resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
Para el trámite en Comisión, la Mesa Directiva designará como ponente un
Congresista diferente al instructor que viene conociendo, quien presentará
ponencia que será sometida a discusión y votación de los miembros de la misma.
El Instructor Ponente no participará en la decisión de la Comisión que resuelve
la apelación.
Constituye quórum decisorio a efecto de resolver el recurso de apelación en la
correspondiente Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, para el caso del
Senado de la República cuatro (4) Senadores de la República; en la Cámara de
Representantes, será de cinco (5) Representantes a la Cámara.
TÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
Iniciación de la actuación
Artículo 43. Iniciación de la actuación. La Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista iniciará la acción ética y disciplinaria en los siguientes
casos:
a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e
involucren a un Congresista.
b) A solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara.
c) Por iniciativa de algún miembro de la Comisión.
d) Según queja formulada por cualquier ciudadano ante la Comisión, y
e) Por información procedente de autoridad competente.
f) Por información anónima en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley
962 de 2005.
Parágrafo 1. La queja presentada por escrito, se hará bajo la gravedad del
juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal ante la
Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la
respectiva Cámara en la que conste fecha, hora de recibo, firma del quejoso y
del funcionario de la Comisión.
También podrá presentarse verbalmente, previa acta que ante la Secretaría
General de la Comisión suscriba el quejoso y en la que además de relacionar sus
generales de ley, relatará los hechos de su inconformidad y aportará las pruebas
que fundamentan la queja. Para tal fin, esta exposición o queja será bajo la
gravedad del juramento.
El Senado de la República y la Cámara de Representantes, dispondrán en sus
páginas web la creación de un link o espacio virtual que garantice y facilite al
ciudadano la presentación de quejas, conforme a los formularios diseñados para
tal fin.
Parágrafo 2. Toda denuncia o queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto
en la presente normatividad, deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión
de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La omisión de esta
obligación, será causal de mala conducta.
Artículo 44. Reparto. Radicada la queja, la Mesa Directiva de la Comisión
de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá de un término de cinco (5) días
para repartirla por orden alfabético entre los miembros que la integran.
El Congresista a quien corresponda el conocimiento de la queja se denominará
Instructor Ponente. Al efectuarse reparto en el orden indicado, se tendrá en
cuenta que este no corresponda a la misma bancada del Congresista objeto de la
queja. Es su deber buscar la verdad material, impulsar el proceso, dictar los
autos que corresponda, presentar y sustentar la ponencia final que decide el
proceso.
Parágrafo 1. Al ser reemplazado el Instructor Ponente en el ejercicio de su
función congresional, o por las causas que legalmente corresponden, el
expediente continuará en el estado en que se encuentre a cargo de quien entre a
sustituirlo. Cuando se trate de nuevo período constitucional y el Congresista
Instructor Ponente no sea reelegido o no entre a conformar la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, deberá, antes de terminar su periodo, devolver el
expediente a la Secretaría General de la Comisión, para que nuevamente sea
reasignado entre los miembros que en el nuevo período constitucional conformen
esta célula congresional. En estos eventos, los términos del procedimiento ético
disciplinario se suspenderán y continuarán una vez el nuevo Instructor Ponente
se haya posesionado en la actuación a asignar.
Parágrafo 2. El Instructor Ponente se compromete de manera expresa tanto durante
la sustanciación del mismo, como después de abandonada su competencia, a no
difundir, transmitir, revelar a terceras personas cualquier información, ni a
utilizarla en interés propio o de sus familiares o amigos.
Artículo 45. Ratificación o ampliación de la queja. Si el Instructor
Ponente considera necesario, ordenará la ratificación y ampliación de la queja
presentada por escrito, o la ampliación de la queja elevada verbalmente ante la
Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Si el
quejoso no compareciere a la ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para
proseguir oficiosamente el trámite, el Instructor Ponente propondrá el archivo
de la actuación ante la Comisión.
CAPÍTULO II
Indagación preliminar
Artículo 46. Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia
de la investigación ético disciplinaria, el Instructor Ponente ordenará la
apertura de indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá un término de duración de tres (3) meses,
prorrogable por un (1) mes más cuando fuere necesario y culminará con la
decisión de archivo o auto de apertura de investigación.
El auto de apertura de la indagación preliminar ordenará, las pruebas que se
consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Vencido este término,
siempre que se establezca que no se han practicado la totalidad de las pruebas
decretadas y que estas son determinantes para el archivo o apertura de la
investigación ético disciplinaria, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.
En la apertura de la indagación, se ordenará notificar al Congresista la
iniciación de esta, allegar al expediente la certificación del ejercicio del
cargo, dirección laboral y personal o domiciliaria registrada en la hoja de vida
y los antecedentes disciplinarios del Congresista indagado.
Artículo 47. Cierre indagación preliminar. Agotada la etapa probatoria,
el Instructor Ponente determinará si procede la apertura de investigación ético
disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar. El archivo se solicitará
mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código.
CAPÍTULO III
Investigación ético disciplinaria
Artículo 48. Investigación ético disciplinaria. Cuando de la queja,
información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha
podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta ético
disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la
investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer las razones determinantes
del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el daño
causado al ejercicio de la función congresional, determinar la presunta
responsabilidad del investigado o si existen causales de exclusión de la misma.
La investigación ética disciplinaria se practicará en un término de tres (3)
meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más y culminará con la decisión de
archivo o formulación de cargos.
El auto de apertura de investigación ordenará las pruebas que se consideren
conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes a la ejecutoria del mismo. Si se establece que no se han
practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son esenciales
para la decisión que califica la investigación, podrá prorrogarse por veinte
(20) días más.
También se ordenará en el auto de apertura de investigación:
a) Recibir versión libre al Congresista Investigado, siempre que este lo
solicite antes del fallo o aprobación de ponencia final por la Comisión;
b) La orden de notificar personalmente esta decisión, comunicándole el derecho a
designar defensor, presentar y solicitar pruebas pertinentes y conducentes para
el ejercicio de su derecho de defensa;
c) Allegar los antecedentes disciplinarios del Congresista Investigado.
Parágrafo 1. Si no fuere posible la notificación personal del auto de apertura
de investigación al Congresista, surtida esta por edicto, se le nombrará
defensor de oficio de la lista de auxiliares de la justicia que esté autorizada.
Al defensor de oficio se le notificará la designación, la cual será de
obligatorio cumplimiento hasta la terminación del proceso ético disciplinario.
Una vez posesionado, simultáneamente será notificado personalmente del auto de
apertura de investigación.
Parágrafo 2. Notificado personalmente el Congresista Investigado, si
transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de
apertura de investigación, no ha designado Abogado, para garantizarle su defensa
técnica, se le nombrará defensor de oficio.
Artículo 49. Calificación. Concluida la etapa probatoria de la
investigación, el instructor dispondrá de un término de quince (15) días para
proceder a calificar el mérito probatorio, en el que determinará si procede la
formulación de cargos o el archivo de la investigación. El archivo se solicitará
mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código.
Artículo 50. Formulación de cargos. Cuando esté objetivamente demostrada
la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Congresista
Investigado, se le formulará pliego de cargos mediante auto motivado que
contendrá:
a) La descripción y determinación de la conducta, con indicación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó;
b) La calificación provisional de la falta, normas presuntamente vulneradas por
el Congresista Investigado y el concepto de la violación;
c) La identificación del autor o autores y la función desempeñada en la época de
la comisión de la falta;
d) La forma de Culpabilidad;
e) El análisis de las pruebas que sustentan cada uno de los cargos;
f) Los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la
falta, de conformidad con lo previsto en este Código;
g) La evaluación de los argumentos expuestos por los intervinientes;
h) La afectación de la función congresional.
Artículo 51. Notificación de los cargos. Al efectuar la notificación
personal del pliego de cargos al Congresista Investigado, a su apoderado, o al
que de oficio se le haya asignado, se le entregará copia de la providencia que
los contiene. Esta notificación se hará conforme a lo previsto en los artículos
27 y siguientes de esta ley.
Artículo 52. Término para rendir los descargos. Notificado el Congresista
Investigado o su apoderado de los cargos formulados, a partir del día siguiente
de la ejecutoria de este auto, tendrá un término de diez (10) días para
contestarlos, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes en
ejercicio de su defensa.
Artículo 53. Práctica de pruebas. Vencido el término para contestar los
cargos, el Instructor Ponente decretará las pruebas aportadas y solicitadas,
teniendo en cuenta la conducencia y pertinencia, que sean necesarias y no
superfluas de las mismas. Igualmente ordenará las que de oficio considere
necesarias para aclarar los hechos investigados. Estas se practicarán dentro de
los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que las decreta.
Artículo 54. Oportunidad para variar el pliego de cargos. Si por error en
la calificación o prueba sobreviniente, el Instructor Ponente determina que los
cargos deben ser variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la
radicación de la ponencia final de que trata el artículo 56 de esta ley,
procederá a realizar la respectiva modificación del pliego de cargos. La
variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos. El Congresista
Investigado tendrá un término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas
pruebas; la práctica de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince
(15) días siguientes.
Artículo 55. Traslado para alegar. Agotado el término probatorio
establecido en el artículo 53, o cuando haya lugar a la variación del pliego de
cargos establecido en el artículo 54, el Instructor Ponente ordenará que el
expediente permanezca en la Secretaría General de la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista, a disposición del investigado o su apoderado en
traslado por el término de cinco (5) días, para que presenten los alegatos de
conclusión previa a la ponencia final. Fenecido este por igual lapso, se correrá
traslado al Ministerio Público, para que emita concepto de considerarlo
pertinente.
CAPÍTULO IV
Trámite ante la Comisión
Artículo 56. Ponencia final. Vencido el término para presentar alegatos
de conclusión, el Instructor Ponente dispondrá de quince (15) días para radicar
en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista,
ponencia motivada la cual será evaluada por la respectiva Comisión que de
aprobarse constituirá el fallo de primera instancia.
La ponencia contendrá:
a) Relación sucinta de los hechos;
b) Evaluación de las pruebas;
c) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones
presentadas.
CAPÍTULO V
Procedimientos especiales
Artículo 62. Impedimentos. De conformidad con la Constitución Política,
el Reglamento del Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en
conocimiento del Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes
del respectivo debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses
por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión
y aprobación de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos
que las fundamentan.
Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a
consideración de la Plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento
presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.
Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán
participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el
impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de
impedimentos presentados por otros congresistas.
De ser rechazado el impedimento, el Congresista quedará habilitado para
participar en la discusión del proyecto o actuación y votar en el referido
trámite.
Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el
impedimento será resuelto previa votación por separado en cada Cámara o
Comisión.
Parágrafo 1. El Congresista incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando
su participación en el debate y votación del proyecto de ley, conlleve un
beneficio particular, directo e inmediato para sí o para sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su
cónyuge, compañera o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de
hecho, siempre y cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a
producir tal efecto.
Parágrafo 2. El Congresista no estará incurso en conflicto de intereses, cuando
la participación en el respectivo debate le beneficie o afecte en igualdad de
condiciones al resto de ciudadanos.
Artículo 63. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para el
conocimiento de las violaciones al régimen de conflicto de intereses de los
Congresistas, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 20 y
siguientes de este Código, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
organismos jurisdiccionales y administrativos.
Artículo 64. Recusaciones. Toda recusación que se presente en las
Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista respectiva.
El recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación
interpuesta. Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata y
además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que
considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán
apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación,
adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva
resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo en la Comisión. La decisión se remitirá de
manera inmediata a la Plenaria o Comisión que corresponda para su cumplimiento.
Parágrafo 1. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado
haya omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de
intereses en que pudiere estar incurso.
Parágrafo 2. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la
recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación
correspondiente para que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio
de la acción ético disciplinaria que oficiosamente se iniciará o de la que
corresponde a la Rama Jurisdiccional o administrativas.
Parágrafo 3. La recusación presentada fuera de los términos del procedimiento
legislativo, se rechazará de plano.
Artículo 65. Efectos de la recusación. La decisión que adopta la Comisión
de Ética y Estatuto del Congresista sobre la recusación, es de obligatorio
cumplimiento y contra la misma no procede recurso alguno. Agotado el trámite en
la Comisión de Ética de manera inmediata se comunicará a la Comisión o Plenaria
respectiva.
Parágrafo. Resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de
la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de
derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria, salvo que surjan hechos
sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite.
Artículo 66. Suspensión de la condición Congresional. El trámite de la
suspensión de la condición Congresional se efectuará conforme lo establece el
artículo 277 de la Ley 5ª de 1992.
LIBRO III
DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y
ENALTECIMIENTO DEL EJERCICIO CONGRESIONAL
CAPÍTULO I
Fortalecimiento institucional del Legislativo
Artículo 67. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada
Cámara o en forma conjunta, promoverán, establecerán y aplicarán:
a) Foros, seminarios, diplomados, eventos académicos de capacitación y de
difusión de temas relacionados con la ética pública y lucha contra la
corrupción, dirigidas a los honorables Congresistas y servidores públicos del
Senado de la República y la Cámara de Representantes. Para este fin, podrá
promover convenios entre el Legislativo e instituciones académicas;
b) Invitaciones, citaciones, audiencias públicas o privadas a funcionarios del
orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha
contra la corrupción, promoción de valores éticos en el servicio público,
definición de políticas y programas que se realicen en este sentido;
c) Planes de revisión de la normativa ética y disciplinaria de los Congresistas,
a fin de mejorar su contenido y aplicación;
d) Medios de difusión de los temas éticos;
e) Convenios entre el Legislativo y organizaciones nacionales o internacionales,
empresas públicas y privadas, para la realización de actividades dirigidas a
promocionar la lucha contra la corrupción y recuperación de valores éticos
ciudadanos.
Artículo 68. Capacitación. En el primer trimestre, de la primera
legislatura de cada período constitucional, las Comisiones de Ética y Estatuto
del Congresista en coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara,
realizarán actividades de capacitación sobre el contenido e importancia de este
Código, a la que asistirán los Congresistas que se han posesionado.
El Senado de la República y la Cámara de Representantes, incluirán dentro de su
presupuesto, las partidas necesarias para la capacitación referida en este
artículo. Así mismo, anualmente dispondrá los recursos requeridos para el
fortalecimiento institucional del Legislativo señalado en el artículo 67 de este
Código.
Artículo 69. Divulgación de actos realizados en materia ética. Las
Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara establecerán
mecanismos de difusión periódica de sus actividades. Para el efecto podrán
disponer de los medios tecnológicos, de comunicaciones, impresos y/o
publicitarios del Congreso de la República.
CAPÍTULO II
Disposiciones finales
Artículo 70. Aplicación del procedimiento. Para la aplicación del
procedimiento establecido en el presente ordenamiento, corresponde a las
Secretarías Generales de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista:
a) Prestar asesoría jurídica y técnica al Instructor Ponente;
b) Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y
demás que se dispongan;
c) Coordinar con el personal de planta adscrito a la Comisión el debido manejo,
cuidado, guarda y archivo de los expedientes y documentos obrantes en la
Comisión relacionados con el control ético;
d) Realizar o autorizar al personal de planta de la Comisión la realización de
las notificaciones;
e) Asistir al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su
cargo; realizar las ordenadas en el desarrollo del proceso ético;
f) Expedir a costa del interesado, las copias autorizadas por el Instructor
Ponente o la Comisión, dejando constancia de la obligación de mantener la debida
reserva cuando hubiere lugar;
g) Las demás que se asignen relacionadas con el procedimiento ético
disciplinario;
h) Proyectar para aprobación y adopción por parte de las Comisiones de Ética en
sesión conjunta, los formatos y documentos necesarios para la presentación de
denuncias, impedimentos, recusaciones y demás que garanticen celeridad y
eficacia de los procedimientos de competencia de la Comisión. Así mismo, los
mecanismos y protocolos que garanticen la protección al denunciante.
Parágrafo. Los servidores públicos de la planta de personal de las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al Instructor Ponente y a la
Secretaría General de la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta,
para el cumplimiento de las funciones propias de esta célula congresual.
Artículo 71. Entrega del Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Al inicio de cada período deberá entregarse un ejemplar de este Código a cada
Congresista. Las Cámaras, deberán tomar las medidas para que se provea a las
Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de los medios requeridos que
garanticen esta entrega.
Artículo 72. El artículo 59 de la Ley
5ª de 1992 quedará así:
Artículo 59. Funciones. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Artículo 73. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Cordialmente,
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa