LEY 1848 DE 2017
(julio 18 DE 2017)
por medio de la cual se expiden normas en materia de
formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los
asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Exención para el pago de derechos notariales. Los actos
jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales,
subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de construcciones,
que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social, que
se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización
urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin
cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural.
Se liquidarán como actos sin cuantía los negocios jurídicos que impliquen la
transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier gravamen o
limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se
encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalización
urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea
persona natural.
Artículo 2. Exención para el pago de derechos registrales. La inscripción
de los actos jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones
materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de
construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de
interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como
actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural e
independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jurídicos.
Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de los negocios jurídicos
que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de
cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de
interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el
beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan sido
otorgados los actos jurídicos.
Artículo 3. Registro de actos administrativos y sentencias. La
inscripción de actos administrativos de cesión o transferencia, a otras
entidades públicas o a particulares, de bienes inmuebles de propiedad pública
susceptibles de ser enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan
sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se
liquidarán como actos sin cuantía.
Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de sentencias judiciales que
constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre
bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes.
Parágrafo. No se requerirá la protocolización mediante escritura pública de los
actos administrativos ni de las sentencias a que se refiere este artículo. Los
actos administrativos o sentencias constituirán título de dominio o de los
derechos reales que correspondan y serán inscritos por las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos correspondientes.
Artículo 4. Entrega de información catastral. Las autoridades catastrales
competentes deberán entregar, sin ningún costo, a quien la solicite, la
información catastral correspondiente a los inmuebles que se encuentren ubicados
en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística o que se encuentren
en proceso de legalización, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 5. Entrega de información a cargo de las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
deberán entregar, sin ningún costo, a quien la solicite, la información con la
que cuente, correspondiente a los inmuebles que se encuentren ubicados en
predios que hayan sido objeto de legalización urbanística o que se encuentren en
proceso de legalización, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 6. Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El
reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de
construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se
ejecutaron sin obtener la respectiva licencia, siempre y cuando cumplan con el
uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya
concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento, al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Este término no aplicará
en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden
judicial o administrativa.
En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones
para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de
sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997,
su reglamento y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Los beneficios de esta ley no se aplicarán a los predios que se encuentren en litigio, hasta cuando se resuelvan.
Artículo 7. Situaciones en las que no procede el reconocimiento de
edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de
ellas que se encuentren localizados en:
1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de
protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo
desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de
manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las
edificaciones preexistentes a su interior.
2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el
Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.
3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del artículo 37
de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que
ocupen total o parcialmente el espacio público.
Artículo 8. Curaduría Cero para el reconocimiento de vivienda en
asentamientos legalizados. En los municipios y distritos que cuenten con la
figura del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento de edificaciones de
vivienda de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto
de legalización urbanística, serán tramitadas ante la oficina de planeación o la
entidad del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o
distrito que defina el alcalde mediante acto administrativo.
Artículo 9. En los municipios o distritos donde se haya adoptado la
política pública de legalización de asentamientos humanos, los alcaldes tendrán
un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de esta ley para establecer
la curaduría cero.
El mismo plazo tendrán los alcaldes para conformar la curaduría cero en los
municipios una vez se adopte la política pública.
Artículo 10. Boletín de nomenclatura. En las oficinas de catastro,
planeación municipal o quien haga sus veces, expedirán el boletín de
nomenclatura para el acceso a las redes domiciliarias de los servicios públicos
para todas las unidades de vivienda de los barrios legalizados.
Artículo 11. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Andrés Escobar Arango.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.