LEY 2098 DE 2021
D.O. 51.727, julio 6 de 2021
por medio de la
cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código
Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el
Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras
disposiciones, Ley Gilma Jiménez.
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 31.
Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con
varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere
superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En los eventos de
concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60)
años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas
contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser
está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable,
sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera
de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más
grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas
consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de
la pena correspondiente.
Parágrafo. En los
eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al
tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 35° del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 35. Penas
principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la
prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de
otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.
Artículo 3°.
Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 37. La
prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1.
La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de
cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua
revisable.
2.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la
reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el
presente código.
3.
La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena,
el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la
pena.
Artículo 4°.
Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 61.
Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento
anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en
la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador
solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni
agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro
de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de
agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran
circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el
cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la
impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o
la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir
en el caso concreto.
Además de los
fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de
la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado
de eficacia de la contribución o ayuda.
El
sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han
llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se
trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.
Artículo 5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual
quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta
punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena
privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario
en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad
de continuar la ejecución de la pena.
3.
Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional
establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la
existencia o inexistencia del arraigo.
En
todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al
aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real,
bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El
tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de
prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en
otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena
de prisión perpetua revisable.
Artículo 6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:
Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la
prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a
petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25)
años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de
resocialización del condenado.
De la
evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas
y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25)
años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a
petición de parte que se allegue:
a)
Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del
establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b)
Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c)
Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d)
Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del
Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley
906 de 2004.
Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización
del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los
documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia
que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente
de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la
revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de
instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no
podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de
cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los
veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el
juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.
Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control
automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:
Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial
practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación
o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el
equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo
seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas
bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de
habilitación social y de convivencia del condenado.
Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea
requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo
no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de
resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de
la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni
excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este
artículo.
El
término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada,
tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de
defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado
será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el
término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último
acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes
de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal,
cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será
imprescriptible.
En
las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la
acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para
este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la
punibilidad.
Al
servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de
ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de
prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en
relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente
o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta
punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En
todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el
límite máximo fijado.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de
la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella
en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente
sentencia.
La
pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
La
pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de
la ejecutoria de la sentencia que la impone.
Artículo 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo
siguiente:
Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae
en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio
agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable
si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:
a) Se
realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.
b) La
víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.
c) La
producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas
tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la
víctima.
d) El
autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o
adolescente.
e) La
conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor de la víctima.
f) La
conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e
integridad de los niños, niñas y adolescentes.
g) La
acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la
víctima.
h) La
conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
i) Se
someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j) El
hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u
obediencia en la comunidad.
k) El
autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien
cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo
directo y en los casos de consumación de la conducta.
Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena
aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de
punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.
Artículo 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo
siguiente:
Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se
cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los
delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será
de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la
víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:
a) El
autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o
parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de
consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.
b) La
conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.
c) Si
el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u
obediencia en la comunidad.
d) La
víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su
corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.
e) La
conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor de la víctima.
f) La
conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
g) Se
someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.
h) El
autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los
artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.
Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere
la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en
los casos de consumación de la conducta.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De
la casación.
2. De
la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan
sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los
tribunales.
3. De
la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y
legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los
artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
5.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4
de la Constitución Política.
6. De
la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
7. De
las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito
judicial a otro durante el juzgamiento.
8.
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo
Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y
Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores
Seccionales de Fiscalía.
9.
Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.
10.
Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
11.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8
y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se
mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces
penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito
respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1.
Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en
primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En
primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito
especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito
especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
3. De
la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de
circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por
delitos de su competencia.
4. De
las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De
la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6.
Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución
de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializados.
7.
Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por
los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua
revisable.
8.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De
los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia
profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los
municipales del mismo distrito.
2. En
primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de
ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia,
penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros
distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en
la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del
circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de
sus funciones o por razón de ellas.
3. De
la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o
municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
4. De
las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De
la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o
municipales de diferentes circuitos.
6.
Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución
de penas.
7.
Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por
los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8.
Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
9.
Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión
perpetua proferido por los jueces penales de circuito.
Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean
confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se
hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De
las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan
sanciones penales se cumplan.
2. De
la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De
lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio
o enseñanza.
5. De
la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento
de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De
la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la
medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o
imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de
seguridad impuestas a los inimputables.
En
ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los
centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables
y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con
los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del
cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima
conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones
oficiales o privadas.
7. De
la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de
la sanción penal.
8. De
la extinción de la sanción penal.
9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
10.
De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya
cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.
11.
Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que
trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los
avances.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o
legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá,
en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia
corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y
decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de
su competencia.
Artículo 16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que,
quedará así:
CAPÍTULO XII
Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.
Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua
revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
sentencia condenatoria que imponga la pena risión perpetua revisable, el
expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su
control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte
Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del
artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01
de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se
concederá en efecto suspensivo.
Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos
por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación,
revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean
tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.
Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que
define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación.
Parágrafo. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora
implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal
procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia En los procesos
adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma
del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso.
2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o
de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El
manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación
integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener
como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan
la casación civil.
Parágrafo. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la
prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o
acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible
hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el
acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por
ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del
remanente.
En
relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden
acuerdos o negociaciones.
Artículo 19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo
artículo 483A, que será del siguiente tenor:
Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por
evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de
penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000,
el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la
audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se
revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del
condenado.
A
esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la
víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del
incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la
participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.
Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes
para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del
grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al
término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere
pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un
dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como
peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un
trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas
con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el
procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo
dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación
de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá
concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado.
Una
vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días
siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica
de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por
una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las
víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán
referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión
perpetua.
Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control
automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
La
carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su
disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.
En
caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión
perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en
que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.
Artículo 20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo
artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que
trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión
perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes
factores:
a)
Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento
especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o
inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta
violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o
rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la
capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y
estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de
violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de
reinserción social.
b) La
evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue
impuesta la condena de prisión perpetua.
c)
Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.
d) El
diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.
Artículo 21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo
artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El
informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que
trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al
menos, los siguientes elementos:
1.
Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.
2. La
descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia
restaurativa o terapéutica, si las hubo.
3.
Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.
4.
Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para
reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de
resocialización.
Parágrafo. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para
efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la
resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de
que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras
veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva.
Artículo 22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la
sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las
autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
En
todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá
intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
En el
tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos
psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan
alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada,
mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia
terapéutica y la justicia restaurativa.
En lo
relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos
psicosociales d los establecimientos de reclusión implementarán programas de
tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para
tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con
prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea
requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley.
Artículo 23. Modifíquese el artículo 6° del Código Penitenciario y
Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:
Artículo 6°. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se
prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será
aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada,
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y
Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:
Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos
horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y
penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas
fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Los
beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no
serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.
Artículo 25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto
Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , deberá formular, socializar e
implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de
los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución,
sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas
víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad
física y libertad.
El
Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la
sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para
tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para
atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.
Artículo 26 (Nuevo). Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual
quedará así:
Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la
conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud
o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No
será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los
menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad
Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua
revisable.
Artículo 27 (Nuevo). Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley
599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos
ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en
el artículo anterior se cometiere.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le resulten contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Arturo Char Chaljub.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Alcides Blanco Álvarez.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2021.
IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ
El
Ministro del Interior,
Daniel Andrés Palacios Martínez.
El
Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del
Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del
Derecho,
Francisco José Chaux Donado.
La
Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero.